MES DE MARZO DEL 2004 n

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Martes, 16 de Marzo del 2004 – R. O. No. 293
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TRIBUNAL CONSTITUCION
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn EJECUTIVA nn

DECRETOS:

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1414 Ratifícase el Acuerdon entre el Gobierno del Ecuador y el Gobierno del Japónn para la ejecución del Proyecto de Desarrollo de Aguasn Subterráneas en la provincia del Azuay

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1447 Expídese el Reglamenton Sustitutivo al Reglamento del Contrato de Asociación previston en la Ley de Hidrocarburos..

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1452n Autorízasen el viaje al exterior del señor Vicepresidente Constitucionaln de la República, doctor Alfredo Palacio Gonzales..

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1454n Ratifícansen los «Instrumentos de Enmienda a la Constitución yn al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicacionesn (UIT)»..

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ACUERDO:

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MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:

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Convenion entre la República del Ecuador y la República den Chile para evitar la doble tributación y para prevenirn la evasión fiscal en relación al impuesto a lan renta y al patrimonio.

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RESOLUCIONES:

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SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS Y SEGUROS :

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Califícanse an varias personas para que puedan ejercer diferentes cargos den peritos avaluadores en las instituciones del sistema financiero:

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SBS-DN-2004-076n Ingeniero civiln Edgar Eddie Muro Bonilla.

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SBS-DN-2004-079n Ingeniero agrónomon Marcelo Ramiro Rodríguez Pintado

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SBS-DN-2004-080 Arquitecto Gabriel Eduardon Landívar Vélez

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SBS-DN-2004-081 Arquitecto Carlos Marcelo Villacísn de la Torre.

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA
n RESOLUCIONES:

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069-2003-HDn Confírmasen la decisión del Juez de instancia y niégase, eln recurso de babeas data planteado por Jorge Enrique Garcían Díaz

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612-2003-RA Confírmase la resoluciónn emitida por el Juez de instancia y concédese el amparon solicitado por Nelson Rubén Velalcázar Rocha..

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731-2003-RA Confírmase la resoluciónn adoptada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativon de Quito y niégase el amparo solicitado por el ingenieron Derxi Regardiz Mendoza.

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739-2003-RA Confírmase la resoluciónn dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativon de Guayaquil y niégase el amparo solicitado por el Sub-Prefecton de Tránsito Carlos Vicente Chérrez Ojeda.

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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Cantónn Rocafuerte: Quen crea el «Concejo Cantonal de Salud de Rocafuerte» enn la provincia de Manabí..

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Cantónn Rocafuerte: n Que crea y regula las atribuciones y funciones de la Comisiónn Permanente de la Mujer y la Familia

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Gobiernon Municipal del Cantón Jaramijó: De asuntos cívicos

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Cantónn Daule: Que promueven la participación social a través de la aprobación,n control y extinción de los comités y federacionesn barriales. n

n nn

No 1414

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Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, con fecha 2 de junio del 2003, se suscribió enn esta ciudad, mediante notas reversales, el Acuerdo entre el Gobiernon del Ecuador y el Gobierno del Japón para la ejecuciónn del Proyecto de Desarrollo de Aguas Subterráneas en lan Provincia del Azuay, por el cual el Gobierno japonés sen compromete, de conformidad con las leyes y reglamentos pertinentesn de ese país, a realizar una donación al Gobiernon ecuatoriano de seiscientos cincuenta y dos millones de yenesn japoneses (Y. 652’000.00), cantidad que será utilizadan única y exclusivamente para la adquisición de productosn y servicios del Ecuador o del Japón destinados a la ejecuciónn del mencionado proyecto;

nn

Que, la Asesoría Técnico Jurídica deln Ministerio de Relaciones Exteriores, con dictamen 370/2003-ATJ-DGT,n de 4 de septiembre del 2003, manifiesta que el referido instrumenton bilateral, en vista de que no recae en ninguno de los numeralesn del artículo 161 de la Constitución Polítican del Estado, no requiere aprobación o improbaciónn por parte del Honorable Congreso Nacional, por lo que directamenten puede ser ratificado por el Presidente Constitucional de la República,n de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículon 171, numeral 12 de la Carta Magna y en el artículo 11,n literal ch) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva vigentes;

nn

Que, luego de ‘examinar el mencionado acuerdo, lo consideran conveniente para los intereses del país; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 171, numeral 12 de la Constitución Política deln Estado y el artículo 11, literal ch) del Estatuto deln Régimen Jurídico Administrativo de la Funciónn Ejecutiva vigentes,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Ratifícase el Acuerdo entre el Gobiernon del Ecuador y el Gobierno del Japón para la ejecuciónn del Proyecto de Desarrollo de Aguas Subterráneas en lan Provincia del Azuay, suscrito en esta ciudad, mediante notasn revérsales, el 2 de junio del 2003.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese en el Registro Oficialn el citado instrumento internacional, cuyo texto lo declara Leyn de la República, comprometiendo para su observancia eln Honor Nacional.

nn

ARTICULO TERCERO.- El presente decreto entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial y den su ejecución encárgase al Ministro de Relacionesn Exteriores.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 26 de febrero deln 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 1447

