MES DEn AGOSTO DEL 2004 n

Registro.Of.1.jpg
Miércoles, 18 de agosto del 2004 – R. O. No. 401
n
TRIBUNAL CONSTITUCION
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIÓNn EJECUTIVA

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DEL AMBIENTE:

nn

040n Expídesen las Normas para el aprovechamiento de madera en bosques cultivadosn y de árboles en sistemas agroforestales.

nn

041 Fíjase el derecho den aprovechamiento de madera en pie.

nn

RESOLUCIONES:

nn

SECRETARIAn NACIONAL TÉCNICA DE DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS Y REMUNERACIONESn DEL SECTOR PÚBLICO:

nn

SENRES.2004n 0080 Refórmasen a la Estructura y Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerion de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades.

nn

SERVICIOn DE RENTAS INTERNAS:

nn

9170104DGER-0378 Establécese los preciosn a los cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacionaln de marca Líder, la misma que por concepto del Impueston a los Consumos Especiales pagará: por la cajetilla den 20 unidades el monto de (US $ 0,44) y por la 10 unidades (USn S 0,22).

nn

9170104DGER-0381 Dispónese que el Instituton Ecuatoriano de Seguridad Social, podrá presentar duranten todo el mes de agosto sin la respectiva generación den multas las declaraciones y los anexos correspondientes al mesn de junio del 2004.

nn

FUNCIÓNn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

nn

300-03n El Fénixn del Ecuador C.A. en contra de la Superintendencia de Bancos yn otra.

nn

35-04n Marco Patricion Herrera Paredes en contra del Presidente del Congreso Nacional.

nn

73-04n Mario Hernandon Sánchez Andrade en contra del IESS.

nn

74-04 Arquitecta Gina del Rocíon Campozano Joteaux en contra de la Municipalidad del Cantónn Pedernales.

nn

75-04 Ingeniero Segundo Andrangon Bonilla en contra de CODENPE y otro.

nn

80-04n Francisco Isaacn Verduga Vélez en contra del Banco Central del Ecuador..

nn

81-04 Rosario Ortiz Ortiz y otrasn en contra del IESS.

nn

82-04 Abogado Fredy Erazo Navarreten en contra del Municipio de Alausí..

nn

83-04 Manuel Eduardo Carrillo Vann Noort en contra del IESS.

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

Gobiernon Municipal del Cantón Zaruma: Expide el Reglamento para uso, control,n mantenimiento y administración de vehículos.

nn

Gobiernon Municipal del Cantón Zaruma: De creación y funcionamiento deln Concejo Cantonal de Protección Integral a la Niñezn y Adolescencia.

nn

Gobierno Municipal del Cantón Guaranda: Que reforma el Art. 24 de lan Ordenanza que regula el reciclaje, entrega, barrido, recolecciónn y desechos domésticos, comerciales, industriales y biológicosn no tóxicos. n

n nn

No. 040

nn

Fabián Valdivieso Eguiguren
n MINISTRO DEL AMBIENTE

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 505, publicado en el Registron Oficial No. 118 de 28 de enero de 1999, por el que se fusionón en una sola entidad el Ministerio del Medio Ambiente y el Instituton Ecuatoriano Forestal y de Áreas Naturales y Vida Silvestren – INEFAN, de cuya fusión, la entidad resultante es eln Ministerio del Ambiente, se determinó que esta Carteran de Estado es el titular de las atribuciones otorgadas por lan Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturalesn y Vida Silvestre y su reglamento, por lo que se constituye enn la autoridad nacional forestal;

nn

Que de acuerdo al artículo 42 de la Ley Forestal yn de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre,n el Ministerio del Ambiente supervigilará todas las etapasn primarias de producción, tenencia, aprovechamiento y comercializaciónn de materias primas forestales;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo 3399, publicado en el Registron Oficial 725 de 16 de diciembre del 2002 se expidió lan legislación secundaria del Ministerio del Ambiente, conn la cual se introdujeron importantes reformas al Reglamento den la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturalesn y Vida Silvestre y con ello al marco institucional y a los procedimientosn administrativos, de la gestión forestal pública;

nn

Que el Ministerio del Ambiente en calidad de autoridad nacionaln forestal considera necesario la expedición de normas técnicasn específicas mediante las cuales se regule la elaboraciónn y ejecución de los programas corta para el aprovechamienton de madera de bosques cultivados, formaciones pioneras y den árboles en sistemas agroforestales; y,
n En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Acuerda:

nn

Expedir las siguientes Normas para el aprovechamiento de maderan en bosques cultivados y de árboles en sistemas agroforestales.

nn

TITULO I

nn

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE LA NORMA, Y DEL PROVECHAMIENTOn DE MADERA EN BOSQUES CULTIVADOS Y EN SISTEMAS AGROFORESTALES

nn

CAPITULO I

nn

Del Objeto y Ámbito de la Norma

nn

Art. 1.- Las normas del presente acuerdo ministerial tienenn por objeto regular el aprovechamiento de madera y fomentar eln manejo de bosques cultivados, de árboles en sistemasn agroforestales y de árboles en las formaciones pioneras.

nn

Art. 2.- Para los fines y el ámbito de la presenten norma se entiende como bosques cultivados a:

nn

a) Las plantaciones forestales;

nn

b) Los árboles plantados: son aquellos árbolesn plantados en forma aislada o dispersos, que no constituyen plantacionesn forestales y que generalmente se encuentran formando parte den sistemas agroforestales, pasturas, linderos, cortinas rompevientos,n barreras vivas, entre otras; y,

nn

c) Los árboles de la regeneración natural enn cultivos: son aquellos árboles provenientes del manejon y fomento de la regeneración natural, incluidos árbolesn de pigüe y balsa, que se desarrollan en huertos, potreros,n plantaciones forestales y sistemas agroforestales, que no constituyenn parte integrante de un bosque nativo y que no constituyen árbolesn relictos; y que por su tamaño, apariencia, especie y madurezn fisiológica, a criterio del funcionario forestal experton o Regente Forestal, son clasificados como tales.

