MES DE MAYO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 15 de Mayo del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 77
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCIONn LEGISLATIVA

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LEY:

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2000-16 Ley de Educación Superior

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FUNCIONn EJECUTIVA

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SERVICIOn DE RENTAS INTERNAS:RESOLUCION :

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0183 Establécense los avalúosn vehiculares para los modelos del año 2000 y añosn anteriores.

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

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TERCERAn SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

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360-99 José Benito Rosadon Empuño en contra de la Autoridad Portuaria de Guayaquil

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363-99 Felipe Galo Muñiz Muñizn en contra de Electrocables C. A. y otro

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368-99 Galo Xavier Villacís Ordóñezn en contra de Roemmers S.A. y otros

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370-99 Luz Elyira Basantes Jara en contra den Cementos Chimborazo C. A

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372-99n Sonia Catalinan Hidalgo Vásquez en contra del MIDUVI

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382-99 Javier Armando Baca Castro en contran de Ital Llantas Cía. Ltda. y otro

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384-99 Angel Corinto Molina Zambrano en contran de la Federación Deportiva de Manabí

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386-99 Francisco Moreta Alyarez en contra den la Fábrica de Hilados y Tejidos San Miguel C. A
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n AVISOSn JUDICIALES:
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n Muerten presunta del señor José Francisco Paredes Llangarin (1era. publicación)
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n Muerte presunta del señorn Omar Demecio Jácome Ayala (2da. publicación)
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n Juicion de expropiación n seguido porn la I. Municipalidad del cantón Guano en contra de Juann Abelardo Avalos y otro (3ra. publicación)
n
n Muerte presunta del señorn Otoniel Alfredo Solís Palacios (3ra. publicación)n
n
n Muerte presunta del señorn Sergio Telmo Hugo Matute (3ra. publicación)
n n

n nn

EL CONGRESO NACIONAL

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Considerando:

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Que la búsqueda de la verdad, la afirmaciónn de la identidad, el desarrollo cultural, el dominio del conocimienton científico y tecnológico son fines de la educaciónn superior, que se expresan a través de la investigación,n la docencia y la vinculación con la colectividad y constituyenn prioridades para el desarrollo del país;

nn

Que la educación superior como área estratégican del país requiere de una normatividad jurídican adecuada y flexible para formar recursos humanos altamente calificados;

nn

Que la Constitución Política vigente disponen que en lugar de la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicasn se expida una Ley de Educación Superior; y,

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En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,n expide la siguiente:

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LEY DE EDUCACION SUPERIOR

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CAPITULO I

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DE LA CONSTITUCION, FINES Y OBJETIVOS DEL SISTEMA NACIONALn DE EDUCACION SUPERIOR

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Art. 1. – Forman parte del Sistema Nacional de Educaciónn Superior ecuatoriano:

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a) Las universidades y escuelas politécnicas creadasn por ley y las que se crearen de conformidad con la Constituciónn Política y la presente ley. Estas podrán ser públicasn financiadas por el Estado, particulares cofinanciadas por eln Estado y particulares autofinanciadas, y,

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b) Los institutos superiores técnicos y tecnológicosn que hayan sido autorizados por el Ministerio de Educaciónn y Cultura y que sean incorporados al Sistema, así comon los que se crearen de conformidad con la presente ley.

nn

Las instituciones del Sistema Nacional de Educaciónn Superior ecuatoriano tienen como misión la búsquedan de la verdad, el desarrollo de las culturas universal y ancestraln ecuatoriana, de la ciencia y la tecnología, mediante lan docencia, la investigación y la vinculación conn la colectividad.

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Será su deber fundamental la actualización yn adecuación constantes de las actividades docentes e investigativas,n para responder con pertinencia a los requerimientos del desarrollon del país.

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Art. 2. – Las instituciones del Sistema Nacional de Educaciónn Superior ecuatoriano, esencialmente pluralistas, estánn abiertas a todas las corrientes y formas del pensamiento universaln expuestas de manera científica. Dirigen su actividad an la formación integral del ser humano para contribuir aln desarrollo del país y al logro de la justicia social,n al fortalecimiento de la identidad nacional en el contexto pluriculturaln del país, a la afirmación de la democracia, lan paz, los derechos humanos, la integración latinoamericanan y la defensa y protección del medio ambiente.

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Les corresponde producir propuestas y planteamientos paran buscar la solución de los problemas del país; propiciarn el diálogo entre las culturas nacionales y de éstasn con la cultura universal, la división y el fortalecimienton de sus valores en la sociedad ecuatoriana» la formaciónn profesional, técnica y científica y la contribuciónn para lograr una sociedad más justa, equitativa y solidaria,n en colaboración con los organismos del Estado y la sociedad.

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Los centros de educación superior son comunidades den autoridades, personal académico, estudiantes, empleadosn y trabajadores.

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Es incompatible con los principios de la educaciónn superior toda forma de violencia, intolerancia y discriminación.n Las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superiorn adoptarán políticas y mecanismos específicosn para, promover y garantizar una participación equitativan de las mujeres en todos sus niveles e instancias.

