MES DE ABRIL DEL 2002 n
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
DIRECTOR
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FUNCIÓNn EJECUTIVA
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DECRETO:
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2524 ExpÃdese el Reglamenton para la aplicación de la Ley que Regula la Emisiónn de Cédulas Hipotecarias
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ACUERDOS:
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MINISTERIOn DE COMERCIO EXTERIOR :
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02n 113 DesÃgnasen al ingeniero Eduardo Jurado Béjar, como delegado anten el Directorio del Servicio de Rentas Internas
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MINISTERIOn DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA:
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0113n Constitúyesen el Comité de Adquisiciones de Materiales del MIDUVI
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MINISTERIOn DE ECONOMIA Y FINANZAS:
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070 Delégase al señorn economista Olmedo Gregorio Farfán González, Subsecretarion del Litoral, para que represente al señor Ministro enn la sesión del Comité de Subasta Públican al Martillo
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071 Delégase al señorn economista Ramiro Leonardo Galarza Andrade, Subsecretario den polÃtica Económica, para que represente al señorn Ministro en la sesión del Comité de Subasta Públican al Martillo
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072 Delégase al señorn ingeniero Julio Ponce Arteta, Subsecretario General de EconomÃa,n para que represente al señor Ministro en la sesiónn del Plenario de la H. Junta de Defensa Nacional
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n 073 Delégase al señorn economista Mauricio Pareja Canelos, Subsecretario de Créditon Público, para que represente al señor Ministron en la sesión de Directorio del Banco Central del Ecuador
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076 AutorÃzase la emisiónn e impresión de veinticinco mil formularios informe empresarialn sobre decimotercera remuneración y veinticinco mil formulariosn informe empresarial sobre decimocuarta remuneración
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MINISTERIOn DE ENERGIA Y MINAS:
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321 Modificase el Acuerdo Ministerialn 236 publicado en el Registro Oficial Suplemento 487 de 4 de eneron del 2002
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MINISTERIOn DE GOBIERNO:
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0083 Apruébase la Ordenanzan Municipal, expedida por el I. Concejo Cantonal de Saraguro den creación de la parroquia rural denominada Sumaypamba
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RESOLUCIONES:
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CONSEJOn NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES:
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151-06-CONATEL-2002 ExpÃdese el Reglamenton del servicio de telefonÃa fija local
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SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS Y SEGUROS:
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CalifÃcansen a las siguientes personas para que puedan ejercer el cargo den peritos avaluadores en las cooperativas de ahorro y crédito,n auditor interno y bancos privados en las instituciones del sisteman financiero, que se encuentran bajo control:
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SBS-DN-2002-0138 Señor Jorge Erneston Pastor Iturralde
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SBS-DN-2002-0139n Señorn César AnÃbal MejÃa Aldás
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SBS-DN-2002-0140 Señor Fernando Renaton Burbano Villarreal
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SBS-DN-2002-0143 Señor Wilton Eduardon Catagua Vásquez
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n SBS-DN-2002-0148 Señor Josén Luis Nieto Sandoval
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SBS-DN-2002-0149 Señora Mirian Fabiolan Núñez Jaramillo
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SBS-DN-2002-0150 Señor Héctorn Vicente Quinchuqui Sasi
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SBS-DN-2002-151 Señor Pedro Salomónn Ayala Cabascango
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SBS-DN-2002-0152 Señor Pablo Fernandon Roldán Baca
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FUNCIONn JUDICIAL
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RESOLUCIONES:
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CONSEJOn NACIONAL DE LA JUDICATURA:
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Créasen el Tribunal Distrital de lo Fiscal con sede en la ciudad de Ambato y jurisdicciónn en las provincias de Cotopaxi, Tungurahua y Pastaza
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ExpÃdesen el Reglamento paran el pago de viáticos, subsistencias y gastos de transporten de los funcionarios y servidores judiciales
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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
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SALAn DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:
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334-2001n PFIZER C.An en contra del Ministro de Comercio Exterior y otros
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335-2001n Productos Adamsn C.A. en contra del Ministro de Comercio Exterior y otros
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336-2001 Superintendencia de Bancosn y otros en contra de la CompañÃa Nacional de Segurosn Los Andes
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337-2001 Ingeniero Alberto Lópezn Malavé en contra del Banco Nacional de Fomento
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338-2001 Licenciado Diego Abarca Montenegron en contra del IESS
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339-2001 Economista Maria Eugenia Burbanon VillacÃs en contra del Superintendente de CompañÃas
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341-2001 Ministerio de Finanzas enn contra de Miguel Arturo López Orellana
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TRIBUNALn ELECTORAL
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RESOLUCION:
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RJE-2002-n PLE-127-315 Niégasen la impugnación presentada por el Partido Roldosista Ecuatorianon y Partido Libertad y acéptase la solicitud de inscripciónn como partido polÃtico del movimiento «Partido Renovadorn Institucional Acción Nacional
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n ORDENANZASn MUNICIPALES:
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Cantónn Piñas: Reformatorian a la Ordenanza de áreas verdes, parques, jardines, márgenesn de rÃos y medio ambiente
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n Cantón Sigchos: Que regulan el desarrollo urbanÃstico
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n Cantón Santiago: Que regulan la administración, control y recaudación por eln servicio de agua potable en la ciudad de Méndez n
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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
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Considerando:
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Que mediante Ley No. 59, publicada en el Registro Oficialn No. 503 (Suplemento) del 28 de enero del 2002, el Congreso Nacionaln expidió la Ley que Regula la Emisión de Cédulasn Hipotecarias;
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Que la mencionada ley regula la emisión de un instrumenton financiero que ha demostrado históricamente su importancian en el desarrollo del aparato productivo; y,
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En ejercicio de las facultades que le confiere el articulon 171 numeral 5 de la Constitución PolÃtica de lan Republica del Ecuador y de conformidad con lo dispuesto en eln articulo 14 de la ley que se reglamenta,
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Decreta:
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EXPEDIR EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY QUE REGULAn LA EMISION DE CEDULAS HIPOTECARIAS
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Art. 1.- Las instituciones del sistema financiero enunciadasn en el inciso 5to. del articulo 1 de la Ley que Regula la Emisiónn de Cédulas Hipotecarias, podrán otorgar préstamosn a sus clientes, con garantÃa hipotecaria, cuyo valor estarán representado en cédulas hipotecarias que para el efecton emita la institución otorgante, de conformidad con lasn normas establecidas en la ley y en el presente reglamento.
