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n

MES DE FEBREROn DEL 2001

n

REGISTROn OFICIAL
n ORGANOn DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
n Administraciónn del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
n Presidente Constitucional de la República
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Quito,n Viernes 16 de Febrero del 2001 No. 268
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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
nn
EDMUNDOn ARIZALA ANDRADE
n DIRECTOR ENCARGADO
n
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FUNCIONn EJECUTIVA

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RESOLUCIONES:
n EMPRESA NACIONAL DE CORREOS:
n

n 0003 Apruébase la enajenaciónn de dos bienes inmuebles que conforman los activos improductivosn de la Empresa Nacional de Correos
n
n 0012 Autorízase el pagon de hospedaje y alimentación de cinco niños ganadoresn del concurso de dibujo para la emisión del sello postaln «Navidad 2000»
n
n 0013 Dispónese prestarn el servicio de apartados postales en todo el pais, con una tarifan única que responden a los costos de producciónn del mismo y diferenciada solamente por el tamaño
n
n 0038 Dispónese hacern extensible el pago por uniformes del mes de febrero de 1999,n a todos los empleados que se acogieron a la supresiónn de partidas en los meses de junio y julio de 1999
n
n JUNTAn BANCARIA:
n

n JB-2001-289 Expídense las normas relativasn al registro de reaseguradores e intermediarios de reasegurosn no establecidos en el pais .
n
n JB-2001-290 Expidense las normasn relativas a las operaciones de reaseguros y retrocesiones
n
n JB-2001-291 Dispónesen que las empresas de seguros y compañias de reasegurosn constituidas y establecidas legalmente en el país remitann a la Superintendencia de Bancos, tanto por vía electrónican como en los formularios respectivos, dentro de los quince diasn subsiguientes al mes de sus operaciones, los estados financierosn mensuales y sus anexos con el soporte documental e informaciónn relativa al movimiento de sus negocios
n
n JB-2001-292 Expídense las normas relativasn a la constitución de reservas de riesgos en curso de losn seguros generales
n
n JB-2001-293 Expídense las normas sobre juntasn generales de socios o accionistas de las personas jurídicasn que integran el sistema de Seguro privado
n
n ACUERDOn DE CARTAGENA
n RESOLUCIONES:
n

n 442n Solicitud de la Federación Ecuatoriana de Industriasn Procesadoras del Metal y Productoras de Maquinarias, Bienes yn Equipo (FEDIMITAL), al amparo del articulo 19 de la Decisiónn 283
n
n 443 Dictamen 32-2000 de incumplimienton contra la República del Perú al interpretar unilateralmenten algunos artículos de la Decisiòn 344.
n
n
444 Precios de referencia deln Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincenan de noviembre del 2000, correspondientes a la circular No 135n del 16 de octubre del 2000
n
n 445 Dictamen 33-2000 de cumplimienton por parte del Gobierno de Venezuela en la aplicación deln SAFP
n
n 446 Reglas de imputación den pago
n
n AVISOSn JUDICIALES:
n

n Muerte presunta de la señoran Mei Hui Huang Ho (1ra. publicación)
n
n Muerte presunta del señorn Julio Alberto Etcheverry Zaldumbide (2da. publicación)n
n
n Muerte presunta del señorn Segundo Ismael Valenzuela Fuentes (2da. publicación)

nn

Juicion de expropiación seguido por el Ilustre Municipio deln Cantón Chaguarpamba, provincia de Loja (3ra. publicación)n
n
n Muerte presunta del señorn Julio César Llumiquinga Olalla (3ra. publicación) n

n nn

No. 003

nn

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESAn NACIONAL DE CORREOS

nn

Considerando:

nn

Que, la Empresa Nacional de Correos es una entidad de derechon público, con personería jurídica, con patrimonion propio, presupuesto especial y autonomía administrativan y financiera, y que de acuerdo al Decreto Ejecutivo 1494, publicadon en el Suplemento del Registro Oficial No. 321 de 18 de noviembren de 1999, emitido por el señor Presidente Constitucionaln de la República, mediante el cual dispone la delegaciónn de los servicios postales actualmente a cargo de la Empresa Nacionaln de Correos a la iniciativa privada, y la supresión den la misma encargándose de este proceso al Consejo Nacionaln de Modernización del Estado – CONAM;

nn

Que, por medio del oficio Nro. 99 – DJ – 00 1889 de fechan 22 de noviembre de 1999, el CONAM resuelve designar al ingenieron Gonzalo Vargas San Martín representante legal de la Empresan Nacional de Correos;

nn

Que, el articulo 43 de la Ley de Presupuestos del Sector Público,n publicada en el Suplemento al Registro Oficial Nro. 76 del 30n de noviembre de 1992, prevee la enajenación de los activosn improductivos de las entidades y organismos del sector público;

nn

Que, el Reglamento para la Enajenación de Activos lmproductivos,n fue expedido por el señor Contralor General del Estado,n y publicado en el Registro Oficial Nro. 172 de fecha 20 de abriln de 1993;

nn

Que, el Art. 2 del Reglamento para la Enajenación den Activos Improductivos, publicado en el Registro Oficial Nro.n 172 de 20 de abril de 1993, determina entre otros cuales sonn los bienes que se considerarán como activos improductivosn de las entidades y organismos del sector público; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 15 de lan Ley General de Correos,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Aprobar la enajenación de dos bienes inmueblesn que conforman los activos improductivos de la Empresa Nacionaln de Correos, de conformidad a lo que establece el Reglamento paran la Enajenación de Activos Improductivos.

nn

Art. 2. – Que los bienes improductivos a enajenarse de maneran individualizada son:

nn

a) El terreno de la urbanización Sauces 7 ubicado enn las calles M, L y 5 de la ciudad de Guayaquil; y,

nn

b) El terreno ubicado en las calles Avenida 25 entre las callesn 16 y 17 de la ciudad de Manta.

