MES DE AGOSTO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles 16 de Agosto del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 142
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn LEGISLATIVA

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EXTRACTO:
n
n 22-509
Proyecto de Ley de las Personasn de la Tercera Edad
n
n FUNCIONn EJECUTIVA
n
n RESOLUCIONES:
n

n DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL:
n

n 42/2000 Establécensen las tarifas que deben cobrar los armadores de las embarcacionesn dedicadas al transporte público regular de pasajeros yn carga en las rutas comprendidas entre San Lorenzo – La Tola -n Borbón y Limones
n
n SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS:
n

n Suspéndese a las siguientes personas para prestar losn servicios de auditoría interna en las instituciones controladasn por la Superintendencia de Bancos:
n
n SB-INSEF-2000-0688 Sr. Segundo Alban Pastillo
n
n SB-INSEF-2000-0689 Sra. Leticia Isabeln Cantos Mendoza
n
n SB-INSEF-2000-0690 Señoran María Teresa Macías Sornoza
n
n SB-INSEF-2000-0691 Sr. Vicente Panchanan Carvajal

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

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SEGUNDAn SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:
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n 210-2000 Ramón Donoso y otran en contra de Rafael Vaca y otra
n
n 212-2000 Digna América Mendietan Alvarez en contra de Samuel Rosendo Narea Campoverde y otra
n
n 213-2000n Rosario Cedillon Reyes en contra de Rafael Molina y otro
n
n 214-2000 Carlota Santamarían Pullas en contra de Marina Galárraga Cadena
n
n 215-2000 Dr. César Heriberton Baldeón Brito en contra de Peregrino Antonio Pabo
n
n 218-2000n Angel Salomónn Carrera Toapanta en contra de Lidia América Subían
n
n 219-2000 Dr. Leonardo Castro en contran de José Amable Quilligana
n
n 222-2000 Angel Guanotoa Casamínn en contra de Vicente Javier Acosta Paredes
n
n 223-2000 Orlando Gonzalo Piedra Ordóñezn en contra de la Cooperativa de Producción Minera 11 den Julio»
n
n 224-2000 Beatriz Rivadeneira Guerran y otros en contra de Ana Aurora Navarro Quimis y otros
n
n 227-2000 Manuel Antonio Núñezn Herrera en contra de Héctor Amable Puertas y otra
n
n 228-2000 Gladys Barragán Jácomen Vda. de Villalba en contra de Luis Jiménez Moya
n
n 229-2000 Ubaldo Darío Ledesman en contra de Juana Isolina Oviedo y otros
n
n 231-2000n Liliánn Carmita Chamorro en contra de Juan Bosco Becerra
n
n 232-2000 Luis Gilberto Bermeo Vásquezn en contra de Ana María Vásquez y otros
n
n 233-2000 Angel Alfonso Barrera Clavijon y otros en contra de Carlos Paucar y otra
n
n ORDENANZASn MUNICIPALES:
n

n Cantónn 24 de Mayo: Para la determinación, administraciónn y recaudación del impuesto a los predios urbanos
n
n Cantón Echeandía: Paran el cobro del impuesto a los vehículos
n n

n nn

CONGRESOn NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «DE LAS PERSONAS DE LAn TERCERA EDAD».

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CODIGO: 22 – 509.

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AUSPICIO: H. ANUNZIATTA VALDEZ LARREA

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INGRESO: 02 – 08 – 2000.

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COMISION: DE LA MUJER, EL NIÑO,n LA JUVENTUD Y LA FAMILIA.

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FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 03 – 08 – 2000.

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FUNDAMENTOS:

nn

La Constitución Política del Estado, en la Secciónn Quinta, artículo 54 dice: «El Estado garantizarán a las personas de la tercera edad y a los jubilados, el derechon a asistencia especial que les asegure un nivel de vida digno,n atención integral gratuita y tratamiento preferente tributarion y en servicios».

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OBJETIVOS BASICOS:

nn

Con este objetivo, según recomendaciones de la Organizaciónn Panamericana de la Salud, debemos reconocer a las personas den la tercera edad como recursos valiosos, permitirles tener unan participación activa en el proceso de desarrollo, brindarlesn atención y promoción de salud adecuadas, fomentarn la solidaridad intergeneracional.

nn

CRITERIOS:

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Asimilando las recomendaciones nacionales sobre las aspiracionesn de mejoramiento social y las internacionales, dedicadas a esten tema, que consideran necesario alentar la solidaridad y apoyon mutuo entre las personas de todas las edades, lo que aumentarán la proyección social a través de las generacionesn y mejorará la calidad de vida de todos, permitiendo eln enriquecimiento socioeconómico de la nación.

nn

f.) Rothman Valdospinos, Director General Legislativo.

nn nn

No. 42/2000

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DIRECCION GENERAL DE LA MARINA Y DELn LITORAL

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Considerando:

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Que es necesario actualizar las tarifas de fletes vigentesn para el transpone de pasajeros y carga en las rutas comprendidasn entre San Lorenzo – La Tola, Borbón y Limones o viceversa,n aprobadas mediante la Resolución No. 684199 del 10 den mayo de 1999, publicada en el Registro Oficial No. 212 del 15n de junio de 1999, debido a las variaciones económicasn en el país, como consecuencia de las nuevas disposicionesn contenidas en la Ley de Transformación Económican del país, y,

nn

En uso de la facultad que le concede el Art. 7°, literalesn k) y l) de la Ley General del Transporte Marítimo y Fluvial,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1°.- Establecer las siguientes tarifas que debenn cobrar los armadores de las embarcaciones dedicadas al transponen público regular de pasajeros y carga en las rutas comprendidasn entre San Lorenzo – La Tola – Borbón y Limones

