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Mi̩rcoles, 17 de enero de 2007 РR. O. No. 02
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

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0369-2005-RA Confírmase la resolución dictada por el señor Juez Primero de lo Civil de Napo en la acción de amparo constitucional interpuesta por Tito Egidio Merino Quezada.

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0465-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Marco Iván Quinteros Portilla.

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0559-2005-RA Confírmase la decisión del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Sonia Magdalena González Martínez.

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0021-06-RA Ratifícase la resolución pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil de Esmeraldas y concédese la acción de amparo interpuesta por la señorita Jessica del Rocío Alava Romero.

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0396-06-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y concédese el amparo constitucional solicitado por el ciudadano Antonio Gagliardo Loor.

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0793-2006-RA Revócase lo resuelto en primer nivel y niégase el amparo constitucional interpuesto por la doctora María Rosa Merchán Larrea.

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0834-2006-RA Revócase lo resuelto en primer nivel y niégase el amparo constitucional interpuesto por el doctor Rosendo Miguel Angel Hidrovo Vásquez y otros.

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PRIMERA SALA

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0122-2006-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el doctor Milton Hernán Caluguillin Catucuago.

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0171-06-RA Revócase la resolución pronunciada por el abogado Diego Lainez Espinoza, Juez Primero de lo Civil de Sucumbíos (E) y deséchase el amparo constitucional propuesto por Carlos Alberto Morla Murillo, Gerente de la Compañía de Taxis de Servicio Público «CODESTAPU C. A.», por improcedente.

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0182-06-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Segundo de lo Civil de Tungurahua y niégase la demanda de amparo constitucional planteada por el Cbop. de Policía Nacional Miguel Antonio Herrera Ortega, por improcedente.

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0195-06-RA Revócase la resolución pronunciada por el Juez Undécimo de lo Civil de Guayaquil y niégase el amparo constitucional propuesto por la abogada Patricia Castro Coronel.

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0245-06-RA Confírmase la resolución de mayoría del Tribunal de instancia constitucional y concédese el amparo constitucional solicitado por el ciudadano Luis Daniel Sánchez Cedeño.

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0277-06-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Carlos Humberto Martínez Suárez.

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0278-06-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional interpuesta por la señora Mónica Alexandra Jaramillo Pazmiño.

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0295-06-RA Confírmase la resolución de primer nivel y concédese el amparo constitucional interpuesto por Rosa Elvira Suárez Insuasti y otros.

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0825-06-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional e inadmítese el amparo solicitado por el ciudadano Julio Remigio Escobar Pérez.

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TERCERA SALA

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0028-2005-HD Revócase la resolución venida en grado y concédese el hábeas data propuesto por el señor Alfredo Roditti Viteri y otra.

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0517-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por la señora Miguelina Grimaneza Fonseca Díaz.

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0526-2005-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Nelson Enrique Espinoza Sarmiento.

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0633-05-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juez inferior y concédese la acción de amparo constitucional planteada por Jorge Adalberto Meza Quiñónez.

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0002-2006-HD Confírmase la resolución del Juez aquo y niégase el recurso de hábeas data solicitado por Rolando René Cisneros.

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0016-2006-RS Niégase la apelación presentada por la I. Municipalidad de Ambato y confírmase la Resolución Nº 178-2006 de fecha 8 de agosto del 2006, adoptada por el Consejo Provincial de Tungurahua.

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0022-2006-HD Confírmase la resolución venida en grado y niégase el recurso de hábeas data planteado por el doctor Gustavo Arturo García Unda, por los derechos que representa de la Compañía Movimientos Agrícolas S. A. (MOVIAGRI).

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0041-2006-HD Confírmase la resolución venida en grado y niégase el recurso de hábeas data planteado por el señor ingeniero Luis Felipe Borja Salgado.

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0073-2006-HC Confírmase la resolución subida en grado y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor del ciudadano Luis Alberto Imbaquingo Yagualcota.

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0179-2006-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Fabián Aquiles Muñoz González.

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No.n 0369-2005-RA

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«EL TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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En el caso signadon con el Nro. 0369-2005-RA

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ANTECEDENTES: Tito Egidio Merinon Quezada comparece ante el Juzgado Primero de lo Civil del Napo,n con asiento en Tena y fundamentado en el artículo 95 den la Constitución Política del Estado, en concordancian con lo dispuesto en el artículo 46 y siguientes de lan Ley Orgánica de Control Constitucional, interpone acciónn de amparo constitucional en contra de la Prefecta y Procuradorn Síndico de la Prefectura Provincial de Napo, impugnandon la omisión de la autoridad demandada respecto al pagon de su sueldo del mes de febrero de 2005.

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Señala el accionante,n en lo principal, lo siguiente: que en septiembre de 2000 fuen designado Tesorero del Consejo Provincial de Napo, cargo quen desempeñó hasta el 2 de febrero de 2005, fechan en que su renuncia voluntaria fue aceptada mediante acciónn de personal.

