MES DEn NOVIEMBRE DEL 2004 n

Registro.Of.1.jpg
Miércoles, 17 de noviembre del 2004 – R. O. No. 463
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
SUPLEMENTO
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn LEGISLATIVA nn

CODIFICACIÓN:

nn

2004-026 Ley de Régimen Tributarion Interno.

nn

FUNCIÓNn EJECUTIVA

nn

ACUERDO:

nn

MINISTERIOn DE TRABAJO:

nn

000248 Incorpórase a la tablan de incrementos generales, el que se referirá a «colaboradoresn de la microempresa», en la forma que define el Art. 3 deln Decreto Ejecutivo 2086 del 15 de septiembre del 2004 y publicadon en el Registro Oficial del 28 de septiembre del 2004, con lan remuneración unificada mínima de $ 70.00 mensuales.

nn

UNIDADn POSTAL – CONAM

nn

53n DG-A Expídesen el Reglamento de Envío por Peso.

nn

SECRETARIAn NACIONAL TÉCNICA DE DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS Y REMUNERACIONESn DEL SECTOR PUBLICO:

nn

SENRESn 2004-000186 n Apruébase la Escala de Remuneraciones Mensuales Unificadasn y los niveles estructurales de los puestos, para los servidoresn de las entidades y organismos determinados en el Art. 102 den la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público .

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

-n Cantón Montúfar: Quen reglamenta los horarios de funcionamiento de los locales quen expidan bebidas alcohólicas y salas de juego.. n

n nn

CONGRESO NACIONAL
n COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN

nn

Oficio No. 1397-CLC-CN-04
n Quito, octubre 29 del 2004
n Doctor
n JORGE MOREJON MARTÍNEZ
n Director del Registro Oficial
n Presente.
n Señor Director:

nn

De conformidad con la atribuciónn que le otorga el número dos del artículo 139 den la Constitución Política la República an la Comisión de Legislación y Codificación,n y una vez que se ha cumplido el trámite previsto en eln artículo 160, adjunto al presente la Codificaciónn de la LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, para su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Muy atentamente,

nn

f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidenten de la Comisión de Legislación y Codificaciónn (E).

nn

CODIFICACIÓN 2004-026

nn

H. CONGRESO NACIONAL

nn

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓNn Y
n CODIFICACIÓN

nn

Resuelve:

nn

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓNn DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

nn

Título Primero

nn

IMPUESTO A LA RENTA

nn

Capitulo I

nn

NORMAS GENERALES

nn

Art. 1.- Objeto del impuesto.- Establécese el impueston a la renta global que obtengan las personas naturales, las sucesionesn indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras, de acuerdon con las disposiciones de la presente Ley.

nn

Art. 2.- Concepto de renta.- Para efectos de este impueston se considera renta:

nn

1.- Los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a títulon gratuito u oneroso, bien sea que provengan del trabajo, del capitaln o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios;n y,

nn

2.- Los ingresos obtenidos en el exterior por personas naturalesn domiciliadas en el país o por sociedades nacionales, den conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de estan Ley.

nn

Art. 3.- Sujeto activo.- El sujeto activo de este impueston es el Estado. Lo administrará a través del Servicion de Rentas Internas.

nn

Art. 4.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impueston a la renta las personas naturales, las sucesiones indivisas yn las sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no enn el país, que obtengan ingresos gravados de conformidadn con las disposiciones de esta Ley.

nn

Los sujetos pasivos obligados a llevar contabilidad, pagaránn el impuesto a la renta en base de los resultados que arroje lan misma.

nn

Art. 5.- Ingresos de los cónyuges.- Los ingresos den la sociedad conyugal serán imputados a cada uno de losn cónyuges en partes iguales, excepto los provenientes deln trabajo en relación de dependencia o como resultado den su actividad profesional, arte u oficio, que serán atribuidosn al cónyuge que los perciba. Así mismo seránn atribuidos a cada cónyuge los bienes o las rentas quen ingresen al haber personal por efectos de convenios o acuerdosn legalmente celebrados entre ellos o con terceros. De igual manera,n las rentas originadas en las actividades empresariales seránn atribuibles al cónyuge que ejerza la administraciónn empresarial, si el otro obtiene rentas provenientes del trabajo,n profesión u oficio o de otra fuente. A este mismo régimenn se sujetarán las sociedades de bienes constituidas porn las uniones de hecho según lo previsto en el artículon 38 de la Constitución Política de la República.

nn

Art. 6.- Ingresos de los bienes sucesorios.- Los ingresosn generados por bienes sucesorios indivisos, previa exclusiónn de los gananciales del cónyuge sobreviviente, se computaránn y liquidarán considerando a la sucesión como unan unidad económica independiente.

nn

Art. 7.- Ejercicio impositivo.- El ejercicio impositivo esn anual y comprende el lapso que va del 1o. de enero al 31 de diciembre.n Cuando la actividad generadora de la renta se inicie en fechan posterior al 1o. de enero, el ejercicio impositivo se cerrarán obligatoriamente el 31 de diciembre de cada año.

