MES DE ABRIL DEL 2005 n

Registro.Of.1.jpg
Jueves, 14 de abril del 2005 – R. O. No. 565
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

n FUNCIÓNn LEGISLATIVA
n EXTRACTOS:
nn

26-617 Proyecto de Ley de Rehabilitaciónn del Sistema Ferroviario Nacional.

nn

26-618n Proyecto den Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica den la Función Judicial.

nn

FUNCIÓNn EJECUTIVA
n ACUERDO:
n MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, SUBSECRETARÍAn ADMINISTRATIVA:

nn

075-2005 Autorízase la emisiónn e impresión de doscientas veinte mil (220.000) tarjetasn de visita al Parque Nacional Galápagos.

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n PRIMERA SALA
n RESOLUCIONES:

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0571-2004-RA Niégase el amparo interpueston por la señora Nancy Cecilia Pabón Grijalva y confirmasen la resolución del Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioson Administrativo, Segunda Sala.

nn

0848-2004-RA Niégase el amparo interpueston por el señor Wilson Efraín Rosero Lozada y confirmasen la resolución del Juez Segundo de lo Penal de Pichincha.

nn

0870-2004-RAn Confírmasen la resolución de primer nivel y niégase el amparon constitucional interpuesto por Hernán Montalvo.

nn

0887-2004-RA Confírmase la resoluciónn del inferior y deséchase por improcedente la acciónn de amparo constitucional interpuesta por Ramona Esterlina Loorn Loor.

nn

0891-2004-RA Confírmase la resoluciónn del inferior y niégase el amparo interpuesto por la señoran Santa Cecilia Franco Delgado.

nn

0896-2004-RA Confírmase la resoluciónn del inferior y deséchase por improcedente el amparo constitucionaln presentado por la señora Eufemia Liliana Rosado Marcillo.

nn

TERCERAn SALA

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0959-2004-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y dispónese el archivo de la acciónn de amparo constitucional planteada por César Armando Jácomen y otra, por desistimiento.

nn

0960-2004-RAn Confírmasen la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por Luis Gerardo Cujan Macas y otro, por improcedente.

nn

0970-2004-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase el amparo constitucional propueston por Celso Modesto Arteaga Valencia, per improcedente.

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0976-2004-RA Confirmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por Sisne Margarita Díaz Soto, por improcedente.

nn

1008-2004-RA Confírmasela resoluciónn subida en grado y niégase por improcedente la acciónn de amparo constitucional planteada por el Cbos. de Policían Julio .César’ Guevara Salazar.

nn

1012-2004-RA Inadmítese la acciónn planteada por María Liliana Cristina Solís Chriribogan por incumplir lo previsto en el artículo 57 de la Leyn de Control Constitucional.

nn

1034-2004-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo constitucionaln planteada por el doctor Hernán Patricio Gallo Zurita yn otros.

nn

1040-2004-RA Revócase la resoluciónn pronunciada por el Tribunal Distrital Contencioso Administrativon de Portoviejo y concédese el amparo constitucional propueston por el señor Fausto Giancarlo Zambrano Velásquezn y otros.

nn

1070-2004-RA Confírmase la resoluciónn pronunciada por el Juez Décimo Tercero de lo Civil den Pichincha, que inadmite la acción de amparo propuestan por Bolívar Vicuña Rodas.

nn

1078-2004-RA Revócase en todas susn partes la resolución pronunciada por el Juez Vigésimon Primero de lo Civil de Pichincha, que niega el amparon constitucional y concédese la acción de amparon prepuesta por Ana Mariana Flores Hinojosa.

nn

1086-2004-RA Confírmase la resoluciónn pronunciada por el Juez Cuarto de lo Civil de Chimborazo, conn despacho en Riobamba, que declara sin lugar la acciónn de amparo interpuesta por José David Rodríguezn Garcés.

nn

1090-2004-RA Confírmase en todasn sus partes la resolución pronunciada por la Primera Salan del Tribunal de lo Contencioso Administrativo) Distrito de Quito,n que niega la acción de amparo propuesta por Sara Abriln Jaramillo.

nn

0026-2005-HCn Confírmasen la resolución pronunciada por la Alcaldesa del Distriton Metropolitano de Quito (E), que niega el recurso de babeas corpusn interpuesto por Margot Azucena Lara C., y otra.

nn

ORDENANZAn METROPOLITANA:

nn

0014 Concejo n Metropolitano de Quito: Reformatoria a la Ordenanza n de Zonificación No Olí del Plan de Uso y Ocupaciónn del Suelo, en lo que se refiere a la modificatoria del Mapa B3-Bn de la Categorización y Dimensionamiento Vial.

