MES DE ENERO DEL 2003 n

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Martes, 14 de enero del 2003 – R. O. No. 744
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

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n FUNCIONn EJECUTIVA nn

DECRETO:

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3497 Expídese el texto unificadon de Legislación del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad.

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ORDENANZASn MUNICIPALES :

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-n Cantón Azogues : Den administración y funcionamiento del moderno mercado centraln Bartolomé Serrano, parqueadero público y plazoletan Gonzalo Córdova.

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-n Cantón Azogues : Quen expide el Reglamento Orgánico Funcional del moderno mercadon central Bartolomé Serrano, parqueadero públicon y plazoleta Gonzalo Córdova. n

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N0 3497

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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

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Considerando:

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Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2824 de 12 de julio den 2002 se calificó como prioritario y urgente para el logron de la seguridad jurídica del país un proceso den depuración normativa que ajuste las disposiciones secundariasn dictadas dentro del ámbito de la Función Ejecutivan a la Constitución Política de la República;

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Que el establecimiento de textos unificados de legislaciónn secundaria contribuirá a la seguridad jurídican del país en la medida en que tanto el sector públicon cuanto los administrados sabrán con exactitud la normatividadn vigente en cada materia, la misma que de forma previa a su expediciónn ha sido sometida a un análisis y actualización,n eliminando aquellas disposiciones anacrónicas o inconstitucionales,n así como simplificando aquellos trámites y cesandon la intervención de funcionarios que en virtud de la eliminaciónn progresiva de beneficios generales y específicos previstosn en la ley se tornaban innecesarios;

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Que la Comisión Jurídica de Depuraciónn Normativa ha elaborado un Proyecto de Texto de Unificaciónn de Legislación del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad, que íntegra y actualiza las normasn vigentes para el sector, excluyendo aquellas materias relacionadasn con el ámbito pesquero, que ha merecido la expediciónn de un decreto específico, publicado en el Registro Oficialn del día 24 de octubre de 2002; y,

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En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171 numeral 5 de la Constitución,

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Decreta

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EXPEDIR EL TEXTO UNIFICADOn DE LEGISLACION DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓN,n PESCA Y COMPETITIVIDAD.
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TITULO I

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REGLAMENTO SUSTITUTIVO DE LA LEY DE PROMOCIÓN Y GARANTÍAn DE LAS INVERSIONES

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CAPITULO I

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DEL SISTEMA NACIONAL DE PROMOCION DE INVERSIONES

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Art. 1.- De la Dirección de Promociónn de Inversiones.- El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad, a través de la Direcciónn de Promoción de Inversiones, coordinará la operaciónn del Sistema Nacional de Promoción de Inversiones. Conn tal finalidad, dicha dirección estructurará eln nivel de ejecución del sistema, con las institucionesn del sector público y privado vinculados o relacionadosn con la promoción de inversiones.

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El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad, por medio de la Dirección de Promociónn de Inversiones, es el responsable de la aplicación den la ley y de los asuntos referentes al artículo 9 de lan misma, en cuanto a la competencia sobre las decisiones de lan Comunidad Andina, que se enmarquen en el contexto de la ley.

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Art. 2.- Coordinación del sistema.- Para efectosn de la coordinación, el Ministerio de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad establecerán mecanismos de contacto e información que permitan conocern adecuadamente las acciones que desarrolla cada una de las institucionesn integrantes del Sistema. Adicionalmente el Ministerio de Comercion Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, porn lo menos una vez al año, convocará a una reuniónn de los organismos e instituciones integrantes del nivel de ejecuciónn del Sistema, para discutir los planes de trabajo en funciónn de las políticas fijadas por el Consejo de Comercio Exteriorn e Inversiones COMEXI. Se prestará atención a unan real y efectiva coordinación y cooperación interinstitucional,n particularmente con las entidades relacionadas con la promociónn de inversiones, en la preparación y elaboraciónn de materiales y elementos de promoción, evitando la duplicaciónn de tareas y propiciando el uso óptimo de los recursosn económicos y técnicos disponibles en el país.

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Art. 3.- Programa de trabajo.- El Ministerio de Comercion Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, an través de la Dirección de Promoción de Inversiones,n presentará a consideración del COMEXI, hasta eln 20 de noviembre de cada año para su análisis yn aprobación prioritaria, el programa de trabajo del Sisteman Nacional de Promoción de Inversiones del siguiente año.n Dicho programa contendrá el señalamiento de losn sectores con prioridad nacional que requieren de inversión;n un listado de países exportadores de capital, tecnologían y con posibilidades de acceder a su mercado, a los que se darán preferencia en los programas de promoción; planes de promociónn a desarrollar en el exterior, especial-mente los relacionadosn con sectores y proyectos de interés, así como lan promoción de la imagen del país en el exterior.

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Art. 4.- Solicitudes de cooperación.- Las solicitudesn de cooperación que presente cualquier organismo o instituciónn del país, deberán presentarse ante el Instituton Ecuatoriano de Cooperación Internacional, de acuerdo conn las normas establecidas en el Reglamento de Cooperaciónn Técnica y Asistencia Económica Internacional.