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Art. 3. – Las instituciones del Sistema Nacional de Educaciónn Superior ecuatoriano. en sus diferentes niveles, tienen los siguientesn objetivos y estrategias fundamentales:

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a) Formar, capacitar, especializar y actualizar a estudiantesn y profesionales en los niveles de pregrado y posgrado, en lasn diversas especialidades y modalidades;

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b) Preparar a profesionales y líderes con pensamienton crítico y conciencia social, de manera que contribuyenn eficazmente al mejoramiento de la producción intelectualn y de bienes y servicios, de acuerdo con las necesidades presentesn y futuras de la sociedad y la planificación del Estado,n privilegiando la diversidad en la oferta académica paran propiciar una oportuna inserción de los profesionalesn en el mercado ocupacional;

nn

e) Ofrecer una formación científica y humanístican del más alto nivel académico, respetuosa de losn derechos humanos, de la equidad de género y del medion ambiente, que permita a los estudiantes contribuir al desarrollon humano del país y a una plena realización profesionaln y personal,

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d) Propiciar que sus establecimientos sean centros de investigaciónn científica y tecnológica, para fomentar y ejecutarn programas de investigación en los campos de la ciencia,n la tecnología, las artes, las humanidades y los conocimientosn ancestrales;

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e) Desarrollar sus actividades de investigación científican en armonía con la legislación nacional de ciencian y tecnología y la Ley de Propiedad Intelectual;

nn

f) Realizar actividades de extensión orientadas a vincularn su trabajo académico con todos los sectores de la sociedad,n sirviéndola mediante programas de apoyo a la
n comunidad, a través de consultarías, asesorías,n investigaciones, estudios, capacitación u otros medios;

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g) Preservar y fortalecer la interculturalidad, la educaciónn bilingüe, la solidaridad y la paz; y,

nn

h) Sistematizar, fortalecer, desarrollar y divulgar la sabidurían ancestral, la medicina tradicional y alternativa y en generaln los conocimientos y prácticas consuetudinarias de lasn culturas vivas del Ecuador.

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Art. 4. – Las universidades y escuelas politécnicosn son personas jurídicas sin fines de lucro. El Estado reconocen Y garantiza su autonomía académica y de gestiónn y autogestión económica y administrativa.

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La Constitución Política de la Repúblican garantiza la autonomía de las universidades y escuelasn politécnicos, sin injerencia alguna, concebida como lan responsabilidad para asegurar la libertad en la producciónn de conocimientos y el derecho sin restricciones par ‘ a la búsquedan de la verdad, la formulación de propuestas para el desarrollon humano Y la capacidad para autorregularse, dentro de los lineamientosn de la Constitución Política de la República,n la presente ley, sus estatutos y reglamentos.

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Art. 5. – Los organismos e instituciones que forman parten del Sistema Nacional de Educación Superior se sujetaríann a los mecanismos de control constitucional y legalmente establecidosn y tienen la responsabilidad de residir cuentas a la sociedadn sobre el buen uso de su autonomía y, el cumplimiento den su misión, fines y objetivos. Los centros de educaciónn superior se someterán obligatoriamente al Sistema Nacionaln de Evaluación y Acreditación.

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Art. 6. – Los recintos de las universidades y escuelas politécnicosn son inviolables y no podrán ser allanados sino en losn casos y términos en que puede serlo el domicilio de unan persona. Deben servir, exclusivamente, para el cumplimiento den sus trascendentales misión, fines y objetivos definidosn en esta ley. La vigilancia y el mantenimiento del orden internon son de competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuandon se necesite el resguardo de la fuerza pública, la máximan autoridad ejecutiva universitaria o politécnico solicitarán la asistencia pertinente, de lo cual informará en su momenton al órgano colegiado superior.

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Quienes violaron dichos recintos serán enjuiciadosn de conformidad con la ley.

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Art. 7. – El ejecutivo y sus órganos, autoridades yn funcionarios no podrán clausurar ni reorganizar las universidadesn escuelas politécnicos total o parcialmente, ni privarlasn o disminuir sus rentas y asignaciones presupuestarias ni retardarn su entrega; no podrán, en general, adoptar medida algunan que impida o menoscabe de cualquier forma su normal funcionamienton y capacidad de autogestión.

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Art. 8. – La educación en las universidades, escuelasn Politécnicos e institutos superiores técnicos yn tecnológicos públicos será laica y financiadan por el Estado, al tenor de lo que dispone la Constituciónn Política de la República del Ecuador.

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CAPITULO II

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DE LA ASAMBLEA DE LA UNIVERSIDAD ECUATORIANA

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Art. 9. – La Asamblea de la Universidad Ecuatoriana es unn organismo representativo y consultivo que sugiere al CONESUPn políticas y lineamientos para las universidades y escuelasn politécnicos. Tendrá potestad resolutiva en aquellosn asuntos que CONESUP le someta a su decisión. Con finesn informativos conocerá de los resultados de la gestiónn anual del Consejo. Estará integrado por los siguientesn miembros:

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a) Todos los rectores de las universidades Y escuelas politécnicosn públicas Y particulares creadas legalmente;

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b) Doce representantes de los docentes: ocho por las universidadesn públicas, dos por las escuelas politécnicos públicas,n uno por las universidades y escuelas politécnicas particularesn y el Presidente de la Federación Nacional de Profesoresn Universitarios y Politécnicos del Ecuador, FENAPUPE.

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En la representación de los docentes se deberán evitar que una institución tenga más de uno y sen procurará que provengan de las diferentes regiones deln país,

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c) Ocho representantes de los estudiantes: los presidentesn de las federaciones nacionales de estudiantes de las universidadesn públicas, de las escuelas politécnicos públicasn y de las universidades y escuelas politécnicos particulares;n dos representantes por las universidades públicas, dosn por las escuelas politécnicos públicas y uno porn las universidades y escuelas politécnicos particulares,n este último deberá ser del sector cofinanciadon por el Estado o autofinanciado, que no represente al mismo sectorn al que pertenece el Presidente de la Federación Nacional,n y,

nn

d) Dos representantes de los empleados Y trabajadores, quen serán el Presidente de la Federación Nacional den Empleados y Trabajadores Universitarios y Politécnicosn del Ecuador, FENATUPE y el Secretario General de los Sindicatosn de Trabajadores Universitarios y Politécnicos del Ecuador,n FENASOUPE.

