MES DE JULIO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 19 de Julio del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 372
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCIONn LEGISLATIVA
n
n LEY
n

n 2001-45 Ley Orgánican de la Procuraduría General del Estado
n
n ACUERDOn DE CARTAGENA
n
n PROCESOS:
n

n 84-IP-2000 Solicitud de interpretación prejudicialn de los artículos 81, 83 párrafos a)n y d), 87, 88, 93 y 103 de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,n solicitada por el Consejo de Estado de la República de n Colombia, Sección Primera, Sala de lo Contencioson Administrativo. Actor: sociedad CERVECERIA BACKUS Y JHONSTONn S.A. Marca: KRYSTAL Proceso interno correspondiente n al expediente No. 4875
n
n 103-IP-2000 Solicitud de interpretaciónn prejudicial del artículo 108 del Acuerdo de Cartagena,n formulada por el Consejo de Estado de la República den Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciónn Primera, e interpretación prejudicial, (de oficio), den los artículos 107, 109 y 110 del mismo. Proceson Interno No. 5716. Actor: RUGERO EDUARDO RAMOS LOPEZ
n
n 13-IP-2001 Interpretación n prejudicial del artículo 83, literal a) den la Decisión 344 de la Comisión deln Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado den la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo,n Sección Primera. Expediente Interno No. 6005, Acora:n COMPANIA ARCOR S.A.I.C., Marca: BOLIN BOLA
n
n 21-IP-2001 Solicitud de interpretación prejudicialn de los articulos 81, 83 literal a), 146 y 147 de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formuladan por el Consejo de Estado de la República de Colombia,n Expediente interno No. 6279. Actor: Laboratorios Franco Colombianon Lafrancol S.A. Marca: HIDERAX S
n

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

nn

SALAn DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:

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125 Jorge Walter Mendoza Vélez enn contra del Banco Nacional de Fomento

nn

126 José Alfredo Calderón Mendozan en contra del Director Provincial de Educación de Manabí

nn

129 Walter Muñoz Contrerasn en contra del Centro de Reconversión Económicon del Azuay, Cañar y Morona Santiago (CREA)

nn

131n Jorge Enriquen Morán en contra del Director Ejecutivo del INEFAN y oro
n
n 132 Dr. Angel Tomásn Garzón Zapata en contra del IESS

nn

AVlSOSn JUDICIALES:

nn

-n Muerte presunta del señor Cèsar Heraclio Cruz Cruz:n (1er publicaciòn)

nn

-n Juicio de expropiación seguido por la M. I, Municipalidadn de Guayaquil: n En contra den Victor Manuel Rojas Robles y otros (1ra. Publicación).

nn

-n Juicio de Insolvencia: n rehabilitaciòn seguido por Diners Club del Ecuador S.A.n en contra del señor Astolfo Jácome Guerrero (1ra.n Publicación)

nn

-n Muerte presunta del señor Santos Inocente Otuna: (3ra. publicaciòn) n

n

n

nn

C ONGRESO NACIONAL

nn

Quito, 10 de julio del 2001.

nn

Oficio No. 072 – JCA – PHCN

nn

Doctor
n Jorge Morejón Martínez
n DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
n Presente

nn

Señor Director:

nn

De conformidad con lo establecido en el penúltimo incison del Art. 153 de la Constitución Política de lan República ya fin de que se digne publicar en el Registron Oficial, adjunto copias certificadas del Libro Auténticon de Legislación Ecuatoriana de la Ley Orgánica den la Procuraduría General del Estado, que el Congreso Nacionaln del Ecuador discutió, aprobó y enmendó eln texto, allanándose a la objeción parcial del señorn Presidente Constitucional de la República constante enn oficio No. T.l.300 – DAJ – 200l – 3592 de 21 de junio del 2001.

nn

También acompaño la certificación suscritan por el señor Secretario General del Congreso Nacional,n sobre las fechas de los respectivos debates y el allanamiento.

nn

Atentamente,

nn

f.) H. José Cordero Acosta. Presidente del H. Congreson Nacional.

nn

CERTIFICACION

nn

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional deln Ecuador, certifica que el proyecto de LEY ORGÁNICA DEn LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, fue discutido, aprobado yn aumentado de la siguiente manera:

nn

PRIMER DEBATE: 31 – 08 – 2000.

nn

SEGUNDO DEBATE: 18 – 01 – 2001; 3,4,5 y 10 – 04 – 2001; 12n y 13 – 06 – 2001 – 07 – 11.

nn

ALLANAMIENTO:10 – 07 – 2001.

nn

Quito, 10 de julio del 2001.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General.

nn

No. 2001 – 45

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que el Procurador General del Estado en uso de la facultadn constante en el artículo 145 de la Constituciónn Política de la República presentó al H.n Congreso Nacional, mediante oficio No. 10575 de fecha 10 de febreron del 2000, un Proyecto de Ley Orgánica de la Procuradurían General del Estado, en sustitución de la ley en actualn vigencia, publicada en el Registro Oficial No. 335 de 9 de junion de 1998;

nn

Que para fundamentar el trámite de la nueva ley, tanton la Procuraduría General del Estado, cuanto el H. Congreson Nacional han coincidido en la necesidad de regular el ejercicion de las actividades de tan importante organismo público,n dadas las altas funciones asignadas en los artículos 214,n 215 y 216 de la Constitución Política de la República,n para precisar sus competencias y los ámbitos donde deben ejercer sus atribuciones, especialmente el ámbito consultivon y de patrocinio del Estado; y,

nn

En ejercicio dé sus atribuciones constitucionales yn legales, expide la siguiente:

nn

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA
n GENERAL DEL ESTADO

nn

CAPITULO 1

nn

DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, SU ÁMBITO DEn COMPETENCIA Y ORGANIZACION

nn

Art. 1. – De la Procuraduría General del Estado. -n La Procuraduría General del Estado es un organismo públicon autónomo, con personería jurídica, patrimonion y fondos propios, dirigido y representado legalmente por el Procuradorn General del Estado. Tendrá su sede en la Capital de lan República y, podrá establecer delegaciones distritalesn o provinciales, de acuerdo a sus necesidades administrativas.

