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MES DE ABRILn DEL 2001

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REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes 17 de Abril del 2001
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REGISTRO OFICIAL No. 307
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA:
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DECRETO:
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n 1415n Expídesen el Reglamento General Sustitutivo del Reglamento General de lan Ley de Minería
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FUNCIONn JUDICIAL:
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n ACUERDO
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n CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA
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n -n Expídesen el Reglamento para la contratación de seguros

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

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PRIMERAn SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL :
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n Recursos de casación en los Juicios seguidos por lasn siguientes personas:
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n 58-2001 Luis Cristóbal Pilapañan Ron y otra en contra de José Alberto Flores Sagnay y otran
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n 61-2001 Mercedes Thalia Quiñónezn Rodriguez en contra de Adelmo Ordòñez Naranjo
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n 63-2001 Miguel Angel Ormazan Ormaza y otra en contra del Prefecto Provincial de Chimborazon y otro
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n 64-2001 D.H.L Internacional del Ecuador S.A.n en contra de la Empresa Nacional de Correos
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n 66-2001 Rosa América Garcia Veloz en contran de Mercedes Arpi Jiménez
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n 67-2001 Victor Luis Solisn en contra de Fernando Legarda Naranjo .
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n 68-2001 Aura Catalina Moran Ludeña en contra de Carlos Aglla .
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n ORDENANZASn MUNICIPALES:
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n – Cantòn Gualaceo: Quen reglamenta la determinación, administraciòn y recaudaciònn de las tasas por servicios técnicos y administrativos.n
n
n – Cantón Gualaceo:n Para la aplicaciòn y cobro de la contribución especialn de mejoras para todas las obras que se hubieren realizado o quen se realizaren .
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n – Cantón Gualaceo:n Que reglamenta la determinaciòn, recaudaciòn yn administración del impuesto de alcabala . n

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N0 1415

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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

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Considerando:

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Que el Art. 247 de la Constitución de la Repúblican establece que son de propiedad inalienable e imprescriptiblen del Estado, los recursos no renovables y, en general, los productosn de subsuelo, los minerales y otros cuya naturaleza sea distintan de la del suelo. Estos bienes deben ser explotados a favor den los intereses nacionales, pudiendo hacerlo las personas naturalesn o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicasn o privadas, con sujeción a la normativa legal y reglamentarian vigentes;

nn

Que el numeral 5 del Art. 171 de la Carta Fundamental, facultan al Presidente de la República expedir los reglamentosn necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlasn ni alterarías, así como los que convengan a lan buena marcha de la Administración Pública:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2831, publicado en el Registron Oficial No. 797 de 24 de octubre de 1991, se expidió eln Reglamento General de la Ley de Minería No. 126, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial No. 695 de 31 de mayo den 1991;

nn

Que las reformas a la Ley de Minería vigente introducidasn por la Ley para la Promoción Inversión y de lan Participación Ciudadana, expedida mediante Decreto Leyn No. 690, publicado el Suplemento del Registro Oficial No. 144n de 18 de agosto de 2000, han establecido un marco jurídicon adecuado, transparente y atractivo para la inversión nacionaln y extranjera que requiere de un adecuado cuerpo reglamentario,n tendiente a fortalecer y afianzar el desarrollo minero en eln Ecuador.

nn

Que mediante Resolución No. 193 – 2000 – IP, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 de 29 de diciembren de 2000, el Tribunal Constitucional desecha la demanda de inconstitucionalidadn por el fondo de las reformas a la Ley de Minería, introducidasn por la Ley para la Promoción de la Inversión yn de la Participación Ciudadana:

nn

Que es necesario asegurar que en el trámite de concesionesn mineras se contemplen disposiciones que armonicen los legítimosn derechos de los interesados con los altos intereses nacionales;n y.

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En el ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeraln 5 del Art. 171 de la Constitución Política de lan República del Ecuador y el Art. 19 de la Ley de Minería,

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Decreta:

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EL SIGUIENTE REGLAMENTO GENERAL SUSTITUTIVO DEL REGLAMENTOn GENERAL DE LA LEY DE MINERIA.

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TITULO I

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DEL INTERES NACIONAL PRIORITARIO, Y DE LA POLITICA MINERA

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Art. 1. – Interés Nacional Prioritario. – La actividadn minera, de utilidad pública e interés nacionaln prioritario, se considera fundamental para el desarrollo sostenible,n armónico y equilibrado del país.

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Art. 2. – Atribuciones del Ministerio de Energía yn Minas. – Corresponde al Ministerio de Energía y Minas:

nn

a) Someter a consideración del Presidente de la Repúblican la oolítica minera nacional;

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b) Orientar y promover la política minera nacional,n mediante programas de desarrollo a corto, mediano y largo plazon y el diseño, promulgación y puesto en marcha den un Plan Nacional Indicativo de Desarrollo Minero que se mantendrán en constante seguimiento, evaluación y actualización;

nn

c) Regular las actividades del sector;

nn

d) Controlar la ejecución de la política minera;

nn

e) Promover la investigación geológica en eln país, a través de la Dirección Nacionaln de Geología y/o con la participación de organismosn científicos nacionales o extranjeros;

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f) Establecer políticas de capacitación y desarrollon de recursos humanos y de mejoramiento tecnológico – científicon en materia geológico – minera;

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g) Cooperar con instituciones del Estado, organismos seccionales,n organizaciones no gubernamentales, comunidades y grupos socialesn para promover el desarrollo de las actividades mineras;

nn

h) Celebrar los contratos y convenios de cooperaciónn técnica y asistencia económica con organismos nacionales,n binacionales, multinacionales, universidades o gobiernos extranjerosn en el ámbito de su competencia, de conformidad con lasn leyes. y reglamentos aplicables para el efecto;

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i) Expedir acuerdos y resoluciones ministeriales que fuerenn necesarios para el eficiente funcionamiento de la Direcciónn Nacional de Minería y de la Dirección Nacionaln de Geología; y,

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j) Las demás que se contemplan en la Ley de Minerían y sus reglamentos.