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Cuando se creare una universidad o escuela politécnicon pública, se incrementará el número de miembrosn de la Asamblea con un representante de los docentes de las universidadesn y escuelas politécnicos particulares; cuando la nuevan universidad o escuela politécnico fuere particular, conn un representante de los docentes de las universidades del sectorn público.

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Los representantes de los profesores, estudiantes y empleadosn y trabajadores serán elegidos por sus respectivos estamentosn mediante colegios electorales convocados por el CONESUP, al quen concurran los organismos representativos de cada uno de éstosn que hayan sido elegidos democráticamente para sus respectivosn períodos, lo que deberán certificarlo la respectivan universidad o escuela politécnico.

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El Presidente de la Asamblea será un rector de unan universidad o escuela politécnico pública y eln Vicepresidente el rector de una universidad o escuela politécnicon particular, elegidos por más de la mitad de sus miembros,n durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendon ser reelegidos por una sola vez.

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La Asamblea se reunirá de manera ordinaria semestralmenten y en forma extraordinaria cuando lo convoque su Presidente, eln CONESUP o lo decida más de la mitad de sus miembros. Sun sede será la universidad o escuela politécnicon de la cual es rector su Presidente, que quedará establecidan después de su elección.

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Art. 10. – Son atribuciones y deberes de la Asamblea de lan Universidad Ecuatoriana:

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a) Recomendar políticas generales de formaciónn profesional, de investigación, cultura, de gestiónn y de vinculación con la colectividad

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b) Emitir criterios sobre los procesos académicos,n de evaluación y acreditación,

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c) Evaluar los contenidos y la marcha del Sistema Nacionaln de Admisión y de Nivelación Estudiantil;

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d) Elegir al Presidente y Vicepresidente de la Asamblea.

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e) Pronunciarse sobre las consultas que le fueren planteadosn por el CONESUP; y,

nn

f) Conocer los informes acerca del estado de la educaciónn superior del país que elabore el CONESUP;

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g) Designar los delegados de las universidades y escuelasn politécnicas ante los organismos del Estado donde tengann representación, de conformidad con la Constituciónn y las leves de la República.

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CAPITULO III

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DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR

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Art. 11. – El Consejo Nacional de Educación Superiorn es una entidad autónoma de derecho público, conn personaría jurídica. Su sigla será CONESUPn y es el organismo planificador, regulador y coordinador del Sisteman Nacional de Educación Superior. Tendrá como domicilion la capital de la República.

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Sus resoluciones en el marco de esta ley serán de cumplimienton obligatorio.

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Art. 12. – El CONESUP estará integrado por nueve miembros:

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a) Dos rectores elegidos por las universidades públicas;

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b) Un rector elegido por las escuelas politécnicosn públicas;

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c) Un rector elegido por las universidades y escuelas politécnicasn particulares.

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d) Un rector elegido por los institutos superiores técnicosn y tecnológicos, quien deberá cumplir con los requisitosn establecidos para ser rector de una universidad o escuela politécnica;

nn

e ) Dos representantes por el sector público, que seránn el Ministro de Educación y Cultura y el máximon personero del organismo estatal de ciencia y tecnologían o sus delegados a alternos, que deberán ser o haber sidon profesores universitarios o politécnicos y cumplir lasn condiciones que esta ley establece para ser rector;

nn

f) Un representante por el sector privado, que deberán ser o haber sido profesor universitario o politécnicon o un profesional de alto prestigio académico, designadon por un colegio electoral integrado por los presidentes nacionalesn de las cámaras de la producción del paísn y las federaciones nacionales de colegios profesionales; y,

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g) Un presidente del Consejo, elegido de fuera de su senon por las dos terceras partes de los integrantes de este organismon que deberá ser, un ex rector universitario o politécnicon o un académico de prestigio.

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Para los casos señalados en los literales a), b), c),n d) y f), se elegirán también representantes alternos,n que deberán cumplir los arrasarlos requisitos establecidosn para sus titulares.

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Los representantes de las universidades y esencias politécnicosn particulares alternarán periódicamente entre lasn cofinanciadas por el Estado y las autofinanciadas los de losn institutos superiores técnicos y tecnológicos entren los fiscales y particulares,

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Los miembros del CONESUP durarán cinco (5) añosn en sus funciones y podrán ser reelegidos por una solan vez, con excepción del Ministro de Educación yn el representante del organismo estatal de ciencia y tecnologían y de sus delegados o alternos, que son de libre designaciónn y remoción del Ejecutivo.

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La convocatoria a los colegios electorales y el proceso den designación de los miembros del CONESUP será responsabilidadn del Tribunal Supremo Electoral, organismo ante el cual tomaránn posesión los designados y el Presidente.

