Viernes, 19 de Octubre de 2007 – R.O. No. 194 SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

ACUERDO:

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

241 Autorízase el funcionamiento del Centro de Desarrollo Infantil “Caminando Juntos” ubicado en la parroquia Sangolquí, cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha………2

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:

TERCERA SALA:

0745-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por la Dra. Ruth Haydee Granados Guzmán y otra………………………………………4

0785-2005-RA Confírmase la resolución del Juez inferior y recházase la acción de amparo constitucional propuesta por César Galo Bastidas Corrales……………………………8

0016-2006-AA Declárase la inconstitucionalidad del Acto Administrativo No. 017SPA-2005 de 27 de septiembre del 2005 suscrito por el Dr. Alfredo Barragán Medina, Subsecretario de Protección Ambiental solicitado por el señor Homero Wladimir Gallardo Machado……………………………………………………………………………………..11

0205-2006-RA Confírmase la resolución venida en grado e inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Carlos Saúl Rodríguez Salazar, Director Ejecutivo de la Corporación de Profesionales de la Región Amazónica Ecuatoriana16

0210-2006-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Bolívar Cristóbal Salazar Valverde………19

0231-2006-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional presentado por el señor Luis Rodrigo Ponce Benavides y otro……….23

0238-2006-RA Revócase la resolución venida en grado e inadmítese la acción de amparo constitucional presentada por la señora Ruth Elena Puyol Cordero………………..…26

0264-2006-RA Confírmase en todas sus partes la resolución del Juez de origen y niégase la acción de amparo propuesta por el Abg. Octavio Stalin Villacís Chávez…………..29

0628-2006-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por el Dr. Fausto Aristóteles Peralta Salas………………………………………………………………………………………..32

0661-2006-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional interpuesta por la señora María Paulina Andrade Abad……………….40

0010-2007-AI Confírmase en todas sus partes la resolución venida en grado y concédese el recurso de acceso a la información pública propuesto por el Dr. Alfredo Humberto Mora Guzmán……………………………………………………………………………….43

n n

No. 241

n

María de Lourdes Portaluppi
n SUBSECRETARIA DE PROTECCION FAMILIAR

n

Considerando:

n

Que, el Ministerio de Bienestar Social, constituido mediante Decreto No. 3815, de agosto 7 de 1979, publicado en el Registro Oficial No. 208 de junio 12 de 1980, como organismo responsable de formular, dirigir y ejecutar la política social en materia de seguridad social, protección de menores, cooperativismo y bienestar social;

n

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 23 de enero 27 del 2000, publicado en el Registro Oficial No. 8 el 2 febrero del 2000, se le asignó la responsabilidad de coordinar las políticas de acción social a favor de los grupos vulnerables del país especialmente en aquellos que se encuentran en situación de extrema pobreza;

n

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 9 de 15 de enero del 2007, se nombró a la Econ. Jeannette Sánchez Zurita, Ministra de Bienestar Social;

n

Que, mediante oficio No. PRO-SENRES-020091 de 31 de julio del 2006, la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, emitió dictamen favorable al proyecto de estatuto orgánico bajo el enfoque de procesos del Ministerio de Bienestar Social;

n

Que, mediante Acuerdo Ministerial 0264 de 2 de agosto del 2006, publicado en el Registro Oficial No. 346 de 31 de agosto del 2006, se emite el Estatuto Orgánico de Gestión por Procesos del Ministerio de Bienestar Social;

n

Que, dentro de los procesos agregadores de valor, se constituye la Subsecretaría de Protección Familiar e intrínsecamente como Unidad Administrativa la Dirección de Atención Integral a la Niñez y Adolescencia, cuya misión es proponer, impulsar, ejecutar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales de niñez y adolescencia, en los ámbitos de: desarrollo infantil, adopciones y protección especial mediante planes, programas y proyectos en el marco de la protección integral en coordinación con los diferentes organismos del Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia y de la Normativa Nacional e Internacional de Niñez y Adolescencia;

n

Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 10 del Reglamento para el establecimiento, autorización y funcionamiento de los centros de desarrollo infantil, aprobado mediante Acuerdo Ministerial No. 2324 del 22 de marzo del 2001, y publicado en el Registro Oficial No 309 del 19 de abril del mismo año, considera que el acuerdo ministerial que autoriza y legaliza el funcionamiento del centro infantil, no es documento negociable;

n

Que, mediante oficio s/n de 25 de octubre del 2005, la Sra. Cristina Orbe Nájera, en su calidad de propietaria del Centro de Desarrollo Infantil “CAMINANDO JUNTOS”, solicitó al Director Técnico de Atención Integral a la Niñez y Adolescencia la autorización para el funcionamiento del Centro de Desarrollo Infantil “CAMINANDO JUNTOS”, para lo cual acompañó la documentación prevista en el Art. 12 del Reglamento para el establecimiento, autorización y funcionamiento de los centros de desarrollo infantil;

n

Que, mediante informes técnico y jurídico No. 0054-2006-UTDI-NC y 0032-2006-DI-RHM de fecha 17 y 18 de mayo del año 2006; suscritos por la Lic. Nancy Carrillo Ch. y el Dr. René Heredia Mejía; respectivamente, la Unidad Técnica de Desarrollo Infantil y el abogado de la Dirección de Atención Integral a Niñez y Adolescencia, emiten informes favorables para que se proceda con lo solicitado;

n

Que, mediante oficio No. 00195-2007-DAINA-UTDI de 2 de abril del 2007, la Lic. Rosario Gómez Santos, Directora de Atención Integral a la Niñez y Adolescencia solicitó a la señora María de Lourdes Portaluppi, Subsecretaria de Protección Familiar, la suscripción del presente instrumento legal;

n

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0011 del 16 de febrero del 2007, la Econ. Jeannette Sánchez Zurita, Ministra de Bienestar Social, delegó atribuciones a la Subsecretaria de Protección Familiar, entre ellas la expedición y suscripción de los actos y hechos para autorizar el funcionamiento de los centros de atención de niñez y adolescencia que sean de su competencia;