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Art. 5.- Información.- De acuerdo a lo previston en el artículo 6 de la ley, las entidades o dependenciasn del sector público, relacionadas con la identificación,n preparación, desarrollo, financiamiento, ejecuciónn o promoción de proyectos de inversión, que conformenn el nivel de ejecución del Sistema Nacional de Promociónn de Inversiones, informarán semestralmente al Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividadn sobre los proyectos y sectores que se encuentran en promoción,n sobre las acciones adelantadas y los resultados obtenidos. Estan información será enviada al Ministerio de Comercion Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad an más tardar hasta el 15 de julio y el 15 de enero del semestren vencido correspondiente.

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La Superintendencia de Compañías, el Banco Centraln del Ecuador y los ministerios de Energía y Minas, Turismo;n y, Agricultura, deberán, de manera periódica yn permanente, bajo la coordinación del Ministerio de Comercion Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, establecern los lineamientos y conformación que se dará a lasn estadísticas relativas a la inversión extranjera,n subregional o neutra que registra el Banco Central del Ecuador;n a las autorizaciones de conformación de compañíasn o incrementos de capital aprobadas por la Superintendencia den Compañías, a pedido de empresas nacionales y extranjeras,n así como de las inversiones que se realizan en el sectorn de hidrocarburos, energía, minas y turismo, previo conocimienton o registro por parte del Ministerio de Energía y Minasn y del Ministerio de Turismo, según corresponda.

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El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad, a través de la Direcciónn de Promoción de Inversiones y sobre la base de la informaciónn que le proporcionarán las instituciones señaladasn al inicio de este artículo, publicará, por lo menosn una vez cada semestre, las estadísticas sobre las inversionesn nacionales y extranjeras realizadas en el Ecuador.

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El Banco Central, publicará, hasta el 15 de julio yn 15 de enero de cada año, la información sobren la inversión extranjera, subregional o neutra registradan en el semestre que antecede a tales fechas.

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CAPITULO II

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DE LAS INVERSIONES

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Art. 6.- Definiciones.- Para la aplicación den las disposiciones de este reglamento y para efectos del Contraton de Inversión regulado por este reglamento, los siguientesn términos tendrán el significado que se expone an continuación de cada uno de ellos:

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– Por inversión se entenderá todas las transferenciasn de capitales y recursos económicos destinados a la producciónn de bienes y servicios, y aquellas realizadas para ejercer derechosn conferidos por el Estado o cualquiera de las instituciones deln Estado, por ley o bajo contrato, licencia, autorizaciónn u otro acto administrativo, para ejecutar actividades económicasn o comerciales, incluyendo derechos a explorar, cultivar, extraer,n explotar, transportar recursos naturales o prestar servicios.n Las inversiones podrán consistir en contribuciones hechasn al capital de sociedades constituidas o por constituirse en eln país; asignaciones o créditos hechos a sucursalesn en el Ecuador de sociedades constituidas en el exterior, adquisiciónn de acciones o participaciones o derechos para adquirirlas o suscribirlas,n en sociedades ya constituidas en el país o en empresasn unipersonales;. y, en general, la transferencia de recursos paran la ejecución de un proyecto, los recursos destinados aln cumplimiento de contratos de ejecución o uso de obrasn públicas, prestación de servicios públicos,n o explotación de recursos naturales celebrados con eln Estado o con instituciones del Estado. En consecuencia, el términon inversión incluye entre otras, aquellas contribucionesn o aportes considerados como inversiones extranjeras directas,n subregionales o neutras conforme al Régimen comúnn de tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes,n licencias y regalías, y su reglamento, y demásn normas que le fueren aplicables.

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La inversión se podrá efectuar en:

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a) Efectivo, en moneda extranjera libremente convertible on moneda nacional, entregado mediante aportes a capital u otron tipo de anticipos de los socios o accionistas u otros compromisosn de pago asumidos por los inversionistas o por cuenta de ellosn para proveer soporte financiero a la empresa receptora para lan ejecución del proyecto;

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b) Bienes físicos o tangibles, incluyendo equipos,n maquinarias, vehículos, accesorios, componentes, repuestos,n partes y piezas, materia prima y productos intermedios provistosn para la ejecución del proyecto. Estos aportes en especien serán valorados con sujeción a las normas pertinentesn de la Ley de Compañías, sus reglamentos, y normasn de contabilidad aplicables, vigentes a la fecha de inicio;

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c) Bienes intangibles aportados para la ejecución deln proyecto o el cumplimiento del objeto de la empresa receptoran de la inversión, incluyendo activos financieros. -Estosn bienes intangibles serán valorados atendiendo su precion justo de mercado al momento de su contribución. Los bienesn intangibles deberán ser valorados previamente por el Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,n con base en el informe técnico de una instituciónn de educación superior, gremio profesional legalmente reconocido,n institución pública del país o expertosn nacionales o internacionales de reconocido prestigio, debidamenten acreditados por el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Compe-titividad a través del organismo técnicon competente;

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d) Créditos asociados conforme ~ lo previsto en eln presente reglamento;

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e) Capitalización de créditos en cualquier moneda,n si su contratación o fuente generadora se encontrare debidamenten autorizada, registrada o justificada, según el caso, den conformidad con las pertinentes normas vigentes a la fecha enn que se efectúe su capitalización; y,

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f) Capitalización de utilidades u otras acreenciasn relacionadas con una inversión, según las normasn vigentes a la fecha de inicio.

