MES DEn NOVIEMBRE DEL 2004 n

Registro.Of.1.jpg
Jueves, 11 de noviembre del 2004 – R. O. No. 459
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn EJECUTIVA nn

DECRETOS:

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2218 Nómbrase al señorn Carlos Miguel Aguirre Cox, para desempeñar las funcionesn de Gobernador de la provincia de Orellana.

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2219n Declárasen en comisión de servicios en el exterior a la señoran Gladys EIjuri de Álvarez, Ministra de Turismo.

nn

2220 Autorízase a la Ministran de Comercio Exterior y a su Asesor, doctor Diego Ramírez,n el viaje a Viena, Austria.

nn

2221 Autorízase a la Ministran de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,n señora Ivonne Juez de Baki y a su Asesor, doctor Diegon Ramírez, el viaje a los Estados Unidos de América

nn

2222 Dase de baja a varios oficialesn de la Fuerza Naval.

nn

2223 Dase de baja a varios oficialesn de las Fuerzas Armadas.

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FUNCIÓNn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

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46-2004 Juvencio Ramírez Fajardon en contra de la Compañía POLIMPER S. A. y otras..

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51-2004 Jack Warner Mina Obando enn contra de Autoridad Portuaria de Esmeraldas.

nn

52-2004n Josén Macao Uyaguary en contra de la Corporación Jabonerían Nacional S. A.

nn

54-2004 Hugo Roberto Quinto Coroneln en contra del Ministerio de Agricultura y otros.

nn

60-2004 Digna Celeste Coello Burgosn en contra de la Municipalidad de Quevedo.

nn

65-2004 Washington Joselito Alvaradon Vimos en contra de Gabriel Joselito Huilcapi Cajo.

nn

67-2004 Jorge Luis Ramírez Cañarn en contra de Juan Manuel Sánchez Molina.

nn

69-2004 Francisco Arsecio Quesada Sann Martín en contra de la Compañía Uniónn de Bananeros Ecuatorianos S. A., UBESA.

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70-2004 Ingeniera comercial Ignacian Patricia Merino Ramírez en contra de la Empresa Negociosn Industriales Real NIRSA S. A. y otros.

nn

72-2004 Juan Alberto Larreáteguin Pazmiño en contra del Municipio de Santo Domingo de losn Colorados.

nn

75n Eloy Gerardon Loor Bolaños en contra de Transportes Marítimosn Bolivarianos, TRANSMABO.

nn

87-2004 Fernando Alfredo Guanotuñan Chaluisa en contra de la I. Municipalidad de Quevedo

nn

90-2004n Jorge Reascosn Quiñónez en contra de la Compañían Standard Fruit Company o Unión de Bananeros Ecuatorianosn S. A.

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n PRIMERA SALA:

nn

RESOLUCIONES:

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0093-2004-HD Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase el recurso de hábeasn data planteado por Carmita del Rocío Rodríguezn Castillo.

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0462-2004-RA Confírmase la resoluciónn del Juez Primero de lo Civil de Pichincha y niégase lan acción de amparo constitucional propuesta por el ingenieron Galo Betancourt Sánchez

nn

0482-2004-RA Confírmase la resoluciónn pronunciada por el Juez Segundo de lo Civil de Máchala,n que rechaza el amparo constitucional propuesto por el abogadon Hornero Ocarnpo Nieto.

nn

0525-2004-RA Confírmase la resoluciónn pronunciada por el Juez Décimo de lo Civil de Pichincha,n que desecha el amparo constitucional propuesto por Juan Antonion Cortez Cárdenas.

nn

0603-2004-RA Confírmase la resoluciónn pronunciada por el Juez Décimo de lo Civil de Pichincha,n que desecha el amparo constitucional propuesto por Maritza Gonzagan Urrea.

nn

0630-2004-RA Confírmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn la señora Violeta Azucena Pozo Morán.

nn

0657-2004-RA Revócase la resoluciónn subida en grado e inadmítese el amparo solicitado porn Terence Jansz.

nn

0713-2004-RA Confírmase la resoluciónn subida en grado y niégase el amparo solicitado por Marcon Vinicio Morales Oyana..

nn

0743-2004-RA Confírmase la resoluciónn pronunciada por el Juez Segundo de lo Civil de Guayaquil, quen niega el amparo constitucional interpuesto por José Rosarion Barcia Bravo.

nn

SEGUNDAn SALA:

nn

0097-2004-HD Devuélvese el expedienten al inferior en el recurso de hábeas data planteado porn Galo Nicolás Molina Aguilar.

nn

0169-2004-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el señor Paulo César Arce Quintana.

nn

240-2004-RA Confírmase en todasn sus partes la resolución adoptada por el Juez de instancian y concédese el amparo solicitado por Enma Piedad Lópezn Constante y otras..

nn

247-2004-RA Confírmase la resoluciónn del Juez Noveno de lo Civil de Pichincha y niégase lan acción de amparo propuesta por José Humberto Toapantan López

nn

0251-2004-RA Confírmase la decisiónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn Néstor Roberto Jarrín Arichábala y otro.

nn

0366-2004-RA Inadmítese la acciónn planteada por Eduardo Gonzalo García Díaz, porn improcedente.

nn

0408-2004-RA Inadmítese la acciónn planteada por Arturo Córdova Malo, por improcedente.