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

-n Cantón San Pedro de Alausí: Que reglamenta los procesos de contrataciónn en la Municipalidad.

nn

006-2005n Cantónn Rumiñahui: Sustitutiva que regula la cuantía deln pago del impuesto de patentes al ejercicio de actividadesn económicas.
n n

n nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: E REHABILITACIÓN DEL
n SISTEMA FERROVIARIO
n NACIONAL».

nn

CÓDIGO: 26-617.

nn

AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO
n SERRANO.

nn

COMISIÓN: DE DESCENTRALIZACIÓN,
n DESCONCENTRACION Y
n RÉGIMEN SECCIONAL.

nn

FECHA DE
n INGRESO: 23-03-2005.

nn

FECHA DE ENVIÓ
n A COMISIÓN: 30-03-2005.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

La inoperancia oficial, insuficiencia de recursos, la faltan de renovación de sus unidades y la construcciónn de vías carrozables, contribuyeron al descalabro totaln de la Empresa e Ferrocarriles, que actualmente agoniza lentamenten sumergida en un mar de problemas, sin que nadie haga nada, cuandon bien puede fortalecer áreas como la del turismo, medion de transporte de carga o vía de desarrollo de pueblos.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

A través de un manejo adecuado de sus recursos y sobren todo con la participación del sector privado nacionaln o extranjero, que puede asumir tareas de reconstrucción,n mantenimiento y construcción de nuevas rutas, se pueden rehabilitar al ferrocarril ecuatoriano; para ello se tiene quen fortalecer la acción de la Empresa de Ferrocarriles, dotándolen de facultades tales que permitan mayor efectividad de sus directivos,n a fin de alcanzar propósitos como lograr la operatividadn de la red ferroviaria nacional.

nn

CRITERIOS:

nn

Muchos historiadores marcan el punto de partida del desarrollon nacional en la terminación de la red ferroviaria, principalmenten entre las grandes ciudades ecuatorianas, esto es Quito, capitaln política y administrativa y Guayaquil, capital económica;n ésta constituye la obra física más importanten hasta los inicios del siglo 19.

nn

f.) Dr. Patricio Torres Merchán, Secretario Generaln del Congreso Nacional (E).

nn

CONGRESOn NACIONAL
n EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «ORGÁNICA REFORMATORIA
n A LA LEY ORGÁNICA DE LA
n FUNCIÓN JUDICIAL».

nn

CÓDIGO: 26-618.

nn

AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO
n SERRANO.

nn

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

nn

FECHA DE
n INGRESO: 23-03-2005.

nn

FECHA DE ENVIÓ
n A COMISIÓN: 30-03-2005.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

En los actuales momentos y frente a la crisis jurídican que afronta el país, es indispensable reformar el marcon jurídico que regula el funcionamiento del poder jurisdiccional,n pues la Ley de la Función Judicial ha sido declarada conn jerarquía y calidad de Orgánica por el Congreson Nacional mediante Resolución R-22-058 (R. O. 280 de 8-III-2001),n en cumplimiento de la disposición transitoria vigésiman segunda de la Constitución Política del Estado.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Ante los últimos hechos suscitados, a raíz den la designación de los nuevos magistrados de la Corte Supreman de Justicia, el pasado 8 de diciembre del 2004, resulta imprescindiblen establecer el mecanismo idóneo y apropiado para la elecciónn y designación de los jueces de la más alta Corten de Justicia del País.

nn

CRITERIOS:

nn

En la República del Ecuador, la justicia se administran por los tribunales y juzgados establecidos por la Constituciónn y las leyes, por lo que resulta imperativo determinar con precisiónn y claridad el método y sistema de designación yn nombramiento de magistrados, ministros y jueces encargadosn de la Administración de Justicia.

