MESn DE MAYO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles 16 de Mayo del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 327
n
SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCION n LEGISLATIVA:
n

n EXTRACTOS
n
n 22- 662 Proyecto de Ley Reformatorian a la Ley del fondo para el ecodesarrrollo regional amazónicon y de fortalecimiento de sus organismos seccionalesn
n
n 22- 663 Proyecto de Ley n Sustitutiva a la Ley No. 10 que crea el fondo paran el ecodesarrollo regional amazónico y de fortalecimienton de sus organismos seccionales y a la Ley No. 20 publicadan en el Registro Oficial 152 de 15 de septiembre de 1997n
n 22-n 664 Proyecto de Ley que reforman al Código del Trabajo

nn

FUNCION n EJECUTIVA:
n
n DECRETOS
n

n 1491 Autorízase aln Ministro de Economía y Finanzas para que suscriban el Adendum No. 2, para la ampliación del períodon de disposición del crédito concedido por el Consorcion de Bancos Comerciales liderados por el Deutsche Bank, para cofinanciarn el proyecto Primera Fase de la II Etapa del Sistema de Trolebusesn para la ciudad de Quito, hasta el 31 de marzo del 2001
n
n 1494 Confiérese a la Corporaciónn Comunitaria de Salud «Hospital Pedro Vicente Maldonado» n personalidad jurídica, para la prestación de serviciosn médicos y ejecución de proyectos de salud en eln nor-occidente de la provincia de Pichincha

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

nn

058-2001-TP Declárase la inconstitucionalidadn del acto administrativo expresado en la resolución dictadan por el Jefe Regional del IERAC Norte, hoy INDA, el 28 de diciembren de 1990, en el trámite de afectación Nro. 2454n relativo al predio «Pía Daniela», por lo tanto,n revócanse sus efectos
n
n 064-2001-TP Confírmasen la resolución del Juez Segundo de lo Civil de Chimborazo,n en consecuencia niégase la acción de amparo constitucionaln por improcedente
n
n 065-2001-TP Confírmase,n en todas sus partes, la resolución pronunciada por eln Juez Octavo de lo Civil del Cañar, con la que deniegan el recurso de amparo constitucional interpuesto por Eddy Oswaldon Laiño Vera y otros, por improcedente
n
n 066-2001-TP Deséchase la demanda de inconstitucionalidadn del artículo 17 de la Resolución No. 013 expedidan por el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público,n publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 88 de 31n de mayo del 2000, presentada por el señor Luis Hernánn Muñoz Pasquel, Presidente de la Federación Nacionaln de Asociaciones de Judiciales del Ecuador
n
n 67-2001-TP Inadmítesen por improcedente, la acción de amparo constitucional propuestan por el ingeniero Guillermo Rosero Goniález
n
n 068-2001-TP Confírmasen la resolución expedida Por el Juez Séptimo de lon Civil de Guayaquil, y en consecuencia niégase el recurson de amparo constitucional propuesto por los 46 accionistas deln Banco La Previsora S.A., representados por el Procurador Común,n arquitecto José García Vera

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FUNCIONn JUDICIAL:
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
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n Recursos de casación en los juicios seguidosn por las siguientes personas:
n
n 103-2001 Elio Ernesto Macíasn Fernández en contra de Virginia Victoria Ramos Chávezn y otras
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n 106-2001 Claudia Margaritan Yanza Piña en contra de Dolores Ortega
n
n 108-2001 Manuel Vicente Arias Gordón enn contra del I. Municipio del cantón Baños
n
n 109-2001 Nestor Alfonso López Arcos en n contra de Carlos Arturo Rios Freire
n
n 112- 2001 Oswaldo Rogelion Barreno Díaz en contra de Isabel María Coloma Garófalon
n
n 114-n 2001 Luis Enrique Puchaicela Puchan y otra en contra del ingeniero Guillermo Alcides y otro
n
n ORDENANZAn MUNICIPAL
n
n
n – Cantón Pedro Vicente Maldonado:n Que reforma a la Ordenanza que regula la administraciónn del impuesto a las patentes municipales
n n

n

n

nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «REFORMATORIA A LA LEYn DEL FONDO PARA EL ECODESARROLLO REGIONAL AMAZÓNICO Y DEn FORTALECIMIENTO DE SUS ORGANISMOS SECCIONALES».

nn

CODIGO: 22 – 662.

nn

AUSPICIO: H. WILSON LOZANO CHAVEZ.

nn

INGRESO: 02 – 05 – 2001.

nn

COMISION: DE ASUNTOS AMAZONICOS, DESARROLLO FRONTERIZO Y DEn GALAPAGOS.

nn

FECHA ENVIO
n A COMISION: 03 – 05 – 2001.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

El Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico generan rentas del impuesto equivalente de 10 centavos de dólarn por barril de petróleo que se extrae en la Regiónn Amazónica y se comercializa en los mercados internos yn externos.

nn

OBJETIVOS BASICOS:

nn

Dichos recursos deben ser distribuidos de manera equitativa,n tanto para los consejos provinciales, municipios amazónicos,n cantón Baños en la provincia de Tungurahua. Penipen en la provincia de Chimborazo y Galápagos en la Regiónn Insular, por pertenecer al Consorcio de Municipalidades Amazónicas.

nn

CRITERIOS:

nn

La distribución de dichos recursos a los municipiosn de Baños, Penipe y Galápagos permitirá eln financiamiento de proyectos de vialidad, saneamiento ambiental,n obras emergentes y educación, permitiendo con ello eln progreso de sus respectivas jurisdicciones.

nn

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General deln Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «SUSTITUTIVA A LA LEY N0n 10 QUE CREA EL FONDO PARA EL ECODESARROLLO REGIONAL AMAZÓNICOn Y DE FORTALECIMIENTO DE SUS ORGANISMOS SECCIONALES Y A LA LEYn N0 20 PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL 152 DE 15 DE SEPTIEMBREn DE 1997».

