MES DE MAYO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes 16 de Mayo del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 78
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

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FUNCIONn EJECUTIVA
n
n DECRETO:
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n 360n
Trasládasen el feriado correspondiente al miércoles 24 de mayo deln año 2000, al día viernes 26 de los mismos mes yn año
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n RESOLUCIONn :
n
n CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA:
n
n CAE-SR-CT-0008n
Autorízasen la realización del evento «III Encuentro Feria Internacionaln de Artesanía y de la Pequeña Industria Ibarra 2000»,n a realizarse desde el 27 al 30 de abril del 2000, en las instalacionesn del Colegio Nacional de Señoritas Ibarra de la ciudadn de Ibarra
n
n FUNCIONn JUDICIAL
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n
n TERCERA SALA DE LO LARORAL Y SOCIAL:

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n Recursos de casación en los juicios laborales seguidosn por las siguientes personas:
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n 388-99 Hernán Oviedon González en contra de APRISE Cía. Ltda. y otron
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n 389-99 Harry Carvajal Gonzálezn en contra de las empresas Dicaoro y Dimachala S. A
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n 403-99 Clelia Chálezn Gordillo en contra de Blanca Flores Galindo
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n 409-99 Luis Néstorn Caisaguano Lema en contra de la M. I. Municipalidad de Guayaquiln
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n 410-99 Eladio Miguel Criollon Mite en contra de la I. Municipalidad de Guayaquil
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n 17-2000 Vicente Nicanor Conformen Zambrano en contra de SEAFMAN C. A
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n 37-2000 Pule Fidel Troya Cedeñon en contra de la fábrica de papel La Reforma C. A. y otrosn
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n 62-2000 Carmen Rebeca Villalobos Yupanqui enn contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarilladon de Guayaquil
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n 65-2000 Enrique Aurelio Valverden Figueroa en contra de la M. I. Municipalidad de Guayaquil
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n 82-2000 José Vicente Fernándezn Ruela en contra de Víctor Lertora Juez y otro
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n 99-2000 Enrique Amador Navarron Merchán en contra de Vicente Napoleón Cabrera Figueroan
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n PRIMERAn SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:
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146-99n Ing. Comercial Federico Iturralde Espinoza en contra deln IESS
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n 188-99 Bolívar Meron Delgado en contra de la Municipalidad de Guayaquil
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n 243-99 Ana Alvarez Lara en contra de la Municipalidadn de Guayaquil
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n 289-99 Paúl Daughertyn Cameron Feidler en contra de la compañía ABALTAn S. .A. C.
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n 404-99 Siegfried Detken Suárez en contran de la empresa Optikum Katz y otro
n
n 5-2000 Julio Rojas Saeterosn en contra de Manuel Cumbe
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n ORDENANZASn MUNICIPALES:
n
n Cantónn Balsas:
n De Servicio Civil y Carrera Administrativa Municipal
n
n Cantón Balsas: Quen reglamenta el funcionamiento de los locales y comercio que expendenn y comercialicen bebidas alcohólicas n

n nn

N° 360

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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

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En ejercicio de la facultad que le confieren el artículo 23 de la Ley de Regulación Económican y Control del Gasto Público,

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Decreta:

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ARTICULO PRIMERO. – Por esta ocasiónn se traslada el feriado correspondiente al miércoles 24n de mayo del año 2000, al día viernes 26 de losn mismos mes y año.

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ARTICULO SEGUNDO. – De la ejecuciónn de este decreto, que entrará en vigencia a partir de lan presente fecha, sin perjuicio de su promulgación en eln Registro Oficial, se encarga al Ministro de Trabajo y Recursosn Humanos.

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Dado en el Palacio Nacional, en Quito,n a 9 de mayo del 2000.

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f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidenten Constitucional de la República.

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f.) Martín Insua Chang, Ministron de Trabajo y Recursos Humanos.

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Es fiel copia del original. – Lo certifico:

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f ) Marcelo Santos Vera, Secretarion General de la Administración Pública.

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N° CAEn – SR – CT – 0008

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EL SUBGERENTE REGIONAL DE LA CORPORACIONn ADUANERA ECUATORIANA

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Considerando:

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Que, el Director Ejecutivo del Instituton Andino de Artes Populares, mediante oficio N° 145 – DE -n 2000 de abril 13 del 2000, solicita a esta Subgerencia Regionaln la autorización para que se declare Zona Primaria Aduaneran a las instalaciones del Colegio Nacional de Señoritasn Ibarra de la ciudad de Ibarra, local donde se realizarán del 27 al 30 de abril del 2000, el evento denominado «INn ENCUENTRO – FERIA INTERNACIONAL DE ARTESANIA Y DE LA PEQUEÑAn INDUSTRIA IBARRA 2000»,

nn

Que, es deber del Estado ecuatoriano,n incentivar y promover estas actividades, tendientes al aprovechamienton de la tecnología moderna e internacional para el mejoramienton productivo; y,

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En uso de las atribuciones que le otorgan el artículo 30 del Decreto Ejecutivo N° 258 de agoston 19/70, publicado en el R.O. N° 42 de agosto 20/70 y Art.n 113 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente,

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Resuelve:

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Art. 1°. – Autorizar la realizaciónn del evento «IN ENCUENTRO FERIA INTERNACIONAL DE ARTESANIAn Y DE LA PEQUEÑA INDUSTRIA IBARRA 2000», al amparon del Régimen Aduanero de Admisión Temporal paran Ferias Internacionales, a realizarse desde el 27 al 30 de abriln del 2000, en las instalaciones del Colegio Nacional de Señoritasn Ibarra de la ciudad de Ibarra.

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Art. 2°. – De conformidad con eln Art. 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, declarase Zona Primarian Aduanera, sujeta a la potestad aduanera, a las instalacionesn del Colegio Nacional de Señoritas Ibarra de la ciudadn de Ibarra mientras dure el evento ferial, de conformidad conn las condiciones previstas en el presente acuerdo.