nn

Para el caso de árboles de pigüe y balsa que estánn en rastrojos y que se desarrollaron a partir de suelos abandonadosn de actividades agropecuarias, para efectos de la obtenciónn de la licencia de aprovechamiento forestal, éstos deberánn ser considerados como árboles de regeneración naturaln en cultivos.

nn

La madera que proviene de bosques cultivados está exentan del pago del valor correspondiente al precio de la madera enn pie.

nn

Art. 3.- Para fines de la presente norma y del cobro al valorn correspondiente por el precio de madera en pie, determinado porn el Ministerio del Ambiente, se entiende como árboles den bosques naturales a:

nn

a) Las formaciones pioneras: son aquellas formaciones boscosasn que de manera natural se constituyen en poblaciones coetáneas,n desarrolladas a partir de perturbaciones en bosques nativos on remanentes de éstos, ya sea por procesos naturales (derrumbes,n apertura de claros por caída de árboles, inundacionesn y crecidas de ríos, otros fenómenos) y por efecton de intervenciones antrópicas para el desarrollo de obrasn de infraestructura (apertura de carreteras, líneas eléctricas,n oleoductos, tumba de árboles, otros), que estánn constituidas por especies heliófitas, tales como el nigüiton o frutillo (Muntingia sp.), el pigüe (Pollalesta karstenni),n la balsa o boya (Ochroma spp. el guarumo (Cecropia spp. eln sapán de paloma (Trema spp. el pichango o chillalde (Trichospermumn spp. la balsa del Oriente (Heliocarpus americanus), el alison (Agnus acuminata), laurel de cera (Myrica pubescens), el guázimon o guasmo (Guazuma ulmifolia), y,

nn

b) Árboles relictos: son aquellos que permanecen enn rastrojos, huertos, potreros y sistemas agroforestales como .relictosn individuales del bosque nativo original, que no constituyen parten integrante de un bosque nativo o formación pionera; yn que por su tamaño, apariencia, especie y madurez fisiológica,n a criterio del funcionario forestal experto o Regente Forestal,n son clasificados como tales.

nn

CAPITULO II

nn

Aprovechamiento de Madera en Bosques Cultivados y de Árbolesn en Sistemas Agroforestales y de Formaciones Pioneras

nn

Art. 4.- El Ministerio del Ambiente en calidad de autoridadn nacional forestal autorizará la corta de árbolesn de bosques cultivados, de árboles en sistemas agroforestalesn y de formaciones pioneras, mediante licencias den aprovechamiento forestal, únicamente sobre la base den un programa de corta, aprobado.

nn

Para el efecto deberá observarse el trámiten previsto en la norma de procedimientos administrativos expedidan por el Ministerio del Ambiente para autorizar el aprovechamienton y corta de madera, así como las demás normas específicasn que se emitan en cumplimiento de la Ley Forestal y de Conservaciónn de Áreas Naturales y Vida Silvestre y su reglamento.

nn

Art. 5.- Para el aprovechamiento de madera en los bosquesn cultivados y de árboles en sistemas agroforestales y den las formaciones pioneras a los cuales se refieren las presentesn normas, deberá considerarse la existencia de zonas den protección permanente en el área del programa.

nn

Se consideran como zona de protección permanente, lasn áreas:

nn

a) A, lo largo de los ríos o de cualquier curso den agua permanente, considerando el nivel más alto de lasn aguas en época de creciente, en faja paralela a cada margen,n con ancho mínimo de:

nn

Ancho del río
n (cauce permanente)
n Ancho mínimo de la zona de protección permanente

nn

De 3 metros hasta 10 metros
n Al menos 5 metros

nn

De 10,1 metros hasta 30 metros
n Al menos 10 metros

nn

Superiores a 30,1 metros
n Al menos 15 metros

nn nn

En el caso de cursos de agua menores a 3 metros de ancho,n se mantendrán fajas de protección, paralelas aln curso de agua, de al menos el ancho de éste. La vegetaciónn nativa que se encuentre a lo largo de los cursos de agua, deberán ser conservada;

nn

b) Alrededor de los lagos, lagunas, reservorios de agua -naturalesn o artificiales- y represas, considerando el nivel másn alto de las aguas, en faja paralela al margen, con ancho mínimon de diez metros; y,

nn

c) Alrededor de fuentes -incluso las intermitentes y de losn llamados ojos de agua, cualquiera sea su situación topográfica,n en un radio mínimo de diez metros de ancho.

nn

También se consideran zona de protección permanente,n las áreas:

nn

– Que hayan sido declaradas como tales por interésn público.

nn

– Que el propietario o posesionario determine, diferentesn a las citadas anteriormente.

nn

Art. 6.- En las áreas de protección permanenten se podrá realizar el aprovechamiento forestal de bosquesn cultivados, mediante las regulaciones establecidas en el respectivon Programa de Corta aprobado por la autoridad forestal para garantizarn la conservación del suelo y de los recursos naturalesn en general.

nn

TITULO II

nn

DE LOS PROGRAMAS PARA LA CORTA DE MADERA

nn

CAPITULO I

nn

Programa de Corta para Bosques Cultivados

nn

Art. 7.- Para el aprovechamiento de madera de plantacionesn forestales, de árboles plantados y de árboles den la regeneración natural en cultivos (sistemas agroforestales),n el Programa de Corta deberá contener al menos la siguienten información:
n a) Información sobre la ubicación del árean y copia de uno de los documentos que acrediten su tenencia, den acuerdo a lo establecido por la autoridad nacional forestal;

nn

b) Volumen de madera en pie a cortar y especies;

nn

c) Documento firmado por el propietario o posesionario y ejecutorn comprometiéndose con la correcta ejecución deln programa; y,

nn

d) Croquis de ubicación del predio, realizado a manon alzada.