nn

Capítulo II

nn

INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA

nn

Art. 8.- Ingresos de fuente ecuatoriana.- Se consideraránn de fuente ecuatoriana los siguientes ingresos:

nn

1.- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividadesn laborales, profesionales, comerciales, industriales, agropecuarias,n mineras, de servicios y otras de carácter económicon realizadas en territorio ecuatoriano, salvo los percibidos porn personas naturales no residentes en el país por serviciosn ocasionales prestados en el Ecuador, cuando su remuneraciónn u honorarios son pagados por sociedades extranjeras y formann parte de los ingresos percibidos por ésta, sujetos a retenciónn en la fuente o exentos; o cuando han sido pagados en el exteriorn por dichas sociedades extranjeras sin cargo al gasto de sociedadesn constituidas, domiciliadas o con establecimiento permanente enn el Ecuador. Se entenderá por servicios ocasionales cuandon la permanencia en el país sea inferior a seis meses consecutivosn o no en un mismo año calendario;

nn

2.- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividadesn desarrolladas en el exterior, provenientes de personas naturales,n de sociedades nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador,n o de entidades y organismos del sector público ecuatoriano;

nn

3.- Las utilidades provenientes de la enajenación den bienes muebles o inmuebles ubicados en el país;

nn

4.- Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza,n provenientes de los derechos de autor, así como de lan propiedad industrial, tales como patentes, marcas, modelos industriales,n nombres comerciales y la transferencia de tecnología;

nn

5.- Las utilidades que distribuyan, paguen o acrediten sociedadesn constituidas o establecidas en el país;

nn

6.- Los provenientes de las exportaciones realizadas por personasn naturales o sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilion o establecimiento permanente en el Ecuador, sea que se efectúenn directamente o mediante agentes especiales, comisionistas, sucursales,n filiales o representantes de cualquier naturaleza;

nn

7.- Los intereses y demás rendimientos financierosn pagados o acreditados por personas naturales, nacionales o extranjeras,n residentes en el Ecuador; o por sociedades, nacionales o extranjeras,n con domicilio en el Ecuador, o por entidades u organismos deln sector público;

nn

8.- Los provenientes de loterías, rifas, apuestas yn similares, promovidas en el Ecuador;

nn

9.- Los provenientes de herencias, legados y donaciones den bienes situados en el Ecuador; y,

nn

10.- Cualquier otro ingreso que perciban las sociedades yn las personas naturales nacionales o extranjeras residentes enn el Ecuador.

nn

Para los efectos de esta Ley, se entiende como establecimienton permanente de una empresa extranjera todo lugar o centro fijon ubicado dentro del territorio nacional, en el que una sociedadn extranjera efectúe todas sus actividades o parte de ellas.n En el reglamento se determinarán los casos específicosn incluidos o excluidos en la expresión establecimienton permanente.

nn

Capítulo III

nn

EXENCIONES

nn

Art. 9.- Exenciones.- Para fines de la determinaciónn y liquidación del impuesto a la renta, están exoneradosn exclusivamente los siguientes ingresos:

nn

1.- Los dividendos y utilidades, calculados despuésn del pago del impuesto a la renta, distribuidos, pagados o acreditadosn por sociedades nacionales, a favor de otras sociedades nacionalesn o de personas naturales, nacionales o extranjeras, residentesn o no en el Ecuador;

nn

2.- Los obtenidos por las instituciones del Estado. Sin embargo,n estarán sujetos a impuesto a la renta las empresas deln sector público, distintas de las que prestan serviciosn públicos, que compitiendo o no con el sector privado,n exploten actividades comerciales, industriales, agrícolas,n mineras, turísticas, transporte y de servicios en general;

nn

3.- Aquellos exonerados en virtud de convenios internacionales;

nn

4.- Bajo condición de reciprocidad, los de los estadosn extranjeros y organismos internacionales, generados por los bienesn que posean en el país;

nn

5.- Los de las instituciones de carácter privado sinn fines de lucro legalmente constituidas de: culto religioso; beneficencia;n promoción y desarrollo de la mujer, el niño y lan familia; cultura; arte; educación; investigación;n salud; deportivas; profesionales; gremiales; clasistas; y, den los partidos políticos, siempre que sus bienes e ingresosn se destinen a sus fines específicos y solamente en lan parte que se invierta directamente en ellos.

nn

Para que las fundaciones y corporaciones creadas al amparon del Código Civil puedan beneficiarse de esta exoneración,n es requisito indispensable que estas instituciones se encuentrenn inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, llevenn contabilidad y cumplan con los demás deberes formalesn contemplados en el Código Tributario y esta Ley.

nn

El Estado, a través del Servicio de Rentas Internasn verificará en cualquier momento que las institucionesn a que se refiere este numeral, sean exclusivamente sin finesn de lucro, se dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutariosn y, que sus bienes e ingresos se destinen en su totalidad a susn finalidades específicas. De establecerse que las institucionesn no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberánn tributar respecto de las utilidades que obtengan en las actividadesn empresariales, de carácter económico, que desarrollenn en competencia con otras sociedades obligadas a pagar impueston a la renta;

nn

6.- Los intereses percibidos por personas naturales por susn depósitos de ahorro a la vista pagados por entidades deln sistema financiero del país;

nn

7.- Los que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatorianon de Seguridad Social, por toda clase de prestaciones que otorgan esta entidad; las pensiones patronales jubilares conforme eln Código del Trabajo; y, los que perciban los miembros den la Fuerza Pública del ISSFA y del ISSPOL; y, los pensionistasn del Estado;

nn

8.- Los percibidos por los institutos de educaciónn superior estatales, amparados por la Ley de Educaciónn Superior;

nn

9.- Los percibidos por las comunas, pueblos indígenas,n cooperativas, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativasn y demás asociaciones de campesinos y pequeños agricultores,n legalmente reconocidas, en la parte que no sean distribuidos;

nn

10.- Los provenientes de premios de loterías o sorteosn auspiciados por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y por Fen y Alegría;

nn

11.- Los viáticos que se conceden a los funcionariosn y empleados de las instituciones del Estado; el rancho que percibenn los miembros de la Fuerza Pública; los gastos de viaje,n hospedaje y alimentación, debidamente soportados con losn documentos respectivos, que reciban los funcionarios, empleadosn y trabajadores del sector privado, por razones inherentes a sun función y cargo, de acuerdo a las condiciones establecidasn en el reglamento de aplicación del impuesto a la renta;

nn

12.- Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificadosn por el organismo competente, en un monto equivalente al triplen de la fracción básica exenta del pago de impueston a la renta, según el artículo 36 de esta Ley; asín como los percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años,n en un monto equivalente al doble de la fracción básican exenta del pago del impuesto a la renta, según el artículon 36 de esta Ley;