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– Por créditos asociados se entenderá toda obligaciónn proveniente de préstamos otorgados directamente o porn subrogación, así como anticipos y otros valoresn pagados bajo garantías, en dólares de los Estadosn Unidos de América o en otra moneda, contratados y otorgadosn a la empresa receptora, o con la garantía de ella, paran la ejecución del proyecto y siempre que los recursos generadosn en este tipo de créditos hayan ingresado y se hayan realmenten invertido en el proyecto.

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– Inversionista es el titular de una inversión conformen a lo establecido en el presente reglamento, incluyendo sus sucesores,n asignatarios o cesionarios.

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– Se entenderá como bienes intangibles los derechosn de propiedad intelectual, derechos de autor, marcas de fábrica,n nombres comerciales u otros signos distintivos, patentes, asistencian técnica, «know-how» patentado o no, procedimientosn técnicos, derechos contractuales de cualquier naturalezan u origen y otros activos intangibles de naturaleza similar, incluyendon expresamente los derechos derivados de contratos de licencian de marcas, patentes, modelos de utilidad, diseños industrialesn y nombre y lemas comerciales y, en general, de los contratosn de transferencia de tecnología registrados en el Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

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– Se entenderá como empresa receptora a la sociedadn constituida al amparo de las leyes ecuatorianas, a la sucursaln de una sociedad constituida en el exterior y establecida en eln país o a la empresa unipersonal en la que, o a travésn de la cual, según el caso, se efectúa la inversión,n incluyendo sus sucesores, asignatarios o cesionarios.

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– Proyecto es la actividad propuesta y descrita por el inversionista,n cuya ejecución será objeto de la inversión.n El proyecto podrá consistir en la ejecución den obras públicas, la prestación de servicios públicos,n explotación de recursos naturales, o el desarrollo den nuevas actividades o la ampliación o expansiónn de actividades ya existentes relacionadas con el objeto socialn o actividad autorizada de la empresa receptora.

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– Por fecha de inicio se entenderá la fecha en quen se suscribe el contrato de inversión, siempre que el proceson de inversiones a que se refiere el capítulo 3 del artículon 17 de este reglamento se inicie y se invierta (a) por lo menos,n quinientos mil dólares de los Estados Unidos de Américan en un plazo no mayor de seis meses a partir de la suscripciónn del indicado contrato de inversión o (b) el diez por cienton de la inversión total proyectada en el plazo que paran tal efecto se acuerde en el respectivo contrato de inversión,n cualquiera que sea mayor. A esta inversión míniman se imputarán las inversiones hechas antes de la suscripciónn del contrato de inversión para la ejecución deln proyecto, a las que se refiere el artículo 21 de esten reglamento. Si la inversión proyectada no se inicia dentron del indicado plazo o no se cubre la inversión míniman señalada dentro del plazo acordado en el contrato, lan fecha de inicio será la fecha en que se haya completadon la respectiva inversión mínima en la ejecuciónn del correspondiente proyecto. Para los efectos indicados, eln inversionista o la empresa receptora notificarán al Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividadn la fecha en que se haya completado la respectiva inversiónn mínima, acompañando copia de la documentaciónn necesaria o prueba del correspondiente registro de la inversión.n En el caso de contratos, autorizaciones o permisos para la ejecuciónn o uso de obra pública o prestación de serviciosn públicos, la fecha de inicio será la fecha en quen se haya suscrito el respectivo contrato o concedido la correspondienten autorización o permiso. Sin embargo, para el caso de quen un nuevo inversionista se adhiera a un contrato de inversiónn existente, de acuerdo con lo establecido eh el presente reglamento,n la fecha de inicio será la fecha en que se suscribión el contrato de inversión al que se adhiera el nuevo inversionista.

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– Por expropiación se entenderá la privaciónn que sufra el inversionista o a la empresa receptora, de la propiedadn o control de la inversión o del proyecto resultante den cualquier acción o series de acciones del Estado ecuatoriano,n incluyendo las acciones que se deriven del incumplimiento o lan terminación unilateral de contrato

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– Por instituciones del Estado se entenderá a los organismos,n entidades, dependencias y personas jurídicas descritosn en el artículo 118 de la Constitución Política.

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– Se entenderá como empresan receptora a la sociedad constituida al amparo de las leyes ecuatorianas,n a la sucursal de una sociedad constituida en el exterior y establecidan en el país o a la empresa unipersonal en la que, o a travésn de la cual, según el caso, se efectúa la inversión,n incluyendo sus sucesores, asignatarios o cesionarios.

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– Proyecto es la actividad propuestan y descrita por el inversionista, cuya ejecución serán objeto de la inversión. El proyecto podrá consistirn en la ejecución de obras públicas, la prestaciónn de servicios públicos, explotación de recursosn naturales, o el desarrollo de nuevas actividades o la ampliaciónn o expansión de actividades ya existentes relacionadasn con el objeto social o actividad autorizada de la empresa receptora.