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ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

-n Cantón Calvas: n Con la cual se declara a la ciudad de Cariamanga, como zona ruraln fronteriza para efectos educativos..

nn

AVISOn JUDICIAL

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-n Juicio de expropiación n seguido por el Ilustre Municipio de Ambato en contra de Ángeln Gerardo Valencia Arias y otros (3ra. publicación).. n

n nn

No 2218

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confieren los artículosn 23 y 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva

nn

Decreta:

nn

Artículo Primero.- Nombrar al señor Carlos Migueln Aguirre Cox, para desempeñar las funciones de Gobernadorn de la provincia de Orellana.

nn

Artículo Segundo.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de octubre deln 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original – Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 2219

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA
n Considerando:

nn

Que la señora Gladys Eljuri de Álvarez, Ministran de Turismo del 8 al 11 de noviembre del 2004, presidirán la delegación de empresarios ecuatorianos que participaránn en la Feria World Travel Market, que se realizará en lan ciudad de Londres – Inglaterra; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171 numeral 9 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

Artículo Primero.- Declarar en comisión de serviciosn en el exterior con derecho a sueldo a la señora Gladysn Eljuri de Álvarez, Ministra de Turismo, por el lapso den (7) siete días, del 6 al 12 de noviembre del 2004, fechasn en las que se incluye los desplazamientos.

nn

Artículo Segundo.- Los gastos por concepto de sieten días de viáticos, pasajes aéreos en la rutan respectiva y los correspondientes gastos de representaciónn se aplicarán a la partida presupuestaria «Marketingn para Turismo Interno y Receptivo».

nn

Artículo Tercero.- Encargar el despacho Ministerialn al doctor Ramiro Montalvo, Subsecretario de Turismo, mientrasn dure la ausencia de la titular de la Cartera de Turismo.

nn

Artículo Cuarto.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de octubre deln 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 2220

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que los días 8, 9 y 10 de noviembre se realizarán la reunión de ministros de la Organización de lasn Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial, ONUDI, en la ciudadn de Viena, Austria;

nn

Que la citada organización mantiene varios programasn de cooperación para Ecuador y de apoyo a la industria,n por cuanto es importante que nuestro país estén debidamente representado en esa reunión;

nn

Que aprovechando el desplazamiento a Europa, la Ministra den Comercio Exterior, señora Ivonne Juez de Baki, ha previston una reunión con el Ministro de Comercio Exterior de Suecian para tratar temas de interés comercial en las relacionesn con la Unión Europea; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171 numeraln 9 de la Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

Artículo Primero.- Por razones de itinerario se autorizan a la Ministra de Comercio Exterior y a su Asesor, Dr. Diego Ramírez,n el viaje a Viena, Austria, del 6 al 10 de noviembre del presenten año.

nn

Artículo Segundo.- Los gastos que se incurra en esten desplazamiento, serán financiados con el presupuesto quen para el efecto mantiene el MICIP.

nn

Artículo Tercero.- Mientras dure la ausencia de lan titular se encarga dicha Cartera de Estado al Subsecretario den Comercio Exterior, Dr. Cristian Espinosa.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de octubre deln 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 2221

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el día 11 de noviembre se inaugura la Feria deln Libro Miami, importante evento para la promoción comercialn de Ecuador, en la cual nuestro país tendrá un stand;

nn

Que la Cámara del Estado de New Jersey ha invitadon a la Ministra de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad, Ivonne Juez de Baki, a presidir una mesan redonda sobre las perspectivas del TLC Ecuador-Estados Unidos,n en la ciudad de New York;

nn

Que en este viaje la Ministra de Comercio Exterior, Ivonnen Juez de Baki, también mantendrá reuniones con autoridadesn y empresarios en el área de New York y New Jersey; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171 numeraln 9 de la Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

Artículo Primero.- Por razones de itinerario, se autorizan a la Ministra de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad, señora Ivonne Juez de Baki y an su Asesor, Dr. Diego Ramírez, el viaje a Estados Unidosn de América, del 11 al 13 de noviembre de presente año.

nn

Artículo Segundo.- Los gastos que se incurra en esten desplazamiento, serán financiados con el presupuesto quen para el efecto mantiene el MICIP.

nn

Artículo Tercero.- Mientras dure la ausencia de lan titular, se encarga dicha Cartera de Estado al Subsecretarion de Comercio Exterior, Dr. Cristian Espinosa.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de octubre deln 2004.

nn

f.) Ing. Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidenten Constitucional de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 2222

nn

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA
n En ejercicio de las atribuciones que le conceden los Arts. 171,n numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador en vigencian y el Art. 65, lit. a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadasn y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

nn

Decreta:

nn

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el artículon 87 literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dasen de baja a los siguientes señores oficiales de la Fuerzan Naval, en la fecha que se indica a continuación:

nn

CON FECHA 30 DE OCTUBRE DEL 2004

nn

1001647146 TNNV-IM Acosta Almeida Milton Gonzalo.
n 0602294084 TNNV-IG Ramírez Ortiz Jorge Yasid.
n 1710373448 TNFG-AB Córdova Muñoz Arturo Ramiro.