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 906, publicado en. El Registron Oficial No. 188 de 16 de octubre del 2003, se expidión el Reglamento del Contrato de Asociación previsto en lan Ley de Hidrocarburos;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1014, publicado en el Registron Oficial No. 199 del 28 de octubre del 2003, se expidión las reformas al Reglamento del Contrato de Asociaciónn previsto en la Ley de Hidrocarburos;

nn

Que la Ley de Hidrocarburos establece en su artículon 2 que el Estado explorará y explotará los yacimientos,n celebrando entre otros, contratos de asociación; en sun artículo 3, señala que el transporte de hidrocarburosn por oleoductos, poliductos, gasoductos, su refinación,n industrialización, almacenamiento y comercialización,n cuando sean realizadas por PETROECUADOR podrá hacerlon celebrando contratos de asociación y en su artículon 25 ibídem señala que en todos los contratos sen exigirá un programa exploratorio;

nn

Que esta modalidad contractual permite la inversiónn de riesgo y productiva de capital privado, complementando lan actividad que realiza PETROECUADOR y su filial PETROPRODUCCION,n en las áreas y campos actualmente explotados por la empresan estatal, así como en áreas y campos nuevos o non en explotación;

nn

Que es de interés nacional incrementar las reservasn recuperables petroleras y optimizar la recuperación den las reservas probadas de petróleo con la mejor tecnologían disponible en el mercado en las áreas de propiedad deln Estado que se sometan a licitación;

nn

Que es obligación del Gobierno, iniciar cuanto antesn la exploración y explotación petrolera para asegurarn el bienestar de las futuras generaciones;

nn

Que es indispensable regular los contratos de asociaciónn contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley de Hidrocarburos;n y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 5 deln artículo 171 de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO SUSTITUTIVO AL REGLAMENTOn DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN PREVISTO EN LA LEY DE HIDROCARBUROS.

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CAPITULO I

nn

DE LA CONTRATACIÓN

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Artículo 1.- Contratos de asociación.- Son contratosn de asociación aquellos celebrados por el ‘Estado, porn intermedio de PETROECUADOR, mediante los cuales la empresa estatal,n contribuye con los derechos que tiene sobre el área objeton de la licitación, las facilidades de superficie, los estudiosn técnicos y, la asociada contrae el compromiso de realizarn por su cuenta y riesgo todas las inversiones, costos, gastos,n seguros, garantías, obligaciones laborales, impuestosn y más contribuciones, necesarias para la ejecuciónn del contrato, requeridas para la exploración y explotaciónn de hidrocar-buros para áreas que así lo requieran,n en los términos y condiciones señaladas en lasn Bases de Contratación.

nn

Para el caso de construcciones correspondientes a las actividadesn señaladas en el inciso segundo del artículo 3 den la Ley de Hidrocarburos, PETROECUADOR contribuirá conn sus derechos, de acuerdo a las condiciones que se establezcann en las Bases de Contratación respectivas y la asociadan contrae el compromiso de aportar los recursos o efectuar losn trabajos necesarios para la ejecución de las obras enn los términos de las mismas Bases de Contratación.

nn

Por medio de esta modalidad contractual, la asociada, porn su cuenta y riesgo, se obliga para con PETROECUADOR a operarn el área de contrato adjudicada y realizar las actividadesn e inversiones necesarias para la exploración de hidrocarburosn y la explotación de petróleo crudo, utilizandon tecnología compatible con las más modernas prácticasn petroleras internacionales.

nn

La operación que efectúe la asociada, serán supervisada por el Comité Ejecutivo que se estipula enn el artículo 11 de este reglamento.

nn

El contrato no otorga derechos reales a la asociada sobren las áreas ni sobre los yacimientos de hidrocarburos, den los que es propietario en su totalidad el Estado Ecuatoriano.

nn

Para todos los casos en que se aplique el contrato de asociación,n su terminación se efectuará con estricta sujeciónn a las disposiciones del artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos.

nn

Las características y condiciones del contrato seránn definidas en las bases de contratación.

nn

Artículo 2.- Partes contratantes.- Son el Estado Ecuatoriano,n por intermedio de PETROECUADOR; y sus filiales, y la asociadan legalmente establecida en el país, la que podrán ser empresa nacional o extranjera, estatal o privada, o los consorciosn ó asociaciones de empresas, formadas para el efecto.

nn

En caso de consocios o asociaciones, todas las empresas quen los conforman, integrarán la asociada y deberánn designar, entre éstas, a la empresa que actúe comon operadora de la asociada.

nn

La operadora ejecutará la operación de la correspondienten área de contrato y tanto ésta como la asociadan cumplirán con las obligaciones legales y contractualesn con las entidades y organismos del sector público detalladasn en el artículo 118 de la Constitución Polítican de la República y personas naturales o jurídicasn del sector privado.

nn

Todas las empresas que integran la asociada serán solidariamenten responsables de las obligaciones contractuales.

nn

Previa la suscripción del contrato, las empresas quen integran la asociada deberán haber cumplido con los trámitesn de domiciliación o constitución de conformidadn con las leyes del Ecuador.

nn

Articulo 3.- Adjudicación.- La adjudicaciónn de los contratos de asociación será de competencian del Comité Especial de Licitaciones (CEL), de conformidadn con el procedimiento dispuesto en el artículo 19 de lan Ley de Hidrocarburos.

nn

Artículo 4.- Área del contrato.- Para las actividadesn comprendidas en el artículo 2 de la Ley de Hidrocarburos,n el Comité Especial de Licitaciones (CEL) determinará,n previa recomendación de PETROECUADOR, las áreasn de contrato.

nn

Las delimitaciones serán certificadas por la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos, el Instituto Geográfico Militarn o el Instituto Oceanográfico de la Armada, segúnn la ubicación del área, y constará en eln correspondiente anexo del contrato.

nn

El área del contrato tendrá forma rectangularn con dos de Sus lados orientados en dirección Norte-Sur,n salvo cuando límites naturales o de otras áreasn reservadas o contratadas lo impidan.

