Registro.Of.2.gif

Mi̩rcoles, 16 de agosto de 2006 РR. O. No. 335

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

1066-04-RA Revócase la resolución venida en grado del Juez Décimo Cuarto de lo Civil de Cayambe e inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Nicolás Augusto Vega López.

0014-2005-TC Deséchase y declárase sin lugar la demanda de inconstitucionalidad de la Resolución Legislativa expedida el 23 de marzo del 2005 por el Pleno del Congreso Nacional.

0474-05-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional en la acción de amparo propuesta por Patricio Jarrín Tello y otros.

PRIMERA SALA

0538-2005-RA Confírmase la resolución pronunciada por la Jueza Séptimo de lo Civil de Tungurahua, que niega el amparo constitucional presentado por Olga del Rocío Durazno.

0583-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el amparo solicitado por el Capitán de Policía Francisco Humberto Aguilar Pazos.

0584-2005-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Primero de lo Civil de Pichincha y recházase el amparo constitucional interpuesto por la abogada María Narcisa Guachi Chango.

0621-2005-RA Revócase la resolución pronunciada por el Juez Primero de lo Civil de El Oro y deséchase por improcedente, la demanda de amparo constitucional presentada por el señor Luis Antonio Gallardo Leiva.

0628-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por Carlos Eugenio Pareja Yannuselli.

0636-2005-RA Revócase la resolución del Juez a quo y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Leoncio Patricio Pazmiño Freiré.

0654-2005-RA Confírmase en todas sus partes la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional solicitada por el señor César Manuel Rubio Miranda y otros.

0670-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional solicitado por el señor Víctor Hugo Córdova Palacios.

0682-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Rubén Correa Moncayo.

0698-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Geovanny Pedro Arreaga Palma.

0713-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional solicitado por la señora Rosa Aída Larreátegui Ortega y otras.

0731-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase la acción de amparo propuesta por el señor James Henry Deán.

0003-2006-HD Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la apelación presentada por el señor Eduardo Aurelio Granda Garcés.

0011-2006-HD Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la apelación presentada por la señora Reineria de Jesús Aguirre Valarezo.

0046-06-HC Confírmase la resolución emitida por la Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito (E) y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor del ciudadano Arturo Rodrigo Arcos Hurtado.

0654-06-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, en lo relativo a que se niega la acción de amparo presentada por el doctor Fernando Gudiño Segovia, por improcedente.

No. 1066-04-RA

«TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso No. 1066-04-RA

ANTECEDENTES.- El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 21 de marzo del 2005, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Augusto Vega López, en su calidad de Gerente General de la COMPAÑIA TELEVISION DEL PACIFICO TELE 2 S.A., en contra del Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la cual manifiesta: Que la Sociedad de Productores de Fonogramas, SOPROFON, es una sociedad de gestión colectiva, sin fines de lucro, cuyo objeto social es la gestión colectiva de derechos patrimoniales de autor o derechos conexos, o de ambos, conforme se dispone en el artículo 109 de la Ley de Propiedad Intelectual. Que en una errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Propiedad Intelectual, el Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, emite la Resolución No. 021, publicada en el Registro Oficial No. 653 de 2 de septiembre de 2002, en la que dispone se publique en el Registro Oficial el pliego de tarifas ratificado por la Asamblea General de Socios de Sociedad de Productores de Fonogramas, SOPROFON, para la concesión de las licencias de uso y los derechos sobre las producciones que conforman su repertorio. Que el Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, dispone la publicación de una resolución, que bajo el título de tarifas establece impuestos sobre el valor bruto total anual de los ingresos por facturación de comercialización y cuotas de abonados. Que de acuerdo con lo señalado en los artículos 130 numeral 6 y 257 de la Constitución Política del Estado, corresponde exclusivamente al Congreso Nacional la aprobación y emisión de impuestos. Que se ha violentado el artículo 352 literal f) de la Ley de Propiedad Intelectual, que establece que es atribución del Consejo Directivo el dictar las normas que sean necesarias para el cabal cumplimiento de la Ley. Que la Resolución impugnada a más de constituir un atentado contra el principio de seguridad jurídica consagrado en el numeral 26 del artículo 23 de la Carta Magna, ocasiona daño grave e inminente a su representada, al imponer ilegítimamente un impuesto sobre el valor bruto anual de los ingresos por facturación de comercialización y cuotas de abonados, mediante una publicación ordenada por el Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, prescindiendo de la autorización previa del Consejo Directivo del IEPI. Que por lo expuesto solicita se declare la ilegitimidad del acto impugnado y se suspendan definitivamente sus efectos.

El Juez Décimo Cuarto de lo Civil de Cayambe, mediante providencia de 29 de octubre de 2004, admite la demanda a trámite y convoca a las partes a audiencia pública para el 4 de noviembre de 2004, a las 15h00.