nn

Colocados en disponibilidad con fecha 30 de abril del 2004n mediante decretos ejecutivos Nos. 1642 y 1727, expedidos el 3n de mayo y 2 de junio del 2004 respectivamente.

nn

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional,n queda encargado de la ejecución del presente decreto.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, D. M., a 27 de octubren del 2004.

nn

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

nn

Es fiel copia del original.» Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 2223

nn

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 171,n numeral 14 concordante con el numeral 2 del 179 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador en vigencian y el 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerza Armadas,n a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

nn

Decreta:

nn

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87,n lit. c) «Una vez finalizado el período de disponibilidadn establecido en la Ley», dase de baja con fecha 31 de octubren del 2004, a los siguientes señores oficiales, quienesn fueron colocados en situación de disponibilidad a partirn del 30 de abril del 2004, mediante decretos ejecutivos Nos. 1684n y 1616 de fechas 13 mayo y 26 de abril del 2004, respectivamente.

nn

180126372-2 TCRN. EM. AVC. Cisneros Sierra Víctor Hugo.
n 091041660-1 CAPT. PLTO. AVC. Vera Aveiga Jerry Adonis.

nn

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional,n queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 27 de octubre del 2004.

nn

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 46-2004

nn

JUICIO VERBAL SUMARIO

nn

ACTOR: Juvencio Ramírez.

nn

DEMANDADA: Azucarera Valdez.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, marzo 24 del 2004; las 16h40.

nn

VISTOS: A fojas 12 y vuelta del cuaderno de últiman instancia la Sexta Sala de la Corte Superior de la ciudad den Santiago de Guayaquil dictó sentencia revocando a su turnon el fallo parcialmente estimatorio emitido en el primer niveln jurisdiccional y en su lugar declaró sin lugar la acción.n En desacuerdo con este pronunciamiento el actor planteón recurso de casación. Todo lo relatado ocurre dentro deln juicio especial, singular y de conocimiento pleno que, por reclamacionesn de índole laboral, sigue el señor Juvencio Ramírezn Fajardo en contra de las compañías POLIMPER S.n A., RELIFA S. A., BARDISA S. A. y Azucarera Valdez S. A. en lasn interpuestas personas las tres primeras de sus gerentes generalesn señores Osear Alfonso Vásconez Valarezo, Hugo Ignacion Flores Martínez y Edgar Gonzalo Villacrés Intriago,n respectivamente; y a la última de las empresas nombradasn en la interpuesta persona de su Presidente, señor Ricardon Rivadeneira Dávalos y de su Vicepresidente Ejecutivo,n señor José Icaza Coronel. Es oportuno anotar quen todos los nombrados fueron emplazados igualmente por sus propiosn y personales derechos. Encontrándose radicada la competencian en esta Sala, habiéndose dado cumplimiento a lo estatuidon en el artículo 11 de la ley de la materia y siendo eln estado de la litis el de dirimir para hacerlo se considera: PRIMERO.-n El accionante al patentizar su censura y reproche contra la decisiónn de la Sala de apelación manifiesta que en aquella hann sido infringidos los siguientes preceptos jurídicos: eln artículo 119 del Código de Procedimiento Civil,n el artículo 17 del Código del Trabajo y el acuerdon de voluntades, suscrito en mediación laboral de la Subsecretarían del Trabajo del Litoral el día 28 de julio del añon 2001. Funda su oposición en el artículo 3 numeraln 1° de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- Al razonar an favor de su pretensión expresa el recurrente, en síntesis:n A) Que el compareciente laboró inicialmente para la Compañían Azucarera Valdez S. A. en la Sección Riego, mediante contraton de temporada; B) Que con la «consabida viveza» se conformaronn tercerizadoras como POLIMPER S. A., RELIFA S. A. y BARDISA S.n A. en las cuales «se le hizo trabajar» bajo la misman modalidad; C) Que según el inciso 4° del artículon 17 del Código del Trabajo quien labora bajo el sisteman de temporada en labores de naturaleza cíclica como lan zafra tiene garantizada la estabilidad una vez que labora unan zafra y que así habiendo laborado por 7 u 8 zafras; D)n Que con la reforma al artículo 17 de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador, conocida también como Trolen I, publicada en el Registro Oficial No 34 de 13 de marzo deln año 2000, que introdujo en el país el trabajo porn horas, en la temporada del año 2001, lejos de hacérselon laborar bajo el principio contemplado en el artículo 17n inciso cuarto del ordenamiento legal antes citado «le hicieronn firmar» un contrato de trabajo por horas, como si reciénn hubiere entrado a laborar y que este contrato por lo que disponen uno de los incisos que se manda a agregar al artículon 17 del Código del Trabajo era prohibido, en atenciónn a que Juvencio Ramírez había estado trabajandon bajo la modalidad primeramente enunciada; E) Que de esta maneran los representantes de las demandadas violaron no sólon la norma jurídica anteriormente precisada, sino tambiénn en acuerdo de voluntades que firmaron el día 28 de julion del año 2001, en el que se comprometieron a contratarn para las zafras venideras a los trabajadores que como el impugnante,n había venido trabajando desde época anterior; y,n F) Insiste Juvencio Ramírez en señalar que la norman contenida en el Código del Trabajo (Art. 17) garantizan la estabilidad de los trabajadores y ello obligaba a la contraparten a llamar al servidor a prestar sus servicios en la nueva zafran y de no hacerlo, esta actitud era constitutiva de despido intempestivon y que en el caso que le atañe para eludir responsabilidadesn «se le hizo firmar» un contrato de trabajo por horasn violentando así sus derechos.- TERCERO.- Resumida en losn términos que han quedado consignados en los considerandosn precedentes la inconformidad del actor, este órgano jurisdiccionaln colegiado ha procedido a cotejarla con la resolución atacadan y luego de hacerlo, exterioriza su convicción efectuandon las siguientes puntualizaciones: A) Cuestión de primordialn importancia dentro de la presente controversia es la de dilucidarn si el accionante ha laborado para todas y cada una de las empresasn emplazadas. Al respecto y dado que la audiencia de conciliaciónn se realizó con la inasistencia de la parte demandada;n lo cual, equivale a negativa pura y simple de los fundamentosn de hecho y de derecho de la demanda, ello trajo como consecuencian que el onus probandi incumbiera al actor; y, B) De autos no constan prueba que de manera fehaciente demuestra que Juvencio Ramírezn ha laborado para las empresas accionadas. Al respecto, es necesarion expresar de que antes que se emita el pronunciamiento impugnado,n -segunda instancia- la parte actora incorporó al proceson los documentos que obran a fojas 8 a 11 de dicho cuaderno paran demostrar su relación laboral con las empresas demandadas,n pero tales instrumentos no pueden ser aceptados como prueba idónean debido a que contravienen a lo preceptuado en el artículon 121 del Código Jurisdiccional Civil que vela por el principion de legalidad que rige a la prueba al expresar que «solon la prueba debidamente actuada; esto es aquella que se ha pedido,n presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio».-n CUARTO.- Consta de autos (fojas 15) el contrato de trabajo porn horas que suscribió el ahora demandante con la Empresan RELIFA S. A. sobre el asunto es importante indicar que en esten tipo excepcional de vinculación jurídica cualesquieran de las partes pueden darle libremente por terminada en cualquiern momento sin indemnización alguna a favor del trabajador,n y esto es precisamente, lo que ha ocurrido en la especie; porn tanto, no a lugar al resarmiento indemnizatorio que reclama eln demandante.- QUINTO.- Todo cuanto acaba de consignarse demuestran que en la resolución atacada no han existido los viciosn que acusa el recurrente y en tal virtud y sin que sea necesarion efectuar otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desechan el recurso de casación promovido. Sin costas. Publíquese,n notifíquese y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Jaime Velasco Dávilan y Miguel Villacís Gómez.

