MES DE MAYO DEL 2005 n

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Miércoles, 18 de mayo del 2005 – R. O. No. 20
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. RUBEN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

n FUNCIÓNn EJECUTIVA
n
DECRETOS:
nn

41-A Nómbrase al abogadon Segundo Boanerges Solano Gavilanes, Gobernador de la provincian de El Oro.

nn

62 Nómbrase al señorn César Augusto Correa Criollo, Gobernador de la provincian de Morona Santiago.

nn

63 Nómbrase al señorn Emigdio Rigoberto Rojas Marín, Gobernador de la provincian de Sucumbíos.

nn

64 Nómbrase al señorn Franklin Arturo Sevilla Cedeño, Gobernador de la provincian de Galápagos.

nn

65 Modificase el artículon primero del Decreto Ejecutivo No 44 de 28 de abril del 2005 yn declárase en comisión de servicios en el exteriorn al doctor Antonio Parra Gil, Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

66 Declárase en comisiónn de servicios en el exterior al doctor Antonio Parra Gil, Ministron de Relaciones Exteriores.

nn

67n Asciéndesen al grado de General de Distrito al Coronel de Policían de E.M. Msc. Paco Bolívar Terán Bustillos y rectifícasen el Decreto Ejecutivo No 1693 de 18 de mayo del 2004.

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA

nn

RESOLUCIONES:

nn

008-04-QE Inadmítese la quejan presentada por el abogado Joffre Jorge Álava, por improcedente.

nn

0106-04-HD Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de hábeasn data propuesta por Ruth Cristina Baca Báez

nn

0471-2004-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y acéptase la demanda de amparo constitucionaln formulada por María Eugenia Cárdenas Martínez

nn

0534-2004-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y acéptase la demanda de amparo constitucionaln formulada por Teresa Marlene Piñeiros Narváez

nn

586-2004-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y acéptase la acción de amparon constitucional propuesta por Víctor Edison Hidalgo Santiana.

nn

0589-2004-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y acéptase la demanda de amparo constitucionaln formulada por Nancy Guadalupe Ortiz Herrera.

nn

0591-2004-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y acéptase la demanda de amparo constitucionaln formulada por Raúl Germánico Estrella Albán.

nn

0765-2004-RAn Revócasen la resolución venida en grado e inadmítese la acciónn de amparo propuesta por Carlos Roberto Brauer Cornejo

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0807-2004-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por Julieta Esperanza Jaramillo Núñez Del Arco.

nn

834-2004-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y acéptase la acción de amparon constitucional propuesta por Segundo Manuel Medina Correa.

nn

840-2004-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y acéptase la acción de amparon constitucional propuesta por David Alberto Mendoza Jaens.

nn

0839-04-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y acéptase la demanda de amparo constitucionaln formulada por Obdulio Efraín Drouet Cortez. n

n nn

No 41-A

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

A pedido del señor Ministró de Gobierno, enn ejercicio de la3 atribuciones que le confiere el artículon 171, numeral 10 de la Constitución Política den la República y el artículo 24 del Estatuto deln Régimen Jurídico y Administrativo de la Funciónn Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

Artículo Primero.- Nómbrase al abogado Segundon Boanerges Solano Gavilanes, para desempeñar las funcionesn de Gobernador de la provincia de El Oro.

nn

Artículo Segundo.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de abril del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No. 62

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

A pedido del señor Ministro de Gobierno, en ejercicion de las atribuciones que le confiere el artículo 171, numeraln 10 de la Constitución Política de la Repúblican y el artículo 24 del Estatuto del Régimen Jurídicon y Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

Artículo Primero.- Nombrar al señor Césarn Augusto Correa Criollo, Gobernador de la provincia de Moronan Santiago.

nn

Artículo Segundo.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de mayo del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No. 63

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

A pedido del señor Ministro de Gobierno, en ejercicion de las atribuciones que le confiere el artículo 171, numeraln 10 de la Constitución Política de la Repúblican y el artículo 24 del Estatuto del Régimen Jurídicon y Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

Artículo Primero.- Nombrar al señor Emigdion Rigoberto Rojas Marín, Gobernador de la provincia de Sucumbíos.

nn

Artículo Segundo.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de mayo del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No. 64

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

A pedido del señor Ministro de Gobierno y Policían y, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numeral 10 de la Constitución Política den la República y el artículo 24 del Estatuto deln Régimen Jurídico Administrativo de la Funciónn Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

Artículo Primero.- Nómbrase al señorn Franklin Arturo Sevilla Cedeño, para desempeñarn las funciones de Gobernador de la provincia de Galápagos.

nn

Artículo Segundo.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de mayo del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No. 65

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo 44 de 28 de abril del 2005n se declaró en comisión de servicios y se le reconocieronn pasajes y viáticos al señor Ministro de Relacionesn Exteriores, doctor Antonio Parra Gil, para que participe en lan III Reunión Ministerial de la Comunidad de Democracias,n entre el 27 y 30 de abril del 2005, en Santiago – Chile, y enn la elección del Secretario General de la OEA, en Washingtonn DC, Estados Unidos de América, a partir del 2 de mayon del 2005;

nn

Que el señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctorn Antonio Parra Gil, no participó en la Asamblea Generaln Extraordinaria de Elección del Secretario General de lan OEA; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículon 171, numeral 9 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