nn

El Programa de Corta para bosques cultivados no consideran lo relacionado a diámetros mínimos de corta – DMC.n Deberá ser elaborado bajo la responsabilidad del propietarion o posesionario del área utilizando el modelo de programan presentado en el anexo 1 de la presente norma.

nn

El área del Programa de Corta corresponderán a la que será aprovechada en el plazo máximo den un año.

nn

Art. 8.- El volumen de cadera a cortar deberá ser determinadon mediante registro de los árboles que serán aprovechados.

nn

Art. 9.- Para el caso de árboles plantados en forman aislada de especies nativas -sin considerarse a las plantacionesn forestales-, y de árboles de la regeneración naturaln en cultivos, en el registro se deberá incluir la siguienten información: especie, DAP y altura comercial. En esten caso, el número con el cual el árbol fue incluidon en el registro, deberá ser pintado en el tronco a unan altura inferior a la altura de corte.

nn

CAPITULO II

nn

Programa de Corta para Árboles Relictos

nn

Art. 10.- Para el aprovechamiento de madera de árbolesn relictos en rastrojos, huertos, potreros, sistemas agroforestalesn y cultivos en general, el Programa de Corta deberá contenern al menos la siguiente información:

nn

a) Descripción de la ubicación del árean y copia de uno de los documentos que acrediten su tenencia, den acuerdo a lo establecido por la autoridad nacional forestal;

nn

b) Volumen de madera en pie a cortar y especie;

nn

c) Información de árboles de especies de aprovechamienton condicionado, establecidas en el artículo 32, cuandon los árboles de dichas especies vayan a ser cortados;

nn

d) Documento firmado por el propietario o posesionario y ejecutorn comprometiéndose con la correcta ejecución deln programa; y,

nn

e) Croquis de ubicación del predio, incluyendon información para la localización de los árbolesn a aprovechar, realizado a mano alzada.

nn

El Programa de Corta deberá ser elaborado bajo la responsabilidadn del propietario o posesionario del área utilizando eln modelo de programa presentado en el anexo 2 de esta norma. Eln área del Programa de Corta corresponderá a la quen será aprovechada en el plazo máximo de un año.

nn

Art. 11.- El volumen de madera a cortar deberá determinarsen mediante el registro de los árboles que serán aprovechados,n el cual incluirá la siguiente información: especie.n Diámetro a la Altura del Pecho (DAP) y altura comercial.

nn

En este caso el número con el cual el árboln fue incluido en el registro, deberá ser pintado en eln tronco a una altura inferior a la altura de corte.

nn

Únicamente en los programas de Corta para el aprovechamienton de árboles relictos de especies de aprovechamiento condicionado,n deberá cumplirse con lo establecido a Diámetrosn Mínimos de Corta (DMC), de acuerdo al artículon 32 de esta norma.

nn

a) El interesado mediante un registro de árboles, demuestren que por cada árbol de la especie a aprovechar en el árean del programa, existe otro árbol de la misma especie, conn DAP igual o superior a 30 centímetros (el cual no serán aprovechado en caso de tener DAP igual o superior al DMC);

nn

b) El árbol seleccionado para el aprovechamiento deberán ser marcado con un número, a una altura inferior a lan altura de corte. El árbol que sirve de referencia paran el aprovechamiento -que no será aprovechado-, tambiénn deberá ser marcado con el mismo número del árboln a aprovecharse. En este caso el número se pintarán a una altura de 1,30 metros del suelo y deberá ser subrayado;n y,

nn

c) En ningún caso, un árbol que ha sido consideradon como referencia para el aprovechamiento de otro podrán ser cortado, ni podrá ser considerado como referencian para la selección de un nuevo árbol.

nn

Art. 13.- En el caso de programas de Corta para el aprovechamienton de especies de aprovechamiento condicionado, deberán ser parte del programa, un croquis elaborado a mano alzada, enn hoja formato INÉN A4, con la siguiente información:

nn

a) Referencias para la localización del predio;

nn

b) Caminos, senderos y vías principales;

nn

c) Área de bosque nativo, área agropecuaria,n área de infraestructura, área forestal, otras áreas;

nn

d) Información para la localización del árean del programa de corta; y,

nn

e) Principales cursos de agua.

nn

Para este caso también deberá constar en eln croquis la ubicación e información de 1 punto tomadon con GPS dentro del área del Programa de Corta. Esta informaciónn georeferenciada -en unidades UTM- será levantada por eln Regente Forestal que elabora el informe técnico de inspecciónn preliminar y será adjuntado al programa, previo a su aprobación.

nn

CAPITULO III

nn

Programa de Corta para Formaciones Pioneras

nn

Art. 14.- Para el aprovechamiento de madera de las formacionesn pioneras, el Programa de Corta deberá contener la siguienten información:

nn

a) Información sobre la ubicación del árean y copia de uno de los documentos que acrediten su tenencia, den acuerdo a lo establecido por la autoridad nacional forestal;

nn

b) Volumen de madera en pie a cortar y especies;

nn

c) Documento firmado por el propietario o posesionario y ejecutorn comprometiéndose con la correcta ejecución deln programa; y,

nn

d) Croquis de ubicación del predio, realizado a manon alzada.

nn

El Programa de Corta deberá ser elaborado bajo la responsabilidadn del propietario o posesionarlo del área, para lo cualn deberá utilizarse y aplicarse el modelo de Programa den Corta de bosques cultivados, presentado en el anexo 1 de estan norma.

nn

El área del Programa de Corta corresponderán a la que será aprovechada en el plazo máximo den un año.

nn

Art. 15.- El volumen de madera a cortar deberá sern determinado mediante registro de los árboles que seránn aprovechados.

nn

CAPITULO IV

nn

Formulario de Corta para Pigüe y Balsa

nn

Art. 16.- El Ministerio del Ambiente en calidad de autoridadn nacional forestal autorizará la corta de árbolesn de pigüe y balsa de bosques cultivados y de árbolesn en sistemas agroforestales, mediante formulario de corta.