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Art. 13. – Son atribuciones y deberes del CONESUP:

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a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Polítican de la República, la presente ley, sus reglamentos y resoluciones,

nn

b) Definir las políticas de formación profesional,n investigación científica y tecnológica,n de vinculación con la colectividad y de colaboraciónn nacional e internacional;

nn

c) Aprobar, previo el cumplimiento del trámite y requisitosn previstos en la presente ley, los informes finales sobre la creaciónn de nuevas universidades y escuelas politécnicos Y comunicarlosn al Congreso Nacional para su consideración,

nn

d) Aprobar la creación, funcionamiento y supresiónn de institutos superiores técnicos y tecnológicos;

nn

e) Formular y reglamentar obligatoriamente el Sistema Nacionaln de Admisión y Nivelación Estudiantil,

nn

f) Aprobar la creación de extensiones y programas den posgrado, así como fijar los lineamientos generales paran las modalidades de educación semipresencial y a distancia,n que deberán acreditar condiciones y niveles de calidadn similares a los de la educación presencial;

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g) Intervenir y adoptar acciones tendientes a solucionar problemasn que amenacen el normal funcionamiento de los centros de educaciónn superior, conforme al reglamento que para el efecto dictarán el CONESUP, respetando la autonomía universitaria,

nn

h) Aprobar los estatutos de las universidades y escuelas politécnicos,n los de las federaciones y asociaciones nacionales de profesores,n estudiantes, empleados y trabajadores, y sus reformas y asignarn los recursos que les corresponde de acuerdo con la presente ley;

nn

i) Promover el incremento del patrimonio de las institucionesn de educación superior, aprobar los parámetros den distribución de las rentas asignadas en el Presupueston General del Estado o por leyes especiales; aprobar el presupueston anual del Consejo y sus modificaciones;

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j) Expedir y reformar los reglamentos que sean necesariosn para la gestión del Consejo;

nn

k) Informar anualmente a la sociedad ecuatoriana, al Congreson Nacional y al Presidente de la República sobre el estadon de la educación superior en el país,

nn

l) Resolver, previo informe jurídico, los asuntos referidosn a violaciones de la ley, estatutos o reglamentos, que le fuerenn remitidos por los centros de educación superior, imputadosn a órganos o autoridades institucionales;

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m) Aprobar los lineamientos del reglamento de carrera académican o escalafón del docente universitario y politécnicon en base a los cuales cada centro de educación superiorn elaborará su propio reglamento de acuerdo a sus disponibilidadesn presupuestarias;

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n) Coordinar con el Ministerio de Educación y Culturan y el organismo nacional de planificación, las políticasn específicas de la educación, así como losn vínculos y relaciones entre los distintos niveles y subsistemasn educativos del país;

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o) Reglamentar los convenios que celebren las universidadesn y escuelas politécnicos con otras instituciones,

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p) Promover y apoyar la investigación científican y tecnológica en los centros de educación superiorn así como la gestión para su desarrollo internon y para la transferencia de resultados a la sociedad,

nn

q) Normar el funcionamiento de los cursos de posgrado,

nn

r) Fijar las normas fundamentales para la homologaciónn de estudios, revalidación y equiparación e inscripciónn de títulos de acuerdo a las disposiciones establecidasn en las leyes nacionales y en los acuerdos internacionales ratificadosn por el Estado;

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s) Aprobar el presupuesto y sus reformas a propuesta del Presidente,

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t) Expedir el Reglamento Orgánico Funcional de la Secretarian Técnica Administrativa y sus reformas;

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u) Conformar las comisiones permanentes,

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v) Designar a sus delegados ante los organismos del Estadon donde tenga representación, de conformidad con la Constituciónn Política y las leyes de la República; y,

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w) Las demás establecidas en la ley y sus reglamentos,

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Art. 14.- El Consejo sesionará de manera ordinarian cada quince (15) días y extraordinariamente cuando fueren convocado por su Presidente, por iniciativa propia o a solicitudn de la mayoría de sus miembros. A estas sesiones podránn ser invitados los rectores de las universidades y escuelas politécnicosn cuando se trataren asuntos relacionados con las institucionesn que representan.

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Art. 15. – Son funciones del Presidente del CONESUP: presidirn las sesiones del Consejo, representarlo como su máximon personero en las relaciones nacionales e internacionales, ejercern la representación legal, judicial y extrajudicial deln organismo, cumplir y hacer cumplir sus resoluciones, dirigirn el trabajo de la Secretaría Técnica Administrativan y las demás que le sean asignadas por los reglamentosn y resoluciones del CONESUP,

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Durará cinco (5) años en sus funciones, quen las ejercerá a tiempo completo y podrá ser reelegidon por una sola vez. En caso de ausencia temporal será reemplazadon por el Presidente alterno, quien será elegido por mayorían simple de entre los miembros del Consejo, En ausencia definitiva,n el Presidente alterno convocará a elecciones en un plazon no mayor a treinta (30) días para designar al nuevo Presidente,n quien ejercerá estas funciones hasta completar el períodon para el que fue elegido el titular.

nn

Art. 16. – El CONESUP tendrá una Secretaria Técnican Administrativa, que será el órgano ejecutor den las resoluciones del Consejo y de apoyo técnico, medianten la producción de estudios, análisis e informaciónn sobre la educación superior. Su estructura, funcionesn y atribuciones constarán en el reglamento que serán aprobado por el Consejo.

nn

La Secretaría Técnica Administrativa estarán a cargo de un Director Ejecutivo designado por el CONESUP den la terna que formule el Presidente, El Director Ejecutivo preferentementen será un ex – Rector de una universidad o escuela politécnico,n elegido para cuatro (4) años, pudiendo ser reelegido.n La Secretaría contará con los directores de árean que establezca el CONESUP.