nn

Dado y firmado en el despacho del representante legal de lan Empresa Nacional de Correos, en la ciudad de Quito a los nueven días del mes de enero del año dos mil uno:

nn

La misma que entrará en vigencia a partir de la presenten fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registron Oficial.

nn

f.) lng. Gonzalo Vargas San Martín, representante legaln de la Empresa Nacional de Correos.

nn

Es fiel copia del original. – Certifico.

nn

f) Lic. Jorge Canelos Valdivieso, Secretario General de Correos.

nn

1 de febrero del 2001.

nn nn

No. 0012

nn

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESAn NACIONAL DE CORREOS

nn

Considerando:

nn

Que, la Empresa Nacional de Correos es una entidad de derechon público, con personería jurídica, con patrimonion propio, presupuesto especial y autonomía administrativan y financiera, y que de acuerdo al Decreto Ejecutivo 1494, publicadon en el Suplemento del Registro Oficial No. 321 de 18 de noviembren de 1999, emitido por el señor Presidente Constitucionaln de la República, mediante el cual dispone la delegaciónn de los servicios postales actualmente a cargo de la Empresa Nacionaln de Correos a la iniciativa privada, y la supresión den la misma encargándose de este proceso al Consejo Nacionaln de Modernización del Estado – CONAM;

nn

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 4 del mencionadon Decreto Ejecutivo No. 1494, la Empresa Nacional de Correos deberán continuar operando y ejerciendo la representación postaln oficial del Estado, hasta que culmine el proceso de delegación;

nn

Que, durante varios años la Empresa Nacional de Correosn ha realizado un concurso de pintura entre los niños estudiantesn de varias escuelas del país con el objeto de emitir conn los dibujos ganadores varios sellos postales alusivos a la Navidad;

nn

Que, para la emisión y puesta en circulaciónn del sello postal Navidad del año 2000, la Empresa Nacionaln de Correos ha convocado al tradicional concurso de dibujo eln cual fue ganado por diez niños, de los cuales cinco niñosn ganadores deben trasladarse a la ciudad de Quito para la premiaciónn siendo de cuenta de Correos del Ecuador el pago de hospedajen y alimentación; y,

nn

Que, en uso de sus facultades legales,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Autorizar el pago de hospedaje y alimentaciónn de cinco niños ganadores del concurso de dibujo para lan emisión del sello postal «Navidad 2000».

nn

Art. 2. – De la ejecución de la presente resoluciónn encárguese al Sr. Director Financiero de la institución.

nn

Art. 3. – Esta resolución entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado y firmado en la ciudad de Quito, a los 15 díasn del mes de diciembre del año dos mil.

nn

f.) lng. Gonzalo Vargas San Martin, Representante Legal den la Empresa Nacional de Correos.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Certifico.

nn

f.) Lic. Jorge Canelos Valdivieso, Secretario General de Correos.

nn

1 de febrero del 2001.

nn nn

No. 0013

nn

Ing. Gonzalo Vargas San Martín
n REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA NACIONAL DE CORREOS

nn

Considerando:

nn

Que es necesario actualizar los precios de servicio de losn apartados postales sobre la base de las condiciones económicas,n financieras vigentes en el país;

nn

Que, la Empresa Nacional de Correos es una entidad autogestionarian y como tal la prestación de sus servicios se lo hace cubriendon sus costos de producción y comercialización, precautelandon de esta manera la estabilidad económica de la misma conformen lo establece el Art. 19 de la Ley General de Correos;

nn

Que, sobre la base del estudio presentado por la Direcciónn de Planificación, adjunto al memorando No. 2000 – 093n – C.Q.22 de 8 de diciembre del 2000; y, a las observaciones efectuadasn por el Concejo Nacional de Modernización – CONAM constantesn en oficio No. 000024 de 5 de enero del 2001; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confieren los artículosn 11 literal i) y 15 de la Ley de General de Correos; y, el Decreton Ejecutivo Nro. 1494, publicado en el Registro Oficial Nro. 321n de noviembre 18 de 1999,

nn

Resuelve:

nn

Articulo primero. – Prestar el servicio de apartados postalesn en todo el país, con una tarifa única que respondenn a los costos de producción del mismo y diferenciada solamenten por el tamaño, sobre la base de los siguientes valores:

nn

Oficinas Tamaño Tarifa I.V.A. Total
n anual US US US
n A nivel nacional Estándar 13.39 1.61 15.00
n Grande 17.86 2.14 20.00
n Extragrande 22.32 2.68 25.00

nn

Articulo segundo. – De acuerdo al flujo de correspondencian servido a cada uno de los apartados postales se determinarán el canon de arrendamiento de los mismos, es decir los preciosn correspondientes a los estándar, grandes y extragrandes,n para cuyo efecto el responsable de cada oficina donde se presten el servicio de apartados en coordinación con los directoresn provinciales asignará el canon que corresponda, siendon de responsabilidad del Director Provincial o de la persona quen esté encargada de la comercialización de apartadosn la correcta asignación de las nuevas tarifas.

nn

Articulo tercero. – En cualquier mes del año, el clienten puede solicitar el arrendamiento del apartado postal mínimon por un periodo de tres meses.

nn

Artículo cuarto. – De la ejecución de la presenten resolución, encárguese a la Dirección Financieran de la Empresa y a los directores provinciales, la que entra enn vigencia a partir del 2 de enero del 2001 sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, el 22 de enero del 2001.

nn

f) lng. Gonzalo Vargas San Martín, Representante Legaln de la Empresa Nacional de Correos.