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– Por fecha de inicio se entenderán la fecha en que se suscribe el contrato de inversión,n siempre que el proceso de inversiones a que se refiere el capítulon 3 del artículo 17 de este reglamento se inicie y se inviertan (a) por lo menos, quinientos mil dólares de los Estadosn Unidos de América en un plazo no mayor de seis meses an partir de la suscripción del indicado contrato de inversiónn o (b) el diez por ciento de la inversión total proyectadan en el plazo que para tal efecto se acuerde en el respectivo contraton de inversión, cualquiera que sea mayor. A esta inversiónn mínima se imputarán las inversiones hechas antesn de la suscripción del contrato de inversión paran la ejecución del proyecto, a las que se refiere el artículon 21 de este reglamento. Si la inversión proyectada no sen inicia dentro del indicado plazo o no se cubre la inversiónn mínima señalada dentro del plazo acordado en eln contrato, la fecha de inicio será la fecha en que se hayan completado la respectiva inversión mínima en lan ejecución del correspondiente proyecto. Para los efectosn indicados, el inversionista o la empresa receptora notificaránn al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad la fecha en que se haya completado lan respectiva inversión mínima, acompañandon copia de la documentación necesaria o prueba del correspondienten registro de la inversión. En el caso de contratos, autorizacionesn o permisos para la ejecución o uso de obra públican o prestación de servicios públicos, la fecha den inicio será la fecha en que se haya suscrito el respectivon contrato o concedido la correspondiente autorización on permiso. Sin embargo, para el caso de que un nuevo inversionistan se adhiera a un contrato de inversión existente, de acuerdon con lo establecido eh el presente reglamento, la fecha de inicion será la fecha en que se suscribió el contrato den inversión al que se adhiera el nuevo inversionista.

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CAPITULO III
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DEL REGISTRO DE LA INVERSION

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Art. 7.- n Organismos competentes.- El Banco Central del Ecuador es el organismon nacional competente para el registro de las inversiones extranjerasn directas, subregionales o neutras, de conformidad como lo establecidon en el Régimen común de tratamiento a los capitalesn extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías,n y su reglamento.

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Sin perjuicio de lo previston en el inciso anterior, toda inversión que sea o vaya an ser amparada a través de un contrato de inversión,n conforme a lo establecido en el presente reglamento, deberán ser registrada en la Dirección de Promoción den Inversiones del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad.

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Estos registros sólo podránn ser negados por razones previstas en la ley, este reglamenton o el respectivo contrato de inversión.

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Art. 8.- n Valer de la inversión.- Para efectos del registro de lan inversión en el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad, la inversión deberá sern registrada de conformidad con su precio de mercado al momenton de su realización efectiva, considerando el precio juston en el mercado internacional de ser aplicable. Para los casosn en que la inversión esté constituida mediante bienesn de cualquier naturaleza que hayan sido aportados al capital den una sociedad, se tendrá en cuenta el valor asignado enn el momento de la aportación, según las normas legalesn vigentes. Cuando se trate de inversiones que se efectúenn a través de la adquisición de títulos valoresn de cualquier naturaleza, a través de los mecanismos quen la Ley de Mercado de Valores contempla, se estará al valorn efectivamente pagado.

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En caso de que existieren discrepanciasn entre el inversionista y el Ministerio de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad, relativas aln valor de la inversión, tal controversia podrá sern resuelta mediante un procedimiento arbitral, a costo del inversionista,n de conformidad con lo previsto en el contrato de inversión.

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CAPITULO IV

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DE LAS GARANTIAS GENERALES An LA INVERSION

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Art. 9.- n Garantías generales a la inversión.- Las inversionesn gozarán de las garantías establecidas en este título,n al amparo de lo dispuesto al final del inciso primero del artículon 249 y en el inciso final del artículo 271 de la Constituciónn Política, y lo previsto en los títulos IV, VI yn VII de la ley, así como con los convenios internacionalesn que el Ecuador haya celebrado en materia de promociónn y protección de inversiones y de doble tributaciónn internacional, según lo dispuesto en el artículon 31 de la ley. Estas garantías serán ratificadasn y precisadas en el contrato de inversión, cuyas estipulacionesn no podrán ser modificadas unilateralmente por leyes un otras disposición de cualquier clase que afectaren susn cláusulas.

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Art. 10.- Libre remisión o repatriaciónn de capital, utilidades y otros pagos al exterior.- El inversionistan y la empresa receptora tendrán el derecho de controlar,n usar, convertir a cualquier moneda y transferir o remitir aln exterior cualquiera de los fondos derivados o relacionados conn la inversión o con el contrato de inversión. Losn inversionistas o la empresa receptora,

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no tendrán obligaciónn de remitir dichos fondos al Ecuador, ni de convertirlos a monedan nacional, ni otra restricción, salvo los tributos y retencionesn aplicables según la legislación vigente a la fechan de inicio.

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Dentro de los fondos derivadosn o relacionados con la inversión o con el contrato de inversiónn a que hace referencia el inciso anterior se comprenderán,n entre otros:

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a) Parte o la totalidad de lasn ganancias o utilidades netas luego del pago de tributos ecuatorianosn que haya generado la inversión o la empresa receptora;

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b) La totalidad o parte del producton de la venta, liquidación o enajenación de todon o parte de la inversión. Para estos efectos se considerarán también como liquidación de la inversiónn la reducción de capital o la disolución y liquidaciónn de la empresa receptora o la expropiación de parte o lan totalidad de los bienes de la empresa receptora o de los derechosn o acciones del inversionista en la empresa receptora o la expropiaciónn de parte o la totalidad de la inversión. El inversionistan tendrá complete libertad para negociar total o parcialmenten la inversión con inversionistas nacionales o extranjerosn y de transferir o ceder total o parcialmente a su favor la inversiónn negociada; si la inversión es transferida o cedida a favorn de extranjeros, la correspondiente transferencia o cesiónn deberá ser registrada en el Banco Central del Ecuadorn o en el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad, según corresponda, y el cesionarion o adquirente de ella se sustituirá como inversionistan en la parte cedida o transferida. No obstante, en la negociaciónn no podrán incluirse concesiones otorgadas por el Estadon o por sus instituciones, las que sólo serán transferidasn de conformidad con la ley o con el respectivo contrato; y,