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CAPITULO IV’

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DE LA CREACION DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITECNICAS

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Art. 17. – Las universidades y escuelas politécnicosn serán creadas mediante ley expedida por el Congreso Nacional,n previo informe favorable y obligatorio del CONESUP, Se invalidarán su creación si se hubiere prescindido de este requisito.n Para la creación de una universidad o escuela politécnicon se deberán cumplir los siguientes requisitos:

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a) Presentar al CONESUP una propuesta técnico académica,n que deberá contener:

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1. – La estructura orgánica y funcional de la nuevan entidad,

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2. – La oferta académica de dos o más carrerasn presenciales, cuya justificación deberá considerarn las necesidades de desarrollo nacional o regional, la innovaciónn o diversificación de profesiones y las tendencias deln mercado ocupacional, basada en la información estadístican respectiva. Esta información deberá ir acompañadan de un detalle de las universidades, extensiones y carreras quen a la fecha del trámite existan en la ciudad y provincian en las que establecerá su domicilio el centro de educaciónn a crearse. Si la oferta es de dos o más carreras, unan de ellas deberá ser de carácter técnico;

nn

3. – Un plan estratégico de desarrollo institucionaln para el mediano y el largo plazos, que contemple la misión,n visión, objetivos, estrategias, líneas de acciónn Y resultados esperados,

nn

4. – La propuesta académica, con los respectivos diseñosn macro y micro curriculares, perfiles profesionales, e informaciónn documentada de la planta docente básica, dentro de lan cual debe haber un veinticinco por ciento (25%) o másn de docentes con dedicación a tiempo completo;

nn

5. – Estudio económico financiero, proyectado a cincon (5) años, considerando los recursos propios, asignaciones,n donaciones nacionales o extranjeras, derechos, tasas y arancelesn previstos. Deberá demostrarse que la nueva instituciónn contará con recursos financieros suficientes para su normaln funcionamiento;

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6. – Presupuesto de ingresos y gastos;

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7. – Descripción de las características de lan infraestructura física, inventario de laboratorios, centrosn de información, documentación y fondos bibliográficosn e infraestructura telemática: equipos informáticos,n red local para transmisión de datos y acceso a redes den información internacionales; y,

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8. – El currículum vitae de los profesores, debiéndosen garantizar que por lo menos el veinticinco por ciento (25%) den ellos dispongan de titulo académico de posgrado.

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b) Compromiso de los promotores, en el caso de las universidadesn privadas y cofinanciadas, por medio de escritura pública,n para la posterior transferencia en dominio de los bienes y recursosn sustentatorios del trámite a favor del centro de educaciónn superior a crearse, y,

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c) La solicitud de creación de una universidad o escuelan politécnico de régimen público o particularn cofinanciado por el Estado deberá incluir el aval deln organismo técnico de planificación y la certificaciónn del Ministerio de Finanzas Y Crédito Público paran la creación de la partida presupuestaria correspondiente,n sin menoscabo de los fondos de las demás universidadesn y escuelas politécnicos.

nn

Art. 18. – En el plazo máximo de ciento ochenta (180)n días, el CONESUP realizará el análisis técnicon de los requisitos establecidos en el artículo precedenten y emitirá el informe respectivo. Si sus conclusiones sonn favorables, lo remitirá al Congreso Nacional para quen considere la expedición de la ley de creación den la nueva universidad o esencia politécnico.

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Art. 19. – Una vez creada la nueva entidad, en el plazo den sesenta (60) días los patrocinadores transferiránn en dominio, mediante escritura pública, como patrimonion del nuevo centro de educación superior, todos los bienesn y recursos que sustentaron el trámite.

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Art. 20. – Para la creación o autorización den instituciones o programas académicos, se impulsaránn los proyectos a ejecutarse en la región amazónican y en Galápagos, lo mismo que en las zonas fronterizasn y donde radican pueblos que poseen culturas en peligro de extinciónn y que propendan el rescate, sistematización, desarrollon y difusión de la sabiduría ancestral de las culturasn vivas del Ecuador; asimismo, aquellos proyectos que, a travésn de la educación intercultural bilingüe, se orientenn al fortalecimiento y desarrollo científico, tecnológico,n económico y cultural de los pueblos indígenas.

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Para el impulso de la educación, la ciencia Y la cultura,n el Estado y sus instituciones garantizarán la creaciónn de universidades o escuelas politécnicos, preferentementen estatales, bajo un régimen especial acorde con la realidadn del sector en las provincias fronterizas y amazónicas.n coadyuvando de esta manera a fomentar el desarrollo e integraciónn de los pueblos.

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Asimismo, dará preferencia a la creación den universidades públicas en aquellas provincias donde non se hayan creado estas instituciones de educación superior.

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CAPITULO V

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DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES TECNICOS Y TECNOLOGICOS

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Art. 21. – Los institutos superiores técnicos y tecnológicosn son establecimientos que orienten su labor educativa a la formaciónn en conocimientos técnicos o al fortalecimiento sistemáticon de habilidades y destrezas. Podrán establecerse y sern admitidos al sistema, institutos superiores de igual naturaleza,n en carreras humanísticas, religiosas, pedagógicasn y otras especialidades de posbachillerato.

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Los institutos superiores técnicos y tecnológicosn públicos son establecimientos educativos que dependenn administrativa y financieramente del Ministerio de Educaciónn y Cultura, forman parte del Sistema Nacional de Educaciónn Superior, académicamente dependen del CONESUP.

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Los institutos superiores técnicos y tecnológicosn particulares son establecimientos educativos con personarían jurídica propia. Se garantiza su capacidad de autogestiónn administrativa y financiera dentro del marco de esta ley y sun reglamento, sin perjuicio de que los cofinanciados por el Estadon sigan recibiendo fondos públicos.

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Art. 22. – Los institutos superiores técnicos y tecnológicosn otorgarán los títulos de estos niveles en la raman correspondiente, de acuerdo a la normatividad que establezcan el CONESUP en el reglamento respectivo.