nn

Art. 2. – Del Procurador General del Estado. – El Procuradorn General del Estado es el representante judicial del Estado.

nn

Le corresponde el patrocinio del Estado, el asesoramienton legal y las demás funciones que determina la ley. Pueden delegar dicha representación, de conformidad con lo quen se establezca en el Reglamento orgánico Funcional de lan Procuraduría General del Estado.
n El período de su gestión, los requisitos y la forman de elección serán los previstos en la Constituciónn Política de la República.

nn

Art. 3. – De las funciones del Procurador General del Estado.n – Corresponden privativamente al Procurador General del Estado,n las siguientes funciones:

nn

a) Ejercer el patrocinio del Estado y de sus institucionesn de conformidad con lo previsto en esta ley;

nn

b) Representar al Estado y a los organismos y entidades deln sector público que carezcan de personería jurídica,n en defensa del patrimonio nacional y del interés público;

nn

c) Supervisar el curso de los juicios o reclamos que involucrenn a las entidades del sector público que tengan personerían jurídica; promoverlos o intervenir con respecto a ellos,n en defensa del patrimonio nacional y de interés público;

nn

d) Representar al Estado Ecuatoriano y a las entidades deln sector público en cualquier juicio o reclamo que debann proponer o que se plantee en su contra en otro Estado, de acuerdon con la Constitución Política de la República,n los tratados o convenios internacionales vigentes y las leyesn del Estado Ecuatoriano;

nn

e) Absolver consultas y asesorar a los organismos y entidadesn del sector público, así como a las personas jurídicasn de derecho privado con finalidad social o pública, sobren la inteligencia o aplicación de las normas constitucionales,n legales o de otro orden jurídico: El pronunciamiento serán obligatorio para la administración pública,, sobren la materia consultada, en los términos que se indicann en esta ley;

nn

f) Emitir los informes y dictámenes requeridos porn las leyes, en relación con los actos y contratos de lasn instituciones del Estado. Dichos informes y dictámenesn serán obligatorios;

nn

g) Supervisar el cumplimiento de dichos contratos y proponern o adoptar, con este fin, las acciones judiciales o administrativasn necesarias en defensa del patrimonio nacional y del interésn público. Esta supervisión incluirá la oportunan ejecución de los contratos con el fin de evitar el encarecimienton del precio de las obras, bienes o servicios y que su retardon perjudique a la comunidad;

nn

h) Reclamar judicial o administrativamente de terceros losn bienes fiscales; y, en el caso de los de carácter provincialn o municipal o pertenecientes a organismos autónomos deln sector público, requerir de las autoridades correspondientesn igual medida debiendo actuar por su propia iniciativa en el eventon de que no lo hicieren;

nn

i) Informar anualmente por escrito al H. Congreso Nacionaln sobre el ejercicio de sus funciones;

nn

j) Presentar proyectos de ley, en las materias que correspondann a sus atribuciones específicas;

nn

k) Expedir el Reglamento Orgánico Funcional, para lan organización, gobierno y administración de la Procuradurían General del Estado;
n 1) Elaborar anualmente la proforma presupuestaria de la entidad;n y,

nn

m) Las demás atribuciones señaladas en la Constituciónn Política de la República y las leyes.

nn

Art. 4. – Del Subprocurador General del Estado. – El Subprocuradorn General del Estado será designado por el Procurador generaln del Estado. Para el ejercicio de sus funciones, reunirán los mismos requisitos y tendrá las mismas prohibicionesn legales de aquel. Subrogará al Procurador General deln Estado en caso de falta definitiva, hasta que el Congreso Nacionaln designe el nuevo titular. Se encargará del despacho den los asuntos que expresamente le delegue el Procurador Generaln del Estado, de acuerdo con el Reglamento orgánico Funcionaln de la institución.

nn

CAPITULO II

nn

DEL PATROCINIO DEL ESTADO

nn

Art. 5. – DeI ejercicio del Patrocinio del Estado. – Paran el ejercicio del patrocinio del Estado, el Procurador Generaln del Estado está facultado para:

nn

a) Proponer o contestar demandas, y en general intervenirn en las controversias que se sometan a la resolución den los órganos de la Función Judicial, de tribunalesn arbitrales, y de tribunales o instancias, con jurisdicciónn y competencia en los procedimientos administrativos de impugnaciónn o reclamos, sea como actor, demandado o tercerista, sin limitaciones,n en los procesos o procedimientos que interesen al Estado y an las entidades u organismos del sector público, en la forman establecida en esta ley;

nn

h) Intervenir como parte procesal en los juicios penales,n controversias y procedimientos administrativos de impugnaciónn o reclamo, que se sometan a la resolución de la Funciónn Judicial, tribunales arbitrales y otros órganos jurisdiccionales,n cii los que intervengan los organismos y entidades del sectorn público, que carezcan de personería jurídica;

nn

c) Supervisar , el desenvolvimiento de los procesos judicialesn y de los procedimientos arbítrales y administrativos den impugnación o reclamo, en los que participen las institucionesn del Estado gime tengan personería jurídica, e intervenirn con respecto a ellos, en defensa de los intereses del Estado,n ante cualquier organismo, Corte. Tribunal o Juez, dentro deln país o en el exterior;