n

Que, dentro de la agenda social del Gobierno Nacional, el Ministerio de Bienestar Social se ha propuesto como política la coordinación y articulación intersectorial que de como resultado la existencia de niños sin hambre ni desnutrición, con equidad de derechos desde el principio de la vida, viviendo sin violencia y con posibilidades de acceso a la escuela y a cuidados diarios de calidad, a fin de lograr su desarrollo integral; y,

n

En ejercicio de las facultades legales,

n

Acuerda:

n

Art. 1.- Autorizar el funcionamiento del Centro de Desarrollo Infantil “CAMINANDO JUNTOS” ubicado en la Av. San Luis No. 325 entre Novena y Décima Trasversal parroquia Sangolqui, cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha, bajo la responsabilidad de la Sra. Cristina Elizabeth Orbe Nájera, en su calidad de propietaria quien ostenta la calidad de representante legal, responsable administrativa y técnica del centro de desarrollo infantil ante la Unidad Administrativa de la Dirección de Atención Integral a la Niñez y Adolescencia, dependiente de la Subsecretaría de Protección Familiar.

n

Art. 2.- Autorizar al indicado centro de desarrollo infantil, la atención integral de 40 niños y niñas, de 3 meses a 5 años de edad, con la obligación de recibir en calidad de becados, un número equivalente al 10% del cupo aprobado.

n

Art. 3.- Autorizar el costo de la pensión de $ 120 dólares mensuales por medio tiempo incluida alimentación en armonía a lo que establece el reglamento vigente. La Dirección de Atención Integral a la Niñez y Adolescencia podrá autorizar el incremento del costo de pensiones, previo informe de la Unidad Técnica de Desarrollo Infantil.

n

Art. 4.- Disponer que el representante legal del Centro de Desarrollo Infantil “CAMINANDO JUNTOS” presente a la Dirección de Atención Integral a la Niñez y Adolescencia, en el mes de agosto de cada año, el informe anual referente al funcionamiento técnico y administrativo del centro, de conformidad con los instrumentos técnicos definidos para el efecto. De igual manera, deberá informar obligatoriamente los cambios de local, número telefónico, de personal u otros importantes que se produjeren en la institución; el nuevo personal deberá cumplir con lo establecido en el reglamento que norma el funcionamiento de los centros de desarrollo infantil.

n

Art. 5.- Disponer que la Dirección de Atención Integral a la Niñez y Adolescencia realice las acciones de supervisión y control del funcionamiento del Centro de Desarrollo Infantil “CAMINANDO JUNTOS”, de conformidad con el reglamento vigente, para lo cual el centro deberá prestar las facilidades del caso.

n

Art. 6.- En caso de incumplimiento de leyes, normas y disposiciones emanadas por la autoridad competente al centro, previo informe técnico correspondiente, se impondrán las sanciones previstas en el reglamento vigente, y de ser el caso dispondrá la suspensión temporal o definitiva del centro de desarrollo infantil en mención.

n

Art. 7.- La veracidad de los documentos ingresados es de exclusiva responsabilidad de los peticionarios; de comprobarse su falsedad u oposición legalmente fundamentada de parte interesada, este Ministerio se reserva el derecho de dejar sin efecto el presente acuerdo ministerial.

n

Art. 8.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la institución y de ésta con otras organizaciones que no pudieren ser resueltas por mutuo acuerdo, se someterán a las disposiciones de la Ley de Mediación y Arbitraje, publicada en el Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.
n El presente acuerdo entra en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 19 de abril del 2007.

n

f.) María de Lourdes Portaluppi, Subsecretaria de Protección Familiar.

n

Ministerio de Bienestar Social.- Secretaría General.- M.B.S.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Ing. C.P.A. Sandra Cárdenas Vela, Secretaria General.- 21 de agosto del 2007.

n

Quito D.M. 04 de octubre de 2007

n

Magistrado Ponente: Dr. Patricio Herrera Betancourt

n

No. 0745-2005-RA

n

“LA TERCERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n En el caso signado con el No. 0745-2005-RA

n

ANTECEDENTES:

n

Dra. Ruth Haydee Granados Guzmán y Lida. Maria Magdalena Vásquez Rodríguez, comparecen ante el Juzgado Vigésimo Octavo de lo Civil de Guayas, con asiento en Guayaquil, y con fundamento en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, deducen acción de amparo constitucional en contra de la Directora Provincial de Educación del Guayas y de la Rectora del Colegio Fiscal Vespertino Jorge Carrera Andrade.

n

Manifiestan que la Ministra de Educación y Cultura, mediante Acuerdo Ministerial No. 1065 de 23 de marzo del 2004, inconstitucional, ilegal e injustamente destituye a las accionantes de sus funciones en el Colegio Fiscal Vespertino “Dr. Jorge Carrera Andrade”, destitución que fue revocada por la señora Ministra de Educación y Cultura, encargada, mediante Acuerdo Ministerial No. 4132 de 29 de octubre de 2004, en cuyo artículo 2 dispone que la Directora Provincial de Educación de Guayas, previo el cumplimiento de las disposiciones constantes en la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional y su Reglamento, proceda a reubicarles, disposición que la Directora Provincial de Educación de Guayas debió dar tramite, siempre y cuando exista petición personal de las suscriptoras de la presente demanda.

n

Señalan que el 27 de enero del 2004 solicitan a la Rectora del Plantel su reclamo formal, procedente y justo para que se les reintegre a los puestos de trabajo, que se les designe el distributivo de trabajo con las cargas horarias y se les cancele los haberes retenidos ilegalmente, petición que fue negada mediante oficio No. 150-CFJCA-R-2005, recibido el 18 de febrero del 2005, suscrito por la Lic. Enma Marun Zamora, negándose a acatar las disposiciones superiores emanadas mediante Acuerdo Ministerial, así como también comunicaciones enviadas por la Ministra de Educación y Cultura Encargada, violando expresas disposiciones constantes en la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional y su Reglamento.

