MES DE SEPTIEMBRE DEL 2003 n

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Viernes, 19 de Septiembre del 2003 – R. O. No. 173
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n FUNCIÓNn EJECUTIVA nn

DECRETOS:

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661n Autorizase aln Ministerio de Economía y Finanzas para que disponga lan transferencia de USS 10’600.000,oo (diez millones seiscientosn mil 00/100 dólares americanos) a la Cuenta Corriente Únican del Tesoro Nacional, en concepto de anticipo de las utilidadesn del Banco Central del Ecuador correspondientes al ejercicio económicon de 2003

nn

664 Modificase el Art. 2, a continuaciónn de la frase: «para las familias que se ubiquen en»n añadir: «el primero y segundo quintil másn pobre» (Bono de Desarrollo Humano)

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ACUERDO:

nn

MINISTERIOn DE BIENESTAR SOCIAL:

nn

1016n Mientras duren la ausencia del señor Ing. Patricio Ortiz James, Ministron de Bienestar Social, encárgase este Portafolio de Estadon al señor economista Nelson Gutiérrez Endara, Secretarion Técnico del Frente Social.

nn

RESOLUCIÓN:

nn

MINISTERIOn DE OBRAS PÚBLICAS UNIDAD DE CAMINOS VECINALES

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0002-DE-UCVn Delégansen atribuciones al Gerente Administrativo Financiero de la UCV

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FUNCIÓNn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

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91-2003n Monseñorn Germán Pavón Puente en contra de Carlos Morillon Portillo y otra

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95-2003n Alfredo Mortensenn Lund en contra de Carlos Enrique Haro Gordillo y otra.

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119-2003n Compañían de Economía Mixta «Parque Industrial Riobamba»n en contra de Juan Abdón Arias y otra

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155-2003n Jenny Muñozn Amoroso en contra del Banco del Pichincha, sucursal Cuenca

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156-2003n Edgar Velascon Russo en contra de Juan de Dios Puma

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157-2003 Patricio Valarezo Garcían en contra de Luz América Andrade Flores.

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158-2003 Manuel Ortiz Daquilema en contran de Manuel Cunduri Caiza y otros..

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159-2003 Carlos Eduardo Suquilanda Romeron y otra en contra de Gladys del Carmen Suquilanda y otros.

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160-2003n Rosendo Marn a Cabrera Borja en contra de Rómulo Francisco Castro Barreran y otra.

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161-2003 Manuel Bolívar Pardon Castillo en contra de Santiago Pardo Castillo y otros.

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162-2003 Mariana de Jesús Crespon Crespo en contra de Julia Isidom Morocho Quiñónez

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163-2003 Ingeniero Gato Geovanny Riveran Aráuz en contra de Ignacia Vera Mejía

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166-2003 Flavio Medardo Jácomen Cevallos en contra de Luis Guillermo Chica Granados.

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167-2003 Vicente Benigno Bermeo Cabreran en contra de Ángel María Pillajo Sumba y otros

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169-2003n Josén Enrique Niato Gualotuña en contra de Carmen Gualotuñan Tipán.

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ACUERDOn DE CARTAGENA

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PROCESOS:

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38-IP-2003 Interpretación prejudicialn de los artículos 81, 82, literal a), 83, literal a), solicitadan por el Consejo de Estado de la República de Colombia,n Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,n y de oficio del artículo 96, todos ellos de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Actor: BASFn AKTIENGESELLSCHAFT. Marca: «OPAL».

nn

24-IP-2003 Interpretación prejudicialn del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 den la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por eln Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala den lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretaciónn de oficio del articulo 81 y articulo 82 literal d) de la misman decisión. Marca: MISKY. Actor: ARCOR S.A.I.C. Proceson interno N0 70

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

Cantónn Camilo Ponce Enríquez: n Que regula la determinación, administración y recaudaciónn del impuesto a los predios urbanos

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020-03n Gobierno Municipal del Cantó Rumiñahui: Reformatoria de la Ordenanzan sustitutiva que regula la cuantía del pago del impueston de patentes.

nn

AVISOSn JUDICIALES

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-n Juicio de expropiación n seguido por el Gobierno Municipal del Cantón Chone enn contra de El Bejuco Promotora Turística Cía. Ltda.n (1ra. publicación)

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-n Muerte presunta deln señor Enrique Rigael Llanos Vallejo (2da. publicación)n

nn

-n Muerte presunta n del señor Pablo Elías Vélez Salazar (2da.n publicación).

nn

-n Muerte presunta n del señor Edmundo Gustavo García Muñoz (2da.n publicación).