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c) Montos debidos al exteriorn por el pago de bienes y servicios o por otra obligaciónn contratada, incluyendo créditos asociados o contratosn de financiamiento externo, o novación de los mismos, inclusiven para el pago o prepago del principal y la cancelaciónn de intereses, premios, honorarios, comisiones y otros montosn debidos según dichos créditos asociados o créditosn externos o la novación de los mismos.

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El inversionista o la empresan receptora, según el caso, tendrán el derecho irrestricton de recibir en cualquier momento los pagos que le sean debidos,n incluyendo los relativos a la inversión o los correspondientesn a bienes o servicios provistos en el Ecuador.

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El inversionista o la empresan receptora, tendrán el derecho de establecer, mantener,n controlar y libremente usar cuentas con bancos y otras institucionesn financieras dentro o fuera del Ecuador, en cualquier moneda yn el derecho de libremente controlar y usar los fondos que dispongann en tales cuentas o de efectuar directamente pagos debidos porn ellos fuera o dentro del Ecuador.

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El inversionista y la empresan receptora tendrán el derecho de adquirir y vender divisas,n así como convertirlas en otra moneda y disponer de lasn divisas extranjeras que adquieran o posean. Para estos efectos,n el inversionista y la empresa receptora tendrán acceson al mercado libre de cambios; sin embargo, de suprimirse esten mercado, el inversionista y la empresa receptora tendránn derecho a que las divisas requeridas para la ejecuciónn del proyecto les sean vendidas o compradas en el mercado oficialn o cualquiera que se instaure en sustitución del mercadon libre, los que en ningún caso podrán ser discriminatoriosn contra el inversionista o la empresa receptora, en relaciónn ton los aplicados a otras transacciones que tengan lugar en eln mercado intervenido.

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Los derechos descritos, no afectaránn las facultades de los acreedores del inversionista o de la empresan receptora, según el caso, para solicitar medidas cautelaresn contra el inversionista o su inversión o contra la empresan receptora, según el caso, a fin de asegurar el cumplimienton de los fallos dictados en procesos judiciales o arbitrales instauradosn contra el inversionista o la empresa receptora, segúnn el caso.

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Art. 11.- Exportación e importación.-n El inversionista y la empresa receptora tendrán el derechon de comercializar, dentro y fuera del Ecuador, los productos quen el inversionista o la empresa receptora fabrique u obtenga enn el país y los servicios que provea, en cuanto a destino,n mercado o moneda de pago, pudiendo el inversionista o la empresan receptora desarrollar todas las actividades requeridas para lan exportación de estos bienes o servicios.

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Dc igual manera, el inversionistan y la empresa receptora tendrán derecho a importar losn bienes tangibles e intangibles o servicios que requieran paran la ejecución del proyecto o sus ampliaciones o su operación,n sin que, para tales efectos, se les impongan restricciones particularesn diferentes a las que estuvieron vigentes a la fecha de inicio.

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En ambos casos, estos derechosn incluyen, de ser el caso, el aprovechamiento de las ventajasn derivadas de la aplicación del Programa de Liberaciónn de la Comunidad Andina, en los términos y condicionesn señalados por la ley.

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Art. 12.- Estabilidad jurídica general.-n Cuando la inversión es realizada a través de unn contrato, autorización o permiso para la construcciónn o uso de una obra pública o para la prestaciónn de un servicio público, las estipulaciones de los contratosn ejecutados o las autorizaciones o permisos concedidos gozaránn de estabilidad legal, las que no podrán ser modificadasn por leyes u otras disposiciones, según lo dispuesto enn el artículo 249 de la Constitución de la Repúblican el contrato de inversión incluirá el expreso compromison del Estado y de sus instituciones de respetar la estabilidadn a que se refiere este artículo.

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Art. 13.- Estabilidad tributaria.- El goce den la estabilidad tributaria, señalada en el Títulon VII de la Ley de Promoción y Garantía de las Inversiones,n se otorgará de manera automática a los inversionistasn nacionales o extranjeros que cumplan con los requisitos señaladosn en el artículo 23 de la ley.

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En los casos de modificaciónn o reforma del régimen tributario vigente a la fecha den inicio, el inversionista podrá utilizar directamente lan tarifa que le fuere aplicable. A falta de un Contrato de Inversiónn suscrito conforme a lo establecido en este reglamento; el inversionista,n de manera previa a la declaración del impuesto a la renta,n deberá solicitar al Servicio de Rentas Internas y ésten tendrá la obligación de otorgarle, una certificaciónn sobre la tarifa del impuesto a la renta que le fuere aplicablen de acuerdo a lo establecido en la ley, para cuyo efecto deberán acompañar a su solicitud los documentos probatorios deln registro de la inversión, en los montos y términosn establecidos en la ley. En caso de duda, el Servicio de Rentasn Internas podrá solicitar a la Dirección de Promociónn de Inversiones del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad una certificación estableciendon si el inversionista tiene derecho a acogerse al régimenn de estabilidad tributaria. Dicha dirección deberán enviar este información al Servicio de Rentas Internasn la cual estará obligada en un plazo no mayor a quincen días laborables, a dar respuesta a la consulta.