nn

f.) Dr. Patricio Torres Merchán, Secretario Generaln del Congreso Nacional (E).

nn

No 075-2005

nn

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS,
n LA SUBSECRETARÍA ADMINISTRATIVA

nn

Considerando:

nn

Que la Codificación de la Ley de Régimen Tributarion Interno en su Art. 115 faculta al Ministro de Economían y Finanzas fijar el valor de las especies fiscales, incluidosn los pasaportes;

nn

Que de conformidad con lo que dispone el Art. 1 del Decreton Legislativo No 014, publicado en el Registro Oficial No 92 den 17 de marzo de 1967, reformado por el Art. 9 del Decreto Supremon No 1065-A, publicado en el Registro Oficial No 668 de 28 de octubren de 1974, en concordancia con lo previsto en el Art. 1 del Acuerdon Ministerial No 488, publicado en el Registro Oficial No 690 den 12 de octubre de 1978, el Instituto Geográfico Militarn es el único organismo autorizado para que, en sus propiosn talleres y con la intervención de un delegado del Ministerion de Economía y Finanzas o del Ministerio de Obras Públicas,n en su caso, imprima timbres, papel lineado, estampillas y másn especies valoradas que la Administración Públican requiera;

nn

Que según lo dispuesto en el Art. 3 del citado Acuerdon Ministerial No 488, es facultad del Ministro de Economían y Finanzas, mediante acuerdo ministerial, autorizar la emisiónn de especies valoradas;

nn

Que mediante oficio No MEF-STN-2005-1116 de 9 de marzo deln 2005, el Subsecretario de Tesorería de la Nación,n solicita a la Subsecretaría Administrativa disponga sen efectúe el trámite para la emisión e impresiónn de doscientas veinte mil (220.000) tarjetas de visita al Parquen Nacional Galápagos;

nn

Que el Art. 6 literal k) de la Codificación a la Leyn de Contratación Pública, exceptúa de losn procedimientos precontractuales, los contratos que celebren lasn entidades del sector público, entre sí;

nn

Que según lo dispuesto en el literal a) del Art. 1n del Acuerdo Ministerial No 307, publicado en el Registro Oficialn No 467 de 4 de diciembre del 2001, reformado por el Acuerdo Ministerialn No 176 de 12 de julio del 2004, publicado en el Registro Oficialn No 386 de 27 de julio del 2004, el Subsecretario Administrativon por delegación del Ministro de Economía y Finanzas,n ejercerá las atribuciones que la Ley de Contrataciónn Pública, su reglamento general, Reglamento de Bienes deln Sector Público y demás normas aplicables a la contrataciónn pública establezcan para el titular de esta Secretarían de Estado en materia de contratación;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No 039-2005 de 1 de febreron del 2005, el Ministro de Economía y Finanzas, delegón a la Subsecretaría Administrativa, la facultad para quen autorice la emisión de especies valoradas mediante lan suscripción de los acuerdos ministeriales correspondientes;n y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere los Arts. 3 deln Acuerdo Ministerial No 488, publicado en el Registro Oficialn No 690 de 12 de octubre de 1978, 1 del Acuerdo Ministerial Non 039-2005 de 1 de febrero del 2005, 6 literal k) de la Codificaciónn a la Ley de Contratación Pública y 1 del Reglamenton Sustitutivo del Reglamento General a la Ley de Contrataciónn Pública,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Autorizar la emisión e impresión den doscientas veinte mil (220.000) tarjetas de visita al Parquen Nacional Galápagos, de acuerdo al siguiente detalle:

nn

Denominación
n Valor unitario
n Cantidad a emitirse
n Numeración secuencial

nn

Del
n Al

nn

Tarjetas de visita al Parque Nacional Galápagos y an la Reserva de Recursos Marinos para extranjeros no residentesn en el Ecuador matriculados en instituciones educativas nacionales
n US $ 25,00
n 5.000
n 10.001
n 15.000

nn

Tarjetas de visita al Parque Nacional Galápagos y an la Reserva de Recursos Marinos para extranjeros no residentesn en el Ecuador menores de 12 años (Comunidad Andina MERCOSUR)
n US $ 25,00
n 5.000
n 5.001
n 10.000