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El área se configurará, de ser posible, sobren la base de lotes de 2.500 ó 5.000 hectáreas, den acuerdo al mapa catastral petrolero ecuatoriano con el reticuladon CEPHI.

nn

Artículo 5.- Modelo económico.- Para las actividadesn comprendidas en el artículo 2 de la Ley de Hidrocarburos,n PETROECUADOR y la asociada, una vez iniciada la producciónn de hidrocarburos, qué será medida en el Centron de Fiscalización y Entrega, ubicado en el lugar que acuerdenn las partes y aprobado por el Ministerio de Energía y Minas,n tendrán derecho a recibir en especie, su participaciónn en la producción del área del contrato,

nn

Estas participaciones también podrán ser recibidasn por PETROECUADOR y la asociada, en dinero; en forma mensual,n reconociéndose intereses por mora, de ser el caso, lon cual quedará convenido en el contrato. .

nn

En caso de que la asociada no entregue al Estado el volumenn de la curva base y las participaciones correspondientes, porn no haber realizado las actividades inherentes a la producciónn de la curva base y las inversiones de cumplimiento obligatorio,n la asociada se obliga a reconocer los valores correspondientesn más los intereses de mora durante el lapso que permanezcan esta situación, salvo que dicho incumplimiento se deban a fuerza mayor o casó fortuito debidamente legalizado.

nn

Antes de aplicar la distribución de la producciónn total del área del contrato, se pagarán las regalíasn previstas en el artículo 49 de la Ley de Hidrocarburos.n La explotación de crudos pesados de gravedad menor a 15n grados API no está sujeta al pago de regalías,n de acuerdo con el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos.

nn

La asociada pagará a PETROECUADOR, los valores proporcionalesn a la intensidad del uso de todos los servicios comunes, cuandon crea conveniente la utilización de los mismos, celebrandon un acuerdo que contendrá el tipo de servicios, plazos,n precios y forma de paga

nn

5.1. Escala de participación.- Del total de la producciónn fiscalizada del área del contrato después de regalíasn y de la curva base para los campos en producción, se dividirán entre las partes, en la proporción que se fije contractualmente,n de acuerdo con la participación ofrecida para el Estadon en la oferta adjudicada.

nn

Las licitaciones que se efectúen para celebrar contratosn de asociación, tendrán como uno de los criteriosn de selección la mejor oferta de participación deln Estado por encima de la curva base, si fuere el caso.

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5.2. Curva base de producción.- En las áreasn con campos en producción se aplicará este concepto:n Es la gráfica o línea que representan el pronósticon de producción de petróleo crudo, de acuerdo aln comportamiento de la producción de reservas probadas desarrolladas,n actualizadas a la fecha de la firma del contrato del área,n definidas de acuerdo al comportamiento de declinaciónn de los yacimientos que aportan producción en las áreasn actualmente en explotación, bajo las condiciones actuales,n la cual constará en el contrato como anexo.

nn

La curva base de producción esperada, será fijadan por el CEL en base al informe que entregará PETROECUADORn y formará parte de los documentos contractuales y se incorporarán como anexo del contralto.

nn

El costo unitario de operación, que reembolsarán el Estado a la asociada para la obtención de petróleon de la curva base, en el área de contrato, serán ofertado por las empresas y formará parte de los parámetrosn de evaluación de las ofertas.

nn

El volumen de petróleo comprendido en la curva basen será de propiedad del Estado Ecuatoriano.

nn

El volumen de petróleo que se obtenga por encima den la curva base como resultado de las actividades de inversiónn emprendidas, será la producción incremental.

nn

Los costos de operación de petróleo crudo correspondienten a la curva base, serán reembolsados por PETROECUADOR enn especie o en dinero a la asociada, en base a la oferta presentadan en el proceso licitatorio, durante el primer año de contrato,n y, éste se reajustará para los años siguientesn de vigencia del contrato, de acuerdo a la inflación promedion de cada año en los Estados Unidos de Norteamérican que publica el U.S. BUREAU OF LABOR STATISTICS del
n U.S. Departament of Labor.

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5.3. Distribución de la producción.- El totaln de la producción fiscalizada del área del contrato,n después de regalías, y de la curva base de sern el caso, se dividirá entre las partes, en la proporciónn que se fije contractualmente, en donde la participaciónn del Estado será la de la oferta adjudicada, que serán la que mejor convenga a sus intereses.

nn

5.4. Precio de referencia.- Será el precio promedion ponderado por volumen de ventas externas de hidrocarburos den calidad equivalente al del área del contrato adjudicado,n realizadas por PETROECUADOR en el mes para el cual se calculann los ingresos mensuales.

nn

PETROECUADOR determinará los precios de referencian para cada mes, tal como establece el artículo 71 de lan Ley de Hidrocarburos.