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Art. 3. – Atribuciones de la Dirección Nacional den Minería. – Son deberes y atribuciones de la Direcciónn Nacional de Minería:

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a) Diseñar y elaborar los formularios para el procesamienton informático de datos que deben anexarse a las solicitudesn tendientes al otorgamiento de derechos mineros;

nn

b) Elaborar las guías técnicas para la presentaciónn de informes por parte de los titulares de concesiones mineras;

nn

c) Efectuar el seguimiento y la evaluación de la ejecuciónn de la política minera;

nn

d) Preparar los instructivos necesarios para la aplicaciónn del presente reglamento;

nn

e) Conocer, tramitar y resolver las demandas de amparo administrativon que se presenten;

nn

f) Conocer, tramitar y resolver los procesos de explotaciónn ilícita de minerales y de comercio clandestino de sustanciasn minerales;

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g) Desarrollar y mantener el Sistema Unificado de Informaciónn Minera;

nn

h) Disponer la inspección de las actividades que ejecutenn los titulares de derechos mineros;

nn

i) Mantener las estadísticas de producción en inversiones del sector minero;

nn

j) Supervisar y controlar las actividades de las direccionesn regionales de minería y conocer y resolver los recursosn de apelación que se plantearen de las resoluciones expedidasn por las direcciones regionales de minería:

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k) Verificar y controlar, conjuntamente con los Ministeriosn del Trabajo y Recursos Humanos y de Economía y Finanzas,n que los excedentes del reparto de utilidades a trabajadores seann destinados a la realización de obras de infraestructuran y beneficio social conforme con la Ley de Minería, enn coordinación con la entidad estatal con la que estén relacionada la ejecución de dichas obras;

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l) Asignar los estudiantes, en un máximo de dos porn concesión minera por año, para que realicen prácticasn pre – profesionales, en coordinación con las institucionesn de educación superior que cuenten con facultades y escuelasn en las que se imparta enseñanza relacionada con la actividadn geológico – minero – metalúrgica o ambiental. Losn estudiantes asignados recibirán del titular minero eln reconocimiento de gastos de movilización, alojamiento,n alimentación, atención médica de urgenciasn y un valor mensual equivalente a un salario mínimo vitaln general, así como los implementos de trabajo y seguridadn industrial que demanden las labores a las que sean asignados;

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m) Informar acerca de sus actuaciones al Ministro de Energían y Minas, al Subsecretario de Minas y demás autoridadesn del Estado; y,

nn

n) Las demás atribuciones y deberes contemplados enn la Ley de Minería y el presente reglamento.

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Art. 4. – Atribuciones de las Direcciones Regionales de Minería.n – Son deberes y atribuciones de las direcciones regionales den minería:

nn

a) Conocer los informes que deben presentar los titularesn de derechos mineros, de acuerdo con las disposiciones de la Leyn de Minería y sus reglamentos;

nn

b) Ejercer el seguimiento de los trabajos de exploraciónn y explotación minera a fin que sean ejecutados dentron de las normas establecidas por la legislación minera nacionaln vigente;

nn

c) Supervisar, en coordinación con la Unidad Ambientaln Minera, el cumplimiento de los planes de manejo ambiental y den cierre de operaciones contenidos en los estudios ambientalesn aprobados;

nn

d) Recibir y tramitar las solicitudes y otorgar títulosn de concesión minera, autorizaciones y licencias de sun competencia;

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e) Conocer, tramitar y resolver sobre oposiciones, caducidades,n nulidades, servidumbres y suspensión de labores, conformen lo establecido en la Ley de Minería;

nn

f) Mantener actualizado el Libro de Registro de Ingresos comon instrumento público para establecer el derecho preferenten de las solicitudes;

nn

g) Recabar los datos de producción e inversiones minerasn dentro de su jurisdicción para el mantenimiento de lan información estadística;

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h) Disponer la práctica de las diligencias de mensuran y alinderamiento;

nn

i) Disponer que la Unidad Técnica Regional practiquen inspecciones técnicas y más actos de su competencia;

nn

j) Autorizar a los concesionarios el tratamiento de mineralesn procedentes de concesiones ajenas:

nn

k) Otorgar las autorizaciones temporales para aprovechamienton de materiales de construcción para obras públicas;

nn

l) Controlar la cabal aplicación de la Ley de Minerían y sus reglamentos; y,

nn

m) Las demás atribuciones conferidas en la Ley de Minerían y el presente reglamento.

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Art. 5. – Atribuciones del Servicio de Catastro Minero Nacional.n – El Servicio de Catastro Minero Nacional tiene las siguientesn atribuciones:

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a) Consolidar y mantener actualizada la base de datos alfanumérican y gráfica del Catastro Minero Nacional;

nn

b) Supervisar y controlar el funcionamiento de los serviciosn de catastro minero regionales;

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c) Diseñar y poner en práctica normas de procedimienton para lograr una adecuada gestión de la titularidad minera;

nn

d) Aportar información catastral para la planificaciónn del uso del territorio:

nn

e) Emitir, informes como organismo técnico catastral,n en lo que se refiere a ubicación y límites de lasn concesiones mineras en el campo, cuando se lo requiera; y,

nn

f) Las demás atribuciones conferidas en la Ley de Minerían y el presente reglamento.