n

Que los actos administrativos de la Directora Provincial de Educación del Guayas y Rectora del Colegio Fiscal Dr. Jorge carrera Andrade, por su inactividad y pasividad frente a sus peticiones, viola sus derechos constitucionales y legales, como consecuencia de un indiscutible abuso de poder, fuerza o facultades de las que se encuentran investidas, causándoles daño inminente y grave.

n

En la audiencia pública efectuada las accionantes, en lo principal, se afirman y ratifican en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda. La demandada, Rectora del Establecimiento Educativo, argumenta que el día 9 de noviembre del 2003, la profesora Maria Vázquez Rodríguez junto a la profesora Sandra Moncayo Neira y la señora Leticia Gavilanes, Presidenta del Comité de Padres de Familia se tomaron las instalaciones del Colegio, argumentado el mal manejo de los fondos de dicho Comité, este acto originó que se le suspendiera por sesenta días con derecho a sueldo de acuerdo a la Ley de Educación en su artículo 34. En su reemplazo quedó la Dra. Ruth Gavilanes, quien permitió una serie de actos violatorios a la Ley de Educación y a la Ley Orgánica de Contraloría General del Estado, entre estos actos, de forma irresponsable se permitió que los valores correspondientes a la especie de los títulos de bachilleres correspondientes al 2003 – 2004 desaparezcan. En lo principal, niega, por improcedentes los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta.

n

El abogado Angel Yumibanda Valdez, a nombre de la Directora de Educación manifiesta que, el presente recurso de amparo no reúne los requisitos del artículo 46 de la Ley de Control Constitucional, puesto que para alegar violación de norma constitucional es necesario que el acto administrativo y los hechos administrativos provengan de la autoridad demandada en el amparo constitucional, y al no haber cometido actos o hechos administrativos que provengan o causen daño alguno por parte de la Directora Provincial de Educación del Guayas, niega los fundamentos de hecho y de derecho de la acción planteada por las recurrentes.

n

El Juez Vigésimo Octavo de lo Civil de Guayas resuelve declarar sin lugar el amparo constitucional planteado por las accionantes, “disponiendo eso si esta judicatura que un plazo perentorio no mayor a quince días contados a partir de la notificación de la presente resolución se le haga conocer a las actoras, por parte de la Directora Provincial de Educación del Guayas el destino de servicio dispuesto a ellas, debiendo además cancelárseles los salarios caídos o impagos desde la fecha en que se produjo la notificación de la destitución de la que inicialmente fueron sujetas..”: Las actoras solicitan aclaración y ampliación. En providencia de 20 de abril de 2005, el juez de instancia constitucional niega la ampliación y aclaración solicitada, por conllevar implícitamente una petición de revocatoria y señala que “en cuanto a la prestación de servicios de las recurrentes, consta de fojas 233 y 234 de la especie, según lo dispuesto por la Directora Provincial de Educación del Guayas, que la Lcda. María Vásquez Rodríguez se encuentra destinada para el Colegio Fiscal 28 de Mayo y la Dra. Ruth Granados Guzmán al Colegio Fiscal Rita Lecumberri, conforme aparece en los anexos antes mencionados. En cuanto al pago ordenado de la remuneración de las recurrentes, la Secretaría siente razón si se ha dado o no cumplimiento a lo dispuesto en la resolución”, Razón de no pago que consta de fs. 259 vuelta del proceso. De la expresada decisión del juez constitucional, apelan las accionantes para ante el Tribunal Constitucional, la que es concedida en providencia de 2 de mayo de 2005.

n

Con estos antecedentes, para resolver, la Sala realiza las siguientes

n

CONSIDERACIONES:

n

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución Política de la República.

n

SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos o cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.

n

TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto

n

CUARTA.- Impugnan las accionantes el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 4132 de 29 de octubre de 2004, expedido por la Dra. Beatriz Caicedo Alarcón, Ministra de Educación y Cultura (E), en virtud del cual se dispone a la Directora Provincial de Educación del Guayas, “previo el cumplimiento de las disposiciones constantes en la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional y su Reglamento, proceda a reubicar en otro establecimiento educativo de la ciudad de Guayaquil, a las señoras Dra. Ruth Granados Guzmán y a las Licenciadas Rosa Rugel Rugel y María Vásquez Rodríguez, Vicerrectora y Docentes del Colegio Fiscal Técnico “Dr. Jorge Carrera Andrade “de la ciudad de Guayaquil, para que en su reemplazo se envíen maestros del área de Comercio y Secretariado”; igualmente, impugnan la negativa de la Rectora a acatar disposiciones superiores al no haberles restituido a sus cargos, asignarles cargas horarias y pagarles haberes retenidos.

n

QUINTA.- El Acuerdo Ministerial cuyo artículo 2 se impugna, luego del análisis de los antecedentes del caso, relacionados con la destitución de las accionantes por una supuesta obstaculización al examen especial al Colegio Jorge Carrera Andrade por parte de la Contraloría General del Estado, en el considerando 16 hace referencia a la contestación dada por el Contralor General del Estado al pedido de pronunciamiento efectuado por la Ministra de Educación y Cultura sobre la validez o invalidez de lo actuado mediante Acuerdo Ministerial 1065 de 23 de marzo de 2004 (que dispone la destitución de las accionantes), que señala: “para la aplicación del inciso segundo del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado de mediar la petición de destitución efectuada por el Contralor General del Estado , lo cual no ha existido en el presente caso” ; y, en el considerando 17 alude a la petición realizada por la Rectora del Colegio Jorge Carrera Andrade tendente a la reubicación de las accionantes en otro establecimiento educativo y, en su reemplazo envíe maestros del área de comercio y secretariado que es la necesidad que tiene actualmente el plantel.