nn nn

N o. 038

nn

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESAn NACIONAL DE CORREOS

nn

Considerando:

nn

Que, la Empresa Nacional de Correos del Ecuador, es una entidadn de derecho público, con personería jurídica,n con patrimonio propio presupuesto especial y autonomían administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Obrasn Públicas y Comunicaciones;

nn

Que, de conformidad con el oficio No. 99 – DJ – 00 1 – 883n de 22 de noviembre de 1999, se delega al lng. Gonzalo Vargasn San Martín, como el representante legal de la Empresan Nacional de Correos:

nn

Que, mediante acta de acuerdo por pago de uniformes, suscritan el 13 de diciembre de 1999, por el se̱or representanten legal y CENTRAPOSTAL РU, se hizo extensible este pago a losn empleados amparados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa;n y,

nn

El señor representante legal, en uso de las facultadesn legales y reglamentarias antes citadas,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Hacer extensible el pago por uniformes del mes den febrero de 1999, a todos los empleados que se acogieron a lan supresión de partidas en los meses de junio y julio den 1999, por haber laborado hasta dichos meses por la suma de seiscientosn cuarenta y cinco mil sucres (S/. 645.000,oo).

nn

Art. 2. – Al momento en que se entregue dicho valor, los exn – empleados deberán suscribir un compromiso en el cualn renuncian a reclamo alguno por entrega de ropa de trabajo porn el mes de febrero de 1999.

nn

Art. 3. – Encárguese del cumplimiento de esta resoluciónn a la Dirección Financiera.

nn

Esta resolución entrará en vigencia a partirn de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, a los veinte y cuatro días del mes den febrero del dos mil.

nn

f) lng. Gonzalo Vargas San Martín, representante legaln de la Empresa Nacional de Correos.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Certifico.

nn

f) Lic. Jorge Canelos Valdivieso, Secretario General de Correos.

nn

1 de febrero del 2001.

nn nn

No. JBn – 2001 – 289

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución No. SB – INS – 98 – 272 den 30 de julio de 1998, la Intendencia Nacional de Seguros expidión las normas relativas al registro de reaseguradores e intermediariosn de reaseguros no establecidos en el país;

nn

Que el artículo 69 y la Disposición Transitorian Sexta de la Ley General de Seguros prevén que la Superintendencian de Bancos expedirá mediante resoluciones las normas necesariasn para la aplicación de dicha ley,

nn

Que la Dirección Actuarial y Asesoría Legaln de la Intendencia Nacional de Seguros, han efectuado los estudiosn pertinentes y han recomendado la expedición de las normasn relativas al registro de reaseguradores e intermediarios de reasegurosn no establecidos en el país;

nn

Que la Junta Bancaria en sesión celebrada el 9 de eneron del 2001, autorizó al Superintendente de Bancos la expediciónn de la presente resolución: y,

nn

En uso de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

EXPEDIR LAS NORMAS RELATIVAS AL REGISTRO DE REASEGURADORESn E INTERMEDIARIOS DE REASEGUROS NO ESTABLECIDOS EN EL PAIS.

nn

CAPITULO PRIMERO. – DEL REGISTRO DE REASEGURADORES Y RETROCESIONARIOSn INTERNACIONALES

nn

Artículo 1. – Las entidades de reaseguro o de retrocesiónn domiciliadas en el exterior que tengan interés de operarn con empresas de seguros y compañías de reasegurosn constituidas o establecidas legalmente en el Ecuador, solicitaránn al Superintendente de Bancos su inscripción en el registron que llevará la Intendencia Nacional de Seguros de estan Superintendencia de Bancos, directamente o por medio de cualquiern empresa de seguros o compañía de reaseguros e intermediariosn de reaseguros domiciliados en el país, o cualquier personan natural o jurídica que ostente su representaciónn legal.

nn

A la solicitud de inscripción deberá acompañarn la evaluación que hubiere efectuado cualquier agencian calificadora internacional que respalde la solvencia y estabilidadn para efectuar operaciones de reaseguro en el Ecuador y acrediten estar facultada por las leyes y autoridades de su paísn para realizar habitualmente dichas operaciones.

nn

Artículo 2. – No se aceptarán solicitudes den inscripción si la evaluación de las siguientesn agencias calificadoras internacionales son inferiores a:

nn

Baa Cuando sea otorgada por Moody’s;
n BBB – Cuando sea otorgada por Standard and Poor’s;
n BBB – Cuando sea otorgada por Duff and Phelps; y,
n B+ Cuando sea otorgada por A.M. Best.

nn

Artículo 3. – Cuando las entidades de reaseguro o den retrocesión domiciliadas en el exterior que deseen solicitarn su inscripción en el registro, cuenten con la evaluaciónn de una agencia calificadora internacional distinta de las mencionadasn en el artículo 2 de esta resolución, la Superintendencian de Bancos, evaluará previamente la conveniencia de sun registro.

nn

Para ello, la entidad de reaseguro o de retrocesiónn domiciliada en el exterior deberá acreditar que la agencia.n calificadora es de reconocido prestigio a nivel internacionaln y que la evaluación otorgada corresponde a una calificaciónn adecuada en los términos de la presente resolución.

nn

Articulo 4. – Para la renovación anual de la inscripciónn en el registro, las entidades de reaseguro o de retrocesiónn domiciliadas en el exterior, remitirán a la Superintendencian de Bancos, por sí o por medio de las personas naturalesn o jurídicas señaladas en el artículo 1 den esta resolución, la evaluación realizada por cualquiern agencia calificadora internacional, imputable al año enn curso, hasta noventa días después de haber obtenidon tal calificación.

nn

Artículo 5. – Las entidades internacionales de reaseguron o de retrocesión que habiendo estado clasificadas en nivelesn superiores a los mínimos establecidos en el articulo 2n de esta resolución, descendieren a cualesquiera posicionesn por debajo de aquellos, automáticamente serán eliminadasn del registro, salvo mantengan interés de seguir operandon en el Ecuador. En tal caso deberán sujetarse a las normasn estatuidas en los artículos 6 y 7 de esta resolución.

nn

Articulo 6. – La Superintendencia de Bancos podrá otorgarn discrecionalmente la inscripción en el registro, a aquellasn entidades de reaseguro o de retrocesión domiciliadas enn el exterior, que no habiendo sido evaluadas por una agencia calificadoran internacional, a su juicio, reúnan los requisitos de solvencian y estabilidad para hacer frente a sus obligaciones de corto yn largo plazo.