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Art. 6. – Atribuciones de la Dirección Nacional den Geología. – Son atribuciones de la Dirección Nacionaln de Geología DINAGE, las siguientes:

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z) Elaborar y publicar la carta geológica nacional;

nn

b) Realizar estudios regionales de geología aplicada;

nn

c) Recopilar, interpretar y sistematizar la informaciónn geológico ambiental en apoyo a los estudios de línean base ambiental;

nn

d) Realizar estudios relacionados a los riesgos geológicos;

nn

e) Aportar información geológica para la planificaciónn del uso del territorio; y,

nn

f) Las demás atribuciones conferidas por la ley y esten reglamento.

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TITULO II

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DEL DERECHO PREFERENTE

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Art. 7. – Del derecho preferente. – Las solicitudes tendientesn al otorgamiento de concesiones mineras se recibirán enn la Dirección Regional de Minería competente, enn días laborables, desde las 09h00 (nueve horas) hasta lasn 13h00 (trece horas). Las solicitudes sólo se recibiránn en el lugar y dentro de las horas señaladas. Las solicitudesn que se presentaren fuera de lo indicado no admiten la generaciónn del trámite minero y, consecuentemente, no seránn procesadas.

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Para atender a los intereses que le corresponden al país,n el derecho preferente para el otorgamiento de concesiones minerasn se adquiere por la prioridad en la presentación de solicitudes,n contadas y registradas en el lapso de una hora de un determinadon día, mes y año.

nn

Para acreditar el momento de la presentación, el Actuarion de la Dirección Regional de Minería sentarán la respectiva fe de presentación con determinaciónn de la hora, minutos, día, mes y año; pero comon la prioridad, en razón de los intereses del Estado, sen debe medir por horas, el Director Regional de Minería,n al resolver, sólo considerará la hora de la presentación.n con el objeto de estudiar las peticiones y resolver sobre eln derecho preferente.

nn

Si hubieren varias solicitudes presentadas dentro de una misman hora, respecto de una misma superficie, en todo o en parte, sen adjudicará el derecho preferente a la más altan oferta en beneficio del Estado.

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En el evento de que, en ese caso; el más alto valorn ofrecido constare por igual en varias ofertas, el Director Regionaln convocará a los solicitantes, para hora y día determinados,n a una puja en acto público, que debe concluir con la adjudicaciónn del derecho preferente a la más elevada oferta, debidamenten respaldada con garantía bancaria o póliza de cumplimienton de una compañía de seguros, por el 50% del valorn ofrecido.

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TITULO III

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DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES MINERAS

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CAPITULO I

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DE LA CONCESION MINERA

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Art. 8. – Area de la concesión. – El área materian de la concesión minera estará formada por hectáreasn mineras contiguas. El perímetro del área materian de la concesión tendrá lados de cien metros o múltiplosn de cien metros.

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La relación entre la dimensión máximan o largo, respecto de la dimensión mínima o anchon del área de una concesión minera, medida planimétricamenten en la superficie, no podrá ser mayor de quince a uno.

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La orientación del área materia de la concesiónn minera será de norte – sur, este – oeste, con referencian a la cuadrícula de la Carta Topográfica Nacionaln exceptuándose al lado de una concesión que linden con las fronteras internacionales, zonas de playa de mar, patrimonion nacional de áreas naturales protegidas, áreas deln patrimonio forestal del Estado y bosques y vegetaciónn protectores, en cuyo evento se tendrá como limite de lan concesión, la línea de frontera, playas de marn o el limite del área protegida, según sea el caso.

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Art. 9. – Coordenadas Catastrales. – Para efecto de la aplicaciónn del presente Reglamento, se entienden como coordenadas catastrales,n las coordenadas UTM referidas al Elipsoide y Datum Horizontaln Internacional 1956, Provisional Sudamericano – PSAD – 56.

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CAPITULO II

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DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES MINERAS

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Art. 10. – Presentación de solicitudes. – Procedimiento:n Las solicitudes para el otorgamiento de concesiones mineras sen presentarán ante la Dirección Regional de Minerían de la jurisdicción que corresponda, dentro del horarion establecido en el artículo 7 de este reglamento, a travésn del sistema implementado por la Dirección Nacional den Minería para el efecto. La solicitud será presentadan por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjerasn interesadas, en los formularios proporcionados por la Direcciónn Nacional de Minería, adjuntando los documentos contempladosn en el articulo 12 de este reglamento. El Actuario de la Direcciónn Regional de Minería competente sentará razónn de la presentación de la solicitud, indicando la fecha,n hora y minutos de recepción; en los casos en que la solicitudn no reúna los requisitos mínimos señaladosn en el artículo 14 de este reglamenté, el Actuarion sentará razón del incumplimiento y se remitiránn los documentos al archivo.

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Art. 11. – Solicitudes relativas a dos o más jurisdicciones.-n Si la solicitud para el otorgamiento de una concesiónn minera corresponde a la jurisdicción de dos o másn direcciones regionales de minería, ésta se presentarán en la jurisdicción donde se encuentre la mayor parte deln área solicitada.

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Art. 12. – Requisitos de la solicitud. – La solicitud paran la obtención de concesiones mineras debe contener, a másn de los requisitos generales establecidos en el artículon 85 de este reglamento, los siguientes:

nn

a) Nombre o denominación del área materia den la solicitud;

nn

b) Ubicación del área, señalando lugar,n parroquia, cantón y provincia;

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c) Número de hectáreas mineras solicitadas yn plazo para el que se solicita la concesión;

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d) Coordenadas catastrales, cuyos valores numéricosn serán siempre múltiplos de cien tanto para lasn X como para las Y del punto de partida y de los demásn vértices del polígono del área, de acuerdon con lo señalado en el artículo 8 del presente reglamento,n excepto cuando este requerimiento no pueda cumplirse por colindarn con otras áreas mineras.