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Con fecha 1 de marzo de 2005n presentó su solicitud a la Prefecta a fin de que se cumplan lo establecido en los artículos 117 y 120 de la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Unificaciónn y Homologación y 100 del Reglamento a la misma, es decir,n el pago de su remuneración y todos los valores a que dicen tener derecho, sin que se haya dado contestación alguna;n que el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado establecen que si se ha planteado legalmente un pedido a una autoridad públican y ésta no responde dentro del término de quincen días, se entenderá por el silencio administrativon que la solicitud ha sido aprobada o la reclamación han sido resuelta a favor del reclamante, dejando a salvo el derechon del administrado a iniciar la acción penal correspondiente.

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Indica el accionante, que lan señora Prefecta dispuso la suspensión del pagon de los haberes, sin que su liquidación haya sido pagadan hasta la fecha; que la Prefecta del Napo ha vulnerado el Art.n 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa Unificaciónn y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público,n así como el Art. 23, número 17, Art. 35 y Art.n 124 de la Constitución. Con estos antecedentes solicitan se disponga a la demandada el pago de la última remuneraciónn correspondiente al mes de enero de 2005; los proporcionales den los décimos de ley; el bono institucional del dían del Oriente ecuatoriano, correspondiente a un sueldo básico,n vacaciones no gozadas por el periodo 2003-2004, equivalentesn a una remuneración; el bono profesional de acuerdo a lan Resolución 153 del Consejo Nacional de Remuneracionesn del Sector Público que se hizo exigible desde el mes den enero de 2003 hasta la fecha de su renuncia, bono que ascienden a la suma de mil novecientos veinte dólares; y, todosn los valores a que tenga derecho.

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El 4 de mayo del 2005, se llevón a cabo la audiencia pública convocada, con la comparecencian de las partes, mismas que presentan sus exposiciones por escrito.n En lo principal, el accionante, se afirman y ratifican en losn fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. Lan accionada, impugna la solicitud de pago que se refiere al bonon por el día del Oriente Ecuatoriano; y, el relacionadon con el bono profesional, por cuanto la disposición Déciman General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,n Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público establece que ha partir del seis den octubre de 2003, está prohibido en las Instituciones yn entidades previstas en los artículos 3 y 102 de la misman ley, por cualquier mecanismo, modo o circunstancia, la creaciónn o establecimiento de asignaciones complementarias, compensacionesn salariales, beneficios adicionales o bonificaciones especiales,n en general cualquier tipo de erogación adicional a lon previsto en este cuerpo legal; y, en segundo lugar por cuanton la resolución No. 153 del Consejo Nacional de Remuneracionesn del Sector Público, fue derogada por el inciso veinten y dos de las derogatorias de la LOSCCA. Que preservando los interesesn públicos de la entidad, se ha retenido los egresos, enn virtud de que el ex Procurador Síndico Provincial contribuyón con su informe jurídico a erogar fondos públicosn no justificados ni legales conforme así se puede ver enn el informe habilitante de diciembre 31 deL 2004. Que la decisiónn de retener la liquidación de haberes se debe a que eln actor contribuyó a erogar fondos públicos no justificadosn ni legales, a través del informe favorable para el pagon por concepto de vacaciones al ex Prefecto. Excepcionan la faltan de derecho para presentar este recurso por parte del actor porn encontrarse inmerso en el pago indebido de valores de vacaciones;n Inexistencia de violación de ningún derecho constitucional;n improcedencia de la acción; ilegitimidad de personería,n por lo que solicita se rechace el presente recurso.

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Con fecha 6 de mayo de 2005,n el Juez Primero de lo Civil de Napo, resuelve inadmitir la acciónn propuesta, la misma que es apelada por el accionante para anten este Tribunal.
n CONSIDERANDO:

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PRIMERO.- El Tribunal Constitucionaln es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidadn con lo que dispone el artículo 276, número 3, den la Constitución Política de la República.

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SEGUNDO.- La presente causa sen ha tramitado de conformidad con el ordenamiento jurídicon constitucional y legal vigente.

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TERCERO.- La acción den amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánean de los siguientes elementos: a) que exista un acto u omisiónn ilegítimo de autoridad pública; b) que el acton viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución,n convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisiónn de modo inminente, amenace con causar un daño grave. Tambiénn procede el amparo constitucional ante actos de particulares quen prestan servicios públicos.

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CUARTO.- Un acto es ilegítimon cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencian para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señaladosn por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrarion al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo hayan dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lon tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado non se basa solo en el estudio de competencia, sino tambiénn de su forma, contenido, causa y objeto.

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QUINTO.- El accionante impugnan la omisión de la Prefecta de la provincia de Napo porn no haberle pagado la liquidación de haberes con ocasiónn de su separación del Consejo Provincial de Napo producidan por renuncia presentada por su parte.

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SEXTO.- Revisado el expediente,n el Tribunal Constitucional determina que el accionante presentón su renuncia a las funciones de Tesorero del Consejo Provincialn de Napo el 2 de febrero de 2005 como consta en la acciónn de personal anexa a fojas 11 del proceso; que el 21 de eneron del mismo año solicitó el pago de su sueldo y lan liquidación de haberes como ex Tesorero (f. 4);

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La parte accionada no ha demostradon haber cancelado la liquidación que el ex Tesorero deln Consejo Provincial reclama, por el contrario, en la audiencian pública ante el Juez de instancia, constante a fojas 29n y 30, reconoce haber retenido los valores que le correspondenn al accionante por considerar que tendría responsabilidadn en el pago de valores indebidos al ex Prefecto de la provincian de Napo.