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-n Juicio de expropiación n seguido por el Municipio del Cantón Baños de Aguan Santa en contra de los herederos desconocidos y presuntos den José Miguel Silva Flores (3ra. publicación)..
n – Juicio de expropiaciónn seguido por la M. I. Municipalidad de Guayaquil en contra den la Asociación Comercial y otros (3ra. publicación) n

n nn

N0 661

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo deln artículo 30 de la Ley de Presupuestos del Sector Público,n es facultad del Presidente de la República disponer eln traspaso de anticipos de los superávits de las empresasn y entidades financieras públicas citadas en los literalesn d) y e) del articulo 2 de esa ley, al Presupuesto General deln Gobierno Central;

nn

Que el artículo 74 de la Ley de Régimen Monetarion y Banco del Estado, establece que al cierre de cada ejercicio,n se acreditarán al fondo de reserva general las utilidadesn netas, hasta que el monto de dicha cuenta sea igual al quinientosn por ciento del capital pagado del Banco Central del Ecuador.n Cuando éste porcentaje se cumpla, se acreditarán el fondo de reserva general una suma igual al veinticinco porn ciento de las utilidades y el saldo se transferirá obligatoriamenten a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional;

nn

Que el Banco Central del Ecuador es una entidad financieran pública de las previstas en el literal e) del artículon 2 de la Ley de Presupuestos del Sector Público;

nn

Que mediante oficio N0 DBCE-0835-2003 de 30 de julio de 2003,n el Directorio del Banco Central del Ecuador, resolvión autorizar el anticipo de utilidades al Ministerio de Economían y Finanzas, por US$ 10’600.000,oo que transferirá el Bancon Central del Ecuador a la Cuenta Única del Tesoro Nacional;n y,

nn

En ejercicio de la atribución que le confiere el articulon 30 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, en concordancian con los artículos 171, numeral 22 de la Constituciónn Política de la República y 74 de la Ley de Régimenn Monetario y Banco del Estado,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Autorizar al Ministerio de Economía y Finanzasn para que disponga la transferencia de US$ 10’600.000,oo (diezn millones seiscientos mil 00/100 dólares americanos) an la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional, en concepton de anticipo de las utilidades del Banco Central del Ecuador correspondientesn al ejercicio económico de 2003.

nn

Art. 2.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presenten decreto, el Ministro de Economía y Finanzas solicitarán al Banco Central del Ecuador efectúe la correspondienten transferencia que deba realizarse a favor de la Cuenta Corrienten Única del Tesoro Nacional.

nn

Art. 3.- De la ejecución del presente decreto, quen entrará en vigencia a partir de la presente fecha sinn perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguesen al Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 31 de julio de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Patricio Acostan Jara, Secretario General de la Administración Pública.

nn

N0 664

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el numeral 5 del Art. 3 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador establece que es un debern primordial del Estado, erradicar la pobreza y promover el progreson económico, social y cultural de sus habitantes;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo N0 129 de 14 de septiembren de 1998, publicado en el Registro Oficial N0 29 de 18 de septiembren del mismo año, se creó un subsidio en favor den personas en situación de pobreza, reformados por decretosn Nros. 682, publicado en el Registro Oficial Suplemento N0 149n de 16 de marzo de 1999; 1186, publicado en el Registro Oficialn N0 272 de 8 de septiembre de 1999; y, 507, publicado en el Registron Oficial N0 106 de 26 de junio de 2000;

nn

Que el Decreto N0 486 A de 7 de junio de 2000, publicado enn el Registro Oficial N0 99 del 15 de junio del mismo año,n creó el Programa de Protección Social para quen se encargue de administrar y transferir los subsidios dirigidosn a los sectores más pobres del país;

nn

Que el Decreto Ejecutivo N0 347 de 25 de abril de 2003, publicadon en el Registro Oficial N0 76 de 7 de mayo de 2003, cambión el bono solidario a bono de desarrollo humano, incrementón la transferencia monetaria y condicionó su entrega aln cumplimiento de requisitos establecidos por el Programa de Protecciónn Social;

nn

Que el Art. 3 del Decreto Ejecutivo N0 649-A de 25 de julion de 2003, dispone que la Fundación para el Aseguramienton Popular en Materia de Salud solventará los contratos correspondientesn para el Plan Piloto en materia de salud que llevará an cabo dicha fundación en la ciudad de Guayaquil, con eln valor de hasta USD $ 1,00 por cada beneficiario del bono de desarrollon humano en esa ciudad; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones contenidas en los numeralesn 3 y 9 del articulo 171 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador y literales ch) y 1) del articulon 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativon de la Función Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- En el Art. 2, a continuación de la frase:n «para las familias que se ubiquen en» añadir:n «el primero y segundo quintil más pobre».

nn

Art. 2.- Derógase el Art. 4.

nn

Art. 3.- El Ministerio de Economía y Finanzas serán el encargado de gestionar y asignar los recursos necesarios paran la administración del bono de desarrollo humano y entregan oportuna a los beneficiarios.

nn

Art. 4.- El valor por concepto del bono de desarrollo humanon para cada beneficiario será el determinado en el Decreton Ejecutivo N0 347, publicado en el Registro Oficial N0 76 de 7n de mayo de 2003 y en el presente decreto, excepto para los beneficiariosn de la ciudad de Guayaquil a los cuales se les retendrán USD $ 1,00 de conformidad con lo que establece el Art. 3 deln Decreto N0 649 A de 25 de julio de 2003.