En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública a la que compareció la abogada defensora del Director Nacional de Derechos de Autor del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, quien por intermedio de su abogada defensora manifestó que el IEPI y la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, no han violado derecho alguno y sus actos son reglados por Convenios y Acuerdos Internacionales, así como por la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones y la Ley de Propiedad Intelectual y su Reglamento de Aplicación. Que el acto impugnado es válido, en razón a que la Dirección Nacional de Derechos de Autor ordenó su publicación en base a lo que dispone el artículo 116 de la Ley de Propiedad Intelectual. Que la tarifa que se fija a favor de los autores, compositores, intérpretes, ejecutantes o productores, ya sean estos de fonogramas o audiovisuales, es diferente al concepto de impuestos. Que las tarifas fijan el derecho que tienen los creadores y productores por el uso de las obras de su autoría o de su titularidad, de acuerdo a lo que dispone la Ley de Propiedad Intelectual y son las propias sociedades de gestión las que fijan los valores que constan en las tarifas y que SOPROFON ajustándose a las disposiciones legales señaladas en la Ley de Propiedad Intelectual, presentó ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, el pliego de tarifas, al que se anexó la copia del Acta de Asamblea General de Socios de la entidad, correspondiéndole a la Dirección ordenar su publicación en el Registro Oficial. Que no concierne al Consejo Directivo del IEPI, conocer y aprobar un pliego tarifario de sociedad de gestión alguna. Que el Consejo Directivo del IEPI es competente para dictar la remuneración compensatoria por copia privada, de acuerdo a lo que dispone el artículo 106 de la Ley de Propiedad Intelectual. Que el amparo propuesto es improcedente e ilegal, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado. Por lo señalado solicitó se niegue el amparo constitucional propuesto.- La abogada defensora del actor, ofreciendo poder o ratificación, se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El 11 de noviembre del 2004, el Juez Décimo Cuarto de lo Civil de Cayambe, resolvió aceptar el amparo constitucional propuesto, en consideración a que la Asamblea General de Socios de Sociedad de Productores de Fonogramas, SOPROFON, ha establecido un verdadero impuesto, al pretender implementar un pliego de tarifas para la concesión de las licencias de uso y los derechos sobre las producciones que conforman su repertorio, el que pretende ser aplicado en la actualidad.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones de amparo constitucional que se le presenten, en virtud de lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO.- El Art. 95 de la Constitución Política del Estado dice: «Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley» (las negrillas son nuestras);

TERCERO.- El Art. 47 inciso primero de la Ley de Control Constitucional dice: «Son competentes para conocer y resolver el recurso de amparo, cualquiera de los jueces de lo civil o los tribunales de instancia de la sección territorial en que se consuma o pueda surtir sus efectos el acto ilegítimo violatorio de los derechos constitucionales protegidos» (las negrillas son nuestras);

CUARTO.- En la especie, el acto impugnado fue expedido por el Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, que tiene su sede en Quito conforme lo determina el propio actor en la demanda, por lo que el acto se ha consumado en la ciudad de Quito. Del mismo modo, del documento que consta a folio 1 del expediente, se desprende que la Compañía accionante tiene su domicilio en la ciudad de Quito, por lo que los efectos del acto que impugna se producen efectivamente en la ciudad de Quito, sin que haya demostrado ni aparezca del expediente, vínculo alguno con el Cantón Cayambe, lugar en el que se ha propuesto la acción, cuya competencia es únicamente cantonal y no provincial.

QUINTO.- La acción de amparo constitucional, si bien tiene como objetivo central el de cautelar los derechos humanos, no por ello en su tramitación se pueden transgredir las normas procesales constitucionales, que establecen su marco de acción; y, desde luego las referentes a la competencia privativa del Juez que debió conocer la presente causa de amparo constitucional, ya que ello a más de constituir una garantía del debido proceso, por ende no es susceptible de ser estimada como una mera formalidad, puesto que se fundamenta en un precepto sustantivo establecido en el Art. 95 de la Constitución, que ordena que la acción debe ser propuesta – ante el órgano de la Función Judicial designado por la Ley -, esto es en el Art. 47 de la Ley de Control Constitucional, disposición que todo accionante en cada demanda de amparo no puede dejar de observar, ni el juez constitucional puede pasarla por alto.

SEXTO.- El espíritu del precepto contenido en el inciso primero del Art. 47 de la Ley de Control Constitucional, ya citado que fija la competencia del juez constitucional en razón exclusiva del territorio, -en virtud del objeto de la acción de amparo que es la protección expedita de un derecho fundamental en el lugar en que se consuma o pueda producir sus efectos el acto ilegítimo-, tiene por finalidad evitar que el actor tenga que trasladarse al lugar de emisión del acto. Es decir el actor está habilitado para que pueda proponerla en el lugar donde surta sus efectos si aquello le permite la cercanía con el proceso; en consecuencia, se trata de una solución legal que le presta facilidad al accionante para interponer la demanda en el sitio de más fácil acceso y de esta manera buscar la urgente protección efectiva del derecho, pero de ello no se infiere que sea procedente extender el objetivo de la norma, con el fin de poder elegir un cantón distinto de la consumación del acto o de donde produzca sus efectos para presentar la acción, puesto que ello, además de trasladar indebidamente el reclamo al conocimiento incompetente de otro juez, distinto del señalado por la Ley para el efecto, pudiera complicar la asistencia de la autoridad accionada en desmedro de su derecho a la defensa.