nn

Art. 17.- El Formulario de corta para pigüe y balsa deberán contener las siguientes informaciones:

nn

a) Ubicación del predio, en donde se realizarán la corta de árboles de pigüe y/o balsa;

nn

b) Nombre y número de cédula de identidad deln propietario o posesionario del predio;

nn

c) Información sobre el volumen de madera a movilizar;n máximo 12 metros cúbicos por cada formulario; y,

nn

d) Nombres y apellidos del beneficiario / solicitante deln programa, adjuntado copia de la cédula de identidad yn declarando bajo su responsabilidad que la madera a movilizarn corresponde exclusivamente a las especies de pigüe y/o balsa,n según el caso y, comprometiéndose con la correctan ejecución del programa.

nn

Art. 18.- Para efectos de autorizar la corta y la movilizaciónn de la madera de pigüe y balsa, el formulario de corta sen constituirá en Programa de Corta, Licencia de Aprovechamienton Forestal y Guía de Circulación, por lo tanto ésten documento debe acompañar a la madera durante todo eln momento de su movilización (anexo 5 de la presente norma).

nn

El formulario de corta será emitido para autorizarn la corta y movilización de madera rolliza para volúmenesn de hasta 12 metros cúbicos, por cada formulario de corta.

nn

El Ministerio del Ambiente a través del distrito forestaln respectivo podrá efectuar en forma aleatoria actividadesn de control forestal.

nn

Art. 19.- El aprovechamiento de madera de pigüe y balsa,n proveniente de bosques que no corresponden a formaciones pioneras,n en estricta aplicación del artículo 2 literal c)n y del artículo 3 literal a) de la presente norma, estarán exenta del pago del precio de la madera en pie.

nn

Art. 20.- Una vez que la madera ha sido aserrada, el dueñon del producto podrá solicitar el canje del formulario den corta por una guía de movilización de productosn aserrados, para la movilización de dichos productos. Estasn guías serán presentadas en los puestos de controln forestal que el Ministerio del Ambiente establezca.

nn

Art. 21.- En cumplimiento del artículo 103 de la Leyn Forestal y de Áreas Naturales y Vida Silvestre, en eln Registro Forestal de cada Distrito Regional, se abrirán un libro en el cual se consignarán los datos referentesn a los proveedores, de madera de pigüe y balsa a efectosn de ejercer el control en el uso de los formularios de cortan respectivos.

nn

CAPITULO V

nn

Formulario Especial para la Corta y Movilización den Madera

nn

Art. 22.- El Ministerio del Ambiente mediante formulario especial,n autorizará el aprovechamiento y la movilizaciónn de madera, única y exclusivamente cuando se trate de:

nn

a) Las especies que constan en el artículo 25 de lasn presentes normas;

nn

b) El Diámetro a la Altura del Pecho – DAP de los árboles,n sea igual o menor a 30 cm;

nn

c) Los árboles a aprovechar no se encuentren dentron de un bosque nativo;

nn

d) La madera se movilice como troza o rolliza, en ningúnn caso madera aserrada; y,

nn

e) El volumen máximo a movilizarse por cada formularion especial sea de hasta 12 metros cúbicos.

nn

Este formulario especial será de uso exclusivo, únicamenten en las oficinas técnicas del Ministerio del Ambiente den la Regional Guayas, el Oro y Los Ríos y, en las oficinasn técnicas de Sto. Domingo y Quinindé.

nn

Art. 23.- El funcionario forestal competente del Ministerion del Ambiente entregará el formulario especial, únicamenten para los casos previstos en el artículo 22 de las presentesn normas, previo el cobro del valor correspondiente al precio den madera en pie.

nn

El formulario especial será utilizado únicamenten hasta el 31 de diciembre del 2004. A partir de esta fecha losn interesados para la corta de madera deberán aplicar unan de las alternativas descritas en la presente norma, segúnn corresponda.

nn

Art. 24.- El formulario especial contendrá al menosn las siguientes informaciones:

nn

a) Nombres y apellidos del beneficiario / solicitante deln formulario, adjuntado copia de cédula de identidad y declarandon bajo su responsabilidad que la madera a movilizar corresponden exclusivamente a las especies mencionadas en el artículon 25 de la presente norma y, comprometiéndose con la correctan ejecución del programa;

nn

b) Información de la ubicación del predio enn donde se realizará4a corta de árboles;

nn

c) Nombre y número de cédula de identidad deln propietario o posesionario del predio, según el caso;

nn

d) Información sobre el volumen de madera a movilizar;

nn

e) Depósito o pago total correspondiente al precion de madera en pie (en todos los casos);

nn

f) Lugar de destino del producto;

nn

g) Tipo de transformación de la troza, indicando lasn dimensiones de los productos a obtenerse (esto es indispensablen para posteriormente poder solicitar y realizar el canje del formularion especial a una guía de circulación, para movilizarn la madera aserrada);

nn

h) Tiempo de validez, indicado en palabras y números:n Inicio del tiempo de validez de la guía, fecha y hora;n fin del tiempo de validez de la guía, fecha y hora;

nn

i) Fecha de emisión; y,

nn

j) Nombre, firma del responsable de la emisión, y sello.

nn

Una vez entregado el formulario especial por parte de la autoridadn .forestal el beneficiario completará la informaciónn solicitada en el mismo, según el modelo presentado enn el anexo 3 de la presente norma.

nn

Art. 25.- Las especies que podrán ser aprovechadasn y movilizadas, considerando lo previsto en el artículon 22, con el formulario especial, exclusivamente son: laurel (Cordian alliodora), balsa jíbaro (Heliocarpus sp.), beldaco (Pseudobombaxn millel), bombón; caraca (Erythrina spp.), caucho extranjeron (Hevea brasilensis), chilca (Baccharis spp.), sangre de dragon (Crotón spp.), guaba (Inga spp.), guayabo (Psidium spp.),n guarumo (Cecropia spp.), nigüito o frutillo (Muntingian sp.), pichango o chilladle (Trichospermum spp.), samánn (Samanea spp.), sapán de paloma (Trema spp.), frutalesn (varias especies).