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Art. 3°. – La mercancíasn a importarse con destino al recinto ferial, ingresaran al paísn bajo el Régimen de Admisión Temporal – Ferias Internacionales,n con suspensión del pago de derechos, debiendo por consiguienten constar detalladas en el manifiesto de carga, ser plenamenten identificables con la leyenda «IN ENCUENTRO FERIA INTERNACIONALn DE ARTESANIA Y DE LA PEQUEÑA INDUSTRIA IBARRA 2000».

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Art. 4°. – En forma previa al despachon de las mercancías y aceptación del régimenn por el Gerente Distrital, los importadores o expositores deberánn satisfacer la tasa de control prevista para la admisiónn temporal con reexportación en el mismo Estado, vigenten a la fecha de prestación del servicio aduanero, segúnn lo establecido en el respectivo acuerdo expedido para el efecton por la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

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Art. 5°. – Cuando las mercancíasn admitidas a la presente feria internacional, cuenten con el auspicion oficial de gobiernos extranjeros organismos internacionales,n siempre que dicho auspicio sea certificado por el Ministerion de Relaciones Exteriores no están sujetas al pago de lan tasa de control de conformidad con el Acuerdo Ministerial N°n 268, publicado en el R.O N° 221 de junio 28/89.

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Art. 6°. – La Gerencia Distritaln de Aduanas respectiva, supervisará, la realizaciónn de la feria, tendiente a comprobar y exigir el cumplimiento den las disposiciones legales previstas para el régimen.

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Art. 7°. – Durante la realizaciónn del evento ferial, podrán ser objeto de comercialización,n las mercancías originarias de Bolivia, Colombia, Perún Y Venezuela, previo el cumplimiento y observancia de los requisitosn y formalidades vigentes.

nn

Las mercancías procedentes den otros países podrán comercializarse y para su nacionalizaciónn se aplicará las tarifas del arancel de importaciónn vigente a la fecha de aceptación de la declaraciónn a consumo.

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Art. 8°. – Corresponde al Gerenten Distrital de Quito, conceder la admisión temporal de lasn mercancías con destino a la feria en mención, luegon de llegadas al país cuyo plazo de permanencia podrán ser de sesenta días (60), contados desde la aceptaciónn de la declaración, consecuentemente las Gerencias distritalesn de Entrada despacharan las mercancías mediante tránsiton interno, hasta la Gerencia Distrital de destino final la misman que autorizará el ingreso de las mercancías aln recinto ferial.

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Las importaciones que se faculten dentron del plazo autorizado en el inciso anterior deberán reexportarsen o nacionalizarse, previo el cumplimiento de las normas previstasn en la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento para estosn casos. Una vez canalizada la exposición en el recinton ferial, las mercancías que no han sido nacionalizadasn o reexportadas, deberán ser puestas a órdenes deln Gerente Distrital o permanecer en el recinto ferial bajo potestadn de la Aduana con las debidas seguridades. Fenecido el plazo concedido,n si las mercancías no han sido reexportadas o nacionalizadas,n serán declaradas en abandono, por parte del Gerente Distrital.

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Art. 9°. – Prohíbese al Gerenten Distrital aceptar la declaración aduanera a este régimen,n respecto de las mercancías que ingresen al paísn con posterioridad al 27 de abril del 2000. Su incumplimienton ocasionará responsabilidades administrativas de conformidadn con las normas pertinentes señaladas para el efecto porn la Ley Orgánica de Aduanas.

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Art. 10°.- Las importaciones conn destino al presente régimen presentarán la correspondienten garantía en las formas, por el plazo y monto, conformen lo previsto en los artículos Nos. 75 de la Ley Orgánican de Aduanas, 248, 249 y 250 de su reglamento, por el ciento veinten por ciento (120%) de los eventuales derechos e impuestos.

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Art. 11°. – De existir eventualesn pérdidas, daños o extravíos de la mercancía,n por incumplimiento de lo establecido en la presente resolución,n se fijará las responsabilidades administrativas civilesn y/o penales a que diere lugar en contra del Presidente de lan Feria «IN ENCUENTRO FERIA INTERNACIONAL DE ARTESANIA Y DEn LA PEQUEÑA INDUSTRIA IBARRA 2000».

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Art. 12°. – Las muestras pereciblesn y artículos de propaganda, tales como: afiches, impresosn y productos de degustación, ingresaran al paísn bajo el régimen de consumo, libre de tributos, siempren que sean muestras sin valor comercial y en cantidades no comerciales.

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Art. 13°. – En todo lo no contempladon en la presente resolución se procederá de conformidadn con la Ley Orgánica del Ramo.

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Art. 14°. – En caso de conflicto,n los representantes legales Y organizadores de la feria, se sujetaránn en lo administrativo a las decisiones del Subgerente Regionaln de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y para las controversiasn por las infracciones al régimen aduanero que se autoriza,n a las decisiones de los jueces competentes en esta materia.

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Art. 15°. – La presente resoluciónn entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial. – Quito, a 27 de abril del 2000.

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f.) Diego Pachel Sevilla, Subgerenten Regional de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. – Lon certifico.

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f) Alcides R. Parreño Cantos,n Jefe del Dpto. Administrativo de la Subgerencia Regional de lan Corporación Aduanera

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N° 388n – 99

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ACTOR: Hernán Oviedo González
n DEMANDADO: APRISE Cía. Ltda.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 16 de marzo del 2000; a lasn 11h00.