SEPTIMO.- Los derechos del administrado se han orientado para proteger a las personas de los efectos del acto acusado de ilegítimo y la necesidad de su acceso inmediato a la tutela judicial efectiva de sus derechos. Resulta entonces inexplicable que quien tiene un domicilio en lugar determinado, acuda ante un Juez distante y que no tiene relación con el lugar de los efectos del acto cuya legitimidad se cuestiona. En la especie el juez competente es el que ordena el Art. 47 de la Ley Orgánica de Control Constitucional; por lo que, no es posible interponer la acción de amparo ante un juez de conveniencia del accionante, irrespetando una solemnidad sustancial a todo proceso, como es la competencia del Juez.

OCTAVO.- Así, el juez constitucional no puede asumir la competencia, respecto de una acción de amparo, por estimar que la posible vulneración de derechos fundamentales produce efectos en todo el Ecuador, y con ello aceptar tácitamente que la acción pudo haber sido interpuesta en cualquier cantón del País, puesto que siempre se podría interpretar forzadamente que toda vulneración de derechos produce efectos en todo el territorio nacional, pero eso sería usar una lógica jurídica, que llevaría a la conclusión de que cualquier juez puede ser competente, lo que es incompatible con la norma contenida en el Art. 47 de la Ley de Control Constitucional, cuya razón de ser no prevé la posibilidad de interponérsela en cualquier sitio, sino como se dijo, que el actor tenga inmediatez con el proceso de amparo, pero sin menoscabo de las principios procesales básicos como lo es la interposición de una acción ante un juez competente, señalado por la ley situación que, de la manera que se ha dado el trámite de la causa, no ha ocurrido.

NOVENO.- En definitiva, el Juez de lo Civil de Cayambe carecía de competencia para conocer y resolver el amparo propuesto, por las razones indicadas en el considerando CUARTO de esta Resolución y por contravenir las normas constitucionales y legales reseñadas; disposiciones que obligan a este Tribunal a considerarlas, siendo que por esta razón fundamental, el Tribunal Constitucional no puede entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, conforme lo señaló de manera específica en el Caso No. 0649-2006-RA.

DECIMO.- El Art. 51 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional dice: «El amparo no será admitido en los siguientes casos: 2) Por incompetencia del Juez cuya resolución se ha apelado»; y, el último inciso añade: «Estas causas de inadmisión una vez subsanadas, no impiden que se presente nuevamente la acción».

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones

RESUELVE:

1. Revócase la resolución venida en grado del Juez Décimo Cuarto de lo Civil de Cayambe, y se inadmite la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Nicolás Augusto Vega López, en su calidad de Gerente General de la COMPAÑIA TELEVISION DEL PACIFICO TELE 2 S.A. por las consideraciones constantes en esta resolución.

2. Devolver el expediente al Juez de origen.

3. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese».

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano, y Santiago Velázquez Coello y tres votos salvados de los doctores Ezequiel Morales Vinueza, Carlos Soria Zeas y Enrique Tamariz Baquerizo; sin contar con la presencia del doctor Manuel Viteri Olvera, en sesión del día jueves veintisiete de julio de dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES EZEQUIEL MORALES VINUEZA, CARLOS SORIA ZEAS Y ENRIQUE TAMARIZ BAQUERIZO, EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 1066-04-RA

Quito, 27 de julio del 2006.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- La acción de amparo contemplada en el Art. 95 de la Carta Política dice que: «Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional y que, de modo inminente amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública». En consecuencia, para que proceda el recurso de amparo constitucional es necesario que converjan los siguientes preceptos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública, b) Que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y c) Que cause o amenace causar un daño grave, y de modo inminente. Por tanto, lo primero que tenemos que analizar es si el acto administrativo impugnado está dentro de los parámetros o conceptos anotados, y sobre todo si se trata o no de un acto ilegítimo e inconstitucional.

CUARTA.- Que, en el presente caso, el Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, emite la Resolución No. 021, publicada en el Registro Oficial No. 653 de 2 de septiembre de 2002, en la que dispone se publique en el Registro Oficial el pliego de tarifas ratificado por la Asamblea General de Socios de la Sociedad de Productores de Fonogramas, SOPROFON, para la concesión de las licencias de uso y los derechos sobre las producciones que conforman su repertorio.
QUINTA.- Que, la legitimidad de un acto impugnado por la vía de la acción de amparo constitucional debe analizarse tanto dentro del marco constitucional cuanto de su valoración con el resto del ordenamiento jurídico vigente.

SEXTA.- Por disposición del Art. 1 de la Constitución Política de la República, el Ecuador es un Estado Social de Derecho, en el que rige el principio de legalidad. Esto significa que tanto el Estado como sus órganos y autoridades, deben ceñir sus actuaciones a lo prescrito en la Constitución y a los principios contenidos en ella, y por añadidura a las leyes o disposiciones inferiores que conforman nuestro ordenamiento jurídico, y deben satisfacer en forma legítima, tanto la forma exigida para su expedición como el fondo o razón para su expedición. Actuar en contrario a la forma o al fondo desemboca en la ilegitimidad del acto así emitido. Todo acto jurídico emitido por cualquier autoridad, que por su forma o fondo, se confronte o se distancie del principio de legalidad, violenta en ese sentido derechos fundamentales que el mismo Estado, como prioridad en su principio de existencia, garantiza a las personas según el artículo 16 de la referida Constitución; así mismo el artículo 18 ibídem señala, que en materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia.