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Las nuevas inversiones destinadasn al desarrollo de nuevos proyectos o a la generación den producción gozarán de un período mínimon de estabilidad tributaria de 20 años. Por su parte lasn nuevas inversiones en proyectos existentes que no representenn incremento de producción, tendrán un períodon mínimo de estabilidad de 10 años. A dichos períodosn se debe sumar las ampliaciones establecidas por el COMEXI, enn aplicación del artículo 26 de la ley, para losn sectores que se haya determinado. La Dirección de Promociónn de Inversiones del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad informará oportunamente al Servicion de Rentas Internas sobre las ampliaciones del plazo de estabilidadn tributaria acordadas.

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El COMEXI, para considerar lan ampliación de los plazos de estabilidad tributaria, enn función de los requerimientos y necesidades de sectoresn o subsectores de inversión determinados, lo harán basándose en las propuestas que le deberá plantearn el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad. Similar procedimiento se seguirán para la modificación del monto mínimo para nuevasn inversiones para beneficiarse de la estabilidad tributaria, establecidon en el artículo 23 de la ley. Pero en este caso las propuestasn y modificaciones solo se podrán realizar cada dos años,n permitiendo de este modo que el Ministerio de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad evalúen en la práctica y de forma adecuada si el monto establecidon en el artículo 23 de la ley ha respondido a los requerimientosn de los inversionistas y al nivel del desarrollo del país.

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En el caso de que un inversionistan deseare renunciar al beneficio de la estabilidad tributaria,n durante el período de su aplicación, podrán acogerse al régimen tributario existente en esa fechan mediante la declaración y pago del impuesto de conformidadn con las normas vigentes, en cuyo caso no tendrá derechon a reclamo alguno por ese concepto. Tal declaración y pagon no implicará la renuncia al beneficio de estabilidad tributarian para ejercicios futuros, salvo el caso de renuncia expresa. Eln inversionista podrá renunciar al beneficio de la estabilidadn tributaria de manera expresa, mediante comunicación dirigidan a la Dirección de Promoción e Inversiones del Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,n la que informará de manera inmediata la renuncia al Servicion de Rentas Internas.

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Art. 14.- No discriminación.- Las inversiones,n los inversionistas y las empresas receptoras, gozaránn de protección y seguridad plenas y, en ningún caso,n se les concederán un trato menos favorable que el otorgadon a inversionistas nacionales y sus inversiones. Esta equiparaciónn incluye el libre acceso al sistema financiero nacional y al mercadon de valores, así como el libre acceso a los mecanismosn de promoción, asistencia técnica, cooperaciónn y similares, todo ello en términos y condiciones no menosn favorables que los reconocidos a los inversionistas nacionales.

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No se menoscabará en modon alguno, mediante la adopción de medidas arbitrarias on discriminatorias, la dirección, explotación, mantenimiento,n utilización, usufructo, adquisición, expansiónn o enajenación de las inversiones o de los beneficios derivadosn de ellas.

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Cuando la inversión, losn inversionistas o la empresa receptora sufran pérdidasn en el territorio ecuatoriano con motivo de guerra o de otro conflicton armado, revolución, estado nacional de excepciónn o emergencia, insurrección, disturbios entre la poblaciónn u otros acontecimientos similares, el Estado les otorgará,n con respecto a las medidas que adopte en lo referente a dichasn pérdidas, un trato no menos favorable que el trato másn favorable que otorgue a sus propios nacionales o sociedades constituidasn en el país.

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Este tratamiento no discriminatorion no se extenderá, sin embargo, a los derechos especialesn que el Ecuador haya concedido a Inversionistas extranjeros, enn virtud de su participación en zonas de libre comercio,n uniones aduaneras, mercado común, asistencia económican mutua o en virtud de convenios internacionales bilaterales on multilaterales de promoción y protección recíprocan de inversiones o para evitar a doble imposición internacionaln u otro; acuerdos en materia de tributación. Esta disposiciónn no impedirá que el inversionista o la empresa receptora,n de ser el caso, gocen de estas protecciones especiales si, individualmenten considerado, se encuentran amparados por los correspondientesn tratados o convenios.

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El contrato de inversiónn podrá contemplar mecanismos específicos para lan ágil y rápida implantación de los correctivosn que sean necesarios para el caso de inversionistas que sean objeton de discriminación por parte del Estado o de sus instituciones.

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Art. 15.- Propiedad y no expropiación sinn indemnización.-El inversionista y, la empresa receptora,n tendrán derecho a que su inversión y cualquiern proyecto relacionado, así como los derechos correspondientes,n sean respetados y protegidos por el Estado ecuatoriano, sin otrasn limitaciones que las establecidas en las normas legales vigentesn a la fecha de inicio.