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(Anexo 16AGT1;2)

nn

Art. 2°.- Los pasajeros de la tercera edad, los menoresn de 12 años, estudiantes y profesores pagarán eln 50% de la tarifa establecida en el Art. 1°, literal A).

nn

Art. 3°.- Las tarifas fijadas incluyen el derecho de todon pasajero a transportar hasta un máximo de 25 libras comon equipaje personal.

nn

Art. 4°.- Fijar las siguientes tarifas para viajes ocasionalesn contratados bajo la modalidad de flete en las siguientes rutas:

nn

(Anexo 16AGT3;4)

nn

Art. 5°.- Los transportistas o armadores deberánn colocar obligatoriamente en un lugar visible de la embarcaciónn una copia completa de esta resolución.

nn

Art. 6°. – Se prohibe cualquier tipo de discriminaciónn en el transporte de pasajeros y su equipaje.

nn

Art. 7°.- El Capitán de Puerto de San Lorenzo yn los jefes de los retenes navales de Limones y Borbón seránn los encargados de hacer cumplir la presente resolución,n la misma que entrará en vigencia a partir del 5 de agoston del 2000 sin perjuicio de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Art. 8°.- Derógase la Resolución No. 684/99n del 10 de mayo de 1999.

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Dada en Guayaquil, en la Dirección General de la Marinan Mercante y del Litoral, a los veinte y seis días del mesn de julio del año dos mil.

nn

f) Gonzalo Vega Valdiviezo, Contralmirante, Director General.

nn nn nn

No. SBn – INSEF – 2000 – 0688

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Pedro Delgado Campaña
n INTENDENTE NACIONAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES FINANCIERAS

nn

Considerando:

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 83 den la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, todan institución del sistema financiero tendrá un auditorn interno, calificado en cuanto a su idoneidad y experiencia porn la Superintendencia de Bancos;

nn

Que mediante Resolución No. SB – 98 – 707 de 20 den mayo de 1998, se calificó al señor Segundo Alban Pastillo, portador de la cédula de ciudadanía No.n 070075835 – 2, como auditor interno en las entidades sujetasn al control de la Superintendencia de Bancos;

nn

Que mediante memorando No. DM – 2000 – 072 de 29 de mayo deln 2000, la Dirección Nacional de Informática ha informadon que el señor Segundo Alba Pastillo, portador de la cédulan de ciudadanía No. 070075835 – 2, registra monto vencidon de 91 a 180 días por S/. 695.000 y monto vencido de 181n días a 1 año por la suma de S/. 1.042.000, en Dinersn Club del Ecuador;

nn

Que con memorando No. 2000 – CHE – 124 de 24 de mayo del presenten año, el administrador de cuentas corrientes cerradas,n informa que el señor Segundo Alba Pastillo, portador den la cédula de ciudadanía No. 070075835 – 2, registran el cierre y protesto de 5 cheques en la cuenta corriente 577332n del Banco del Pacífico con fecha 13 de mayo de 1999;

nn

Que el numeral 1.2 del artículo 1, de la Secciónn V «Sanciones’ del Capítulo II «Normas para lan calificación de los auditores internos de las entidadesn sujetas al control de la Superintendencia de Bancos», deln Subtítulo III «Auditorias», del Títulon VIII «De la contabilidad, información y publicidad»n de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y de la Junta Bancaria dispone que los auditores internosn estarán sujetos a la «Suspensión temporaln en el ejercicio de sus funciones, por reiterada negligencia,n o por incumplimiento de las normas legales y reglamentarias pertinentes,n o en caso de que incurra en una o más de las incompatibilidadesn señaladas en este capítulo»;

nn

Que conforme lo señalan los numerales 1.5, 1.6 y 1.12n del artículo 1, de la Sección II «De las prohibiciones»n del citado Capítulo, «No podrán actuar comon auditores internos: … 1.5 Los que se hallen en mora directan o indirectamente, con las instituciones del sistema financieron y entidades de seguros o reaseguros, hasta dos años despuésn de la cancelación de los haberes debidos;»;… 1.6n Los que sean titulares de cuentas corrientes cerradas que non se hayan rehabilitado, hasta dos años después den su rehabilitación»; y … 1.12 Los que registrenn cheques protestados pendientes de justificar»; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Artículo. 1. – Suspender al señor Segundo Alban Pastillo, para prestar los servicios de auditoria interna enn las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos,n por el periodo de dos años contados a partir de la expediciónn de esta resolución, por encontrarse incurso en la causaln prevista en el numeral 1.2 del artículo 1, de la Secciónn V «Sanciones», del Capítulo II «Normasn para la calificación de los auditores internos de lasn entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos,n del Subtítulo III «Auditorias», del Títulon VIII «De la contabilidad, información y publicidad»n de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y de la Junta Bancaria.

nn

Artículo. 2. – Reformar en este sentido la Resoluciónn No. SB – 98 – 707 de 20 de mayo de 1998.

nn

Artículo. 3. – Disponer que se tome nota de la presenten resolución al margen del registro y se comunique del particularn a todas las entidades controladas por la Superintendencia den Bancos y a la Superintendencia de Compañías.

nn

Artículo. 4. – La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,n al primer día del mes de agosto del año dos mil.

nn

f.) Pedro Delgado Campaña, Intendente Nacional de Supervisiónn de Entidades Financieras.