nn

13.- Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadasn por sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos den prestación de servicios para la exploración y explotaciónn de hidrocarburos y que hayan sido canalizadas mediante cargosn hechos a ellas por sus respectivas compañías relacionadas,n por servicios prestados al costo para la ejecución den dichos contratos y que se registren en el Banco Central del Ecuadorn como inversiones no monetarias sujetas a reembolso, las que non serán deducibles de conformidad con las normas legalesn y reglamentarias pertinentes;

nn

14.- Los generados por la enajenación ocasional den inmuebles, acciones o participaciones. Para los efectos de estan Ley se considera como enajenación ocasional aquella quen no corresponda al giro ordinario del negocio o de las actividadesn habituales del contribuyente;

nn

15.- Las ganancias de capital, utilidades, beneficios o rendimientosn distribuidos por los fondos de inversión, fondos de cesantían y fideicomisos mercantiles a sus beneficiarios, siempre y cuandon estos fondos de inversión y fideicomisos mercantiles hubierenn cumplido con sus obligaciones como sujetos pasivos satisfaciendon el impuesto a la renta que corresponda; y,

nn

16.- Las indemnizaciones que se perciban por seguros, exceptuandon los provenientes del lucro cesante.

nn

En la determinación y liquidación del impueston a la renta no se reconocerán más exoneracionesn que las previstas en este artículo, aunque otras leyes,n generales o especiales, establezcan exclusiones o dispensas an favor de cualquier contribuyente.

nn

Capítulo IV

nn

DEPURACIÓN DE LOS INGRESOS

nn

Art. 10.- Deducciones.- En general, para determinar la basen imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastosn que se efectúen para obtener, mantener y mejorar los ingresosn de fuente ecuatoriana que no estén exentos.

nn

En particular se aplicarán las siguientes deducciones:

nn

1.- Los costos y gastos imputables al ingreso;

nn

2.- Los intereses de deudas contraídas con motivo deln giro del negocio, así como los gastos efectuados en lan constitución, renovación o cancelación den las mismas. No serán deducibles los intereses en la parten que exceda de las tasas autorizadas por el Directorio del Bancon Central del Ecuador, así como tampoco los intereses yn costos financieros de los créditos externos no registradosn en el Banco Central del Ecuador;

nn

3.- Los impuestos, tasas, contribuciones, aportes al sisteman de seguridad social obligatorio que soportare la actividad generadoran del ingreso, con exclusión de los intereses y multas quen deba cancelar el sujeto pasivo u obligado, por el retraso enn el pago de tales obligaciones. No podrá deducirse el propion impuesto a la renta, ni los gravámenes que se hayan integradon al costo de bienes y activos, ni los impuestos que el contribuyenten pueda trasladar u obtener por ellos crédito tributario;

nn

4.- Las primas de seguros devengados en el ejercicio impositivon que cubran riesgos personales de los trabajadores y sobre losn bienes que integran la actividad generadora del ingreso gravable;

nn

5.- Las pérdidas comprobadas por caso fortuito, fuerzan mayor o por delitos que afecten económicamente a los bienesn de la respectiva actividad generadora del ingreso, en la parten que no fuere cubierta por indemnización o seguro y quen no se haya registrado en los inventarios;

nn

6.- Los gastos de viaje y estadía necesarios para lan generación del ingreso, no podrán exceder del tresn por ciento (3%) del ingreso gravado del ejercicio; y, en el cason de sociedades nuevas, la deducción será aplicadan por la totalidad de estos gastos durante los dos primeros añosn de operaciones;

nn

7.- La depreciación y amortización, conformen a la naturaleza de los bienes, a la duración de su vidan útil, a la corrección monetaria, y la técnican contable, así como las que se conceden por obsolescencian y otros casos, en conformidad a lo previsto en esta Ley y sun reglamento;

nn

8.- La amortización de las pérdidas que se efectúen de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de estan Ley;

nn

9.- Los sueldos, salarios y remuneraciones en general; losn beneficios sociales; la participación de los trabajadoresn en las utilidades; las indemnizaciones y bonificaciones legalesn y voluntarias y otras erogaciones impuestas por el Códigon de Trabajo, en otras leyes de carácter social, o por contratosn colectivos o individuales, así como en actas transaccionalesn y sentencias, incluidos los aportes al seguro social obligatorio;n también serán deducibles las contribuciones a favorn de los trabajadores para finalidades de asistencia médica,n sanitaria, escolar, cultural, capacitación, entrenamienton profesional y de mano de obra.

nn

Las remuneraciones en general y los beneficios sociales reconocidosn en un determinado ejercicio económico, solo se deduciránn sobre la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplidon con sus obligaciones legales para con el seguro social obligatorio,n a la fecha de presentación de la declaración deln impuesto a la renta;

nn

10.- Las sumas que las empresas de seguros y reaseguros destinenn a formar reservas matemáticas u otras dedicadas a cubrirn riesgos en curso y otros similares, de conformidad con las normasn establecidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

nn

11.- Las provisiones para créditos incobrables originadosn en operaciones del giro ordinario del negocio, efectuadas enn cada ejercicio impositivo a razón del 1% anual sobre losn créditos comerciales concedidos en dicho ejercicio y quen se encuentren pendientes de recaudación al cierre deln mismo, sin que la provisión acumulada pueda exceder deln 10% de la cartera total.

nn

Las provisiones voluntarias así como las realizadasn en acatamiento a leyes orgánicas, especiales o disposicionesn de los órganos de control no serán deducibles paran efectos tributarios en la parte que excedan de los límitesn antes establecidos.