nn

Art. 26.- Los formularios especiales únicamente podránn ser objeto de canje a guías de movilización, enn los casos que se haya declarado en forma oportuna y satisfactoriamenten la información solicitada en el artículo 24, literaln g) de la presente norma y, previa la verificación deln producto, según la autoridad forestal lo considere pertinente.

nn

CAPITULO VI

nn

Normas Generales para la Elaboración y Ejecuciónn de Programas de Corta

nn

Art. 27.- El Ministerio del Ambiente autorizará eln aprovechamiento de árboles caídos o muertos porn procesos naturales, previo informe de inspección elaboradon por un funcionario de la autoridad forestal o, por un Regenten Forestal. Con este informe adjunto a un Programa de Corta, eln propietario o posesionario del predio solicitará la licencian de aprovechamiento forestal. Los árboles caídosn o muertos por procesos naturales, también podránn ser registrados al momento de la elaboración de un Programan de Corta.

nn

Además de las causas que motivaron la caídan o muerte del árbol, el informe deberá contenern la información sobre la especie, el volumen de maderan a extraerse y tipos de productos, principalmente.

nn

Art. 28.- La corresponsabilidad entre el propietario o posesionarion del área y los ejecutores de un determinado programa,n tendrá vigencia, durante la planificación y ejecuciónn de todas las actividades de dicho programa.

nn

Art. 29.- El propietario o posesionario del área den un programa, tendrá derecho a acceder a la informaciónn y a ser informado oportunamente, por el ejecutor, sobre la planificaciónn y ejecución de dicho programa. El ejecutor tendrán responsabilidad compartida por las actividades de aprovechamienton y corta.

nn

Art. 30.- Para la elaboración de los informes técnicosn de inspección preliminar, de ejecución, informen final y de denuncia, los regentes forestales y demás responsablesn deberán utilizar el modelo de informe del anexo 4 de lasn presentes normas, según corresponda.

nn

Art. 31.- El volumen de madera de un árbol se calcularán mediante la siguiente fórmula:

nn

Vol.= DAP2 x n x Hc. x f
n 40.000

nn

Donde:

nn

Vol.:
n DAP:
n n:
n Hc:
n f:

nn

Volumen de /nadera (m3).
n Diámetro a la altura del pecho (cm).
n Constante matemática = 3,14
n Altura comercial (m)
n Factor deforma = 0,7.

nn

Art. 32.- Para el caso de programas de corta de árbolesn relictos que incluyan la corta de especies de aprovechamienton condicionado, en la elaboración y aprobación den programas deberá considerase lo relativo al diámetron mínimo de corta (DAP), de acuerdo a la siguiente tabla:
n Nombre común
n Nombre científico
n Diámetro Mínimo
n de Corta – DMC
n (cm)

nn

Bálsamo, chaquito
n Myroxylum balsamum
n
60

nn

Bateacaspi
n Cabralea canjerana
n
40

nn

Caoba de Quevedo, cacadillo
n Caryodaphnosis theobromifolia
n
60

nn

Caoba, ahuano
n Sxietenia macrophylla
n
60

nn

Caoba esmeraldeña, almendro
n Platymiscium pinnatum
n
60

nn

Caoba
n Platymisciun stipulare
n
60

nn

Cedro
n Cedrela spp.
n
60

nn

Chapul
n Humiriastrum procerum
n
60

nn

Chapul del Oriente
n Humiriastrum spp.
n
60

nn

Cucharillo
n Talauma spp.
n
60

nn

Cuero de Sapo
n Ochromadendron (ge.nov.ined.)
n 60

nn nn

Nombre común
n Nombre científico
n Diámetro Mínimo
n de Corta – DMC (cm)

nn

Guadaripo
n Nectandra guadaripo
n
60

nn

Gualtaco
n Loxoptergium guasanga
n
30

nn

Guayacán
n Tabebuia spp.
n
40

nn

Guayacán pechiche, J^uayacán, huambula
n Minquartia guianensis ,
n
50

nn

Moral bobo, pituca
n Clarisia racemosa
n
50

nn

Moral fino
n Manclura tinctoria
n
50

nn

Pilche de Oriente
n Vantaneaspp.
n
60

nn

Romerillo, sinsin, olivo
n Todas las especies de la familia Pódocarpaceae
n 80

nn

Salero
n Lecythis ampia
n
60

nn

Yumbingue, Roble
n Terminalia amazonia
n
60

nn nn

Art. 33.- Con excepción de plantaciones forestalesn y de árboles plantados, no podrán ser cortadosn los árboles ni podrá ser efectuado el arrastre,n transporte, comercialización nacional o internacional,n procesamiento artesanal o industrial de la madera, de especiesn que por estar en riesgo de extinción determinado medianten estudio técnico, el Ministerio del Ambiente las declaren en veda.

nn

Art. 34.- A petición expresa del interesado, el Ministerion del Ambiente emitirá un certificado de origen legal den la madera, solamente cuando el interesado lo solicite, para especiesn que no estén en veda o provengan de plantaciones forestales,n y cuyo aprovechamiento haya sido realizado conforme las presentesn normas.

nn

DISPOSICIONES GENERALES

nn

PRIMERA.- Incorpórese a la presente normativa, losn anexos 1, 2, 3, 4 y 5.

nn

SEGUNDA.- Deróguese el Acuerdo Ministerial 09 del 11n de mayo del 2001, mediante el cual se expidió el formularion especial para Programa de Corta, licencia de aprovechamienton forestal y guía de circulación de algunas especiesn forestales, publicado en el Registro Oficial No. 359 del 2 den julio del 2002.