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SEPTIMO.- Que consta de los autosn que el legitimado activo ha planteado su demanda laboral anten el Juez Primero de lo Civil del Napo, misma que se halla en trámiten en consecuencia este Tribunal no tiene competencia para conocern mediante la acción de amparo un tema de legalidad.

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OCTAVO.- Que la acciónn de amparo constitucional no procede y será inadmitidan de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículon 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunaln Constitucional, respecto de peticiones que exclusivamente impugnenn la legalidad del acto y que no conlleven la violaciónn de derechos subjetivos constitucionales.

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NOVENO.- Tanto en la demandan como en el escrito posteriormente presentado, el accionante justifican la presentación del amparo señalando que el legitimadon pasivo no ha cumplido con las obligaciones patronales mientrasn mantenía el vínculo laboral como valores que len corresponderían en concepto de liquidación de haberes,n llegando a establecer una suma total, cuyo pago solicita se dispongan mediante esta acción. La demandada, por su parte, impugna,n con argumentación jurídica, dos de los rubros señaladosn por el actor. Al respecto, se recuerda que la acción den amparo no es un proceso de conocimiento, sino tutelar de derechos,n por lo que no puede determinar cuáles son los valoresn que le correspondería percibir al actor en concepto den liquidación por su cesación de servicios.

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Por lo expuesto, en uso de lasn atribuciones constitucionales y legales,

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RESUELVE:

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1.- Confirmar la Resoluciónn dictada por el señor Juez Primero de lo Civil del Napo.

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2.- Se deja a salvo los derechosn del legítimo activo para que reclame en la vían correspondiente.

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3.- Devolver el proceso al juezn de instancia constitucional para los efectos determinados enn los artículos 55 y 58 de la Ley de Control Constitucional.

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4.- Publicar la presente resoluciónn en el Registro Oficial».

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f.) Dr. Santiago Velázquezn Coello, Presidente.

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Razón: Siento por tal,n que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunaln Constitucional con cinco votos a favor correspondientes a losn doctores Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Carlos Sorian Zeas, Enrique Tamariz Baquerizo y Santiago Velázquez Coellon y un voto salvado del doctor Tarquino Orellana Serrano; sin contarn con la presencia de los doctores Jorge Alvear Macías,n José García Falconí y Manuel Viteri Olvera,n en sesión del día martes doce de diciembre de dosn mil seis.- Lo certifico.

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f.) Dr. Juan Carlos Calvachen Recalde, Secretario General.

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VOTO SALVADO DEL DOCTOR TARQUINOn ORELLANA SERRANO, EN EL CASO SIGNADO CON EL Nro. 0369-05-RA

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Quito D. M., 12 de diciembren del 2006.

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Con los antecedentes constantesn en la resolución adoptada, me separo de la misma por lasn siguientes consideraciones:

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PRIMERA.- El artículon 100 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativan establece, para el caso de cesación de funciones, lo siguiente:n «Liquidación y pago de haberes.- La liquidaciónn y pago de haberes a que hubiere lugar a favor del servidor público,n se realizará dentro del término de quince díasn posteriores a la cesación de funciones, bajo la directan responsabilidad de la autoridad nominadora.». En consecuencia,n en el caso de análisis, corresponde a la Prefecta Provincial,n como autoridad nominadora, realizar el pago de liquidaciónn de haberes al ex Tesorero de la Entidad, por lo que, al no habern procedido conforme a su responsabilidad, ha incurrido en omisiónn ilegítima.

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SEGUNDA.- Las razones señaladasn por la demandada para haber retenido la liquidación quen corresponde al accionante no tienen fundamento jurídicon alguno; por el contrario, se ha procedido en actitud violatorian al derecho de los trabajadores a percibir su remuneraciónn como contrapartida de la prestación de servicios que lan Constitución reconoce en el artículo 35, primern inciso; y, concretamente, el derecho a la inembargabilidad den la remuneración, salvo por pensiones alimenticias, previston en el número 7 del mismo artículo constitucional.

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Si el accionante tiene responsabilidadesn provenientes del ejercicio de sus funciones, deberá asumirlasn previas las correspondientes instancias juzgadoras y sancionadoras,n no siendo procedente la retención de su liquidación.

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TERCERA.- La retenciónn de la liquidación de haberes del actor le causa dañon grave e inminente pues se trata de la privación de valoresn necesarios para afrontar las necesidades diarias, en circunstanciasn en que se separa de sus funciones.

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Por lo que considero que la parten resolutiva debería decir:

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1.- Revocar la resoluciónn del Juez de instancia; en consecuencia se concede parcialmenten el amparo constitucional propuesto, y se dispone se supere lan omisión ilegítima impugnada procediendo liquidarn al actor sus haberes de conformidad con la ley.

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2.- Devolver el proceso al juezn de instancia constitucional para los efectos determinados enn los artículos 55 y 58 de la Ley de Control Constitucional.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano,n Vocal.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Esn fiel copia del original.- Revisado por f.) Quito, a 10 de eneron del 2007.- f.) El Secretario General.