n

Consta en el último considerando del Acuerdo mencionado que la Ministra de Educación y Cultura, encargada, emite el referido acto de conformidad a la atribución conferida en el artículo 3 del Decreto Ejecutivo 2213 de 25 de octubre de 2004, que dispone el reemplazo mientras dure la ausencia del titular de la Cartera de Educación y Cultura.

n

SEXTA.- El artículo 1 del Acuerdo en estudio revoca el Acuerdo Ministerial 1065 de 23 de marzo de 2004 en el que se destituye a las accionantes y el artículo 2 dispone la reubicación de las mismas en otro establecimiento para que se proceda a ubicar en su lugar a maestros de áreas de comercio y secretariado. Al respecto es preciso señalar lo siguiente:

n

a) La revocación de la destitución de las accionantes se realiza con fundamento en que no ha existido petición del Contralor General del Estado para el efecto, requisito necesario para que proceda esta sanción en aplicación del artículo 88, segundo inciso, de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado;

n

b) Sin embargo de corregir la decisión de destitución infundada, sin que exista justificación alguna, el segundo artículo del Acuerdo dispone una medida de traslado a otro plantes educativos, atendiendo una solicitud de la Rectora del Establecimiento, sin que en el Acuerdo se señale la pertinencia de la referida solicitud y sin que, por otra parte, se haga referencia a disposiciones legales o reglamentarias que prevean esta medida.

n

c) La sola referencia a la autorización de reemplazo al Ministro de Educación que contiene el Acuerdo en mención no constituye fundamento para asumir decisiones que no se encuentran motivadas, cabe entonces, preguntar: tiene atribuciones el titular de esta Cartera de Estado para disponer traslados de los docentes y de ser así, en qué casos? En tanto el Acuerdo en comento no contiene una referencia legal al respecto, este carece de justificativo para haber actuado en la forma que queda indicada.

n

SEPTIMA.- A fojas 272 del expediente formado en el juzgado de instancia consta el oficio N° 1249 de 22 de marzo de 2005 en el que la Directora Provincial de Educación del Guayas dispone el traslado de la Dra. Ruth Granados Guzmán al Colegio Fiscal Experimenta Ritha Lecumberri y a fojas 273, consta el oficio N” 1160 de los mismos mes y año en el que la Directora Provincial de Educación del Guayas dispone que la Lcda. María Vásquez Rodríguez pase a prestar sus servicios al Colegio Fiscal 28 de Mayo.

n

OCTAVA.- El capítulo IV de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional en relación a los cambios, permutas y promiciones, dipone lo siguiente en los artículos que cosntan a continuación:

n

“Art. 26.- Los docentes tendrán derecho a solicitar el cambio:

n

a) Luego de haber laborado por lo menos tres años lectivos completos en un mismo lugar; y,
n b) En caso de enfermedad debidamente certificada que le impida continuar en su lugar de trabajo, o de necesidad de vivir cerca de un centro de salud especializado.

n

Estos cambios de ninguna manera significarán mejoramiento escalafo

n

Art. 27.- Las partidas asignadas en el Presupuesto para autoridades docentes, personal administrativo y de servicio se crean exclusivamente destinadas a las instituciones educativas, según sus necesidades debidamente programadas, por lo que si algún docente u otro personal se cambiare, deberá optar por otra partida, preservando los derechos de los estudiantes y de la institución educativa.

n

Art. 28.- Prohíbese los pases administrativos en todos los niveles del sistema educativo. Cuando un docente sea requerido para cumplir otros servicios, deberá ser declarado en comisión de servicios.

n

Art. 29.- Las permutas de puestos de trabajo se tramitarán exclusivamente por solicitud conjunta de los docentes interesados, siempre y cuando no afecten al Escalafón.”

n

De la lectura de las disposiciones legales que anteceden se determina que los traslados de docentes es un derecho de los mismos que procede previo el cumplimietno de determindos requisitos y , en primer lugar, la declaración de voluntad del interesado; por otra parte, de proceder un requerimiento para cumplir otros servicios, éste debe realizarse previo declaración de comisión en servicios, encontrándose prohibidos los pases administrativos, .por lo que se puede concluir que la referida Ley no contiene disposición alguna que permita relizar reubicaciones como se ha dispuesto en el Acuerdo impugnado.

n

NOVENA.- Si de acuerdo al análisis realizado por la Ministra de Educación y Cultura, encargada, no se justificaba la destitución de las ahora accionantes, tampoco existía fundamento alguno para disponer su reubicación, pues no existían los presupuestos legales para que las accionantes sean trasladadas ya que esa no era su voluntad; por otra parte, los oficios en los que la Directora Provincial de Educación del Guayas dispone que cada una de las docentes pase a prestar servicios en otros establecimientos, señalan que tal medida se adopta “hasta que el Señor Ministro de Educación y Cultura le otorgue las Comisión de Servicio sin sueldo” , respecto a lo cual, aún si esta medida fuere aplicable al caso, se advierte que tal disposición evidentemente contraría lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de la materia señalado anteriormente pues el traslado opera previa declaración de comisión de servicios y no al revés, como se ha dispuesto, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo Ministerial impugnado.

n

DECIMA.- El artículo 2 del Acuerdo 4132 de 29 de octubre de 2004, que dispone la reubicación de las docentes accionantes, impugnado en esta causa, se aparta del ordenamiento jurídico vigente que regula la situación laboral de los miembros del Magisterio Nacional, por tanto se encuentra viciado de ilegitimidad, por tanto, el contenido de los oficios N° 1249 y 1169 de 25 de marzo de 2005 que aplican lo dispuesto en el mencionado artículo, acarrean igual vicio.

n

DECIMA PRIMERA.- El acto impugnado, evidentemente no contiene motivación alguna, pues no se consigan antecedentes de hecho que permitan adoptar la reubicación de las docentes, tampoco se hace ninguna referencia a normas jurídicas que respalden tal decisión, consecuentemente, no existe la motivación que el artículo 24, numero 3, de la Constitución impone a la autoridades cuando de adoptar resoluciones que afecten a las personas se trate.