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VISTOS: Hernán Oviedo Gonzálezn interpone recurso de casación de la sentencia de segundan instancia dictada por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justician de Quito que confirma en todas sus partes el fallo de primern nivel emitido por el Juez Quinto del Trabajo de Pichincha quen declara con lugar parcialmente la demanda, en el juicio verbaln sumario de trabajo incoado por el recurrente contra APRISE C.n LTDA. y Patricio Villota Uvillus. Cumplido el trámiten previo establecido en la Ley de Casación, la causa sen encuentra en estado de dictar resolución, y para hacerlon se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocern y decidir el recurso en mención, en razón de lon prescrito por el Art. 200 de la Constitución Polítican de la República, publicada en el Registro Oficial No 1n del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación.n SEGUNDO.- El recurrente asegura que en la sentencia del Tribunaln de Apelación se violaron las disposiciones contenidasn en los Arts. 23 (numerales 3, 17, 26 y 27) y 35 (numerales 1.n 3 4, 6 y 14) de la Constitución Política de lan República. También estima que se violó eln Art. 590 del Código del Trabajo. En resumen dice el casacionistan que los señores ministros de la Sexta Sala de la Corten Superior de Justicia de Quito, al momento de dictar la sentencian recurrida dejaron de aplicar lo dispuesto en el Art. 590 deln Código del Trabajo y las contenidas en los Arts. 23 yn 35 de la Constitución Política del Estado, porquen en el proceso, según la afirmación de la parten actora no existe otra prueba que desvirtúe que el actorn no percibió cinco millones de sucres y que con el juramenton deferido se probó la cuantía de dicha remuneraciónn y en sentencia así debió disponerse y no como lon han hecho, causándole perjuicio. Termina expresando eln accionante, en su recurso de casación, que «En verdad,n dentro del proceso, sí consta la prueba de que he recibidon cinco millones de sucres mensuales, por ello se debe disponern que la liquidación se haga sobre ese valor y no otro,n puesto que tal como están las cosas, al no aceptar eln JURAMENTO DEFERIDO, rendido por mi, oportunamente, tal como lon dispone el Art. 590 del Código del Trabajó, enn la parte resolutiva se adopta la decisión contradictoria,n como estoy demostrando.». Revisado el proceso en forma minuciosan y hechas las confrontaciones que corresponden, la Sala estiman necesario formular las siguientes reflexiones: 1.- Esta resoluciónn se contrae únicamente a decidir si en el fallo de apelaciónn se infringieron los preceptos mencionados en el escrito de fs.n 15 – 16 de este expediente, al disponerse que los rubros quen se ordena pagar, se liquiden sobre la base remuneratoria mensualn de S/. 3’000.000,oo y no sobre la cantidad de S/. 5’000.000,.oon que asevera el demandante que fue su última remuneraciónn mensual; 2.- La parte relativa a la prueba de remuneraciónn percibida y tiempo de servicio que se contiene en el Art. 590n del Código del Trabajo, dice: «debiendo deferir eln juramento del trabajador cuantas veces este necesite probar eln tiempo de servicios la remuneración percibida, siempren que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz yn suficiente para comprobar tales particulares».». (Eln subrayado es de la Sala). Las expresiones subrayadas permitenn inferir sin dificultad que la validez de la prueba del juramenton deferido del trabajador, ya sea para demostrar el tiempo de serviciosn o la remuneración percibida, es de carácter supletorio,n esto es, que está condicionada a la inexistencia de otran prueba capaz y suficiente para acreditar los hechos de la referencia;n 3.- A petición del actor, consta incorporado al proceson (fs. 9 del cuaderno de primera instancia) el contrato de trabajon celebrado entre los litigantes, en cuya cláusula cuartan se lee: «El empleado recibirá un sueldo mensual den S/. 3’000.000,00 (tres millones) de sucres…». además,n con los cheques y comprobantes de egreso que obran de fs. 24,n 25, 26, 27, 29, 30, 31, que corresponden a enero, febrero, marzon y junio de 1997, la compañía demandada ha demostradon el pago de la suma de tres millones de sucres mensuales. En consecuencia,n debe entenderse que los documentos aquí descritos hann sido estimados por los juzgadores de instancia como prueba capazn y suficiente, calificación que esta Sala comparte, porn lo que la prueba del juramento deferido deviene sin sustento;n 4.- No se aprecia en el fallo materia de estas observaciones,n relación alguna con las normas constitucionales que sen invocan en el escrito que contiene el recurso ni , con una supuestan violación de ellas. Por las consideraciones anotadas,n esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Supreman de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA; EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima el recurso de casaciónn interpuesto por el actor. Liquide el Juez a – quo, sin intervenciónn de perito, los intereses que corresponden. Notifíquesen y devuélvase. Cúmplase con lo dispuesto en el Art.n 19 de la de Casación.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolásn Castro Patiño Y Jorge Ramírez Alvarez, Ministrosn Jueces.

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Certifico.
n f ) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
n Certifico que es fiel copia del original.
n Quito, a 14 de abril del 2000.
n f ) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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N° 389n – 99

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ACTOR: Harry Carvajal González.
n DEMANDADO: Ing. Bolívar Prieto Calderón.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, 8 de marzo del 2000; a las 10h00.