nn

d) Representar judicialmente al Estado, a los organismos yn entidades del sector público, de acuerdo con la Constituciónn Política de la República, tratados y conveniosn internacionales y la ley, en cualquier progreso o procedimienton que corresponda a la jurisdicción de los organismos, juecesn o autoridades en otro Estado, con facultad para desistir de lasn acciones que hubiere propuesto y con facultad para transigir;

nn

e) Asesorar de oficio o a petición de los organismosn y entidades del sector público en demanda o defensa den los intereses de las instituciones del Estado, tanto en las accionesn y procesos judiciales como en los procedimientos alternativosn de’ solución de conflictos, así como en los administrativosn de impugnación o reclamos en los que haya sido notificadon el Procurador General del Estado. El organismo o entidad proporcionarán a la Procuraduría todos los antecedentes, su criterion jurídico y la información pertinente, para el debidon asesoramiento,

nn

f) Autorizar a las máximas autoridades de los organismosn y entidades del sector público, previo informe favorablen del procurador o asesor jurídico respectivo, para desistirn o transigir del pleito, cuando la cuantía de la controversian sea indeterminada o superior a veinte mil dólares de losn Estados Unidos de América; y,

nn

g) Exigir a las personas naturales o jurídicas quen tengan vínculos con el Estado, a través de la contrataciónn pública, o de las formas o modalidades previstas en lan ley y, particularmente a los titulares o máximas autoridadesn de las instituciones del Estado, la información que requiera,n en cumplimiento de la ley, la misma que será proporcionadan en el término máximo de diez días, contadon a partir de la fecha de la entrega – recepción del requerimiento,n sin que esta facultad pueda afectar al sigilo bancario, documentaciónn secreta o reservada, derechos de autor o de propiedad intelectual,n industrial o comercial, cuyo requerimiento de informaciónn debe formularse de conformidad con la ley.

nn

El incumplimiento de esta obligación en el términon indicado, tratándose de servidores público, motivarán que la Contraloría’General del Estado, a pedido de lan Procuraduría General del Estado, establezca las responsabilidadesn y sanciones pertinentes, de conformidad con la ley, sin perjuicion de las responsabilidades penales a que hubiere lugar. Para eln caso de las personas naturales o jurídicas del sectorn privado que tengan vínculos con el Estado a travésn de la contratación pública o de las formas o modalidadesn previstas en la ley, el Procurador General del Estado, oficiarán obligatoriamente a la Contraloría General del Estado exponiendon las razones y motivos del requerimiento no satisfecho, para quen dicho organismo proceda a adoptar las acciones administrativasn que el caso amerite, de conformidad con la ley, respecto de losn eventuales perjuicios ocasionados al Estado y a sus instituciones.

nn

Art. 6. – De las citaciones y notificaciones. – Toda demandan o actuación para iniciar un proceso judicial, procedimienton alternativo de solución de conflictos y procedimienton administrativo de impugnación o reclamo contra organismosn y entidades del, sector público, deberá citarsen o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado.n De la misma manera se procederá en los casos en los quen la ley exige contar con dicho funcionario. La omisiónn de este requisito, acarreará la nulidad del proceso on procedimiento.

nn

Se citará al Procurador General del Estado en aquellasn acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente,n y se le notificará en todos los demás, de acuerdon con lo previsto en esta ley.

nn

Las citaciones y notificaciones se harán en la personan del Procurador General del Estado o de los delegados distritalesn o provinciales del organismo. De no existir tales delegaciones,n las citaciones o notificaciones se harán directamenten al Procurador General del Estado, en la forma prevista en esten artículo.

nn

El Procurador comparecerá directamente o mediante sun delegado.

nn

El Procurador General del Estado podrá delegar el ejercicion del patrocinio o defensa del Estado y de los organismos y entidadesn del sector público, a los funcionarios de la Procuradurían que establezca el Reglamento Orgánico Funcional de lan institución. El delegado que actuare al margen de losn términos e instrucciones de la delegación, responderán personal y pecuniariamente, de modo directo y exclusivo, porn los actos realizados en el ejercicio de su delegación.

nn

La intervención del Procurador General del Estado on su delegado, no limita ni excluye las obligaciones de las máximasn autoridades y representantes legales de los organismos y entidadesn del sector público, para presentar demandas o contestarlasn e interponer los recursos que procedan conforme a la ley.

nn

Art. 7. – De la representación de las institucionesn del Estado. – Las entidades y organismos del sector públicon e instituciones autónomas del ‘Estado, con personerían jurídica, comparecerán por intermedio de sus representantesn legales o procuradores judiciales.

nn

El patrocinio de las entidades con personería jurídican y entidades autónomas de conformidad con la ley o losn estatutos respectivos, incumbe a sus representantes legales,n síndicos, directores o. asesores jurídicos o procuradoresn judiciales, quienes serán civil, administrativa y permanenten responsables del cumplimiento de esta obligación, en lasn acciones u omisiones en las que incurrieren en el ejercicio den su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberesn del Procurador.

nn

Art. 8. – De los litigios en el exterior. – Los agentes diplomáticosn y consulares del Ecuador estarán legalmente facultadosn para representar al Estado y a las demás entidades u organismosn del sector público ecuatoriano, en las calidades de actoresn o demandados en los juicios o diligencias judiciales que se propongann en otros estados.

nn

Recibida la citación o notificación los agentesn diplomáticos o consulares pondrán en conocimienton del Procurador General del Estado dichas citaciones o notificaciones,n a través del órgano regular, acompañandon un informe sobre la legislación aplicable al caso, deln país de que se trate, relacionada con el proceso o procedimiento.

nn

El Procurador General del Estado, en forma fundamentada instruirán y autorizará a los funcionarios de que trata este articulon para que intervengan en la controversia.