Artículo Primero.- Modificar el artículo primeron del Decreto Ejecutivo 44 de 28 de abril de 2005, y declarar lan comisión de servicios con sueldo para el Ministro de Relacionesn Exteriores, doctor Antonio Parra Gil del 27 al 30 de abril deln 2005, exclusivamente.

nn

Artículo Segundo.- De la ejecución del presenten decreto se encargará el Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Artículo Tercero.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de mayo del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

N o. 66

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que entre los días 9 y 12 de mayo del 2005, en la ciudadn de Brasilia – Brasil, tendrá lugar la Cumbre de Paísesn de América del Sur y Países Árabes, en lan cual participará el doctor Antonio Parra Gil, Ministron de Relaciones Exteriores; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículon 171, numeral 9 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

Artículo Primero.- Declarar al doctor Antonio Parran Gil, Ministro de Relaciones Exteriores, en comisión den servicios con sueldo del 7 al 12 de mayo del 2005.

nn

Artículo Segundo.- Reconocer al doctor Antonio Parran Gil, los viáticos y gastos de representación correspondientes.

nn

Artículo Tercero.- Mientras dure la ausencia del Ministron de Relaciones Exteriores, se encargará de dicha Carteran de Estado al Embajador Marcelo Fernández de Córdoba,n Viceministro de Relaciones Exteriores.

nn

Artículo Cuarto.- De la ejecución del presenten decreto se encargará el Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Artículo Quinto.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de mayo del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No. 67

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

La Resolución No. 2005-183-CsG-PN, dictada por el H.n Consejo de Generales de la Policía Nacional de 28 de marzon del 2005;

nn

El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía,n formulado mediante oficio No 0601-SPN de 28 de abril del 2005,n previa solicitud del señor Comandante General de la Policían Nacional, con oficio No 0247-DGP-PN de 26 de abril del 2005;

nn

De conformidad a lo establecido en el Art. 77 de la Ley den Personal de la Policía Nacional; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de lan Ley Orgánica de la Policía Nacional,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Ascender con fecha 8 de junio del 2004, al gradon de General de Distrito al señor Coronel de Policían de E.M. Msc. Paco Bolívar Terán Bustillos.

nn

Art. 2. Rectificar el Decreto Ejecutivo No 1693 de 18 de mayon del 2004, publicado en Orden General No 110 del Comando Generaln de la Policía Nacional para el día jueves 10 den junio del 2004; para que con fecha 8 de junio del 2004. se asciendan al grado de generales de Distrito a los siguientes señoresn coroneles de Policía de E.M., pertenecientes a la Trigésiman Séptima Promoción de Oficiales de Línean en su orden:

nn

Antigüedad
n Coroneles de Policía de E.M.

nn

1 l Terán Bustillos Paco Bolívar

nn

2
n Cartagena Alvaro Rodrigo Eloy

nn

3
n Ruiz Grijalva Héctor Edmundo

nn

4
n Grijalva Ortiz Carlos Alfonso

nn

5
n Cisneros Galarza Ángel Bolívar

nn nn

Art. 3.- De la ejecución del presente decreto encargúesen el Ministro de Gobierno y Policía.

nn

Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de lan ciudad de Quito, a 5 de mayo del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Mauricio Gándara Gallegos, Ministro de Gobiernon y Policía.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No. 008-04-QE

nn

Vocal ponente: Dr. Carlos Soria Zeas

nn

CASO No. 008-04-QE

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

Quito, D. M., 23 de marzo de 2005.

nn

ANTECEDENTES:

nn

El señor abogado Joffre Jorge Álava, comparecen ante el Tribunal Constitucional y formula el recurso de quejan contra el Tribunal Supremo Electoral, y solicita se declare lan nulidad de las votaciones de varias juntas receptoras del voton en la localidad de Catarama, provincia de Los Ríos. Eln recurrente manifiesta en lo principal lo siguiente:

nn

Que el 17 de octubre del 2004 se efectuaron las eleccionesn para diferentes dignidades, entre éstas, la de Alcalden en el cantón Urdaneta, provincia de Los Ríos;

nn

Que el día posterior a los comicios, sujetos aúnn no identificados con la intención de favorecer a los candidatosn de la lista 10, cometieron una serie de desafueros que constituyenn infracción grave de acción pública;

nn

Que presenta junto al escrito contentivo del recurso de queja,n dos actas, debidamente notariadas, de la Junta No. 6 HOMBRES,n de la parroquia Catarama, para Alcalde, la una con numeraciónn 0189525, debidamente suscrita, cuyo resultado numéricon para la Lista 7 es de 130 votos y para la lista 10, de 55 votos;n y, la otra acta de la misma mesa, signada con el númeron 01895530 presenta un resultado numérico a favor de lan Lista 7 de 83 votos, y para la Lista 10, de 12 votos, informaciónn que se haya consignado en números y en letras, y que esn suscrita por las mismas personas que hacen dé Presidenten y Secretario;