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Ni la inversión, ni eln proyecto, ni las acciones o participaciones de la empresa receptoran de propiedad del inversionista se expropiarán o nacionalizaránn directamente, ni indirectamente mediante la aplicaciónn de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización,n salvo que ello se efectúe con fines de interésn público, de manera equitativa y mediante pago de una indemnizaciónn pronta, adecuada y efectiva, y de conformidad con el debido reconocimienton legal y con plena observancia de los principios de justo traton y no discriminación a los que antes se hace referencia,n así lomo de los principios generales vigentes en la legislaciónn ecuatoriana y en convenios internacionales de los que el Ecuadorn sea parte. Se encuentra prohibida toda clase de confiscación.

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Los actos del Estado, incluyendon los de las instituciones del Estado, no podrán ser consideradosn como situaciones de fuerza mayor que eximan al Estado o a lasn instituciones del Estado del cumplimiento de las obligacionesn contraídas según contrato de inversión.n

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Salvo que el contrato de inversiónn contemple un método de valoración diferente paran determinar el monto de una adecuada y efectiva compensaciónn que sea acordada entre el inversionista o la empresa receptoran y el Estado ecuatoriano para casos de expropiación, dichan compensación equivaldrá al valor justo que, segúnn principios de contabilidad internacionalmente aceptados, tengan en el mercado la inversión objeto de una expropiación,n inmediatamente antes de que se tome la acción de expropiaciónn o de que se conozca cualquier acción u omisiónn conducente a tal expropiación que afecte negativamenten el valor de la inversión, si ello ocurre con anterioridad;n y se la pagará sin dilación, incluyendo los interesesn correspondientes calculados a una lasa de interés comercialmenten razonable desde la fecha de la expropiación, en monedan convertible y libremente realizable y transferible al exterior.

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CAPITULO V

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DEL CONTRATO DE INVERSION

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Art. 16.- Objeto.- Un inversionista podrá,n al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley,n suscribir un contrato de inversión con el Estado Ecuatorianon que establezca las garantías y seguridades generales yn especiales que ampararán su inversión, segúnn lo previsto en la Ley de Promoción y Garantía den Inversiones, en concordancia con la Constitución de lan República, especialmente con sus Arts. 249 y 271, a finn de asegurar que los convenios celebrados no sean modificadosn por leyes u otras disposiciones de cualquier índole quen afecten sus cláusulas, así como la estabilidadn del régimen impositivo aplicable a su inversiónn contemplada por el artículo 22 de la ley. En el contraton de inversión el Estado garantizará que ni el Estadon ni las instituciones del Estado obstruirán, retardaránn o perjudicarán en cualquier otra forma los derechos deln inversionista o la empresa receptora según las garantíasn generales reconocidas por la Constitución, la ley y losn convenios internacionales de los que Ecuador es parte, con sujeciónn a lo dispuesto en los artículos 20 y 22 de la Constitución.

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Tendrán derecho a solicitarn y suscribir el contrato de inversión:

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a) Todo inversionista, respecton a las garantías contempladas en el Título IV den este reglamento, salvo la garantía de estabilidad jurídican específica, regulada en el artículo 22, y salvon la garantía de estabilidad tributaria a que se refieren el artículo 23, de este mismo reglamento;

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b) Los inversionistas cuya inversiónn sea igual o superior a los montos señalados en el artículon 23 de la ley o los que el COMEXI determine, respecto a la garantían de estabilidad tributaria regulada en el artículo 23 den este reglamento, sin perjuicio de que el contrato de inversiónn suscrito por ellos se encuentre amparado por las garantíasn a que se refiere el literal a), precedente; y,

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c) Los inversionistas cuya inversiónn sea hecha en proyectos que impliquen o involucren inversionesn a ser hechas por el inversionista y otros inversionistas quen concurran con él, por un monto agregado estimado igualn o superior a los veinte y cinco millones de dólares den los Estados Unidos de América, en cuyo caso, a másn de las garantías a que se refieren los literales a) yn b) precedentes, tendré derecho a que se les otorgue lan garantía de estabilidad jurídica específican regulada en el artículo 22 de este reglamento. Igual derechon tendrán los inversionistas extranjeros que aúnn cuando inviertan en proyectos que involucren inversiones estimadasn menores al monto señalado, canalicen su inversiónn a la construcción o uso de obra pública o la prestaciónn de servicios públicos, de conformidad con lo dispueston por el artículo 249 de la Constitución Política;n así como aquellos que, aún invirtiendo sumas menores,n canalicen la inversión a la ejecución de proyectosn que, estando destinados a aumentar la oferta para consumo internon o incrementar las exportaciones del país, promuevan eln desarrollo efectivo de zonas económicamente deprimidas,n o que generen un alto nivel de ocupación laboral o desarrollenn actividades de interés nacional. Para efecto del derechon a la garantía especial, será responsable el COMEXIn de la calificación de los proyectos que podríann optar por estas garantías especiales, aun cuando no hubierenn alcanzado el monto de inversión mencionado en este literal.

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Art. 17.- Solicitud.- Para suscribir un contraton de inversión, el inversionista presentará una solicitudn en tal sentido ante el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad, la que incluirá la siguiente informaciónn y documentación, en cuanto sea aplicable:

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1.- Nombre, nacionalidad, domicilion y dirección del inversionista.

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2.- Nombre del apoderado deln inversionista en el Ecuador, de requerir la ley tal designación.