nn

Cumplido este trámite, los agentes diplomáticosn o consulares no requerirán de poder especial para intervenirn en el juicio o realizar las diligencias judiciales correspondientes,n pero informarán al Procurador de la marcha de los procesosn y éste supervisará que el patrimonio y el interésn público del Estado Ecuatoriano sean debidamente preservados.
n El Procurador, a petición de los agentes diplomáticosn o consulares, autorizará la contratación de abogadosn particulares para que asuman la defensa o coadyuven a ella. Losn honorarios serán pagados con cargo al presupuesto de lan entidad u organismo interesado.

nn

Art. 9. – Términos para contestar demandas. – Los organismosn y entidades del sector público tendrán el términon de veinte días para contestar demandas, contado a partirn de la citación o notificación, sin perjuicio deln término adicional por la distancia, con arreglo a la ley,n cuando la acción se hubiere planteado fuera de la Capitaln de la República.

nn

En los casos en que la contestación a la demanda deben hacerse en la audiencia de conciliación, ésta non podrá realizarse sino después del términon de veinte días a partir de la fecha de la citaciónn con la demanda.

nn

Igual término se observará para todos los demásn procedimientos y actuaciones contenciosos y administrativos enn los que deba intervenir el Procurador General del Estado, enn ejercicio del patrocinio del Estado.

nn

Art. 10. – DeI recurso de casación. – Los organismosn y entidades del sector público tendrán el términon de quince días para interponer el recurso de casación,n que deberá ser concedido con efecto suspensivo, sin lan obligación de rendir caución.

nn

Art. 11. – Del arbitraje y la mediación. – Los organismosn y entidades del sector público podrán sometersen a procedimientos de arbitraje de derecho y a la mediaciónn nacional o internacional, de acuerdo a lo establecido en la Leyn de Arbitraje y Mediación, o en instrumentos internacionalesn que los faculte, previa la suscripción del respectivon convenio.

nn

Surgida la controversia, los organismos y entidades del sectorn público pueden someterse a arbitraje de derecho o mediación,n de conformidad con las leyes pertinentes. Para someterse al arbitrajen internacional requerirán además la autorizaciónn de la Procuraduría General del Estado.

nn

Art. 12. – De la transacción y el desistimiento. -n Los organismos y entidades del sector público, con personarían jurídica, podrán transigir o desistir del pleito,n en las causas en las que intervienen como actor o demandado,n para lo cual deberán previamente obtener la autorizaciónn del Procurador General del Estado, cuando la cuantía den la controversia sea indeterminada o superior a veinte mil dólaresn de los Estados Unidos de América: Los organismos del régimenn seccional autónomo no requerirán dicha autorización,n pero se somete-rán a las formalidades establecidas enn las respectivas leyes.

nn

En los organismos y entidades del sector público quen carezcan de que – sonería jurídica. el Procuradorn General del Estado está facultado para transigir o desistirn del pleito, en las causas en las que interviniere como actorn o demandado, en representación de dichos organismos yn entidades, siempre y cuando dichas actuaciones se produzcan enn defensa del patrimonio nacional y del interés público.

nn

Art. 13. – De la absolución de consultas. – Sin perjuicion de las facultades de la Función Legislativa, del Tribunaln Constitucional y de la Función Judicial, determinadasn en la Constitución Política de la Repúblican y en la ley, el Procurador General del Estado asesorarán y absolverá las consultas jurídicas con caráctern de vinculantes, sobre la inteligencia o aplicación den las normas constitucionales, legales o de otro orden jurídico,n a pedido de las máximas autoridades de los organismosn y entidades del sector público y de los representantesn legales o convencionales de las personas jurídicas den derecho privado con finalidad social o pública, excepton cuando se. trate de asuntos que hayan sido resueltos por juecesn o tribunales de la República o que estén en conocimienton de los mismos, hallándose trabada la litis, incluyéndosen acciones y recursos que se sustancien o deban sustanciarse enn el Tribunal Constitucional.

nn

El consultante podrá solicitar al Procurador Generaln del Estado la reconsideración de su pronunciamiento, dentron del término de quince días, contados a partir den la fecha de notificación del instrumento que lo contiene,n por una sola vez. La solicitud de reconsideración serán debidamente fundamentada.

nn

El Procurador General del Estado resolverá motivadamenten la reconsideración, rectificando o ratificando el pronuncia-miento,n en el término de quince días, y éste serán definitivo. ‘En consecuencia, no podrá mnodificarse an petición de parte.

nn

Si el pronunciamiento dictado por el Procurador General fueren adverso a los intereses de las instituciones del Estado, lasn máximas autoridades de las entidades y organismos deln sector público o sus representantes legales estánn obligados a solicitar la reconsideración del pronunciamiento.

nn

En todo caso, al emitir sus pronunciamientos, el Procuradorn General del Estado está obligado, bajo las responsabilidadesn previstas en la Constitución Política de la Repúblican y la ley, a precautelar el control de la legalidad de los actosn del sector público y los intereses del Estado.

nn

CAPITULO lll

nn

DEL CONTROL DE LA CONTRATACION PUBLICA

nn

Art. 14. – De los informes a los actos y contratos. – La Procuradurían General del Estado emitirá los informes y dictámenesn previstos en las leyes, respecto de los actos y contratos quen celebren las instituciones del Estado.

nn

La Procuraduría General del Estado, dictarán las normas para regular esta función, de conformidad conn el literal 1), del artículo 3 de esta ley.

nn

CAPITULO IV

nn

RECURSOS ECONOMICOS Y RUMANOS

nn

Art. 15. – En el Presupuesto del Gobierno Central se asignaránn los recursos económicos necesarios para el funcionamienton de la Procuraduría.

nn

Con el fin de garantizar su autonomía, este organismon contará con los ingresos propios que le asignen las leyesn y con los que obtenga. de los servicios jurídicos especializadosn que proporcione, cuyos costos serán establecidos por eln Procurador, con aprobación del Ministro de Economían y Finanzas.