nn

ARTÍCULO FINAL.- De la ejecución de este decreton ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de su suscripciónn sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial,n encárguense los ministros de Bienestar Social y de Economían y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 31 de julio de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República del Ecuador.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No. 1016

nn

Ing. Patricio Ortiz James
n MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

nn

Considerando:

nn

Que, en el periodo comprendido del 16 al 27 de septiembren de 2003, el señor Ministro de Bienestar Social, Ing. Patricion Ortiz James, viajará a Bolivia, Estados Unidos y España,n a fin de participar en el Congreso de la Niñez y Adolescencia,n así como en eventos en los cuales se demostrarán la implementación de la tecnología de la tarjetan inteligente; mecanismo que el Ecuador requiere aplicar para losn programas sociales que constan en la Agenda de Desarrollo Humanon «Juntos Podemos», los que se encuentran en el marcon de los acuerdos suscritos con el Fondo Monetario Internacional;

nn

Que, durante la ausencia del titular del Ministerio de Bienestarn Social, es indispensable encargar el despacho ministerial;

nn

Que, de conformidad con el numeral 60 del Art. 179 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador, los ministrosn de Estado, están facultados para expedir normas, acuerdosn y resoluciones que requiera la gestión ministerial;

nn

Que, de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimenn Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,n tos ministros de Estado, son competentes para el despacho den todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidadn de autorización alguna del Presidente de la República,n salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales;n y,

nn

En uso de las facultades y atribuciones constitucionales yn legales,

nn

Acuerda:

nn

Artículo primero.- Mientras dure la ausencia del señorn Ing. Patricio Ortiz James, Ministro de Bienestar Social, se encargan este Portafolio de Estado, al señor Econ. Nelson Gutiérrezn Endara, Secretario Técnico del Frente Social.

nn

Publíquese.- Dado en Quito, a 11 de septiembre de 2003.

nn

f.) Ing. Patricio Ortiz James, Ministro de Bienestar Social.

nn

N0 0002-DE-UCV

nn

EL DIRECTOR EJECUTIVO – UNIDAD DE CAMINOSn VECINALES

nn

Considerando:

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial N0 057, publicado en el Registron Oficial N0 162 de 13 de septiembre de 2000, el Ministerio den Obras Públicas y Comunicaciones creó la Unidadn de Caminos Vecinales, con autonomía administrativa, económican y financiera;

nn

Que el 27 de julio de 2001, el Gobierno de la Repúblican del Ecuador suscribió con el Banco Interamericano de Desarrollon (BID) el préstamo N0 1 282/OC-EC, destinado a financiarn el Programa de Infraestructura Rural de Transporte PIRT, el mismon que entre sus objetivos contempla el establecimiento de un sisteman de mantenimiento rutinario; a través de la contrataciónn de microempresas y/o asociaciones de mantenimiento rutinarion y/o conservación vial, por parte de los gobiernos provinciales;

nn

Que el artículo 13 del Reglamento de contrataciónn y adquisición de bienes, prestación de servicio,n ejecución de obras de rehabilitación, mejoramienton y mantenimiento y contratación de servicios de consultorían de la Unidad de Caminos Vecinales, faculta al Director Ejecutivon de la unidad para que ordene el gasto para la adquisiciónn de bienes de manera directa hasta el monto de diez mil dólaresn de los Estados Unidos (US$ 10.000,00);

nn

Que el artículo 55 del Estatuto del Régimenn Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,n establece que las atribuciones propias de las diversas entidadesn y autoridades de la Administración Pública Centraln e Institucional, serán delegables en las autoridades yn órganos de inferior jerarquía, excepto las quen se encuentran prohibidas por ley o por decreto. La delegaciónn será publicada en el Registro Oficial; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legalesn pertinentes,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Delegar al amparo de las disposiciones legales citadas,n al Gerente Administrativo Financiero de la UCV, para que ésten sea ordenador de gasto para la adquisición de bienes inferioresn a quinientos 00/100 dólares de los Estados Unidos (US$n 500,00), para lo cual se sujetará al Reglamento de contrataciónn y adquisición de bienes, prestación de servicio,n ejecución de obras de rehabilitación, mejoramienton y mantenimiento y contratación de servicios y a las demásn disposiciones internas de la Unidad de Caminos Vecinales.

nn

Art. 2.- Encárguese de la aplicación de la presenten resolución a la Gerencia Administrativa Financiera den la Unidad de Caminos Vecinales.

nn

Art. 3.- La presente resolución entrará en vigencian a partir de su expedición.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dada en Quito, Distrito Metropolitano, a 1 de septiembre den 2003.

nn

f.) Arq. Fabián Lupera Astudillo, Director Ejecutivo,n Unidad de Caminos Vecinales.

nn

Certifico que es fiel copia del original que reposa en losn archivos de la Unidad de Caminos Vecinales, UCV.

nn

f.) Asesor Jurídico.

nn

N0 91-2003

nn

JUICIO ORDINARIO

nn

ACTOR: Monseñor Germánn Pavón Puente, Obispo de Tulcán y Presidente deln Consejo Gubernativo de los Bienes de la Diócesis de Tulcánn y como representante legal de la misma.

nn

DEMANDADOS: Carlos Morillo Portillon y María Aurora Pozo Arteaga.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 9 de abril de 2003; a las 10h23.