SEPTIMA.- Que, frente al imperio del Estado, a la fuerza incontenible de la actuación de la autoridad, para equilibrar y garantizar los derechos fundamentales de las personas protegidos por el Estado, está el principio del debido proceso. La exigibilidad de la formalidad en el ejercicio de la potestad estatal, es norma creadora de transparencia y seguridad jurídica y otorga al individuo la seguridad para que sus derechos no se vean ilegítimamente atropellados. Sin una autoridad que sujete sus decisiones al cumplimiento de la ley, no existe garantía de derechos, no podría sostenerse el numeral 27 del Art. 23 de la Carta Política. Es importantísimo recalcar que el principio del debido proceso es mucho más amplio que el cumplimiento de la formalidad estrictamente legal para avalar el desarrollo de un proceso judicial o la expedición de un acto administrativo. Abarca la necesidad de someter los actos de autoridad tanto a las normas de derecho positivo y adjetivo, como a los principios recogidos en la jurisprudencia, en la doctrina, implica la obligatoriedad de que la razón y los hechos jueguen su papel en el proceso de aplicación de la norma. Sin un debido proceso real, el divorcio de la teoría y la práctica sería insuperable, puesto que en él se acuna el análisis que el juzgador o la autoridad deben hacer de la realidad, de los hechos para encontrar como aplicar la norma. El debido proceso es la razón de ser para la exigibilidad de motivación y pertinencia del acto jurídico. Precisamente con esta consideración el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución hace énfasis en el alcance de antecedentes que debe preceder a la expedición de los actos jurídicos.

OCTAVA.- Que, en doctrina mucho más importante que las normas y los actos en si mismos, son las consecuencias y efectos que en última instancia estos tienen y en ese sentido preocupan al Estado Social de Derecho. Para motivar una actuación es necesario conformarla con el derecho y con los hechos aplicables al caso específico. Son reiteradas las resoluciones del Tribunal Constitucional que se refieren a la obligación que tienen las autoridades de expresar los fundamentos de derecho y de hecho que motivan y hacen pertinentes sus actos.

NOVENA.- Que en el caso que analizamos, aparece una resolución expedida por el Director Nacional de Derechos de Autor, parte de cuya ilegitimidad radica precisamente en haber desconocido la obligatoriedad y necesidad de motivación y pertinencia que garantizan los derechos de las personas en el marco de nuestra Constitución y de nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 116 de la Ley de Propiedad Intelectual, faculta al Director Nacional de Derechos de Autor a disponer la publicación en el Registro Oficial del Reglamento de «tarifas» que establezcan las sociedades de gestión colectiva referidas en dicha norma, entre ellas la Sociedad de Productores de Fonogramas SOPROFON, para el cobro por la expedición de licencias de uso sobre las obras o producciones que conforman el repertorio de dicha entidad. Para nuestro análisis es necesario considerar que en el ejercicio de la facultad legal antedicha, dicho funcionario no está exento de dar estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico constitucional, lo que significa que se encontraba en la obligación de motivar su acto administrativo, contenido en la disposición que ordena la publicación de las «tarifas». Motivar una actuación administrativa es mucho más que solamente citar la norma fuente de derecho que la precede. Resulta jurídicamente insuficiente y atentatorio contra el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución ecuatoriana, inobservar la obligación de motivar el acto relacionando su legitimidad con la razón de su existencia, con su pertinencia, equidad, necesidad, razonabilidad y justicia. La disposición del Director Nacional de Derechos de Autor carece de toda motivación fáctica formal. Además como consecuencia de la publicación del «tarifario» que propone SOPROFON, se rebasan las facultades (y límites) legales del Art. 116 que analizamos, puesto que no aparecen especificadas, ni determinadas, ni individua1izadas conforme corresponde, las obras que conforman el repertorio de la, Sociedad de Gestión Colectiva, lo que deviene en un exceso en el alcance de la aplicación de la norma, abrogándose así facultades mediante un acto que atenta contra varios derechos subjetivos amparados en la Constitución; así como el hecho que dicho tarifario tampoco contiene en forma clara y legítimamente establecida, las condiciones en las que el uso de las obras generan una obligación de pago, porque hace solo mención general del sujeto que utiliza «un repertorio», siendo imprescindible individualizar los derechos para determinar su valor e incorporar los elementos que permitan una adecuada valoración técnica y objetiva que haga factible establecer la existencia de obligaciones por el uso que de las mismas obras haga una determinada persona.

DECIMA- Que de lo manifestado en los considerandos precedentes, resulta evidente la gravedad que deviene de la ausencia de motivación en la decisión del señor Director Nacional de Derechos de Autor. El acto administrativo carece de todo análisis de los antecedentes de facto pertinentes para originar dicha decisión y así mismo, la aparente cita de fundamentos jurídicos no satisface la exigencia del ordenamiento jurídico, vulnerándose de esta forma lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución.- De haberse analizado el pliego tarifario remitido por la Sociedad de Gestión Colectiva SOPROFON, especialmente en cuanto a la imposición contenida, debería haberse determinado si las tarifas cumplen con los elementos y requisitos propios a su naturaleza, esto es, si implican prestación en retribución a un bien o servicio debidamente determinado e individualizado. De no cumplirse con los De no cumplirse con los requisitos propios de la tarifa, se estaría ordenando el pago de otra forma de imposición, invadiéndose el ámbito tributario que mantiene una dinámica y requisitos propios, tanto en su formación, cuanto en su procedimiento de expedición, con lo que se vulnera lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 130 de la Constitución Política de la República. Además conforme las tarifas han sido expedidas atentarían inclusive contra las garantías básicas del derecho constitucional tributario como la equidad, la no confiscatoriedad y la razonabilidad.