nn

Certifico.- Dra. María Consuelo Heredia Y., la Secretaria.n – Quito, marzo 25 del 2004.

nn

Es fiel copia de su original.

nn

Quito, a 12 de abril del 2004.

nn

f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social,n Corte Suprema de Justicia.

nn

No 51-2004

nn

JUICIO VERBAL SUMARIO

nn

ACTOR: Jack Mina.

nn

DEMANDADA: Autoridad Portuaria de Esmeraldas.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, abril 5 del 2004; las 09h40.

nn

VISTOS: En el juicio seguido por Jack Warner Mina Obando enn contra de Autoridad Portuaria de Esmeraldas, la Corte Superiorn de esa ciudad, al confirmar el fallo del Juez Segundo del Trabajo,n acepta la acción intentada.- De esta decisión eln Capitán Bolívar Vásquez, Gerente Generaln y representante legal de la entidad demandada, interpone recurson de casación.- Una vez radicada, por sorteo, la competencian en este Tribunal, para resolver, se considera: PRIMERO.- El recurrenten estima infringidos los Arts. 95-187 y 188 del Código deln Trabajo; y, los Arts. 71 numeral quinto, 117-118 y 120 del Códigon de Procedimiento Civil; fundando su censura en la causal 1a deln Art. 3 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- Para efectosn de este fallo, se tomará en cuenta la calidad de dirigenten sindical reconocida al demandante por la entidad empleadora,n lo dispuesto en la cláusula CUARTA del acta transaccional,n celebrada el 1 de marzo de 1996 entre Autoridad Portuaria den Esmeraldas y el Comité Central Único de Trabajadores,n fs. 85-88; y, la remuneración del actor en noviembre den 1997, señalada en S/. 1’862.669 como aparece a fs. 71n vta.- TERCERO.- La Sala de instancia al confirmar el fallo deln Juez de origen dispuso que la demandada pague al actor la suman de $ 314,93 dólares, cuantificando los valores con unn sueldo de S/. 1’991.166,97; sin embargo como el sueldo del demandanten en noviembre de 1997 fue el de S/. 1´862.669, debe corregirsen el error de cálculo de la siguiente manera: a) Art. 187n del Código del Trabajo: S/. 1´862.669 x 12 = 22´352.028;n b) cláusula CUARTA S/. 1´862.669 x 9 = S/. 16´764.021n x 4 = S/. 67´056.084.- Total S/. 89´408.112.- Porn consiguiente, si el actor recibió rubros por S/. 90´749.234n y solo tenía derecho a S/. 89´408.112, se le han pagado en exceso S/. 1´341.122.- Se deja a salvo el derechon de la entidad demandada para que ejercite las acciones que creyeren del caso.- En tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEn LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en los términosn de este pronunciamiento se admite la impugnación formulada.-n Notifíquese y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Jaime Velasco Dávilan y Miguel Villacís Gómez.