nn

VISTOS (93-2003): En el juicio ordinario que por reivindicaciónn sigue monseñor Germán Pavón Puente, Obispon de Tulcán y Presidente del Consejo Gubernativo de losn Bienes de la Diócesis de Tulcán y como representanten legal de la misma a Carlos Morillo Portillo y María Auroran Pozo Arteaga la parte demandada deduce recurso de casaciónn contra la sentencia dictada por la Corte Superior de Justician de Tulcán, mediante la cual confirma la dictada por eln Juez Quinto de lo Civil del Carchi que acepta la demanda.- Radicadan que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantiln de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley,n para resolver considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitosn que obligatoriamente debe contener el escrito de interposiciónn del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materian dispone: «1. Indicación de la sentencia o auto recurridosn con individualización del proceso en que se dictón y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estimann infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayann omitido; 3. La determinación de las causales en que sen funda; 4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.».n SEGUNDO.- De fojas 103, 104 y 105 del cuaderno de segundo niveln consta el escrito de interposición del recurso de casación,n el mismo que no cumple con los requisitos obligatorios expuestosn en el Art. 6 de la ley de la materia, pues si bien el recurrenten basa su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3n de la Ley de Casación (COPIA TEXTUALMENTE LAS CAUSALES)n y transcribe el Art. 953 del Código Civil, era su obligaciónn indicar a más de la norma sustantiva, las de valoraciónn de la prueba que estima infringidas; y determinar con cuáln de los tres vicios: aplicación indebida (1), o por faltan de aplicación (2), o por errónea interpretaciónn (3), que contiene cada causal en las que apoya su recurso, sen ha afectado ~ las normas de derecho y de valoración den la prueba que considera han sido vulneradas en la sentencia materian de la impugnación, para demostrar de esta manera al Tribunaln de Casación cómo según sus palabras se n «mal interpretan las normas de derecho…», y de quén manera esto ha influido en la parte dispositiva de la sentencian recurrida. Por lo tanto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantiln de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casaciónn interpuesto por Carlos Morillo Portillo y María Auroran Pozo Arteaga.- Notifíquese y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces.
n Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

nn

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 9 de abriln de 2003.- f.) Secretaria Relatora.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 5 de junio de 2003; a las 09h28.

nn

VISTOS (93-2003): Niégase la solicitud de revocatorian solicitada por la parte demandada en vista de que el argumenton de la Sala para rechazar el recurso de casación tuvo validezn por cuanto el escrito de interposición no reúnen los requisitos de forma. Notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces de la Tercera Salan de lo Civil y Mercantil. Certifico.

nn

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

nn

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 5 de junion de 2003.- f.) Secretaria Relatora.

nn

N0 95-2003

nn

JUICIO SECUESTRO PREVENTIVO

nn

ACTOR: Alfredo Mortensen Lund.

nn

DEMANDADOS: Carlos Enrique Haro Gordillon y Luz Angélica López de Haro.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 11 de abril de 2003; alas 10h12.

nn

VISTOS (320-2001): Carlos Enrique Haro Gordillo y Luz Angélican López de Haro, deducen recurso casación contran el auto de secuestro preventivo pronunciado por la Segunda Salan de la Corte Superior de Justicia de Quito en el expediente No.n 183-98, mediante el cual revoca el dictado por el Juez Vigésimon Primero de lo Civil de Pichincha que rechaza la demanda. Radicadan que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantiln de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley,n para resolver, se considera: PRIMERO.- De fojas 35 a 42 del cuadernon de segundo nivel consta el escrito de interposición deln recurso de casación, el mismo que no cumple con los requisitosn de admisibilidad dispuestos en la Ley de Casación, quen en su Art. 2 dice: «Procedencia.- El recurso de casaciónn procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesosn de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por losn tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo.n / Igualmente procede respecto de las providencias expedidas porn dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución den las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si talesn providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos enn el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.».n Sobre este tema, acudimos a la definición doctrinarian de esta figura jurídica: «La calificaciónn de cautelares (o asegurativas, que es sinónimo) es lan más apropiada para indicar estas providencias, porquen es común a toda la finalidad de constituir una cautelan o aseguración preventiva contra un peligro que amenaza…»,n las providencias cautelares «…nunca constituyen un finn por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadasn a la emanación de una ulterior providencia definitiva,n el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente…»n (CALAMANDREI, Piero, Providencias Cautelares, páginasn 44 y 48). De manera concordante a la definida, la doctrina uruguayan opina: «Las medidas cautelares, en general (incluidos losn embargos preventivos, que son sólo una de las formas den aquellas), constituyen decisiones provisorias, anticipadas yn en prevención de un daño que podría sufrirn por la demora del proceso, quien tiene presunto derecho. Estosn caracteres hacen que, en la gran mayoría de las legislaciones,n sean excluidas del control de casación.» (VESCOVI,n Enrique, La Casación Civil, páginas 48 – 49).-n En conclusión, por todo lo expuesto, observamos que lan providencia recurrida dentro de este proceso cautelar, no esn susceptible del recurso extraordinario de casación porn falta de procedencia. Este criterio ha sido ya considerado porn la Sala en la Resolución No. 42-2002, el mismo que guardan concordancia con el emitido por la Primera Sala de lo Civil yn Mercantil, fallo que se encuentra publicado en el Registro Oficialn No. 119 de 30 de julio de 1997.- Por lo tanto y sin tener ningunan otra consideración, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantiln de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casaciónn interpuesto por Carlos Enrique Haro Gordillo y Luz Angélican López Cifuentes. Notifíquese y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces.