nn

CODIGO: 22 – 663.

nn

AUSPICIO: H. JUAN CANTOS HERNANDEZ.

nn

INGRESO: 03 – 05 – 2001.

nn

COMISION: DE ASUNTOS AMAZONICOS, DESARROLLO FRONTERIZO Y DEn GALAPAGOS.

nn

FECHA ENVIO
n A COMISION: 07 – 05 – 2001,.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

El Consorcio de Municipios Amazónicos y Galápagosn ha admitido como miembros de su agrupación, a los municipiosn de Penipe de la provincia de Chimborazo y Baños de Tungurahuan y resolvieron solicitar al Congreso Nacional reformar la Leyn N0 10, a fin de tales municipios y de la provincia de Galápagos,n sean directos beneficiarios de todo el contenido que indica lan ley.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Ante este justo pedido la Legislatura debe proceder a sustituirn la Ley N0 10 y la reformatoria a la misma, para que en un solon cuerpo legal se regule el ámbito y los beneficios estipuladosn en las mencionadas leyes que deben percibir las municipalidadesn mencionadas.

nn

CRITERIOS:

nn

Las municipalidades de Penipe y, Baños, en su calidadn de miembros del consorcio, tienen las mismas obligaciones y derechosn que les faculta la ley y los estatutos, a las municipalidadesn que pertenecen a esa organización.

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f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General deln Congreso Nacional.

nn nn

C ONGRESO NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «QUE REFORMA AL CODICIOn DEL TRABAJO».

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CODIGO: 22 – 664.

nn

AUSPICIO: H. ALVARO PEREZ INTRIAGO.

nn

INGRESO: 03 – 05 – 2001.

nn

COMISION: DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

FECHA ENVIO
n A COMISION: 07 – 05 – 2001.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

Es necesario que el Congreso Nacional, conforme ordena eln artículo 130 apartado 5 y en atención al mandaton contenido en el artículo 54, así como los numeralesn 3 y 20 del artículo 23 de la Constitución Polítican de la República, establezca normas que sean de beneficion social.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Es obligación del Estado respetar tratados y conveniosn internacionales y normar la situación a favor de los trabajadoresn que se acojan al derecho de jubilación y se dote a losn cesantes de una calidad de vida digna.

nn

CRITERIOS:

nn

El Estado tiene la obligación de garantizar los derechosn de todos los ciudadanos trabajadores, emitiendo leyes de beneficion social.

nn

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General deln Congreso Nacional.

nn nn

N0 1491

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que con fundamento en lo dispuesto mediante Decreto Ejecutivon N0 1177 de 3 de marzo de 1998, publicado en el Suplemento deln Registro Oficial N0 270 de 6 de marzo de los mencionados mesn y año, reformado por Decreto Ejecutivo N’ 1244 de 25 den marzo de 1998, promulgado en el Registro Oficial N0 287 de 31n de los antedichos mes y año, la República del Ecuadorn suscribió el 25 de marzo de ¡ 998, sendos conveniosn de crédito con el Instituto de Crédito Oficial,n ICO, y con un Consorcio de Bancos Comerciales liderados por eln Deutsche Bank, por un monto de US $ 55’000.000,oo, para cofinanciarn la Primera Fase de la II Etapa del Proyecto de Trolebuses paran la ciudad de Quito, cuyo organismo ejecutor es el I. Municipion del Distrito Metropolitano de Quito;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo N0 263 publicado en el Suplementon del Registro Oficial N0 50 de 4 de abril del 2000, se autorizón la suscripción del Adendum N0 1, para la ampliaciónn del periodo de utilización del crédito concedidon por el Consorcio de Bancos Comerciales liderados por el Deutschen Bank, habiéndose suscrito tal Adendum el 11 de mayo deln 2000;

nn

Que mediante Oficio N0 220 de 28 de agosto del 2000, el Alcalden Metropolitano de Quito, encargado, dio a conocer que con fechan 25 de agosto de ese año, el Municipio del Distrito Metropolitanon de Quito y el Consorcio Contratista, suscribieron el «Actan de Continuación de Operaciones y Prórroga del Plazon Contractual Primera Fase de la Segunda Etapa del Sistema Trolebús»,n que amplía el plazo de entrega del Contrato Comercialn del 25 de septiembre de 1997 y complementarios del 28 de abriln y 17 de septiembre de 1999, hasta el 14 de noviembre del 2000,n lo cual hace necesario ampliar el período de disponibilidadn para el desembolso de los fondos que se encuentra fijado en losn convenios de financiamiento;

nn

Que mediante oficio N0 STCP – DNE – 2000 – 1486 4050 de 11n de septiembre del 2000, el Ministerio de Economía y Finanzas,n solicitó al Deutsche Bank Sociedad Anónima Española,n una ampliación del periodo de disponibilidad de los recursosn hasta el 14 de noviembre del 2000, de conformidad con el requerimienton hecho por el Alcalde Metropolitano de Quito, al mismo que eln representante del Deutsche Bank en el Ecuador, da contestaciónn con oficio de 6 de noviembre del 2000, manifestando que se han extendido el periodo de disponibilidad del Crédito Compradorn hasta el 31 de diciembre del 2000;

nn

Que con oficio N0 1275 de 18 de diciembre del 2000, dirigidon al Ministro de Economía y Finanzas, el Alcalde del Distriton Metropolitano de Quito, manifiesta que requiere una nueva ampliaciónn del período de disponibilidad de los créditos enn vista de que el trámite de recepción provisionaln del contrato se encuentra en trámite y tardarán sesenta días, esto es hasta el 31 de marzo del 2001. conn lo cual se garantizaría la utilización del saldon del financiamiento;