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No. 0465-2005-RA

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el Nro.n 0465-2005-RA

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ANTECEDENTES: El ciudadano Marcon Iván Quinteros Portilla, por sus propios derechos, comparecen ante el Juez Séptimo de lo Civil del Carchi y deduce acciónn de amparo constitucional en contra del Alcalde del Gobierno Municipaln del Cantón Espejo, a fin de que se deje sin efecto eln acto administrativo constante en el oficio número 007-IME-A,n expedido por dicha autoridad, el 7 de enero del 2005, medianten el cual se lo cesó de sus funciones de Comisario Municipaln de la I. Municipalidad del Cantón Espejo. En lo principal,n el accionante manifiesta lo que sigue:
n Que mediante resolución del 21 de junio del 2004, la autoridadn demandada, lo designó como Comisario Municipal del cantónn Espejo en forma definitiva;

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Que el Alcalde del Gobierno Municipaln de Espejo, en un acto por demás ilegal y arbitrario, len hizo llegar el oficio número 007-IME-A del 7 de eneron del 2005, a través del cual se le comunicó quen fue cesado en sus funciones de Comisario Municipal, al amparon de lo estatuido en el artículo 192 (actual 175) de lan Ley Orgánica de Régimen Municipal;

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Que el acto impugnado violón sus derechos constitucionales consagrados en los artículosn 23, numerales 26 y 27; 24, numeral 10; 26; 35; y 124 de la Constituciónn Política del Ecuador; y,

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Que en razón de lo expuesto,n fundamentada en lo que disponen los artículos 95 de lan Constitución y 46 y siguientes de la Ley Orgánican del Control Constitucional, solicita se deje sin efecto el acton impugnado, por causarle daño inminente, a más den grave e irreparable.

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La audiencia pública tuvon lugar el 13 de mayo de 2005, y concurrieron ambas partes. Eln accionante por intermedio de su defensor, se ratificón en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión.n Por su parte, la Procuradora Sindica Municipal de Espejo, ofreciendon poder o ratificación del señor Alcalde propuson las siguientes excepciones: Negativa pura y simple de los fundamentosn de hecho y de derecho expuestos en la demanda; inexistencia den derecho para demandar, en razón de que el nombramienton del accionante como Comisario Municipal, no cumplió conn los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídicon vigente, pues, no se llevó a cabo el concurso de merecimientosn y no existe el registro del nombramiento; que el actor presentón su renuncia voluntaria al cargo de Comisario Municipal, por lon que se configuró la causal de cesación de funcionesn establecida en la letra a) del artículo 49 (actual 48)n de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa;n que la acción interpuesta no procede, el actor debión acudir ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo,n tal como lo dispone el artículo 98 (actual 97) ibídem;n que existe falta de legítimo contradictor, ya que solon ha sido demandado el Alcalde del Cantón Espejo y no eln Procurador Sindico Municipal, quien también es representanten judicial y extrajudicial de la Municipalidad; que por las razonesn aducidas solicita se rechace la acción de amparo constitucionaln formulada por el demandante.

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El Juez Séptimo de lon Civil del Carchi, negó la acción de amparo propuesta.

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CONSIDERANDO:

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PRIMERO.- El Tribunal Constitucional,n de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constituciónn Política de la República; y, los artículosn 12 numeral 3, y 62 de la Ley Orgánica de Control Constitucional,n es competente para conocer y resolver el presente caso.

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SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidadn sustancial alguna que pueda incidir en la resolución deln presente caso, por lo que se declara su validez.
n TERCERO.- Del texto constitucional y de la normativa singularizadan en la Ley Orgánica de Control Constitucional, se establecen de manera concluyente que la acción de amparo constitucionaln es procedente cuando de manera simultánea y unívoca,n concurren los siguientes presupuestos: a) Que exista un acton u omisión ilegítimos proveniente de autoridad pública;n b) Que sea violatorio de un derecho subjetivo consagrado en lan Constitución o en un tratado o convenio internacionaln vigente; y, c) Que de modo inminente, amenace con causar un dañon grave.

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Un acto de autoridad públican es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridadn que no tiene competencia para ello, o sin observar los procedimientosn previstos por el ordenamiento jurídico, o cuando su contenidon es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente,n esto es, sin fundamento o suficiente motivación.

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CUARTO.- La pretensiónn del accionante es que se suspenda de manera definitiva, los efectosn del acto administrativo contenido en el oficio númeron 007-IME-A expedido por el Alcalde del cantón Espejo (Provincian de Carchi), el 7 de enero del 2005, y notificado al actor eln mismo día, mediante el cual se lo cesó en el desempeñon de sus funciones de Comisario Municipal de la I. Municipalidadn de Espejo.

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Por tanto, atenta a las aspiracionesn procesales esgrimidas por el demandante en su libelo inicial,n corresponde a esta Magistratura efectuar una disquisiciónn de las piezas que obran dentro del proceso a fin de establecer,n la concurrencia coetánea de los requisitos de procedibilidadn de la acción de amparo constitucional.

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QUINTO.- Uno de los requisitosn de procedibilidad de la acción de amparo constitucional,n es que el acto ilegítimo que viole o pueda violar cualquiern derecho fundamental, cause o amenace con causar un dañon grave e inminente.