nn

El Procurador General del Estado propondrá al Ministerion de Economía y Finanzas la proforma del presupuesto anualn de la Procuraduría y, una vez aprobado lo ejecutarán directamente, con las modificaciones que conforme a la ley sen introduzcan.

nn

Art. 16. – De los recursos humanos. – El Procurador Generaln del Estado nombrará y removerá a los funcionariosn y empleados de la institución, sujetándose a lasn leyes y reglamentos que regulan la administración pública.n En el Reglamento Orgánico Funcional de la Procuradurían General del Estado se incluirá la clasificaciónn de puestos y determinación de funciones.

nn

El Procurador General del Estado propenderá a la descentralizaciónn de la Procuraduría General del Estado, y a la desconcentraciónn de sus funciones específicas.

nn

DISPOSICIONES GENERALES

nn

PRIMERA. – La fuerza pública prestará al Procuradorn General del Estado, y a los funcionarios de la Procuradurían que él delegue, el auxilio que requieran para el cumplimienton de sus funciones.

nn

SEGUNDA. – En los casos en que las instituciones del Estadon sean citadas o notificadas por acciones o juicios en el exterior,n de cualquier naturaleza, usando mecanismos procesales no supuestosn en esta ley, la respectiva institución hará conocern la de inicia, demanda o requerimiento, así como las providenciasn administrativas o judiciales que se hayan dictado, a la procuradurían General del Estado, sin perjuicio de otras acciones que se tomenn para la defensa de sus intereses, las que también deberánn ser participadas a la Procuraduría.

nn

TERCERA. – Los funcionarios responsables de ejercer el patrocinion del Estado, de conformidad con lo previsto en esta ley, seránn administrativa. civil y penalmente responsables por accionesn u omisiones culposas o dolosas en el cumplimiento de sus obligacionesn responderán personal y pecuniariamente, de modo directo,n por los daños y perjuicios que dichas acciones u omisionesn causen al patrimonio nacional o al interés público.

nn

CUARTA. – El Procurador General del Estado o los representantesn legales de las dependencias entidades u organismos del sectorn público, podrán contratar ahogados en libre ejercicion profesional para que asuman la defensa administrativa o judicialn de los derechos e intereses de sus representadas así comon de modo excepcional para prestar asesoría sobre asuntosn de interés institucional, que requieran de experiencian o conocimiento especializados.

nn

Los honorarios de los profesionales contratados, seránn pagados con cargo al respectivo presupuesto institucional.

nn

QUINTA. – El Procurador General del Estado, presentarán al Ministerio de Economía y Finanzas la proforma del presupueston anual de la institución, elaborada conforme a la atribuciónn conferida en el literal un del articulo 3 de la presente ley,n para la ulterior aprobación del H. Congreso Nacional.

nn

SEXTA. – Las sentencias judiciales adversas al Estado, a lasn municipalidades, consejos provinciales y a las otras entidadesn del sector público. dictadas en primera instancia, sen elevarán

nn

obligatoriamente en consulta al inmediato superior, aunquen las partes no recurran. En la consulta se procederá comon en los casos de apelación.

nn

SEPTIMA. – El Procurador General del Estado podrá solicitarn de las autoridades, funcionarios, organismos entidades, o dependenciasn del sector público, la rectificación o modificaciónn de los actos o contratos que se hubieren adoptado con violaciónn de la Constitución Política de la Repúblican o de la ley.

nn

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

nn

PRIMERA. – Las disposiciones contenidas en el articulo 15,n literal a). y Quinta Disposición General de esta ley,n serán aplicables a partir del ejercicio económicon del año 2002.

nn

SEGUNDA. – En los procedimientos y juicios que actualmenten se sustancian en el exterior, seguirán actuando válidamenten por las instituciones del Estado, quienes las representen y patrocinenn sin perjuicio de informar sobre su trámite a la Procuradurían General del Estado, de no haber contado con ésta anteriormente.

nn

DISPOSICIONES FINALES

nn

PRIMERA. – Los extractos de los informes, dictámenes,n absolución de consultas, pronunciamientos, resolucionesn administrativas, y reglamentos que el Procurador General deln Estado expida. será u publicados en el Registro Oficial.

nn

SEGUNDA. – Derogatorias: Derógase la Ley No. 91, publicadan en el Registro Oficial No. 335 de 9 de junio de 1998, asín como el Decreto Supremo No. 1254, publicado en el Registro Oficialn No. 307 de 31 de marzo de 1977 y el Decreto Supremo No. 3544,n publicado en el Registro Oficial No. 871 de fecha lo de julion de 1979 el artículo 83 de la Codificación del Códigon de Procedimiento Civil, publicada en el Suplemento del Registron Oficial No. 687 de fecha 18 de mayo de 1987: el articulo 585n de la Codificación del Código del Trabajo, publicadan en el Registro Oficial No. 162 de fecha 29 de septiembre de 1997n y las disposiciones legales que se opongan a la presente ley,n que por ser orgánica prevalecerá sobre leyes ordinarias,n de conformidad con el articulo 143 de la Constituciónn Política de la República y entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito. Distrito Metropolitano,n en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a losn diez días del mes de julio del año dos mil

nn

f) H. José Cordero Acosta, Presidente.

nn

f Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General. Congreson Nacional.

nn

Certifico: Que la copia que antecede es igual a su originaln que reposa en los archivos de la Secretaria General.

nn

Día: 10 de julio del 2001: Hora: 18h00.

nn

I) Ilegible, Secretaría General.