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VISTOS: En el juicio verbal sumarion de trabajo seguido por Harry Carvajal González en contran del Ing. Bolívar Prieto Calderón, por sus propiosn derechos y los que representa de las empresas Dicaoro y Dimachalan S.A. la parte actora inconforme con la sentencia expedida porn la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Machala quen revoca la dictada en primer nivel que declaró sin lugarn la demanda y en su defecto la acepta parcialmente, dentro den término interpone recurso de casación. Admitidon a trámite el recurso de casación, elevados losn autos a esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corten Suprema de Justicia, en virtud del sorteo de ley, encontrándosen la causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.-n Esta Sala es competente para conocer y decir el recurso en menciónn en virtud de lo previsto por el Art. 200 de la Constituciónn Política de la República, publicada en el Registron Oficial No 1 del 11 de agosto de 1998 y Art. 1 de la Ley de Casación.n SEGUNDO.- El recurrente censura y ataca la sentencia dictadan por el Tribunal de Alzada estimando que en ella se han infringidon las siguientes normas de derecho: numerales 1, 3, 4, 5, 6 primern inciso del Art. 35 de la Constitución, 188, 189, 4, 7n y 592 del Código del Trabajo, inciso tercero del Art.n 117, 119. 121, 211, 168 y 169 del Código de Procedimienton Civil; y, además, los precedentes jurisprudenciales quen invoca. Fundamenta su recurso en lo dispuesto en las causalesn 1ª, 3ª y 5ª, del Art. 3 de la Ley de especificandon respecto de la primera causal, como existentes, todas y cadan una de las hipótesis previstas en ella y agregando, igualmente,n que respecto de la 3ª causal, hay infracción «enn su totalidad» y en cuanto a la 5ª causal sólon en la parte que dice: » … cuando en la sentencia… on en su parte dispositivo se adoptan decisiones contradictorias….»,n su reclamo., básicamente se contrae a pedir que se len reconozca que ha existido despido intempestivo y, en consecuencia,n derecho al pago de las indemnizaciones que, por este concepto,n enuncia en su libelo de demanda. Refiere que la relaciónn laboral se inició el 1 de noviembre de 1994, como Jefen de Ventas mediante contrato de trabajo verbal y por tiempo indefinido,n con la empresa DICAORO, en determinada condición remunerativan compuesta de sueldo básico, bonificación por movilización,n comisiones por venta Y beneficios sociales, que le permitíann recibir un ingreso mensual de S/. 2’500.000. Que posteriormenten suscribe dos contratos de trabajo escritos con el mismo empleador:n a) El primero, con la empresa DIMACHALA S.A. suscrito el 2 den mayo de 1995, que contenía esencialmente las mismas condicionesn que al inicio de la relación laboral; y, b) El segundo,n que según dice «fue obligado a firmar» el 1n de noviembre de 1995, con distintas condiciones remunerativas:n un sueldo básico de S/. 85.000 y una concisiónn del 1% por venta de vehículos suzuki forsa, suprimiéndolen la bonificación por movilización, el 0,75% de comisionesn por venta de vehículos de todas las marcas y el 075% porn ventas total» de los ejecutivos, lo que trajo como consecuencian que su remuneración se redujera a S/. 1’300.000, conceptuandon que por estas circunstancias se produjo el despido intempestivo,n pues no hay prueba que demuestre que el primer contrato de trabajon escrito concluyó legítimamente; mientras en eln segundo contrato escrito se produjo una renuncia de sus derechos,n prohibida por la Constitución y la ley. Por estas mismasn razones estima que no debió haberse aceptado el acta den finiquito la que no fue hecha ante el Inspector del Trabajo,n no es pormenorizada, e implica renuncia de derechos y que, comon en el proceso constan dos actas de finiquito, hay duda sobren la veracidad de ella, por lo que debió aplicarse el principion de favor o pro operario. Sustenta que no se ha valorado suficientementen la prueba testimonial que obra a su favor, en abono de la existencian del despido intempestivo. TERCERO.- Confrontada la sentencian impugnada con el recurso de casación interpuesto y másn constancias procesales, la Sala formula las siguientes reflexiones:n 1.- El recurrente no ha elaborado el texto de su recurso de casaciónn con la suficiente técnica y necesaria claridad y precisión,n pues resulta inescrutable y hasta contradictorio que, por ejemplo,n se pudiesen haber producido respecto de la 1ª casual quen invoca, al arrasarlo tiempo, todas cada una de las hipótesisn allí previstas, en error que lo reproduce, cuando se refieren a la 3ª causal. El texto de la 5ª causal, tal comon está redactado, es engañoso; la causal, en su parten final, se circunscribe al caso de que en la parte dispositivon de la sentencia se adopten decisiones contradictorias o incompatiblesn Y no a lo que realmente enuncia el recurrente, 2.- El argumenton expuesto por el actor, tanto en su demanda como en el recurson de casación, de que la disminución en su remuneraciónn en las circunstancias que anota en el proceso, constituye despidon intempestivo’, no lo es: No sólo por el hecho de que eln propio actor aceptó tal disminución, cuando firmón el contrato, sino además, porque de las pruebas actuadasn no puede establecerse que en la suscripción de primeron y segundo contrato escrito de trabajo, hubo algún vicion del consentimiento que lo invalidara. Si el actor considerón una arbitrariedad la disminución en su remuneración,n debió acudir ante el inspector del Trabajo para solicitarn y obtener el visto bueno, para dar por terminado el contraton de trabajo, de manera que obteniéndolo, se configure eln despido intempestivo y su derecho al pago de indemnizaciones.n Esta opción no aparece en autos ejercitada por el actor,n 3.- Fortalece este criterio lo dispuesto en los Arts. 1588 yn 1610 del Código Civil, pues si el empleador y el trabajadorn no quieren continuar sujetos a la vinculación laboraln en la forma preestablecida, no hay razón alguna que impidan para que con posterioridad modifiquen la contratación,n estableciendo nuevos términos, modificándolos on reduciéndolos del anterior convenio, siempre que no contradigann las disposiciones de orden público, como son todas aquellasn que precaven los derechos de los trabajadores, devanando desden esta perspectiva como válido el contrato posterior den trabajo en que se estipula una remuneración inferior an la que estaba percibiendo el empleador; 4.- La prueba testimonialn se reduce a los testimonios de Claudio Idrobo Piedra (fs. 25n vlta. y 26) y Jorge Mendieta Jara (fs. 26 vlta. y 27, quienesn al responder a la pregunta «f» que le formula el actorn (fs. 22), revelan sin lugar a ninguna duda que su ingreso a lan empresa en que laboraba el actor se produjo con posterioridadn a la fecha en que éste entró a laborar en la misma,n por lo que sus testimonios son referenciales respecto de losn hechos que estaba obligado a probar el actor y sin el peso específicon suficiente para acreditarlo, tanto más que las preguntasn «g» y «h» son relativas a circunstanciasn inherentes a quienes declararon; 5. Por otra parte, obra en eln proceso (fs. 33) un acta de finiquito que formalmente cumplen con lo dispuesto en el Art. 592 del Código del Trabajo;n y, en ella, se establece que las partes litigantes de mutuo acuerdon dan por terminado el contrato de trabajo, con la circunstancian adicional de que a fs. 34 y 68 aparece una comunicaciónn de fecha 5 de febrero de 1996 en la que el actor señalan que a partir de esa fecha deja de prestar sus servicios paran la empresa, instrumentos que descartan el hecho del despido intempestivon ‘ advirtiéndose que por razones que no aparecen claramenten establecidas en los autos nunca se practicó el examenn grafológico que solicitó el actor en escrito den 25 de julio de 1996 (fs. 28) que ordenó la Jueza en providencian de julio 29 de 1996 y que, finalmente, la desistió eln actor, no obstante que con la misma hubiese podido probar sun afirmación de que su renuncia al trabajo fue forjada,n porque la suscribió al inicio de la relación laboral,n aunque posteriormente se le puso una fecha, según lo sostiene,n pero sin pruebas suficientes; y, 6.- La contradicciónn que señala el recurrente en la letra «h» den su recurso, no existe, si se hace una atenta lectura del considerandon sexto de la sentencia que se impugna, notándose en estan parte, un nuevo esfuerzo del recurrente para obtener a su favorn la declaratoria de que hubo despido intempestivo. Además,n la causal 5ª del Art. 3 de la Ley de Casación contienen varias hipótesis Y la planteada por el recurrente no sen da, pues no se observa que se hubieran adoptado en la parte dispositivon de la sentencia decisiones contradictorias o incompatibles. CUARTO.-n En consecuencia, no hay en la sentencia impugnada, infracciónn de las normas de derecho señaladas por el recurrente nin se ha logrado establecer la veracidad del recurso interpuesto,n por el análisis efectuado. Sobre la base de las consideracionesn expuestas esta Tercera Sala de lo Laboral y Social ADMINISTRANDOn JUSTICIA; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n desecha el recurso de casación interpuesto. El juez an – quo, sin la intervención de perito, proceda a liquidarn lo que corresponde. Notifíquese y publíquese.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolásn Castro Patiño Y Jorge Ramírez Alvarez, Ministrosn Jueces. Sala de lo Laboral y social