nn

Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretarian Relatora.

nn

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, II de abriln de 2003.- f.) Secretaria Relatora.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 5 de junio de 2003; a las 10h56.

nn

VISTOS (320-2001): El Art. 286 en concordancia con el Art.n 293 del Código de Procedimiento Civil establece que «Lan aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura…n al respecto la Sala advierte que de acuerdo con el Art. 7 reformadon de la Ley de Casación, el momento procesal en el cualn decidió rechazar el recurso le obligaba a limitarse exclusivamenten al análisis de procedencia del mismo, puesto que legalmenten la Sala no podía entrar en otras apreciaciones jurídicas.-n Respecto de la revocatoria, no han variado los fundamentos quen tuvo la Sala para rechazar el recurso de casación interpueston dentro de un secuestro preventivo y que han sido consideradasn en el auto de 11 de abril de 2003. Por todo lo expuesto, se rechazann la peticiones de aclaración y revocatoria solicitadasn por Carlos Enrique Haro Gordillo y Luz Angélica Lópezn Cifuentes de Haro. Notifíquese y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces de la Tercera Salan de lo Civil y Mercantil.

nn

Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretarian Relatora.

nn

Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, 5 de junion de 2003.- f.) Secretaria Relatora.

nn

N0 119-2003

nn

JUICIO VERBAL SUMARIO

nn

ACTOR: Arq. Carlos Jorge Ayala Reyesn en su calidad de Gerente General y representante legal de lan Compañía de Economía Mixta «Parquen Industrial Riobamba».

nn

DEMANDADOS: Juan Abdón Ariasn y Marta Casco Ortiz.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 26 de mayo de 2003; a las 10h00.