nn

Tarjetas de visita al Parque Nacional Galápagos y an la Reserva de Recursos Marinos para extranjeros no residentesn en el Ecuador mayores de 12 años (Comunidad Andina MERCOSUR)
n US $ 50,00
n 10.000
n 10.001
n 20.000

nn

Tarjetas de visita al Parque Nacional Galápagos y an la Reserva de Recursos Marinos para extranjeros no residentesn en el Ecuador mayores de 12 años
n US $ 100,00
n 200.000
n 400.001
n 600.000

nn nn

Art. 2.- Exonerar de los procedimientos precontractuales lan impresión de las especies valoradas señaladas enn el artículo anterior, la que en virtud de las disposicionesn citadas en los considerandos de este acuerdo, estará an cargo del Instituto Geográfico Militar.
n Art. 3.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencian a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Franciscon de Quito, a 30 de marzo del 2005.

nn

f.) Lcda. Susana Aráuz de Fdez. Salvador, Subsecretarían Administrativa.

nn

Es copia.- Certifico.

nn

f.) Sonia Jaramillo de Andrade, Secretaria General del Ministerion de Economía y Finanzas.

nn

30 de marzo del 2005.

nn

No. 0571-2004-RA

nn

Magistrado ponente: Dr. Estuardo Guallen Bonilla

nn

«LA PRIMERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el No. 0571-2004-RA
n ANTECEDENTES:

nn

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucionaln con fecha 14 de julio de 2004, en virtud de la acciónn de amparo interpuesta por la señora Nancy Cecilia Pabónn Grijalva, en contra del Gerente General del Banco Central deln Ecuador, en la cual manifiesta: Que el acto administrativo impugnadon es el contenido en la Resolución Administrativa No BCE-348-2004n de 4 de mayo de 2004, en el que en forma ilegítima sen declaran de plazo vencido los créditos que se le otorgaronn por parte del Banco Central del Ecuador. Que suscribión un contrato de mutuo con la institución, en el cual sen le concedió un préstamo pagadero según lan tabla de amortización respectiva, a varios añosn plazo, en cuotas bisemanales, primero, y luego mensuales. Quen nunca ha estado en mora del pago de sus cuotas ni ha incurridon en ninguna de las causales de aceleración de pago establecidasn en la Ley. Que el 9 de febrero de 2004 fue notificada con unn acto administrativo en el cual la máxima autoridad deln Banco Central del Ecuador decide suprimir su partida presupuestaria,n conminándola a salir de la institución. Que eln 14 de mayo de 2004, fue notificada con el auto de pago dictadon dentro del juicio coactivo No JCQ- 01-2004, en el que se le ordenan pagar la suma de USD 4.773,13. Que la resolución impugnadan nunca le fue notificada, por lo que desconoce su contenido yn fundamento legal, lo que le ha impedido ejercer en debida forman su defensa legal. Que se han violentado los artículosn 23, números 23 y 27, 24, número 10, y 119 de lan Constitución y 31 de la Ley de Modernización deln Estado, por lo que solicita se invalide el acto administrativon contenido en la Resolución No BCE-348-2004 de 4 de mayon de 2004, es decir se suspenda en forma inmediata el cobro anticipadon de los créditos contraídos.

nn

El Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativo,n Segunda Sala, el 24 de junio de 2004, resolvió inadmitirn a trámite la acción de amparo constitucional propuesta,n en consideración a que del contenido de la demanda sen desprende que las obligaciones a las que hace relaciónn el acto administrativo recurrido, proviene de relaciones contractuales,n de naturaleza bilateral, sobre las cuales no puede prosperarn la acción de amparo constitucional conforme dispone eln artículo 50 del Reglamento de Trámite de Expedientesn del Tribunal Constitucional. La accionante apela de esta providencia.

nn

La Primera Sala del Tribunal Constitucional, mediante providencian de 14 de octubre de 2004, dispuso devolver el expediente a lan Segunda Sala del Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativo,n para que, luego de sustanciarlo de acuerdo con la Constituciónn y la Ley del Control Constitucional, emita la correspondienten resolución.