nn

Que mediante oficio N0 STyCP – 2001 – 0145 0562 de 30 de eneron del 2001, el Ministro de Economía y Finanzas, solicitón al Deutsche Bank, una prórroga al periodo de disposiciónn del crédito hasta el 31 de marzo de igual año,n por pedido de la unidad ejecutora solicitándose a la vez,n la remisión del proyecto de Adendum N0 2, el mismo quen con oficio N0 018 – DB – 2001 de 16 de febrero del 2001, es enviadon a fin de que se continúe con su tramitación;

nn

Que la aprobación de las modificaciones que se propongann respecto a un contrato de crédito externo, debe sujetarsen al mismo trámite previsto para su contratación,n conforme a lo prescrito por el articuló 131 de la Leyn Orgánica de Administración Financiera y Control;

nn

Que la Procuraduría General del Estado, ha dictaminadon favorablemente sobre los aspectos legales del Adendum N0 2, aln contrato de préstamo de la referencia, según constan del oficio N0 10)77 de 29 de marzo del 2001;

nn

Que el Directorio del Banco Central del Ecuador mediante oficion N0 DBCE – 0710 – 2001 P – 651 01 00900 de 27 de marzo del 2001,n dictaminó favorablemente respecto del Adendum N»n 2 al contrato de crédito referido;

nn

Que el Ministro de Economía y Finanzas, ha expedidon la resolución N° STyCP – 2001 – 034 de 27 de abriln del 2001, por la que se aprueba la suscripción del Adendumn indicado; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el artículon 171 numeral 18 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

Art 1 – Autorizase al Ministro de Economía y Finanzasn para que, personalmente o mediante delegación, a nombren y en representación de la República del Ecuador,n suscriba el Adendum N0 2, para la ampliación del periodon de disposición del crédito concedido por el Consorcion de Bancos Comerciales liderados por el Deutsche Bank, para cofinanciarn el proyecto Primera Fase de la II Etapa del Sistema de Trolebusesn para la ciudad de Quito, hasta el 31 de marzo del 2001.

nn

Art. 2. – Los términos y condiciones financieras den este préstamo, permanecen inalterables, salvo la modificaciónn de la Estipulación 3.1 del Contrato de Crédito,n por la que se extiende el plazo de disponibilidad del créditon y, se reduce a diez días el tiempo para solicitar futurasn prórrogas del plazo de disponibilidad; y, el establecimienton de los pagos de una comisión por parte del Acreditadon al Agente por US $ 5.000, por concepto de compensaciónn por gastos de tramitación y formalización del Adendumn N0 2 y, de una prima de seguro pagadero a la Compañían Española de Seguros de Crédito a la Exportación,n CESCE, por US $ 633,oo, valores que serán cubiertos porn el I. Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, en su condiciónn de Unidad Ejecutora del Proyecto.

nn

Art. 3. – De la ejecución del presente decreto, quen entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 10 den mayo del 2001.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico: f.) Marcelo Santos Vera, Secretario Generaln de la Administración Pública.

nn nn

N0 1494

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que la Fundación Salud y Desarrollo Andino SALUDESA,n creada mediante Acuerdo Ministerial N0 0262 de 11 de septiembren de 1997; el Consejo de Salud del Noroccidente de Pichincha, COSNOP,n creado mediante Acuerdo Ministerial N0 01744 – A de 21 de octubren de 1999; y, el Consejo Cantonal de Pedro Vicente Maldonado; hann invertido en el terreno, edificaciones y equipamiento del Hospitaln de Pedro Vicente Maldonado;

nn

Que la Fundación SALUDESA, además se ha comprometidon a financiar los gastos operativos del referido hospital;

nn

Que la Fundación SALUDESA, el COSNOP y el Municipion de Pedro Vicente Maldonado, en sesión realizada el 3 den abril de 2001, han resuelto crear la Corporación Comunitarian de Salud «Hospital Pedro Vicente Maldonado», como personan jurídica de derecho privado sin fines de lucro, reguladan por las disposiciones del Titulo XXIV del Libro 1, del Códigon Civil; y, que en sesión del 5 de abril del 2001, han aprobadon en segunda discusión los estatutos de dicha corporación;

nn

Que mediante comunicación de 13 de marzo de 2001, lan Fundación SALUDESA, debidamente autorizada por el COSNOPn y por el Municipio de Pedro Vicente Maldonado, solicitón al Presidente de la República, dentro del ámbiton de su competencia, aprobar el estatuto de la corporaciónn y concederle personalidad jurídica;

nn

Que es deber del Estado garantizar la salud de los ecuatorianos,n especialmente de los más necesitados; y,

nn

En ejercicio de la atribución que le confiere el Art.n 584 del Código Civil,

nn

Decreta:

nn

Art. 1. – Confiérese a la Corporación Comunitarian de Salud «Hospital Pedro Vicente Maldonado», personalidadn jurídica, y apruébase su existencia como personan jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, paran la prestación de servicios médicos y ejecuciónn de proyectos de salud en el Noroccidente de la provincia de Pichincha.

nn

Art. 2. – Apruébanse los Estatutos de la Corporaciónn Comunitaria de Salud «Hospital Pedro Vicente Maldonado»,n sin que sea necesaria la publicación de los mismos enn el Registro Oficial, por así disponerlo el Art. 136 deln Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo den la Función Ejecutiva.

nn

Art. 3. – El presente decreto entrará en vigencia an partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 10 de mayo del 2001.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico: f.) Marcelo Santos Vera, Secretario Generaln de la Administración Pública.