nn

VISTOS (250-2002): En el juicio verbal sumario que por resoluciónn de contrato sigue el Arq. Carlos Jorge Ayala Reyes en su calidadn de Gerente General y representante legal de la Compañían de Economía Mixta «Parque Industrial Riobamba»n en contra de Juan Abdón Arias y Marta Casco Ortiz, eln actor interpone recurso de casación contra la sentencian pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justician de Riobamba en 1; que se confirma el fallo de primera instancian que declara «sin lugar la demanda».- Concedido el recurson ha subido la causa, correspondiendo, por sorteo, su conocimienton a esta Sala, la misma que en su primera providencia acepta an trámite el recurso, concluido el cual, para resolver,n se considera: PRIMERO.- El recurso está fundado en lan causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Aducen el impugnante que las normas de derecho infringidas en la sentencian materia del recurso son: «Los artículos 1532, 1588,n 1589, 1590, 1594 y 1753 del Código Civil; 119, 147 y 21n del Código de Procedimiento Civil». SEGUNDO.- Enn «Los Fundamentos en que se apoya el Recurso», concretamenten se señala que se «deja de aplicar (en la sentencia)n los artículos 1588, 1532 y 1589 del Código Civil»,n o sea que se alega uno de los elementos que configuran la causaln primera, esto es la «falta de aplicación» den tales normas. En síntesis, se argumenta en el sentidon de que los demandados, compradores del lote de terreno No. 16n de la manzana C del Parque Industrial Riobamba, no han cumplidon con lo que se obligaron en el contrato de compraventa, esto esn «a realizar las edificaciones correspondientes en el loten que adquieren, de acuerdo al plano previamente aprobado por lan Municipalidad de Riobamba, a través del Departamento den Obras Públicas y una vez que el anteproyecto haya recibidon el visto bueno del Departamento Técnico del Parque Industrial»;n así como también se alega que en la cláusulan séptima del contrato, se estipulan «Causas de Vencimienton de la Obligación y Resolución del Contrato»,n entre las que consta que «serán causas de resoluciónn del contrato», «no iniciar la producción industrialn o la prestación de servicios según los casos, enn el plazo máximo de tres años contados a partirn de la fecha de la firma del contrato respectivo./ El plazo máximon indicado regirá también para la construcciónn de edificios industriales cuando éstos deban ser construidosn por la empresa admitida…». Que estas estipulaciones contractualesn no han sido cumplidas por parte de los demandados, razónn por la cual procede la resolución del contrato de compraventan al tenor de lo dispuesto en el Art. 1532 del Código Civil.n TERCERO.- Dado el carácter de la casación, quen es un recurso extraordinario y restrictivo la potestad del Tribunaln de Casación está limitada a revisar la sentencian y determinar si está o no afectada por la violaciónn de la ley sustantiva o de la ley adjetiva, de acuerdo con losn diversos casos taxativamente señalados en el Art. 3 den la Ley de Casación, y en relación con las aspiracionesn del recurrente, determinadas específicamente en su escriton de impugnación. En este orden, es necesario que el recurrenten en casación precise, en forma clara y concreta, las normasn que considera violadas en la sentencia, por aplicaciónn indebida, por falta de aplicación o por errónean interpretación, de normas de derecho para la causal primera,n de normas procesales para la segunda, y de los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba para la terceran causal. CUARTO.- En el caso, el recurrente concreta y precisan como violadas en la sentencia, por falta de aplicación,n las normas de derecho consignadas en los artículos 1532,n 1588 y 1599 del Código Civil; por manera que, son estasn normas las que deben ser consideradas por parte del Tribunaln de Casación, por haberse determinado como forma de violaciónn su «falta de aplicación» y estar relacionadasn con la causal primera del Art. 3, única causal en quen se funda el recurso. Los otros artículos señaladosn en el acápite 2 del escrito impugnatorio, no pueden sern considerados por no haber sido precisado el modo por el cualn se ha incurrido en la violación, esto es por aplicaciónn indebida, falta de aplicación o errónea interpretación;n pues, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia, «el recurrenten debe puntualizar no sólo la norma de derecho que estiman haber sido infringida sino que debe también precisar respecton de cada norma la causal bajo la cual se ha producido la infracciónn de la ley y el modo por el cual se ha incurrido en ella».n (G.J.S. XVI, No. 10, pág. 2558). QUINTO.- El Art. 1532n del Código Civil invocado por el recurrente como violadon en la sentencia por «falta de aplicación», prescriben que: «En los contratos bilaterales va envuelta la condiciónn resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes de lon pactado./ Pero, en tal caso, podrá el otro contratanten pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimienton del contrato, con indemnización de perjuicios». Enn la especie, precisamente lo que se demanda es la resoluciónn del contrato de compraventa del lote de terreno y el pago den daños y perjuicios. Este es el fundamento principal den la demanda que se debe dilucidar, vale decir la afirmaciónn explícita que formula el actor de haber él cumplidon el contrato, sin que los demandados lo hayan hecho por su parte,n quienes a su vez se excepcionan alegando la falsedad de lo afirmadon por la parte actora ya que han cumplido con la finalidad de lan compra del lote de terreno en el Parque Industrial, esto es «fortalecern su actividad artesanal, en lo que se refiere a la instalaciónn y colocación de parket y todos sus derivados», quen por tanto el lote no está abandonado, sino que «brindan el servicio necesarios para cumplir con mis propósitosn artesanales en la actividad antes mencionada, pues existen materiales,n o más propiamente lo que se conoce como materia priman para estos trabajos, las respectivas instalaciones para el funcionamienton de la maquinaria que se halla instalada para el cumplimienton de tales objetivos», por lo que «mal se puede afirmarn que no se ha iniciado la producción; / por el contrario,n este lote ha contribuido para continuar de manera eficiente conn mi actividad empresarial de tipo artesanal «. SEXTO.- Den la prueba aportada por las partes en el juicio pende, por tanto,n la suerte de la controversia, con la circunstancia de que enn el caso, al no haberse fundado el recurso de casaciónn en la causal 38 del Art. 3 de la ley de la materia, sino tann sólo en la causal la, este Tribunal no está enn capacidad legal de realizar el análisis y valoraciónn de la prueba, constante del proceso, presentadas por los litigantes;n pues, tan solo la causal tercera faculta tal análisis,n teniendo en cuenta que las facultades que tiene el Tribunal den Casación son limitadas, pues están circunscritasn exclusivamente a los requerimientos y planeamientos jurídicosn concretados en el recurso; o, como dice la jurisprudencia, «sólon las causales que se invocan en el recurso y las razones en quen se funda la impugnación son las que deben ser consideradasn por el Tribunal de Casación en su resolución».n No puede por tanto este Tribunal, en el caso, entrar al análisisn y valoración de la prueba, ya que es la causal 38 (quen no ha sido invocada en el recurso) la que permite apreciar sin el Juez ha aplicado la norma debida que obliga al Juez a valorarn la prueba sobre los hechos introducidos al proceso aplicandon otra diferente contra ley expresa. Involucra por tanto esta causaln -como dice la jurisprudencia aplicada por esta Sala en variasn resoluciones-«el error en la aplicación de la norman jurídica de valoración y presupone expresas normasn legales que la regulan, ya que la objetividad de la prueba eln criterio que el juez establece de su análisis su juradon presuntivo, no es materia de observación ni puede sern alterado por la Sala». (Exp. 53-94, R.O. 635, 16-11-95),n (Exp. 101-95, R.O. Ed. Esp. 4, 17-111-96). (Lo subrayado es nuestro).n SÉPTIMO.- En este contexto, no puede hablarse de «faltan de aplicación» de las normas de derecho concretadasn por el impugnante en su recurso (Arts. 1532, 1588 y 1599 deln Código Civil); teniendo en cuenta que, la primera causaln del Art. 3 de la Ley de Casación se produce cuando eln Juez de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinenten o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significadon equivocado, razón por la cual el recurso de casaciónn interpuesto por el actor resulta improcedente.- Por estas consideraciones,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, se desecha el recurso, lo que trae como consecuencian la validez de la sentencia impugnada una vez que esta resoluciónn cause ejecutoria; lo que no quiere decir que este Tribunal den Casación esté de acuerdo con las consideracionesn o fundamentos de carácter jurídico que el Tribunaln de instancia hace en su fallo. Sin costas ni multas. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Ministro Juez, Wladimiron Villalba Vega y Patricio Bueno Martínez, Conjueces Permanentes.

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Certifico.- f.) Secretaria Relatora.

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Las dos fojas que anteceden son fieles copias de sus originales.n Certifico. Quito, 26 de mayo de 2003.- f.) Secretaria Relatora.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 27 de junio de 20(3; alas 09h30.