nn

La eliminación definitiva de los créditos incobrablesn se realizará con cargo a esta provisión y a losn resultados del ejercicio, en la parte no cubierta por la provisión,n cuando se haya cumplido una de las siguientes condiciones:

nn

– Haber constado como tales, durante cinco años o másn en la contabilidad;
n
n – Haber transcurrido más de cinco años desde lan fecha de vencimiento original del crédito;

nn

– Haber prescrito la acción para el cobro del crédito;

nn

– En caso de quiebra o insolvencia del deudor;

nn

– Si el deudor en una sociedad, cuando ésta haya sidon liquidada o cancelado su permiso de operación.

nn

No se reconoce el carácter de créditos incobrablesn a los créditos concedidos por la sociedad al socio, an su cónyuge o a sus parientes dentro del cuarto grado den consanguinidad y segundo de afinidad ni los otorgados a sociedadesn relacionadas. En el caso de recuperación de los créditos,n a que se refiere este artículo, el ingreso obtenido porn este concepto deberá ser contabilizado, caso contrarion se considerará defraudación.

nn

El monto de las provisiones para cubrir riesgos de incobrabilidadn o pérdida del valor de los activos de las institucionesn del sistema financiero, que se hagan con cargo al estado de pérdidasn y ganancias de dichas instituciones, serán deduciblesn de la base imponible correspondiente al ejercicio corriente enn que se constituyan las mencionadas provisiones. La Junta Bancarian reglamentará la contabilización y forma de inversiónn de dichas provisiones.

nn

Para fines de la liquidación y determinaciónn del impuesto a la renta, no serán deducibles las provisionesn realizadas por los créditos que excedan los porcentajesn determinados en el artículo 72 de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero así como por los créditosn vinculados concedidos por instituciones del sistema financieron a favor de terceros relacionados, directa o indirectamente, conn la propiedad o administración de las mismas; y en general,n tampoco serán deducibles las provisiones que se formenn por créditos concedidos al margen de las disposicionesn de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero;

nn

12.- El impuesto a la renta y los aportes personales al seguron social obligatorio o privado que asuma el empleador por cuentan de sujetos pasivos que laboren para él, bajo relaciónn de dependencia, cuando su contratación se haya efectuadon por el sistema de ingreso o salario neto;

nn

13.- La totalidad de las provisiones para pensiones jubilaresn patronales actuarialmente formuladas por empresas especializadasn o profesionales en la materia, siempre que se refieran a personaln que haya cumplido por lo menos diez años consecutivosn de trabajo en la misma empresa;

nn

14.- Los gastos devengados y pendientes de pago al cierren del ejercicio, exclusivamente identificados con el giro normaln del negocio y que estén debidamente respaldados en contratos,n facturas o comprobantes de ventas y por disposiciones legalesn de aplicación obligatoria; y,

nn

15.- Las erogaciones en especie o servicios a favor de directivos,n funcionarios, empleados y trabajadores, siempre que se haya efectuadon la respectiva retención en la fuente sobre la totalidadn de estas erogaciones. Estas erogaciones se valorarán sinn exceder del precio de mercado del bien o del servicio recibido.

nn

Art. 11.- Pérdidas.- Las sociedades pueden compensarn las pérdidas sufridas en el ejercicio impositivo, conn las utilidades gravables que obtuvieren dentro de los cinco períodosn impositivos siguientes, sin que se exceda en cada períodon del 25% de las utilidades obtenidas. Al efecto se entenderán como utilidades o pérdidas las diferencias resultantesn entre ingresos gravados que no se encuentren exentos menos losn costos y gastos deducibles.

nn

En caso de liquidación de la sociedad o terminaciónn de sus actividades en el país, el saldo de la pérdidan acumulada durante los últimos cinco ejercicios serán deducible en su totalidad en el ejercicio impositivo en que concluyan su liquidación o se produzca la terminación den actividades.

nn

No se aceptará la deducción de pérdidasn por enajenación de activos fijos o corrientes cuando lan transacción tenga lugar entre sociedades relacionadasn o entre la sociedad y el socio o su cónyuge o sus parientesn dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,n o entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientesn dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

nn

Para fines tributarios, los socios no podrán compensarn las pérdidas de la sociedad con sus propios ingresos.

nn

Las rentas del trabajo en relación de dependencia non podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fueren su origen.
n Art. 12.- Amortización de inversiones.- Será deduciblen la amortización de inversiones necesarias realizadas paran los fines del negocio o actividad.

nn

Se entiende por inversiones necesarias los desembolsos paran los fines del negocio o actividad susceptibles de desgaste on demérito y que, de acuerdo con la técnica contable,n se deban registrar como activos para su amortización enn más de un ejercicio impositivo o tratarse como diferidos,n ya fueren gastos preoperacionales, de instalación, organización,n investigación o desarrollo o costos de obtenciónn o explotación de minas. También es amortizablen el costo de los intangibles que sean susceptibles de desgaste.

nn

La amortización de inversiones en general, se harán en un plazo de cinco años, a razón del veinte porn ciento (20%) anual. En el caso de los intangibles, la amortizaciónn se efectuará dentro de los plazos previstos en el respectivon contrato o en un plazo de veinte años. En el reglamenton se especificarán los casos especiales en los que podrán autorizarse la amortización en plazos distintos a losn señalados.

nn

En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio on actividad se harán los ajustes pertinentes con el finn de amortizar la totalidad de la inversión.

nn

Art. 13.- Pagos al exterior.- Son deducibles los gastos efectuadosn en el exterior que sean necesarios y se destinen a la obtenciónn de rentas, siempre y cuando se haya efectuado la retenciónn en la fuente, si lo pagado constituye para el beneficiario unn ingreso gravable en el Ecuador.