nn nn

I NTERPRETACION PREJUDICIAL 84 – IP – 2000

nn

Solicitud de interpretación prejudicialn de los artículos 81, 83 párrafos a) y d), 87, 88,n 93 y 103 de la Decisión 344 de la Comisión deln Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado den la República de Colombia, Sección Primera, Salan de lo Contencioso Administrativo. Actor: sociedad CERVECERIAn BACKUS Y JHONSTON S.A. KRYSTAL Proceso interno correspondienten al expediente No. 4875

nn

Magistrado Ponente: Luis Henrique Farías Mata.

nn

Quito, 21 de marzo del 2001.

nn

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

nn

VISTOS:

nn

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículosn 81, 83 párrafos a) y d), 87, 88, 93 y 103 de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. formuladan por el Consejo de Estado de la República de Colombia,n Sala de lo
n Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedion de su Consejera Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero;n y,

nn

Los documentos que se acompañan a la solicitud de interpretaciónn prejudicial, en particular: la demanda propuesta por el Dr. Jorgen E. Vera Vargas, apoderado de la sociedad CERVECERIA BACKUS Yn JOHNSTON SA. y sus anexos, el auto de admisión, las contestacionesn de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria yn Comercio y por el Dr. Germán Marín Ruales, apoderadon de la sociedad beneficiaria de los actos impugnados, GASEOSASn POSADA TOBON SA., así como el expediente administrativon conformado con ocasión de la solicitud de registro den la marca KRYSTAL.

nn

Con vista de lo anterior, procede este Tribunal a absolvern la consulta requerida, previo resumen tanto de los hechos comon de los argumentos y de las pretensiones de las partes, sometidosn a la consideración del juez nacional.

nn

a) Antecedentes

nn

El 28 de octubre de 1992 la sociedad GASEO SAS POSADA TOBONn SA solicitó de la División de Signos Distintivosn de la Superintendencia de Industria y Comercio de la Repúblican de Colombia la concesión del registro de la marca KRYSTALn para distinguir los siguientes productos comprendidos en la clasen 32 de la Clasificación Internacional de Niza: «cerveza,n aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas;n bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones paran hacer bebidas».

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Publicado el extracto de la solicitud de registro en la Gacetan de la Propiedad Industrial No. 385, la sociedad CERVECERIA BACKUSn Y JOHNSTON SA. formulé observaciones con base en las solicitudesn de registro de las marcas «CERVEZA CRISTAL (etiqueta)»n y «CRISTAL (etiqueta)», presentadas ante la referidan división de Signos Distintivos el día 12 de febreron de 1992 y destinadas a distinguir productos de la misma clasen internacional 32. El escrito de observaciones se fundamentó,n además, en los registros de las marcas «CERVEZA CRISTALn (etiqueta)» y «CRISTAL (etiqueta)», obtenidosn en la República del Perú.

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Mediante resolución No. 21277 del 27 de noviembre den 1995, la ya identificada oficina nacional competente declarón infundada la observación presentada por la sociedad CERVECERIAn BACKUS Y JOHNSTON SA. y concedió el registro de a marcan KRYSTAL «para distinguir TODOS los productos comprendidosn en la clase 5′ » (a saber: Productos farmacéuticos,n veterinarios e higiénicos: sustancias dietéticasn para uso médico, alimentos para bebes; emplastos, materialn para apósitos; material para empastar los dientes y paran moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucciónn de animales dañinos: fungicidas, herbicidas). con fundamenton en las siguientes consideraciones:

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«SEGUNDO. -Que la marca CERVEZA .CRISTAL (etiqueta),n para distinguir productos comprendidos en la clase 32 se encuentran registrada a nombre de CERVECERIA RACKUS Y JOHNSTON SA. en lan República del Perú, de conformidad con la legislaciónn interna de ese país.

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«TERCERO. – Que la marca cuyo registro se solicita esn confundible con la marca previamente solicitada por CERVECERIAn BACKUS Y JOHNSTON SA. por existir entre ambas similitud fonétican ya que existe sólo una mínima diferencia entren las palabras KRYSTAL y CRISTAL, pero al tener igual pronunciaciónn y sonido, se oirán exactamente igual.

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«CUARTO. – Que la disposición Quinta transitorian de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo den Cartagena establece que los derechos de Propiedad Industrialn concedidos válidamente en cualquiera de los Paísesn Miembros sobre marcas registradas con una antigüedad den diez años, gozarán del derecho preferente de registron en los demás Países Miembros siempre que no existan una marca idéntica previamente registrada en el paísn donde se solicita dicho registro.

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«De otra parte, según el artículo 107 den la misma Decisión, ‘cuando en la Subregión existann registros de marcas idénticas o similares a nombre den titulares diferentes, para distinguir los mismos productos on servicios, se prohíbe la comercialización de lasn mercancías o servicios identificados con esa marca enn el territorio del respectivo País Miembro…».

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«Por último y para abundar en razones, la misman derogada Decisión 313 en la Disposición Quintan Transitoria, citada por el observante, consagraba el derechon preferente de registro a una marca ya registrada en un Paísn Miembro que tuviera una antigüedad de 10 años ‘siempren que no exista una marca idéntica previamente registradan en el País Miembro, donde se solicite dicho registro,n que ampare los mismos productos o servicios, o productos o serviciosn similares de modo tal que puedan inducir al público an error’ [… Y, repetimos, la Sociedad solicitante es propietarian del certificado de Registro No. 11969, correspondiente al signon CRISTAL para amparar productos comprendidos en la clase 32 den la nomenclatura vigente.

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«En virtud de lo anteriormente expuesto, la marca solicitadan NO está comprendida en la causal de irregistrabilidadn establecida en el artículo 83 literal a) de la Decisiónn 344 de

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la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, por lo tanto,n es procedente declarar infundada la observación formuladan concediendo la marca objeto de la solicitud».