DECIMA PRIMERA.- Que, en lo referente al daño a derechos subjetivos tenemos: 1) la ausencia de motivación vulnera el derecho al debido proceso contenido en el numeral 27 del artículo 23 de la Constitución, así como el principio de seguridad jurídica señalado en el numeral 26 de la misma norma constitucional mencionada. Adicionalmente, la inclusión de imposiciones contrarias en fondo y forma al ordenamiento jurídico vigente, vulnera también el debido proceso (no hay impuesto sin ley) y 2) el derecho a la propiedad consagrado en el numeral 23 del artículo 23 de la Constitución.

DECIMA SEGUNDA.- Por último, es necesario dejar en claro que el derecho de las Sociedades de Gestión Colectiva, como en la especie SOPROFON, a establecer las tarifas relativas a las licencias de uso sobre las obras o producciones que conforman su repertorio, queda totalmente a salvo, pues la declaración de ilegitimidad respecto de la Resolución del Director de Derechos de Autor que dispone la publicación de las tarifas en nada afecta al derecho que tienen los productores de fonogramas de cobrar por el otorgamiento de licencias de uso, pero la estructura de nuestro Estado Social de Derecho exige que su pretensión se encuadre dentro del marco jurídico vigente, donde se respete las normas superiores y los derechos ajenos.

El Ecuador es un Estado que se caracteriza por cumplir con las obligaciones adquiridas en los tratados internacionales suscritos y ratificados, y en ese contexto garantiza su vigencia y aplicación para quienes se ven asistidos por los derechos originados en ellos, pero jamás puede aceptarse que para dar cumplimiento a la normativa supranacional sea justificable inobservar las garantías y derechos fundamentales de las personas que protege nuestra Constitución Política. De ninguna manera. Puede afirmarse que el pronunciamiento constitucional expedido conforme a derecho y que impide un errado e ilegítimo ejercicio de los derechos emanados de una norma, hace del Estado que tutela su vigencia, un incumplidor de sus obligaciones; todo lo contrario, pues es deber del Estado, sus autoridades y jueces, promover el ejercicio y la vigencia de los derechos protegidos, pero siempre en el contexto de un ordenamiento jurídico que garantice los derechos fundamentales.

Por los argumentos antes expuestos es nuestro criterio que se confirme la resolución venida en grado, y en consecuencia, se acepte el amparo constitucional planteado por Nicolás Augusto Vega López, en su calidad de Gerente General de la COMPAÑIA TELEVISION DEL PACIFICO TELE 2 SA.; devolviéndose el proceso al juez de instancia para los efectos previstos en los artículos 55 y 58 de la Ley Orgánica de Control Constitucional.- Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Ezequiel Morales Vinueza, Vocal.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Vocal.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por . f.) …- Quito, a 3 de agosto del 2006.- f.) El Secretario General.

No. 0014-2005-TC

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso No. 0014-2005-TC

ANTECEDENTES: El Presidente de la República, ingeniero Lucio Gutiérrez Borbúa, demanda la inconstitucionalidad, por el fondo y por la forma, de la Resolución Legislativa expedida el 23 de marzo de 2005 por el Pleno del Congreso Nacional, mediante la cual, con relación a la terna presentada por el Consejo Nacional de la Judicatura para el nombramiento de Ministro Fiscal General, se aprobó la moción sobre «Que se vote en contra de la terna enviada, y que negada, ésta se la devuelva a su organismo de origen». Señala que el Consejo Nacional de la Judicatura remitió la terna correspondiente a la elección del Ministro Fiscal General, mediante oficio No. 078-DE-CNJ-MJ-05 de 9 de febrero de 2005, suscrito por el Director Ejecutivo de esa institución, el que fue recibido por el Secretario General del Congreso Nacional la misma fecha a las 18h20. En sesión de 23 de marzo de 2005, el Pleno del Congreso Nacional aprobó la Resolución impugnada con sesenta votos a favor y veintiséis abstenciones. Hace presente que los artículos 130, número 11, y 218 de la Constitución, y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, determinan que el Congreso Nacional tiene la facultad privativa de designar al Ministro Fiscal General del Estado de la terna enviada por el Consejo Nacional de la Judicatura, y presentada dentro de los veinte días subsiguientes a la vacancia del cargo, designación que la efectuará dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de recepción de la terna; y de no hacerlo se entenderá designada la persona que conste en el primer lugar de dicha terna. Añade que ni la Constitución ni las leyes permiten al Congreso Nacional adoptar una resolución mediante la cual se vote en contra de la terna enviada por el Consejo Nacional de la Judicatura, actuación que es contraria a lo dispuesto en el artículo 131 del texto constitucional. Mediante providencia de 24 de marzo de 2005, la Comisión de Recepción y Calificación de esta Magistratura admite a trámite la presente demanda, y mediante providencia de 29 de marzo de 2005, el Pleno del Tribunal avoca competencia y dispone que, luego del sorteo respectivo, el expediente pase a la Primera Sala para que emita el informe que corresponda. La Primera Sala del Tribunal Constitucional, en calidad de comisión, mediante providencia de 5 de abril de 2005, avoca conocimiento de la causa y dispone que se corra traslado con el contenido de la demanda al Presidente del Congreso Nacional para que la conteste. Elegidos los actuales miembros del Tribunal Constitucional por el Congreso Nacional, y posesionados en el seno de su organismo, procedieron a resortear los casos que se encontraban en cada una de las Salas, correspondiendo a la Tercera Sala conocer ésta demanda de inconstitucionalidad, y mediante providencia de 15 de marzo de 2006, asume la competencia como Tercera Comisión. El Presidente del Congreso Nacional en su contestación manifiesta que reproduce el contenido del oficio que presentó ante este Tribunal el 24 de marzo de 2005, en el que señaló que la Legislatura, en sesión de 23 de marzo de 2005, aprobó con sesenta votos a favor y veintiséis abstenciones la resolución impugnada; y, añade que corresponde al Tribunal Constitucional analizar con profundidad y resolver según corresponda, conforme al ordenamiento jurídico.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con los artículos 276, número 1, de la Constitución, 12, número 1, y 62 de la Ley del Control Constitucional y 1 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez