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Si bien es cierto que la violaciónn de una garantía o derecho fundamental causa por ese sólon hecho, un daño a quien lo sufre, la inminencia es relevanten para determinar la procedencia de la acción de amparon constitucional. En esta clase de acción, la inminencian es un concepto que implica, necesariamente, la proximidad deln mal, daño o perjuicio una vez que se conculca un derechon fundamental.

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Nuestro ordenamiento jurídicon no contempla un plazo de caducidad para la interposiciónn de una acción de esta naturaleza; no obstante, el operadorn constitucional debe calificar la inmediatez o urgencia del daño,n según las reglas de la sana crítica y tomando comon referencia los fallos que a este respecto ha expedido el Tribunaln Constitucional.

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SEXTO.- El daño que sen produce o ha de producirse por la violación de un derechon fundamental, no puede ser eventual o remoto. En eso consiste,n precisamente, la característica de la inminencia. Lo eventualn es lo que puede suceder, pero no existe certeza, lo que lo convierten en una contingencia incierta. Lo remoto, en cambio, es lo lejano.n Lo ocurrido tiempo atrás no puede ser remediado por unan medida cautelar como el amparo, sino por un proceso de conocimiento.n Con el transcurso del tiempo, la facultad de oponerse pierden consistencia y los derechos subjetivos que han sido potencialmenten negados o desconocidos no pueden recuperar su vigencia por lan vía del amparo constitucional. Si lo que se impugna esn un acto expedido y notificado el 7 de enero del 2005, es decir,n más de cinco meses antes de la fecha en que el demandanten propuso la presente acción, esto es, el 10 de mayo deln 2005; es evidente que el factor de la inminencia no puede sern tomado en cuenta, pues, su debate por medio del amparo están fuera de su característica de medida tutelar, preferenten y sumaria, apta para solicitar la adopción de medidasn urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediarn inmediatamente las consecuencias de un acto u omisiónn ilegítimos. En este sentido ha fallado el Tribunal Constitucionaln en los casos números 0203-03-RA, 0225-04-RA, 0451-04-RA,n 1065-04-RA, 1082-04-RA; 0002-05-RA; 444-05-RA, 480-05-RA; y 500-05-RA.

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Por lo tanto, al no existir unon de los elementos de procedibilidad de la acción de amparon constitucional, se hace innecesario el análisis de losn demás.

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En virtud de lo expuesto y enn uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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RESUELVE:

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1.- Confirmar la resoluciónn venida en grado; y, en consecuencia, negar la acción den amparo constitucional propuesta por el demandante;

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2.- Devolver el expediente aln Juez de origen, para los fines pertinentes. Notifíquesen y publíquese».-

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f.) Dr. Santiago Velázquezn Coello, Presidente.

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Razón: Siento por tal,n que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunaln Constitucional con cinco votos a favor correspondientes a losn doctores Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Enrique Tamarizn Baquerizo, Carlos Soria Zeas y Santiago Velázquez Coellon y un voto salvado del doctor Tarquino Orellana Serrano; sin contarn con la presencia de los doctores Jorge Alvear Macías,n José García Falconí y Manuel Viteri Olvera,n en sesión del día martes doce de diciembre de dosn mil seis.- Lo certifico-

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f.) Dr. Juan Carlos Calvachen Recalde, Secretario General.

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VOTO SALVADO DEL DOCTOR TARQUINOn ORELLANA SERRANO EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 0465-2005-RA.

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Quito, 12 de diciembre de 2006.

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Con los antecedentes constantesn en la resolución adoptada me separo de la misma por lasn siguientes consideraciones:

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PRIMERA.- El acto impugnado porn el accionante, que consta a foja uno del cuaderno de instancia,n contiene el oficio N° 007-IME-A de 7 de enero de 2005 , conn el que el Alcalde del cantón Espejo, profesor Lenin Carreran López, comunica al señor Marco Quinteros que han cesado en sus funciones de Comisario Municipal.

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A fojas dos del proceso constan el nombramiento de ingreso al servicio civil otorgado al señorn Marco Quinteros, el 21 de junio de 2004, para que desempeñen funciones de Comisario Municipal en la ciudad de El Angel,

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SEGUNDA.- El artículon 18 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público clasifica los nombramientos en virtudn de los cuales se ejerce la función pública en:n regulares y provisionales, pudiendo estos últimos extendersen en 4 situaciones: a) En caso de ingreso a la función pública,n cumplimiento un período de prueba; b) Para ocupar un pueston de un servidor suspendido o destituido; c) Para llenar el pueston de un servidor ascendido o trasladado; d) Para desempeñarn las funciones de un servidor en licencia sin remuneración.

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En los tres últimos casos,n la situación de provisionalidad, evidentemente se ha establecidon para poder garantizar que, el servidor que ocupaba anteriormenten el puesto, pueda volver a ocuparlo, en determinadas condiciones,n como cuando la suspensión o destitución hayan sidon declaradas nulas por el Tribunal o Juez competente, conformen prevé el artículo 46 de la Ley en comento, si eln servidor no es apto para el ascenso y cuando concluya la licencian de un funcionario.