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A fin de garantizar eficientemente a los adquirientes de lasn cédulas hipotecarias y para evitar la duplicaciónn de obligaciones que pueda darse sobre un mismo inmueble, el deudorn no podrá suscribir ningún otro tÃtulo den crédito en reconocimiento de la misma deuda por el cualn se emitieron las cédulas.
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Las cédulas hipotecarias deberán ser entregadasn por la institución emisora al deudor o a quien ésten designe, en el plazo de 10 dÃas contados a partir de lan inscripción de la escritura publica de hipoteca que lasn respalda, en el Registro de la Propiedad correspondiente.
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Art. 2.- Las instituciones autorizadas para emitir cédulasn hipotecarias solo podrán hacerlo en cada ocasión,n pOr’ un valor igual al del respectivo préstamo de amortizaciónn gradual, con expresión del interés que devenguenn y del plazo y la forma en que habrán de ser amortizadasn las cédulas, plazo y forma que serán los mismosn en que se obligue el prestatario al pago de la deuda.
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La comisión por administración en beneficion de la institución emisora de las cédulas a la quen se refiere el articulo 5 de la ley que se reglamenta, serán libremente pactada entre ésta y el prestatario, con sujeciónn a las leyes y reglamentaciones vigentes, y su monto se lo harán constar en la escritura pública donde conste el otorgamienton del préstamo.
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Art. 3.- Los préstamos asà concedidos seránn pagados por el deudor mediante dividendos periódicos quen comprendan el interés causado, asà como la cuotan de amortización del capital y la comisión por lan administración; todo lo cual deberá constar enn la respectiva tabla de amortización gradual que para eln efecto se elabore y que deberá ser conocida y aprobadan tanto por el deudor como por la institución emisora den las cédulas hipotecarias.
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Esta tabla formará parte de la escritura públican donde conste el otorgamiento del préstamo.
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Si la tasa de interés acordada por las partes fueren reajustable, asà se lo hará constar en la tablan y no será necesario modificar la misma ante los eventualesn cambios que puedan dame por tal motivo.
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Art. 4.- Los pagos que deba hacer el deudor a la instituciónn emisora sobre los rubros de interés y comisiónn mencionados en el articulo anterior, deberán hacerse enn dinero en efectivo y en moneda de curso legal; más respecton al rubro por concepto de amortización de capital, el pagon podrá efectuarse también con cédulas emitidasn por la misma institución emisora, de conformidad a lon establecido en el inciso 3ro. del artÃculo 6 de la leyn que se reglamenta.
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Solo se permitirá el pago con cédulas de propian emisión destinadas a amortizar capital, hasta el dÃan 20 de los meses de junio y diciembre de cada año.
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Art. 5.- Para los efectos de aplicación del últimon párrafo del artÃculo 3 de la ley que se reglamentan y ante la posibilidad de que algún tenedor no concurran a la institución emisora a canjear las cédulasn que posea a pesar de haberse realizado ya la publicaciónn del llamamiento para el pago de las mismas, las institucionesn emisoras podrán levantar el gravamen hipotecario, siempren que el deudor les haya pagado la totalidad de los haberes a losn que esté obligado, según lo convenido en el contraton de préstamo con emisión de cédulas hipotecarias.
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Para el efecto, tanto el deudor como la instituciónn emisora suscribirán una declaración por escrituran pública, en el sentido de que la obligación han sido cancelada y que la institución se hará responsablen del pago que le corresponda hacer al legÃtimo tenedorn de las cédulas cuando éstas le sean presentadas.
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La escritura enunciada en el inciso anterior será titulon suficiente al que se refiere el último párrafon del artÃculo 3 de la ley que se reglamenta y formarán parte de la escritura de cancelación de hipoteca.
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Art. 6.- Los avalúos sobre los bienes inmuebles a hipotecarse,n deberán ser efectuados por peritos idóneos nombradosn por el Directorio de la institución financiera emisora,n siempre que estén debidamente calificados e inscritosn en el registro a cargo de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
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El avalúo que sirva de fundamento para la emisiónn de cédulas hipotecarias se agregará como documenton habilitante de la escritura pública en la que conste lan respectiva hipoteca. Los señores registradores de la propiedadn no inscribirán las escrituras de hipoteca con emisiónn de cédulas cuando en ellas no conste el avalúon antes mencionado
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Art. 7.- Cuando la hipoteca comprendiere varios inmuebles,n o el inmueble hipotecado fuese susceptible de divisiónn en varias unidades inmobiliarias, y el deudor hubiese amortizadon parcialmente el crédito, el titular de dominio de losn inmuebles hipotecados puede exigir que la instituciónn acreedora libere alguno de los inmuebles o alguna de las unidadesn inmobiliarias resultantes de tal división, la misma quen se efectuará en proporción al valor amortizadon del crédito.