nn

TERCERA.- Las definiciones de los siguientes términosn técnicos se considerarán parte de las presentesn normas:

nn

Altura comercial: Distancia en el tronco de un árbol,n desde el suelo hasta la primera bifurcación o hasta eln lugar en el tronco donde se efectuará un corte para eliminarn la parte superior del árbol que quedará en el bosque.

nn

Aprovechamiento forestal de madera: Actividades antrópicasn realizadas en un bosque nativo con el objetivo de cosechar losn árboles y aprovechar su madera, en el marco de los principiosn generales del manejo forestal sustentable.

nn

Bosque cultivado.- Se refiere a los árboles que sen originan de una plantación o del manejo de la regeneraciónn natural en cultivos, huertos, potreros y sistemas agroforestales.n

nn

Bosque nativo.- Ecosistema arbóreo, primario o secundario,n regenerado por sucesión natural, que se caracteriza porn la presencia de árboles de diferentes especies nativas,n edades y portes variados, consuno o más estratos. Paran fines de las presentes normas, no se considera como bosque nativon a formaciones pioneras, y a aquellas formaciones boscosas cuyan área basal, a la altura de 1,30 metros del suelo, es inferiorn al 40% del área basal de la formación boscosa nativan primaria correspondiente.
n Bosque nativo severamente intervenido: Bosque nativo en el cual,n por el efecto de intervenciones antrópicas o fenómenosn naturales, se ha perdido entre el 40% y el 60% del árean basal por hectárea, de la correspondiente formaciónn boscosa nativa primaria.

nn

Corta de madera.- Actividades antrópicas realizadasn en bosques cultivados y de formaciones pioneras, huertos, potrerosn y sistemas agroforestales con el objetivo de cosechar los árbolesn y aprovechar su madera.

nn

Cobertura vegetal: Elementos de la flora que se encuentrann sobre un determinado sitio.

nn

Diámetro a la Altura del Pecho – DAP: Medida del diámetron de la circunferencia del tronco de un árbol a la alturan de 1,30 metros del suelo.

nn

Especie exótica: Especie introducida en un ecosistema,n en el cual no se origina o no crece de manera natural.

nn

Especie nativa: Especie que se origina y crece naturalmenten en un ecosistema.

nn

Especies nativas introducidas a la región.- Especiesn nativas del país que no existen en forma natural en lan región geográfica en la cual están siendon cultivadas y por lo tanto no provienen de sus bosques nativos,n por ejemplo, especies de la región amazónica cultivadasn en el litoral o viceversa.

nn

Formaciones pioneras.- Son aquellas formaciones boscosas quen de manera natural se constituyen en poblaciones coetáneas,n desarrolladas a partir <té perturbaciones en bosquesn nativos o remanentes de éstos, ya sea por procesos naturalesn (derrumbes, apertura de claros por caída de árboles,n inundaciones y crecidas de ríos, otros) y por efecto den intervenciones antrópicas para el desarrollo de obrasn de infraestructura (apertura de carreteras, líneas eléctricas,n oleoductos, tumba de árboles, otros), que estánn constituidas por especies heliófitas, tales como el nigüiton o frutillo (Muntingia sp.), el pigüe (Pollalesta karstenni),n la balsa o boya (Ochroma spp.), el guarumo (Cecropia spp.), eln sapán de paloma (Trema spp.), el pichango o chillalden (Trichospermum spp.), la balsa del Oriente. (Heliocarpus americanus),n el aliso (Ainus acuminata), laurel de cera (Myrica pubescens),n el guázimo o guasmo (Guazuma ulmifolia).

nn

Guía de circulación de productos madereros:n Documento oficial expedido por la autoridad forestal que amparan legalmente el transporte de madera.

nn

Licencia de aprovechamiento forestal: Documento oficial emitidon por el Ministerio del Ambiente y entregado por el funcionarion forestal sobre la base de un -informe de aprobación den un programa de aprovechamiento o programa de corta, que autorizan al beneficiario a ejecutar dicho programa.

nn

Plantación forestal: Es la masa arbórea, establecidan antrópicamente con una o más especies forestales,n diferentes de las palmas.

nn

Posesionario: Persona que ostenta la tenencia, uso, goce yn disposición de un bien.

nn

Programa de corta: Instrumento que determina los criteriosn técnicos bajo los cuales se realizarán las actividadesn de corta de una determinada plantación forestal.

nn

Sistemas agroforestales: Sistema a través del cualn se utiliza el suelo en usos múltiples de producción,n combinando actividades agrícolas y/o de pasturas paran la ganadería, con árboles.

nn

Propietario: Persona que ostenta la tenencia, uso, goce yn disposición de un bien, basándose en un títulon de propiedad debidamente inscrito.

nn

Rastrojo: Áreas que habiendo estado bajo uso agropecuarion y luego de haber sido abandonadas, se encuentran en rehabilitaciónn y recuperación de la cobertura, vegetal. Se caracterizan por la presencia de especies heliófitas, hierbas, arbustosn y árboles, en cualquier grado de madurez. En todos losn casos, el área basal a 1,30 metros del suelo, es inferiorn al 40% del área basal de una formación boscosan nativa primaria correspondiente.

nn

Rehabilitación: Recuperación de las funcionesn productivas y de prestación de servicios ambientales den un ecosistema afectado.

nn

Regente Forestal.- Ingeniero forestal que en libre ejercicion profesional y por delegación de la autoridad nacionaln forestal efectúa ciertas actividades de supervisiónn y verificación forestal del aprovechamiento maderero.

nn

CUARTA.- El Ministro del Ambiente en un plazo de hasta cienton ochenta días, a partir de la vigencia del presente acuerdon ministerial, dispondrá a la Dirección Nacionaln Forestal el análisis de la aplicación a efectosn de, en base a un proceso participativo, recomendar las reformasn pertinentes a fin de mejorar su aplicación en el campo.

nn

ARTICULO FINAL.- El presente acuerdo ministerial entrarán en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial, y de su cumplimienton encárguese el Director Nacional Forestal, los directoresn de distritos regionales y a los responsables de Oficina Técnica.