nn

Para el efecto, las entidades de reaseguro o retrocesiónn domiciliadas en el exterior que tengan más de tres (3)n años de operación ininterrumpida, solicitaránn al Superintendente de Bancos su inscripción en el registro,n directamente o por medio de cualquier persona natural o jurídican señalada en el articulo 1 de esta resolución.

nn

A la solicitud de inscripción deberá acompañarn los siguientes documentos:

nn

a) Declaración del representante legal de la entidadn reaseguradora o retrocesionaria sobre el monto de capital pagado,n el cual no podrá ser inferior a seis millones de dólaresn norteamericanos (US$ 6.000.000);

nn

b) Copia auténtica de los estatutos sociales, con certificaciónn de su vigencia expedida por autoridad competente del paísn de origen; y,

nn

c) Certificado de la autoridad supervisora de seguros deln país de origen de la entidad reaseguradora o retrocesionaria,n autenticado por un representante de la misión diplomátican del Ecuador en dicha nación, si la hubiere, acreditandon que se encuentra constituida legalmente y facultada para reasegurarn o retroasegurar riesgos cedidos desde el extranjero, con indicaciónn de la fecha desde la cual se encuentra operando, los ramos on riesgos que está autorizada a cubrir, las sucursales on agencias que mantienen en el país de origen y en el exteriorn y los estados financieros auditados por empresas auditoras externasn con operaciones internacionales, memorias o informes, correspondientesn a los tres últimos años.

nn

Articulo 7. – Para la renovación anual de la inscripciónn en el registro, las entidades de reaseguro o retrocesiónn señaladas en el artículo 6 de esta resolución,n dentro de los noventa días siguientes al cierre del ejercicion económico del año anterior, o de la fecha de aprobaciónn por parte de la institución supervisora del paísn de origen en los casos que proceda, remitirán a la Superintendencian de Bancos, los estados financieros auditados por empresas auditorasn externas con operaciones internacionales, las memorias o informesn anuales y el certificado actualizado de la entidad competenten del país de origen, acreditando que se halla operandon normalmente, autenticado por un representante de la misiónn diplomática del Ecuador en el país de origen, sin la hubiere.

nn

CAPITULO SEGUNDO. – DEL REGISTRO DE INTERMEDIARIOS INTERNACIONALESn DE REASEGURO

nn

Articulo 8. – Los intermediarios de reaseguros domiciliadosn en el exterior que tengan más de tres años de operaciónn ininterrumpida e interés de gestionar la colocaciónn de reaseguros o retrocesiones de empresas de seguros y compañíasn de reaseguros constituidas o establecidas legalmente en el Ecuador,n solicitarán al Superintendente de Bancos, su inscripciónn en el registro que llevará la Intendencia Nacional den Seguros de esta Superintendencia de Bancos, directamente o porn medio de cualquier empresa de seguros o compañían de reaseguros e intermediarios de reaseguros domiciliados enn el país, o cualquier persona natural o jurídican que ostente su representación legal.

nn

A la solicitud de inscripción deberá acompañarn los siguientes documentos:

nn

a) Declaración certificada del representante legaln de la sociedad intermediaria sobre el monto de capital pagado,n el cual no podrá ser inferior a quinientos mil dólaresn norteamericanos (US$ 500.000);

nn

b) Copia auténtica de la escritura de constituciónn de la sociedad intermediaria y de las modificaciones del pacton social, debidamente legalizados por la autoridad competente deln país de origen:

nn

c) Copia de la inscripción social en el Registro den Comercio respectivo, con certificación de su vigencian y de la facultad para realizar intermediación de reasegurosn de empresas del extranjero, autenticada por un representanten de la misión diplomática del Ecuador en dicha nación,n si la hubiere:

nn

d) Certificado de la autoridad competente acreditando quen su actividad se ajuste a las leyes y reglamentos sobre la materian en el país de origen;

nn

e) Estados financieros auditados por empresas auditoras externasn con operaciones internacionales, memorias o informes anuales,n correspondientes a los tres últimos años: y,

nn

f) Prueba fehaciente de haber suscrito y estar vigente unan póliza de seguros de responsabilidad civil profesional.

nn

Articulo 9. – Para la renovación anual de la inscripciónn en el registro, los intermediarios de reaseguros domiciliadosn en el exterior, dentro de los noventa días siguientesn al cierre del ejercicio del año anterior, o de la fechan de aprobación por parte de la institución supervisoran del país de origen en los casos que proceda, remitiránn a la Superintendencia de Bancos los estados financieros auditadosn por empresas auditoras externas con operaciones internacionales,n las memorias o informes anuales, el certificado actualizado den la entidad competente del país de origen, acreditandon que se halla operando normalmente, autenticado por un representanten de la misión diplomática del Ecuador en el paísn de origen, si la hubiere; y la prueba fehaciente de mantenern vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional.

nn

CAPITULO TERCERO. – DE LA REPRESENTACION

nn

Articulo 10. – Las entidades e intermediarios internacionalesn de reaseguro o de retrocesión podrán mantener representacionesn permanentes en el país, previo el cumplimiento de losn requisitos establecidos en las leyes vigentes, y la inscripciónn en los registros que para el efecto mantendrá la Intendencian Nacional de Seguros de esta Superintendencia de Bancos.

nn

Articulo 11. – Los intermediarios internacionales de reasegurosn podrán ser representados por intermediarios de reasegurosn del Ecuador, para lo cual deberán conferir el respectivon poder, el mismo que será sometido a aprobaciónn y registro de la Intendencia Nacional de Seguros de este Superintendencian de Bancos.

nn

DISPOSICIONES GENERALES

nn

Articulo 12. – En cada caso, el Superintendente de Bancosn podrá requerir los antecedentes y documentos adicionalesn que estime conveniente para decidir sobre la solicitud de inscripciónn o de renovación de registro.