nn

Que no se explica como, en primer lugar, los vocales de lan Junta Receptora del Voto hayan entregado a los delegados la matrizn con el protector de plástico y, en segundo lugar, quen aparezcan dos actas matriz de una misma junta para hombres, conn diferentes resultados numéricos y diferentes númerosn de actas;

nn

Que de lo mencionado se puede colegir que ha existido adulteraciónn de actas de escrutinio y transmisión de resultados, lon cual demuestra graves indicios del cometimiento de un deliton en otras juntas receptoras del voto, tal como ocurre con lasn actas de las juntas 6, 7 a la 15, correspondientes a la localidadn de Catarama, que el Tribunal Electoral dejó rezagadas,n favoreciendo al candidato de la Lista 10 para la dignidad den Alcalde;

nn

Que los señores vocales del Tribunal Provincial Electoraln de Los Ríos conocen de varias denuncias relacionadas conn estos y otros hechos acaecidos durante los comicios para la elecciónn de dignidades en el cantón Urdaneta, pero no han hechon nada por iniciar las investigaciones pertinentes, negándosen de esta manera el derecho de petición;

nn

Que en el recurso de apelación formulado ante el Tribunaln Supremo Electoral, presentó pruebas contundentes acercan de las irregularidades antes mencionadas, pese a lo cual dichon organismo violando todo tipo de norma legal no ha declarado lan nulidad de las votaciones de las juntas receptoras del Voto desden la 6 hasta la 15 de la parroquia Catarama;

nn

Que como los hechos relatados constituyen infracciones den acción pública, solicita al Tribunal Constitucionaln que se determine a los autores intelectuales, materiales, cómplicesn y encubridores de las mismas, a fin de que sean sancionados conn todo el rigor de la ley; y, pide, además, que se declaren la nulidad de las votaciones de las juntas receptoras del Voton desde la No. 6 hasta la No. 15, conforme manda el artículon 109 de la Ley Orgánica de Elecciones, que habrían sido violado por los vocales del Tribunal Supremo Electoral.

nn

Por su parte, el Presidente del Tribunal Supremo Electoraln comparece por escrito dentro de la presente causa y manifiesta,n en relación a la denuncia formulada por el accionante,n que niega los fundamentos de hecho y de derecho planteados porn el proponente; que el artículo 209 de la Constituciónn Política del Ecuador le confiere al Tribunal Supremo Electoraln la potestad absoluta de organizar y cumplir las funciones quen permitan vigilar, garantizar y dirigir los procesos electorales,n por lo que las resoluciones expedidas en relación a inscripciones,n impugnaciones y apelaciones de las candidaturas a las diferentesn dignidades de elección popular, están apegadasn a la normativa vigente; que conforme a lo preceptuado en el artículon 97 de la Ley Orgánica de Elecciones, el recurso de quejan procede por incumplimiento de parte de los tribunales provincialesn y Supremo Electoral, respectivamente, de las disposiciones contenidasn en el ordenamiento jurídico, y sirve únicamenten para sancionar a los vocales responsables de tal circunstancia;n por lo que solicita se deseche el recurso formulado por el actorn por ser improcedente.

nn

Con estos antecedentes, para resolver, el Tribunal Constitucionaln hace las siguientes:

nn

CONSIDERACIONES:

nn

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponenn los artículos 276, número 7 de la Constituciónn Política; 97, letra a) de la Ley Orgánica de Elecciones;n y, 12 numeral 7 de la Ley Orgánica de Control Constitucional.

nn

SEGUNDA.- Conforme se desprende de la lectura del escriton inicial, que consta de fojas 1 a la 3 del expediente, la pretensiónn del accionante dentro del presente recurso de queja, es, porn una parte, que «…se determine AUTORES INTELECTUALES, MATERIALES,n CÓMPLICES Y ENCUBRIDORES DE LOS DELITOS ELECTORALES COMETIDOS,n y, sean sancionados con todo el rigor de la Ley (sic)… «;n y, por otra, que se declare «…LA NULIDAD DE LAS VOTACIONESn DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DEL VOTO DESDE LA N.- 6 HASTA LA 15,n CONFORME MANDA EL ARTICULO 109 DE LA LEY DE ELECCIONES (sic)…n «.

nn

TERCERA.- Respecto a la actuación que le compete aln Tribunal Constitucional dentro de un recurso de queja electoral,n corresponde analizar el contenido del artículo 97 de lan Ley Orgánica de Elecciones, cuyo tenor literal es el quen sigue:
n «…Art. 97.- El recurso de queja procede en los siguientesn casos:

nn

a) Por incumplimiento de la lev. los reclamemos v las resolucionesn por parte de los tribunales provinciales electorales o del Tribunaln Supremo Electoral; y,

nn

b) Por las infracciones a las leves, los reclámenlosn o las resoluciones por parte de los vocales de los tribunalesn provinciales electorales o del Tribunal Supremo Electoral.

nn

Los partidos políticos, organizaciones políticasn o los candidatos, podrán interponer el recurso de quejan ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Tribunal Constitucional,n según el caso, dentro del plazo de cinco días contadosn desde la fecha en que se cometió la infracciónn materia del recurso.