nn

Lo certifico. – Quito, Distrito Metropolitano, al primer dían del mes de agosto del año dos mil.

nn

f.) Fernando Mera Espinosa, Secretario General, (E).

nn

Superintendencia de Bancos.

nn

Certifico que es fiel copia del original.

nn

f.) Fernando Mera Espinosa, Secretario General, encargado.n 1 de agosto del 2000.

nn nn nn

No. SBn – INSEF – 2000 – 0689

nn

Pedro Delgado Campaña
n INTENDENTE NACIONAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES FINANCIERAS

nn

Considerando:

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 83 den la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, todan institución del sistema financiero tendrá un auditorn interno, calificado en cuanto a su idoneidad y experiencia porn la Superintendencia de Bancos;

nn

Que mediante Resolución No. INCOP – 97 – 0 143 de 29n de mayo de 1997, se calificó a la señora Letician Isabel Cantos Mendoza, portadora de la cédula de ciudadanían No. 130215539 – 3, como auditora interna en las cooperativasn de ahorro y crédito sujetas al control de la Superintendencian de Bancos;

nn

Que el numeral 1.2 del artículo I, de la Secciónn V «Sanciones», del Capítulo II «Normasn para la calificación de los auditores internos de lasn entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos,n del Subtítulo III «Auditorias», del Títulon VIII «De la contabilidad, información y publicidad»n de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y de la Junta Bancaria dispone que los auditores internosn estarán sujetos a la «Suspensión temporaln en el ejercicio de sus funciones, por reiterada negligencia,n o por incumplimiento de las normas legales y reglamentarias pertinentes,n o en caso de que incurra en una o más de las incompatibilidadesn señaladas en este capítulo;»;

nn

Que conforme lo señalan los numerales 1.5 y 1.12 deln artículo 1, de la Sección II «De las prohibicionesn del citado capítulo, «No podrán actuar comon auditores internos:… 1.5 los que se hallen en mora directan o indirectamente, con las instituciones del sistema financieron y entidades de seguros o reaseguros, hasta dos años despuésn de la cancelación de los haberes debidos;» y .1.12n los que registren cheques protestados pendientes de justificar»;

nn

Que la Intendencia Nacional de Informática, ha informadon que la señora Leticia Isabel Cantos Mendoza, portadoran de la cédula de ciudadanía No. 130215539 – 3, registran monto en demanda judicial como garante y monto en cartera castigadan como garante por la suma de S/. 2.500.000 en el Banco del Pichincha;

nn

Que el Administrador de cuentas corrientes cerradas ha informadon que la señora Leticia Isabel Cantos Mendoza, portadoran de la cédula de ciudadanía No. 130215539 – 3, registran cinco cheques protestados pendientes de justificar;

nn

Que al registrar monto en cartera castigada y demanda judicialn como garante, y cinco cheques protestados pendientes de justificarn la señora Leticia Isabel Cantos Mendoza, está incursan en la prohibición señalada en el numeral 1.2 deln artículo 1, de la Sección V «Sanciones»,n del Capítulo II «Normas para la calificaciónn de los auditores internos de las entidades sujetas al controln de la Superintendencia de Bancos, del Subtítulo III «Auditorías»,n del Título VIII «De la contabilidad, informaciónn y publicidad» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Artículo 1. – Suspender a la señora Letician Isabel Cantos Mendoza, para prestar los servicios de auditorían interna en las instituciones controladas por la Superintendencian de Bancos, por el periodo de dos años contados a partirn de la expedición de esta resolución, por encontrarsen incursa en la causal prevista en el numeral 1.2 del artículon 1, de la Sección V «Sanciones», del Capítulon II «Normas para la calificación de los auditoresn internos de las entidades sujetas al control de la Superintendencian de Bancos, del Subtítulo III «Auditorías»,n del Título VIII «De la contabilidad, informaciónn y publicidad» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria.

nn

Artículo 2. – Reformar en este sentido la Resoluciónn No. INCOP – 97 – 0 143 de 19 de mayo de 1997.

nn

Artículo 3. – Disponer que se tome nota de la presenten resolución al margen del registro y se comunique del particularn a todas las entidades controladas por la Superintendencia den Bancos y a la Superintendencia de Compañías.

nn

Artículo 4. – La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito Distrito Metropolitano,n al primer día del mes de agosto del año dos mil.

nn

f) Pedro Delgado Campaña, Intendente Nacional de Supervisiónn de Entidades Financieras.

nn

Lo certifico.

nn

Quito, Distrito Metropolitano, al primer día del mesn de agosto del año dos mil.

nn

f) Fernando Mera Espinosa, Secretario General (E).

nn

Superintendencia de Bancos.

nn

Certifico que es fiel copia del original.

nn

f.) Fernando Mera Espinosa, Secretario General, encargado.

nn

1 de agosto del 2000.

nn nn

No. SBn – INSEF – 2000 – 0690

nn

Pedro Delgado Campaña
n INTENDENTE NACIONAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES FINANCIERAS

nn

Considerando:

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 83 den la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, todan institución del sistema financiero tendrá un auditorn interno, calificado en cuanto a su idoneidad y experiencia porn la Superintendencia de Bancos;

nn

Que mediante Resolución No. SB – 96 – 0443 de 2 den agosto de 1996, se calificó a la señora Marían Teresa Macías Sornoza, portadora de la cédula den ciudadanía No. 130045333 – 7, como auditora interna enn las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos;

nn

Que el numeral 1.2 del artículo 1 de la Secciónn V «Sanciones», del Capítulo II «Normasn para la calificación de los auditores internos de lasn entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos,n del Subtítulo III «Auditorías», del Títulon VIII «De la contabilidad, información y publicidad»n de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y de la Junta Bancaria dispone que . los auditoresn internos estarán sujetos a la «Suspensiónn temporal en el ejercicio de sus funciones, por reiterada negligencian o por incumplimiento de las normas legales y reglamentarias pertinentes,n o en caso de que incurra en una o más de las incompatibilidadesn señaladas en este capítulo;»;

nn

Que conforme lo señalan los numerales 1.5 y 1.12 deln artículo 1, de la Sección II «De las prohibiciones»n del citado Capítulo, «No podrán actuar comon auditores internos:… 1.5 Los que se hallen en mora directan o indirectamente, con las instituciones del sistema financieron y entidades de seguros o reaseguros, hasta dos años despuésn de la cancelación de los haberes debidos y … 1.12 losn que registres cheques protestados pendientes de justificar»;

nn

Que la Intendencia Nacional de Informática medianten memorando No. INI – 2000 – 190 de 12 de abril del 2000, ha informadon que la señora María Teresa Macías Sornoza,n portadora de la cédula de ciudadanía No. 130045333n – 7, registra monto vencido de 60 a 90 días por la suman de S/. 300.000 en el Filanbanco;

nn

Que el Administrador de cuentas corrientes cerradas medianten memorando No. 2000 – CHE – 085 de 13 de abril del presente año,n informa que la señora María Teresa Macíasn Sornoza, portadora de la cédula de ciudadanía No.n 130045333 – 7, registra tres cheques protestados en la cuentan corriente 85000685 del Banco del Pichincha;

nn

Que al registrar cartera vencida y cheques protestados pendientesn de justificar, la señora María Teresa Macíasn Sornoza, está incursa en la prohibición señaladan en el numeral 1.2 del artículo 1, de la Secciónn V «Sanciones», del Capítulo II «Normasn para la calificación de los auditores internos de lasn entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos»,n del Subtítulo III «Auditorías», del Títulon VIII «De la contabilidad, información y publicidad»n de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y de la Junta Bancaria; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Artículo 1. – Suspender a la señora Marían Teresa Macías Sornoza, para prestar los servicios de auditorían interna en las instituciones controladas por la Superintendencian de Bancos, por el periodo de dos años contados a partirn de la expedición de esta resolución, por encontrarsen incursa en la causal prevista en el numeral 1.2 del artículon I, de la Sección V «Sanciones», del Capítulon II «Normas para la calificación de los auditoresn internos de las entidades sujetas al control de la Superintendencian de Bancos, del Subtítulo III «Auditorías»,n del Título VIII «De la contabilidad, informaciónn y publicidad» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria.

nn

Artículo 2. Reformar en este sentido la Resoluciónn SB – 96 – 0443 de 2 de agosto de 1996.

nn

Artículo 3. – Disponer que se tome nota de la presenten resolución al margen del registro y se comunique del particularn a todas las entidades controladas por la Superintendencia den Bancos y a la Superintendencia de Compañías.

nn

Artículo 4. – La presente resolución entrarán en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,n al primer día del mes de agosto del año dos mil.

nn

f.) Pedro Delgado Campaña, Intendente Nacional de Supervisiónn de Entidades Financieras.

nn

Lo certifico. – Quito, Distrito Metropolitano, al primer dían del mes de agosto del año dos mil.

nn

f.) Fernando Mera Espinosa, Secretario General (E).

nn

Superintendencia de Bancos.

nn

Certifico que es fiel copia del original.

nn

f.) Fernando Mera Espinosa, Secretario General, encargado.n 1 de agosto del 2000.

nn nn

No. SBn – INSEF – 2000 – 691

nn

Pedro Delgado Campaña
n INTENDENTE NACIONAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES FINANCIERAS

nn

Considerando:

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 83 den la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, todan institución del sistema financiero tendrá un auditorn interno, calificado en cuanto a su idoneidad y experiencia porn la Superintendencia de Bancos;

nn

Que mediante Resolución No. SB – 98 – 056 1 de 2 den febrero de 1998, se calificó al señor Vicente Panchanan Carvajal, portador de la cédula de ciudadanía No.n 090501927 – 9, como auditor interno en las entidades sujetasn al control de la Superintendencia de Bancos;

nn

Que el numeral 1.2 del artículo 1, de la Secciónn V «Sanciones», del Capítulo II «Normasn para la calificación de los auditores internos de lasn entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos»,n del Subtítulo III «Auditorías», del Títulon VIII «De la contabilidad, información y publicidad»n de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y de la Junta Bancaria dispone que los auditores internosn estarán sujetos a la «Suspensión temporaln en el ejercicio de sus funciones, por reiterada negligencia,n o por incumplimiento de las normas legales y reglamentarias pertinentes,n o en caso de que incurra en una o más de las incompatibilidadesn señaladas en este capítulo;»;

nn

Que conforme lo señalan los numerales 1.5 del artículon 1, de la Sección II «De las prohibiciones» deln citado capítulo, «No podrán actuar . comon auditores internos: … 1.5 los que se hallen en mora directan o indirectamente, con las instituciones del sistema financieron y entidades de seguros o reaseguros, hasta dos años despuésn de la cancelación de los haberes debidos»;

nn

Que la Intendencia Nacional de Informática, ha informadon que el señor Vicente Panchana Carvajal, portador de lan cédula de ciudadanía No. 09050 1927 – 9, registran monto vencido de 60 a 90 días en el Banco del Pacífico,n por la suma de S/. 179.000; y, monto vencido de 91 a 180 díasn y de 181 a 1 año en el Banco del Austro, por la suma den S/. 9.448.000 y S/. 15.572.000, respectivamente;