nn

Artículo 13. – El requisito de inscripción yn de renovación de registro rige tanto para la matriz den la entidad o intermediario internacional de reaseguro o de retrocesión,n como para sus subsidiarios, filiales, sociedades, o miembrosn de un grupo, establecidos en el país de origen o en otrosn países.

nn

El requisito de inscripción y renovación den registro de El Lloyd’s de Londres se realizará como institución.

nn

Articulo 14. – Aceptada la solicitud, se inscribirán o renovará en el registro correspondiente a la entidadn o intermediario internacional de reaseguro o de retrocesiónn solicitante y al o los representantes legales de éstos,n en su caso, comunicando así a los interesados y al mercadon asegurador nacional.

nn

Se entenderá perfectamente válida toda comunicaciónn sobre inscripción o renovación de registro quen se haga constar en el e – mail o en la website de la Superintendencian de Bancos.

nn

Artículo 15. – Las solicitudes de inscripciónn o de renovación de registro, los certificados y las pruebasn establecidas en estas normas deberán encontrarse en idioman castellano; o traducidas a éste en forma legal, acompañadosn de la versión en idioma extranjero.

nn

Articulo 16. – La persona que solicite podrá consultarn los documentos de carácter general presentados a la Superintendencian de Bancos por las entidades o intermediarios internacionalesn de reaseguro o retrocesión inscritos.

nn

Artículo 17. – La Superintendencia de Bancos revocarán automáticamente la inscripción de las entidadesn e intermediarios internacionales de reaseguro o de retrocesiónn y la de los representantes en el Ecuador de las personas jurídicasn antes señaladas, si no presentan anualmente dentro deln plazo estipulado, las solicitudes de renovación de inscripciónn en el registro respectivo, acompañadas de los documentosn habilitantes, según los casos, o por incumplimiento injustificadon de las obligaciones que imponen la Ley General de Seguros o cualquiern otra norma emitida por la Superintendencia de Bancos.

nn

DEROGATORIA

nn

Articulo 18. – Derogar la Resolución No. SB – INS -n 98 – 272 de 30 de julio de 1998.

nn

Artículo 19. – La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,n a los nueve días del mes de enero del año dos miln uno.

nn

f.) Alejandro Maldonado García, Presidente de la Juntan Bancaria.

nn

Lo certifico. – Quito, Distrito Metropolitano, a los nueven días del mes de enero del año dos mil uno.

nn

f) Julio Maya Rivadeneira, Secretario de la Junta Bancaria.n Superintendencia de Bancos.

nn

Certifico que es fiel copia del original.

nn

f) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General. 24 de eneron del 2001.

nn nn

No. JBn – 2001 – 290

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución No. SB – INS – 98 – 271 den 30 de julio de 1998 la Intendencia Nacional de Seguros expidión las normas relativas a las operaciones de reaseguros y retrocesiones;

nn

Que el articulo 69 y la Disposición Transitoria Sextan de la Ley General de Seguros, prevén que la Superintendencian de Bancos expedirá mediante resoluciones las normas necesariasn para la aplicación de dicha ley:

nn

Que la capacidad excedente de aceptación de riesgosn por cuenta propia por parte de las empresas de seguros y compañíasn de reaseguros constituidas y establecidas legalmente en el país,n debe estar respaldada por reaseguradores y retrocesionarios den reconocida solvencia y profesionalismo:

nn

Que para tal objeto, es necesario fomentar la calidad deln reaseguro y de la retrocesión;

nn

Que la Dirección Actuarial y Asesoría Legaln de la Intendencia Nacional de Seguros han efectuado los estudiosn pertinentes y han recomendado la actualización de normasn relativas a las operaciones de reaseguro y retrocesión;

nn

Que la Junta Bancaria en sesión celebrada el 9 de eneron del 2001, autorizó al Superintendente de Bancos la expediciónn de la presente resolución: y,

nn

En uso de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

EXPEDIR LAS NORMAS RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE REASEGUROSn Y RETROCESIONES.

nn

CAPITULO PRIMERO. – DE LAS CONDICIONES DE LOS REASEGUROS Yn RETROCESIONES AUTOMATICOS

nn

Artículo 1. – Los convenios automáticos de reaseguron o de retrocesión deberán adoptar las condiciones,n formas y métodos generalmente aceptados en la práctican internacional y se sujetarán a las disposiciones establecidasn en el Capítulo Cuarto de la Ley General de Seguros y enn el Capítulo Noveno del Reglamento a la Ley General den Seguros.

nn

Artículo 2. – Todo convenio automático de reaseguron o de retrocesión deberá contener como mínimon los siguiente datos:

nn

a) Nombres del cedente y del cesionario;

nn

b) Naturaleza del convenio, clase, ramo (s) y riesgos asumidosn y excluidos;

nn

c) Efecto y cancelación;

nn

d) Alcance territorial;

nn

e) Retención, cesión y/o cobertura y/o capacidadn del contrato:

nn

f) Participación del cesionario;

nn

g) Primas, comisiones y reservas técnicas;

nn

h) Aviso de siniestros, pago de siniestros, siniestros aln contado a cargo del cesionario;

nn

i) Recobros;

nn

j) Contribución a los gastos;

nn

k) Cuentas y saldos; y,

nn

l) Entrada y salida de cartera.

nn

Artículo 3. – La cancelación, rescisiónn o no renovación de los convenios automáticos den reaseguro o de retrocesión se pondrá de inmediaton en conocimiento de la Superintendencia de Bancos mediante lan emisión de un anexo o endoso a los mismos, donde consten dicha decisión de los contratantes; o comunicaciónn por escrito.

nn

CAPITULO SEGUNDO. – DE LAS CONDICIONES DE LOS REASEGUROS Yn RETROCESIONES FACULTATIVOS

nn

Articulo 4. – Los convenios facultativos de reaseguros o den retrocesión deberán adoptar las condiciones, formasn y métodos generalmente aceptados en la práctican internacional. La Superintendencia de Bancos tiene la facultadn de solicitar, en cualquier momento, la presentación den aquellos, a afectos de verificar su colocación, condicionesn y suma reasegurada o retrocedida.