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Certifico.
n f ) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
n Certifico que es fiel copia del original.
n Quito, a 14 de abril del 2000.
n f ) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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N° 403-99

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ACTORA: Clelia Chávez.
n DEMANDADA: Blanca Flores Galindo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 8 de marzo del 2000; a lasn 10h00.

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VISTOS: En el juicio verbal sumarion de trabajo que sigue Clelia Chávez Gordillo en contran de Blanca Flores Galindo, la actora inconforme con la sentencian expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justician de Ibarra, que aceptando el recurso de apelación interpueston por la demanda, reforma el fallo dictado por el Juez Provincialn de Trabajo de Imbabura, interpone recurso de casación.n Admitido al trámite el recurso y elevados los autos an esta Tercera Sala de lo Laboral y Social’, en virtud del sorteon de ley, encontrándose la causa en estado de resolver,n para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competenten para conocer y decidir el recurso en mención, en razónn de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Polítican de la República, publicada en el Registro Oficial N°n 1 del 11 de agosto de 1998 y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación.n SEGUNDO.- La recurrente en su escrito de interposiciónn del recurso de casación que consta de fs. 8 a 9 vta. deln cuaderno de segundo nivel, sostiene que las normas de derechon infringidas en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzadan son: letra d) del Art. 49 de la Constitución; Arts. 4,n 5, 7 y 188 del Código del Trabajo; Art. 7 del Códigon Civil; y Art. 220 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentan su recurso en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de Casación.n En síntesis, sostiene que no fue ni operaria, ni aprendizn del taller artesanal de propiedad de la demandada. Fue vendedoran de mostrador en el almacén de propiedad de la misma, denominadon «El Palacio del Cuero». Afirma que hay transgresiónn del Art. 299 del Código del Trabajo y que se ha aplicadon retroactivamente la Ley Reformatoria a la Ley de Defensa deln Artesano, por lo que existe indebida aplicación de ésta,n por lo dispuesto en el Art. 7 del Código Civil. Asín mismo reitera que la actora no probó su afirmaciónn de que la demandada abandonó su lugar de trabajo y dicen que, por tanto, «se considera que es el patrón quienn dio por terminado el contrato de trabajo y por ende la relaciónn laboral, de manera unilateral». Invoca preceptos constitucionalesn y legales en forma vaga y genérica y solicita que se condenen a la demandada al pago de todos los rubros que ha puntualizadon en su demanda. TERCERO. Confrontado el escrito de interposiciónn del recurso de casación con la sentencia materia de impugnaciónn Y más recaudos procesales, la Sala hace las siguientesn puntualizaciones: 1.- La actora ha logrado demostrar que trabajón para Blanca Flores Galindo en el almacén de ésta,n denominando «El Palacio del Cuero», ubicado en la callen Diez de Agosto y Bolívar, en Cotacachi; provincia de Imbabura,n como vendedora – demostradora. Esta conclusión se obtienen entre otras. por las constancias procesales siguientes: 1.1.n Por la propia afirmación que hizo la demandada en la audiencian de conciliación (fs, 6 y 7) cuando al excepcionarse enn el acápite III, refiriéndose a la actora dice quen esta «frente a una denuncie que quedó en descubierton por sus propias compañeras sobre la disposiciónn arbitraria y fraudulenta de dineros producto de ventas de artículosn artesanales…», de la que se infiere por lógica,n la actividad que desempeñó la actora, 1.2.- Refuerzann este criterio las declaraciones testimoniales que a favor den la actora rindieron, Laura Conde Chávez, Marían Francisca Andrade, Laura Conde Flores y Mariana Conde Floresn (fs. 21 vta. a 24 vta.), especialmente, por las respuestas quen ellas dan a las preguntas 3 y 5 del interrogatorio que obra an fs. 13, siendo irrelevante, en este aspecto, los lazos de parentescon o vecindad que existen entre algunas de ellas, pues tal circunstancian no se da respecto de quien solicitó sus testimonios, sinn que logre configurarse ninguna de las circunstancias señaladasn en el Art. 220 de Código de Procedimiento Civil; 1.3.-n Así arrasarlo, confirma lo expresado, la confesiónn judicial que rindió la demandada, conforme al pliego den preguntas que le presentara la actora y sus respuestas (fs. 77n y 78). Así, deben tenerse muy en cuenta, las preguntasn signadas con los números 4 y 6 de sus correlativas respuestasn que en relación a la mortalidad de trabajo de la actora,n que en su orden, expresan lo siguiente: «realizaba de todon en mi almacén artesanal «El Palacio del Cuero»n (respuesta a la pregunta 4) y «yo le he pagado a la señoran en el cargo que ella tenía como empleada en el Tallern Artesanal» (respuesta a la pregunta 6); 2.