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Art. 23. – Los institutos superiores técnicos y tecnológicosn serán creados mediante resolución expedida porn el CONESUP, partiendo de un proyecto que será presentadon por el Ministerio de Educación y Cultura, en el caso den los públicos, y por sus promotores en el caso de los particulares.n El proyecto contemplará los siguientes requisitos:

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a) Investigación del mercado ocupacional y de la demandan social de las careras propuestas, que de preferencia deben sern nuevas;

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b) Estadística que justifique el número de bachilleresn aspirantes que asegure el establecimiento de las carreras y eln número de promociones de las mismas;

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c) Detalle de las instituciones similares existentes en eln lugar y provincia en la que establecerá su domicilio eln centro de educación superior a crearse, indicando lasn carreras que ofrecen;

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d) Planificación curricular de cada una de las carrerasn a ofrecer;

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e) Perfiles profesionales;

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f) Infraestructura física y académica propian y adecuadas;

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g) Personal docente con título universitario o politécnico.n En el caso de los institutos públicos, el Ministerio den Educación y Cultura debe acompañar la certificación,n la disponibilidad de partidas necesarias para su funcionamiento.n En el caso de los privados, el proyecto debe acompañarn los currículos correspondientes;

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h) Proyecto de estatuto en el que conste la estructura orgánicon funcional, para el caso de los institutos particulares; e,

nn

i) Presupuesto y fuentes de financiamiento que garanticenn su funcionamiento para al menos un quinquenio.

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Art. 24.- Los institutos superiores técnicos y tecnológicosn se regularán por esta ley, el reglamento que para esten efecto expida el CONESUP y sus estatutos

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Todos los institutos superiores técnicos y tecnológicosn públicos tendrán un estatuto general aprobado porn el CONESUP a propuesta del Ministerio de Educación Y Cultura.

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Los institutos superiores técnicos y tecnológicosn particulares formularán su proyecto de estatutos y lon someterán a la aprobación del CONESUP.

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Art. 25. – Los institutos superiores podrán celebrarn convenios con otros centros de educación superior nacionalesn o del exterior, de lo cual informarán al CONESUP.

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CAPITULO VI

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DEL GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA NACIONAL DEn EDUCACION SUPERIOR

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Art. 26. – El gobierno de las universidades escuelas politécnicosn emana de sus docentes, estudiantes, empleados y trabajadores,n en las proporciones establecidas en esta ley y con las característicasn definidas en sus propios estatutos.

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Art. 27. – Para su gobierno las universidades y escuelas politécnicosn definirán los órganos colegiados de caráctern académico administrativo, así como las unidadesn de apoyo. Su organización, integración, deberesn atribuciones constarán en sus respectivos estatutos yn reglamentos, en concordancia con su misión las disposicionesn establecidas en esta ley.

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Art. 28. – Las universidades y escuelas politécnicasn obligatoriamente tendrán como autoridad máximan a un órgano colegiado superior que estará integradon conforme lo determinen sus estatutos y esta ley.

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Art. 29. – Los órganos colegiados de los centros den educación superior que se conformaran de manera obligatorian serán la Comisión de Evaluación Internan y la Comisión de Vinculación con la Colectividad,n cuyos fines, organización, integración, atribucionesn , deberes deberán ser normados por el estatuto, de conformidadn con esta ley.

nn nn

N° 2000n – 16

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Art. 30. – Para ser Rector de una universidad o escuela politécnican se requiere ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos den ciudadanía, tener título profesional y títulon académico de cuarto nivel, tener experiencia en gestiónn educativa, haber realizado o publicado obras de relevancia enn su campo de especialidad y haber ejercido la docencia por lon menos diez (10) años, de los cuales cinco o másn en calidad de profesor principal.

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Art. 31. – El Rector es la primera autoridad ejecutiva den la universidad o escuela politécnica y su representanten legal; presidiré el órgano colegiado superior den manera obligatoria y aquellos órganos que señalen el estatuto respectivo desempeñará sus funcionesn a tiempo completo y durará en el ejercicio de su cargon cinco (5) años, pudiendo ser reelegido si su estatuton así lo determina.

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Art. 32. – El Rector cumplirá y hará cumplirn la presente ley, los reglamentos, las disposiciones generales,n las resoluciones del máximo órgano colegiado yn el estatuto de la institución. Será su obligaciónn presentar su informe anual a la sociedad y a la comunidad universitarian o politécnico.

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Art. 33. – El Vicerrector o vicerrectores deberán cumplirn los mismos requisitos que para ser Rector, durarán enn sus funciones cinco (5) años y en las universidades yn escuelas politécnicos públicas y particulares cofinanciadasn por el Estado podrán ser reelegidos si el estatuto asín lo determina;

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El estatuto de la institución contemplará lan sustitución o reemplazo del Rector y de los vicerrectores,n si los hubiere, en ausencia temporal o definitiva.

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Cuando la ausencia de Rector, Vicerrector y vicerrectoresn fuere definitiva simultánea, el máximo órganon colegiado convocará a elecciones generales para un nuevon período. Dicha convocatoria tendrá lugar dentron de los treinta (30) días siguientes a la fecha en quen se produjo el hecho.