nn

Serán deducibles, y no estarán sujetos al impueston a la renta en el Ecuador ni se someten a retención enn la fuente, los siguientes pagos al exterior:

nn

1.- Los pagos por concepto de importaciones;

nn

2.- Los intereses y costos financieros por financiamienton de proveedores externos en las cuantías que figuren enn el permiso de importación respectivo o en los documentosn que respalden la importación, siempre que no excedan den las tasas de interés máximas referenciales fijadasn por el Directorio del Banco Central de Ecuador a la fecha den la aprobación del documento de importación. Sin los intereses y costos financieros exceden de las tasas máximasn fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, se deberán efectuar la retención correspondiente sobre el exceson para que dicho pago sea deducible;

nn

3.- Los intereses de créditos externos registradosn en el Banco Central del Ecuador, siempre que no excedan de lasn tasas de interés máximas referenciales fijadasn por el Directorio del Banco Central de Ecuador a la fecha deln registro del crédito o su novación. Si los interesesn exceden de las tasas máximas fijadas por el Directorion del Banco Central del Ecuador, se deberá efectuar la retenciónn correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea deducible.n La falta de registro conforme las disposiciones emitidas porn el Directorio del Banco Central del Ecuador, determinarán que no se puedan deducir los costos financieros del crédito;

nn

4.- Las comisiones por exportaciones que consten en el respectivon contrato y las pagadas para la promoción del turismo receptivo,n sin que excedan del dos por ciento (2%) del valor de las exportaciones.n Sin embargo, en este caso, habrá lugar al pago del impueston a la renta y a la retención en la fuente si el pago sen realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con eln exportador, o si el beneficiario de esta comisión se encuentran domiciliado en un país en el cual no exista impuesto sobren los beneficios, utilidades o renta;

nn

5.- Los gastos que necesariamente deban ser realizados enn el exterior por las empresas de transporte marítimo on aéreo, sea por necesidad de la actividad desarrolladan en el Ecuador, sea por su extensión en el extranjero.

nn

Igual tratamiento tendrán los gastos que realicen enn el exterior las empresas pesqueras de alta mar en razónn de sus faenas;

nn

6.- El 96% de las primas de cesión o reaseguros contratadosn con empresas que no tengan establecimiento o representaciónn permanente en el Ecuador;
n
n 7.- Los pagos efectuados por las agencias internacionales den prensa registradas en la Secretaría de Comunicaciónn del Estado en el noventa por ciento (90%);

nn

8.- El 90% del valor de los contratos de fletamento de navesn para empresas de transporte aéreo o marítimo internacional;n y,

nn

9.- Los pagos por concepto de arrendamiento mercantil internacionaln de bienes de capital, siempre y cuando correspondan a bienesn adquiridos a precios de mercado y su financiamiento no contemplen tasas que sean superiores a las establecidas por el Banco Centraln del Ecuador en los términos previstos en el numeral 2n de este artículo. En caso contrario, se retendrán el Impuesto a la renta sobre los valores que excedan de dichasn tasas. Si el arrendatario no opta por la compra del bien y proceden a reexportarlo, deberá pagar el impuesto a la renta comon remesa al exterior calculado sobre el valor depreciado del bienn reexportado.

nn

Art. 14.- Pagos a compañías verificadoras.-n Los pagos que los importadores realicen a las sociedades quen tengan suscritos con el Estado contratos de inspección,n verificación, aforo, control y certificación den importaciones, sea que efectúen este tipo de actividadesn en el lugar de origen o procedencia de las mercaderíasn o en el de destino, requerirán necesariamente de facturasn emitidas en el Ecuador por dichas sucursales.

nn

Estas sociedades, para determinar las utilidades sometidasn a impuesto a la renta en el Ecuador, registrarán comon ingresos gravados, a más de los que correspondan a susn actividades realizadas en el Ecuador, los que obtengan por losn servicios que presten en el exterior a favor de importadoresn domiciliados en el Ecuador, pudiendo deducir los gastos incurridosn fuera del país con motivo de la obtención de estosn ingresos, previa certificación documentada de empresasn auditoras externas que tengan representación en el país.

nn

Art. 15.- Rentas ciertas o vitalicias.- De las sumas que sen perciban como rentas ciertas o vitalicias, contratadas con institucionesn de crédito o con personas particulares, se deducirán la cuota que matemáticamente corresponda al consumo deln capital pagado como precio de tales rentas.

nn

Capítulo V

nn

BASE IMPONIBLE

nn

Art. 16.- Base imponible.- En general, la base imponible están constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinariosn gravados con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos,n costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos.

nn

Art. 17.- Base imponible de los ingresos del trabajo en relaciónn de dependencia.- La base imponible de los ingresos del trabajon en relación de dependencia está constituida porn el ingreso ordinario o extraordinario que se encuentre sometidon al impuesto, menos el valor de los aportes personales al IESS,n excepto cuando éstos sean pagados por el empleador, sinn que pueda disminuirse con rebaja o deducción alguna; enn el caso de los miembros de la Fuerza Pública se reduciránn los aportes personales a las cajas Militar o Policial, para finesn de retiro o cesantía.

nn

Cuando los contribuyentes que trabajan en relaciónn de dependencia sean contratados por el sistema de ingreso neto,n a la base imponible prevista en el inciso anterior se sumará,n por una sola vez, el impuesto a la renta asumido por el empleador.n El resultado de esta suma constituirá la nueva base imponiblen para calcular el impuesto.

nn

Las entidades y organismos del sector público, en ningúnn caso asumirán el pago del impuesto a la renta ni del aporten personal al IESS por sus funcionarios, empleados y trabajadores.

nn

La base imponible para los funcionarios del Servicio Exteriorn que presten sus servicios fuera del país será igualn al monto de los ingresos totales que perciban los funcionariosn de igual categoría dentro del país.