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En caso de que PETROECUADOR no realizare ventas externas,n el precio de referencia se establecerá en base a una canastan de crudos, acordada por las partes, cuyos precios seránn obtenidos de publicaciones especializadas de reconocido prestigio.

nn

5.5. Ajuste de calidad.- Las partes incluirán en eln contrato un factor de corrección «KM por ajuste porn calidad, entre el precio del petróleo crudo del árean del contrato y el precio de referencia, según la forman que se establezca en las bases de contratación.

nn

Artículo 6.- Ingresos de las partes.» Iniciadan la producción de hidrocarburos, por parte de la asociada,n que será medida y recibida por cada parte en el Centron de Fiscalización y Entrega, las partes tendránn derecho a su participación en la producción deln área del contrato, y sus ingresos serán los quen se establecen a continuación:

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6.1. Ingresos del Estado.- Los ingresos del Estado estaránn constituidos por:

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6.1.1. Las primas de entrada, derechos superficiarios, pagosn de compensación y aportes en obras de compensaciónn de acuerdo al Capítulo V, artículos 44. 45. 46,n 47, 48 y 53 de la Ley de Hidrocarburos, según correspondan a la fase en que se encuentre el área contratada.

nn

6.1.2. Las regaifas, calculadas sobre la producciónn total fiscalizada del área del contrato para tas áreasn no en producción o sobre la producción incrementaln a la curva base para las áreas que tengan campos en producción.

nn

6.1.3. Todo el volumen de petróleo crudo de la curvan base.

nn

6.1.4. La participación del Estado en el volumen den producción incremental del área ofertada por lan asociada en el proceso de licitación, calculado despuésn de las regalías.

nn

6.2. Ingresos de Ka asociada.- Los ingresos de la asociadan estarán constituidos por:

nn

6.2.1 Para áreas no en producción, el volumenn que resulta de restar a la producción total del área,n las regalías y el porcentaje ofrecido para el Estado despuésn de regalías.

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6.2.2 Para áreas en producción, el volumen quen resulta de restar a la producción incremental del área,n las regalías y el porcentaje ofrecido para el Estado despuésn de regalías.

nn

Con la participación recibida por la asociada, se retribuyen a ésta de todos los costos y gastos, entre los que sen encuentra el impuesto al valor agregado pagado en las adquisicionesn e importaciones de bienes y servicios realizadas durante la ejecuciónn del contrato, así como los demás tributos aplicablesn y las correspondientes obligaciones patronales.

nn

No se considerará ningún otro mecanismo de retribuciónn de los rubros mencionados, fuera de los establecidos por esten reglamento.

nn

Incremento de producción sobre la curva base.- Paran las áreas con campos en producción, la producciónn incremental es el resultado de la ejecución obligatorian del programa de actividades para exploración y explotaciónn garantizado en la oferta.

nn

El incumplimiento del programa de actividades serán causal de la aplicación de las cláusulas contractualesn de terminación de contrato y de la ejecución den garantías.

nn

Artículo 7.- Propiedad del crudo.- Hasta el Centron de Fiscalización y Entrega, la asociada será responsablen de la custodia del crudo que le pertenece al Estado. A partirn de ese punto, la propiedad del crudo producido corresponderán a cada una de las partes en los porcentajes establecidos y cadan una de las partes será responsable del transporte deln petróleo crudo que le corresponda.

nn

La contratista o asociada podrá transportar el crudon de su propiedad por el ducto que estime conveniente.

nn

Artículo 8.- Plazos y períodos.- Los plazosn y períodos de duración para los contratos de asociaciónn serán fijados en las respectivas bases de contrataciónn de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Hidrocarburos.

nn

Artículo 9.- Reversión de bienes.- Serán responsabilidad de la asociada la custodia, buen uso y mantenimienton de las instalaciones, maquinarias y equipos utilizados en lasn operaciones del contrato.

nn

Al término del contrato, se procederá de conformidadn con el artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos.

nn

Los bienes de los subcontratistas de la asociada no estánn sujetos a las disposiciones de éste artículo.

nn

Artículo 10.- Garantías y seguros.- Antes den la inscripción del contrato, la asociada entregarán a favor de PETROECUADOR, una garantía conforme lo establecen el artículo 27 de la Ley de Hidrocarburos.

nn

Esta garantía se reducirá parcialmente, al finaln de cada año fiscal, en proporción al cumplimienton anual de las actividades.

nn

Para el período de explotación, la asociadan entregará a favor de PETROECUADOR, una garantían conforme lo establece el artículo 28 de la Ley de Hidrocarburos.

nn

Además, si la asociada fuese una filial o subsidiaria,n deberá presentar antes de la inscripción del contrato,n la garantía solidaria de la matriz, para el fiel cumplimienton del contrato.

nn

Las garantías estarán sujetas a las leyes ecuatorianas;n y, el procedimiento de solución de las eventuales controversiasn respecto de su ejecución, se harán constar en eln texto de las mismas.

nn

10.1 Seguro de responsabilidad civil.- La asociada debe obtenern las pólizas de seguros de responsabilidad civil y porn daños personales o materiales causados a terceros, directan o indirectamente.–incluidos–funcionarios y empleados del Estado,n como resultado del cumplimiento de sus actividades y operacionesn en el área del contrato, así como para mantenern a la Empresa de Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR libren de cualquier reclamo o demanda que se pudiera presentar por dañosn o perjuicios que puedan ser ocasionados por la asociada o susn subcontratistas, durante la ejecución del contrato.

nn

Artículo 11.- Comité Ejecutivo.- Segúnn lo dispone el literal a) del artículo 15 de la Ley den Hidrocarburos, cada contrato de asociación tendrán un Comité Ejecutivo, integrado por dos representantesn de PETROECUADOR y dos de la asociada.

nn

El Comité Ejecutivo será responsable de la supervisiónn del cumplimiento del contrato.

nn

Las partes acordarán los términos del Manualn de Funcionamiento del Comité Ejecutivo, el que serán sometido a la aprobación del Ministerio de Energían y Minas.

nn

Artículo 12.- Personal.- La asociada emplearán en las operaciones necesarias para la ejecución del contrato,n al personal nacional calificado, de acuerdo con las disposicionesn legales vigentes y mediante la adecuada coordinación conn PETROECUADOR a fin de emplear al mayor número posiblen de su personal. La asociada pagará a PETROECUADOR losn valores y emolumentos del personal de dicha institución,n que sea empleado para las operaciones.