nn

Que al registrar cartera vencida, el señor Vicenten Panchana Carvajal, está incurso en la prohibiciónn señalada en el numeral 1.2 del artículo 1 de lan Sección V «Sanciones», del Capítulo IIn «Normas para la calificación de los auditores internosn de las entidades sujetas al control de la Superintendencia den Bancos, del Subtítulo III «Auditorías»,n del Título VIII «De la contabilidad, informaciónn y publicidad» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Articulo 1. – Suspender al señor Vicente Panchana Carvajal,n para prestar los servicios de auditoría interna en lasn instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos,n por el período de dos años contados a partir den la expedición de esta resolución, por encontrarsen incurso en la causal prevista en el numeral 1.2 del artículon 1, de la Sección V «Sanciones», del Capítulon II «Normas para la calificación de los auditoresn internos de las entidades sujetas al control de la Superintendencian de Bancos, del Subtítulo III «Auditorías»,n del Título VIII «De la contabilidad, informaciónn y publicidad» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria.

nn

Artículo 2. – Reformar en este sentido la Resoluciónn SB – 98 – 0561 de 2 de febrero de 1998.

nn

Artículo 3. – Disponer que se tome nota de la presenten resolución al margen del registro y se comunique del particularn a todas las entidades controladas por la Superintendencia den Bancos y a la Superintendencia de Compañías.

nn

Artículo 4. – La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito Distrito Metropolitano,n al primer día del mes de agosto del año dos mil.

nn

f.) Pedro Delgado Campaña, Intendente Nacional de Supervisiónn de Entidades Financieras.

nn

Lo certifico.

nn

Quito Distrito Metropolitano, al primer día del mesn de agosto del año dos mil.

nn

f) Fernando Mera Espinosa, Secretario General (E).

nn

Superintendencia de Bancos.

nn

Certifico que es fiel copia del original.

nn

f) Fernando Mera Espinosa, Secretario General, encargado.n 1 de agosto del 2000.

nn nn

No. 210n – 2000

nn

ACTORES: Ramón Donoso y otra.
n DEMANDADOS: Rafael Vaca y otra.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 26 de junio del 2000; las 10h00.

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VISTOS: La parte demandada interpone recurso de casación,n impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corten Superior de Justicia de Ibarra, fs. 2 y vta., que confirma lan del inferior fs. 13 y vuelta, que acepta la demanda, en el juicion ejecutivo que por dinero sigue Ramón Donoso en contran de Rafael Vaca y otra. Encontrándose la causa en estadon de resolver se considera: PRIMERO. – La Sala es competente paran conocer de esta causa en virtud del sorteo realizado y en sun trámite no se observa vicios ni omisión de solemnidadn sustancial alguna que puedan influenciar en su decisión,n por lo que se declara su validez. SEGUNDO.- Este Tribunal tienen la facultad de revisar o volver a examinar los aspectos materialesn o circunstanciales de admisibilidad del recurso de casaciónn que ha sido concedido por el Tribunal inferior. TERCERO. – An la fecha de presentación del recurso estaba en vigencian la Ley de Casación constante en el Registro Oficial No.n 192 de 18 de mayo de 1993, habiendo esta Sala aceptado al trámiten el recurso y sustanciado conforme lo determina la ley, corresponden a esta Sala pronunciarse sobre lo principal, en aplicaciónn de la parte final del numeral 20 del Art. 7 del Códigon Civil, que de manera taxativa determinaba que «las actuacionesn y diligencias que ya estuvieron comenzadas se regiránn por la Ley que estuvo entonces vigente», atento al principion de irretroactividad de la ley, conceptos que nos obligan a considerarn los puntos constantes en el recurso. CUARTO. – Sí bienn es cierto, que con la vigencia de la Ley Reformatoria a la Leyn de Casación de 8 de abril de 1997, se limita la procedencian del recurso de casación a los juicios de conocimienton y que en ese sentido esta Sala ha resuelto rechazar aquellosn recursos interpuestos en los juicios ejecutivos con posterioridadn a dichas reformas, con la variante de que este Ministerio han aceptado a trámite aquellos recursos interpuestos en estan clase de juicios con anterioridad a la vigencia de las reformasn a la Ley de Casación, no es menos cierto que la intenciónn del Legislador fue la de evitar el abuso de este recurso especialmenten en estos juicios de cumplimiento o de ejecución, y quen se ha convertido en un mecanismo de postergación del cumplimienton de las obligaciones por parte de los ejecutados, más non la de coartar el legítimo derecho de los ejecutantes paran recabar de sus deudores las correspondientes obligaciones conn respaldo en un título ejecutivo. De no ser esa la intenciónn del Legislador, le estaría dando paso a una serie de injusticiasn y hasta malos entendidos. QUINTO. – En la especie, revisado eln escrito contentivo del recurso de casación, se observan que éste no cumple con los requisitos formales y obligatoriosn determinados en el Art. 6 de la ley de la materia, pues el recurrenten en el escrito de interposición del recurso fs. 3 y vuelta,n del cuaderno de segunda instancia, menciona las causales en lasn que fundamenta su recurso; pero no complete explícitamenten por cuál de los vicios contenidos en las causales invocadasn impugna el fallo del Tribunal ad-quem toda vez que cada uno den ellos goza de autonomía e indivisibilidad, advirtiendon además que son juicios contradictorios y excluyentes entren sí. Adicionalmente se observa que examinado el fallo impugnado,n deducido en base a la escritura de hipoteca cerrada, se determinan que éste se halla comprendido entre los documentos consideradosn como títulos ejecutivos por los Arts. 423 y 425 del Códigon de Procedimiento Civil. Por tales consideraciones, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n se rechaza el recurso de casación interpuesto, ordenandon se baje el proceso al inferior para los fines legales correspondientes.n -Notifíquese, devuélvase.