- No existe prueban en el proceso que demuestre que la relación laboral entren los litigantes concluyó por despido intempestivo. Masn aún, al leerse el texto de la demanda, se observa quen en la letra b) consta descrito en detalle el hecho circunstancialn del despido intempestivo, alegado por la actora, Sin embargo,n si comparamos este texto con el de la pregunta 7 que la actoran formulara a sus testigos en el interrogatorio que obra a fs.n 78 resulta evidente que tal como se formuló esta preguntan devenía en imposible justificar procesalmente lo que aln respecto se había dicho en. la demanda. 3.- A su vez,n la demandada ha probado ser artesana calificada, por varias constanciasn procesales, pero particularmente por el mérito que prestan el instrumento que obra a fs. 60 de los autos; 4. No obstante,n la demandada, no logró justificar que la actora se hubiesen desempeñando en su almacén «El Palacio deln Cuero», como operaria o aprendiz, en los términosn en que estos conceptos están definidos por la Ley Reformatorian a la Ley de Defensa del Artesanado, a la Ley de Fomento Artesanaln y al Código del Trabajo, que aparece publicada en el Registron Oficial N° 940 de 7 de mayo de 1996. En realidad no se aprecian en el proceso esfuerzo alguno para así haberlo establecido;n al contrario, se alude precisar la verdadera ocupaciónn o prestación de servicios de la actora, como para situarlan en una especie de zona gris y nebulosa, en relación an las actividades que verdaderamente desempeñó; 5.-n Tiene razón la actora citando afirma en el recurso den casación que aún desde el punto de vista que decidión el Tribunal de Alzada en la ampliación de la sentencian que dictó (fs. 7 del cuaderno de segundo nivel) éste,n ilegalmente, le dio carácter retroactivo a la ley reformatorian aludida en el numeral anterior, existiendo, en este específicon sentido, transgresión de lo dispuesto en el Art. 7 deln Código Civil, aplicable al caso por lo señaladon en el Art. 6 del Código del Trabajo, puesto que la relaciónn de carácter Laboral se inició con anterioridadn a la expedición de esta reforma (16 de abril de 1993),n cuando aquella tenía una situación jurídican definida y lo que es más, derechos adquiridos. CUARTO.-n Descartada la hipótesis del despido intempestivo deben señalarse que la demandada en el acápite VIII den la audiencia de conciliación dijo: «esta diligencian tiene la finalidad de llegar a una conciliación, propongon a la contraparte, desista de esta demanda y en lo posterior cancelarían su liquidación de orden legal, o si es del caso en estan judicatura, conforme lo he practicado con otras, ex – trabajadorasn en dependencias correspondientes». Lo fundamental, paran los efectos de la decisión, estriba en establecer si lan disposición de la Ley Reformatoria a la Ley de Defensan del Artesano y otras qué invoca el Tribunal de Alzadan en la ampliación de la sentencia que dictó, esn la aplicable a este caso, La Sala, al respecto tiene el criterion de que la protección que da la Ley de Defensa del Artesanon es tan sólo. con relación a los operarios y aprendices,n pero no con respecto a otra clase de trabajadores que pudierann prestar sus servicios a los artesanos. Esta ley se circunscriben únicamente a la actividad del artesano propiamente dicha,n pero no a otra modalidad de trabajo que pudiera utilizar aquél,n como la de un chofer, de un doméstico, de un escribiente,n de un contador, de un mensajero o de una dependiente, que nadan tiene que ver con la actividad artesanal. QUINTO.- En virtudn de lo expuesto, debe quedar en claro que la actora en cuanto,n a su relación con la demandada, fue una trabajadora yn como tal gozaba del amparo del Código del Trabajo; porn ende ambas partes estaban sujetas a las obligaciones generalesn que les señala la Ley Laboral. Interpretar de otra maneran los hechos que constan en este proceso sería dar un alcancen distinto a la defensa del artesano y utilizar el estatuto protectivon de esta actividad en perjuicio irreparable de los auténticosn trabajadores, que no pueden ni deben convertirse en víctimasn de quienes distorsionan el espíritu del Legislador, comon lo han expresado entre otros el fallo dictado por la Segundan Sala de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de septiembre den 1975, que consta publicado en el «Compendio de setenta añosn de jurisprudencia de la Corte Suprema» del Dr. Galo Espinosa.n SEXTO.- Sobre la base de las consideraciones expuestas, estan Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y PORn AUTORIDAD DE LA LEY, acepta parcialmente el recurso de casaciónn interpuesto por la actora, confirmando el fallo dictado por eln Tribunal de Alzada, pero reformándolo únicamente,n por los alcances del recurso, en el sentido de que deben pagarsen a la actora, además, todos los rubros reclamados en lasn letras f) y g) de su demanda, con los intereses reclamados enn la letra ll) de la misma debatido el Juez a – quo liquidar losn valores que se mandan a pagar, sin la intervención den perito. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolásn Castro Patiño Y Jorge Ramírez Alvarez, Ministrosn Jueces. Sala de lo Laboral y social

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Certifico.
n f ) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
n Certifico que es fiel copia del original.
n Quito, a 14 de abril del 2000.
n f ) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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N° 409n – 99

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ACTOR: Luis Caisaguano.
n DEMANDADO: Municipio de Guayaquil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 28 de marzo del 2000; a lasn 10h00.