nn

Mediante providencia de 8 de noviembre de 2004, las 09h30,n el Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativo,n Segunda Sala, admite a trámite el amparo propuesto y convocan a audiencia pública para el 11 de noviembre de 2004 an las 10h00.
n El día y hora señalados se realizó la audiencian pública, en la que la accionante se ratificó enn los fundamentos de hecho y de derecho de su petición.n Por su parte, el Gerente General del Banco Central del Ecuadorn señaló que este amparo viola el artículon 2, letra c) de la resolución de la Corte Suprema de Justicia,n al proponerse contra un juicio coactivo y el fundamento jurídicon para su iniciación, y el número 6 del artículon 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunaln Constitucional que dispone que no procede el amparo contra actosn de naturaleza contractual o bilateral, toda vez que la cláusulan séptima del contrato de crédito suscrito entren el banco y la peticionaria estipula que en el evento de separarsen de la institución por cualquier causa, excepto jubilación,n se cancelará de forma anticipada el saldo adeudado y losn intereses, pudiendo, de conformidad con la cláusula octava,n declararse de plazo vencido el préstamo y exigir por lan vía que estime pertinente el pago total de la obligación.n Por último, intervino el Procurador General del Estado.

nn

El Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativo,n Segunda Sala, mediante resolución de 30 de noviembre den 2004, las 11h11, inadmite la acción de amparo formulada,n de conformidad con los artículos 2, letra c) de la resoluciónn de la Corte Suprema de Justicia en materia de amparo y 50, númerosn 2 y 6 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunaln Constitucional, por referirse a una resolución que fundamentan un juicio coactivo y a obligaciones que devienen de un contrato.

nn

Considerando:

nn

PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolvern el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículosn 95 y 276, número 3 de la Constitución, en concordancian con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Controln Constitucional;

nn

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa, por lon que se declara su validez;

nn

TERCERO.» Que, la acción de amparo prevista enn el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancialn tutela los derechos y libertades de las personas, consagradosn en el texto constitucional, contra actos ilegítimos den autoridad pública, en principio, y que de modo inminenten amenacen con causar un daño grave;

nn

CUARTO.- Que, del texto constitucional y de la normativa singularizadan en la Ley del Control Constitucional, se establece de maneran concluyente que la acción de amparo constitucional esn procedente cuando: a) Existe un acto u omisión ilegítimos,n en principio de autoridad pública; b) Que siendo violatorion de un derecho subjetivo constitucional; y, c) Cause o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario,n es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencian de la acción de amparo deben encontrarse presentesn simultáneamente y de manera unívoca;

nn

QUINTO.- Que, la accionante interpone el presente amparo solicitandon que se invalide el acto administrativo contenido en la Resoluciónn No BCE-348-2004 de 4 de mayo de 2004, es decir se suspenda enn forma inmediata el cobro anticipado de los créditos contraídos.n La peticionaria señala que, mediante el acto impugnadon se declaran de plazo vencido los créditos que se le otorgaronn por parte del Banco Central del Ecuador y que sirve de base paran iniciar un juicio coactivo en su contra, manifestando que paran el efecto se celebró un contrato de mutuo;

nn

SEXTO.- Que, si la base de la actuación administrativan es el cumplimiento de obligaciones emanadas de un contrato, ellon no corresponde ser resuelto por medio de una garantían de derechos fundamentales como es el amparo, cuya naturalezan cautelar es ajena a la revisión del cumplimiento o incumplimienton de esta clase de actos y, en general, respecto de las estipulacionesn constantes en sus cláusulas, que son las que alega eln accionado, referentes a la cancelación anticipada de saldosn en el evento de separarse de la institución y su exigencian por la vía que estime pertinente el Banco Central deln Ecuador. Ello, en principio, es materia de un proceso de conocimienton que debe ser decidido por los jueces comunes que sean competentesn y no por jueces constitucionales;