nn

Art. 18.- Base imponible en caso de determinación presuntiva.-n Cuando las rentas se determinen presuntivamente, se entenderán que constituyen la base imponible y no estarán, por tanto,n sujetas a ninguna deducción para el cálculo deln impuesto. Esta norma no afecta al derecho de los trabajadoresn por concepto de su participación en las utilidades.
n
n Capítulo VI

nn

CONTABILIDAD Y CORRECCIÓN MONETARIA
n INTEGRAL DE LOS ESTADOS
n FINANCIEROS

nn

Art. 19.- Obligación de llevar contabilidad.- Estánn obligadas a llevar contabilidad y declarar el impuesto en basen a los resultados que arroje la misma todas las sociedades. Tambiénn lo estarán las personas naturales que realicen actividadesn empresariales en el Ecuador y que operen con un capital propion que al 1 de enero de cada ejercicio impositivo, supere los veinten y seis mil dólares (26.000 USD) o cuyos ingresos brutosn anuales del ejercicio inmediato anterior sean superiores a losn cuarenta mil dólares (40.000 USD) incluyendo las personasn naturales que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias,n forestales o similares.

nn

Las personas naturales que realicen actividades empresarialesn y que operen con un capital u obtengan ingresos inferiores an los previstos en el inciso anterior, así como los profesionales,n comisionistas, artesanos, agentes, representantes y demásn trabajadores autónomos deberán llevar una cuentan de ingresos y egresos para determinar su renta imponible.

nn

Art. 20.- Principios generales.- La contabilidad se llevarán por el sistema de partida doble, en idioma castellano y en dólaresn de los Estados Unidos de América, tomando en consideraciónn los principios contables de general aceptación, para registrarn el movimiento económico y determinar el estado de situaciónn financiera y los resultados imputables al respectivo ejercicion impositivo.

nn

En el reglamento se determinarán los requisitos a losn que se sujetarán los libros y demás registros contablesn y la forma de establecer el mantenimiento y confecciónn de otros registros y libros auxiliares, con el objeto de garantizarn el mejor cumplimiento y verificación de las obligacionesn tributarias.

nn

Art. 21.- Estados financieros.- Los estados financieros serviránn de base para la presentación de las declaraciones de impuestos,n así como también para su presentación an la Superintendencia de Compañías y a la Superintendencian de Bancos y Seguros, según el caso. Las entidades financierasn así como las entidades y organismos del sector públicon que, para cualquier trámite, requieran conocer sobre lan situación financiera de las empresas, exigiránn la presentación de los mismos estados financieros quen sirvieron para fines tributarios.

nn

Capítulo VII

nn

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

nn

Art. 22.- Sistemas de determinación.- La determinaciónn del impuesto a la renta se efectuará por declaraciónn del sujeto pasivo, por actuación del sujeto activo, on de modo mixto.

nn

Art. 23.- Determinación por la administración.-n La administración efectuará las determinacionesn directa o presuntiva referidas en el Código Tributario,n en los casos en que fuere procedente.

nn

La determinación directa se hará en base a lan contabilidad del sujeto pasivo, así como sobre la basen de los documentos, datos, informes que se obtengan de los responsablesn o de terceros, siempre que con tales fuentes de informaciónn sea posible llegar a conclusiones más o menos exactasn de la renta percibida por el sujeto pasivo.

nn

La administración realizará la determinaciónn presuntiva cuando el sujeto pasivo no hubiese presentado su declaraciónn y no mantenga contabilidad o, cuando habiendo presentado la misman no estuviese respaldada en la contabilidad o cuando por causasn debidamente demostradas que afecten sustancialmente los resultados,n especialmente las que se detallan a continuación, no sean posible efectuar la determinación directa:

nn

1.- Mercaderías en existencia sin el respaldo de documentosn de adquisición;
n 2.- No haberse registrado en la contabilidad facturas de comprasn o de ventas;

nn

3.- Diferencias físicas en los inventarios de mercaderíasn que no sean satisfactoriamente justificadas; y,

nn

4.- Cuentas bancarias no registradas.

nn

En los casos en que la determinación presuntiva sean aplicable, según lo antes dispuesto, los funcionariosn competentes que la apliquen están obligados a motivarn su procedencia expresando, con claridad y precisión, losn fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, debidamenten explicados en la correspondiente acta que, para el efecto, deberán ser formulada. En todo caso, estas presunciones constituyen simplesn presunciones de hecho que admiten prueba en contrario, medianten los procedimientos legalmente establecidos.

nn

Cuando el contribuyente se negare a proporcionar los documentosn y registros contables solicitados por el Servicio de Rentas Internas,n siempre que sean aquellos que está obligado a llevar,n de acuerdo con los principios contables de general aceptación,n previo tres requerimientos escritos, emitidos por la autoridadn competente y notificados legalmente, luego de transcurridos treintan días laborables, contados a partir de la notificación,n la administración tributaria procederá a determinarn presuntivamente los resultados según las disposicionesn del artículo 24 de esta Ley.

nn

Art. 14.- Criterios generales para la determinaciónn presuntiva.- Cuando, según lo dispuesto en el artículon anterior, sea procedente la determinación presuntiva,n ésta se fundará en los hechos, indicios, circunstanciasn y demás elementos de juicio que, por su vinculaciónn normal con la actividad generadora de la renta, permitan presumirlas,n más o menos directamente, en cada caso particular. Ademásn de la información directa que se hubiese podido obtenern a través de la contabilidad del sujeto pasivo o por otran forma, se considerarán los siguientes elementos de juicio:

nn

1.- El capital invertido en la explotación o actividadn económica;

nn

2.- El volumen de las transacciones o de las ventas en unn año y el coeficiente o coeficientes ponderados de utilidadn bruta sobre el costo contable;

nn

3.- Las utilidades obtenidas por el propio sujeto pasivo enn años inmediatos anteriores dentro de los plazos de caducidad;n así como las utilidades que obtengan otros sujetos pasivosn que se encuentren en igual o análoga situaciónn por la naturaleza del negocio o actividad económica, porn el lugar de su ejercicio, capital empleado y otros elementosn similares;

nn

4.- Los gastos generales del sujeto pasivo;

nn

5.- El volumen de importaciones y compras locales de mercaderíasn realizadas por el sujeto pasivo en el respectivo ejercicio económico;

nn

6.- El alquiler o valor locativo de los locales utilizadosn por el sujeto pasivo para realizar sus actividades; y,

nn

7.- Cualesquiera otros elementos de juicio relacionados conn los ingresos del sujeto pasivo que pueda obtener el Servicion de Rentas Internas por medios permitidos por la ley.