nn

Dado en Quito, el 4 de junio del 2004

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

f.) Fabián Valdivieso, Ministro del Ambiente.

nn

ANEXO 1

nn

MODELO DE PROGRAMA DE CORTA DE BOSQUES CULTIVADOS Y FORMACIONESn PIONERAS

nn

(Anexo 18AGT1,12)

nn

En cumplimiento del artículo 103 de la Ley Forestaln y de Áreas Naturales y Vida Silvestre, en el Registron Forestal de cada Distrito Regional, se abrirá un libron en el cual se consignarán los datos referentes a losn proveedores de madera de pigüe y balsa a efectos de ejercern el control en el uso de los formularios de corta.

nn

El funcionario forestal del Ministerio del Ambiente deberán establecer y mantener actualizada una base de datos de los formulariosn de corta entregados, con la información más relevanten sobre: el beneficiario, las especies a movilizar, el lugar den origen de los productos, volúmenes, entre otros.

nn

No 041

nn

Fabián Valdivieso Eguiguren
n MINISTRO DEL AMBIENTE

nn

Considerando:

nn

Que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Forestal yn de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre,n el aprovechamiento de los bosques productores cultivados y naturalesn de propiedad privada, se realizará con autorizaciónn del Ministerio del Ambiente. Además, en el caso de losn bosques naturales se pagará el precio de la madera enn pie determinado por el Ministerio de Ambiente;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo 3399, publicado en el Registron Oficial 725 de 16 de diciembre del 2002 y Edición Especialn No. 2 del Registro Oficial de lunes 31 de marzo del 2003, sen expidió la Legislación Secundaria del Ministerion del Ambiente, con la cual se introdujeron importantes reformasn al Reglamento de la Ley Forestal y de Conservación den Áreas Naturales y Vida Silvestre y con ello al marcon institucional y a los procedimientos administrativos den la gestión forestal pública;

nn

Que el artículo 102 del Libro III del mencionado texton establece que los precios y valores que deben satisfacerse porn concepto de madera en pie, y otros establecidos en la ley, sen fijarán mediante acuerdo expedido por el Ministro deln Ambiente, en base a informes técnicos, y seránn revisables cada dos años o cuando lo justifiquen las condicionesn imperantes en el mercado de productos forestales;

nn

Que las circunstancias imperantes en el mercado de productosn forestales justifican la revisión del valor del derechon de aprovechamiento de madera en pie; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Acuerda:

nn

Fijar EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE MADERA EN PIE

nn

Art. 1.- El derecho de aprovechamiento de madera en pie, den los árboles provenientes de bosques naturales, sean éstosn de dominio público y privado, se fija en tres dólaresn de los Estados Unidos de Norteamérica, por metro cúbicon de madera.

nn

Art. 2.- Para los fines de las presentes normas y del cobron del derecho de aprovechamiento, se entiende como bosque naturaln a:

nn

a) Los bosques nativos: Ecosistema arbóreo, primarion o secundario, regenerado por sucesión natural, que sen caracteriza por la presencia de árboles de diferentesn especies nativas, edades y portes variados, con uno o másn estratos. Para fines de las presentes normas, no se consideran como bosque nativo a formaciones pioneras, y a aquellas formacionesn boscosas cuya área basal, a la altura de 1,30 metros deln suelo, es inferior al 40% del área basal de la formaciónn boscosa nativa primaria correspondiente;

nn

b) formaciones pioneras: Son aquellas formaciones boscosasn que de manera natural se constituyen en poblaciones coetáneas,n desarrolladas a partir de perturbaciones en bosques nativos on remanentes de éstos, ya sea por procesos naturales (derrumbes,n apertura de claros por caída de árboles, inundacionesn y crecidas de ríos, otros) y por efecto de intervencionesn antrópicas para el desarrollo de obras de infraestructuran (apertura de carreteras, líneas eléctricas, oleoductos,n tumba de árboles, otros), que están constituidasn por especies heliófitas, tales cómo el nigüiton o frutillo (Muntingia sp.), el pigüe (Pollalesta karsienni),n la balsa o boya (Ochroma spp.), el guarumo (Cecropia spp.), eln sapán de paloma (Trema spp.), el pichango o chilladlen (Trichospermum spp.), la balsa del Oriente (Heliocarpusn americanus), el aliso (Ainus acuminata), laurel de cera (Myrican pubescens), el guázimo o guasmo (Guasuma ulmifolia), y,

nn

c) Árboles relictos: Son aquellos que permanecen enn huertos, potreros y sistemas agroforestales como relictos individualesn del bosque natural original, que no constituyen parte integranten de un bosque nativo o formación pionera; y que por sun tamaño, apariencia, especie y madurez fisiológica,n el criterio de experto del funcionario forestal o Regente Forestal,n los clasifica como tales.

nn

Art. 3.- Para fines de las .presentes normas y para la exenciónn del pago de derecho de aprovechamiento, se entiende como bosquen cultivado a:
n a) Las plantaciones forestales;

nn

b) Los árboles plantados; y,

nn

c) Los árboles de la regeneración natural enn cultivos: son aquellos árboles provenientes del manejon y fomento de la regeneración natural, que se desarrollann en huertos, potreros, plantaciones forestales y sistemasn agroforestales, que no constituyen parte integrante de un bosquen nativo y que no constituyen árboles relictos; y que porn su tamaño, apariencia, especie y madurez fisiológica,n a criterio del funcionario forestal experto o Regente Forestal,n son clasificados como tales.

nn

ARTICULO FINAL.- El presente acuerdo ministerial entrarán en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial y de su cumplimienton encárguese el Director Nacional Forestal, los directoresn de distritos regionales y a los responsables de oficina técnica.
n Dado en Quito, el 4 de junio del 2004.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

f.) Fabián Valdivieso, Ministro del Ambiente.