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En tanto que, en el primer caso,n es decir para aquellos trabajadores que se encuentran cumpliendon el período de prueba, el artículo 74 de la Leyn Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa yn de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público establece que el referido períodon será de 6 meses, durante el cual el Jefe inmediato pueden solicitar a la autoridad correspondiente la cesación den funciones del servidor, a cuyo efecto debe proceder una evaluaciónn técnica y objetiva de sus servicios aprobada por la unidadn de administración de recursos humanos en la que se determinen que no califica para el desempeño del puesto, lo cualn significa que se encuentra debidamente comprobado que el servidorn de nuevo nombramiento no es apto para desempeñar las funcionesn en las que que, precisamente, se encontraba en períodon de prueba. Si no se ha presentado esta situación, es decir,n si el trabajador ha superado este período, pues, ha demostradon la aptitud necesaria y se encuentra calificado para desempeñarn las funciones, goza de la estabilidad que garantiza al artículon 124 de la Constitución Política de la República;n excepto si incurre en causales por las que deba ser separadon de la institución pública en que preste servicios,n previo el respectivo sumario administrativo, conforme determinan el artículo 45 de la LOSCCA..

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El nombramiento otorgado al demandante,n evidentemente, corresponde a aquellos concedidos a servidoresn que ingresan al servicio civil en una institución pública,n con período de prueba, debiendo la autoridad nominadora,n para cesar las funciones del servidor, observar el procedimienton establecido para el efecto, como se ha analizado anteriormente.

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TERCERA.- Del análisisn del expediente se concluye que la cesación de funcionesn del accionante no estuvo precedida de evaluación técnican alguna que haya determinado que el Comisario Municipal no califican para el desempeño del puesto, contrariando asín la normativa vigente para el efecto, en consecuencia, el acton que lo contiende adolece de ilegitimidad.

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CUARTA.- Por otra parte, el cargon de comisario municipal no es de aquellos comprendidos en el literaln b) del artículo 92 de la Ley Orgánica de Servicion Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público a los que eln artículo 93 de la misma Ley autoriza nombra y removern libremente a la autoridad nominadora, por tanto, para la cesaciónn de funciones de estos servidores debe observarse la normativan aplicable al caso prevista en la Ley en referencia.

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QUINTA.- Al separar de sus funcionesn al accionante se vulnera el derecho al debido proceso previston en los artículos 23, número 27 y 24, númeron 10, así como el derecho al trabajo previsto en el artículon 35, inciso primero de la Constitución, el que se encuentran protegido por el Estado, que está obligado a proveerlon y garantizarlo; pues bien, el accionante se encontraba desempeñandon una función pública, de la misma que ha sido separadon sin que para el efecto se haya observado las disposiciones legalesn pertinentes, situación que evidentemente causa dañon grave e inminente que se concreta en la pérdida de sun fuente de trabajo y de ingresos para su subsistencia.

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Por las consideraciones que anteceden,n debe concederse el amparo constitucional solicitado por el actorn y disponer su reingreso a las funciones que desempeñaba.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano,n Vocal.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Esn fiel copia del original.- Revisado por f.) Quito, a 10 de eneron del 2007.- f.) El Secretario General.

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Nro. 0559-2005-RA

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el Nro.n 0559-2005-RA

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ANTECEDENTES: Sonia Magdalenan González Martínez, amparada en lo que establecen el artículo 95 de la Constitución de la Repúblican y 46 y siguientes de la Ley Orgánica de Control Constitucional,n interpone acción de amparo constitucional ante el Juezn Cuarto de lo Civil de Pichincha en contra del Ministro de Bienestarn Social y solicita la suspensión definitiva del acto administrativon constante en la Acción de Personal No. 4088 de 18 de octubren de 2004. La accionante, en lo principal manifiesta:

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Que luego del concurso legaln correspondiente fue designada Médico Tratante y en funciónn administrativa 3 4H del Ministerio de Bienestar Social; que sinn embargo, el Ministro de Bienestar Social mediante Acciónn de Personal de No. 4088 GDRH de 22 de Octubre del 2004, acordó:n «Dar por terminado el nombramiento de Médico Tratanten y en Función Administrativa 3 4H expedido a favor de lan señora Sonia González Martínez contenidon en la acción de personal Nro. 1984 GDRH de junio 1 deln 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48n de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público». La acción de personaln es inconstitucional y lesiona varios derechos fundamentales señaladosn en la Constitución Política de la República.
n Solicita se suspenda definitivamente por inconstitucional eln acto contenido en la Acción de Personal No. 4088 sin perjuicion de que pueda suspenderla de manera provisional en el momenton de calificar esta demanda, dados los méritos de ella,n y, adicionalmente, disponer que se le paguen todas las remuneracionesn que ha dejado de percibir desde la fecha en que fue cesada hastan aquella que se produzca la reincorporación; asín como todos los dineros adicionales que legalmente le correspondan,n incluso los de afiliación al IESS, con los intereses yn multas que el Ministerio de Bienestar Social deberá cancelar.