nn

CAPITULO II

nn

DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL

nn

Artículo 13.- Períodos.-

nn

13.1 Período de exploración.- El períodon de exploración durará lo dispuesto en el artículon 23 de la Ley de Hidrocarburos. Durante este período, lan asociada deberá ejecutar el programa mínimo exploratorio,n entendido como el conjunto de actividades e inversiones que sen compromete a realizar durante el periodo de exploración,n cuyas especificaciones técnicas, económicas y ambientalesn constarán en los respectivos contratos, y cuyo cumplimienton es obligatorio. La inversión correspondiente al programan mínimo exploratorio será criterio de valoraciónn y adjudicación.

nn

Dentro de este período y antes de cualquier prórroga,n la asociada deberá cumplir con la totalidad del programan mínimo exploratorio establecido en el contrato.

nn

Para cualquier prórroga, la asociada presentarán el programa exploratorio adicional y rendirá a favor den PETROECUADOR una nueva garantía por el 20% de las inversionesn que se comprometa a efectuar durante la prórroga, de acuerdon al artículo 27 de la Ley de Hidrocarburos.

nn

Durante este periodo, la asociada efectuará las actividadesn exploratorias adicionales y las evaluaciones técnicas-n económicas indispensables de los yacimientos descubiertos,n para determinar su rentabilidad y retener las áreas productivas.

nn

Para el caso de gas natural, se procederá conformen lo establecido por la Ley de Hidrocarburos.

nn

13.2 Período de explotación.- El períodon de explotación podrá durar hasta veinte años,n en el caso de petróleo crudo; y, hasta veinte y cincon años, en el caso de gas natural. Los plazos podránn ser prorrogables, de convenir a los intereses del Estado.

nn

El período de explotación se inicia con la aprobaciónn del Plan de Desarrollo presentado por la asociada, por lo menosn noventa días antes del vencimiento del plazo del períodon de exploración.

nn

El Ministerio de Energía y Minas aprobará on negará el Plan de Desarrollo dentro de un plazo no mayorn de 90 días desde su presentación, una vez verificadon el cumplimiento de las obligaciones comprometidas en los períodosn precedentes respectivos.

nn

Para cualquier prórroga se tomará en consideraciónn entre otras las siguientes causas, previa aprobación deln Ministerio de Energía y Minas y el Comité Especialn de Licitaciones (CEL):

nn

a) Cuando el área de explotación se encuentren alejada de la infraestructura petrolera existente, caso en eln cual podrá prorrogarse hasta por cinco años, conn la aprobación del Plan de Desarrollo por parte del Ministerion de Energía y Minas;

nn

b) Cuando la asociada proponga nuevas inversiones significativasn durante el período de explotación; y,

nn

c) Cuando por efectos de la exploración adicional sen descubran yacimientos comercialmente explotables.

nn

Para el caso de gas natural, se sujetará & lo establecidon por la Ley de Hidrocarburos.

nn

13.3 Plan de desarrolla- Es el conjunto de actividades e inversionesn que la asociada se compromete a realizar en el períodon de explotación, para desarrollar los yacimientos de hidrocarburosn comercialmente explotables descubiertos en el períodon de exploración bajo los parámetros técnicos,n económicos y ambientales establecidos en este reglamento.

nn

Las actividades e inversiones de los tres primeros añosn serán de cumplimiento obligatorio por parte de la asociada,n a no ser que por razones justificadas solicite modificar el Plann de Desarrollo, y esta modificación sea aprobada por eln Ministerio de Energía y Minas.

nn

La asociada está obligada a presentar un Plan de Desarrollon e inversiones para incrementar la producción de los camposn que actualmente están en producción.

nn

Las inversiones para el Plan de Desarrollo para incrementon de la producción son criterio de valoración y adjudicaciónn de la oferta.

nn

13.4 Comercialidad.- La asociada determinará en eln Plan o Planes de Desarrollo, los yacimientos descubiertos, quen a su juicio sean comercialmente explotables, los mismos que deberánn ser sometidos a la aprobación del Ministerio de Energían y Minas. La aprobación del Plan de Desarrollo darán inicio, sin otro requisito, al período de explotación.

nn

13.5 Formación, retención y reversiónn de áreas.- Las áreas se configurarán conn lotes de cinco mil hectáreas continuas, unidas por unon de sus lados o vértices, que incluyan los límitesn del yacimiento proyectado a la superficie.

nn

Para todo lo demás, se sujetará a lo dispueston en el artículo 20 de la Ley de Hidrocarburos.

nn

Artículo 14.- Explotación anticipada.- Si duranten el período de exploración previsto en el artículon anterior, la asociada determina la posibilidad de iniciar lan producción de yacimientos descubiertos, podrá solicitarn la correspondiente autorización al Ministerio de Energían y Minas para iniciar la explotación anticipada de esosn yacimientos. Para el efecto, deberá presentar el Plann de Desarrollo de Explotación Anticipada.

nn

La explotación anticipada de tales yacimientos, enn modo alguno, podrá significar la disminución on suspensión del cumplimiento total del Plan Exploratorion Mínimo, ni tampoco supondrá la terminaciónn del período de exploración para el árean del contrato, ni del inicio del período de explotación,n inclusive cuando tal explotación anticipada se produzcan en yacimientos comunes.