nn

SÉPTIMO.- Que, por otra parte, se hace presente quen esta Magistratura, de forma reiterada, se ha pronunciado en eln sentido que el amparo no es la vía pertinente para analizarn temas relativos ajuicies coactivos, de modo general porque sen ha estimado que esta potestad pública nace del artículon 993 del Código de Procedimiento Civil que dispone que:n «La jurisdicción coactiva tiene por objeto hacern efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba aln Estado y a las demás instituciones del Sector Públicon que por Ley tiene esta jurisdicción; al Banco Centraln del Ecuador y a los bancos del Sistema de Crédito de Fomento,n por sus créditos; y, al Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social», y que son jueces especiales los de coactivas, den conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánican de la Función Judicial, por lo que se produciría,n para el caso del amparo, la casual de improcedencia señaladan en el artículo 95, inciso segundo de la Constitución,n en concordancia con lo dispuesto en la letra c) del artículon 2 de la resolución de la Corte Suprema de Justicia enn materia de amparo que establece que esta garantía no proceden contra «Las decisiones judiciales adoptadas en un proceso,n inclusive las emitidas por órganos de la administraciónn que actualmente ejercen funciones jurisdiccionales y quen deban incorporarse a la Función Judicial en virtud deln precepto constitucional de la unidad jurisdiccional», lon que se corrobora en el número 2 del artículo 50n del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunaln Constitucional;

nn

OCTAVO.- Que, para mayor abundamiento, se debe considerarn que la Constitución es un todo orgánico y el sentidon de sus normas debe ser determinado e interpretado de tal maneran que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía,n debiendo excluirse, definitivamente, cualquier interpretaciónn que conduzca a anular o privar de eficacia a algunos de sus preceptos.n Por ello, el amparo, como proceso cautelar de derechos subjetivosn constitucionales, no se encuentra previsto en la Constituciónn como un mecanismo para remplazar otros procedimientos previstosn por el ordenamiento jurídico. En este sentido, como lon señaló el Tribunal a quo, si de oponerse a unan acción coactiva se trata, nuestra legislación han previsto el juicio de excepciones;

nn

NOVENO.- Que, al determinarse la improcedencia de este amparon por las razones señaladas, no se hace necesario continuarn con el análisis de los requisitos de procedencia previstosn para esta acción constitucional;

nn

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

nn

Resuelve:

nn

1.- Negar el amparo interpuesto por la señora Nancyn Cecilia Pabón Grijalva y confirmar la resoluciónn del Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativo,n Segunda Sala.

nn

2.- Dejar a salvo los derechos de que se crea asistido lan accionante, para hacerlos valer ante las instancias pertinentes.

nn

3.- Devolver el expediente al Tribunal de origen y publicarn la presente resolución.- Notifíquese.».

nn

f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.

nn

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.

nn

f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.

nn

RAZÓN: Siento por tal que la resolución quen antecede, fue aprobada por los señores doctores Carlosn Julio Arosemena Peet, Genaro Eguiguren Valdivieso y Estuardon Gualle Bonilla, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n a los quince días del mes de marzo de dos mil cinco.-n Lo certifico.

nn

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,n Primera Sala.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 7 de abril de 2005.- f.) Secretaria de lan Sala.

nn

No. 0848-2004-RA
n
Magistrado ponente: Dr. Estuardon Gualle Bonilla

nn

«LA PRIMERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el No. 0848-2004-RA

nn

ANTECEDENTES:

nn

El presente caso llega a conocimiento de esta Magistraturan el 29 de septiembre de 2004, en virtud de la acción den amparo interpuesta por el señor Wilson Efraín Roseron Lozada ante el Juzgado Segundo de lo Penal de Pichincha en contran del Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del Distriton Metropolitano de Quito, y. Director Ejecutivo de la Corporaciónn Aeropuerto y Zona Franca de Quito, CORPAQ.