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VISTOS: En el juicio verbal sumarion de trabajo seguido por Luis Néstor Caisaguano Lema enn contra de la M.I. Municipalidad de Guayaquil, en las interpuestasn personas de sus representantes legales, Ing. León Febresn Cordero Ribadeneyra y Dr. Gerardo Wong Monroy, Alcalde y Procuradorn Síndico, respectivamente, la parte demandada inconformen con la sentencia expedida por la Primera Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Guayaquil, que reforma la dictada en primer nivel,n que declaró parcialmente con lugar la demanda, dentron de término interpone recurso de casación. Admitidon a ‘ trámite el recurso, elevados los autos a esta Terceran Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia,n en virtud del sorteo de ley y encontrándose la causa .enn estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Estan Sala es competente para conocer y decidir el recurso en menciónn en virtud de lo previsto por el Art. 200 de la Constituciónn Política de la República, publicada en el Registron Oficial N° 1 de 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Leyn de Casación. SEGUNDO.- La recurrente en su escrito den interposición del recurso de casación constanten de fs. 13 a 19 del cuaderno de segunda y última instancian afirma que las normas de derecho infringidas por el Tribunaln ad – quem al dictar la sentencia, materia de casaciónn son: Arts. 8, 17, 18 y 20 del Código del Trabajo, Arts.n 58 y 382 de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control, Art. 76 de la Ley de Régimen Municipal; Arts.n 21 y 22 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos,n y estos mismos artículos del reglamento general de lan mencionada ley. Fundamenta su recurso en las causales 1ªn y 3ª, pero no determina a que artículo de la Leyn de Casación se refiere, deduciéndose de su contexton que se trata del Art. 3 de la ley de la materia. En síntesis,n fundamenta su recurso en la apreciación de que de aceptarsen la existencia de la relación laboral entre actor Y demandado,n la sentencia recurrida inobservó normas expresas: unas,n relativas a la forma del contrato de trabajo, otras, a los requisitosn administrativos que deben cumplirse para contraer obligacionesn con cargo a los presupuestos municipales y por ende, a las consecuenciasn jurídicas que se derivaríais del incumplimienton de tales requisitos. TERCERO.- La accionada alega en su escriton que no existió relación laboral y que se ha infringidon el Art. 8 del Código del Trabajo. En el proceso aparece,n entre otros instrumentos, el carné de afiliaciónn al IESS a fs. 13 y 14 del cuaderno de primer nivel del que sen desprende que el accionante prestó sus servicios en eln Municipio de Guayaquil. En consecuencia, hubo relaciónn laboral, pues se cumplieron los requisitos puntualizados porn el Art. 8 del Código del Trabajo. La existencia de estan relación no depende del cumplimiento de ciertas formalidades,n en particular, si tomamos en cuenta lo dispuesto en el Art. 42n del Código del Trabajo, de manera que el Tribunal de Alzadan obró conforme a derecho al declarar que el actor era efectivamenten trabajador del Municipio de Guayaquil, a base del instrumenton que obra de fs. 13 y 14 por el cual consideró probadasn las circunstancias constitutivas de la relación laboral.n No ha habido pues, inobservancia de los Arts. 18, 19 21 de lan actual codificación del Código del Trabajo, puesn estos artículos tienen relación precisamente conn el contrato de trabajo. Si existe contrato de trabajo, no pueden haberse violado los artículos 59 y 382 de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control, por lo previston en el inciso final del vigente Art. 40 del Código deln Trabajo, y en definitiva porque las especificidades jurídicasn del contrato de trabajo, no cambian por la circunstancia de quen la empleadora sea una institución del sector público,n advirtiendo que los requisitos de orden administrativo que lan ley establece para poder contratar, son obligaciones a cargon del empleador , su incumplimiento no puede perjudicar al trabajador,n que como tal, está protegido por la legislaciónn laboral, por mandato de la Constitución y de la Ley, sinn que haya, por lo mismo, la inobservancia de la ley que en eln recurso alega. El Art. 9 del Código del Trabajo contienen el concepto de lo que se debe entender por trabajador, y la posiciónn del accionante es justamente esa, por lo que mal puede estimarsen por la recurrente que hay violación de los Art. 21 y 22n de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicosn y de las disposiciones correlativas de su reglamento. CUARTO.-n En la especie y del análisis efectuado se concluye quen en la sentencia expedida por el Tribunal ad – quem hay una acertadan y coherente aplicación de las normas legales pertinentesn contempladas tanto en el Código del Trabajo, como en eln Código de Procedimiento Civil y otras leyes. No existen aplicación indebida ni errónea interpretaciónn de normas procesales, ni aplicación indebida ni errónean interpretación de los preceptos jurídicos aplicablesn a la valoración de la prueba¡ Sobre la base de lasn consideraciones expuestas, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desechan el recurso interpuesto por falta de fundamento legal y confirman la sentencia del Tribunal de Alzada. El Juez a – quo liquiden los valores que se mandan a pagar, sin la intervenciónn de perito. Notifíquese y devuélvase. Publíquesen en el Registro Oficial, conforme lo ordena el Art. 19 de la Leyn de Casación.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolásn Castro Patiño y Jorge Ramírez Alvarez, Ministrosn Jueces.