nn

Si durante el período de exploración, la asociadan descubriere yacimientos de hidrocarburos comercialmente explotables,n procederá a delimitar las áreas reservadas paran la explotación, conforme lo dispuesto para la retenciónn de áreas.

nn

Artículo 15.- Programas y presupuestos anuales.- Lan asociada deberá presentar al Ministerio de Energían y Minas, antes del 1ero. de diciembre de cada año, eln detalle del Programa de Inversiones y Programa de Operacionesn Valorado que efectuará en el siguiente año calendario.

nn

Artículo 16.- Programa de capacitación técnican y administrativa. La asociada está obligada a realizarn un programa de capacitación técnica y administrativan para el personal designado por el Ministerio de Energían y Minas, preferentemente oriundo de la región del árean del contrato.

nn

Para el efecto, en cada contrato se hará constar, comon parte integrante del mismo, un anexo que detalle el programan de entrenamiento y capacitación.

nn

La ejecución anual de los programas de capacitaciónn deberá realizarse a través de convenios suscritosn con universidades, escuelas politécnicas, institutos on centros técnicos de capacitación y otras institucionesn afines.

nn

Artículo 17.- Disponibilidad de hidrocarburos.- Losn hidrocarburos producidos en la respectiva área del contrato,n que le corresponden a la asociada, podrán ser librementen comercializados, con la obligación de contribuir al mercadon interno cuando el Ministerio de Energía y Minas lo consideren necesario, en aplicación del artículo 33 de lan Ley de Hidrocarburos.

nn

En este evento, el petróleo crudo se valorarán según lo acuerden las partes involucradas en la compra-venta;n de no haber acuerdo, el precio lo fijará el Ministerion de Energía y Minas, sin que en ningún caso sean menor al precio de referencia.

nn

En caso de que la participación de la asociada sean pagada en dinero, la totalidad de la producción serán comercializada por PETROECUADOR, debiendo recibir la asociada,n el monto correspondiente al porcentaje de su participación,n calculado al precio de referencia, en dólares de los Estadosn Unidos de América.

nn

La asociada dispondrá del volumen de hidrocarburosn necesarios para autoconsumo en sus operaciones de campo en eln área del contrato, volúmenes que serán controladosn y auditados por la Dirección Nacional de Hidrocarburos,n volumen que no formará parte de la producción fiscalizada.

nn

Artículo 18.- Yacimientos comunes.- Serán consideradosn comunes y por lo tanto sujetos al régimen de explotaciónn unificada. los yacimientos calificados como tales sobre basesn técnicas emitidas por el Ministerio de Energían y Minas, a solicitud de PETROECUADOR o de las contratistas on asociadas involucradas. Mientras el yacimiento no sea calificadon como común, la asociada, como parte del contrato tendrán el derecho de explotarlo, siempre y cuando lo haga en su árean de contrato y no haya sido presentada la solicitud para la declaratorian correspondiente.

nn

Desde la fecha en que el yacimiento sea calificado como comúnn por parte del Ministerio de Energía y Minas, su explotaciónn se realizará de conformidad con el convenio operacionaln de explotación unificada.

nn

Artículo 19.- Explotación unificada.- De conformidadn con lo que dispone el artículo 85 de la Ley de Hidrocarburos,n la explotación de yacimientos comunes a dos o másn áreas, hará obligatorio celebrar convenios operacionalesn de explotación unificada para las asociadas, en las áreasn de contrato involucradas, o para PETROECUADOR si actuare porn sí misma en un área afectada, con el objeto den lograr mayor eficiencia y economía en la operación.n Tales convenios deberán ser aprobados por el Ministerion de Energía y Minas.

nn

Artículo 20.- Convenio operacional de explotaciónn unificada.- Para tal efecto, las partes a las que corresponderán la explotación unificada del yacimiento común,n suscribirán un convenio operacional de explotaciónn unificada, en el que habrá de establecerse, entre otrosn aspectos el operador del yacimiento, los porcentajes de participación,n inversiones, costos y gastos, y un plan de desarrollo del yacimienton común, en función de las reservas de cada área.

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En el plazo de noventa días contados a partir de lan fecha en que el yacimiento hubiere sido declarado comúnn por el Ministerio de Energía y Minas, las contratistasn o asociadas involucradas, entre sí o con PETROECUADOR,n si ésta actuare por sí misma en un árean afectada, deberán ponerse de acuerdo respecto de los términosn y condiciones en las que realizará la explotaciónn unificada del yacimiento común, para lo cual celebraránn el respectivo convenio operacional de explotación unificada.

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Si finalizado el citado plazo de noventa días, lasn partes involucradas no llegan a un acuerdo definitivo, se deberán suscribir un convenio operacional provisional, el que serán aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.

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Si las partes involucradas no acordaren un convenio operacionaln provisional, el Ministerio de Energía y Minas establecerán los parámetros básicos con el objeto de permitirn la explotación oportuna del yacimiento. Estos parámetrosn continuarán vigentes hasta la suscripción de unn convenio definitivo que deberá ser aprobado por el Ministerion de Energía y Minas.

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Durante el tiempo en que la asociada sea operadora del yacimienton común, será responsable de las obligaciones operacionalesn según el convenio operacional de explotación unificada.

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Como efecto de la explotación unificada y la celebraciónn y ejecución del convenio operacional, no podrán afectarse o modificarse la participación del Estado, acordadan en los contratos principales.