n

Por otra parte, al haber sido ilegítimamente destituidas y posteriormente haberse dispuesto su reubicación se afectaba el derecho al trabajo y la estabilidad en el mismos, pues no solo que permanecieron sin funciones sino también sin remuneración, consecuentemente, se vulneró los derechos reconocidos constitucionalmente en los artículos 35 y 124 de la Constitución Política.

n

DECIMA SEGUNDA.- No obstante que el Juez a-quo declara sin lugar el amparo solicitado por considerar que la reubicación dispuesta en los actos impugnados es legal y no les causará daño, dispone el pago de las remuneraciones de las maestras desde la fecha en que se dispuso su destitución y que se les haga conocer el destino que se les habría dado para el desempeño de sus funciones por cuanto la oposición que han efectuado al traslado ha impedido su conocimiento.

n

Por otra parte, mediante escrito con documentos anexos presentado por las accionantes en esta instancia, constantes a fojas 6 a 26 del expediente, se establece que si bien se ha procedido a restituirles a sus puestos de trabajo por disposición del Ministerio de Educación, reconociendo su derecho a permanecer en ellos y, en consecuencia, la validez de su pretensión de tutela en el presente amparo; sin embargo, se ha omitido el pago de las remuneraciones correspondientes, no obstante que la Ministra de Educación, al disponer la reincorporación de las accionantes, mediante decisión adoptada en el trámite de queja por ellas presentada, comunicada a la Rectora del Colegio Jorge Carrera Andrade en oficio N° 1053-DNAJ-05, que dispone también que la Rectora del Plantel “ordene la cancelación de sus haberes y demás beneficios legales que fueron suspendidos a partir de la fecha en que fueron destituidos de sus cargos , en el plazo improrrogable de ocho días “ , manteniendo la Rectora del Plantel una omisión ilegítima.

n n

La sola reincorporación de las docentes a sus puestos de trabajo no restituye plenamente sus derechos, ni repara el daño ocasionado que no solo es moral por cuanto la revocación de sus destitución provocó una arbitraria medida de reubicación que puede ser entendida ya como sanción, ya como represalia, sin que exista motivo alguno, sino también redunda en daño patrimonial, al privárseles de sus ingresos para el sustento personal y familiar.

n

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

n

RESUELVE:

n

1.- Revocar la resolución del Juez de instancia; en consecuencia, conceder el amparo solicitado, dejando de manera definitiva, sin efecto el artículo 2 del Acuerdo Ministerial 4132 impugnado, que dispone la reubicación de las accionantes en otros planteles educativos;

n

2.- Disponer que el acatamiento de la decisión de la Ministra de Educación y Cultura de restitución de las accionantes a sus funciones se mantenga, así como la asignación de cargas horarias; y se proceda al reconocimiento de sus remuneraciones, conforme dispone la máxima Autoridad de la Cartera de Educación.

n

3.- Devolver el proceso al Juez de origen para el cumplimiento de los fines legales consiguientes.- NOTIFIQUESE.

n

f.) Dr. Patricio Herrera Betancourt, Presidente Tercera Sala.

n

f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Magistrado Tercera Sala.

n

f.) Dr. Hernando Morales Vinueza, Magistrado Tercera Sala.

n

RAZON.- Siento por tal que, la resolución que antecede fue emitida por los doctores Patricio Herrera Betancourt, Manuel Viteri Olvera y Hernando Morales Vinueza, Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, quienes suscriben a los cuatro días del mes de octubre de dos mil siete.- Lo certifico.

n

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario Tercera Sala.

n

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 11 de octubre del 2007.- f.) Secretario de la Sala.

n

Quito, D.M. 03 de octubre del 2007

n

No. 0785-2005-RA

n

Magistrado Ponente: Dr. Manuel Viteri Olvera

n

“LA TERCERA SALA
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

n

En el caso signado con el No. 0785-2005-RA
n ANTECEDENTES:

n

César Galo Bastidas Corrales, comparece ante el Juzgado Décimo Noveno de lo Civil de Loja, con asiento en Loja y deduce acción de amparo constitucional en contra del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas IECE, a fin de que se deje sin efecto el contenido de la acción de personal No 00495-P-DARH-2005, del 5 de julio del 2005 suscrita por la Directora Ejecutiva del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas IECE, mediante la cual se dispone que de conformidad al Decreto Eejecutivo No 12 de 22 de abril del 2005 del Presidente de la República, se le remueve del cargo del Director Regional de la Dirección Regional 3 con sede en Loja.

n

Manifiesta que con acción de personal No 00464-P-DARH-2003 de 22 de agosto del 2003 ingresó a prestar sus servicios lícitos como Director Regional 3 del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas – IECE.

n

Que con acción de personal No 00495-P-DARH-2005 de 5 de julio del 2005, suscrito por la señora Licenciada Alba Luz Mora Anda, en calidad de Directora Ejecutiva del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas IECE, manifiesta que de acuerdo al Decreto Ejecutivo No 12 de fecha 22 de abril del 2005, se le remueve del cargo de Director Regional 3 Sede Loja- referencia memorando No 306- de 2005.

n

La audiencia pública se realizó el veinte de septiembre 2005, con la concurrencia de las partes. El accionante, en lo principal se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. La demandada por medio de su abogado manifiesta lo siguiente: que los actos del presente reclamo han emanado de una autoridad competente, con la debida motivación, esto es, enunciando normas y principios jurídicos con lo que se ha cumplido lo dispuesto en el Art. 24 numeral 13 de la Constitución, pues no existe violación a los derechos, garantías y libertades del accionante; que el acto realizado por la Directora Ejecutiva del IECE, no ha causado ni puede causar de manera inminente un grave daño, por cuanto el acto administrativo, ha sido dictado conforme a la Ley. Que el actor no ha sido arbitrariamente removido del cargo, sino que conforme lo dispone el Art. 17 numeral 3 de la Ley del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, es potestad exclusiva de la autoridad nominadora, nombrar Directores Regionales, a quien se considera de su confianza, ya que este cargo no forma parte del Servicio Civil y Carrera Administrativa.