nn

El Tribunal Supremo Electoral o el Tribunal Constitucional,n en su caso, tendrá el plazo de quince días contadosn a partir de la fecha en que avocó conocimiento del asunto,n para resolver sobre la queja interpuesta.

nn

Este recurso servirá únicamente para que eln organismo competente sancione a los vocales del Tribunal Provincialn Electoral o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso,n sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículon anterior…». Énfasis añadido.

nn

CUARTA.- Conforme a lo señalado en la disposiciónn antes referida y en concordancia al principio de legalidad contenidon en el artículo 119 de la Carta Fundamental, en los recursosn de queja, la actuación del Tribunal Constitucional deben ceñirse únicamente al análisis del cumplimienton y observancia de la ley por parte de los tribunales provincialesn electorales y el Tribunal Supremo Electoral, así comon de sus vocales, respectivamente, luego de lo cual, y de habern justificación para aquello, puede disponer la imposiciónn de las sanciones que estime pertinentes.

nn

Por lo tanto, no es ésta la vía para determinarn la existencia de hechos delictivos, así como de sus responsables,n lo cual concierne exclusivamente a los órganos competentesn de la función judicial. De igual forma, tampoco es objeton del recurso de queja, declarar la nulidad de las votaciones,n facultad que conforme reza en la Ley Orgánica de Elecciones,n le corresponde de forma privativa al Tribunal Supremo Electoral;n por lo que el presente recurso deviene improcedente.

nn

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional,n en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

nn

Resuelve:

nn

Inadmitir la queja presentada por el Abogado Joffre Jorgen Álava, por improcedente. Notifíquese y publíquese.

nn

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

nn

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal, Segundan Sala.

nn

f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal, Segunda Sala.

nn

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución quen antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,n a los veinte y tres días del mes de marzo del añon dos mil cinco.- Lo certifico.

nn

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segundan Sala.

nn

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria den Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

nn

No. 0106-04-HD

nn

Vocal ponente: Dr. Carlos Soria Zeas

nn

CASO No. 0106-04-HD

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA

nn

Quito, D. M., 8 de marzo de 2005.

nn

ANTECEDENTES:

nn

Ruth Cristina Vaca Báez, por sus propios derechos,n interpone ante el Juzgado Cuarto de lo Civil de Pichincha, acciónn de hábeas data en contra del Superintendente de Bancos.n La demandante, en lo principal, manifiesta:

nn

Que en la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos,n se está entregando información de su situaciónn económica a todas las entidades financieras, bancariasn y comerciales del país, en términos que inducenn a error y que afectan sus legítimos derechos constitucionales,n pues, se hace alusión, especialmente, a una supuesta deudan que mantiene con el Banco Unión, entidad que entrón en proceso de liquidación;

nn

Que con estos antecedentes, y toda vez que la Superintendencian de Bancos continúa suministrando la mencionada información,n solicita se ordene rectificar o eliminar la misma, asín como no se la divulgue a terceros.

nn

En la audiencia llevada a efecto en el Juzgado de instancian el treinta de julio del dos mil dos, el Superintendente de Bancos,n por intermedio de su abogada defensora, manifiesta lo siguiente:n Que la actora debió intentar la presente acciónn en contra de la institución financiera que lo reportó,n esto es, el Banco Unión que actualmente está bajon control de la Agencia de Garantía de Depósitos;n que conforme a lo establecido en los artículos 95 y 97n de la Codificación de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero, la Superintendencia de Bancos debe establecern un sistema de registro denominado Central de Riesgos, que permitan contar con una información actualizada acerca de los deudoresn principales de las instituciones del sistema financiero, lasn que están obligadas a suministrar a la referida Superintendencia,n la información pertinente para mantenerla al día;n que de la revisión de la base de datos de la Central den Riesgos, se puede apreciar que, en efecto, la accionante se hallan reportada como garante del señor Rafael Portilla Castron de un crédito sobre firmas; que la Dirección den la Central de Riesgos informó mediante memorando númeron DGGI-DCR2002-484 del 25 de julio del 2002, que d registro den la demandante en la Central de Riesgos obedece a la informaciónn entregada por el Banco Unión, en la que consta que aquellan es deudora garante del señor Rafael Portilla Castro, conn calificación E perdida, por una suma de USD 8.689,74,n existiendo, inclusive una acción judicial como consecuencian de esta situación; que de ser el caso, corresponde aln Banco Unión rectificar o eliminar, en suma, actualizarn sus archivos, si la accionante ya no tiene obligaciónn pendiente alguna, por lo que solicita que se deseche la acción.

nn

El Juez de instancia resuelve negar el hábeas datan propuesto, decisión que es apelada por la accionante paran ante el Tribunal Constitucional.

nn

Radicada la competencia en la Segunda Sala del Tribunal Constitucionaln por el sorteo de ley, para resolver se realizan las siguientes,

nn

CONSIDERACIONES:

nn

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver eln presente caso, conforme lo establecen el artículo 276,n número 3 de la Constitución Política deln Ecuador; y, los artículos 12 número 3 y 62 de lan Ley Orgánica de Control Constitucional.

nn

SEGUNDA.- No, se ha omitido solemnidad alguna, que pueda incidirn en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez.