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Certifico.- f) Dr. Hermes Sarango Aguirre,n Secretario Relator.
n Certifico que es fiel copia del original.
n Quito, a 14 de abril del 2000.
n f ) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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N° 410-99

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ACTOR: Eladio Criollo.
n DEMANDADO: Municipio de Guayaquil,

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 28 de marzo del 2000; las 10H00.

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VISTOS: En el juicio verbal sumarion de trabajo seguido por Eladio Miguel Criollo Mite en contra den la l Municipalidad de Guayaquil, en las interpuestas personasn de sus representantes legales, Ing. León Febres Corderon Rivadeneyra y Dr. Gerardo Wong Monroy, Alcalde y Procurador Síndico,n respectivamente, las partes inconformes con la sentencia expedidan por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil,n que confirma en todas sus partes la dictada en primer nivel,n que declaró parcialmente con lugar la demanda, dentron de término interponen recurso de casación. Admitidosn a trámite los recursos y elevados los autos a esta Terceran Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia,n en virtud del sorteo de ley y encontrándose la causa enn estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Estan Sala es competente para conocer y decidir los recursos en menciónn en virtud de lo previsto por el Art. 200 de la Constituciónn Política de la República, publicada en el Registron Oficial N° 1 de 11 de agosto de 1998 y Art. 1 de la Ley den Casación. SEGUNDO.- La demandada en su escrito de interposiciónn del recurso de casación constante de fs. 25 a 30 del cuadernon de segunda y última instancia afirma que las normas den derecho infringidas por el Tribunal ad – quem al dictar la sentencia,n materia de casación son: Arts. 8, 17, 18 y 20 del Códigon del Trabajo; Arts. 58 y 382 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control; Art. 76 de la Ley de Régimen Municipal;n Arts. 21 y 22 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos,n y estos mismos artículos del reglamento general de lan mencionada ley. Fundamenta su recurso en las causales 1ª,n y 3a, pero no determina a qué artículo de la Leyn de Casación se refiere, deduciéndose de su contexton que se trata del Art. 3 de la ley de la materia. En síntesis,n fundamento su recurso en la apreciación de que de aceptarsen la existencia de la relación laboral entre actor y demandado,n la sentencia recurrida inobservó normas expresas: unas,n relativas a la forma del contrato de trabajo, otras, a los requisitosn administrativos que deben cumplirse para contraer obligacionesn con cargo a los presupuestos municipales, por ende, a las consecuenciasn jurídicas que se derivarían del incumplimienton de tales requisitos. De otra parte, el actor, en su escrito den interposición del recurso de casación que coristan de fs. 21 a 24 vta., del cuaderno de la referencia, afirma quen las normas de derecho infringidas por el Tribunal de Alzada aln dictar la sentencia que censura, son: Arts. 31 literales a),n c) y d); 4, 5, 7, 569 primera parte del Código del Trabajo;n 211 y siguientes del Código del Trabajo. Fundamenta sun recurso en las causales 1ª, 2ª y 3ª del Art. 3n de la Ley de Casación, recalcando que el recurso de casaciónn se interpone respecto a la valoración de la prueba, yan que no se ha tomado en cuenta que el derecho del trabajo es unn derecho social, protector tutelar, en beneficio del trabajador.n TERCERO.- La accionada alega en su escrito que no existión relación laboral y que se ha infringido el Art. 8 deln Código del Trabajo. En el proceso aparecen, entre otrosn instrumentos, los roles de pago a fs. 97 a 99 del cuaderno den primer nivel, así como copia del carné de afiliaciónn al IESS a fs. 113 del cuaderno de primera instancia de la quen se desprende que el accionante prestó sus servicios enn el Municipio de Guayaquil, en calidad de jornalero del Departamenton de Aseo de Calles. En consecuencia, hubo relación laboral,n pues se cumplieron los requisitos puntualizados por el Art. 8n del Código del Trabajo. La existencia de esta relaciónn no depende del cumplimiento de ciertas formalidades, como asín permite deducirlo el contenido de lo dispuesto en el Art. 40n del Código del Trabajo de manera que el Tribunal de Alzadan obró conforme a derecho al declarar que el actor era efectivamenten trabajador del Municipio de Guayaquil, a base de los instrumentosn que obran de fs. 97 a 99. por los cuales consideró probadasn las circunstancias constitutivas de la relación laboral.n No ha habido pues, inobservancia de los Arts. 18, 19 y 21 den la actual codificación del Código del Trabajo,n pues estos artículos tienen relación precisamenten con el contrato de trabajo, Habiendo existido contrato de trabajo,n no pudo producirse violación de los Arts. 58 y 382 den la Ley, Orgánica de Administración Financiera yn Control, por lo previsto en el inciso final del vigente Art.n 22 de la Constitución Política de la República,n y en definitiva, porque las especificidades jurídicasn del contrato de trabajo, no cambian por la circunstancia de quen la empleadora sea una institución del sector público,n advirtiendo que los requisitos de orden administrativo que lan ley establece para poder contratar, son obligaciones a cargon del empleador y su incumplimiento no puede perjudicar al trabajador,n que como tal, está protegido por la legislaciónn laboral, por mandato de la Constitución de la ley, sinn que haya, por lo mismo, la inobservancia de la ley que en eln recurso se alega. El Art. 9 del Código del Trabajo contienen el concepto de lo que se debe entender por trabajador, y la posiciónn del accionante es justamente ésa, por lo que mal pueden estimarse por la recurrente que hay violación de los Arts.n 21 y 22 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicosn y de las disposiciones correlativas de su reglamento. CUARTO.-n De otro lado, examinado pormenorizadamente el escrito que contien