n

El Juez Décimo Noveno de lo Civil de Loja, resolvió rechazar por improcedente la acción de amparo constitucional, ya que no se encuentra que se haya violado ningún derecho consagrado en la Constitución.

n

Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, para resolver realiza los siguientes

n

CONSIDERACIONES:

n

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los Arts. 95 y 276, numeral 3, de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional;

n

SEGUNDA.- La presente causa ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente;

n

TERCERA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante lo concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos;

n

CUARTA.- Que, un acto administrativo conlleva la peculiaridad de daño inminente, cuando la autoridad de la administración en su declaración de voluntad, produzca efectos gravosos en contra del recurrente o administrado, esto es, que el efecto del acto cause gran deterioro al interés del administrado;

n

QUINTA.- Que, la institución del amparo ha sido creada con la finalidad de que los particulares protejan sus derechos subjetivos constitucionales en contra de los actos ilegítimos de autoridad pública, de acuerdo con la finalidad del Estado de respetar y proteger los derechos fundamentales de las personas y tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, los actos administrativos se presumen legítimos, por lo que corresponde al accionante demostrar su ilegitimidad;

n

SEXTA.- Que, a fojas 3 del expediente aparece la acción de personal No. 00495-P-DARH-2005 de fecha 05-07- 2005 expedido por el Director Ejecutivo del IECE, en la que remueve al accionante y en cuya explicación del referido acuerdo señala textualmente lo siguiente: De acuerdo al Decreto Ejecutivo No. 12 de fecha 22 de abril del 2005, se remueve del cargo de Director Regional de la Dirección Regional 3 de Loja; y, señala como referencia al Memorando No. 306-de-2005, existente a fojas 4 del proceso;

n

SEPTIMA.- Que, como se aprecia en el expediente, el acuerdo de remoción del accionante ha sido dictado por autoridad competente, ya que la accionada ha sido nombrada por la Ministra de Educación y Cultura quien a su vez es la Presidenta del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas según consta en el Acta de posesión que se adjunta al proceso a fojas 6 del expediente de Sala, designación que fue dada por resolución tomada por el Consejo Directivo de la Entidad, por lo que, la accionada sí tuvo competencia para dictar la remoción del accionante;

n

OCTAVA.- Que, especial atención merece el análisis de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del sector Público, a la misma que el accionante se acoge para demostrar que su remoción es ilegítima; en tal virtud, ésta Sala considera que el Art. 92 literal b) de la mentada Ley referente a los servidores públicos dice claramente lo siguiente: Servidores Públicos excluidos de la carrera administrativa.- b) Los funcionarios que tienen a su cargo la dirección política y administrativa del Estado, los ministros, secretarios generales y subsecretarios de Estado; el Secretario Nacional Técnico de Recursos Humanos y Remuneraciones, los titulares y las segundas autoridades de las instituciones del Estado; los titulares de los organismos de control y las segundas autoridades de estos organismos; los secretarios generales; los coordinadores generales; coordinadores institucionales, intendentes de control; los asesores; los directores, gerentes y subgerentes que son titulares o segundas autoridades de las empresas e instituciones del Estado; los gobernadores, los intendentes o subintendentes y comisarios de policía; los jefes y tenientes políticos, que son cargos de libre nombramiento y remoción; en tal sentido, el accionante, al ser la primera autoridad en su provincia al ocupar dicho cargo, era lógico que estaría expuesto a ser removido del cargo con el cambio de nuevo gobierno o de nuevas autoridades, por lo que la presente demanda se torna improcedente.

n

Por todas estas consideraciones, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

n

RESUELVE:

n

1.- Confirmar la resolución del Juez inferior, en consecuencia, se rechaza la acción de amparo constitucional, propuesto por el accionante;

n

2.- Devolver el expediente al Juez de origen, para los fines legales consiguientes. NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE”.-

n

f.) Dr. Patricio Herrera Betancourt, Presidente Tercera Sala.

n

f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Magistrado Tercera Sala.

n

f.) Dr. Hernando Morales Vinueza, Magistrado Tercera Sala.

n

RAZON.- Siento por tal que, la resolución que antecede fue emitida por los doctores Patricio Herrera Betancourt, Manuel Viteri Olvera y Hernando Morales Vinueza, Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, quienes suscriben a los tres días del mes de octubre de dos mil siete.- Lo certifico.

n

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario Tercera Sala.

n

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 11 de octubre del 2007.- f.) Secretario de la Sala.

n

Quito D.M., 3 de octubre de 2007

n

No. 0016-2006-AA

n

Magistrado Ponente: Dr. Patricio Herrera Betancourt

n

“LA TERCERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

n

En el caso signado con el No. 0016-2006-AA
n ANTECEDENTES

n

Homero Wladimir Gallardo Machado, por sus propios derechos, de conformidad con los artículos 276 numeral 2 y 277 numeral 5 de la Constitución de la República y con informe del Defensor del Pueblo, demanda la inconstitucionalidad del acto administrativo No. 017-SPA-2005 de 27 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. Alfredo Barragán Medina, Subsecretario de Protección Ambiental, notificado mediante oficio No. 760-DINAPA-EEA-512119 de 3 de octubre del mismo año, en virtud de la cual resuelve: “Declarar nulidad de Pleno Derecho a la aprobación de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental de la Estación de Servicio México, ubicada en la calle Chambo y Guayllabamba esquina, concedida por la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, mediante Oficio No. 242-DINAPA-EEA-0000504763, de 29 de Marzo de 2005..”. El accionante que dirige su demanda en contra de los señores Subsecretario de Protección Ambiental y Director de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, manifiesta, en lo principal, lo siguiente:

n

Que la Ley No. 44 Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos en su Art. 68, dispone que el almacenamiento, distribución y venta al público en el país, o una de estas actividades, de los derivados de los hidrocarburos serán realizado por Petroecuador o por personas naturales o Empresas Nacionales o Extranjeras de reconocida competencia;

n

Que en concordancia con lo citado en el párrafo anterior, el artículo 49 del Reglamento para la aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, en su inciso tercero, establece la obligatoriedad de que los distribuidores o comercializadores de los derivados que produzca PETROECUADOR, deberán suscribir con PETROCOMERCIAL los contratos respectivos;

n

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 575, publicado en el Registro Oficial No. 130 de 22 de julio de 2003, se reforma el Decreto Ejecutivo No. 17, publicado en el Registro Oficial No. 14 de 4 de febrero de 2003, en el cual se fijan nuevos precios de venta en los terminales y depósitos operados por PETROCOMERCIAL para los derivados, así como los precios máximos de venta al público;

n

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2024, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 445 de 1 de noviembre de 2001, se expidió el Reglamento para la Autorización de Actividades de Comercialización de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos, por lo cual se dejó sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 347 que se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 998 de 29 de julio de 1996;

n

Que bajo la observancia de este marco legal y reglamentario y de las normas pertinentes, el señor Aquiles Plutarco Terán Flores en su calidad de arrendatario del predio de propiedad de la Municipalidad de Quito, ubicado en las calles Guayllabamba y Chambo, y como propietario de la Estación de Servicio de Combustibles “México”, suscribió el correspondiente contrato de distribución y operó con su inversión por muchos años;

n

Que el 25 de febrero del 2002, mediante Resolución No. 975-2001-RA, la Primera Sala del Tribunal Constitucional confirmó el Recurso de Amparo que fuera negado al señor Aquiles Terán Flores, mediante el cual el Director Nacional de Hidrocarburos concedió un plazo fatal para reubicar la Estación de Servicio;

n

Que el 9 de Abril del 2002, mediante oficio No. 576-DNH-C-D-022986, el Director Nacional de Hidrocarburos, resolvió extinguir la operación de la Estación de Servicio México, para ejecutar actividades de comercialización de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos que se hallan regulados por el Decreto Ejecutivo No. 2024, atendiendo la petición del Comité Barrial Pro Mejoras de la Ciudadela México;

n

Que mediante escritura pública celebrada el 20 de abril de 2004, ante el Notario de Quito, Dr. Oswaldo Mejía, por contrato de compraventa, adquirió al señor Aquiles Plutarco Terán Flores, todos los accesorios e infraestructura de la Estación de Servicio México;

n

Que, igualmente, por escritura pública de 15 de septiembre de 2004, celebró con el Administrador Metropolitano de la Zona Eloy Alfaro, en representación del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, contrato de arrendamiento del predio, previo el pago de las garantías determinadas en el Art. I.332 del Código Municipal;

n

Que el señor Aquiles Plutarco Terán Flores, su vendedor, falleció el 19 de julio de 2005;

n

Que el 18 de octubre de 2004 se expide el memorándum No. 763-04 con el informe del Coordinador Sectorial de Territorio del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y emite informe favorable para la reapertura de la Estación de Servicio México;

n

Que con oficio No. 0441001 de 23 de noviembre de 2004, el Coordinador de Desarrollo Zonal del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, emite informe favorable de compatibilidad de uso del suelo para el establecimiento de la Estación de Servicio México;

n

Que el 12 de junio de 2005, la Jefatura de Gestión Urbana de la Administración Zona Eloy Alfaro del Distrito Metropolitano de Quito, emite criterio favorable para el funcionamiento de la referida Estación de Servicio México y el 4 de enero de 2005, el Arq. Eduardo Pérez, Presidente del Comité Pro Mejoras de la Ciudadela México, reiteró el apoyo mayoritario de los moradores de la Ciudadela para la reapertura de la Estación de Servicio;

n

Que con el Administrador de la Zona Eloy Alfaro y el Jefe de Parques y Jardines del Municipio Metropolitano, celebró compromiso de mantenimiento y ornamentación del parque central situado entre las calles Guayllabamba, Chambo, Cutuchi y Bobonaza, de esta ciudad de Quito, que circundan a la Estación de Servicio;

n

Que para reafirmar que ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ejecutivo No. 2024, en lo concerniente al Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos, acató todos los trámites legales y reglamentarios, esto es la presentación del análisis de los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto y Plan de Manejo Ambiental e igualmente lo hizo ante la Dirección Nacional de Protección Ambiental y cumplió con las observaciones recomendadas que señala en la demanda, que están contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental;

n

Que mediante oficio No. 242-SPA-DINAPA-EEA-0000504763 de 14 de abril de 2005, conforme con el Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1215, el Subsecretario de Protección Ambiental, Ing. Luis Ayala, motivadamente, aprueba el Estudio de Impacto Ambiental de la Estación de Servicio México, la que ha causado estado en la vía administrativa y generó derechos en su favor como propietario de la Estación de Servicio;

n

Que, en seguridad jurídica y cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, celebró con la Comercializadora Estatal PETROCOMERCIAL el correspondiente Contrato de Distribución de Combustibles, previo a incorporar en las instalaciones de la Estación de Servicio, los estándares de imagen, permisos municipales, contrato de arrendamiento o titulo de propiedad del terreno, lo que justificó plenamente;

n

Que, en tales circunstancias y sin motivación constitucional, legal, reglamentaria o contractual alguna, se le notifica con el oficio No. 760-DNAPA-EEA-512119 de 3 de octubre de 2005, suscrito por el Ing. Manuel Muñoz Neira, en su calidad de Director Nacional de Protección del Ministerio de Energía y Minas, que contiene la Resolución No. 017-SPA-2005 de 27 de septiembre de 2005 firmada por el Dr. Alfredo Barragán Medina, Subsecretario de Protección Ambiental, quien resuelve declarar la nulidad de pleno derecho a la Aprobación de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental de la Estación de Servicio México, concedida por la Subsecretaría de Protección Ambiental, reitera, mediante oficio No. 242-SPA-DINAPA-EEA-0000504763, esto es a los seis meses de expedido el acto motivado de autoridad pública, con lo cual se pretende extinguir, sin sujeción constitucional, su derecho a acceder a la distribución de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos a través de la Estación de Servicio México;

n

Invoca su favor la supremacía de la Constitución de la República que en su artículo 272 establece que las resoluciones y otros actos de los poderes públicos deben mantener conformidad con sus disposiciones, así como los artículos 17 y 18 el inciso segundo ibídem, e impugna el acto administrativo por contrariar los numerales 23, 26 y 27 del artículo 23; numerales 1.3.10 y 13 del artículo 24; 33; 119; 249 y 271 de la Constitución de la República.