nn

TERCERA.- El artículo 94 de la Constituciónn Política del Ecuador, consagra el derecho de toda personan para acceder a los documentos, banco de datos e informes quen sobre sí misma, o sus bienes consten en entidades públicasn o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellosn y su propósito, pudiendo solicitar ante el funcionarion respectivo, la actualización de los datos o su rectificación,n eliminación o anulación, si fueren erróneosn o afectaren ilegítimamente sus derechos.

nn

CUARTA.- La pretensión de la accionante en la presenten causa, es que se disponga la rectificación o eliminación,n así como su no divulgación a terceros, de la informaciónn que sobre ella reposa en la Central de Riesgos acerca de unan presunta deuda que mantiene con el Banco Unión, entidadn financiera que actualmente se encuentra a cargo de la Agencian de Garantía de Depósitos (AGD).

nn

QUINTA.- Conforme se colige de la lectura de las disposicionesn constitucionales y legales vigentes en materia de hábeasn data, no corresponde determinar en esta clase de procedimienton la existencia o no de deudas o el carácter de las mismas,n para efectos de proceder al análisis de si la consignaciónn del nombre de una persona consta indebidamente en la Centraln de Riesgos. A todo esto, es importante señalar que lan Central de Riesgos es un registro establecido por la Superintendencian de Bancos, por disposición del artículo 95 de lan Ley General del Sistema de Instituciones Financieras, en el cualn únicamente se almacena información sobre los deudoresn de las entidades del sector financiero ecuatoriano, la que deben ser obligatoriamente enviada, precisamente por éstas,n al referido órgano de control, con el objeto de mantenern actualizado dicho registro, tal como lo preceptúa el primern inciso del artículo 97 de la ley ibídem.

nn

SEXTA.- En conclusión, la acción de hábeasn data es una garantía de derechos, orientada a permitirn el acceso a los documentos, datos e informes que sobre una personan conste en instituciones públicas o privadas, y, entren otros aspectos, de existir datos erróneos o incorrectos,n alcanzar su rectificación, eliminación o no divulgación;n mas, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia den errores en la información que reposa en la Central den Riesgos, acerca de la accionante, por lo que, en consecuencia,n no es procedente disponer la rectificación o eliminaciónn de dato o información algunos.

nn

Por lo expuesto, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,n en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

nn

Resuelve:

nn

1.- Confirmar la resolución venida en grado; y, enn consecuencia, negar la acción de hábeas data propuestan por Ruth Cristina Baca Báez.

nn

2.- Devolver el expediente al Juez de instancia. Notifíquesen y publíquese.

nn

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

nn

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal, Segundan Sala.

nn

f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal, Segunda Sala.

nn

RAZÓN: Siento por tal que la resolución quen antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,n a los ocho días del mes de marzo del año dos miln cinco.- Lo certifico.

nn

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segundan Sala.

nn

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f) Secretaria den Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

nn

No. 0471-2004-RA

nn

Magistrado ponente: Dr. Hernánn Rivadeneira Játiva

nn

CASO No. 0471-2004-RA

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA

nn

Quito, 28 de marzo de 2005.

nn

ANTECEDENTES:

nn

María Eugenia Cárdenas Martínez, fundamentadan en los artículos 95 de la Constitución Polítican y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, comparecen ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso – Administrativon de Quito y deduce acción de amparo constitucional en contran del Gerente General del Banco Central y del Procurador Generaln del Estado, mediante el cual contenido en el oficio No. SE-1308-2004-04-01101n de 12 de marzo de 2004, expedido por el Gerente General del Bancon Central, mediante el cual se niega el reclamo administrativon con el que impugnó la supresión de su puesto den trabajo;

nn

La demandante, en lo principal, manifiesta:

nn

Que mediante oficio No. SE-0584-2004 de 9 de febrero de 2004,n con la presencia del Notario Público y el apoyo de dosn miembros de seguridad del Banco Central del Ecuador, se le hizon conocer la supresión de su partida presupuestaria, conn fundamento en el artículo 66 de la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificaciónn y Homologación de las Remuneraciones del Sector Públicon y en el dictamen obligatorio de la Procuraduría Generaln del Estado;

nn

Que presentó su reclamo administrativo al considerarn que se vulneraban sus derechos garantizados por la Constituciónn y porque el acto que impugna es nulo, recibiendo contestación,n mediante oficio de 12 de marzo de 2004, en el que se niega sun reclamo administrativo, aduciendo que el acto ha sido fundamentadon en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicion Civil y Carrera Administrativa y en los pronunciamientos deln Procurador General del Estado y del Secretario Nacional Técnicon SENRES;

nn

Que con el fin de ejercer su derecho a la defensa garantizadon en el artículo 24, número 10 de la Constitución,n el 11 de febrero un grupo de funcionarios de la instituciónn solicitaron al Gerente General que se les conceda copias de losn documentos que sirvieron de fundamento para la supresiónn de los puestos de trabajo, petición que fue negada medianten oficio No. SE-1161 -2004- 04-00903 de 4 de marzo de 2004, anten la negativa del demandado, presentó demanda de hábeasn data, la cual se encuentra en trámite en uno de los juzgadosn de lo Civil de Pichincha;