SEGUNDO.- Llama la atención la providencia de 24 de marzo de 2005 a las 10h00, de la Comisión de Recepción y Calificación de este Tribunal, que acepta a trámite la demanda presentada por el señor Presidente de la República en contra de una resolución legislativa, por los siguientes motivos: En primer lugar, no existe evidencia procesal de la resolución que se impugna, puesto que no ha sido anexada al expediente, requerimiento legal que no puede ser satisfecho con la copia certificada del documento denominado Hoja de Control de Mociones, que consta a fojas 1 del proceso, porque la acreditación de la existencia de una moción, no constituye la resolución que se requiere conocer para resolver sobre su posible inconstitucionalidad; y, en segundo lugar, el demandante acompaña una copia simple de la supuesta integración de la terna para la elección del Ministro Fiscal General del Estado, por parte del Consejo Nacional de la Judicatura (fojas 3), por lo que dicho documento carece de valor legal.

TERCERO.- El Presidente de la República, en la demanda señala que, de conformidad con el Art. 20, inciso segundo, parte final de la Ley Orgánica de Control Constitucional, por tratarse de asuntos de puro derecho, no se encuentra obligado a presentar pruebas que fundamenten su pretensión jurídica. En realidad, el mencionado artículo no le exime al demandante el presentar la resolución que fundamente los actos o hechos que alega. Los asuntos de puro derecho, que no requieren prueba, no se identifican con actos o hechos, sino con las disposiciones legales vigentes en el ordenamiento jurídico del Estado, y que tienen efectos de carácter general o erga omnes, y ese no es el caso de una resolución legislativa de naturaleza administrativa.

CUARTO.- Efectivamente, la resolución impugnada no es una resolución de carácter normativo, como lo exige el Art. 276, numeral 1, de la Constitución Política del Estado, sino que se trata de un acto de carácter administrativo, conforme pasamos a revisar.

No todas las resoluciones emitidas por las instituciones del Estado tienen el carácter de normativos, y así como es improcedente impugnar un acto normativo mediante acción de inconstitucionalidad de acto administrativo, también es improcedente lo contrario. Por lo mencionado, es importante considerar las características de cada uno de ellos, debiendo tenerse presente que el acto normativo es aquel expedido por órgano de poder público, en la forma prevista por la Constitución, que contiene disposiciones que mandan, prohíben o permiten, y cuyos efectos son de obligatoriedad general; mientras que los actos administrativos consisten en la declaración de voluntad unilateral de la administración que crea, modifica o extingue un derecho personal, es decir, que sus efectos son particulares, o dicho de otra manera, atañen a situaciones jurídicas individuales.

De esta forma se tiene que el acto normativo es general, tiene relación con la universalidad de la ley, no se agota con su cumplimiento ni declina con su no cumplimiento, es decir, tiene vigencia permanente hasta que sea legítimamente excluido del sistema normativo, entre otras características; mientras que el acto administrativo se aplica únicamente al o a los destinatarios correspondientes, sus efectos son personales, se agota con su cumplimiento, y goza de ejecutoriedad, es decir, no requiere de ningún acto jurídico de ejecución complementario para su aplicación.