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Art. 8.- Las cédulas hipotecarias serán emitidasn en forma nominativa, al portador o a la orden, a elecciónn del deudor.
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Los tÃtulos nominativos deberán inscribirsen en el registro que para el efecto llevará la instituciónn emisora. Solo será reconocido como legitimo tenedor an quien figure en el registro antes referido.
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Los tÃtulos que se emitan a la orden no requieren den inscripción y son transmisibles por endoso. El poseedorn del tÃtulo se lo considerará como tenedor legitimon cuando justifique su derecho por una serie ininterrumpida den endosos.
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Los tÃtulos que se emitan al portador deberánn contener obligatoriamente tal expresión. La simple exhibiciónn del titulo legitima al portador como su legitimo tenedor y sun transmisión se produce por la mera entrega.
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Art. 9.- El tenedor podrá solicitar en cualquier tiempo,n a su costa, la conversión de los tÃtulos en cualquieran otra de las formas previstas en el articulo anterior, previan entrega de los tÃtulos originales. Para el efecto se procederán a la anulación de los tÃtulos entregados y a lan emisión de los nuevos tÃtulos conforme lo solicitado,n de lo cual se llevará el registro correspondiente.
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Art. 10.- En caso de extravÃo o destrucciónn de cédulas o cupones, su propietario podrá solicitarn a la institución emisora que las anule y proceda a emitirn duplicado, previa justificación del dominio de las, mismasn mediante certificación expedida por la entidad del mercadon bursátil donde las adquirió, o el titulo respectivon en el caso de fusiones, escisiones, herencias, legados, donacionesn y liquidaciones de sociedades conyugales y de hecho.
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Para el efecto, la institución emisora comunicarán al público en general de dicho particular mediante avison que será publicado en el periódico de mayor circulaciónn del domicilio de la institución emisora, por tres dÃasn consecutivos, a costa del solicitante.
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Una vez trascurridos 30 dÃas, contados a partir den la fecha de la última publicación, y de no mediarn oposición, se procederá a anular el tÃtulon y a entregar el duplicado.
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La institución emisora notificará al inicion y a la conclusión de este procedimiento a la entidad deln mercado bursátil de su jurisdicción.
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Quien se oponga al trámite de anulación de lasn cédulas o cupones, o al pago de las mismas, podrán hacer valer sus derechos siguiendo para el efecto las disposicionesn enunciadas en los artÃculos 86, 87, 88, 89 y 90 de lan Codificación a la Ley de CompañÃas.
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La caución a la que hace referencia el inciso segundon del articulo 9 de la ley que se reglamenta, podrá hacersen en dinero en efectivo, o por cualquiera de las formas previstasn en el artÃculo 206 de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero.
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Art. 11.- Semestralmente se elaborará el cuadro generaln de sorteo de cédulas, previa determinación de losn montos de préstamos hipotecarios de amortizaciónn gradual por vencer, de acuerdo con el tipo de interésn y vencimiento semestral, asà como, de los montos de cédulasn en circulación agrupadas por tipo de interés, serien y vencimiento semestral.
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El plan general de sorteo o de cédulas contendrán distintos sorteos según los diferentes tipos de interésn de las cédulas, no siendo factible compensar montos den amortizaciones y montos de cédulas a sortearse, de entren distintos tipos de interés.
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Por cada sorteo se elaborará un cuadro que determinen los parámetros a seguir para la ejecución individualn del sorteo de cédulas, agrupadas por serie, tipo de interésn y vencimiento. El sorteo se efectuará siguiendo el métodon manual o computarizado.
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Art. 12.- Los sorteos ordinarios se realizarán entren los dÃas 21 y 28 de los meses de junio y diciembre den cada alo, debiendo notificarse la realización de esosn sorteos al Superintendente de Bancos y Seguros y al público,n mediante aviso, con tres dÃas de anticipación porn lo menos.
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Corresponde a la institución emisora comunicar conn la debida anticipación, a la Superintendencia de Bancosn y Seguros, la realización de cada sorteo para que ésten haga uso de sus facultades.
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Art. 13.- La institución emisora retirará den circulación las cédulas emitidas, mediante sorteosn extraordinarios que se llevarán a efecto cuando los prestatariosn hayan realizado cancelaciones de capitales en efectivo y el monton de los préstamos hipotecarios de amortización gradualn por vencer llegue a ser menor que el monto de cédulasn de circulación. Estos sorteos deberán realizarsen por el diferencial entre dichos dos rubros y concretados a cédulasn del mismo tipo de interés y vencimiento igual o anteriorn que el préstamo cancelado.
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Para realizar estos sorteos no se requerirá anunciosn previos a los tenedores de cédulas y se llevaránn a cabo dentro del semestre que corresponde a la fecha de pagon por cancelación de capital, en las mismas fechas previstasn para los sorteos ordinarios.
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Art. 14.- Del resultado del sorteo de cédulas, se confeccionarán un boletÃn en orden numérico ascendente, por cadan una de las series de cédulas sorteadas, con menciónn del total en numerario que arroja el sorteo de cédulasn y que serán dadas de baja de entre las cédulasn en circulación. El boletÃn será parte habilitanten del acta de sorteo.