nn

Manifiesta que es propietario de un inmueble de 62.000 m2.n de superficie, aproximadamente, ubicado en el sector Santa Rosa,n parroquia Tababela, cantón Quito, provincia de Pichincha,n que lo adquirió mediante compra al señor Luis Ortegan y otros, conforme consta de la escritura otorgada el 27 de mayon de 1986, en la Notaría del doctor Lara, inscrita el 18n de junio de 1986. Que con fecha 22 de julio de 2004, fue notificadon con el acto administrativo que declara que su terreno ha sidon declarado de utilidad pública por parte del Concejo Metropolitanon de Quito, en sesión de 17 de junio de 2004. Que es públicon que desde hace algún tiempo atrás, el Municipion de Quito, y la CORPAQ, han venido negociando con los propietariosn de los lotes aledaños al nuevo aeropuerto de Quito, lan entrega voluntaria de los lotes de terreno requeridos, por lon que en conversaciones previas, se hicieron varios planteamientos,n en espera de firmar un convenio que evite el trámite yn juicio expropiatorio, cosa que no ocurrió. Que en losn últimos días la maquinaria del Municipio de Quiton y de la Empresa CORPAQ, han iniciado los trabajos de remociónn de terreno para la apertura del camino, encontrándosen actualmente a unos 400 m2 de su propiedad, y manifestando quen a principios de agosto, ingresarían en su propiedad. Quen de acuerdo a lo prescrito en el artículo 808 del Códigon de Procedimiento Civil, únicamente el Juez de lo Civiln está facultado para dictar la ocupación del terreno,n por lo que esta norma imperativa no faculta a ninguna instituciónn del sector público, peor privada, a ingresar a una propiedadn privada, mientras el Juez no haya dispuesto en providencia alguna.n Que la pretensión del Municipio y de la CORPAQ, de ingresarn a su terreno por la fuerza, es un acto ilegítimo de autoridadn pública, que viola derechos y garantías constitucionalesn establecidos en su artículo 24, mismas que amenazan conn causar de forma inminente daño grave e irreparable, yan que una vez ingresado a su propiedad, no podrá ejercern su derecho a la seguridad jurídica, y se estarían cometiendo en su contra los delitos de allanamiento, confiscaciónn de propiedad y perjuicio económico, por lo que solicitan se evite que se ingrese a su terreno o que cese la actuaciónn si es que ya se ha ingresado, haciendo presente que no impugnan la declaratoria de utilidad pública a través den este amparo, lo que impugnó oportunamente de conformidadn con el artículo 22 de la Ley de Régimen para eln Distrito Metropolitano.

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Con fecha 10 de junio de 2004 se llevó a cabo la audiencian pública convocada, en la que los accionados. Alcalde yn Procurador Síndico del Municipio Metropolitano de Quito,n señalan que el presente recurso no cumple con los requisitosn establecidos en los artículos 95 de la Constitución,n 46 de la Ley de Control Constitucional y 1 de la resoluciónn de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no existe acto un omisión de autoridad pública, pues, de conformidadn con el artículo 228 de la Constitución la Municipalidadn goza de plena autonomía y en uso de su facultad legislativa,n tiene competencia para ejercer las acciones que por ley se len asignan. Que no existe acto u omisión de autoridad públican ilegal ya que el número 10 del artículo 8 de lan Ley de Régimen del Distrito Metropolitano de Quito, determinan que le corresponde especialmente al Concejo Metropolitano declaran de utilidad pública o de interés social los bienesn de expropiación. Que el mencionado acto, no es violatorion a ningún derecho subjetivo constitucional del actor, puesn el derecho a la propiedad alegado por el actor es fundamentaln cuando se ajusta al ordenamiento jurídico existente, enn este caso el Municipio y el Concejo actuó apegado a lan Constitución y la normativa vigente, amparado en el artículon 64 de la Ley de Régimen Municipal. Que no existe amenazan de que se cause al actor un daño grave e inminente, yn que al haber actuado el Concejo en ejercicio de sus legítimasn facultades y legales, solicita se deseche el improcedente recurso.n El Director Ejecutivo de la CORPAQ, por intermedio de su abogado,n acoge en todos los términos lo expuesto por los señoresn personeros del Municipio, y señala que no han existidon actos u omisiones provenientes de la autoridad que fueran calificadosn como ilegales o arbitrarios, ya que la CORPAQ, como ente jurídicon es fiel cumplidor de las normas constitucionales y legales, porn lo expresado impugna y rechaza en todas sus partes el infundadon recurso, y solicita se lo rechace. Por su parte el accionanten se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su petición.
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n Con fecha 12 de agosto de 2004, el Juez Segundo de lo Penal den Pichincha, resuelve inadmitir la acción propuesta la misman que es apelada por el accionante para ante este Tribunal.