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Para el evento que el Ministerion de Bienestar Social respondiese que la antigua funciónn la ocupa ahora el señor doctor Juan Eduardo Alarcón,n se servirá disponer que en el menor tiempo posible sen proceda a la creación del puesto necesario para la accionante,n se asigne la partida presupuestaria con la misma remuneraciónn que antes percibía y se expida la Acción de Personaln de restitución -no un nuevo nombramiento- que le permitan prestar la misma función que antes desempeñaba,n y en suma, se cumpla con remediar el daño que se le han causado sin merma alguna.

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En la Audiencia Pública,n el accionante se ratifica en el libelo de la demanda, mientrasn tanto el Delegado de la Procuraduría General del Estadon señala que no existe daño inminente y solicitan que en la resolución al expedirse, se niegue la acciónn de amparo constitucional por improcedente e inadmisible.

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El Juez de instancia, resuelven rechazar la demanda de amparo constitucional por improcedenten por estimar entre otras razones que la presentel Constitucional,n procede cuando coexisten los siguientes elementos a) Acto ilegítimon de autoridad pública; b) Que ese acto haya causado, causen o pueda causar un daño inminente y grave; y, c) Que esen acto vulnere los derechos consagrados en la Carta Fundamado.n Decisión que es apelada ante el Tribunal Constitucional.

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CONSIDERANDO:

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PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucionaln es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidadn con lo dispuesto en los artículos 95 y 276, numeral 3n de la Constitución Política de la República,n en concordancia con el Art. 62 de la Ley Orgánica deln Control Constitucional.

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SEGUNDO.- Que, en el presenten trámite no se ha omitido solemnidad legal alguna que puedan incidir en la resolución del mismo, por lo que se declaran la validez del proceso.

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TERCERO.- Que, la acciónn de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en eln Art. 95 de la Constitución y el Art. 46 de la Ley Orgánican del Control Constitucional, procede cuando coexisten los siguientesn elementos a) Acto ilegítimo de autoridad pública;n b) Que ese acto haya causado, cause o pueda causar un dañon inminente y grave; y, c) Que ese acto vulnere los derechos consagradosn en la Carta Fundamental o los consignados en las declaraciones,n pactos, convenios y demás instrumentos internacionalesn vigentes en el Ecuador.

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CUARTO.- Que, es pretensiónn de la recurrente se suspenda definitivamente los efectos de lan acción de personal Nro. 4088 de octubre 22 del 2004, medianten la cual, se da por terminado el nombramiento de Médicon Tratante y en Función Administrativa 3 4HD del Ministerion de Bienestar Social, con sede en Quito.

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QUINTO.- Que, uno de los requisitosn de procedibilidad de la acción de amparo constitucional,n es que el acto ilegítimo que viole o pueda violar cualquiern derecho fundamental, cause o amenace con causar un dañon grave e inminente.

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SEXTO.- Que, si bien es cierton que la violación de una garantía o derecho fundamentaln causa por ese solo hecho, un daño a quien lo sufre, lan inminencia es relevante para determinar la procedencia de lan acción de amparo constitucional. En esta clase de acción,n la inminencia es una característica que implica, necesariamente,n la proximidad en el tiempo del daño o perjuicio una vezn que se conculca un derecho fundamental.

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Si bien es verdad, nuestro ordenamienton jurídico no contempla un plazo de caducidad para la interposiciónn de una acción de esta naturaleza; no obstante, el juezn constitucional debe calificar la inmediatez o urgencia del daño,n según las reglas de la sana crítica y tomando comon referencia los fallos que a este respecto han expedido tanton las salas como el Pleno del Tribunal Constitucional.

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SEPTIMO.- Que, el dañon que se produce o ha de producirse por la violación den un derecho fundamental, no puede ser eventual o remoto. En eson consiste, precisamente, la característica de la inminencia.n Lo eventual es lo que puede suceder, pero no existe certeza,n lo que le convierte en una contingencia incierta. Lo remoto enn cambio, es lo lejano. Lo ocurrido en tiempo atrás, non puede ser remediado por una medida cautelar como el amparo, sinon por un proceso de lato conocimiento. Con el transcurso de tiempo,n la facultad de oponerse pierde consistencia y los derechos subjetivosn que han sido potencialmente negados o desconocidos no puedenn ser remediados por la vía del amparo constitucional. Enn la especie, el acto que se impugna ha sido expedido el 22 den Octubre de 2004 (fojas 10); mientras que, la presente acciónn ha sido propuesta el 3 de Junio de 2005, según se desprenden del «recibido» de la Oficina de Sorteos y Casillerosn Judiciales del Distrito Judicial de Pichincha (fojas 15); esn decir, a los más de siete meses de expedido el acto, lon cual evidentemente ha dejado de tener la característican de la inminencia, requisito fundamental para la procedencia deln amparo, lo cual a la vez, nos impide continuar en el análisisn de fondo de la presente acción.

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En ejercicio de sus atribuciones,

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RESUELVE:

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1.- Confirmar la decisiónn del Juez de instancia; y, en consecuencia, negar el amparo solicitado;

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2.- Dejar a salvo el derechon del recurrente para proponer las acciones que estime pertinente;n y,

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3.- Devolver el expediente paran los fines legales consiguientes.

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4.- Publicar la presente resoluciónn en el Registro Oficial.- Notifíquese».