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Art. 15.- De los sorteos semestrales se levantará unn acta del sorteo realizado, en la que constará la forman como se lo ha realizado, el resumen del monto de cédulasn sorteadas, por serie y tipo de interés y la menciónn de las personas que han intervenido en representaciónn de la institución y de la Superintendencia de Bancos yn Seguros, si se hubiere acreditado delegados para el efecto. Eln acta será debidamente firmada y rubricada por las partesn intervinientes, entregando un ejemplar a cada una de ellas.
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Art. 16.- La publicación del llamamiento para el pagon de las cédulas sorteadas se realizará dentro den los tres dÃas inmediatos a aquel en que se efectuón el sorteo; la publicación se realizará medianten un aviso notorio en el diario de mayor circulación nacional,n en que se mencionará que las cédulas que han resultadon sorteadas serán pagadas a su presentación y quen dejarán de ganar interés desde esa fecha.
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Art. 17.- Mientras no concluya el proceso de transferencian establecido en el articulo 13 de la ley que se reglamenta, quienn represente legalmente a la institución continuarán recaudando el pago por parte de los deudores de estos créditos,n destinando su producto exclusivamente al pago correspondienten a que tienen derecho los tenedores de cédulas, salvo eln rubro correspondiente a la comisión pactada en beneficion de la institución emisora, el cual podrá ser destinadon a la atención de gastos administrativos y de cualquiern otro orden; sin perjuicio de poder realizar además todasn aquellas actividades mencionadas en la ley que se reglamentan y este instrumento.
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Art. 18.- Los pagos que deban hacer las instituciones emisorasn de cédulas hipotecarias a sus tenedores, deberánn hacerse dentro de las 48 horas siguientes de la presentaciónn de dichos documentos, siempre que la condición o el plazon para el pago de éstas se haya cumplido.
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Art. 19.- Las partes vinculadas a las que se refiere el incison final del artÃculo 2 de la ley que se reglamenta, seránn aquellas que para el efecto, determine mediante resoluciónn la Superintendencia de Bancos y Seguros.
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DISPOSICION TRANSITORIA.- Las instituciones emisoras que den conformidad con lo dispuesto en los artÃculos 18 de lan Ley de Mercado de Valores, 9 inciso segundo del Reglamento Generaln a la Ley de Mercado de Valores y 20 del Reglamento de Inscripciónn en Registro de Mercado de Valores y de información Pública,n tengan inscritas las cédulas hipotecarias al momento den la expedición del presente reglamento en el Registro den Mercado de Valores y en las Bolsas de Valores del paÃsn como valor genérico de giro ordinario, deberánn actualizar su inscripción en el plazo de 60 dÃasn contados a partir de la expedición de este instrumento.
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DISPOSICION FINAL- El presente reglamento entrará enn vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
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Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de abril del 2002.
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f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.
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Es fiel copia del original.- Lo certifico.
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f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.
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EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION,n PESCA Y COMPETITIVIDAD
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Considerando:
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Que, el Directorio del Servicio de Rentas Internas están integrado, entre otros, por el Ministro de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad;
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Que, es necesario designar un delegado ante el mencionadon Directorio; y,
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En ejercicio de la facultad que le confiere el artÃculon 56 del Estatuto del Régimen JurÃdico Administrativon de la Función Ejecutiva,
n Acuerda:
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Art. 1.- Designase al Ing. Eduardo Jurado Béjar, comon delegado ante el Directorio del Servicio de Rentas Internas,n en representación de esta SecretarÃa de Estado.
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Art. 2.- Dejase sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 02073,n publicado en el Registro Oficial No. 534 de 14 de marzo del 2002.
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ComunÃquese y publÃquese.- Dado en Quito, Distriton Metropolitano, 2 de abril del 2002.
nn
f.) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad.
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MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,n Administración de Servicios e Imagen Institucional
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Es copia, lo certifico.- f.) ilegible.
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Nelson Murgueytio Peñaherrera
n MINISTRO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA
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Considerando:
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Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 2492, publicado en eln Registro Oficial Nro. 545 el 1 de abril del 2002, el señorn Presidente de la República ha decretado el estado de emergencian en las provincias de Esmeraldas, ManabÃ. Guayas, Los RÃos,n El Oro, Cotopaxi, BolÃvar, Loja, Morona Santiago, Orellanan y SucumbÃos, debido al fuerte invierno desatado en esen sector del paÃs como una nueva amenaza del Fenómenon de El Niño;
nn
Que, el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, forman parte del Comité de Crisis, creado para afrontar estan emergencia;
nn
Que, es necesario constituir en el MIDUVI, un Comitén de Adquisición de Materiales para la reparaciónn de las viviendas destruidas por las lluvias, que se mantengan integrado mientras dure la emergencia, con el propósiton de establecer los procedimientos legales y administrativos quen permitan crear un banco de materiales que serán entregadosn a las comunidades afectadas por la emergencia; y,
nn
En ejercicio de las atribuciones previstas en el inciso finaln del Art. 16 del Estatuto del Régimen JurÃdico Administrativon de la Función Ejecutiva y en el Art. 7, literal 1) deln Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Desarrollon Urbano y Vivienda,
n Acuerda:
nn
Art. 1 Constituir el Comité de Adquisiciones de Materialesn del MIDUVI, para la reparación de las viviendas en todosn los sectores de la costa ecuatoriana afectados por las inundaciones,n el mismo que tendrá vigencia mientras dure la emergencian decretada por el señor Presidente de la República;n y, que estará constituido por:
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a) El Subsecretario de Vivienda del MIDUVI
nn
b) El Subsecretario Regional del MIDUVI-Guayas, Los RÃosn y El Oro; y,
nn
c) La Directora Financiera del MIDUVI-Guayas.
nn
Actuará como Secretario un abogado de la Unidad den AsesorÃa JurÃdica Regional MIDUVI
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Art. 2 El citado Comité de Adquisiciones serán el encargado de las contrataciones en general y de la organizaciónn del banco de materiales que servirá para entregar a lasn comunidades afectadas a través de un equipo formado por:
nn
a) Un delegado del MIDUVI;
nn
b) Un delegado de la Defensa Civil; y,
nn
c) Un representante de la comunidad beneficiaria.