nn nn

Nro. 058n – 2001 – TP

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el Nro. 68 -n 91 – 6

nn

ANTECEDENTES: El Tribunal de Garantías Constitucionalesn conoció el caso Nro. 68 – 91 – 6 relativo a la demandan presentada por el doctor Luis Larrea Benalcazar, Superintendenten de Bancos subrogante y en calidad de Liquidador de la Cooperativan de Ahorro y Crédito «San Francisco de Asísn Ltda.», en contra del Jefe Regional Norte del IERAC. Estan demanda se fundamentó en el artículo 141 de lan Constitución de 1979, vigente para la fecha, que establecían la facultad del Tribunal de Garantías de conocer las quejasn presentadas por personas naturales o jurídicas por quebrantamienton de la Constitución y que afecte sus derechos; como tambiénn daba la facultad de que el Tribunal suspendiera las normas inconstitucionales,n entre las cuales estaban las resoluciones.

nn

La pretensión de la demanda era la de que se suspendan totalmente los efectos de la Resolución del 28 de diciembren de 1990, dictada por el Jefe Regional Norte del IERAC que arrogándosen competencias que no tenía, además de otros viciosn procedimentales, dispuso la afectación del predio «Pían Daniela» (trámite Nro. 2454) de propiedad de la Cooperativan «San Francisco de Asís», intervenida por lan Superintendencia de Bancos. (folios 59 y 60).

nn

El Tribunal de Garantías Constitucionales dicta sun Resolución Nro. 028 – 93 – CP el 10 de febrero de 1993,n en la cual suspende por inconstitucionalidad de fondo los efectosn de la impugnada resolución del IERAC, al mismo tiempon dispone el envío del caso para la decisión de lan Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (folion 83). Esta Sala, en sentencia de 22 de julio de 1993, declarón la nulidad de lo actuado a partir del 23 de diciembre de 1992,n por el Tribunal de Garantías Constitucionales, por considerarn que su integración se hallaba viciada debido a las reformasn constitucionales promulgadas el 23 de diciembre de 1992. y ordenón la reposición del proceso al estado en que estuvo cuandon se omitió la solemnidad que motivó la declaraciónn de nulidad.

nn

La Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco den Asís, a través de su representante legal, con fechan 2 de junio de 1997 (folios 93 y 94), solícita la emisiónn de un nuevo fallo en el caso, para lo cual, manifiesta debe tomarsen en cuenta que los fundamentos de la demanda se encuentran probadosn en el proceso.

nn

Considerando:

nn

Que, no se ha declarado el abandono de esta causa, conformen dispone el artículo 69 de la Ley del Control Constitucional,n por cuanto la misma estuvo en trámite a la fecha de lan promulgación de la referida Ley (2 de julio de ¡997),n por lo que, este Tribunal es competente. para continuar conociendon del presente trámite que versa sobre un tema de inconstitucionalidad,n de conformidad con el artículo 276 de la Ley Suprema;

nn

Que, cuando la Sala de lo Constitucional de la Corte Supreman declaró la nulidad de esta causa por vicios en la integraciónn del Tribunal de Garantías Constitucionales y ordenón la reposición del proceso, señaló que lan nulidad corría a partir del 23 de diciembre de 1992. Deln estudio del expediente se establece que para dicha fecha el cason sub júdice estuvo en estado de dictar resolución,n por lo que, al volver el trámite al Tribunal de Garantíasn Constitucionales, correspondía a éste emitir eln correspondiente fallo;

nn

Que, tomando en cuenta que el acto cuya inconstitucionalidadn demanda la Cooperativa San Francisco de Asís, que datan del año 1990, fue apelado por el Intendente Especial den Liquidación de esa Cooperativa sin que en el expedienten conste dato alguno sobre el resultado de tal recurso, para mejorn resolver, este Tribunal solicité al Director Ejecutivo.n del Instituto de Desarrollo Agrario se sirva informar respecton de la apelación a la resolución recaídan en el trámite de afectación Nro. 2454 – 90, solicitudn que no ha sido atendida;

nn

Que, en el trámite de afectación, la Cooperativan «San Francisco de Asís», probó ante eln Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización,n documentadamente, ser propietaria del lote de terreno materian del trámite de afectación, lo cual consta en foliosn 18, 19, 20, 21, 36, 37 y 38. en copias certificadas por el propion IERAC, así como la existencia de la Ordenanza que autorizan la «Urbanización Pía Daniela», sobren el predio en referencia, justificada ante el IERAC, medianten copias que consta en folios 39 a 44 de este proceso. asín como la certificación emitida por el Municipio de Quiton respecto a que el inmueble «Pía Daniela» sen halla dentro del área de estudios vigentes del Plan den Ordenamiento Urbano Plan Quito, documento constante en el proceson (folio 53). No obstante, estas pruebas fueron desestimadas enn la resolución del IERAC, materia de la presente acción;

nn

Que, consta a fojas 75 del proceso el informe remitido a esten Tribunal por el Secretario General del Concejo Municipal de Quiton con fecha 19 de septiembre de 1999, en que se comunica que lan propiedad, «Pía Daniela» de la Cooperativa «Sann Francisco de Asís», situada entre las coordenadasn 965 – 970 long. y 739 – 744 lat. IGM de la Parroquia de Pifo,n se encuentra en área de reserva urbana;

nn

Que, a la fecha de expedición de la resoluciónn que se analiza, correspondía al IERAC, la jurisdicciónn y competencia de los conflictos derivados sobre tierras ubicadasn en zonas rurales del país. Por su parte, el artículon 240 de la Ley de Régimen Municipal establecía yn establece que se considera parcelación agrícolan la que afecta a terrenos situados en zonas rurales destinadosn a bosques, cultivos o explotación agropecuaria, determinandon además ‘que esta clase de parcelaciones se sujetaránn a la Ley de Reforma Agraria y al plan de desarrollo físicon cantonal aprobado por el Concejo;