nn

No. SENRES.2004n 00080

nn

EL SECRETARIO NACIONAL TÉCNICOn DE DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS Y REMUNERACIONES DEL SECTORn PUBLICO

nn

Considerando:

nn

Que en el Art. 171, numerales 5 y 9 de la Constitución1n Política de la República del Ecuador se establecenn como facultades del Presidente de la República organizarn y reorganizar la Administración Pública y determinarn los campos de atribuciones y competencias de los diferentesn organismos del sector público;

nn

Que el señor Ministro de Gobierno, Culto, Policían y Municipalidades, con oficio No. 0573 DMJG de 18 de junio deln 2004, solicita a la Secretaría Nacional Técnican de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones se efectuén el estudio técnico correspondiente para incorporar aln macro proceso de tránsito y transporte terrestres conn la categoría de Subsecretaría a la estructura orgánican de esa Cartera de Estado;

nn

Que de conformidad al artículo 20 del Estatuto deln Régimen Jurídico y Administrativo de la Funciónn Ejecutiva, la Secretaría General de la Administraciónn Pública, con oficio No. SGA-04-195 de 17 de junio deln 2004, se pronuncia favorablemente para la creación den la Subsecretaría de Tránsito y Transporte Terrestresn como dependencia del Ministerio de Gobierno, Policía,n Cultos y Municipalidades;

nn

Que con Resolución No. OSCIDI.2002-008 del 14 de febreron del 2002, se expidió la Estructura Orgánica porn Procesos del Ministerio de Gobierno, Policía,n Municipalidades y Cultos;

nn

Que la filosofía de gestión por procesos, sen basa en un análisis permanente y mejoramiento continuon de los diferentes procesos institucionales; y,

nn

En uso de sus atribuciones, establecidas en los literalesn a) y c) del Art. 55 de la Ley Orgánica de Servicio Civiln y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Efectuar la siguiente reforma a la Estructura y Estatuton Orgánico por Procesos del Ministerio de Gobierno, Cultos,n Policía y Municipalidades:

nn

Incorporar como MACROPROCESO GENERADOR DE VALOR:

nn

Responsable: Subsecretario.

nn

COORDINACIÓN Y ASESORÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTEn TERRESTRES, con los siguientes procesos:

nn

1. Coordinación Técnico Administrativa de Tránsiton y Transporte Terrestres.

nn

2. Asesoría Técnico Administrativa de Tránsiton y Transporte Terrestres.

nn

Art. 3.- El Ministerio expedirá el correspondienten acuerdo en los términos de la presente resolución.

nn

Art. 4.- La presente resolución entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial.
n Dado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n 21 de junio del 2004.

nn

Atentamente,

nn

f.) Dr. Juan Abel Echeverría R., Secretario Nacionaln Técnico -SENRES-.

nn

Certifico.- Que las dos (2) fotocopias que anteceden son igualesn a su original que constan en los archivos de esta Secretarían General de la SENRES.- Quito, 10 de agosto del 2004.

nn

f.) Dr. Carlos Espinosa Segovia, Secretario General – SENRES.

nn

No. 9170104DGER-0378

nn

DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIOn DE RENTAS INTERNAS

nn

Considerando:

nn

Que el numeral 3 del artículo 7 de la Ley No. 41 den Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada enn el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, prevén que la Directora General, deberá dirigir, organizar, coordinarn y controlar la gestión del SRI, así como cuidarn de la estricta aplicación de las leyes y reglamentos tributarios;

nn

Que el artículo 8 de la mencionada ley, establece comon facultad indelegable de la Directora General del Servicio den Rentas Internas, el expedir mediante resoluciones, disposicionesn de carácter general y obligatorio, necesarias para lan aplicación de las normas legales y reglamentarias, asín como para la armonía y eficiencia de su administración,n mismas que para su vigencia deberán ser publicadas enn el Registro Oficial;

nn

Que el último inciso del artículo 3 de la Leyn No. 39 de Incremento de las Pensiones Jubilares del Instituton Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, «publicada en eln Registro Oficial No. 387 de 28 de julio del 2004, expresa quen en el caso de cigarrillos rubios, de ninguna manera podrán pagarse por concepto del impuesto a los Consumos especiales,n un monto inferior al que pague por este tributo la marca den cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional;

nn

Que el mismo artículo manifiesta que semestralmenten el Servicio de Rentas Internas, determinará sobre la basen de la información presentada por los importadores y productoresn nacionales de cigarrillos, la marca de cigarrillos rubios den mayor venta en el mercado nacional y el monto del impuesto quen corresponda por la misma;

nn

Que el artículo 172 del Reglamento para la Ley de Régimenn Tributario Interno, ordena que los sujetos pasivos de bienesn gravados con el impuesto a los consumos especiales deben imprimirn en las etiquetas o en el envase de los productos gravados conn dicho tributo, el precio de venta al público establecidon por el productor o importador; y que, en el caso de que el productorn modificare el precio de venta al público, podrán fijar el nuevo precio en las etiquetas o envases ya impresosn mediante sellos o etiquetas adheridos a ellos;

nn

Que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Defensan del Consumidor establece que ‘todos los bienes a ser comercializadosn deberán exhibir sus respectivos precios…»;

nn

Que el segundo inciso del mismo artículo, señalan que «además del precio total debe incluir los montosn adicionales correspondientes a impuestos de manera que el consumidorn pueda conocer el valor final»; y,

nn

De conformidad con las disposiciones legales vigentes,

nn

Resuelve:

nn

Artículo 1.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto enn el último inciso de la letra c) del Art. 3 de la Ley No.n 39 de Incremento de las Pensiones Jubilares del Instituto Ecuatorianon de Seguridad Social, IESS, publicada en el Registro Oficial No.n 387 de 28 de julio del 2004, sobre la base de la informaciónn presentada por los importadores y productores nacionales de cigarrillos,n se establece que la marca de cigarrillos rubios de mayor ventan en el mercado nacional es Líder, misma que por concepton del impuesto a los consumo