nn

Artículo 5. – Los convenios facultativos de reaseguron o de retrocesión se prueban por medio del documento den colocación facultativa, o previamente mediante la correspondencian intercambiada entre los contratantes, por cualquier medio den comunicación escrito.

nn

Articulo 6. – Las empresas de seguros y compañíasn de reaseguros deberán adoptar mecanismos de control secuencialn de las cesiones y aceptaciones de reaseguros facultativos. Lan Superintendencia de Bancos verificará el cumplimienton de esta disposición.

nn

CAPITULO TERCERO. – DE LA JURISDICCION

nn

Artículo 7. – Las controversias surgidas en y por lan aplicación de los convenios de reaseguro o de retrocesiónn cedidos, se someterán a la jurisdicción ecuatoriana,n a menos que en dichos convenios se hubiere estipulado la cláusulan de arbitraje, en cuyo caso, serán aplicables las leyesn ecuatorianas y el Tribunal arbitral tendrá su sede enn el Ecuador.

nn

CAPITULO CUARTO. – DE LA CONTRATACION DE REASEGUROS Y RETROCESIONES

nn

Articulo 8. – Las empresas de seguros establecidas en el paísn deberán contratar reaseguros internos o externos. Lasn compañías de reaseguros nacionales tendránn como objeto social exclusivo, el desarrollo de operaciones den reaseguro.

nn

Articulo 9. – Las cesiones y aceptaciones de reaseguro quen efectúen las empresas de seguros y compañíasn de reaseguros deben sujetarse a principios de seguridad, certezan y oportunidad.

nn

Articulo 10. – Las empresas de seguros y compañíasn de reaseguros constituidas y establecidas legalmente en el paísn deberán ceder sus riesgos bajo contratos facultativosn o automáticos a entidades internacionales de reaseguron o retrocesión inscritas en el registro correspondiente.

nn

Articulo 11. – Los intermediarios nacionales o internacionalesn de reaseguro o de retrocesión colocarán reasegurosn automáticos o facultativos de empresas de seguros y compañíasn de reaseguros constituidas y establecidas legalmente en el país,n con entidades de reaseguro o de retrocesión inscritasn en el Registro respectivo en la Intendencia Nacional de Seguros.

nn

CAPITULO QUINTO. – DE LAS SANCIONES

nn

Articulo 12. – Los representantes legales de las empresasn de seguros o compañías de reaseguros constituidasn o establecidas legalmente en el país, o quienes a nombren de aquellas suscriben contratos de reaseguro o de retrocesiónn facultativos o automáticos con entidades de reaseguron o de retrocesión o a través de intermediarios internacionalesn de reaseguro, no inscritos cmi el registro respectivo, seránn sancionadas de acuerdo con la Ley General de Seguros, y a lan empresa de seguros o compañía de reaseguros sen le revocará el certificado de autorización deln o los ramos involucrados.

nn

Las personas naturales o jurídicas que actúenn en el Ecuador por – cuenta de las referidas entidades o intermediariosn internacionales de reaseguro o de retrocesión no inscritosn en el registro correspondiente, serán sancionadas en lan forma establecida en la Ley General de Seguros.

nn

Articulo 13. – Con independencia de la sanción previstan en el articulo anterior, las empresas de seguros y compañíasn de reaseguros deberán constituir una reserva técnican especial por operar con entidades de reaseguro o de retrocesiónn no inscritas en el registro. Esta reserva técnica especial,n complementaria a la de riesgos en curso, tiene el propósiton de prever el posible incumplimiento de un mal reasegurador yn se calculará de la siguiente manera:

nn

n
n i=1

nn

Rte =Z= ™[(Pc – Pr) + Crnp]

nn

Siendo: Rte = Reserva técnica especial por calidadn de reaseguradores o retrocesionarios.

nn

PC Prima cedida a reaseguradores o retrocesionarios no registrados.
n Pr = Prima retenida por reaseguro cedido a reaseguradores o retrocesionariosn no registrados.
n Crup = Costo del reaseguro no proporcional pagado a reaseguradoresn o retrocesionarios no registrados.

nn

Articulo 14. – Los representantes legales de los intermediariosn de reaseguro o de retrocesión establecidos en el país,n que en las notas de cobertura o en los contratos de reaseguro,n que tengan autorización del reasegurador o del retrocesionarion para formularlos, instituyeren condiciones distintas a las pactadasn con la cedente; o retuvieren por un plazo superior al establecidon en los respectivos acuerdos el pago de primas a los reaseguradoresn o retrocesionarios: o retrasaren o no entregaren los documentosn a la cedente; o contrataren reaseguros o retrocesiones con reaseguradoresn o a través de intermediarios internacionales de reaseguron o de retrocesión no inscritos en el registro, seránn sancionados de acuerdo con lo que dispone la Ley General de Seguron y a la entidad se le revocará la credencial de operación.

nn

CAPITULO SEXTO. – DISPOSICIONES GENERALES

nn

Articulo 15. – Las empresas de seguros o compañíasn de reaseguros constituidas o establecidas legalmente en el paísn aceptarán reaseguros y retrocesiones únicamenten en aquellos ramos en los cuales tienen autorización den la Superintendencia de Bancos para operar.

nn

Articulo 16. – Los contratos de reaseguro cedidos – o aceptadosn serán registrados en la Superintendencia de Bancos y sen mantendrán en las propias empresas de seguros o compañíasn de reaseguros a disposición de la entidad de control.

nn

Los contratos de reaseguro cedidos o aceptados y cualquiern documentación complementaria deberán ser presentadosn en idioma castellano, o traducidos a éste en forma legal,n acompañados de la versión en idioma extranjero.