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Art. 3 Disposición transitoria.- El Comité den Adquisiciones tendrá vigencia mientras dure el estadon de emergencia decretado por el Presidente de la República.
nn
Una vez levantada dicha emergencia quedará sin efecton legal alguno el presente acuerdo ministerial creado para esten efecto.
nn
Art. 4 El presente acuerdo entrará a regir a partirn de la presente fecha.
nn
ComunÃquese y publÃquese.- Dado en la ciudadn de Quito, Distrito Metropolitano, a 1 de abril del 2002.
nn
f.) Nelson Murgueytio Peñaherrera, Ministro de Desarrollon Urbano y Vivienda.
nn
Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.- Certifico: Quen este documento es fiel copia del original.- f) Ilegible.- Fecha:n 3 de abril del 2002.
nn nn
nn
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
nn
Considerando:
nn
En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de lan Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,
n Acuerda:
nn
ArtÃculo Unico.- Delegar al señor Econ. Olmedon Gregorio Farfán González, Subsecretario del Litoraln de esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesiónn del Comité de Subasta Pública al Martillo correspondienten a la «VI Subasta de Bienes Inmuebles», convocada porn la Agencia de GarantÃa de Depósitos, AGD, que sen llevará a cabo en la ciudad de Guayaquil el dÃan martes 2 de abril del 2002.
nn
ComunÃquese.- Quito, 1 de abril del 2002.
nn
f) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de EconomÃan y Finanzas.
nn
Es copia, certifico.
nn
f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerion de EconomÃa y Finanzas.
nn
2 de abril del 2002.
nn nn nn
nn
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
nn
Considerando:
nn
En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de lan Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,
nn
Acuerda:
nn
Articulo Unico.- Delegar al señor Econ. Ramiro Leonardon Galana Andrade, Subsecretario de PolÃtica Económican de esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesiónn de Comité de Subasta Pública al Martillo, correspondienten a la «Subasta de Acciones de Servipagos y de Derechos Fiduciariosn Fideicomiso Ibarra», convocada por la Agencia de GarantÃan de Depósitos, AGD, que se llevará a cabo el dÃan viernes 5 de abril del 2002.
nn
ComunÃquese.- Quito, 1 de abril del 2002.
nn
f) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de EconomÃan y Finanzas.
nn
Es copia, certifico.
nn
f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerion de EconomÃa y Finanzas
nn
2 de abril del 2002.
nn nn
nn
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
nn
Considerando:
nn
En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de lan Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,
nn
Acuerda:
nn
ArtÃculo Unico.- Delegar al señor Ing. Julion Ponce Arteta, Subsecretario General de EconomÃa, de estan Cartera de Estado, para que me represente en la sesiónn del Plenario de la H. Junta de Defensa Nacional, a realizarsen el dÃa martes 2 de abril del 2002.
nn
ComunÃquese.- Quito, 2 de abril del 2002.
nn
f) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de EconomÃan y Finanzas.
nn
Es copia, certifico.
nn
f.) Julio César Moscoso S., Secretario General deln Ministerio de EconomÃa y Finanzas.
nn
2 de abril del 2002.
nn nn
nn
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
nn
Considerando:
nn
En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de lan Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,
nn
Acuerda:
nn
ArtÃculo Unico.- Delegar al señor Econ. Mauricion Pareja Canelos, Subsecretario de Crédito Públicon de esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesiónn de Directorio del Banco Central del Ecuador, que se llevarán a cabo, el dÃa miércoles 3 de abril del 2002.
nn
ComunÃquese.- Quito, 3 de abril del 2002.
nn
f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de EconomÃan y Finanzas.
nn
Es copia, certifico.
nn
f.) Julio César Moscoso S., Secretario General deln Ministerio de EconomÃa y Finanzas.
nn
3 de abril del 2002.