QUINTO.- Esta Magistratura hace presente que, en la especie, se ha impugnado un acto administrativo cuyos efectos son particulares, pues lo que se pretende no es excluir del ordenamiento jurídico un acto normativo que rige para toda la colectividad, sino dejar sin efecto una resolución que les atañe exclusivamente a las personas que conformaban la terna, máximo al ente colegiado que la envió para la designación de una de aquellas personas, en su legítimo pero individual anhelo de alcanzar un cargo público, que les fue definitivamente negado con la resolución del Congreso Nacional que hoy se impugna, acto administrativo que jurídicamente se agotó al momento mismo de la toma de decisión; por lo que la vía escogida en este caso es improcedente;

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones y facultades que la Constitución y la Ley le confiere el Tribunal Constitucional
RESUELVE:

1.- Desechar y declarar sin lugar la demanda de inconstitucionalidad de la Resolución Legislativa expedida el 23 de marzo de 2005 por el Pleno del Congreso Nacional mediante la cual, con relación a la terna presentada por el Consejo Nacional de la Judicatura para el nombramiento de Ministro Fiscal General, se aprobó la moción sobre «Que se vote en contra de la terna enviada, y que negada, ésta se la devuelva a su organismo de origen»;

2.- Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial».

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, José García Falconí, Juan Montalvo Malo, Carlos Soria Zeas y Manuel Viteri Olvera y cuatro votos salvados de los doctores Jacinto Loaiza Mateus, Tarquino Orellana Serrano, Enrique Tamariz Baquerizo y Santiago Velázquez Coello, en sesión del día miércoles veintiséis de julio de dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES TARQUINO ORELLANA SERRANO Y SANTIAGO VELAZQUEZ COELLO EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 0014-05-TC

Magistrado ponente: Dr. Tarquino Orellana Serrano

Quito, 26 de julio de 2006.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- Que en el Estado Social de Derecho que estructura orgánicamente la Constitución de la República, corresponde de manera privativa y con valor superior y definitivo al Tribunal Constitucional, el deber de ejercer la tutela constitucional de los actos y resoluciones que emanen de los distintos organismos del Estado, sin que se puedan excluir de la tutela y control constitucional ninguna decisión, resolución o conducta de los organismos públicos que afecten la vida constitucional del Estado, según se ha establecido de modo claro e indubitable en el Art. 276 de la Constitución de la República. El ejercicio de este control y tutela constitucional, de acuerdo a las competencias atribuidas en la norma citada, constituye la razón de ser del Tribunal Constitucional y el fundamento del obligatorio acatamiento a sus decisiones definitivas.

SEGUNDA.- Que el Art. 277 numeral 1 de la Constitución, dispone de manera taxativa que compete al Tribunal Constitucional, «Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, de fondo o de forma, que se presenten sobre leyes orgánicas y ordinarias, decretos leyes, decretos, ordenanzas; estatutos, reglamentos y resoluciones, emitidos por órganos de las instituciones del Estado, y suspender total o parcialmente sus efectos» (el resaltado es nuestro). Es este mandato constitucional el que impone el control constitucional sobre toda manifestación normativa de las distintas instituciones del Estado, y también, el control constitucional dirigido a las resoluciones que, sin ser normativas, son susceptibles, sin excepción, de control constitucional.

TERCERA: Que la Constitución de la República (Art. 276, numerales 1 y 2), no excluye del control constitucional ninguna forma de manifestación de voluntad de la potestad pública, independientemente del órgano o institución del Estado del cual se origine. Sin embargo, para el control recíproco que el poder exige y sobre el cual se consigue el equilibrio en la acción pública, la Constitución de la República ha impuesto facultades limitadas de iniciativa los distintos organismos para proponer acciones de inconstitucionalidad (Art. 277). Así, el Congreso Nacional y la Corte Suprema de Justicia están atribuidas de una facultad más amplia de iniciativa en el control constitucional, esto es para los casos de inconstitucionalidad previstos en los numerales 1 y 2 del Art. 276 de la Constitución, mientras que el Presidente de la República, limita su iniciativa a los casos de inconstitucionalidad señalados en el numeral 1 del Art. 276, lo cual, lógicamente se comprende, precisamente, porque los actos administrativos, en sentido propio, subjetiva y objetivamente, surgen de la función ejecutiva. El ejecutivo, como fuente y origen de las manifestaciones administrativas en sentido lato, está facultado para revocar, de acuerdo con la Ley, o reformar y sustituir sus propios actos, sin que, por principio de seguridad jurídica, pueda el mismo propiciar y proponer la inconstitucionalidad de sus manifestaciones directas.

CUARTA: Que por tanto, están sometidas a control constitucional y por la iniciativa de la función ejecutiva y no sólo del Congreso Nacional o de la Corte Suprema de Justicia, las manifestaciones de voluntad, actos y resoluciones no necesariamente normativos que no se han originado en sede ejecutiva, sino que, surgiendo de otros órganos del poder público, no dependientes ni subordinados jerárquicamente a la función ejecutiva, puedan y deban ser sometidos a control constitucional. Tales resoluciones, que surjan de órganos distintos de la función ejecutiva, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de la Judicatura, la Procuraduría General del Estado, la Contraloría General del Estado, entre otros, están sometidas a control y tutela constitucional, y sobre las que, la función ejecutiva, tiene facultad e iniciativa para proponer acciones de inconstitucionalidad, por lo que, no cabe el supuesto, por lo demás falso e insostenible en orden al texto constitucional y a su coherente racionalidad jurídica analizada, de que las acciones de inconstitucionalidad señaladas en el numeral 1 del Art. 276 de la Constitución se remitan exclusivamente a manifestaciones normativas.