nn

Para la aplicación de la determinación presuntivan se tendrá en cuenta los casos en que los sujetos pasivosn se dediquen a más de una actividad generadora de ingresos,n especialmente cuando obtenga rentas por servicios en relaciónn de dependencia, caso en el que necesariamente debe considerarsen el tiempo empleado por el contribuyente en cada actividad.

nn

Art. 25.- Determinación presuntiva por coeficientes.-

nn

Cuando no sea posible realizar la determinación presuntivan utilizando los elementos señalados en el artículon precedente, se aplicarán coeficientes de estimaciónn presuntiva de carácter general, por ramas de actividadn económica, que serán fijados anualmente por eln Ministro de Economía y Finanzas, mediante acuerdo ministerialn que debe dictarse en los primeros días del mes de eneron de cada año. Estos coeficientes se fijarán tomandon como base el capital propio y ajeno que utilicen los sujetosn pasivos, las informaciones que se obtengan de sujetos pasivosn que operen en condiciones similares y otros indicadores que sen estimen apropiados.

nn

Art. 26.- Forma de determinar la utilidad en la transferencian de activos fijos.- La utilidad o pérdida en la transferencian de predios rústicos se establecerá restando deln precio de venta del inmueble el costo del mismo, incluyendo mejoras.

nn

La utilidad o pérdida en la transferencia de activosn sujetos a depreciación se establecerá restandon del precio de venta del bien el costo reajustado del mismo, unan vez deducido de tal costo la depreciación acumulada.

nn

Art. 27.- Cómputo de la renta agropecuaria y otrasn similares.- La base imponible proveniente de explotaciones agrícolas,n ganaderas, avícolas y forestales de los sujetos pasivosn no obligados a llevar contabilidad se computará de lan siguiente forma:

nn

1. Sobre el avalúo predial del o de los fondos explotadosn por la persona natural, como propietario, se aplicarán un coeficiente de utilidad presuntiva equivalente al cinco porn ciento (5%) de dicho avalúo, el mismo que serán determinado y actualizado periódicamente por el Estado,n a través del organismo competente, considerando exclusivamenten el valor de la tierra;

nn

2. El Ministerio de Economía y Finanzas podrán conceder rebajas en el impuesto a la renta cuando se presentarenn plagas, enfermedades u otros fenómenos naturales o económicosn que reduzcan las utilidades normales de las explotaciones afectadasn por ellas; y,

nn

3. A las normas precedentes se someterá la determinaciónn de la base imponible proveniente de las unidades de producciónn señaladas en este artículo que forman parte den los bienes de sucesiones indivisas, así como las pertenecientesn a varios condóminos, pero, en este último caso,n la renta presuntiva correspondiente será atribuida a losn coherederos o a los condóminos, a prorrata de los derechosn y acciones que cada uno tenga en la respectiva unidad de producción.

nn

Art. 28.- Ingresos de las empresas de construcción.-n Las empresas que obtengan ingresos provenientes de la actividadn de la construcción, satisfarán el impuesto a basen de los resultados que arroje la contabilidad de la empresa. Cuandon las obras de construcción duren más de un año,n se podrá adoptar .uno de los sistemas recomendados porn la técnica contable para el registro de los ingresos yn costos de las obras, tales como el sistema de «obra terminada»n y el sistema de «porcentaje de terminación»,n pero, adoptado un sistema, no podrá cambiarse a otro sinon con autorización del Servicio de Rentas Internas.

nn

Cuando las empresas no lleven contabilidad o la que llevenn no se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias, sinn perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se aplicarán la siguiente norma:

nn

En los contratos de construcción a precios fijos, unitariosn o globales, se presumirá que la base imponible es igualn al 12% del total del contrato. Cuando dichos contratos tengann financiamiento, el porcentaje será del 15%.
n
n Los honorarios que perciban las personas naturales, por direcciónn técnica o administración, constituyen ingresosn de servicios profesionales y, por lo tanto, no están sujetosn a las normas de este artículo.

nn

Art. 29.- Ingresos de la actividad de urbanización,n lotización y otras similares.- Quienes obtuvieren ingresosn provenientes de las actividades de urbanización, lotización,n transferencia de inmuebles y otras similares, determinaránn el impuesto a base de los resultados que arroje la contabilidad.

nn

Para quienes no lleven contabilidad o la que lleven no sen ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias, se presumirán que la base imponible es el 30% del monto de ventas efectuadasn en el ejercicio.

nn

El impuesto que se hubiere pagado a los municipios, en concepton de impuesto a la utilidad en la compraventa de predios urbanos,n será considerado crédito tributario para determinarn el impuesto. El crédito tributario así consideradon no será mayor, bajo ningún concepto, al impueston establecido por esta Ley.

nn

Art. 30.- Ingresos por arrendamiento de inmuebles.- Las sociedadesn que se dedican al arrendamiento de inmuebles, declararánn y pagarán el impuesto de acuerdo con los resultados quen arroje la contabilidad.

nn

Los ingresos percibidos por personas naturales, provenientesn del arrendamiento de inmuebles, se determinarán de acuerdon con los valores de los contratos si fueren escritos, previasn las deducciones de los gastos pertinentes establecidas en eln reglamento. De no existir los contratos, se determinaránn por los valores efectivamente pactados o a base de los preciosn fijados como máximos por la Ley de Inquilinato o por lan Oficina de Registro de Arrendamientos y, subsidiariamente, porn la administración tributaria.