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e) La declaración expresa de asumir la obligaciónn de presentar los estudios ambientales y cumplirlos en la forman y condiciones que se establecen en el Reglamento Ambiental paran Actividades Mineras en la República del Ecuador;

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f) La declaración expresa de asumir la obligaciónn de obtener los informes a los que se refiere la Ley de Minerían y de presentarlos a la Dirección Regional de Minerían competente, en forma previa al inicio de sus actividades mineras,n en caso de requerírselos;

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g) Copia de las licencias o matriculas profesionales actualizadasn otorgadas por los colegios profesionales respectivos tanto deln Asesor Técnico: geólogo, ingeniero geólogon o ingeniero de minas, como del abogado patrocinador del peticionario;n y,

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h) A las solicitudes bajo la modalidad de condominio, se acompañarán la escritura pública que acredite la designaciónn de procurador común.

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Art. 13. – Libro de Ingreso de Solicitudes. – Cada Direcciónn Regional de Minería llevará un libro de ingresosn de solicitudes, que contendrá los siguientes datos:

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a) Orden numérico secuencial del ingreso de las solicitudes;

nn

b) Código del área solicitada;

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c) Nombres y apellidos o razón social del peticionario;

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d) Nombre del área solicitada;

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e) Fecha, hora y minutos de la presentación; y,

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f) Firma de quien presenta la solicitud y del actuario.

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Art. 14. – Inobservancia de requisitos y rectificaciones.n – Las solicitudes que no contengan, al menos los requisitos señaladosn en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 85 yn en los literales d), e) y f) del articulo 12 del presente reglamento,n no se admitirán al trámite correspondiente y, consecuentemente,n no serán procesadas en el sistema administrativo y catastraln informático minero:

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Si la solicitud no cumpliere cualquiera de los demásn requisitos señalados en los artículos mencionadon en el inciso anterior o si luego de la verificación quen se efectúe en el catastro minero se comprobare que eln área se encuentra parcial o totalmente superpuesta a otran concesión o solicitud anterior, el Director Regional den Minería hará conocer al solicitante los defectosn u omisiones de su solicitud y ordenará que los subsanen dentro del término de diez días a contarse desden la fecha de notificación.

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Si, a pesar de haber sido legalmente notificado, el peticionarion no atendiere dicho requerimiento en el término señalado,n el actuario sentará la razón de tal hecho, remitirán el expediente para su archivo y, la graficación del árean materia de la solicitud será eliminada del Catastro Minero,n sin que para el efecto se requiera de resolución o notificaciónn alguna.

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Art. 15. – Documento de aptitud. – En caso de que la solicitudn cumpla con todos los requisitos o se hayan subsanado las observacionesn a que se refiere el artículo anterior, el Director Regionaln de Minería dentro del término de dos días,n convocará al peticionario, mediante providencia, paran que concurra a la suscripción del documento de aptitudn del área para ser concesionada, dentro un términon de cinco días contados a partir de la notificación.

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Si, a pesar de haber sido legalmente notificado, el peticionarion no concurriere a la suscripción del documento de aptitudn dentro del término señalado, el actuario sentarán la razón de tal hecho, y el Director Regional de Minerían competente dictará resolución declarando el abandonon del trámite y dispondrá el archivo del expedienten y la eliminación de la graficación del árean materia de la solicitud de Catastro Minero.

nn

Art. 16. – Del pago de la Patente de Conservación.n – Desde la fecha de suscripción del documento referidon en el articulo anterior, y dentro del término de 15 díasn contados desde su suscripción, el peticionario procederán al pago de la patente de conservación que correspondan al lapso que decurra entre la fecha de presentación den la solicitud de la concesión y el 31 de diciembre de esen alio.

nn

En lo posterior, los concesionarios mineros pagaránn hasta el 31 de marzo, por cada hectárea minera una patenten anual de conservación, en dólares de los Estadosn Unidos de América, por adelantado y por cada añon calendario, de acuerdo con la escala establecida en la ley.

nn

Por ningún concepto se otorgarán prórrogasn de plazo para el pago de esta patente.

nn

El peticionario deberá entregar el comprobante porn el cual justifique el pago de la patente de conservaciónn en las oficinas de la Dirección Regional de Minerían competente, dentro del término de cinco días contadosn a partir de la fecha en que se hubiése realizado el pago.

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Art. 17. – Otorgamiento del titulo. – Una vez recibido eln comprobante de pago de la patente de conservación, dentron del término de cinco días y mediante acto administrativo,n el Director Regional de Minería, otorgará el titulon de la concesión minera. Dicho título deberán protocolizarse y registrarse conforme a lo dispuesto en la Leyn de Minería, bajo sanción de invalidez.

nn

El titulo de concesión que otorgará la respectivan Dirección Regional de Minería, una vez cumplidosn los requisitos establecidos en la Ley de Minería y sun Reglamento General, deberá contener, respecto del árean materia de la concesión, básicamente la ubicaciónn geográfica con mención de parroquia, cantónn y provincia; denominación; coordenadas de los vérticesn de la concesión; mimbre y apellidos completos del concesionarion si es persona natural, o la denominación de la personan jurídica, de ser del caso.