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20.1 Para el establecimiento de los parámetros se tomarán en cuenta que la asociada tendrá opción preferenten de actuar como compañía operadora del yacimienton común, en los siguientes casos:

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a) Si la asociada hubiere efectuado el descubrimiento deln yacimiento;

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b) Si en su área de contrato hubiere más deln cincuenta por ciento de reservas del yacimiento común;n o,

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c) Si en el Plan de Desarrollo para el yacimiento comúnn demuestra que puede desarrollar y poner en producciónn dicho yacimiento lo antes posible con la mayor eficiencia y economía,n en los términos que dispone el artículo 85 de lan Ley de Hidrocarburos.

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20.2 El convenio operacional contendrá entre otrosn aspectos, los siguientes:

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a) Espaciamiento de pozos, tasas de producción, programan de toma de presiones y pruebas de producción; y, estimaciónn de reservas probadas;

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b) Participación económica de las partes involucradasn para el desarrollo y puesta en producción del yacimiento;

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c) Actualización de las reservas probadas y demásn condiciones de operación del yacimiento común;

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d) Procedimientos de ajuste de los porcentajes de participación,n inversiones, costos y gastos en consideración a la actualizaciónn periódica establecida en el literal c) que antecede;

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e) Procedimiento para la opción de cambio de la compañían operadora del yacimiento común, siempre que tal cambion no afecte negativamente la continuidad de las operaciones conn la máxima eficiencia y economía de acuerdo conn el artículo 85 de la Ley de Hidrocarburos;

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f) Obligaciones que serán de responsabilidad de lan compañía operadora del yacimiento común;

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g) Constitución y funciones del Comité de Operaciónn Unificada que supervise las operaciones relacionadas con el yacimienton común, que estará compuesto, en partes iguales,n por representantes de las partes involucradas; y.

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h) Obligación del operador de contratar las pólizasn de seguro necesarias para proteger los bienes del yacimienton unificado, a satisfacción del no operador.

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Artículo 21.- Producción total fiscalizada.-n La producción total fiscalizada será aquella quen se mida en el Centro de Fiscalización y Entrega del respectivon contrato.

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La producción total fiscalizada se obtiene luego den deducir de la producción bruta, las regalías an las que se refiere el artículo 49 de la Ley de Hidrocarburosn y consumos propios en campos y oleoductos secundarios, medidan en los centros de Fiscalización y Entrega del respectivon contrato.

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Artículo 22.- Duelos secundarios.- Los aspectos relacionadosn con la construcción y utilización de los ductosn secundarios, se sujetarán a lo dispuesto en el artículon 60 de la Ley de Hidrocarburos.

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CAPITULO III

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DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL

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Artículo 23.- Responsabilidad ambiental.- La asociadan conducirá las operaciones de acuerdo a la Constituciónn Política, leyes y reglamentos de protección ambientaln y particularmente con lo establecido en la Ley de Gestiónn Ambiental, en el Reglamento de Consulta y Participación,n en el Reglamento Sustitutivo al Reglamento Ambiental para lasn Operaciones Hidrocarburíferas y a los convenios internacionalesn ratificados por el Ecuador. A tal efecto, en los contratos constaránn los respectivos seguros y garantías que cubran los riesgosn de la vida y salud humana, flora y fauna, contaminaciónn y afectación al ecosistema, a satisfacción deln Estado y con sujeción a las disposiciones legales y reglamentariasn vigentes en el Ecuador.

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PETROECUADOR y la asociada, verificarán y actualizaránn al estado de la «Línea Base Ambiental» del árean del contrato, dentro de los sesenta días siguientes an la fecha de vigencia del contrato.

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23.1 Seguro ambiental- Desde el inicio de las operacionesn y hasta ciento ochenta (180) días después de concluidon el contrato, la asociación obtendrá y mantendrán en pleno vigor y efecto las coberturas de seguros que debe obtenern de conformidad con las leyes y regulaciones vigentes, y que sonn los siguientes:

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23.1.1 «Protección por Danos al Medio Ambiente»n que se produzcan como resultado de cualquiera de las actividadesn relacionadas con la industria hidrocarburífera.

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23.2 Garantía ambiental- Cada año, la asociadan entregará al Ministerio de Energía y Minas, unan garantía por el 5% de las inversiones que se comprometen a realizar durante la ejecución del Programa de Inversionesn y Programa de Operaciones Valorado que efectuará en eln año calendario correspondiente, que será ejecutada,n en caso de que por un desastre resulte insuficiente la coberturan del seguro ambiental.

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Artículo 24.- Medio ambiente.- La asociada utilizarán las mejores técnicas disponibles en las prácticasn de la industria internacional, aplicando de preferencia el principion de la prevención o .precaución y observando lasn leyes y regulaciones ambientales, sobre la prevenciónn y control de la contaminación ambiental, preservaciónn de la diversidad biológica, de los recursos naturalesn y la preservación de la seguridad y salud de la poblaciónn y de su personal, que se encuentren vigentes en el Ecuador.

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Artículo 25.- Operaciones en parques nacionales o reservasn ecológicas.- Las operaciones hidrocarburíferasn en parques nacionales o reservas ecológicas existentesn o que se declaren en el futuro, requerirán las autorizacionesn previstas en el artículo 36 del Reglamento Ambiental paran las Operaciones Hidrocarburíferas.

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Artículo 26.- Sistema de gestión ambiental yn estudios ambientales. Paralelamente a la elaboración deln Estudio de Impacto Ambiental que debe realizar la asociada dentron de los primeros seis meses de vigencia del contrato, deberán presentar un Sistema de Gestión Ambiental en los dos añosn posteriores a la firma del contrato, el cual deberá sern certificado de acuerdo con las normas ISO u otros sistemas den certificación similares y reconocidos a nivel internacional,n el que será auditado por la Subsecretaría de Protecciónn Ambiental del Ministerio de Energía y Minas.