nn

Art. 31.- Ingresos de las compañías de transporten internacional.- Los ingresos de fuente ecuatoriana de las sociedadesn de transporte internacional de pasajeros, carga, empresas aéreon expreso, couriers o correos paralelos constituidas al amparon de leyes extranjeras y que operen en el país a travésn de sucursales, establecimientos permanentes, agentes o representantes,n se determinarán a base de los ingresos brutos por la ventan de pasajes, fletes y demás ingresos generados por susn operaciones habituales de transporte. Se considerará comon base imponible el 2% de estos ingresos. Los ingresos provenientesn de actividades distintas a las de transporte se someteránn a las normas generales de esta Ley.

nn

Los ingresos de fuente ecuatoriana que sean percibidos porn empresas con o sin domicilio en el Ecuador, estarán exentasn del pago de impuestos en estricta relación a lo que sen haya establecido por convenios internacionales de reciprocidadn tributaria, exoneraciones tributarias equivalentes para empresasn nacionales y para evitar la doble tributación internacional.

nn

Art. 32.- Seguros» cesiones y reaseguros contratadosn en el exterior.- El impuesto que corresponda satisfacer paran los casos en que la ley del ramo faculte contratar seguros conn empresas extranjeras no autorizadas para operar en el país,n será retenido y pagado por el asegurado, sobre una basen imponible equivalente al 4% del importe de la prima pagada.

nn

El impuesto que corresponda satisfacer en los casos de cesiónn o reaseguros contratados con empresas que no tengan establecimienton o representación permanente en el Ecuador, serán retenido y pagado por la compañía aseguradora cedente,n sobre una base imponible equivalente al 3% del importe de lasn primas netas cedidas. De este valor no podrá deducirsen por concepto de gastos ninguna cantidad.

nn

Art. 33.- Contratos por espectáculos públicos.-n Las personas naturales residentes en el exterior y las sociedadesn extranjeras que obtengan ingresos provenientes de contratos porn espectáculos públicos, pagarán el impueston de conformidad con las disposiciones generales de esta Ley.

nn

Las personas naturales o jurídicas contratantes sen constituyen en agentes de retención y declararánn su renta con sujeción a esta Ley. Estos contribuyentes,n no podrán hacer constar como gasto deducible una cantidadn superior a la que corresponda al honorario sobre el cual se efectuón la retención. Y,

nn

Las sociedades y personas naturales que en forma ocasionaln promuevan un espectáculo público con la participaciónn de extranjeros no residentes en el país, previa a la realizaciónn del espectáculo y a la autorización municipal,n presentarán ante el Servicio de Rentas Internas una garantían irrevocable, incondicional y de cobro inmediato, equivalenten al diez por ciento (10%) del monto del boletaje autorizado, lan que será devuelta una vez satisfecho el pago de los impuestosn correspondientes.

nn

Art. 34.- Límite de la determinación presuntiva.-n El impuesto resultante de la aplicación de la determinaciónn presuntiva no será inferior al retenido en la fuente.

nn

Art. 35.- Ingresos por contratos de agencia y representación.-n Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjerasn domiciliadas en el país, que realicen actividades de representaciónn de empresas extranjeras, deberán presentar cada añon al Servicio de Rentas Internas, copia del contrato de agencian o representación, debidamente legalizado.
n Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjerasn domiciliadas en el país, que importen bienes a travésn de agentes o representantes de casas extranjeras, deberán,n anualmente, enviar al Servicio de Rentas Internas la informaciónn relacionada con estas importaciones.

nn

En base de esta información la administraciónn procederá a la determinación de sus obligacionesn tributarias.

nn

Capítulo VIII

nn

TARIFAS

nn

Art. 36.- Tarifa del impuesto a la renta de personas naturalesn y sucesiones indivisas:

nn

a) Para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturalesn y de las sucesiones indivisas, se aplicarán a la basen imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla de ingresos:

nn

BASE IMPONIBLE TARIFA

nn

Fracción básica
n Exceso hasta
n Impuesto Fracción básica
n % Impuesto Fracción excedente

nn

0
n 5.000
n 0
n 0%

nn

5.000
n 10.000
n 0
n 5%

nn

10.000
n 20.000
n 250
n 10%

nn

20.000
n 30.000
n 1.250
n 15%

nn

30.000
n 40.000
n 2.750
n 20%

nn

40.000
n en adelante
n 4.750
n 25%

nn nn

Los valores de la tabla precedente, serán corregidosn anualmente por el índice de Precios al Consumidor en eln área urbana, dictada por el Instituto Nacional de Estadísticasn y Censos -INEC-, en el mes de noviembre de cada año, conn vigencia para el año siguiente.

nn

b) Ingresos de extranjeros no residentes.- Los ingresos obtenidosn por personas naturales extranjeras que no tengan residencia enn el país, por servicios ocasionalmente prestados en eln Ecuador, satisfarán la tarifa única del veinten y cinco por ciento (25%) sobre la totalidad del ingreso percibido.

nn

c) Los organizadores de loterías, rifas, apuestas yn similares con excepción de los organizados por parte den la Junta de Beneficencia de Guayaquil, Fe y Alegría yn el Consejo de la Lotería del Fútbol, deberánn pagar la tarifa única del 25% sobre sus utilidades, losn beneficiarios pagarán el impuesto único del 15%,n sobre el valor de cada premio en dinero o en especie entregadon a los ganadores que sobrepasen a los dos mil seiscientos dólaresn (2.600 USD) y los organizadores serán agentes de retenciónn de este impuesto.

nn

d) Los beneficiarios de ingresos provenientes de herencias,n legados o donaciones, satisfarán la tarifa únican del cinco por ciento (5%) sobre el exceso de la fracciónn básica no gravada del impuesto a la renta de personasn naturales o sucesiones indivisas, de conformidad con el reglamento.

nn

Art. 37.- Tarifa del impuesto a la renta para sociedades.-n Las sociedades constituidas en el Ecuador así como lasn sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en el paísn