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f.) Dr. Santiago Velázquezn Coello, Presidente.
n Razón: Siento por tal, que la resolución que anteceden fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seis votos an favor de los doctores Jacinto Loaiza Meteus, Juan Montalvo Malo,n Carlos Soria Zeas, Enrique Tamariz, Tarquino Orellana Serranon y Santiago Velásquez Coello; un voto salvado del doctorn José García Falconí; sin contar con la presencian de los doctores Jorge Alvear Macías y Manuel Viteri Olvera,n en sesión del día martes veintiséis de diciembren de dos mil seis.

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f.) Dr. Juan Carlos Calvachen Recalde, Secretario General.

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VOTO SALVADO DEL DOCTOR JOSEn GARCIA FALCONI EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 0559-2005-RA.

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Quito D. M., 26 de diciembren del 2006.

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Con los antecedentes constantesn en la resolución adoptada, nos separamos de la misma porn las siguientes consideraciones:

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PRIMERA.- De la copia del nombramienton expedido el 3 de junio de 2004 con vigencia a partir del 4 den los mismos mes y año que obra a foja doce del cuadernon de instancia se determina que la doctora Sonia Magdalena Gonzálezn Martínez fue designada médica tratante y en funciónn administrativa 3 4HD en el Centro Infantil Antonio Gil de lan Dirección de Gestión y Atención de la Poblaciónn Vulnerable Menos Protegida, del Ministerio de Bienestar Social.

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El referido nombramiento fuen concedido a la accionante en virtud de haber ganado el concurson de merecimientos convocado para el efecto, conforme consta den la actas de idoneidad, oposición, merecimiento y apelacionesn remitidas por el Colegio de Médicos de Pichincha.

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SEGUNDA.- A foja diez del proceson consta copia de la acción de personal de 26 de octubren de 2004 con vigencia a partir del 22 de los mismos mes y año,n mediante el cual se da por terminado el nombramiento expedidon a favor de la Dra. Sonia Magdalena González Martínez.

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La explicación contenidan en la acción referida señala que la Dra. Sonian González fue nombrada en el cargo que venía ocupandon el Dr. Eduardo Alarcón quien presentó una acciónn de amparo en la que el Tribunal Constitucional confirma la resoluciónn de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso-Administrativon y dispone su restitución al cargo del que fue separadon y justifica la decisión señalando como fundamenton de derecho el artículo 48 de la Ley Orgánica den Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificaciónn y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

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TERCERA.- El artículon 48 de la LOSSCA (hoy 47 en la codificación de la Ley)n señala «Mientras se tramita un juicio por suspensiónn o destitución el puesto del servidor afectado solo podrán llenarse provisionalmente» .

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El nombramiento otorgado a lan accionante no fue concedido con carácter provisional puesn no consta este particular en la acción de personal quen lo contiene y no se ha demostrado que el Dr. Eduardo Alarcónn haya iniciado juicio por destitución, caso en el cualn habría procedido el otorgamiento de nombramiento provisional;n el nombramiento hace referencia a la resolución emitidan en un proceso de garantía constitucional de derechos comon es la acción de amparo constitucional, distinta a un juicion por destitución o suspensión.

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El actual artículo 48n de la LOSSCA establece las causales de cesación de funcionesn de los servidores públicos, entre las cuales no se encuentran la de dar por terminado el nombramiento que es la forma con lan que se cesa en sus funciones a la accionante.

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Al disponer dar por terminadon el nombramiento conferido a favor de la actora la autoridad actuón apartándose de la normativa jurídica para el efecto,n en consecuencia, el acto que contiene la acción de personaln impugnada adolece de ilegitimidad.

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CUARTA.- El artículo 24,n número 13, de la Constitución Política,n dentro de las normas referidas al derecho al debido proceso contemplan el de debida motivación de los actos, en virtud del cual,n las resoluciones que afecten a las personas deben ser motivadas,n en virtud de lo cual no solo debe enunciarse las normas o principiosn jurídicos que las fundamenten sino además en lan explicación de la pertinencia de su aplicaciónn a los antecedentes de hecho. En el caso de análisis, lan acción de personal con la que se cesa en sus funcionesn a la Dra. Sonia González, consigna como fundamento den hecho el artículo 48 (hoy 47) de la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa, disposiciónn que, como se ha analizado, no es aplicable al caso de la accionante,n a quien se le extendió el nombramiento por haber ganadon un concurso de merecimientos.

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Por otra parte, la acciónn de personal señala como fundamento la resoluciónn del Tribunal Constitucional emitida en la acción de amparon propuesta por el Dr. Eduardo Alarcón, en la que se disponen su reincorporación al puesto que se encontraba ocupandon la Dra. Sonia González, sin embargo, revisada la referidan resolución, no se encuentra que la accionante haya formadon parte del proceso y que la misma ordene se le cese en sus funciones.

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El acto impugnado, en consecuencia,n vulnera el derecho al debido proceso consagrado en los artículosn 23, número 27 y 24, número 13 de la Constituciónn Política , así como el derecho al trabajo protegidon por el artículo 35 de la Carta Fundamental, concretamenten el inciso primero de la Constitución, en tanto se encuentran protegido por el Estado, que está obl