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VISTOS (250-2002): El actor Arq. Carlos Ayala Reyes, comon Gerente General y representante legal del Parque Industrial Riobamba,n solicita aclaración de la sentencia dictada por esta Sala,n el 26 de mayo del año en curso (fs. 10 y s.), pidiendon que se indique si ha ganado o perdido el juicio.- Segúnn el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, la aclaraciónn es procedente cuando la sentencia es obscura, anfibológican o contradictoria. – La sentencia hace un amplio análisisn del escrito de interposición del recurso y del caráctern extraordinario de la casación, para concluir en forman meridiana y sin hesitación alguna, que tal recurso, enn la especie, es improcedente, por lo que se lo desecha. -Comon consecuencia, al no casarse la sentencia del Tribunal ad-quem,n ésta es la que tiene validez.- Por estas consideraciones,n se rechaza tal pedido de aclaración, sin costas.- Notifíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Ministro Juez, Wladimiron Villalba Vega y Patricio Bueno Martínez, Conjueces Permanentes.

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Certifico.- f.) Secretaria Relatora.

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La foja que antecede es fiel copia de su original. Certifico.n Quito, 27 de junio de 2003.- f.) Secretaria Relatora.

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N0 155-2003

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTORA: Jenny Muñoz Amoroso.

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DEMANDADO: Banco del Pichincha, sucursaln Cuenca.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 26 de junio de 2003; a las 15h00.

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VISTOS (113-2003): En el juicio sumario que por pago de dañosn y perjuicios sigue Jenny Muñoz Amoroso contra el Bancon del Pichincha, sucursal Cuenca, el Dr. Fabián Cueva yn Cueva, por su condición de Gerente, deduce recurso den hecho ante la negativa al recurso de casación interpueston contra la sentencia pronunciada por el Juez Sexto de lo Civiln del Azuay que declara con lugar la demanda de liquidaciónn de daños y perjuicios. Radicada que ha sido la competencian en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver, considera:n PRIMERO.- A fs. 105, 106 y 106 vta. del segundo cuerpo del cuadernon de primer nivel consta el escrito de interposición deln recurso de casación dirigido al «Señor Juezn Sexto de lo Civil del Cantón Cuenca» desconociendon que el recurso de casación no procede contra las sentenciasn o autos de los «jueces» sino contra las dictadas porn las «cortes superiores» y «los tribunales distritales».n El recurrente después del censurable incumplimiento den este requisito de procedencia expuesto clara y expresamente enn el Art. 2 de la ley de la materia, nomina como infringidos losn artículos 1742 del Código Civil, 117, 118, 120,n 254 y 277 del Código de Procedimiento Civil y basa sun recurso en la causal tercera y cuarta del Art. 6 de la Ley den Casación, que por la antedicha razón no puedenn ser considerados. SEGUNDO.- El mencionado Art. 2 de la Ley den Casación vigente dispone que: «…El recurso de casaciónn procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesosn de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por losn tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo.»,n y que «Igualmente procede respecto de las providencias expedidasn por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecuciónn de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si talesn providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos enn el juicio o contradicen lo ejecutoriado» Por tanto, no proceden el recurso de casación contra las providencias dictadasn por los jueces de primera instancia como sucede en este cason (fojas 105 y 106). En consecuencia, la Tercera Sala de lo Civiln y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurson de hecho y por ende el de casación interpuesto por eln Dr. Fabián Cueva, en su calidad de Gerente y representanten legal del Banco del Pichincha sucursal Cuenca. – Agréguesen a los autos los escritos que anteceden. Tómese en cuentan las autorizaciones dadas por las partes a los doctores Jorgen Acosta Cisneros y Fausto Garcés; así como el domicilion judicial señalado. Hágase saber a los doctoresn Marcelo Chico, Hernán Coello y Alicia Sacoto, abogadosn del Banco del Pichincha sucursal Cuenca, que han sido sustituidosn en la defensa por el Dr. Fausto R. Garcés. Notifíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces.

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Certifico.- f.) Secretaria Relatora.

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La foja que antecede es fiel copia de su original. Certifico.

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Quito, 26 de junio de 2003.- f.) Secretaria Relatora.

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N0 156-2003

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JUICIO ORDINARIO

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ACTOR: Edgar Velasco Russo.

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DEMANDADO: Juan de Dios Puma.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 26 de junio de 2003; a las 16h00.