QUINTA: Que las atribuciones que son también deberes del Congreso Nacional se expresan mediante leyes, acuerdos y resoluciones, según se encuentran establecidas sus competencias en el Art. 130 de la Constitución y definidas en su naturaleza en los Arts. 68 y 69 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. En su sentido orgánico, subjetivo, por su procedencia y origen, dichas manifestaciones y expresiones constituyen actos de la legislatura, como los reconoce la doctrina; en sentido objetivo o por su naturaleza, tales manifestaciones de voluntad se expresan materialmente en leyes o normas de carácter general y obligatorio que versan sobre una materia de interés general; acuerdos, aquellos actos que constituyan manifestaciones enunciativas o declarativas; y, resoluciones, decisiones que constituyan actos reglados y aquellos que normen asuntos de trámite.

SEXTA: Que existen resoluciones del Congreso Nacional, regladas en el propio texto Constitucional, por las que esta función independiente del Estado participa y decide en la conformación de los distintos organismos de control del Estado. Así, el Congreso Nacional, por mandato constitucional, participa en la designación del Procurador General del Estado, Ministro Fiscal General, Defensor del Pueblo, Superintendentes, Vocales del Tribunal Constitucional, Vocales del Tribunal Supremo Electoral, miembros del Directorio del Banco Central y Contralor General del Estado, según se establece y manda en los numerales 11 y 12 del Art. 130 de la Constitución de la República. Tales resoluciones, regladas constitucionalmente en su obligatorio trámite, imponen al Congreso Nacional deberes fundamentales por cuyo cumplimiento la estructura orgánica del Estado, concebida de modo abstracto en sus diferentes organismos e instituciones, se concreta en sus representantes legítimos por las designaciones que debe cumplir, por imperativo mandato constitucional, el Congreso Nacional.

SÉPTIMA.- Que el Estado Social de Derecho no es el mismo que el Estado de Derecho en su división orgánica clásica de tres funciones o poderes independientes: ejecutivo, legislativo y judicial. El moderno Estado Social de Derecho, en el que son pilares de su organización las antedichas funciones, no se comprende sino como un sistema integrado de funciones independientes atribuidas a órganos especializados y variados que en el ejercicio de sus competencias propias crean un organismo de funcionalidad y eficacia. El Estado de Derecho, en su origen, buscó su equilibrio sobre la base del control recíproco de los diferentes poderes públicos, el Estado Social de Derecho, consigue su equilibrio a través del fortalecimiento de organismos especializados de regulación y control, no dependientes ni subordinados a ninguna función en particular, pero en cuya conformación, participan, de diferentes maneras, de modo directo o a través de otros organismos, las distintas funciones del Estado. Uno de tales órganos del poder público, cuyo origen se deriva de su configuración y conformación, constitucionalmente reglada, es el Ministerio Público, uno, indivisible e independiente, cuyo representante legal, es y debe ser nombrado, por el Congreso Nacional, según dispone el Art. 218 de la Constitución en relación con lo que dispone el Art. 201 del mismo cuerpo constitucional y lo que dispone el Art. 130 numeral 11 antes citado.

OCTAVA.- Que independientemente de los derechos subjetivos que podrían afectarse con respecto a las personas que aspiren a representar a los distintos organismos públicos en cuyo nombramiento y designación participa el Congreso Nacional, las resoluciones que adopta el Congreso Nacional en el ejercicio de estos deberes son de naturaleza orgánica y valor objetivo general, pues, como se ha explicado, sólo a través de estas decisiones que son resoluciones regladas constitucionalmente, la estructura abstracta del Estado Social de Derecho concebida en la Constitución, se concreta y personaliza en funcionarios cuyas cualidades son correspondientes con la exigencia constitucional.

NOVENA.- Que siendo estas designaciones producidas por y mediante resoluciones regladas en la norma constitucional, para su validez formal, las mismas sólo pueden producirse dentro de un procedimiento rígido, por lo que, es susceptible el control constitucional por la violación que pudiera ocurrir de estos preceptos formales: Es también, desde luego, posible el control constitucional por razones de fondo, cuando los nombramientos y designaciones que se hagan contravengan las exigencias que el mismo texto constitucional impone, por ejemplo, sobre la idoneidad que han de tener los aspirantes a representar los órganos de control y regulación que la Constitución organiza y configura dentro del sistema de funcionamiento del Estado Social de Derecho.

DÉCIMA: Que la resolución que se impugna, adoptada por el Congreso Nacional el día 23 de Marzo de 2005, aprueba la moción por la que se decide «Que se vote en contra de la terna enviada, y que negada, ésta se la devuelva a su organismo de origen», sin que, exista norma ni disposición alguna de la Constitución que atribuya al Congreso Nacional la facultad para que se vote en contra de la terna que ha sido remitida por el Consejo Nacional de la Judicatura y que se la devuelva.

DÉCIMA PRIMERA: Que en el orden formal, para la validez de la resolución que se adopte, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 218 de la Constitución: «El Ministro Fiscal será elegido por el Congreso Nacional por mayoría de sus integrantes, de una terna presentada por el Consejo Nacional de la Judicatura. Deberá reunir los mismos requisitos que exigidos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia» Según dispone el nume