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Los rectores vicerrectores de las universidades y escuelasn politécnicos que hubieran laborado a tiempo completo yn desempeñado en su integridad el periodo para el que fueronn elegidos mediante votación de la comunidad universitarian o politécnico, al concluirlo tendrán derecho an que sus instituciones les aseguran labores académicasn a tiempo completo;

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Art. 34. – La elección de Rector y del Vicerrectorn o vicerrectores se hará por votación universal,n directa, secreta y obligatoria de los profesores titulares conn más de un año en esta calidad de los estudiantesn con asistencia regalar a clases y que hayan aprobado el primern año o ciclos equivalentes y de los empleados y trabajadoresn titulares con más de un año en esta calidad. Lan votación de los estudiantes equivaldrá a un porcentajen entre el diez por ciento ( 10%) y el cincuenta por ciento (50%)n del total del personal académico con derecho a voto yn la de los empleados y trabajadores hasta el diez por ciento (10%).n Podrá, si así lo determina el estatuto, elegirsen representantes bajo el mismo sistema de elección. Su participaciónn será normada en el estatuto de cada institución;

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Las máximas autoridades de las unidades académicasn serán elegidas o designados de conformidad con lo quen establezcan sus leyes constitutivas o estatutos.

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Art. 35.- La participación de los estudiantes en losn organismos colegiados de gobierno será equivalente a unn porcentaje entre el diez por ciento (10%) y el diez por y eln cincuenta por ciento (50%) del total del personal académicon con derecho a voto, exceptuándose al Rector y Vicerrectorn o vicerrectores de esta contabilización; la de los empleadosn y trabajadores hasta el diez por ciento (10%), éstos non participarán en las decisiones de carácter académico.n Cualquier fracción será aproximada al númeron entero inmediato superior.

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Para todas las dignidades de representación estudiantiln al cogobierno los candidatos deberán ser de nacionalidadn ecuatoriana o haber estudiado el bachillerato en el Ecuador,n acreditar en el periodo inmediato anterior a la elecciónn un promedio de calificaciones equivalentes o superior a muy buena,n conforme a la regulación institucional; haber aprobadon los dos (2) primeros años lectivos o su equivalente, non haber reprobado el año regular o ciclo inmediato anteriorn o su equivalente en los sistemas académicos que se establecieronn y no haber sido sancionado por falta considerada grave.

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Toda elección de representantes estudiantiles anten los órganos colegiados se realizará por votaciónn universal, directa, secreta y obligatoria. Su renovaciónn se realizará con la periodicidad establecida en los estatutosn de la institución, de no hacerlo perderán su representación.

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Art. 36. – Para la instalación y funcionamiento den los órganos de gobierno será necesario que existan quórum, entendiéndose por éste la concurrencian de más de la mitad de sus integrantes. Las resolucionesn se tomarán por mayoría simple o especial, de conformidadn con lo que se dispone en esta ley y lo establezca el estatuton institucional.

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Art. 37. – Se establece el mecanismo de referendo en las universidadesn y escuelas politécnicos, para consultar asuntos trascendentalesn de la institución por convocatoria del Rector o del máximon órgano colegiado de la entidad, El correspondiente estatuton normará esta facultad.

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Art. 38. – El gobierno de los institutos superiores técnicosn y tecnológicos se ejecutará a través den los siguientes órganos y autoridades:

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a) La Junta General;

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b) El Consejo Directivo;

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c) El Rector;

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d) El Vicerrector o vicerrectores, y,

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e) Las demás autoridades que señale el estatuto.

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La integración, elección y atribuciones de lasn autoridades y órganos colegiados de gobierno constaránn en los estatutos de la institución, que deberánn ser aprobados por el CONESUP.

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Art. 39. – Para ser Rector o Vicerrector de un instituto superiorn técnico o tecnológica se requiere ser ecuatoriano,n estar en goce de los derechos de ciudadanía, tener títulon profesional universitario o politécnico, acreditar unn reconocido prestigio profesional y haber ejercido la docencian en una institución del sistema de educación superiorn por cinco (5) o más años.

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Será obligación del Rector presentar su informen anual a la sociedad y a la comunidad educativa.

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Art. 40. – Los miembros de todos los órganos de gobiernon de los centros de educación superior, serán personaln y pecuniariamente responsables por sus decisiones.

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Art. 41.- Los centros de educación superior garantizaránn la existencia de organizaciones gremiales en su seno, los cualesn tendrán sus propios estatutos aprobados por el máximon órgano colegiado de la institución y podránn ser cofinanciadas con recursos institucionales sujetos a losn controles establecidos legalmente, para programas académicosn o de capacitación.

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Sus directivas deberán renovarse de conformidad conn las normas estatutarias; caso contrario, el máximo órganon colegiado de la institución convocará a eleccionesn que garantizarán la renovación democrática.

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CAPITULO VII

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DEL REGIMEN ACADEMICO DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR

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Art. 42. – Son instituciones del Sistema Nacional de Educaciónn Superior:

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a) Las universidades y escuelas politécnicos, que sonn instituciones académicas que brindan formaciónn en áreas profesionales y disciplinas científicasn y tecnológicos; desarrollan investigación social,n científica y tecnológica de manera permanente yn mantienen programas de vinculación con la colectividad,n orientados al desarrollo social, económico, políticon y cultural del país; y,

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b) Los institutos superiores técnicos y tecnológicos,n que son centros de formación profesional para el niveln operativo, que se orientan a la investigación tecnológican y a la extensión para el desarrollo de la comunidad. Sun ámbito será el de las carreras técnicas,n tecnológicas, humanísticas y otras especialidadesn de posbachillerato.

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Art. 43. – Para ingresar al nivel de pregrado en el Sisteman Nacional de Educación Superior, habrá un Sisteman Nacional de Admisión y Nivelación al que se someteránn todos los estudiantes.