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Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, (Voto Salvado),n Olmedo Bermeo Idrovo y Bolívar Guerrero Armijos, Ministrosn Jueces y Secretario Relator que certifica.

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VOTO SALVADO DEL SEÑOR MINISTRO JUEZ DOCTOR BOLIVARn VERGARA ACOSTA, EN EL JUICIO No. 398 – 94.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 26 de junio del 2000; las 10h00.

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VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, una vez radicadan la competencia por el resorteo de ley, efectuado el 22 de febreron de 1996 (fs. 4 de este cuaderno), el recurso de casaciónn interpuesto por los demandados vencidos: Rafael Vinicio Vacan y Enma de Lourdes Suquillo (fs. 3 y vta, de segunda instancia),n dentro del juicio ejecutivo iniciado en base del contrato den mutuo contenido en la escritura pública de hipoteca cerrada,n donde se consigna la obligación de pagar diez millonesn de sucres e intereses (fs. 1 a 2 de primera instancia), seguidon en su contra por Ramón Merino Donoso Avila y Lidia Mercedesn Ofelio Galeano. Encontrándose la causa en estado de resolver,n al hacerlo se considera: PRIMERO. – El Art. 2 de la Ley Reformatorian a la Ley de Casación, promulgada en el R.O. No. 39: 8.4.97,n prescribe: «Art. 2. – Procedencia. – El recurso de casaciónn procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesadosn de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por losn tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo.n Igualmente procede respecto de las providencias expedidas porn dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución den las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si talesn providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos enn el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado…».n La disposición transcrita habla de los «procesosn de conocimiento», que no han sido definidos por el Legislador,n ni tampoco lo ha hecho la jurisprudencia nacional, siendo necesario,n para precisar su significado y alcance acudir a la ciencia jurídica,n por tratarse de un tecnicismo procesal. En este sentido, Vicenten y Caravante, en su obra «Tratado Histórico, Criticon y Filosófico de los Procedimientos Judiciales», Tomon III, Pág. 257 dice: «Por oposición y a diferencian de los «procesos de conocimiento», el «proceson ejecutivo», no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos,n sino a llevar a efecto los que se hayan reconocidos por actosn o en títulos de tal fuerza que constituyen una vehementen presunción de que el derecho del actor es legítimon y está suficientemente probado para que sea, desde luegon entendido». Igualmente, Francisco Beceña, en su obran «Los Procedimientos ejecutivos en el Derecho Procesal Español»,n Págs. 82 y 83, señala las diferencias entre losn procesos de conocimiento y los procesos de ejecución,n expresando, en síntesis, que en el ejecutivo: «sun especialidad consiste, hasta ahora, en que en limine litis sen decreta lo que en el procedimiento ordinario es contenido enn la decisión final. En los procedimientos ordinarios lasn decisiones ejecutivas son siempre tomadas después de agotadon el período de declaración y sin posibilidad den volverse a reproducir.». En síntesis el ejecutivo:n produce efectos irrevocables; éste permite que se pasen el juicio ordinario para que se estudien las excepciones quen no han sido materia de la sentencia en aquel (Gaceta Judicial,n Serie X, No. 8, Pág. 2835), cuanto más que se basan la acción deducida en una escritura de hipoteca cerrada,n donde se consagra o reconoce un derecho, a recibir dinero enn la obligación de dar. SEGUNDO. – La Ley de Casaciónn siendo procedimental es de derecho público estricto y,n de interpretación y aplicación exacta y restrictiva,n delimitando la procedencia del recurso de casación a lasn sentencias dictadas en los «procedimientos de conocimiento»,n resultando arbitrario que los tribunales extiendan para comprendern a las pronunciadas en los procesos de ejecución, dándolesn un alcance que es legalmente prohibido. TERCERO. – El Art. 7,n regla 20ma. del Código Civil, al hablar sobre los efectosn de la ley en el tiempo, el problema de la retroactividad, dice:n «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidadn de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momenton en que deben comenzar a regir. Pero los términos que hubierenn comenzado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvierenn comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entoncesn vigente». En tal virtud, no se puede confundir la concesiónn del recurso de casación por el Tribunal de Alzada, comon la situación de excepción dispuesta por el Legisladorn en la citada norma sustantiva, basta tener presente: 3.1: Losn Arts. 307 y 309 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente,n definen a los términos y regulan la forma de contar eln lapso fijado. 3.2: Aunque nuestra legislación expresamenten no da una definición de las palabras «actuacionesn y diligencias judiciales», surgen algunos elementos de susn pertinentes conceptos, cuando en algunos cuerpos legales sonn utilizados por nuestro Legislador; así en los Arts. 183n (r), 117 y 122 de la Ley Orgánica de la Funciónn Judicial y el Art. 26 del Reglamento sobre Procesos y Actuacionesn Judiciales. En conclusión, las actuaciones o diligenciasn judiciales son las actividades propias del Juez, actuario, litigantesn y más auxiliares que individual o colectivamente que intervienenn en un proceso, en aplicación de la ley, como por ejemplo:n certificaciones, citaciones, notificaciones, actas, escritos,n informes, copias, constancia de actos procesales, etc. La Enciclopedian Jurídica OMEBA, al respecto dice: «Para algunos autoresn las actuaciones son actos de formación, integrados porn la transcripción de un documento o de un hecho del quen se quiere dejarle debida constancia (actos de documentación),n y por la unión a los actos o expedientes de un documenton previamente escrito (actas de incorporación)» (Tomon I, Pág. 446). Además, conceptúa a las diligenciasn judiciales en: «las actuaciones que realizan, dentro den un determinado proceso judicial, el Juez, sus auxiliares o comisionadosn legales y las partes interesadas o sus representantes» (Tomon VIII, Pág. 847). En conclusión, las diligenciasn y actuaciones judiciales no pueden confundirse con una etapan procesal, ni acto procesal, ni mucho menos con el proceso, sonn apenas una serie de actividades de los sujetos que intervienenn en el juicio, una parte documental y fehaciente de los actosn procesales practicados principalmente. 3.3: Nuestra Corte Supreman ha reconocido con relación a la retroactividad de lasn leyes procesales, al doctor Juan Isaac Lovato, que acerca den la vigésima regla comenta: «El procedimiento, porn regla general, se ha de sujetar a la Ley vigente al tiempo den aplicarse, salvo la excepción establecida por nuestron código, y que se justifica por el hecho de que un término,n una actuación, una diligencia constituyen una unidad,n una individualidad que no puede ni debe dividirse para que an una de sus partes, se aplique la ley anterior, y a otra la leyn posterior» (Tomo 1, Segunda Edición Pág, 150).n En la especie, el recurso fue concedido por el inferior la Segundan Sala de la Corte Superior de Ibarra, es decir en el imperio den la Ley de Casación (RO. No. 192: 18.5.93); pero, no esn menos cierto, que la reformatoria (R.O: No. 39: 8.4.97), modificon el requisito de procedencia, que es eminentemente procedimentaln o de ritualidad y sustanciación, y, que tampoco contemplan los casos de excepción sobre términos y actos procesales,n que dan efecto ulterior a la ley derogada, originando inexorablemente,n por ser de orden público, la aplicación efectivan de la ley vigente. CUARTO. -Adicionalmente, revisado el escriton que contiene el recurso de casación, éste realizan una enumeración general de normas adjetivas que consideran infringidas por el Tribunal de Alzada, y fundamente su recurson en las causales Ira. y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación,n sin señalar de forma clara y concreta el vicio que imputen al Tribunal inferior perpetró al dictar la sentencia cuestionada,n esto es, ha sido aplicada indebidamente, no aplicada o erróneamenten interpretada, tomando imposible el accionar de la Sala de Casación.n Por lo expuesto, esta Segunda Sala de lo Civil, rechaza el recurson de casación, por falta de procedencia, ordenando devolvern el proceso al inferior. Sin costas, ni multas, ni dañosn y perjuicios. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado),n Olmedo Bermeo Idrovo y Bolívar Guerrero Armijos, Ministrosn Jueces; y, Secretario Relator que certifica.