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VISTOS (95-2002): En el juicio ordinario reivindicatorio seguidon por Edgar Velasco Russo en contra de Juan de Dios Puma; el actorn interpone recurso de casación de la sentencia pronunciadan por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito,n en la que, revocando la sentencia de primera instancia desechan la demanda y la reconvención, sin costas.- Concedido eln recurso ha subido la causa correspondiendo por el sorteo legaln su conocimiento a esta Sala Tercera de lo Civil y Mercantil den la Corte Suprema, la misma que, en su primera providencia, aceptan a trámite el recurso, disponiendo correr traslado conn el mismo a la contraparte para que lo conteste en el términon legal, contestación que obra de autos.- Con estos antecedentes,n encontrándose el recurso en estado de resolución,n para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Se han presentado dos recursosn de casación por parte del demandante Edgar Velasco Russo,n ambos dentro del término legal. Los fundamentos son losn mismos, con la única diferencia que en el primero se invocann tres causales: primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Leyn de Casación; y, en el segundo, las cinco causales contempladasn en el mencionado articulo. El recurso que considera la Sala deben ser conocido en esta resolución es el segundo, pueston que a él se hace referencia en la providencia del Tribunaln ad quem en que se lo concede, al decir «el escrito anteriorn (que corresponde al segundo recurso) reúne los requisitosn formales señalados en el Art. 6 de la Ley de Casación».n SEGUNDO.- El recurso está fundado -como ya se dijo- enn las causales primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del Art.n 3 de la Ley de Casación, o sea, en todas las causalesn previstas en dicha norma.- Aduce el impugnante como infringidosn en la sentencia materia del recurso: «Los Arts. 951 y 957n del Código Civil; y, los Arts. 273. 274, 275, 276, 277,n 327, 328, 329, 355 numerales 2, 3, 4, 5 y 6, Art. 417 y siguientesn del Código de Procedimiento Civil y 116 reformado deln mismo cuerpo de leyes». TERCERO.- Este Tribunal de Casación,n en varios fallos, se pronuncia en el sentido de que «Esn conveniente recordar los principios fundamentales de la casación…:n a) La casación es un recurso extraordinario por cuanton ataca a la cosa juzgada; de la sentencia dictada por el Tribunaln de alzada. Es un recurso esencialmente formal que, para prosperar,n requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de lan ley de la materia. No es un recurso contra el proceso sino contran la sentencia ejecutoriada y sus efectos. La nomofilaquia es eln principal objetivo de la casación: es la defensa de lan ley; el respeto que debe existir al marco jurídico. Solon secundariamente la casación defiende el interésn privado» (causa No. 23-2003, resolución de 12 den febrero de 2003. R.O. No. 61 de 14 de abril de 2003). En la misman resolución la Sala hace referencia a tratadistas sobren la materia, como Manuel de la Plaza en su obra La Casaciónn Civil, Edit. Revista de Derecho Privado, Madrid 1944, pág.n 11 que dice: «El objeto de la casación -dice nuestron CARAVANTES-, lo es tanto, principalmente, enmendar el perjuicion o agravio inferido a los particulares con las sentencias ejecutoriadas,n o el remediar la vulneración del interés privado,n cuanto atender a la recta, verdadera, general y uniforme aplicaciónn de las leyes o doctrinas legales», idea que en épocan más próxima a nosotros, reitera MANRESA, cuandon atribuye al recurso la misión de «enmendar el abuso,n exceso o agravio inferido por las sentencias firmes de los Tribunalesn de apelación cuando han sido dictadas contra ley o doctrinan legal, o con infracción de las formas y trámitesn más esenciales del juicio». Es un recurso de altan técnica procesal. El escrito de interposición deln recurso debe señalar particularizadamente las causalesn determinadas en el Art. 3 de la Ley de Casación, asín como los cargos que se hacen a las normas consideradas violadas,n sostenidos correctamente en cada una de las causales que se invocan.n Humberto Murcia Bailén, ex Magistrado de la Corte Supreman de Colombia, en su obra «Recurso de Casación Civil»,n cuarta edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotán 1996, pág. 257, señala: «Por cuanto las diferentesn causales de casación corresponden a motivos o circunstanciasn disímiles, son por ende autónomas e independientes,n tienen individualidad propia y, en consecuencia, no es posiblen combinarlas para estructurar en dos o más de ellas unn mismo cargo ni menos pretender que el mismo cargo pueda formularsen repetidamente dentro de la órbita de causales distintas».n Esta misma Sala, en varias resoluciones se ha pronunciado enn el sentido de que: «El recurso de casación es den carácter extraordinario, formalista y restrictivo, atacan exclusivamente a la sentencia para invalidarla o anularla debidon a los vicios de fondo o forma que se presente, por violaciónn directa de la ley, por su falta de aplicación o por erradan interpretación de la misma. Por tanto, es obligaciónn del recurrente en casación precisar, en forma clara yn concreta, tales vicios»; y, añade que «es indispensablen distinguir en casación la índole de violaciónn del precepto jurídico que, en las tres primeras causalesn del Art. 3 de la ley de la materia tiene que ser, ya por aplicaciónn indebida, ya por falta de aplicación o ya por errónean interpretación; vicios que son excluyentes, por lo quen no pueden atacar al mismo tiempo a una norma». No se puede,n por tanto, atacar al mismo tiempo y respecto de una misma norman jurídica: falta de aplicación, indebida aplicaciónn y errónea interpretación, pues estos vicios sonn excluyentes e incompatibles, criterio este que ha sido aplicado,n en varios fallos, también por las otras dos salas de Casaciónn Civil de esta Corte. CUARTO.- En el presente caso, la Sala consideran que la fundamentación del recurso es imprecisa, pues non se determina, en forma clara y concreta, como establece la doctrinan y la jurisprudencia citadas, los vicios y violaciones de la leyn que acusa, esto es las normas de derecho que considera violadasn en la sentencia en lo que respecta a la causal primera del Art.n 3 de la Ley de Casación, haciendo un análisis den tales normas «en relación con los modos o formasn de violación, o sea por aplicación indebida, faltan