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Art. 18. – Otorgamiento y modificación posterior. -n En los casos de solicitudes sobre áreas que se encontrarenn parcialmente dentro del patrimonio forestal del Estado o en bosquesn y vegetación protectores, las direcciones regionales den minería, en cuanto se hubieren cumplido todos los requisitosn establecidos en la Ley de Minería y el presente reglamento,n proseguirán el trámite hasta el otorgamiento deln titulo respecto de la extensión que no esté comprendidan en dichas áreas del patrimonio o de bosques y vegetaciónn protectores.

nn

En el plazo de ciento veinte (120) días contados an partir de la notificación respecto de los defectos u omisionesn de la solicitud, el peticionario deberá presentar a lan Dirección Regional de Minería, copia del documenton con la fe de presentación, que evidencie que el peticionarion ha presentado la solicitud y la evaluación preliminarn de impacto ambiental respectiva para el inicio del trámiten ante la Comisión Especial de Autorizaciones para Concesionesn Mineras en Areas de Patrimonio Forestal del Estado y Bosquesn y Vegetación Protectores del Ministerio del Ambiente,n tendiente a obtener la autorización.

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Fenecido este plazo y, de no haberse presentado el documenton referido en el inciso anterior, el Director Regional de Minería,n mediante providencia, concederá al peticionario, un términon de tres días para que lo presente.

nn

Si, a pesar de encontrarse legalmente notificado, el peticionarion no cumpliere con el requerimiento, el actuario sentarán razón del particular y se eliminará la graficaciónn del área comprometida dentro del patrimonio forestal deln Estado o en bosques y vegetación protectores, del catastron minero, sin que, para el efecto, se requiera de acto alguno.

nn

En el evento de obtenerse con posterioridad a la expediciónn del título la autorización para realizar actividadesn mineras en áreas de patrimonio forestal del Estado y den bosques y vegetación protectores, el interesado podrán solicitar la modificación de la resolución porn la que se hubiere conferido dicho titulo, de manera que se amplíen y modifique el área.

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En dicha resolución modificatoria se dispondrán además de la reforma catastral pertinente, el pago den la patente de conservación por el área que se integre,n en el valor establecido al año en que se emita tal resoluciónn y el cumplimiento de las protocolizaciones, marginaciones e Inscripcionesn necesarias para su validez.

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Art. 19. – Inscripción tardía. – La Direcciónn Regional de Minería, a pedido del concesionario formuladon con anterioridad al vencimiento del plazo de treinta díasn establecido en la Ley de Minería, podrá, medianten resolución motivada, admitir los justificativos de lan fuerza mayor esgrimidos por el peticionario, y autorizar la inscripciónn tardía del titulo. La resolución por la que sen concede la autorización de inscripción tardían deberá protocolizarse junto con el título minero,n para su inscripción.

nn

Art. 20. – Obligación de entrega del titulo inscrito.n – El concesionario, deberá entregar en la Direcciónn Regional de Minería que corresponda, dos copias del titulon de la concesión minera, debidamente inscrito en el Registron Minero a cargo del Registrador de la Propiedad del cantónn de la respectiva jurisdicción, dentro del términon de diez días contados a partir de la fecha en que hubieran fenecido el plazo legal de inscripción.

nn

Una copia será enviada por la Dirección Regional,n a la Dirección Nacional de Minería.

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Art. 21. – Falta de entrega del título inscrito. -n De no entregarse el título inscrito, dentro del términon señalado en el articulo anterior, la Direcciónn Regional de Minería que corresponda requerirá aln concesionario la entrega del mismo dentro de un últimon término de 3 días a contarse a partir de la fechan de notificación del requerimiento. Si a pesar de esten último requerimiento el concesionario no entregare eln titulo minero inscrito, este hecho será causal suficienten para declarar su invalidez.

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CAPITULO III

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DE LA SUSPENSION DEL PLAZO DE LA CONCESION

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Art. 22. – Suspensión de plazo de la concesión.n – El titular de la concesión minera que se viere impedidon de ejecutar normalmente sus labores mineras, por razones de fuerzan mayor o caso fortuito invocadas por él mismo y aprobadasn por la Dirección Nacional de Minería, podrán solicitar a esta dependencia tanto la suspensión del plazon de la concesión así como del pago de las patentesn respectivas por el lapso que dure el impedimento.

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Para aprobar la fuerza mayor o caso fortuito invocada porn el titular minero, el Director Nacional de Minería podrán ordenar se practique una inspección técnica deln área.

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De aprobarse la fuerza mayor o caso fortuito, el Directorn Nacional de Minería, mediante resolución, declararán la suspensión del plazo de la concesión asín como del pago de las patentes respectivas por el lapso que duren el impedimento.

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CAPITULO IV

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DEL MANIFIESTO DE INICIO DE PRODUCCION

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Art. 23. – Manifiesto de Inicio de Producción. – Eln titular de una concesión minera de forma previa al inicion de la producción comercial, deberá presentar eln manifiesto de inicio de producción conforme con la Leyn de Minería, otorgado ante Notario Público y contendrá:

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a) Coordenadas catastrales del área que manifiestan en producción;

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b) Documento que acredite la aprobación del estudion de impacto ambiental correspondiente;

nn

c) Certificado que acredite encontrarse al día en eln pago de las patentes de conservación;

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d) Certificado actualizado que acredite encontrarse afiliadon a la Cámara Cantonal de Minería de su jurisdicciónn o domicilio y al día en sus obligaciones para con dichan organización gremial, acorde con lo establecido en eln articulo 3 de la Ley de Cámaras de Minería deln Ecuador:

nn

Los mineros en pequeña escala deberán presentar,n en lugar del documento referido en el inciso anterior, el certificadon que acredite encontrarse afiliado a la Cámara de la Pequeñan Minería del Ecuador; y,

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e) Fecha de inicio de la producción comercial.

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El área de la concesión minera no manifestadan en producción continuará vigente, pagando las patentesn de conservación establecidas en la Ley de Minería.