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RAZON: Las cinco copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio original No. 398 – 94 que siguen Ramón Donoso y otra contra Rafael Vaca y otra. Resoluciónn 213 – 2000.

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Quito, 26 de julio del 2000.

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f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relatorn de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

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N o. 212 – 2000

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ACTORA: Digna Mendieta Alvarez.
n DEMANDADOS: Samuel Campoverde y otra.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 26 de junio del 2000; las 10h20.

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VISTOS: Póngase en conocimiento de las partes la recepciónn del proceso. – En lo principal, la actora Digna Américan Mendieta Alvarez, ha interpuesto recurso de casación eln 11 de abril de 1996, fs. 37 y 38 del cuaderno de segundo nivel,n objetando la sentencia dictada por la Corte Superior de Justician del Cañar, el 28 de marzo de 1996, notificada el mismon día, fs. 35, 36 y 36 vta, del cuaderno de mismo nivel,n en que confirma el fallo dictado por el señor Juez Cuarton de lo Civil de Azogues, dentro del juicio ordinario que por rescisiónn de contrato escriturario signe contra Samuel Rosendo Narea Campoverden y Florencia Adelaida Mendieta Méndez. El recurso ha sidon concedido el 8 de mayo de 1996, y se radicó la competencian por sorteo de 17 de abril del 2000. Con estos antecedentes, enn aplicación al mandato del Art. 7 de la Ley Reformatorian a la Ley de Casación, publicada en el R.O. No. 39 de 8n de abril de 1997, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidadn del recurso y examinado el escrito de Digna María Américan Mendieta Alvarez en que interpone recurso de casación,n se establece: que reúne los requisitos de procedencia,n oportunidad y legitimación previstos en los Arts. 2, 4n y 5 reformados de la Ley de Casación, mas no cumple conn las exigencias de formalidades prescritas en el Art. 6 de lan Ley de Casación. Pues la recurrente no cumple con losn numerales 1, 2, 3 y 4 establecidos por el Art. 6 de la Ley den Casación; puesto, que no consta la indicación den la sentencia o auto recurridos, con individualizaciónn del proceso en que dictó y las partes procesales; no indican las normas de derecho en que se estiman infringidas o las solemnidadesn del procedimiento que se hayan omitido; tampoco determina lasn causales en que se funda y los fundamentos en que apoya su recurso;n ni cita en cual de los vicios que traen esas disposiciones. Esn decir, no satisface las exigencias requeridas por la ley paran su admisibilidad, al no precisar la forma en la cual se han violentadon dichas normas; consecuentemente, este Tribunal no puede establecern si se han infringido las normas alegadas por la impugnante. Porn lo expuesto y al encontrarse ausencia de una exposiciónn razonada de los fundamentos que sirven de sustentaciónn para la procedencia del recurso interpuesto, se rechaza dichon recurso de casación, por falte de requisitos anotados.n Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo,n Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces; y, Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