nn

Es fiel copia de su original.- Quito, a 23 de abril del.2004.

nn

f.) La Secretaria.

nn

No 52-2004

nn

JUICIO VERBAL SUMARIO

nn

ACTOR: José Macao.

nn

DEMANDADA: Jabonería Nacional.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, abril 5 del 2004; las 11h40.

nn

VISTOS: De fojas 4 a 5 del cuaderno de última instancian la Tercera Sala de la Corte Superior de la ciudad de Santiagon de Guayaquil dictó sentencia confirmando en lo principaln el fallo parcialmente estimatorio emitido en el primer niveln jurisdiccional, pero reformándolo en el sentido que constan en el considerando séptimo de esa resolución; eston es, que ordena se pague también al actor las utilidadesn correspondientes al año 1998. En desacuerdo con este pronunciamienton los señores Werner Campoverde Dreher y Aquiles Ortiz Vásquez,n por los derechos que representan de la Corporación Jabonerían Nacional S. A. plantearon recurso de casación e igualn cosa hizo el actor. Todo lo relatado ocurre dentro del juicion especial, singular y de conocimiento pleno que, por reclamacionesn de índole laboral, sigue el señor José Macaon Uyaguary en contra de la prenombrada empresa. Encontrándosen radicada la competencia en esta Sala, habiéndose dadon cumplimiento a lo estatuido en el artículo 11 de la leyn de la materia y siendo el estado del debate el de dirimir, paran hacerlo se considera: PRIMERO.- La parte demandada al patentizarn su censura y reproche contra la decisión de instancian manifiesta que en aquella han sido infringidos los artículosn 117, 118, 119, 120, 125, 126 y 170 del Código de Procedimienton Civil y los artículos 97, 592, 613 del Código deln Trabajo y el artículo 1742 del Código Civil. Fundan su oposición en la causal 3a del artículo 3 den la Ley de Casación.- SEGUNDO.- Al razonar a favor de sun pretensión expresan los representantes de la corporaciónn demandada, en síntesis: A) Que la Sala sentenciadora han aplicado indebidamente el artículo 117 del Códigon de Procedimiento Civil en razón de que correspondían al actor probar los hechos afirmados en la demanda y cuyo resarmiento,n reclama: entre otros, las utilidades por el ejercicio económicon de 1998, pero en concordancia con lo que dispone el artículon 118 ibídem obra del proceso el acta de finiquito, quen es prueba instrumental, en cuya cláusula quinta el demandanten declaró formalmente que no tenía reclamo algunon que hacer ni acción alguna que intentar de pasado, den presente o de futuro contra el empleador por concepto algunon que se relacione directa o indirectamente con su contrato den trabajo; B) Que asimismo el artículo 119 ibídemn proclama que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunton y de acuerdo a las reglas de sana crítica. De allí,n el acta de finiquito suscrita el día 30 de abril de 1999n es un medio idóneo y liberatorio de obligaciones, ya quen en ella existe declaraciones expresa de que todos los haberesn y derechos derivados de las leyes pertinentes le han sido íntegran y oportunamente cancelados; todo esto, con fecha posterior aln pago de utilidades correspondientes al año 1998; y, C)n Que la sentencia que ataca aplica indebidamente los artículosn 117, 118, 119, 120, 121 y 126 .del Código de Procedimienton Civil y deja de aplicar el artículo 592 del Códigon del Trabajo que determina que el acta de finiquito sólon puede ser impugnada cuando no se celebra ante el Inspector deln Trabajo y el artículo 613 ibídem que reconoce lan validez de los acuerdos transaccionales. Añade que enn todo caso la empresa que representan ha demostrado que cumplión oportunamente con pagar todas sus obligaciones al trabajador,n por lo que aplicando correctamente el artículo 1742 deln Código Civil debe rechazarse la pretensión de Macaon Uyaguary, pues nada se debe a éste, porque la transacciónn que firmaron las partes es legítima y surte el efecton de prueba plena.» TERCERO.- Por su parte el demandador aln exteriorizar su denuncia y oposición contra el fallo,n del Tribunal de apelación, dice en síntesis: A)n Que en la resolución del Tribunal de instancia, han sidon infringidas las siguientes normas jurídicas: el artículon 35 de la Constitución Política de la Repúblican y el artículo 119 del Código de Procedimiento Civiln y los artículos 5, 39, 185, 188 y 592 del Códigon del Trabajo. Funda su impugnación en la causal 1era. Deln artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Aln razonar en favor de su pretensión dice el demandante quen es lamentable que los señores ministros del Tribunal inferiorn no se hayan dado cuenta que su última remuneraciónn percibida en abril de 1999 fue de 1’597.349,00 sucres, segúnn se advierte de la copia certificada de su aporte al IESS quen corre en autos y que este valor es muy superior al que considerón la parte