nn nn
nn
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
nn
Considerando:
nn
Que el artÃculo 118 de la Ley de Régimen Tributarion Interno faculta al Ministro de EconomÃa y Finanzas, fijarn el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes;
nn
Que de conformidad con lo dispuesto en el artÃculon 1 del Decreto Legislativo No. 014, publicado en el Registro Oficialn No. 92 de 27 de marzo de 1967, reformado por el articulo 9 deln Decreto Supremo No. 1065-A, publicado en el Registro Oficialn No. 668 de 28 de octubre de 1974, en concordancia con lo previston en el articulo 1 del Acuerdo Ministerial No. 488, publicado enn el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubre de 1978, el Instituton Geográfico Militar es el único organismo autorizadon para que, en sus propios talleres y con la intervenciónn de un delegado del Ministerio de EconomÃa y Finanzas on del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, impriman timbres, papel lineado, estampillas y más especies valoradasn que la Administración Pública requiera;
nn
Que al tenor de lo prescrito en el artÃculo 2 del Decreto
n Legislativo No. 014 antes mencionado, los contratos de impresiónn de las especies referidas serán suscritos entre el Ministerion correspondiente y el Instituto Geográfico Militar;
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Que según lo dispuesto en el artÃculo 3 deln Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficialn No. 690 de 12 de octubre de 1978, es facultad del Ministro den EconomÃa y Finanzas, mediante acuerdo ministerial autorizarn la emisión de especies valoradas;
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Que mediante oficio No. STN-2002 1066 de 7 de marzo del 2002,n el Subsecretario de TesorerÃa de la Nación, solÃcitan al Subsecretario Administrativo del Ministerio de EconomÃan y Finanzas, disponga se realicen los trámites necesariosn para la emisión e impresión de cincuenta mil formulariosn para el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos; y,
nn
En ejercicio de las facultades que le confieren el articulon 1 del Decreto Legislativo No. 014, publicado en el Registro Oficialn No. 92 de 27 de marzo de 1967, reformado por el artÃculon 9 del Decreto Supremo No. 1065-A, publicado en el Registro Oficialn No. 668 de 28 de octubre de 1974, en concordancia con lo previston en el artÃculo 1 del Acuerdo Ministerial No. 488, publicadon en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubre de 1978,
nn
Acuerda:
nn
Art. 1.- Autorizar la emisión e impresión den veinticinco mil formularios Informe empresarial sobre decimoterceran remuneración y veinticinco mil formularios informe empresarialn sobre decimocuarta remuneración.
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Art. 2.- El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial.
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Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Franciscon de Quito, a 3 de abril del 2002.
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f.) Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de EconomÃan y Finanzas.
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Es copia, certifico.
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f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerion de EconomÃa y Finanzas.
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4 de abril del 2002.
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MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
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Considerando:
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Que de acuerdo con el artÃculo 9 de la Ley de Hidrocarburos,n el Ministro de EnergÃa y Minas es el funcionario encargadon de la ejecución de la polÃtica de hidrocarburosn aprobada por el Presidente de la República, asÃn como de la aplicación de la Ley de Hidrocarburos paran lo cual está facultado para dictar los reglamentos y disposicionesn que se requieran;
nn
Que el Ministro de EnergÃa y Minas es el funcionarion responsable de normar la industria petrolera, en lo concernienten a la prospección, exploración, explotación,n refinación, industrialización, almacenamiento,n transporte y comercialización de los hidrocarburos y den sus derivados, en el ámbito de su competencia;
nn
Que el Presidente de la República con Decreto Ejecutivon 1952, publicado en el Registro Oficial 436 de 19 de octubre deln 2001 dispone que en la comercialización de gas licuadon de petróleo (GLP) a nivel nacional, deberá utilizarsen una sola válvula que cumpla con las caracterÃsticasn que establezca el Ministro de EnergÃa y Minas y cuenten con el certificado de conformidad que expida el INEN;
nn
Que el Ministro de EnergÃa y Minas con Acuerdo Ministerialn 236, publicado en el Registro Oficial Suplemento 487 de 4 den enero del 2002, expidió el Instructivo para la unificaciónn de válvulas en los cilindros de gas de uso doméstico;
nn
Que con Acuerdo Ministerial 312, publicado en el Registron Oficial 534 de 14 de marzo del 2002, el Ministro de EnergÃan y Minas realizó varias reformas al Instructivo para lan unificación de válvulas en los cilindros de gasn de uso doméstico;
nn
Que el programa de cambio de válvulas dispuesto porn el Presidente de la República se ha iniciado por lo quen es necesario aclarar ciertas disposiciones de los actos expedidosn por el Ministro de EnergÃa y Minas, con la finalidad den viabilizar la ejecución de dicho programa; y,
nn
En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 6n del articulo 179 de la Constitución PolÃtica den la República del Ecuador, los artÃculos 6 y 9 den la Ley de Hidrocarburos, inciso final del artÃculo 16n del Estatuto del Régimen JurÃdico Administrativon de la Función Ejecutiva y Decreto Ejecutivo N° 1952,
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Acuerda:
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Articulo 1.- En el articulo 12, numeral 1) del Acuerdo Ministerialn 236, publicado en el Registro Oficial Suplemento 487 de 4 den enero del 2002, reformado por el Acuerdo Ministerial 312, publicadon en el Registro Oficial 534 de 14 de marzo del 2002, eliminasen la frase «previa verificación del estado de los cilindros».
nn
Articulo 2.- El presente acuerdo entrará en vigencian a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio den su publicación en el Registro Oficial.
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Dado, en Quito, a 2 de abril del 2002
nn
f.) Pablo Terán Ribadeneira, Ministro de EnergÃan y Minas.
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Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 3 den abril del 2002.
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f.) ilegible.- Gestión y custodia de documentación.