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Art. 44. – Los niveles de formación que imparten lasn instituciones del Sistema Nacional de Educación Superiorn son:

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a) Nivel técnico superior, destinado a la formaciónn y capacitación para labores de carácter operativo,n corresponden a este nivel los títulos profesionales den técnico o tecnólogo;

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b) Tercer nivel, destinado a la formación básican en una disciplina o a la capacitación para el ejercicion de una profesión. Corresponden a este nivel el grado den licenciado y los títulos profesionales universitariosn o politécnicos, que son equivalentes; y,

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c) Cuarto nivel o de posgrado, destinado a la especializaciónn científica o entrenamiento profesional avanzado. Correspondenn a este nivel los títulos intermedios de posgrado de especialistan y diploma superior y los grados de magíster y doctor.

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Las universidades y escuelas politécnicos no podránn otorgar títulos de diplomados o especialista, ni gradosn de magíster y doctor en el nivel de pregrado. Para accedern a la formación de posgrado se requiere tener títulon profesional de tercer nivel.

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El CONESUP en el Reglamento sobre el Régimen Académicon normará acerca de los títulos y grados académicos,n el tiempo de duración, intensidad horaria o númeron de créditos de cada opción y demás aspectosn relacionados con grados y títulos,

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Es responsabilidad de las instituciones que conforman el Sisteman Nacional de Educación Superior ecuatoriano proporcionarn los medios adecuados para que quienes egresen de cualesquieran de las carreras conozcan cuáles son los deberes y derechosn ciudadanos e integran en su formación valores de la pazn y de los derechos humanos. Asimismo, que acrediten suficiencian de conocimientos de un idioma extranjero, gestión empresarial,n expresión oral y escrita, manejo de herramientas informáticasn y realidad socioeconómica, cultural Y ecológican del país.

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Los títulos que confieran los centros de educaciónn superior serán emitidos en un idioma oficial del país.

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Art. 45. – Las instituciones del Sistema Nacional de Educaciónn Superior realizarán cursos de actualización dentron de sus programas de educación continua.

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Para la capacitación de los servidores públicos,n el Estado podrá utilizar los servicios académicosn de las instituciones del Sistema Nacional de Educaciónn Superior. De igual manera, las instituciones del sector públicon deberán invitar a las universidades y escuelas politécnicosn a los concursos que convoquen para la contratación den servicios y de consultorios, sin necesidad de que sean calificadasn como consultoras.

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Art. 46. – Es privativo de los centros de educaciónn superior otorgar títulos profesionales que correspondann a cada nivel. Sólo las universidades y escuelas politécnicosn están facultades para conferir grados académicos.

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El reconocimiento, la homologación, la revalidaciónn y la inscripción de títulos de nivel técnicon o tecnológica, serán realizados por el CONESUP.n Para los títulos profesionales y grados académicos,n lo harán las universidades y escuelas politécnicos.

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Todos los cursos académicos de carácter universitarion o politécnico destinados a conferir certificados, aunquen fueren. organizados por otras instituciones nacionales o extranjeras,n deberán ser auspiciados por una universidad o escuelan politécnico.

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La oferta y ejecución de Programas de educaciónn superior es atribución exclusiva de las institucionesn legalmente autorizadas. Se prohibe el funcionamiento de universidades,n escuelas politécnicos, institutos superiores técnicosn y tecnológicos e instituciones que impartan formaciónn superior, sean nacionales o extranjeras, sin sujetarse a losn procedimientos de creación o aprobación establecidosn en esta ley. Las instituciones que realicen formaciónn religiosa y que extiendan títulos de nivel superior deberánn sujetarse a las disposiciones de esta ley.

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El CONESUP publicará semestralmente; en los diariosn de mayor circulación nacional, la lista de universidades,n escuelas politécnicos e institutos técnicos y tecnológicosn superiores legalmente reconocidos y mantendrá permanentementen actualizada una base de datos con esta información enn su sitio página web, de libre acceso por internet u otron sistema similar.

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Art. 47. – En los centros de educación superior sen garantiza la libertad de cátedra, entendida como la facultadn de los docentes para exponer, con la orientación y herramientasn pedagógicas que estimaron más adecuadas, los contenidosn definidos en los programas de estudio de cada asignatura.

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Corresponde a las autoridades pertinentes vigilar su cumplimiento.

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Art. 48. – Se permitirá el funcionamiento de programasn académicos específicos de universidades extranjerasn en el país, siempre que medien convenios con una universidadn o escuela politécnico ecuatoriana legalmente establecida,n que los avale y posibilite. Estos convenios serán conocidosn y supervisados por el CONESUP.

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Art. 49. – Los estudiantes, egresados o titulados de los institutosn superiores técnicos o tecnológicos podránn solicitar el reconocimiento de las materias aprobadas y matricularsen en otras instituciones del Sistema Nacional de Educaciónn Superior, sujetándose al cumplimiento de los requisitosn académicos establecidos en la entidad elegida.

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CAPITULO VIII

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DEL PERSONAL ACADEMICO

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Art. 50. – El personal académico de las institucionesn del Sistema Nacional de Educación Superior están conformado por docentes, cuyo ejercicio de la cátedran podrá combinarse con la investigación, dirección,n gestión institucional y actividades de vinculaciónn con la colectividad.

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Los docentes que hayan intervenido en una investigaciónn tendrán derecho a participar, individual o colectivamente,n de los beneficios que obtenga el centro de educación superiorn de la explotación o cesión de derechos sobre lasn invenciones realizadas. Igual derecho tendrán si participann en consultorías u otros servicios externos remunerados.n Las modalidades y cuant&iacu