empleadora en su «liquidación administrativa»n que es tomada en consideración en el fallo recurrido:n A) Que asimismo dicho Tribunal sentenciador tampoco se percatón que no consta el tiempo de servicios prestados a la contraparte;n es decir, desde cuando trabajó para la entidad demandada;n B) Que de una simple operación matemática se desprenden que el accionante tiene derecho a que se reliquiden los rubrosn indemnizatorios reclamados en la demanda relativos a los artículosn 185 y 188 del Código del Trabajo y reconocidos en el actan de finiquito en que dicho Tribunal inferior reconoce que no constan la última remuneración y percibida por el ahoran demandante, lo cual trae como consecuencia que se haya ignoradon las reglas de la sana crítica y los artículos citadosn en la parte final del considerando precedente; y, C) Agrega an lo expresado que ha existido también falta de aplicaciónn del artículo 5 del Código del Trabajo que obligaban a los magistrados de apelación a prestar al demandadorn oportuna y debida protección para la defensa de sus derechos;n lo cual, en la práctica no ha ocurrido. Culmina su exposiciónn de agravios José Macao Uyaguary pidiendo se case la sentencian que denuncia y se ordene el pago de los rubros indemnizatoriosn tomado en consideración su último sueldo que ascienden a S/. 1’597.349,00 sucres, y se condene además en costasn a la contraparte.- QUINTO.- Resumida en los términos quen han quedado consignados en los considerandos precedentes la inconformidadn de los contendientes con el pronunciamiento de alzada, este órganon jurisdiccional colegiado ha procedido a confrontarla con el fallon acusado y luego de hacerlo solventa la controversia efectuandon las siguientes reflexiones: A) Consta a fojas 17 del primer cuadernon copia del acta de finiquito que anteriormente suscribieron losn ahora contendientes, y que como consecuencia del despido intempestivon de que fue objeto el actor percibió, por diferentes conceptos,n la suma de S/. 44’517.821,00 sucres; B) Es de anotar que en dichon instrumento público administrativo si bien no se hacen constar de manera precisa el último sueldo que percibión el demandante lo cierto es que ésta se infiere que fuen S/. 1´427.211,00 sucres, que resulta dividir el valor pagadon por concepto de indemnización por despido intempestivon para 19 meses tomados como base efectuar el cálculo respectivo;n y, C) Es de anotar que el valor que consta en la letra precedenten es muy superior a S/. 1’100.000,00 sucres que fue el que precisón el actor al completar la demanda (fojas 5) de los autos. Consecuentemente,n no a lugar a la reliquidación que reclama el actor. Súmensen a lo indicado que si bien el actor al rendir su juramento deferidon dice que su último sueldo fue de S/. 1’597.349,00 sucres,n y ante la disparidad que se anota entre este último valorn y el determinado en el escrito que completa la demanda por lan ya mencionada suma de S/. 1’427.211,00 sucres, ha de estarsen a la cuantía de esta última en razón a quen sobre ella se trabó la litis. Así, lo tiene decididon desde muchos años y en múltiples ejecutorias lan Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- SEXTO.- No an lugar a la alegación de la parte accionada cuando sostienen para negar el pago de utilidades al actor por el año den 1998, que éste cuando firmó el acta de finiquiton se declaró conforme con el valor recibido y que por tanton carece de derecho para exigirlo posteriormente. Al respecto,n este Juzgado pluripersonal rechaza este argumento y habiéndosen constatado por una parte que la empresa demandada obtuvo utilidadesn en el año en mención y por otra, que no las pagón al actor, como correspondía, a lugar a la soluciónn de aquellas como lo reconoce el Tribunal inferior. Por las consideracionesn que preceden y sin que sea necesario añadir otras, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DEn LA LEY, se desestiman las impugnaciones promovidas por ambosn litigantes. Sin costas. Publíquese, notifíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Jaime Velasco Dávilan y Miguel Villacís Gómez.

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Certifico.- Dra. María Consuelo Heredia Y., la Secretaria.n – Quito, abril 6 del 2004.

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Es fiel copia de su original.- Quito, a 23 de abril del 2004.

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f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social,n Corte Suprema de Justicia.

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No 54-2004

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTOR: Hugo Quinto.

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DEMANDADO: MAG.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, abril 5 del 2004; las 11h30.