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Marcelo Merlo Jaramillo
n MINISTRO DE GOBIERNO, POLICIA Y MUNICIPALIDADES
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Considerando:
nn
Que el I. Concejo Cantonal de Saraguro, en sesiones ordinariasn de 26 de septiembre y 10 de octubre del 2001, respectivamente,n ha expedido la Ordenanza Municipal de creación de la parroquian rural Sumaypamba, especificando los lÃmites de la parroquian que se crea;
nn
Que el H. Consejo Provincial de Loja, mediante oficio N0 0003065n CPL de 16 de julio de 1998, emite informe favorable para la creaciónn de la parroquia rural Sumaypamba, en el cantón Saraguro,n provincia de Loja;
nn
Que la Comisión Especial de Limites Internos de lan República del Ecuador, ha emitido informe técnicon favorable sobre este proyecto de creación de la parroquian Sumaypamba;
nn
Que del informe emitido por la Dirección Nacional den Asuntos Seccionales, en oficio N0 0041 AS de 7 de marzo del 2002,n se considera procedente la aprobación de la mencionadan ordenanza en virtud de cumplir con los requisitos establecidosn en el Art. 11 de la Ley de Régimen Municipal; y,
nn
En ejercicio de la atribución que le confieren losn Arts. 10, 11 literal d y Art. 64 numeral 37 de la Ley de Régimenn Municipal,
nn
Acuerda:
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ARTICULO PRIMERO.- APROBAR la Ordenanza Municipal, expedidan por el I. Concejo Cantonal de Saraguro de creación den la parroquia rural denominada Sumaypamba, en la jurisdicciónn cantonal de Saraguro, provincia de Loja.
nn
ARTICULO SEGUNDO.- Se dispone adjuntar al presente acuerdon ministerial la ordenanza, constante en tres fojas útiles,n asà como remitir al Registro Oficial para su publicaciónn y vigencia.
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Dado, en la sala del despacho, en Quito, a 19 de marzo deln 2002.- ComunÃquese.
nn
f.) Marcelo Merlo Jaramillo, Ministro de Gobierno, PolicÃan y Municipalidades.
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Certifico que es fiel copia del original.
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f) Director Nacional de Asuntos Seccionales.
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EL ILUSTRE CONCEJO DEL CANTON SARAGURO
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Considerando:
nn
Que, es deber del Gobierno Local Municipal del Cantónn Saraguro, el propender a un desarrollo armónico e integraln de su jurisdicción, asà como a la satisfacciónn de los diferentes requerimientos de la población;
nn
Que, en este propósito es necesario que se orienten la gestión municipal a una descentralización yn desconcentración administrativa, para que, apoyada enn gobiernos y autoridades parroquiales fomente el bien comúnn y el mejoramiento de la calidad de vida de la ciudadanÃa;
nn
Que, de conformidad al articulo segundo de la Ley de Régimenn Municipal, cada Municipio tiene la capacidad para realizar losn actos jurÃdicos que fueren necesarios para el cumplimienton de sus fines, en la forma y condiciones que determinan la Constituciónn y la ley;
nn
Que, el sector Nor-Oriental de la parroquia Manú, enn el que se encuentra, entre otros, los recintos: Sumaypamba, Lan AlcancÃa, La Jacapa (Playas de Sumaypamba), Cajamarca,n Las Cochas, Guisaceo, Pucará, Cercado, Torata, Surundel,n San José y Guangola, constituyen una importante árean productiva: agrÃcola, pecuaria y comercial del cantónn Saraguro, que gracias al esfuerzo, organización y trabajon fecundo de sus moradores, ha alcanzado un apreciable desarrollo,
nn
Que, el mencionado sector cuenta con ciudadanos prestantesn y representativos, con capacidad para organizar y dirigir unn Gobierno Local Parroquial;
nn
Que, el recinto Sumaypamba dispone de las obras de equipamienton e infraestructura que le permiten constituirse en un centro administrativon parroquial;
nn
Que, luego los análisis y estudios correspondientes,n el Concejo Cantonal ha determinado que Sumaypamba y sus sectoresn aledaños cumplen con los requisitos establecidos en eln artÃculo 11 de la Ley de Régimen Municipal jaran alcanzar la categorÃa de parroquia rural: y,
nn
En uso de las atribuciones que le confieren; el articulo 10n y el numeral 37 del articulo 64 de la Ley de Régimen Municipal,
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Expide:
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La siguiente Ordenanza de creación de la parroquian rural Sumaypamba.
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Art. 1.- Créase la parroquia rural Sumaypamba en lan jurisdicción del cantón Saraguro de la provincian de Loja.
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Art. 2.- La cabecera de la parroquia rural Sumaypamba serán la localidad de igual denominación.
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Art. 3.- Los limites de la jurisdicción polÃticon – admi-nistrativa de la parroquia rural Sumaypamba, seránn los siguientes:
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AL NORTE: Del punto N0 1, de coordenadas geográficasn 3° 20′ 27,55″ de latitud Sur y 79° 21′ 43,25″n de longitud Occidental, ubicado en la afluencia del rÃon Uchucay en el rÃo Jubones; el curso del rÃo Jubones,n aguas arriba, hasta la confluencia de sus formadores, los rÃosn Rircay y León, en el punto N0 2, de coordenadas geográficasn 3° 20′ 17,93″ de latitud Sur y 790 19′ 47,80″ den longitud Occidental.
nn
AL ESTE: Del punto N0 2, de coordenadas geográficasn 3° 20′ 17,93″ de latitud Sur y 79° 19′ 47,80″n de longitud Occidental, ubicado en la confluencia de los rÃosn Rircay y León, formadores del rÃo Jubones; el curson del rÃo León, aguas arriba, hasta la afluencian de la quebrada Lumacuchu (que en la carta topográfican Manú, editada por el Instituto Geográfico Militarn a la escala 1:50.000, consta como quebrada Sabanilla), en eln punto N0 3, de coordenadas geográficas 3° 24′ 52,99″n de latitud Sur y 790 18′ 8,78″ de longitud Occidental; den esta afluencia, el curso de la quebrada Lumacuchu, aguas arriba,n hasta sus nacientes en el punto N0 4, de coordenadas geográficasn 3° 27′ 8,15″ dé latitud Sur y 79° 19′ 23,09″n de longitud Occidental; de estas nacientes, una alineaciónn al Sur-Oeste, hasta la cima de la loma De la Cruz, de cota 2.609n m., ubicada en el punto N0 5, de coordenadas geográficasn 3° 27′ 12,72″ de latitud Sur 79° 19′ 28,13″n de longitud Occidental.