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Art. 24. – Del pago de la Patente de Producción. -n El concesionario minero pagará, desde el inicio de lan producción comercial, una patente animal estable por cadan hectárea minera manifestada en producción, de dieciséisn dólares de los Estados Unidos de América.

nn

El primer pago de esta patente deberá efectuarse dentron del término de 15 días contados a partir de lan fecha de inicio de la producción comercial, y cubrirá,n de manera proporcional, durante el primer año, el periodon comprendido entre tal fecha y el 3 1 de diciembre de ese año.n Del valor así calculado, se descontará el monton proporcional al pago de la patente de conservación efectuadon por ese año.

nn

No se concederán prórrogas de plazo para eln pago de esta patente.

nn

Art. 25. – Demarcación del área. – Previo aln inicio de la producción comercial, el concesionario deberán mensurar, alinderar y demarcar el área manifestada enn producción, conservar los hitos demarcatorios y remitirn a la Dirección Regional de Minería competente lan memoria técnica correspondiente. El incumplimiento den esta obligación, dará lugar a la aplicaciónn de las multas establecidas en la ley.

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Art. 26. – Informes anuales. – Durante la explotaciónn comercial, los titulares de concesiones mineras deberánn presentar hasta el 31 de marzo de cada año, en la Direcciónn Regional de Minería competente, informes auditados respecton de su producción, de acuerdo con las guías técnicasn que prepare la Dirección Nacional de Minería. Estosn informes serán, suscritos por el concesionario mineron y por su asesor técnico que deberá acreditar sun calidad de profesional en las ramas de geología o minería.

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Las auditorías a los informes señalados seránn contratadas por los titulares de concesiones mineras, bajo sun exclusivo costo, con personas naturales o jurídicas nacionalesn o extranjeras debidamente calificados como consultores o auditoresn mineros, e inscritos en el Registro a cargo de la Subsecretarían de Minas.

nn

Art. 27. – Consultores o Auditores Mineros. – Son consultoresn o auditores mineros las personas naturales o jurídicas,n nacionales o extranjeras legalmente inscritas en el Registron de Consultoría previsto por la Ley de Consultorían y su Reglamento y en el Registro de Consultores o Auditores Minerosn a cargo de la Subsecretaría de Minas del Ministerio den Energía y Minas, que acrediten idoneidad suficiente paran la realización de auditorias a los informes anuales den producción que deberán presentar los concesionariosn mineros de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Minería.

nn

Las personas naturales que mantuvieren relación den dependencia con el Estado no podrán ejercer actividadesn en calidad de consultores o auditores mineros.

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Art. 28. – Registro Público de Consultores o Auditoresn Mineros. – La Subsecretaria de Minas del Ministerio de Energían y Minas, llevará el Registro Público de Consultoresn o Auditores Mineros en un libro foliado, en el cual constaránn en orden cronológico las actas de inscripción.n Adicionalmente, y en relación con cada acta de inscripciónn se abrirá una ficha en la que se dejará constancian expresa de las auditorias presentadas por cada consultor o auditorn respecto de cada titulo minero. sentando la razón de sun aprobación o rechazo.

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Art. 29. – Requisitos para la calificación. – Los consultoresn o auditores mineros, para su calificación como tales en inscripción en el Registro, deberán cumplir losn siguientes requisitos:

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a) Petición dirigida al Subsecretario de Minas deln Ministerio de Energía y Minas, con señalamienton del lugar en el cual recibirán las notificaciones correspondientes;

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b) En tratándose de personas naturales, nombres y apellidosn completos, número de la cédula de ciudadanían o del pasaporte, domicilio del solicitante, se acompañarán copia del documento de identificación, sea cédulan de ciudadanía o pasaporte y del titulo profesional enn las ramas de geología o minería;

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Para el caso de personas jurídicas, nombre de la empresa,n razón social o denominación, cuyo objeto socialn sea el ejercicio de la auditoría, número del Registron Unico de Contribuyentes, nombre del representante legal o apoderado,n se acompañará copia certificada de la escrituran pública de constitución debidamente inscrita on del acto por el cual se haya reconocido su personalidad; asín como el nombramiento del representante legal, debidamente registradon actualizado, con indicación del domicilio de la consultora.

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c) Certificación de la inscripción en el Registron de Consultoría, de acuerdo con la Ley de Consultorio yn su Reglamento;

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d) Copia del Registro Unico de Contribuyentes; y,

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e) Dirección domiciliaria del consultor.

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Para el caso de las Universidades y Escuelas Politécnicas,n se estará a lo dispuesto por el inciso final del articulon 5 de la Ley de Consultoría y por la letra d) del articulon 2 de su Reglamento, las cuales no estarán obligadas an cumplir el requisito de inscripción en el Registro den Consultoría.

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Además, deberá acreditar el haber completadon satisfactoriamente un curso de entrenamiento y homologaciónn de los criterios adoptados para este fin por el Ministerio den Energía y. Mujas. Dicho curso deberá ser acreditadon por una institución de educación superior, en coordinaciónn con ese Ministerio y tendrá una duración míniman de ciento veinte horas académicas, por módulosn o cursos integrales a tiempo completo.

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Art. 30. – De la Inscripción. – La Subsecretaria den Minas del Ministerio de Energía y Minas, en el términon de cinco dios verificará el cumplimiento de los requisitosn establecidos en el artículo anterior, calificarán y dispondrá la inscripción del consultor en eln Registro, y conferirá el respectivo certificado.

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Art. 31. – Actualización de la información.n – Los consultores y auditores inscritos en el Registro estaránn obligados a informar a la Subsecretaria de Minas del Ministerion de Energía y Minas sobre cualquier cambio o modificaciónn de la información proporcionada para obtener el Registro.