nn

Que mediante oficio No. FEDEC-056-0, la Presidenta de la Federaciónn Nacional de Empleados del Banco Central del Ecuador y el Presidenten de la Asociación de Empleados del Banco Central del Ecuadorn Matriz Quito hicieron conocer al Presidente de la Comisiónn de lo Laboral y Social del Congreso Nacional la supresiónn de puestos. Mediante oficio No. 482-CLS-CN-04-RL de 3 de marzon de 2004, el Presidente de la Comisión de lo Laboral yn Social del Congreso solicitó al Gerente General del Bancon Central la información, datos y documentos en los quen se fundamentó la supresión de puestos. El Gerenten General dio contestación al Congreso Nacional medianten oficio No. SE- 1217-2004 de 8 de marzo de 2004, en el que sen manifestó que el estudio y diseño del proceso den desvinculación se inició el 2002 y concluyón el 9 de febrero de 2004, lo que tomó a la instituciónn más de un año de trabajo y preparación;

nn

Que el proceso de desvinculación por supresiónn de cargos debió realizarse con base en el artículon 59 literal d) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativan vigente hasta el 5 de octubre de 2003, sus reformas, y el Reglamenton de Supresión de Cargos;

nn

Que el 19 de marzo de 2004, solicitó al Defensor deln Pueblo para que conmine a la autoridad a respetar sus derechosn y se proporcione la información que se requiere para proponern las acciones que establece la Constitución y la ley, pedidon ante el cual el Gerente General del Banco Central del Ecuador,n mediante comunicación de 2 de marzo de 2004, manifestón la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derechon de la queja;

nn

Que el demandado, mediante oficio No. SE-340-2004 de 22 den enero de 2004, consultó al Procurador General del Estadon sobre si está facultado por ley para proceder a suprimirn puestos de trabajo en el Banco Central, autoridad que medianten oficio No.’06328 de 4 de febrero de 2004 respondió a lan consulta manifestando que el Banco Central está facultadon para dicho efecto, y afirma que el proceso de supresiónn de cargos es procedente, en base de las reformas a la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa, publicada en el Registron Oficial No. 261 de 28 de enero de 2004, es decir cuando habían sido sustituida la disposición transitoria segunda den la Ley Orgánica de Servicio Civil;

nn

Que el Secretario Nacional Técnico de la SENRES, medianten oficio No. SENRES-2004-02551 de 2 de febrero de 2004, dirigidon al Gerente General del Banco Central del Ecuador, puso en conocimienton las instrucciones que se deben cumplir en el proceso de supresiónn de cargos, destacándose la siguiente nota: «En ningúnn caso las autoridades nominadoras podrán suprimir partidasn y cargos en base a criterios institucionales o facultades discrecionalesn creadas a través de normas y disposiciones internas»;

nn

Que en los oficios Nos. SE-0539 y 554-2004-04 00565 y 00583n de 4 y 5 de febrero de 2004, el Gerente General del Banco Centraln impugna el referido oficio, impugnación que es contestadan mediante oficio No. SENRES-D-2004-02628, en el que se le manifiestan al Gerente General que no son aplicables las letras b) y c) deln oficio No. 02551, documento que es recibido en la Secretarían General del Banco Central del Ecuador el 6 de febrero de 2004,n a las 17h37, lo que significa que la autoridad no tuvo ni unn minuto laborable para implementar el proceso de supresiónn de cargos;

nn

Que el doctor Cornelio Malo Donoso, miembro del Directorion del Banco Central del Ecuador, en contestación al oficion de 25 de febrero de 2004, suscrito por la Presidenta y el Vicepresidenten de FEDECENTRAL, Presidente ASEBAC-Quito y Sindica de FEDECENTRAL,n textualmente manifiesta: «[…] además las resolucionesn DBCE-158-D-BCE y DBCE-159-D-BCE, ambas de (miércoles)n 4 de febrero de 2004, son resoluciones generales de caráctern administrativo, en las que imparten políticas de redimensionamiento,n distribución y desvinculación del personal deln Banco Central, que le corresponde ejecutar, de acuerdo a la Ley,n a la Gerencia General»;

nn

Que en el oficio No. 549-CLS-04-RLF de 19 de marzo de 2004,n el Presidente de la Comisión de lo Laboral y Social deln Congreso Nacional solicitó al Secretario Nacional Técnicon SENRES los documentos que le habría hecho llegar el Gerenten General del Banco Central del Ecuador sobre la supresiónn de los cargos, petición que desconoce si ha sido atendida;

nn

Que no solamente que se han suprimido los cargos que determinan el artículo 4 del Reglamento de Supresión de Puestos,n sino que se ha requerido por la prensa el 11 de enero de 2004,n personal para ser vinculado al Banco Central del Ecuador;