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Posteriormente; la División de Signos Distintivos expidión la resolución 25192, por la cual corrigió de oficion la No. 21277, indicando que la clase para la cual fue concedidon el registro de la marca KRYSTAL era la No. 32, y no la 5, comon equivocadamente aparecía en ese último acto administrativo.

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Contra las resoluciones antes referidas, la sociedad CERVECERIAn BACKUS Y JOHNSTON SA. interpuso recurso administrativo de apelación,n alegando que el registro de la marca CRISTAL, certificado No.n 11969 del año 1939, propiedad de GASEOSAS POSADA TOBONn SA. fue otorgado única y exclusivamente para distinguirn «bebidas tales como soda, aguas minerales, naturales o artificiales,n jugos de frutas y bebidas gaseosas . Consecuentemente, la referidan marca CRISTAL, con certificado No. 11969, no se encuentra registradan para distinguir cervezas, que son los productos para los cualesn la sociedad actora dentro el proceso interno tiene solicitadosn prioritariamente los registros de las marcas CRISTAL y CERVEZAn CRISTAL (etiqueta) en la República de Colombia. Señalón además en dicha ocasión, que las cervezas, si bienn se encuentran comprendidas en la clase 32, son bebidas con contenidon alcohólico, por lo cual son a la vez productos de naturalezan diferente a la de los demás productos comprendidos enn dicha clase. Por último, alegó la actora, sociedadn CERVECERIA BACKUS Y JOHNSTON SA., que las marcas CRISTAL y CERVEZAn CRISTAL (etiqueta) además de encontrarse registradas an su favor en la República del Ecuador, Perú. Paraguayn y otros

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pauses sudamericanos, son no sólo notorias sino tambiénn renombradas y famosas en países miembros del Grupo Andino,n como los ya expresamente señalados.

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Ante la falta de resolución del recurso de apelación,n y diciendo actuar conforme a las previsiones del Derecho internon colombiano, la actora demandó ante el Consejo de Estadon colombiano, en ejercicio de la acción de nulidad consagradan en el articulo 113 de la Decisión 344, la nulidad de lasn resoluciones 21277 y 25192, así como «del acto administrativon presunto por el cual se resuelve de manera negativa., el recurson de apelación interpuesto contra las resoluciones citadas».

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b) Fundamentos del escrito de demanda

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Sostiene la actora que las resoluciones impugnadas contravienenn los artículos 81. 83 literal a) y el articulo 93 de lan Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,n y el artículo 13 de la Constitución Polítican colombiana concordado con el inciso 6 del articulo 3 del Códigon Contencioso Administrativo.

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Respecto de la violación del artículo 81 den la Decisión 344, señala que dicha norma no se aplicó,n dado que la División de Signos Distintivos de la Superintendencian de Industria y Comercio, al declarar infundada la observaciónn formulada, «ignoró que el signo KRYSTAL no es lon suficientemente distintivo para identificar cervezas, ale y porte,n gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; jarabes y otrosn preparados para hacer bebidas, productos que son fabricados yn comercializados por la sociedad actora, que es la titular den la marca CRISTAL en el Perú y Ecuador para distinguir

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Productos comprendidos en la clase 32, lo mismo que solicitanten prioritaria en a República de Colombia del registro den las marcas CRISTAL y CERVEZA CRISTAL (etiqueta) para distinguirn cervezas».

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Afirma también que la Administración debión declarar fundada la oposición presentada por la sociedadn CERVECERIA BACKUS Y JOHNSTON S.A., en razón de que lan marca CRISTAL, certificado No. 11.969, de propiedad de GASEOSASn POSADA TOBON SA., no ampara cervezas, otras bebidas no alcohólicas,n otros preparados para hacer bebidas y jarabes, productos estosn que en cambio si están protegidos por los registros suyosn y por la también prioritaria solicitud de la actora.

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Al referirse a la violación del literal a) del artículon 83 de la Decisión 344, manifiesta que la marca KRYSTALn solicitada para distinguir productos comprendidos en la clasen 32 carece de capacidad distintiva en relación con lasn cervezas, que son el producto para el cual la actora es anteriorn y primera solicitante del registro en la República den Colombia y primer titular del registro de la marca en el Ecuador.
n Expresa además que, no por el hecho de que ciertos productosn se encuentren agrupados en una misma clase, se muere que seann de igual o similar naturaleza; así, el agua, las sodasn y las bebidas gaseosas, a pesar de estar comprendidas en la clasen 32 internacional, difieren de la cerveza, que, si bien se encuentran comprendida en la misma clase, es de naturaleza sustancialmenten diferente, por su carácter de bebida alcohólica.

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Fundamenta igualmente su demanda en la «interpretaciónn armónica del literal a) del articulo 83 de la Decisiónn 344, en concordancia con el articulo 93 ibídem. Conformen a dicha interpretación – según afirma a sociedadn actora – «el registro de una marca no es procedente cuandon es idéntica o semejante a otra marca anteriormente solicitadan para registro o registrada por un tercero en cualquiera de losn Países Miembros, para los mismos productos o serviciosn o para productos o servicios respecto de los cuales el uso den la marca pueda inducir al público a error… En esta forma,n si a quien tiene registrada la marca en otro País Miembron le es permitido formular observaciones es porque, en el eventon de que se establezca que la marca en la cual se basan esas observacionesn se encuentra en verdad registrada o solicitada con anterioridadn en ese otro País Miembro, la demanda debe ser declaradan fundada y la solicitud de registro contra la cual se formulann dichas observaciones consecuentemente denegada».

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Con base en el anterior razonamiento señala que lan «División de Signos Distintivos ignoró lasn normas antes citadas, particularmente el articulo 93 de la Decisiónn 344, toda vez que no se pronunció sobre los registrosn que de la marca CRISTAL para distinguir’ cervezas y otros productosn de a clase 32 tiene, desde mucho tiempo antes, CERVECERIA BACKUSn Y JOHNSTON SA. en Perú y Ecuador.