n

Los señores Subsecretario de Protección Ambiental Encargado y Director Nacional de Protección Ambiental, satisfacen el traslado de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional y señalan que al expedir el acto administrativo impugnado se ha respetado las disposiciones contenidas en la Constitución, Ley de Hidrocarburos y más reglamentos que rigen las actividades de comercialización de derivados de los hidrocarburos, por tanto los derechos constitucionales como igualdad ante la ley, la libertad de trabajo, el derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica a los que se refiere el recurrente, han sido respetados por el Portafolio, pues si bien a los ciudadanos ecuatorianos se les garantizan esos derechos no es menos cierto que aquellos deben ser ejercidos dentro del marco de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que en el caso planteado regulan la actividad. Alegan, negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; falta de derecho del actor para proponer esta demanda; improcedencia de la acción planteada y nulidad por el fondo y la forma, nulidades a las cuales no se allanan; prescripción de la acción; legitimidad de la resolución impugnada por provenir de autoridad competente; ejecutoriedad de los actos administrativos; litis pendencia y falta de legítimo contradictor, por no demandar al Procurador General del Estado

n

CONSIDERANDO:

n

PRIMERO.- Que, esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 numeral 2 y 277 numeral 5 de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 12 y 62 de la Ley de Control Constitucional;

n

SEGUNDO.- Que, el proceso se ha tramitado cumpliendo los presupuestos de orden constitucional y legal pertinentes;

n

TERCERO.- Que, el peticionario se encuentra legitimado para interponer esta acción constitucional de conformidad con los artículos 277 número 5 de la Constitución de la República y 23 letra e) de la Ley de Control Constitucional, al contar con el informe de procedencia del Defensor del Pueblo, que corre de fs. 308 a 313 del proceso;

n

CUARTO.- Que, la demanda de inconstitucionalidad de un acto administrativo dice relación a que la declaración de voluntad de la administración pública, mediante la cual se crea, modifica o extingue un derecho del administrado, ha sido expedido contrariando, de modo expreso, una norma contenida en el texto constitucional;

n

QUINTO.- Que, el artículo 1 de la Carta Fundamental, preceptúa que el Ecuador es un Estado Social de Derecho. Tal noción como lo ha reiterado el Tribunal Constitucional, está conformada por tres principios que deben presentarse, simultánea y unívocamente: “juridicidad, responsabilidad y control”. Por el principio de juridicidad “ El derecho regula minuciosa e imperativamente la vida y la actividad del Estado, la sistematización y el funcionamiento de sus órganos y de sus relaciones con los derechos de los individuos”, el cual debe ser respetado en su concepción más amplia, esto es tanto el derecho positivo como sus principios generales, son la expresión del derecho natural. Empero, no son sólo los gobernantes quienes deben someter sus actos a la juridicidad, sino todos los humanos. El principio de responsabilidad supone que la violación a la juridicidad acarrea consecuencias jurídicas. Finalmente, el principio de control establece la necesidad de que los órganos del poder público fiscalicen el respeto a la juridicidad;

n

SEXTO.- Que, el principio de control se constituye en garantía de la realización efectiva de los principios de juridicidad y responsabilidad; por otro lado, sin responsabilidad, tanto el control como la juridicidad carecen de utilidad; y, sin juridicidad, no existiría una base para la aplicación de la responsabilidad y el control;

n

SEPTIMO.- Que, dentro de este contexto, el principal deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar las normas constitucionales y los derechos humanos, las que deben cumplirlas los distintos órganos del poder público y las personas naturales y jurídicas. La fuerza normativa de la Constitución no puede ser eludida en ninguna circunstancia ya que sus normas prevalecen sobre las demás, sean estos referentes al derecho público o al derecho privado; supremacía constitucional que lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República;

n

OCTAVO.- Que, el artículo 119 de la Constitución de la República determina el principio de legalidad, según el cual las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley y, el artículo 120 ibídem, señala que no habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor público exento de responsabilidad por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o por sus omisiones.

n

Que, es obligación del juzgador, en la especie, del Tribunal Constitucional, analizar el cumplimiento de normas de orden público y que son imperativos para la validez de ciertos actos y contratos

n

NOVENO.- Que, el accionante solicita se declare la inconstitucionalidad del acto administrativo No. 017-SPA-2005 de 27 de septiembre de 2005 suscrito por el Dr. Alfredo Barragán Medina, Subsecretario de Protección Ambiental – notificado mediante oficio No. 760-DINAPA-EEA-512119 de 3 de octubre de 2005 suscrito por el Director Nacional de Protección del Ministerio de Energía y Minas – que declara “Nulidad de Pleno derecho” a la aprobación del Informe de Impacto Ambiental y Plan de manejo Ambiental de la Estación de Servicio México; acto administrativo que obliga al Juzgador Constitucional a emitir pronunciamiento, en abstracto, sobre lo principal de la demanda;

n

DECIMO.- Que, efectivamente y luego de cumplir con todos y cada uno de los requisitos legales y reglamentarios de orden público, y en estas últimas las contenidas en el Reglamento de Consulta y Participación para la Realización de Actividades