nn

Que en el proceso de supresión de su cargo o pueston de trabajo se omitieron e incumplieron las normas de derechon público constantes en la ley y en el reglamento, por lon que plantea tres hipótesis: en la una manifiesta que,n se incumplieron los requisitos del Reglamento de Supresiónn de Cargo; en la segunda que se incumplió el inciso segundon de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa y el artículon 66 de la ley porque no se realizaron las auditorías nin existe constancia del cumplimiento de los informes técnicos,n económicos y financieros; y, porque no se debión aplicar esta norma como manda el inciso segundo de la disposiciónn transitoria segunda de esta ley; y, que en la tercera hipótesisn no se cumplió el procedimiento de supresión simplementen porque no tuvieron tiempo para hacerlo;

nn

Que se han violado los derechos reconocidos en los artículosn 3 numeral 2; 23 numerales 17, 26 y 27; 24 numeral 10; 32 numeraln 2; 35; 119; y 120 de la Constitución de la República,n además de los artículos 108 de la Ley de Servicion Civil y Carrera Administrativa y 26 de la Ley actual; 23 numeraln 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanosn y 31 de la Ley de Modernización del Estado;

nn

Que se debe tomar como referencia las resoluciones del Tribunaln Constitucional, especialmente la expedida en el caso No. 936-99n y señala jurisprudencia en casos similares, por lo quen solicita se declare nulo el acto administrativo ilegítimon e inconstitucional con el que se suprime su cargo, por acusarn defectos sustanciales en su expedición y por violatorion a las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias,n resoluciones del Directorio del Banco Central del Ecuador e instruccionesn de SENRES. Solicita también que se disponga el reintegron inmediato a sus funciones; se ordene el pago inmediato de lasn remuneraciones completas y demás beneficios económicosn y sociales que le corresponden por todo el tiempo de la ilegaln cesantía, más los correspondientes intereses, comon manda el literal letra h) del artículo 26 de la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Por último,n pide que se ordene, si es del caso, la restitución aln Banco Central del Ecuador de los valores que recibió comon indemnización por la supresión de su cargo y lasn demás medidas que considere el Tribunal necesarias, destinadasn a cesar y remediar inmediatamente las consecuencias dañosasn del acto ilegítimo de la autoridad pública quen impugna.

nn

En audiencia pública llevada a efecto el 5 de mayon de 2004, el demandado, en lo principal, manifiesta:

nn

Que la institución ha actuado apegada a lo que la Constituciónn y la ley establecen;

nn

Que para la desvinculación de los servidores del Bancon Central del Ecuador, por supresión de la partida presupuestarian de su puesto, el Gerente General del Banco Central, en consideraciónn a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Civil yn Carrera Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público y a las resolucionesn emitidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, emitión resoluciones individuales para cada caso, disponiendo la supresiónn de las partidas presupuestarias que no eran necesarias en lan organización, las cuales tienen el debido fundamento yn motivación;

nn

Que la selección de personas que debían desvincularsen se hizo sobre la base de criterios objetivos generales, comon son la escolaridad, tiempo de servicios, edad requerida paran el ejercicio del puesto, 5 últimas evaluaciones, el aporten como valor agregado que el servidor entregó a la institución,n lo cual fue analizado por el Subgerente o Gerente General, segúnn correspondía;

nn

Que no se han aplicado parámetros subjetivos o discrecionalesn para orientar una decisión en contra o a favor de personan alguna, sino que las resoluciones fueron adoptadas con criteriosn objetivos, razón por la cual no existe sanciónn disciplinaria alguna, ni mucho menos juicio de valor sobre losn ex-funcionarios, sino que la supresión de puestos obedecen a razones técnicas, económicas y presupuestarias,n sin que exista violación al debido proceso;

nn

Que el Banco Central del Ecuador, observando la prohibiciónn señalada en el artículo 66 de la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificaciónn y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público,n no ha contratado a ninguna persona utilizando partidas que fueronn eliminadas por mandato legal;

nn

Que el llamado por la prensa al que se alude en la demanda,n dice relación a la incorporación de 5 jóvenesn profesionales, dentro de un programa permanente de manejo den recursos humanos que lleva el mismo nombre, en virtud del cual,n egresados de las universidades prestan sus servicios transitoriamenten en el Banco Central;

nn

Que las resoluciones que dice transcribir el recurrente, non son comparables, referenciales o aplicables al presente caso;

nn

Que el proceso de amparo constitucional es residual y proceden cuando se han agotado o no existen acciones administrativas on judiciales que restituyan el derecho conculcado;

nn

Que si la violación acusada es de carácter legal,n es competente el Tribunal Distrital de lo Contencioso – Administrativo,n y si el acto administrativo fuere inconstitucional, lo serán el Tribunal Constitucional, según el procedimiento previston para la materia;

nn

Que el presente caso se refiere a una relación laboraln sujeta a las regulaciones determinadas por la ley de la materia,n y por otra parte, la restitución que se reclama, por mandaton de la ley, está prohibida;

nn

Que como consecuencia de la decisión adoptada por eln Banco Central del Ecuador, los ex-servidores han presentado 153n recursos de hábeas data, desnaturalizando esta instancian prevista en la Constitución; que en la peticiónn no se singulariza documentación alguna y que la documentaciónn que se precisa en los recursos de hábeas data puede sern obtenida a través de procedimientos establecidos en eln Código de Procedimiento Civil;