nn

Articulo 17. – Las empresas de seguros o compañíasn de reaseguros constituidas o establecidas legalmente en el paísn remitirán anualmente a la Superintendencia de Bancos,n junto con los estados financieros de cierre de ejercicio, eln detalle de los contratos de reaseguro automáticos negociadosn para el próximo ejercicio, en el formulario que para eln efecto proporcionará la Intendencia Nacional de Segurosn de esta Superintendencia de Bancos, el que deberá sern avalizado con la firma auténtica del representante legaln de la entidad, en el caso de no hacerlo será sancionadon de acuerdo a la Ley General de Seguros.

nn

Articulo 18. – Las empresas de seguros y compañíasn de reaseguros constituidas o establecidas legalmente en el paísn no podrán asumir en un solo riesgo como retenciónn más que el porcentaje de su patrimonio determinado porn la Superintendencia de Bancos, correspondiente al mes inmediaton anterior a aquel en el cual se efectúe la operación.

nn

Se entiende por riesgo la suma de todos los valores asegurados,n coasegurados y reasegurados de los intereses amparados por lan empresa de seguros y compañías de reaseguros.

nn

Para los efectos de este artículo, se considerarán como patrimonio el calculado para el cumplimiento de las normasn de margen de solvencia.

nn

Queda terminantemente prohibido el método de fronting.

nn

Artículo 19. – Las empresas de seguros y compañíasn de reaseguro presentarán a la Superintendencia de Bancos,n con corte al 31 de diciembre los estados de cuenta del reaseguro,n con saldos confirmados por los reaseguradores nacionales o extranjeros,n los que serán remitidos hasta el 30 de abril del añon siguiente.

nn

Artículo 20. – Derogar la Resolución No. SBn – INS – 98 – 271 de 30 de julio de 1998.

nn

Artículo 21. – La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,n a los nueve días del mes de enero del año dos miln uno.

nn

f.) Alejandro Maldonado García, Presidente de la Juntan Bancaria.

nn

Lo certifico. – En Quito, Distrito Metropolitano, a los nueven días del mes de enero del año dos mil uno.

nn

f.) Julio Maya Rivadeneira, Secretario de la Junta Bancaria.n Superintendencia de Bancos.

nn

Certifico que es fiel copia del original.

nn

f) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General. 24 de eneron del 2001.

nn nn

N o. JB – 2001 – 291

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución .No. INS – 98 – 268 de 30 den julio de 1998, la Intendencia Nacional de Seguros dispuso eln plazo para la presentación de los estados financierosn y anexos por parte de las empresas de seguros y compañíasn de reaseguros constituidas y establecidas legalmente en el país;

nn

Que el artículo 29 de la Ley General de Seguros disponen que las empresas de seguros y compañías de reasegurosn presenten por lo menos mensualmente los estados financieros yn sus anexos en la forma que la Superintendencia de Bancos establezca;

nn

Que el artículo 69 y la Disposición Transitorian Sexta de la Ley General de Seguros, prevé, que la Superintendencian de Banco. expedirá mediante resolución las normasn que sean necesarias para la aplicación de dicha ley

nn

Que las disecciones de Auditoria, Análisis y Asesorían Legal de la Intendencia Nacional de Seguros, han recomendadon la actualización de las disposiciones contenidas en lan resolución señalada en el primer considerando;

nn

Que la Junta Bancaria en sesión celebrada el 9 de eneron del 2001, autorizó al Superintendente de Bancos la expediciónn de la presente resolución; y,

nn

En uso de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1. – Disponer que las empresas de seguros y compañíasn de reaseguros constituidas y establecidas legalmente en el paísn remitan a la Superintendencia de Bancos, tanto por vían electrónica como en los formularios respectivos, dentron de los quince días subsiguientes al mes de sus operaciones,n los estados financieros mensuales y sus anexos con el soporten documental e información relativa al movimiento de susn negocio..

nn

ARTICULO 1 – Disponer que los disectores o el organismo competenten de las entidades del sistema de seguro privado constituidas legalmenten en el país en sesión de Directorio o Junta General,n que se reunirá obligatoriamente para tal efecto, conozcann de loe estados financieros y anexos que se presenten a la Superintendencian de Bancos, dejando constancia de aquello en el acta de sesión,n la cual estará fumada por los asistentes, cuya copia certificadan será enviada adjunto al documento.

nn

ARTICULO 3. – Disponer que las sucursales de las entidadesn del sistema de seguro privado lleven registros contables coherentesn con las políticas de la casa matriz.

nn

ARTICULO .4. – Disponer que las empresas de seguros remitann el comprobante de pago de la contribución a la Superintendencian de Bancos retenido en el mes inmediato anterior, dentro de losn quince días del mes siguiente.

nn

ARTICULO 5. – Disponer que en caso de incumplimiento a lasn disposiciones de esta resolución se aplicarán lasn sanciones previstas en la Ley General de Seguros.

nn

ARTICULO 6. – Derogar las resoluciones Nos. INS – 97 – 268n e INS – 98 – 270 de 23 de junio de 1997 y 28 de julio de 1998,n respectivamente.

nn

ARTICULO 7. – La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,n a los nueve días del mes de enero del año dos miln uno.

nn

f.) Alejandro Maldonado García, Presidente de la Juntan Bancaria.

nn

Certifico. – Quito, Distrito Metropolitano, a los nueve díasn del mes de enero del año dos mil uno.

nn

f.) Julio Maya Rivadeneira, Secretario de la Junta Bancaria.n Superintendencia de Bancos.

nn

Certifico que es fiel copia del original.

nn

f.).Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General. 24 den enero del 2001.