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VISTOS: En el juicio seguido por Hugo Roberto Quinto Coroneln en contra del Ministerio de Agricultura, Ministerio del Ambienten y Procurador General del Estado, la Cuarta Sala de la Corte Superiorn de Quito, al confirmar el fallo de la Jueza Quinta del Trabajon de Pichincha, acepta parcialmente la acción intentada.-n De esta decisión. Rodrigo Lasso Donoso, Ministro de Agriculturan y Ganadería; y, doctor Máximo Ortega Ordóñez,n Director de Asesoría Jurídica (E) delegado deln Procurador General del Estado; y, Hugo Roberto Quinto Coronel,n interponen recurso de casación.- Una vez radicada, porn sorteo, la competencia en este Tribunal, para resolver, se considera:n PRIMERO.- Los demandados estiman infringidos los Arts. 169 numeraln 2, 592-632 y 634 del Código del Trabajo, fundando su censuran en las causales la y 3a del Art. 3 de la Ley de Casación;n en tanto que el actor afirma que se han vulnerado el Art. 35n numerales 1-3-4-5-6 y 9 inciso segundo de la Constitución;n los Arts. 119-120-277 y 278 del Código de Procedimienton Civil; los Arts. 4-5-7-41-113-169 numeral 4-171-219 y 611 deln Código del Trabajo e invoca las causales la y 4a del Art.n 3 de Ley de Casación.- SEGUNDO.- EL Art. 632 del Códigon del Trabajo, establece: «Prescripción de las accionesn provenientes de actos o contratos.- Las acciones provenientesn de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años,n contados desde la terminación de la relación laboral,n sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos que siguenn y en los demás casos de prescripción de corto tiempo,n especialmente contemplados en este Código».- TERCERO.-n En el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual del tratadistan Guillermo Cabanellas, Tomo V, pág. 373- 12a Edición,n al referirse a la prescripción, se dice: «Consolidaciónn de una situación jurídica por efecto del transcurson del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como lan posesión en propiedad; ya perpetrando una renuncia, abandono,n desidia, inactividad o impotencia»; igualmente anota «unn modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligaciónn por el curso del tiempo. Es por tanto un medio de adquirir derechosn o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad,n como el productor esencial de estas situaciones jurídicas».-n CUARTO.- Conforme se afirma en el escrito inicial si la relaciónn contractual concluyó el 31 de marzo de 1994 a la fechan en que se citó al Procurador General del Estado, quincen de octubre del año dos mil uno, había transcurridon con exceso el tiempo establecido en el Art. 632 del cuerpo den leyes de la materia para que tal prescripción tenga lugar;n excepto en lo relacionado con la pretensión de la jubilaciónn reclamada por el actor en su demanda.- QUINTO.- El Art. 592 deln cuerpo de leyes de la materia, permite al trabajador impugnar,n el documento de finiquito; de consiguiente, previamente deben analizarse si procede o no su objeción: si la liquidaciónn se ha practicado ante el Inspector del Trabajo y es pormenorizada,n no existe razón jurídica para desconocer su validez;n pero, si no cumple uno de esos requisitos el trabajador pueden hacerlo, así como también cuando se han respetadon los derechos de los trabajadores que son irrenunciables.- SEXTO.-n En el acta de finiquito de fs. 36, suscrita el treinta y unon de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, entre el Instituton Ecuatoriano Forestal de Áreas Naturales y Vida Silvestren y el actor de la presente causa aparece que a éste sen le entregó la suma de S/. 16’806.224, dieciséisn millones ochocientos seis mil doscientos veinte y cuatro sucres,n en los cuales se incluyó la suma de S/. 3’960.000 en concepton de jubilación patronal.- SEPTIMO.- De acuerdo con lo establecidon en el Art. 219 del Código del Trabajo, la doctrina jurídican y las diversas resoluciones de la Corte Suprema de Justicia,n la jubilación es una prestación de tracto sucesivon constituida por una pensión mensual que se hallan obligadosn a satisfacer luego de la justificación pertinente ya eln IESS o el empleador; y, en este último caso, cuando eln trabajador ha prestado servicios a aquél por 25 añosn o más, continuos o interrumpidos.- El criterio de la periodicidadn de la pensión jubilar no solamente que responde al mandaton legal sino porque de manera fundamental la Constituciónn que regía a la fecha del acta de finiquito, 31 de marzon de 1994 y su anexo, fs. 39 no permitía dicho acuerdo porn estimar que implicaba renuncia de los derechos del trabajadorn que son irrenunciables e intangibles.- Solamente a partir den las reformas a la Carta Política, publicadas en el R.n O. No 863 de 16 de enero de 1996, el Legislador aceptón la transacción en materia laboral, criterio importanten que luego pasó a formar parte del Texto Constitucionaln que nos rige, publicado en el R. O. No 1 de 10 de agosto de 1998,n el cual en el Art. 35 numeral 5, dice: «Será válidan la transacción en materia laboral, siempre que no impliquen renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativan o Juez competente».- Lo anterior, permite concluir que conn anterioridad al 16 de enero de 1996, la transacción enn materia laboral no era permitida; y, por ello los acuerdos den esta índole son nulos e ineficaces conforme a lo prescriton en el Art. 9 del Código Civil, cuando determina que «Losn actos que prohíbe la ley son nulos y de ningúnn valor».- OCTAVO.- Las reflexiones consignadas, permitenn concluir que las impugnaciones a la decisión adoptadan carecen de respaldo legal, en razón de que en ella segúnn lo previsto en el Art. 119 del Código de Procedimienton Civil, se ha realizado un estudio pormenorizado de las pruebasn aportadas y, al ser examinadas razonadamente, llevaron a quienesn la suscribieron a la convicción de que atento el tiempon de servicios del demandante a lugar a que se le satisfaga lan pensión jubilar, en los términos constantes enn la misma.- En tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEn LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desechan losn recursos planteados.- Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Jaime Velasco Dávilan y Miguel Villacís Gómez.