nn

Que si hubiere lugar a algún aspecto que cuestionar,n lo adecuado es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 06328 de 4 de febrero de 2004, se pronunció respecto an las dos preguntas formuladas por el Banco Central del Ecuador,n relacionadas al proceso de supresión de puestos;

nn

Que el Secretario Nacional Técnico de la SENRES, medianten oficio No. SENRES-2004-02551 de 2 de febrero de 2004, puso enn conocimiento del Banco Central del Ecuador las políticasn relacionadas con la gestión de recursos humanos y remuneracionesn en las instituciones públicas;

nn

Que el Banco Central del Ecuador, mediante oficio No. SE-0539-2004n 04 00565 de 4 de febrero de 2004, es decir antes de recibir eln oficio señalado anteriormente, hizo conocer a la SENRESn el pronunciamiento del Procurador General del Estado que constan en el oficio No. 06328, del cual se desprende que el Banco Centraln del Ecuador es una entidad autónoma que no forma parten de la Función Ejecutiva y que como tal no requiere den autorización alguna para suprimir partidas de forma inmediata,n al amparo de lo dispuesto en el artículo 66 de la Leyn Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa yn de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn de los Servidores Públicos;

nn

Que la SENRES, mediante oficio No. SENRES-D-2004- 02628 den 6 de febrero de 2004, manifestó al Banco Central del Ecuadorn que para los estudios de supresiones de puestos debe sujetarsen a lo que determina el artículo 66 de la ley citada y aclaran que el oficio SENRES-2004-02551 de 2 de febrero de 2004, eran un oficio circular dirigido a todas las instituciones del Sectorn Público determinadas por la Ley Orgánica referidan y que para el Banco Central del Ecuador no son aplicables losn literales b) y c);

nn

Que la Dirección de Recursos Humanos, el 4 de febreron de 2004, emitió el informe No. DRH-240-2004, que sirvión de base para que el Directorio del Banco Central del Ecuadorn expida la Resolución No. DEBCE-158-D-BCE del 4 de febrerosn de 2004, que contiene las Políticas de Redimensionamiento,n Distribución y Desvinculación del Personal deln Banco Central del Ecuador;

nn

Que la Resolución No. DEBCE-159-D-BCE expedida porn el Directorio del Banco Central del Ecuador el 4 de febrero den 2004, norma el proceso de desvinculación del personaln del Banco Central del Ecuador;

nn

Que mediante informe No. DRH-293-2004 de 9 de febrero de 2004,n la Dirección de Recursos Humanos puso a consideraciónn de la Gerencia General los resultados de la aplicaciónn de las políticas y procedimientos del proceso de racionalización,n distribución y desvinculación del personal deln Banco Central del Ecuador, expedidos por el Directorio de lan institución, en el que se detalla la forma en la que sen llevó a cabo el proceso de selección de las partidasn presupuestarias a ser suprimidas;

nn

Que la Gerencia General del Banco Central del Ecuador en consideraciónn a las resoluciones expedidas por el Directorio, a los informesn de la Dirección de Recursos Humanos de la entidad y aln amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimenn Monetario y Banco del Estado y Ley Orgánica de Servicion Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologaciónn de Remuneraciones del Sector Público, emitió 294n resoluciones administrativas de supresión de partidasn presupuestarias, las que fueron notificadas con oficios, lo quen se llevó a cabo el 9 de febrero de 2004;

nn

Que al momento de la notificación se procedión al pago de las respectivas indemnizaciones por supresiónn de puestos, calculadas en los términos previstos en lan segunda disposición general de la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificaciónn y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público,n esto es USD 1.000 por cada año de servicios al Banco Central,n con un máximo de USD 30.000;

nn

Que el número de partidas presupuestarias suprimidasn por el Banco Central del Ecuador se encuentra dentro de los porcentajesn dispuestos por la ley, esto es, no supera el 1% del PEA;

nn

Que el Director de Quejas de la Defensoría del Pueblon (E) mediante Resolución No. DNQ-020-2004-MVM de 14 den abril de 2004, resolvió negar la queja presentada, debidon a que se observó el derecho constitucional al debido proceson de los reclamantes en la supresión de sus puestos y exhortan a lo? ex – servidores a retirar sus liquidaciones y a honrarn las obligaciones contraídas con su ex-patrono en los términosn establecidos en los contratos suscritos por las partes;

nn

Que la Procuraduría General del Estado, la SENRES,n la Superintendencia de Bancos y Seguros y la Defensorían del Pueblo han ratificado la constitucionalidad y la legalidadn del proceso de desvinculación de personal.

nn

Por lo expuesto solicita que sea desechado el amparo planteado.

nn

El Procurador General del Estado, en lo principal, expresó:

nn

Que el acto de autoridad es legitimo, pues está sustentadon en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicion Civil y Carrera Administrativa, disposición que facultan a las entidades públicas a suprimir puestos con finalidadesn de redistribución de recursos humanos y racionalizaciónn de las estructuras administrativas;

nn

Que esta es una de las formas legales por la cuales los funcionariosn públicos pueden cesar en sus funciones, si de manera previan se contó con el correspondiente análisis de razonesn técnicas,’ económicas y funcionales, ademásn del pago de una indemnización;

nn

Que en el presente caso, se observó el procedimienton l