nn

Que, mediante Ordenanza Municipal Nro. 2446 publicada en eln Registro Oficial Nro. 304 de octubre de 1985, el Concejo Municipaln de Quito. entre otras disposiciones, definió las siguientesn áreas de su exclusiva jurisdicción y competencia:n urbana, de expansión urbana (Distrito Metropolitano),n de reserva urbana, de protección natural, definiéndosen a la vez, el área de reserva urbana como la constituidan por áreas cuya vocación básica están vinculada a la explotación agropecuaria y usos afines,n cuya preservación es necesaria precautelar a fin de mantenern un equilibrio entre zonas constituidas y desarrolladas y zonasn que sin pertenecer a las áreas de expansión urbanan podrán eventualmente incorporarse a zonas urbanizables,n en cuyo caso se requiere la constancia en los planes reguladoresn de ordenamiento distrital, siendo éste el caso del inmueblen de propiedad de la Cooperativa «San Francisco de Asís»;

nn

Que, a fojas 31, 32 y 33 del proceso consta copia de la Resoluciónn Nro. 90 – 331, de 12 de diciembre de 1990, por la cual el señorn Superintendente de Bancos resolvió ocupar los negocios,n propiedades y activos de la Cooperativa «San Francisco den Asís» y declarar su liquidación;

nn

Que, habiéndose encontrado el inmueble de propiedadn de la Cooperativa de Ahorro y Crédito «San Franciscon de Asís» en área de reserva urbana y, porn lo mismo, no constituyendo zona rural destinada a bosques, cultivosn o explotación agropecuaria, el mismo se encontraba fueran de la jurisdicción y competencia del IERAC;

nn

Que, el artículo 39, inciso segundo, de la Constituciónn Política vigente a la fecha de expedición de lan resolución del IERAC, materia del presente análisis,n disponía también que «todo órgano deln poder público es responsable y no puede ejercer otrasn atribuciones que las consignadas en esta Constituciónn y en las demás leyes», cuyo espíritu y contenidon consta en el artículo 119 de la actual Carta Política.n – Esta disposición ha sido contrariada por el Jefe Regionaln del IERAC, al resolver la afectación del predio «Pían Daniela» que se encontraba en una área de reservan urbana, atribuyéndose facultades que no las tenía,

nn

Que, en la resolución de afectación de la haciendan «Pía Daniela» el Jefe del IERAC, desconoción la Resolución Nro. 90 – 331 de la Superintendencia den Bancos, de ocupación de la Cooperativa, que constaba den autos en el trámite de afectación, cuando plantean que en parte alguna del escrito presentado por el Intendenten Especial de Liquidación de la Cooperativa «San Franciscon de Asís» «indica o da a conocer a esta Jefaturan que la Hacienda «Pía Daniela» se encuentra ocupadan por la Superintendencia de Bancos conforme así expresamenten lo demanda el artículo 129 de la Ley General de Bancos».n Desconocimiento que contraría el artículo 222 den la Constitución vigente y el artículo 114 de lan anterior Carta Política, que establece las facultadesn de vigilancia y control de la Superintendencia de Bancos y confirman la arrogación de funciones del ex – Jefe Regional deln IERAC Norte, hoy INDA;

nn

Que, corresponde al juez de la causa conocer el Derecho aplicablen al caso y determinar las normas jurídicas en las cualesn fundamenta su resolución, así lo establece el secularn principio iura novit curia; y, el artículo 273 de la Constituciónn vigente dispone que los jueces y tribunales tienen «la obligaciónn de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes,n aunque la parte interesada no las invoque expresamente»;n y.

nn

Por las consideraciones que anteceden, el Pleno del Tribunaln Constitucional,

nn

Resuelve:

nn

Declarar la inconstitucionalidad del acto administrativo expresadon en la Resolución dictada por el Jefe Regional del IERACn Norte, hoy INDA, el 28 de diciembre de 1990, en el trámiten de afectación Nro. 2454 relativo al predio «Pían Daniela», por lo tanto, se revocan sus efectos. – Notifíquesen y publíquese».

nn

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Presidente.

nn nn

Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada con seis votos a favor correspondientesn a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, Luis Mantilla,n Marco Morales, Hernán Rivadeneira y Hernán Salgadon y tres votos en contra, votos salvados de los doctores Guillermon Castro, Carlos Helou y René de la Torre Alcívar,n en sesión de veinte y ocho de marzo del dos mil uno. -n Lo certifico.

nn

f.) Dra. Elizabeth Ell Egas, Secretaría General (E).

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original. – Quito,n a 11 de mayo del 2001. – f.) El Secretario General.

nn

VOTO SALVADO DEL DOCTOR RENE DE LA TORRE ALCIVAR EN EL CASOn N0 68 – 91 – 6, RESUELTO EN SESION DEL PLENO DEL ORGANISMO ELn 28 DE ABRIL DEL 2001

nn

Con los antecedentes anotados en la resolución, salvon mi voto por las siguientes consideraciones:

nn

1.- En la demanda presentada por el Superintendente de Bancos,n subrogante el miércoles 27 de febrero de 1991, que constan a fojas 57, 58, 59 y 60, en la foja 59 textualmente se lee: «Conn los antecedentes expuestos y fundamentado en lo que dispone eln artículo 141 de la Constitución Polítican del Estado, solicitó al Tribunal de Garantías Constitucionalesn lo siguiente: a) Declare al IERAC incompetente para conocer den esta causa en vista de la documentación y justificaciónn presentada por la Cooperativa «San Francisco de Asís».n b) Que suspenda en forma total el efecto de la Resoluciónn de fecha 28 de diciembre de 1990, emitida por el Jefe Regionaln Norte del IERAC, Lcdo. Ruperto Borja Naranjo, mediante la cualn en forma arbitraria, ilegal y abrogándose competencian que no la tiene, ordena la afectación del predio denominadon «Pía Daniela», de propiedad de la Cooperativan «San Francisco de Asís».; c) Que se excite an la autoridad nominadora respectiva, a fin de que se proceda an sancionar al Lcdo. Ruperto Borja Naranjo, Jefe Regional Norten del IERAC, en forma ejemplificadora, de acuerdo con la ley. Porn lo que no hay la menor duda de la clara petición de lasn claras presunciones que hizo el demandante.