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Los estudios ambientales, se efectuarán de acuerdon con los artículos 13 y 75 del Reglamento Ambiental paran las Operaciones Hidrocarburíferas, los que contendrán:

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26.1 Una Auditoría Ambiental.

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26.2 Una descripción y evaluación técnican de los efectos previsibles directos e indirectos al medio ambienten físico y social, a corto y largo plazo, para cada unan de las operaciones que se planea desarrollar en el árean del contrato.

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26.3 Un Plan de Manejo Ambiental cuya ejecución eviten sobrepasar los niveles máximos tolerables y disminuya,n a un nivel aceptable, los efectos negativos previsibles indicadosn en el párrafo anterior.

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26.4 Un Plan de Relaciones Comunitarias.

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26.5 Un Plan de Abandono del Área.

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Una vez presentado el Estudio de Impacto Ambiental para cadan fase (exploración y desarrollo-producción) porn parte de la asociada, la Subsecretaría de Protecciónn Ambiental del Ministerio de Energía y Minas deberán aprobarlo o negarlo en el plazo de sesenta días; de non pronunciarse, se entenderá que dicho estudio ha sido aprobado.

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La asociada no será responsable de las condicionesn ambientales existentes a la fecha de vigencia del respectivon contrato.

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Los costos de remediación ambiental, correspondientesn a la Línea Base Ambiental y su actualización aprobadan por la Subsecretaría de Protección Ambiental deln Ministerio de Energía y Minas, serán asumidos porn PETROECUADOR debiéndose, para cada proyecto de remediaciónn que ejecute la asociada, celebrar un acuerdo que contendrán el tipo de trabajos, plazos, precios, y forma de pago incluyéndose,n de ser factible un fideicomiso de los ingresos de PETROECUADORn del área del contrato.

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El Plan de Manejo Ambiental servirá de base para lasn auditorías socio ambientales que deberá efectuarn periódicamente el Ministerio de Energía y Minasn por intermedio de la Subsecretaría de Protecciónn Ambiental.

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Un año antes de la finalización del contraton las partes deberán contratar una auditoría integraln ambiental del área del contrato, la que deberán estar concluida no más allá de tres meses antesn de la terminación del contrato.

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Las empresas que realicen estos estudios y auditoríasn deberán estar previamente calificadas por el Ministerion de Energía y Minas. .

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CAPITULO IV

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DE LA MODIFICACIÓN Y CESIÓN DE LOS CONTRATOS

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Artículo 27.- Modificación.- Las modificacionesn de los contratos de asociación se sujetarán a lasn disposiciones del título tercero del Reglamento para lan Aplicación de la Ley No. 44 Reformatoria de la Ley den Hidrocarburos, publicado en el Registro Oficial 364 del 21 den enero de 1994.

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Artículo 28.- Cesión.- La cesión de derechosn y obligaciones de los contratos de asociación se sujetaránn a las disposiciones del Reglamento para la Transferencia o Cesiónn de los Derechos y Obligaciones de los Contratos de Hidrocarburos,n publicado en el Registro .Oficial 293 del 27 de marzo del 2001.

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CAPITULO V

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DE LA FISCALIZACIÓN CONTROL

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Artículo 29.- Fiscalización y control.- El Ministerion de Energía y Minas, por intermedio de la Subsecretarían del, Protección Ambiental y de la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos, realizará el control socio-ambientaln y técnico de las operaciones de responsabilidad de lan asociada.

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La Dirección Nacional de Hidrocarburos efectuarán las fiscalizaciones y auditorías que requieran la aplicaciónn del contrato, según se establece en la Ley de Hidrocarburos.

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La Dirección Nacional de Hidrocarburos presentarán los informes que servirán de base para los efectos previstosn en el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos.

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Artículo 30.- Iniciación de las auditorías.-n Los plazos y procedimientos que deben cumplir las auditoríasn correspondientes a un año fiscal, deberán iniciarsen luego de que la asociada haya presentado las declaraciones deln impuesto a la renta de conformidad a lo establecido en la Leyn de Régimen Tributario Interno; y, podrán realizarsen conforme los plazos previstos en el artículo 94 del Códigon Tributario.

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CAPITULO VI

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USO Y EXPLOTACIÓN DE GAS NATURAL

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Artículo 31.- Contratos adicionales.- En el caso den que la asociada durante la ejecución del contrato de asociaciónn para la exploración y explotación de petróleon crudo, descubriere yacimientos de gas natural, localizados enn el área del contrato, tendrá derecho a la celebraciónn de contratos adicionales para su explotación, de acuerdon a lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos.n El propósito de tales contratos adicionales es el de propiciarn las condiciones técnicas y económicas suficientesn para las partes, que hagan factible el desarrollo y puesta enn producción, por la asociación, de estos yacimientos.

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Artículo 32.- Reinyección y uso de gas.- Sinn perjuicio del derecho de la asociada para celebrar los contratosn adicionales, ella tendrá derecho para reinyectar a losn yacimientos o utilizar el gas natural, sin costo, en las cantidadesn que sean necesarias para las operaciones de explotaciónn y transporte de petróleo crudo hasta los centros de fiscalizaciónn y entrega.

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Para tales efectos, así como para quemar el gas natural,n la asociada deberá contar con la autorización deln Ministerio de Energía y Minas, según se establecen en la Ley de Hidrocarburos, las cuales no podrán ser negadasn sin justa causa.

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Artículo 33.- Contenido de contratos adicionales.-n Las cláusulas del contrato de asociación p