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Art. 32. – Eliminación del registro. – Son causalesn de eliminación del Registro:

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a) Fundamentar la solicitud de registro en antecedentes quen con posterioridad resultaren falsos;

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b) Incurrir en cualquier incumplimiento imputable al consultorn o auditor Minero, de las obligaciones que emanen de los contratosn que éstos celebren con los titulares de concesiones mineras;n y,

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c) Falsedad comprobada de la información proporcionadan en las auditorías que presenten los consultores o auditoresn registrados. sin perjuicio de las acciones civiles y penalesn que respecto de dichas falsedades pudieren incoarse.

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El consultor o auditor minero cuyo registro hubiere sido canceladon de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, no podrán volver a optar por una nueva inscripción en el Registron de Consultores o Auditores Mineros.

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CAPITULO V

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DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DIVISIÓN MATERIAL DEL ÁREAn DE LA CONCESION MINERA

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Art. 33. – Solicitud. – El titular de una concesiónn minera podrá solicitar ante la Dirección Regionaln de Minería competente, la división material deln área de la misma, en uno o varios cuerpos, siempre quen haya cumplido con las obligaciones establecidas en la Ley den Minería y el presente Reglamento.

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Art. 34. – Limite. – El área de una concesiónn minera no podrá ser dividida en cuerpos inferiores a 100n hectáreas mineras contiguas.

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Art. 35. – Derecho de trámite. – El titular podrán pedir en una misma solicitud se autorice la división materialn de su concesión minera en uno o varios cuerpos. Para eln efecto, el titular pagará en concepto de derechos de trámite,n por cada cuerpo en que se pretenda dividir el área y porn una sola vez, cien dólares de los Estados Unidos de América.

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Art. 36. – Requisitos de la solicitud. – La solicitud de divisiónn material contendrá lo siguiente:

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a) Coordenadas catastrales del área materia de la concesiónn y de cada uno de los cuerpos en que se pretende dividirla materialmenten cuyos valores numéricos serán siempre múltiplosn de cien tanto para las X, como para las Y del punto de partidan y de los demás vértices del polígono den cada área;

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b) Comprobante de pago de los derechos de trámite administrativo;n y,

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c) Certificado de gravámenes, contratos mineros, hipotecas,n servidumbres y prohibiciones de enajenar conferido por el Registradorn de la Propiedad correspondiente, respecto de la concesiónn milimicra materia de la división.

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Art. 37. – Resolución. – Cumplidos los requisitos y,n si del certificado de gravámenes se desprendiere que non existen impedimentos de orden legal o posibles afecciones a derechosn de terceros, el Director Regional de Minería competenten dictará la resolución que apruebe la divisiónn material solicitada y dispondrá la reforma catastral pertinente.

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El plazo de vigencia de las nuevas concesiones mineras producton de la división, mismo de la concesión original,n de tal manera que el valor de la patente será correspondan al alto de vigencia de la concesión minera objeto de lan división.

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Art. 38. – Actos de protocolización y registro. – Lan resolución a la que se refiere en artículo anterior,n para su validez, estará sujeta al cumplimiento de losn actos de protocolización, marginación, registron y entrega pertinentes conforme con la Ley de Minería yn este reglamento. El incumplimiento de los actos referidos, determinarán la invalidez de la resolución por la que se aprobón la división material.

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CAPITULO VI

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DEL PROCEDIMIENTO PARA ACUMULACION DE AREAS

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Art. 39. – Solicitud. – El titular de dos o más concesionesn mineras colindantes podrá solicitar la acumulaciónn de las mismas, en una sola concesión, siempre que hayan cumplido con las obligaciones establecidas en la Ley de Minerían y el presente reglamento.

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Art. 40. – Limite. – Para efecto de la acumulaciónn de dos o más concesiones mineras, el concesionario non podrá acumular, en un solo cuerpo, más de 5000n has. mineras.

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Art. 41. – Derecho de trámite. – El peticionario den la acumulación pagará los derechos de trámite,n por cada área que se pretenda acumular en una sola concesiónn y por una sola vez, cien dólares de los Estados Unidosn de América.

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Art. 42. – Requisitos de la solicitud. – La solicitud de acumulación,n contendrá lo siguiente:

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d) Coordenadas catastrales del área materia de la concesiónn resultante de la acumulación cuyos valores numéricosn serán siempre múltiplos de cien tanto para lasn X, como para las Y del pinito de partida y de los demásn vértices del polígono del área; y las coordenadasn catastrales de cada uno de las áreas cuya acumulaciónn se solícita;

nn

e) Comprobante de pago de los derechos de trámite administrativo;n y,

nn

f) Certificado de gravámenes, contratos mineros, hipotecas,n servidumbres y prohibiciones de enajenar conferido por el Registradorn de la Propiedad correspondiente, respecto de cada una de lasn concesiones mineras materia de la acumulación.

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Art. 43. – Resolución. – Cumplidos los requisitos y,n si del certificado de gravámenes se desprendiere que non existen impedimentos de orden legal o posibles afecciones a
n derechos de terceros, el Director Regional de Minerían competente dictará la resolución mediante la cualn apruebe la acumulación solicitada y dispondrá lan reforma catastral pertinente.

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El tiempo de vigencia de la nueva concesión mineran resultante de la acumulación, será el de la concesiónn más antigua, hecho que determinará el valor a pagarsen por la totalidad del área producto de la acumulación,n en concepto de patentes.