nn

2. – A fojas 68 y 68 vuelta consta la contestaciónn de la demanda por lo cual se colige que las normas jurídicas,n normas constitucionales que deben aplicarse son las que estabann vigentes el 29 de abril de 1991. Allí se traba la litis.

nn

3. – El numeral 1 del artículo 276 de la Constituciónn actualmente en vigencia establece que el Tribunal Constitucionaln puede «conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad,n de fondo o de forma, que se presente sobre leyes orgánicasn y ordinarias, decretos – leyes, decretos, ordenanzas: estatutos,n reglamentos y resoluciones, emitidos por órganos de lasn instituciones del Estado, y suspender total o parcialmente susn efectos: y en el numeral 2 del mismo artículo 276 se establecen que puede: conocer sobre la inconstitucionalidad de los actosn administrativos, de toda autoridad pública.

nn

La declaratoria de inconstitucionalidad conlleva la revocatorian del acto, sin perjuicio de que el órgano administrativon adopte las medidas necesarias para preservar el respeto a lasn normas constitucionales».

nn

4. – En la parte resolutiva se dice textualmente: «Declararn la inconstitucionalidad del acto administrativo expresado enn la resolución dictada por el Jefe Regional del IERAC Norte,n hoy INDA, el 28 de diciembre de 1990, en el trámite den afectación No. 2454 relativo al predio «Pían Daniela», por lo tanto, se revocan sus efectos».

nn

5. – Pero desde mi punto de vista esta resolución resultan injurídica porque no guarda concordancia con lo que eln actor solicitó en su demanda. Además consideron injurídica que se declare la inconstitucionalidad deln acto administrativo dictado el 28 de diciembre de 1990, cuandon el momento que se trabo la litis no estaba vigente la norma contenidan en el artículo 276 numeral 2, esto es la facultad deln Tribunal para declarar la inconstitucionalidad de actos administrativosn concretos.

nn

6. – Conforme el artículo 26 de la Ley de Control Constitucionaln que a la letra dice: «La resolución del Tribunaln que declare la inconstitucionalidad del acto administrativo,n una vez que se publique en el Registro Oficial, conlleva la extinciónn del mismo, en consecuencia no podrá ser invocado o aplicadon en el futuro. Dicha resolución no afectará lasn situaciones jurídicas firmes creadas, al amparo de dichon acto administrativo, antes de su revocatoria.». Si bienn es cierto que declarado la inconstitucionalidad de un acto administrativon ese acto se extingue, no es menos cierto que ese mismo artículon dispone que dicha resolución no afectará las situacionesn firmes creadas al amparo de dicho acto administrativo.

nn

f) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. – Es fiel copia del original. – Quito,n a 11 de mayo del 2001. – f.) El Secretario General.

nn

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES GUILLERMO CASTRO DAGER Y CARLOSn HELOU CEVALLOS

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el Nro. 68 – 91 – 6

nn

Con los antecedentes que constan en el voto de mayoría,n discrepamos por las siguientes consideraciones:

nn

Porque no consta de autos el resultado de la apelaciónn planteada por el Intendente Especial de Liquidación den la Cooperativa San Francisco de Asís;
n Porque el actor no determina si fue o no resuelta esa apelación:

nn

Porque sin el resultado de la apelación indicada, lan Sala no cuenta con los suficientes elementos de juicio para resolvern e informar:

nn

Porque al desconocerse el resultado de la apelaciónn no hay, no puede haber, la suficiente certeza para resolver on informar:

nn

Porque al resolver o informar sin esa constancia, el Tribunaln puede estar ignorando resoluciones ejecutoriadas pronunciadasn por el Tribunal de Apelaciones de Reforma Agraria Nro. 1 o porn el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y.

nn

Porque sin la constancia indicada, se puede afectar al debidon proceso y a la seguridad jurídica.

nn

f) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal.

nn

f.) Dr. Carlos Helou Cevallos, Vocal.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. – Es fiel copia del original. – Quito,n a 11 de mayo del 2001. – El Secretario General.

nn nn

Nro. 064n – 2001 – TP

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el Nro. 395 -n 2000 – RA

nn

ANTECEDENTES:

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El señor Arnaldo Patricio Salazar Martínez,n comparece ante el Juez de lo Civil y deduce demanda de amparon constitucional porque en 1991, fue designado Guardalmacénn encargado del Hospital del Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social de la ciudad de Riobamba y posteriormente. se le encargón la bodega de insumos y material de curaciones del mismo Hospital,n habiendo en el año de 1991 realizado el inventario den activos fijos con la comparecencia de los señores Carlosn Buitrón Espinoza. Delegado del Departamento de Inventariosn y Juan Tapia Arias, Delegado de la Regional Nro. 5.

nn

Que, en 1994 luego de haber sido removido de sus funciones,n se realizó el inventario de los bienes que se hallabann bajo su custodia, habiéndose establecido únicamenten el faltante de dos tijeras, las que, luego que se le dieron lasn características y numeración, fueron repuestasn por el compareciente.

nn

Que, el 5 de agosto de 1998 el señor Francisco Lópezn Jarrín procede a realizar un nuevo inventario sin la comparecencian del actor ni del otro Delegado de Inventarios Vinicio Vega Zurita,n estableciéndose, según él, varios faltantes,n sin haberse tomado en cuenta las actas de entregas recepcionesn realizadas anteriormente y únicamente por cuenta de ellos,n sin que el demandante siga siendo Guardalmacén, se len pretende involucrar el dicho faltante, cometiendo un acto ilegal,n improcedente y que atenta contra su buen nombre y prestigio personal.