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Es fiel copia de su original.

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Quito, a 23 de abril del 2004.

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f.) La Secretaria.

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No 60-2004

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTORA: Digna Coello.

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DEMANDADO: Municipio de Quevedo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, abril 5 del 2004; las 08h40.

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VISTOS: En el juicio seguido por Digna Celeste Coello Burgosn en contra de la Municipalidad de Quevedo, la Segunda Sala den la Corte Superior de Babahoyo, al confirmar la sentencia dictadan por el Juez Segundo del Trabajo, acepta parcialmente la acciónn intentada.- De este pronunciamiento, el Alcalde y el Procuradorn Síndico de la entidad edilicia, interponen recurso den casación.- Radicada la competencia, en este Tribunal,n para resolver, se considera: PRIMERO.- Afirman los recurrentesn que se han infringido, el numeral 8 del Art. 97 de la Constitución,n el Art. 592 del Código del Trabajo; y, el Art. 70 deln Código de Procedimiento Civil; fundando su censura enn la causal la del Art. 3 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.-n El Art. 592 del Código del Trabajo, permite al trabajadorn impugnar el documento de finiquito; de consiguiente, previamenten debe analizarse si procede o no su objeción: si la liquidaciónn se ha practicado ante el Inspector del Trabajo y es pormenorizada,n no existe razón jurídica para desconocer su validez;n pero, si no cumple uno de esos requisitos, el trabajador pueden hacerlo; así como también cuando no se han respetadon los derechos que le corresponden, los mismos que son irrenunciables.-n TERCERO.- La Sala de instancia al confirmar el fallo del Juezn de origen, dispuso que la entidad demandada pague la suma den $ 1.344,94 en cuyo valor se incluyeron intereses y honorariosn del defensor del demandante, cuantificando en algunos casos,n como remuneración $ 154,04 y en otros $ 184,04; sin embargo,n si tomamos en cuenta, que efectivamente la última remuneraciónn fue de $ 184,04 debe corregirse el error de cálculo den la siguiente manera a) Art. 188: $ 184,04 x 5 = $ 920,20; b)n Art. 185 $ 184,04 : 4 = 46,01 x 5 $ 230,05; c) remuneracionesn adicionales, uniformes, vacaciones, bono de comisariato, $ 550,81;n subtotal $ 1.701,66; d) cláusula cuarta del contrato colectivo:n 50% de $ 1.701,66 = $ 850,83; y, e) estabilidad por 24 meses:n $ 184,04 x 24 = $ 4.416,96.- Total: $ 6.968,85 menos deuda comisariaton $ 31,07 = $ 6.937,78; y, si descontamos lo recibido medianten acta de finiquito $ 6.597,51; diferencia a favor del trabajadorn $ 340,27 más honorarios del defensor $ 100 = $ 440,27.-n En tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, aceptándose el recurso interpuesto,n reformándose la sentencia recurrida, se dispone que lan entidad demandada pague al actor, la suma de $ 440,27.- El Juezn de primera instancia calculará los intereses respectivosn en la diferencia en el rubro de remuneraciones adicionales on sea en $ 26,66.- Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Jaime Velasco Dávilan y Miguel Villacís Gómez.

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Es fiel copia de su original.

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Quito, a 23 de abril del 2004.

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f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social,n Corte Suprema de Justicia.

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No 65-2004

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTOR: Washington Alvarado.

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DEMANDADO: Gabriel Huilcapi.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, abril 6 del 2004; las 10h00 .

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VISTOS: Gabriel Joselito Huilcapi Cajo interpone recurso den hecho (fs. 10) ante la negativa del recurso de casaciónn (fs. 8-8 vta.) interpuesto de la sentencia expedida por la Primeran Sala de la Corte Superior de Justicia de Riobamba (fs. 7-7 vta.),n la misma que confirma la sentencia dictada por el Juez Provincialn del Trabajo de Chimborazo (fs. 36-36 vta. del cuaderno de primern nivel), que acepta parcialmente la demanda planteada dentro deln juicio verbal sumario que sigue Washington Joselito Alvaradon Vimos en contra del recurrente. Radicada la competencia de lan causa en esta Sala, en virtud del sorteo de ley, para resolver,n se considera: PRIMERO.- Es una característica del procedimienton de casación que tenga una fase previa en la cual se analizan la admisibilidad del recurso para dar trámite al mismo,n luego de cuya fase se inicia el estudio de fondo; este procedimienton permite juzgar si el recurso reúne todos los requisitosn indispensables para ser tratado.- SEGUNDO.- El recurrente nominan como infringidos los artículos 119, 121, 123, 125, 168,n 169 y 171 del Código de Procedimiento Civil, y como casualn para basarse en la interposición del mencionado recurso,n la establecida en el numeral tercero del Art. 3 de la Ley den Casación, sin embargo, al individualizar los vicios quen han recaído en las normas que determina, consi