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AL SUR: Del punto N0 5, de coordenadas geográficasn 3° 27′ 12,72″ de latitud Sur y 79° 19′ 28,13″n de longitud Occidental, ubicado en la cima de la loma De la Cruz,n de cote 2.609 m., la lÃnea de cumbre del ramal orográficon conocido como filo de Seucer, que separa las cuencas hidrográficasn de las quebradas Falsa y San José, al Nor-Oeste, de lan cuenca de la quebrada Zurin, al Sur-Este, que pasa por las lomas:n Peñas de Jucos y La Estancia, cerro Chinchas y su prolongación,n al Sur-Oeste, hasta alcanzar la cima del cerro Coposo en el punton N0 6, de coordenadas geográficas 3° 29′ 27,72″n de latitud Sur y 79° 21′ 29,43″ de longitud Occidental.
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AL OESTE: Del punto N0 6, de coordenadas geográficasn 3° 29′ 27,72″ de latitud Sur y 79° 21′ 29,43″n de longitud Occidental, ubicado en la cima del cerro Coposo;n la lÃnea de cumbre del ramal orográfico conocidon como cordillera Garcelán (que en la carta Manú,n editada por el Instituto Geográfico Militar a la escalan 1:50.000 consta como filo de Gaselán), que separa la cuencan hidrográfica del rÃo Hupamala o Manú, aln Oeste, de la cuenca de la quebrada San José, al Este,n que pasa por el sitio El Tablón y la loma El Placer yn su prolongación al Nor-Oeste, hasta alcanzar la cima deln cerro Guangoloma, de cota 2.297 m., ubicado en el punto N0 7,n de coordenadas geográficas 30 26′ 5,54″ de latitudn Sur y 790 22′ 26,18″ de longitud Occidental; de la ciman del indicado cerro, una alineación al Nor-Este, hastan los orÃgenes de la quebrada Guangoloma en el punto N0n 8, de coordenadas geográficas 3° 25′ 53,48″ den latitud Sur y 79° 22′ 20,16″ de longitud Occidental;n de estos orÃgenes, el curso de la quebrada Guangoloma,n aguas abajo, hasta su afluencia en el rÃo Manú,n en el punto N0 9 de coordenadas geográficas 3° 20’n 16, 30″ de latitud Sur y 79° 22′ 15,77″ de longitudn Occidental; de esta afluencia, el curso del rÃo Manú,n aguas abajo, que en su curso inferior toma el nombre de Uchucay,n hasta su afluencia en el rió Jubones, en el punto N0 1n de coordenadas geográficas 3° 20′ 27,55″ de latitudn Sur y 3° 20′ 27,55″ de longitud Occidental.
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Art. 4.- De existir divergencias entre las coordenadas geográficasn señaladas y la ubicación de las unidades de linderaciónn de las cuales se da esta referencia, prevalecerán estasn últimas, salvo el caso en que la unidad de linderaciónn sea la coordenada.
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Art. 5.- Formará parte de la presente ordenanza comon documento habilitante de la misma, el anexo cartográficon en el que se encuentra replanteados los limites descritos enn el artÃculo 3, cuyo original constará en los archivosn de la Comisión Especial de LÃmites Internos den la República.
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Art. 6.- La presente ordenanza entrará en vigencian a partir de su aprobación por parte del señor Ministron de Gobierno y promulgación en el Registro Oficial.
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Dado en la sala de sesiones de la ilustre Municipalidad deln Cantón, a los 26 dÃas del mes de septiembre deln 2001, ratificada en sesión del 10 de octubre del 2001.
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f.) Victor Oswaldo Torres Sigcho, Alcalde del cantón.
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f.) Enma Graciela Macas Silva, SecretarÃa General (E).
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CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESn CONATEL
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Considerando:
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Que la Ley para la Transformación Económican del Ecuador, publicada en el Registro Oficial S. 34 del 13 den marzo del 2000, sustituyó el CapÃtulo VII de lan Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada por un nuevo CapÃtulon VII «Régimen de libre competencia» que consten de los artÃculos 38 y 39, disponiendo en el primero den ellos que todos los servicios de telecomunicaciones se brindaránn en régimen de libre competencia, evitando los monopolios,n prácticas restrictivas o de abuso de posición dominante,n y la competencia desleal, garantizando la seguridad nacional,n y promoviendo la eficiencia, universalidad, accesibilidad, continuidadn y la calidad del servicio;
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Que el señor Presidente Constitucional de la República,n mediante Decreto Ejecutivo 1790, expidió el Reglamenton General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, publicadon en el Registro Oficial 404 del 4 de septiembre del 2001, en eln que se califica como servicio público de telecomunicacionesn la telefonÃa fija local nacional e internacional;
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Que es necesario normar y promover la instalación,n prestación y explotación del servicio de telefonÃan fija local bajo un régimen de libre competencia, a finn de lograr una mayor cobertura y penetración de este servicio;n