nn

Que, en el mes de febrero del 2000, mediante comunicaciónn oficial se le da a conocer al actor que una vez efectuada lan verificación y actualización de los activos, fijosn por parte de la Unidad de Inventarios, se ha establecido un faltanten de once millones seiscientos diez mil sucres por lo que «estan dependencia realizará la contabilización del deliton a su cargo, de acuerdo a lo solicitado por el señor Buitrón».

nn

Que, el plazo para desvanecer o justificar el faltante esn de quince días calendario a partir de la fecha de notificación.

nn

Que, existen en el archivo de la Institución los documentosn que respaldan el egreso de dichos bienes, los mismos que fueronn retirados por quienes los requerían, siendo, por tanto,n ellos los responsables de su custodia una vez que salieron den la bodega.

nn

Que, el señor Carlos Buitrón Espinoza, encargadon de inventarios, mediante oficio Nro. 13460 – 551 – 99 de 9 den noviembre de 1999, en forma ilegal y arbitraria, ha dispueston el acto ilegitimo de que el faltante por el valor de once millonesn seiscientos diez mil 00/100 sucres, sean contabilizados a sun cargo, lo cual constituye una violación a las garantíasn y derechos constitucionales.

nn

El Juez Segundo de lo Civil con asiento en Riobamba en lan resolución emitida el 6 de abril del 2000, declara sinn lugar el recurso de amparo constitucional presentado por el señorn Arnaldo Patricio Salazar Martínez y deja sin efecto lan suspensión del plazo ordenado en la calificaciónn del recurso.

nn

El actor interpone recurso de apelación a la resoluciónn indicada y, el Juez, por su parte, lo concede.

nn

Considerando:

nn

Que, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeraln 3 del artículo 276 de la Constitución Polítican de la República, es competente para conocer y resolvern en este caso;

nn

Que, para que proceda la acción de amparo constitucionaln es necesario que concurran en forma simultánea los siguientesn elementos: a) Existencia de un acto u omisión ilegítimosn provenientes de autoridad pública; b) Que ese acto u omisiónn viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución,n tratado o convenio internacional vigente; y, c) Que de maneran inminente amenace con causar grave daño. – También,n se puede proponer acción de amparo constitucional en contran de los particulares cuando su conducta afecte grave y directamenten un interés comunitario, colectivo o derecho difuso;

nn

Que, en la especie, el acto impugnado es el contenido en eln Oficio No. 134 – 60 – 551 – 99 del 9 de noviembre de 1999, enn el que se ha dispuesto que el faltante de once millones seiscientosn diez mil 00/100 sucres sean contabilizados a cargo del señorn Arnaldo Patricio Salazar Martínez, de manera que corresponden establecer si el mismo da lugar a la acción de amparon constitucional;

nn

Que, sin embargo que el actor no determina cuales son lasn garantías constitucionales violadas, se indica que eln acto referido en el considerando anterior es emitido por autoridadn pública, es consecuencia de la actualización den inventarios en el que se ha procedido a la verificaciónn física de los activos fijos y se ha constatado que activosn no se encontraban verificados, efectuado con cruce de información,n previo chequeo de bodega facturas y elaboración de actasn en las que constan traspasos y faltantes, de manera que el acton administrativo es legítimo, no constituye inminente amenazan de causar grave daño y contiene el plazo de quince díasn calendario para que el señor Arnaldo Patricio Salazarn Martínez, al hacer uso de su derecho a la defensa, desvanezcan o justifique el faltante;

nn

Que, cuando se trata de auditorías para el controln de bienes y dineros públicos no es procedente la acciónn de amparo; y

nn

Por las consideraciones expuestas y en uso de sus facultades,

nn

Resuelve:

nn

1. Confirmar la resolución del Juez Segundo de lo Civiln de Chimborazo, en consecuencia se niega la acción de amparon constitucional por improcedente.

nn

2. Dejar a salvo los derechos del actor para proponer lasn acciones que estime convenientes.

nn

3. Devolver el expediente al juzgado de origen para los finesn pertinentes.

nn

4. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.n -Notifíquese».

nn

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Presidente.

nn

Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientesn a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Mantilla, Antonio Iglesias,n Hernán Salgado y René de la Torre Alcívar,n dos votos salvados de los doctores Carlos Helou y Hernánn Rivadeneira y sin contar con la presencia de los doctores Guillermon Castro y Luis Chacón – este último que se encuentran con licencia, en sesión de diez de abril del dos mil uno.n – Lo certifico.

nn

f) Dr. Fausto Garcés Pástor, Secretario General.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. – Es fiel copia del original. – Quito,n a 11 de mayo del 2001. – f) El Secretario General.

nn

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES CARLOS HELOU CEVALLOS Y HERNÁNn RIVADENEIRA JATIVA

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el Nro. 395 – 2000 – RA

nn

Con los antecedentes constantes en el voto de mayoría,n discrepamos por las siguientes consideraciones:

nn

Que, el accionante fue removido del cargo de auxiliar de almacénn y procedió a la entrega de los bienes a su cargo, conn fecha 14 de junio de 1994, conforme costa de las copias certificadasn del inventario de los activos incorporadas al proceso a fojasn 35 – 112, suscrito por el accionante, el Guardalmacénn y el Delegado de Inventarios R.5. A fojas 113 consta el documenton certificado relativo a la reposición del activo fijo quen fue declarado faltante. No se observan más novedades enn dichos documentos, por lo que se concluye que hubo conformidadn de las partes en la entrega – recepción de los bienesn a cargo del accionante, luego de la reposición del activon faltante;

nn

Que, con posterioridad a la salida del cargo del señorn Arnaldo Salazar, se han practicado dos inventarios en los quen no ha participado el interesado, situación que ha colocadon al accionante en indefensión;

nn

Que, a fojas 115 – 125 constan copias certificadas de losn egresos de bodega de varios activos, entregados por el accionanten a diversos departamentos del Hospital, que son precisamente losn que en los inventarios posteriores han sido declarados faltantes,n y respecto de los cuales se ha establecido su responsabilidadn de reposición, no obstante estar justificada la situaciónn de esos activos;

nn

Que, el acto por el cual se establece que el faltante quen asciende a once millones seiscientos diez mil sucres sea contabilizadon a cargo del accionante adolece de ilegitimidad;

nn

Que, se ha violado el derecho a la seguridad jurídican y a la legítima defensa previsto en los artículosn 23 numeral 26 y 24 numeral 10 de la Constitución Política,n respectivamente; y,

nn

Que, es evidente el daño grave que se ocasiona al accionanten al establecer a su cargo un faltante que no fue determinado enn su oportunidad y que, de todas maneras, se encuentra justificado;n tanto más que, en última instancia, redundarán en una carga económica para el accionante.