nn nn

No. JBn – 2001 – 292

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución No. SB – INS – 98 – 234 den 29 de mayo de 1998, la Intendencia Nacional de Seguros expidión las normas relativas a la constitución de las reservasn de riesgos en curso;

nn

Que el artículo 69 y la Disposición Transitorian Sexta de la Ley General de Seguros prevén que la Superintendencian de Bancos expedirá mediante resoluciones las normas quen sean necesarias para la aplicación de dicha ley;

nn

Que las direcciones Actuarial y Análisis y Asesorían Legal de la Intendencia Nacional de Seguros, han efectuado losn estudios previos y han recomendado la actualización den las normas relativas a la constitución de las reservasn de riesgos en curso de los seguros generales por ramo,

nn

Que la Junta Bancaria en sesión celebrada el 9 de eneron del 2001, autorizó al Superintendente de Bancos la expediciónn de la presente resolución; y,

nn

En uso de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

EXPEDIR LAS NORMAS’ RELATIVAS A LA CONSTITUCION DE RESERVASn DE RIESGOS EN CURSO DE LOS SEGUROS GENERALES.

nn

Artículo 1. – Definición. Las reservas de riesgosn en curso corresponden a la obligación que tienen las empresasn de seguros y compañías de reaseguros de establecern un valor a deducir del monto de las primas netas retenidas non devengadas por ramo, para proteger probables siniestros que afectenn a las pólizas vigentes.

nn

Para este efecto se considera como prima neta retenida, an la prima pagada de seguros directos y reaseguros aceptados, deduciendon las anulaciones, cancelaciones y primas de reaseguros cedidos.

nn

Articulo 2. – Régimen General. – Las empresas de segurosn para el cálculo de estas reservas se utilizarán el método denominado base semimensual. Se establece eln vencimiento medio de las pólizas en la mitad del mes yn se consideran las fracciones veinticuatroavas de las primas non devengadas como reserva.

nn

Si la vigencia de la póliza es anual, el cómputon de la reserva se hará tomando como base el ochenta porn ciento y, si fuere menor a un año, se tomará comon base el ciento por ciento; en ambos casos se hará en consideraciónn a la prima neta retenida de los contratos de seguros vigentesn a la fecha de cálculo, aplicando las fracciones que constann en la tabla anexa.

nn

Si el pago de la prima es mensual, el cálculo de lan reserva será por el cincuenta por ciento (50%) de la misma,n a condición de que si el contratante o asegurado no pagan la fracción de prima del próximo mes, dentro deln período de gracia, si lo hubiere, la empresa de segurosn cancelará la póliza.

nn

Articulo 3. – Régimen especial. Las empresas de segurosn para el cálculo de esta reserva se aplicarán lasn siguientes
n normas:

nn

a) Para el seguro de transporte marítimo se deberán constituir una reserva equivalente al monto de las primas netasn retenidas en los dos últimos meses a la fecha de cálculon de la misma;

nn

b) Para el seguro de transporte aéreo y terrestre sen deberá constituir una reserva equivalente al monto den las primas netas retenidas en el último mes correspondienten a la fecha de cálculo de la reserva; y,

nn

c) Para el seguro de fianzas se deberá constituir unan reserva equivalente al 50 por ciento de las primas netas retenidas,n la que permanecerá constituida mientras se
n encuentre vigente la garantía o póliza, debiendon justificarse su liberación de conformidad con lo que disponen la Ley General de Seguros.

nn

Artículo 4. – Mientras la prima pagada permanezca comon pasivo diferido, debe ser invertida el cien por ciento.

nn

Artículo 5. – Las compañías de reasegurosn para la constitución de las reservas de riesgos en curson utilizarán mensualmente el método denominado porn mitades, equivalente a una suma no inferior al 40% del valorn de las primas netas recibidas en el año menos las primasn netas retrocedidas, las que serán liberadas anualmente.

nn

Artículo 6. – Las empresas de seguros y compañíasn de reaseguros remitirán el cálculo de las reservasn de riesgos en curso, en los formatos que para tal fin les seann proporcionados por la Intendencia Nacional de Seguros.

nn

Articulo 7. – Cuando una empresa de seguros o compañían de reaseguros acusare deficiencia o no aplicare correctamenten el cálculo de estas reservas, la Intendencia Nacionaln de Seguros impondrá una de las sanciones previstas enn la Ley General de Seguros y concederá el plazo de ochon días a partir de la fecha en que se determinó lan deficiencia para regularizarla.

nn

Articulo 8. – Las empresas de seguros o compañíasn de reaseguros no podrán utilizar otro método paran la constitución de esta reserva técnica, sin lan autorización previa de la Superintendencia de Bancos.

nn

Articulo 9. – 1)erogar la resolución No. SB – INS -n 98 – 234 de 29 de mayo de 1998.

nn

Artículo 10. – La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en la ciudad de Quito,n Distrito Metropolitano, a los nueve días del mes de eneron del año dos mil uno.

nn

f) Alejandro Maldonado García, Presidente de la Juntan Bancaria.

nn

Lo certifico. – Quito, Distrito Metropolitano, a los nueven días del mes de enero del año dos mil uno.

nn

f.) Julio Maya Rivadeneira, Secretario de la Junta Bancarian Superintendencia de Bancos.

nn

Certifico que es fiel copia del original.

nn

f) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.

nn

24 de enero del 2001.

nn

(Anexo 16FET1)

nn nn

No. JBn – 2001 – 293

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución No. SB – INS – 98 – 282 den 6 de agosto de 1998, la Intendencia Nacional de Seguros expidión las normas sobre juntas generales de socios o accionistas den las personas jurídicas que integran el sistema de seguron privado;

nn

Que el artículo 9 de la Ley General de Seguros establecen que las personas jurídicas que integran el sistema den seguro privado, para su constitución, organizaciónn y funcionamiento se sujetarán a las disposiciones de esan ley, a la Ley de Compañías en forma supletoria,n y a las normas que para el efecto dictare la Superintendencian de Bancos;

nn

Que el artículo 69 y la Disposición Transitorian Sexta de la Ley General de Seguros prevén que la Superintendencian de Bancos expedirá mediante resoluciones las normas necesariasn para la aplicación de dicha ley;

nn

Que la Asesoría Legal de la Intendencia Nacional den Seguros ha efectuado los estudios previos