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Art. 44. – Actos de protocolización y registro. – Lan resolución que dicte el Director Regional de Minería,n por la que se aprueba la acumulación estará sujetan al cumplimiento de los actos de protocolización, marginación,n registro y entrega pertinentes conforme con la Ley de Minerían y este reglamento. El incumplimiento de los actos referidos,n determinará la invalidez de la resolución por lan que se aprobó la acumulación.

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CAPITULO VII

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DE LAS OPOSICIONES

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Art. 45. – Causales de oposición. – Los titulares den concesiones mineras y los peticionarios de concesiones minerasn en trámite pueden formular oposiciones ante la Direcciónn Regional de Minería de la jurisdicción, en cualquiern tiempo de vigencia del título, alegando superposiciónn o prioridad, según sea el caso, cuando sobre sus concesionesn se presenten otros pedidos de concesión.

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Art. 46. – Documentos del trámite. – A las solicitudesn de oposición, se acompañarán los siguientesn documentos:

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a) En el caso de oposición por superposición,n copia del titulo minero y certificación actualizada den su inscripción en el Registro Minero a cargo del Registradorn de la Propiedad y certificado de pago de patentes; y,

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b) En el caso de oposición por prioridad, copia certificadan de la solicitad con la fe de presentación y la certificaciónn que acredite que tal ‘solicitud se encuentra en trámite,n incluyendo copia certificada del plano respectivo.

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Art. 47. – Trámite de la oposición. – Si lan solicitud de oposición deducida cumple los requisitosn establecidos en la Ley de Minería y este reglamento, eln Director Regional de Minería la aceptará a trámiten y ordenará se notifique con ella al solicitante de lan concesión para que la conteste en el termino de cincon días. Cumplido el término, con la contestaciónn o sin ella, el Director Regional de Minería, en el términon de cuarenta y ocho horas, dictará resolución aceptandon o negando la oposición y continuará el trámiten de la concesión de conformidad con las normas pertinentes.

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La solicitud de oposición que no reúna los requisitosn señalados con anterioridad, será rechazada porn el Director Regional de Minería, quien ordenarán además se continúe con el tramite de otorgamienton de la concesión.

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TITULO IV

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DE LA MINERIA EN PEQUEÑA ESCALA

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Art. 48. – De la minería en pequeña escala.n – Se considera minería en pequeña escala a lasn operaciones que realicen los titulares de concesiones mineras,n que se enmarquen dentro de los siguientes parámetros:

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a) Superficie máxima concesionada: 150 hectáreasn mineras;

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b) Mineral extraído en sus concesiones: hasta 100 toneladasn métricas por día;

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c) Monto de inversión total en sus concesiones de hastan un millón de dólares de los Estados Unidos de América;n y,

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d) Condiciones tecnológicas que pudieran ser mejoradasn para incrementar los índices de recuperación den mineral y disminuir el impacto ambiental.

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Art. 49. – De la asistencia técnica a la minerían en pequeña escala. – El Ministerio de Energía yn Minas impulsará la evolución de la minerían en pequeña escala hacia una mediana y gran minería,n a través de programas especiales’ de asistencia técnica.n Para estos propósitos, los titulares de concesiones minerasn en pequeña escala presentarán, durante el unesn de diciembre de cada alio, una solicitad en la que harán constar de manera específica sus requerimientos de asistencian para el siguiente alio calendario.

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La asistencia técnica sólo podrá referirsen a aspectos específicos de corto plazo y, por ningúnn concepto, podrá destinarse a la elaboración den los informes que conforme a la Ley de Minería y sus reglamentosn deben presentar los titulares de derechos mineros.

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Para cada caso, el Ministerio de Energía y Minas determinarán los procedimientos y suscribirá los convenios que fuerenn necesarios para el otorgamiento de la asistencia técnican antes referida.

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TITULO V

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DE LOS MATERIALES DE CONSTRUCCION

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CAPITULO I

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DE LA CONCESIONES DE EXPLOTACION DE MATERIALES DE CONSTRUCCION

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Art. 50. – Materiales de construcción. – Se considerann materiales de construcción, a las arcillas superficialesn y a las rocas, gravas, arenas y demás materiales utilizadosn directamente o como agregados en la industria de la construcción,n sin que medie ningún proceso industrial diferente a lan trituración y al cribado entre su explotación yn su aplicación final.

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Art. 51. – Solicitud. – Las solicitudes para el otorgamienton de concesiones de materiales de construcción, se sujetaránn a las formalidades, requisitos y trámites establecidosn en los Capitulo II y IV del Título III de este reglamento.

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Art. 52. – Autorizaciones de los propietarios de los predios.n – Para la aplicación del requisito previo de autorizaciónn establecido en el articulo 34 de la Ley de Desarrollo Agrario,n se observarán las siguientes normas:

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a) En los casos en que los terrenos en que se sitúen la concesión para la explotación de materialesn de construcción fueren de dominio del peticionario minero,n se requerirá la escritura pública que lo acrediten como propietario del o de los predios en que se ubique la concesiónn y de una declaración juramentada ante Notario por la cualn se garantice que la concesión minera se encuentra dentron de ese terreno;

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b) En los casos en que los terrenos en que se sitúen la concesión para la explotación de materialesn de construcción fueren de propiedad privada de terceros,n se requerirá de la autorización del propietario;

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c) Según fuere el caso, la escritura públican referida en el literal anterior o la autorización a quen se refiere el articulo 34 de la Ley de Desarrollo Agrario, misman que deberá otorgarse por escritura pública, sen presentarán junto con la solicitud para el otorgamienton de la concesión respectiva. La falta de presentaciónn de dichos documentos constituirá causa suficiente paran que el Director Regional de Minería competente declaren el abandono de la petición y se elimine el árean solicitada del Catastro Minero;

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d) En los casos en que la concesión de