nn

Por lo expuesto, se debe:

nn

1. Conceder el amparo solicitado.

nn

2. Remitir el expediente al Juez de instancia para el cumplimienton de los fines de Ley. – Notifíquese».

nn

f) Dr. Carlos Helou Cevallos, Vocal.

nn

f) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. – Es fiel copia del original. – Quito,n a 11 de mayo del 2001. – f) El Secretario General.

nn nn

Nro. 065n – 2001 – TP

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el Nro. 457 -n 2000 – RA

nn

ANTECEDENTES:

nn

Los señores Eddy Laiño Vera, Gladis Noemín Ramírez Argüello, Eugenio Armando Piza Navarreten y otros, concurren ante el Juez Octavo de lo Civil y deducenn demanda de amparo constitucional en contra del Director Ejecutivon del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario INDA, porque losn comparecientes viven en una área poblada de dos hectáreasn dentro del centro poblado del recinto La Puntilla pertenecienten a la parroquia Pancho Negro, cantón La Troncal, provincian del Cañar, por un lapso de tres años, por compran al señor Alfonso Llivicura Peñaranda, unos conn títulos inscritos y otros manteniendo la posesiónn y que, en el «Juzgado a su cargo», se encuentran tramitandon los correspondientes juicios individuales de amparo de la posesión.

nn

Que, los representantes legales de la Cooperativa de Viviendan Corma Parral de Velasco Ibarra, en forma reiterada, les perturbann en su posesión tratando de desalojarles, sosteniendo quen son los propietarios con titulo inscrito, violando los derechosn constitucionales como son de propiedad, vivienda, posesión,n seguridad jurídica y debido proceso, garantizados porn el artículo 23, numerales 20, 21, 23, 26 y 27 de la Constituciónn Política de la República, y, es así comon el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario,n INDA, mediante resolución del 1 de ¡narro del 2000,n ordena el desalojo de Alfonso Llivicura Peñaranda y den los otros que comparecen con esta demanda y, luego, el Intendenten General de Policía de El Cañar, mediante oficio,n solicita al Comisario Nacional del cantón La Troncal cumplan con el desalojo, hecho que se inicia el 14 de abril del 2000.

nn

Que, la Ley de Desarrollo Agrario no le faculta al Directorn Ejecutivo ordenar desalojos en centros poblados, pues su competencian se dirige a terrenos baldíos.

nn

El Juez Octavo de lo Civil del Cantón Callar, con asienton en La Troncal, en la resolución de abril 25 del 2000,n deniega el amparo constitucional interpuesto por Eddy Oswaldon Laiño Vera, Gladis Noemí Ramírez Argüellon y otros, en contra del Director Ejecutivo del Instituto Nacionaln de Desarrollo Agrario, por improcedente; y, luego, ante la apelaciónn planteada, concede el recurso para ante el Tribunal Constitucional.

nn

Considerando:

nn

Que, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo dispueston por el numeral 3 del artículo 276 de la Constituciónn Política de la República, es competente para conocern y resolver en este caso;

nn

Que, para que proceda el recurso de amparo constitucionaln es necesario que en forma simultánea concurran los siguientesn elementos: a) Existencia de un acto u omisión ilegítimosn de autoridad pública; b) Que ese acto u omisiónn viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución,n convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que de maneran inminente amenace con causar grave daño. – También,n se puede proponer acción de amparo constitucional en contran de los particulares cuando su conducta afecte grave y directamenten un interés comunitario, colectivo o derecho difuso;

nn

Que, en la especie, el Director Ejecutivo del Instituto Nacionaln de Desarrollo Agrario, INDA, al haber expedido la orden de desalojon de Alfonso Llivicura Peñaranda y de los otros que comparecenn con la demanda, se encontraba respaldado por la Ley de Desarrollon Agrario que le concede atribuciones para tal proceder luego deln trámite de un expediente de invasión en que fueronn partes los representantes legales de la Cooperativa de Viviendan Coma del Parral de Velasco Ibarra y el señor Llivicuran y otros y que, indudablemente aseguraba un debido proceso. -n Es, en consecuencia, el acto legítimo, emanado de autoridadn pública;

nn

Que, ante la existencia de acto legítimo provenienten de autoridad pública como es el Director Ejecutivo deln Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, INDA, se hace innecesarion analizar los otros dos elementos que conforman la procedencian del recurso de amparo constitucional; y,

nn

Con las consideraciones expuestas y en uso de sus facultades,

nn

Resuelve:

nn

1. Confirmar, en todas sus partes, la resolución pronunciadan por el Juez Octavo de lo Civil del Cañar, con la que deniegan el recurso de amparo constitucional interpuesto por Eddy Oswaldon Laiño Vera y otros, por improcedente.

nn

2. Dejar a salvo los derechos de los accionantes para quen propongan las acciones que estimen pertinentes.

nn

3. Devolver el expediente al juzgado de origen para los finesn consiguientes. – Notifíquese».

nn

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Presidente.

nn

Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada con seis votos a favor correspondientesn