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Por último, expresa la actora que la Divisiónn de Signos Distintivos, ignorando los principios de igualdad den las personas ante la ley y de «imparcialidad de las autoridadesn administrativas», al declarar infundada la observación,n desconoció el derecho que le asistía en lo referenten a la prioritaria solicitud de registro de la marca CRISTAL, paran distinguir cervezas, que son productos para los cuales GASEOSASn POSADA TOBON S.A. no tenía registrada, con anterioridad,n la marca CRISTAL o cualquiera otra similar.

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e) Argumentos de la Superintendencia de Industria y Comercion en su escrito de contestación

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La demandada se opone a las pretensiones de la actora, porn considerar que con la expedición de la Resoluciónn No. 21277 del 27 de noviembre de 1995 expedida por la Divisiónn de Signos Distintivos, no se ha incurrido en violaciónn de normas legales.

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Sostiene que se declaró infundada la observaciónn formulada contra la solicitud en mención por la sociedadn CERVECERIA BACKUS Y JOHNSTON S.A., con domicilio en Luna, Repúblican del Perú, ahora demandante, basándose acertadamenten en que la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A., es titular deln certificado No. 11969 válido hasta el 24 de marzo deln 2004; habida cuenta de ello, es indudable que la sociedad GASEOSASn POSADA TOBON SA., tiene un derecho adquirido sobre la expresiónn CRISTAL, lo que no se puede desconocer.

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d) Escrito de coadyuvancia presentado por la sociedad beneficiarian de los actos administrativos impugnados

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A través de apoderado, la sociedad GASEO SAS POSADAn TOBON S.A., solicitante y titular del registro de la marca KRYSTAL,n cuya nulidad se demanda, interviene en el proceso y se oponen a las pretensiones de la actora.

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En lo principal afirma, que ella goza de mejores derechosn sobre la marca CRISTAL, por cuanto solicitó y obtuvo eln registro de esta marca en la República de Colombia conn anterioridad a la fecha con que la demandante presentón la primera solicitud de registro tanto en ese país comon en cualquiera otro del Pacto Andino.

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Al respecto, señala que la marca CRISTAL. certificadon No. 11.969, fue registrada en el año 1939, para identificarn determinados productos de la clase 32, mientras que en el añon 1993 obtuvo el registro de la denominación «AGUAn CRISTAL, EXPRESION DE LA NATURALEZA», y en 1995 se le confirieronn los registros de las marcas «AGUA CRISTAL + GRAFICA»n y «CRISTALITOS», para distinguir «TODOS»n los productos de la clase 32. Tales mejores derechos – en opiniónn de la sociedad coadyuvante – le han permitido obtener en Colombian incluso con posterioridad a las solicitudes presentadas por lan actora, las marcas CRYSTAL, No. 203.771, y CRISTAL ORO, No. 203.772,n ambas para distinguir asimismo «TODOS» los productosn de la clase internacional 32.

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De acuerdo con lo anterior, concluye que «GASEOSAS POSADAn TOBON SA no solamente era titular. en Colombia desde 1939 den la marca CRISTAL para distinguir algunos productos de la clasen 32 internacional, simio que había solicitado el registron de la misma para distinguir todos los productos de dicha clasen desde 1985, los cuales le otorgan no solamente los mejores derechosn sobre esta marca sino la posibilidad de solicitar – y obtenern el registro de signos idénticos o similares, como serian el caso de la marca KRYSTAL. De esta manera – según afirman – consolidó sus derechos sobre la marca CRISTAL para distinguirn TODOS los productos de la clase 32.

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Sobre la alegación de la actora en lo referente a lan violación del articulo 93 de la Decisión 344. expresan que «la demandante confunde el legitimo interés quen la norma reconoce a los titulares de marcas en el exterior quen crean que las solicitudes de marcas radicadas en Colombia vulnerann sus derechos previamente adquiridos para que les presenten oposiciones,n con la legitimación en la causa». «En el presenten caso -continúa – es claro que la demandante tenían legítimo interés desde el punto de vista procesaln para presentar oposiciones a la solicitud de registro de la marcan KRYSTAL, en los términos del articulo 93 de la Decisiónn 344, como efectivamente lo hizo; mas no legitimación sean la causa en Colombia, por cuanto ella no es titular de derechon alguno de marca en Colombia que le permita prevalecer sobre derechosn preexistentes».

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Visto lo anterior, y

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CONSIDERANDO:

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Que este Tribunal es competente para interpretar en vían prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídicon de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicaciónn uniforme en el territorio de los Países Miembros, de acuerdon a lo establecido por el articulo 32 del Tratado de Creaciónn del Tribunal, codificado mediante Decisión 472 de la Comisiónn de la Comunidad Andina.

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Que la consulta de interpretación prejudicial formuladan por el Consejo de Estado de la Re’pública de Colombian se ajusta a las prescripciones de los artículos 33 deln Tratado de Creación del Tribunal y 61 del respectivo Estatuto,

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Que el señalamiento de las normas andinas cuya interpretaciónn es solicitada por el juez nacional, en modo alguno limita lan competencia del juez comunitario para proceder a interpretarn exclusivamente aquellas que considere relevantes a los finesn de la solución del caso concreto en debate ante aquel;n ello con base en el articulo 34 del Tratado de Creaciónn del Tribunal.

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Que, en consecuencia, las normas objeto de interpretación,n que a juicio de este órgano Judicial son relevantes paran la resolución del proceso interno, son las siguientes:

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Decisión 344

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«Artículo 83. – Asimismo, no podrán registrarsen como marcas aquellos signos que, en relación con derechosn de terceros, presenten