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RAZON: La copia que antecede es igual y fue tomada del juicion original No. 101 – 2000, que sigue Digna América Mendietan Alvarez, contra Samuel Narea Campoverde y otra. Resoluciónn No. 212 – 2000. – Quito, a 26 de julio del 2000.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

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No. 213n – 2000

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ACTOR: Rosario Cedillo Reyes.
n DEMANDADOS: Rafael Molina Guerrero y Abel Merchán Suárez.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 27 de junio del 2000; las 09h00.

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VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, el recurson de casación interpuesto por Rosario Cedillo Reyes, dentron del juicio ordinario que por nulidad de contrato sigue en contran de Rafael Molina y Abel Merchán, encontrándosen la causa en estado de dictar sentencia para hacerlo se hace lasn siguientes consideraciones: PRIMERO. – Esta Sala es competenten para conocer y resolver la presente causa en virtud del mandaton constitucional constante en el Art. 200 en relación conn el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO. – La recurrenten fundamente su acción en las causales primera, tercera,n cuarta y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Siendon el deber de esta Sala absolver cada una de las impugnacionesn de manera separada, pues éstas son independientes entren sí. TERCERO. – La casacionista señala los artículosn 1726, 1725, 1724 y 10 del Código Civil. El numeral 4 deln Art. 20 de la Ley Notarial y el Art. 44 de la Ley Notarial. Losn Arts. 107, 134, 92 de la Ley de Reforma Agraria. Al consignarn el vicio de indebida aplicación de preceptos legales non determina cuál o cuáles de los preceptos legalesn han sido indebidamente aplicados, pues su recurso impugna eln fallo subido en grado en diferentes causales. No obstante, ello,n al examinar las disposiciones legales consignadas, se encuentran que hacen relación a la nulidad absoluta, cuyas causasn son específicas y determinadas, así el Art. 1724n prescribe nulidad cuando falta uno de los requisitos para eln valor de tal acto o contrato; el Art. 1725 se refiere a la causan u objeto ilícito, el Art. 1726 establece la obligatoriedadn del Juez de declarar tal nulidad. En la especie, el contraton cuya nulidad se solicite, no tiene objeto ilícito, debidon a que no es de los que expresamente señala el Art. 1507n del Código Civil, además el Art. 1778 autorizan la venta de las cosas pro indiviso. CUARTO. – En cuanto al Art.n 1724, esta Sala no advierte que se hayan omitido las solemnidadesn para la validez de un acto o contrato, dado que se otorgón ante autoridad competente, entre personas capaces, por escrituran pública etc. La recurrente se sustente en que Abel Merchánn no es colindante ni condómino del predio materia del litigio.n El predio cuyo contrato de venta se pide la nulidad, es un predion indiviso, es decir que existe unidad de derecho y de la cosan entre varios titulares de tal manera que ninguno de los copropietariosn puede aducir su derecho a toda la cosa, ni siquiera a una parten determinada, sino a una participación que pude llamarsen ideal; de este modo, todos los titulares del derecho de dominion son colindantes de sus vecinos, consiguientemente un propietarion de derechos y acciones no está impedido de enajenar sun cuota (Art. 1778 del Código Civil) y más el mismon cuerpo legal determina en el Art. 1387 inciso segundo que sin alguno de los consignatarios (en el caso el dueño de derechosn y acciones por original compra de una sucesión indivisa)n enajena una cosa que se le adjudica en partición a otra,n se procederá como en la venta de cosa ajena; y, la ventan de cosa ajena; no está prohibida por la ley; por lo quen la excepción de no colindancia no es admitida, ya quen el dueño de derechos y acciones de una cosa indivisa esn colindante por todos los linderos en común con los demásn copropietarios, porque no corre la solicitud de nulidad del contraton en base a la disposición de la Ley de Reforma Agraria.n QUINTO. – La causal tercera aducida, no se ha justificado, tanton que el casacionista no indica los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba que se han aplicadon indebidamente, ni los que se han aplicado o se han interpretadon erróneamente, de manera que este Tribunal no puede pronunciarsen sobre ella. SEXTO. – Respecto de la causal cuarta, la recurrenten no manifiesta cuál de los puntos constantes en la demandan no se ha resuelto; y esta Sala no puede subsanar tal error puesn está limitada a resolver lo solicitado en relaciónn al examen de la sentencia impugnada. SEPTIMO. – Sobre la causaln quinta aducida, esta Sala concluye su no procedencia, en atenciónn a lo determinado en consideraciones anteriores que el contraton cuya nulidad se solicita se ha otorgado conforme a ley. Por lon anotado, esta Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corten Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casaciónn interpuesto por Rosario Cedillo Reyes, por ausencia de base legal.n Con costas. Publíquese, notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovon y Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces; y, Secretarion Relator que certifica.

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RAZON: Las dos copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio original No. 335 – 97 que siguen Rosario Cedillo Reyes contra Rafael Molina Guerrero y Abel Merchánn Suárez. – Resolución No. 213 – 2000. – Quito, 26n de julio del 2000.

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f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relatorn de la Segunda Sala Civil Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

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No. 214n – 2000

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