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3.- Monto estimado y propósiton de la inversión proyectada, especificándose lasn formas proyectadas de la inversión y el lapso dentro deln cual se espera realizarla. Cualquier cambio respecto a estosn estimados no afectará en forma alguna la protecciónn que otorga el contrato de inversión con respecto a lan inversión efectuada, ni podrá ser argumentado enn cualquier manera para negar total o parcialmente esa protección.n Con sujeción a lo previsto en el artículo 23 den la ley. Así mismo se deberá señalar la duraciónn estimada de la inversión, la misma será calculadan de acuerdo a las condiciones particulares del proyecto. En todosn los casos el monto estimado deberá respetar los montosn mínimos establecidos en la ley para poder gozar de lasn garantías que la misma prevé.

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4.- Nombre y objeto social on actividad autorizada de la empresa receptora.

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5.- Una breve descripciónn del proyecto.

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6.- Cuando la inversiónn esté constituida por mi contrato, autorizaciónn o licencia, a la solicitud respectiva se acompañarán una descripción sumaría de los términosn y condiciones del contrato, autorización o licencia.

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Art. 18.- Trámite.- El Ministerio de Comercion Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad prepararán en un plazo de 15 días a partir de la promulgaciónn del presente reglamento, un formato básico comúnn del contrato de inversión, con sujeción a la leyn y este reglamento, sin perjuicio de las particularidades quen caractericen cada caso. El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad proveerá copia de este formaton a cualquier persona que se encuentre interesada en realizar unan inversión.

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La persona interesada en realizarn una inversión, deberá presentar la correspondienten solicitud en el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad, a la que se le dará trámiten de manera automática.

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Art. 19.- Suscripción del Contrato de inversión.-n El contrato de inversión será suscrito por el Ministron de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,n en representación del Estado Ecuatoriano, y el inversionistan que lo solicitó o su apoderado legalmente acreditado.n Si la inversión se canaliza a través de una empresan receptora, ésta también firmará el contraton de inversión, simultáneamente con el solicitanten o en otro momento.

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El contrato de inversión,n previo reconocimiento de firmas, será protocolizado enn una Notarla dentro de los treinta días posteriores a sun celebración, para cuyo efecto por su naturaleza se considerarán este acto notarial como de cuantía indeterminada.

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Cuando varios inversionistasn participen, en un mismo proyecto, él, todos o cada unon de ellos podrán nombrar un apoderado, a menos que designenn para el efecto a la empresa receptora la que podrá actuarn para representar las inversiones hechas o que realicen todosn los inversionistas que participen en el proyecto y que solicitenn estar cubiertos por un contrato de inversión. La protecciónn y garantías derivadas del contrato de inversiónn serán válidas y efectivas para cada uno de losn inversionistas que lo hayan suscrito o se hayan adherido a éln con posterioridad a la fecha de inicio, sin que sus derechosn individuales puedan ser afectados por el hecho de que otros inversionistasn no hayan firmado el correspondiente contrato de inversiónn o no se hayan adherido a él o que otros inversionistasn o la empresa receptora no hayan dado total cumplimiento a lasn obligaciones asumidas en el respectivo contrato de inversión.

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En estos casos, los inversionistasn que participen en la empresa receptora para la ejecuciónn del proyecto podrán suscribir un contrato de inversiónn que ampare individualmente su inversión o, a su opción,n adherirse al contrato de inversión suscrito por la empresan receptora mediante declaración jurada hecha ante Notarion Público, copia de la cual remitirán al Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,n con la respectiva solicitud en la que detallarán, a másn de los datos previstos en el artículo 17 de este reglamento,n la Notaría y la fecha de protocolización del contraton de inversión al que se han adherido. El Ministro de Comercion Exterior, Industrialización y Pesca deberá expresarn por escrito su conformidad con esta adhesión dentro den los quince días laborables inmediatos siguientes a lan fecha de presentación de la respectiva solicitud. El inversionistan que se haya adherido a un contrato de inversión protocolizarán su declaración jurada y la aprobación dada porn el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización yn Pesca, y se tomará nota al margen de la protocolizaciónn en la que conste el respectivo contrato de inversión.n Esta protocolización también es por su naturalezan de cuantía indeterminada.

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Si la inversión están constituida por un contrato, autorización o licencia paran la construcción o uso de obra pública o la prestaciónn de servicios públicos, el contrato de inversiónn será suscrito simultáneamente con el otorgamienton del contrato, autorización o licencia cuya estabilidadn garantiza, o con posterioridad a dicho otorgamiento, a criterion del inversionista interesado. En este último caso, lan fecha de celebración del contrato o de otorgamiento den la autorización o permiso, se considerará comon fecha de inicio, para todos los efectos que este reglamento prevé.n

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El Ministerio de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad deberá,n en cualquier tiempo, verificar el cumplimiento de los términosn acordados en el contrato de inversión y de los compromisosn específicos que el inversionista haya adquirido medianten la suscripción de dicho contrato. Para estos efectos eln inversionista deberá entregar al Ministerio de Comercion Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, den conformidad con las leyes aplicables, la información necesarian para dicha verificación, que le sea requerida.

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Art. 20.- Realización efectiva de la inversión.-n Las inversiones descritas en este reglamento, se consideraránn realizadas cuando hayan sido desembolsadas, contratadas o invertidas,n según sea el caso, para la ejecución del proyecto.n Para el caso del aporte de bienes físicos o tangibles,n las inversiones se entenderán efectuadas cuando los