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Considerando:

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PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolvern el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículosn 95 y 276, número 3 de la Constitución, en concordancian con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Controln Constitucional;

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SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa, por lon que se declara su validez;

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TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículon 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela losn derechos y libertades de las personas, consagrados en el texton constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,n en principio, y que de modo inminente amenacen con causar unn daño grave;

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CUARTO.- Que, del texto constitucional y de la normativa singularizadan en la Ley del Control Constitucional, se establece de maneran concluyente que la acción de amparo constitucional esn procedente cuando: a) Existe un acto u omisión ilegítimos,n en principio de autoridad pública; b) Que siendo violatorion de un derecho subjetivo constitucional; y, c) Cause o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario,n es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencian de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamenten y de manera unívoca;

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QUINTO.- Que, el accionante interpone el presente amparo solicitandon que se evite que los accionados ingresen en su terreno o, sin ya han ingresado, se cese la acción de ingresar a su terrenon y la construcción de la vía Alpachaca, disponiendon que se remedien los daños causados y que se causaren,n recalcando que su acción tiene el fin de evitar la acciónn ilegítima de que ingresen a su terreno sin que existan pronunciamiento judicial, mas declara expresamente que no acuden por la validez o no de la declaratoria de utilidad pública,n pues ya ha impugnado ese acto oportunamente;

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SEXTO.- Que, la Constitución, en su artículon 30, reconoce el derecho de propiedad en cualquiera de sus formasn y mientras cumpla su función social, el mismo que consiste,n según el artículo 618 del Código Civil,n en «el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponern de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetandon el derecho ajeno, sea individual o social». El derecho den propiedad, como todo derecho, no es absoluto, pero se debe tenern presente que su regulación, también como todo derecho,n se encuentra reservada a la ley, según el artículon 141, número 1 de la Constitución, por lo que susn limitaciones deben encontrarse expresamente establecidos, exclusivamente,n por la ley, lo que también se establece en el artículon 23, número 23 del texto constitucional y, en consecuencia,n la privación del dominio debe realizarse a travésn del ejercicio de la potestad expropiatoria la que debe sujetarsen a las condiciones previstas en la Constitución y la ley,n tal como lo establece, de modo general, el artículo 119n del texto constitucional y, específicamente, el artículon 33 de la Constitución;

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SÉPTIMO.- Que, para el cumplimiento de los fines den orden social determinados en la ley, el Código Político,n en su artículo 33, otorga a las instituciones del Estadon potestad expropiatoria, para que sea ejercida «previa justan valoración, pago e indemnización», n con los procedimientos, plazos y condiciones señaladosn en la ley. De este modo, según lo establecen los artículosn 118, número 4, y 228 de la Constitución, los concejosn municipales son instituciones del Estado, cuya potestad expropiatorian la deben ejercer previa declaratoria de utilidad pública,n según los artículos 64, número 11 y 251n de la Ley de Régimen Municipal;

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OCTAVO.- Que, consta del proceso copia certificada de la escrituran pública otorgada por el Coronel (r) Luis Ortega Jaramillon y doña Laura Carpió de Ortega a favor del accionanten y su cónyuge, en la que consta la compraventa del predion que se describe en la cláusula cuarta del contrato, lan misma que se celebró el 27 de mayo de 1986 ante el Notarion Séptimo del Cantón Quito (fojas 7-10);

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NOVENO.- Que, en primer lugar, se hace presente que para lan procedencia del amparo debe existir acto o demostrarse la ocurrencian de una omisión, con la finalidad de que el Juez constitucionaln determine su legitimidad o ilegitimidad. En la especie, ocurren que el peticionario interpone la presente acción constitucionaln para que se evite la ocurrencia de un acto (el alegado y eventualn ingreso a terrenos de su propiedad). En definitiva, si el amparon procede ante cualquier acto de autoridad pública, no serán posible interponer esta acción constitucional frente an uno que no existe, o frente a hechos cuya ocurrencia no quedan demostrada;

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DÉCIMO.- Que, por otra parte, el mismo accionante señalan que existe declaratoria de utilidad pública, la que afectarían a su predio, pero a la vez manifiesta de manera expresa en sun petición que no la impugna. Si el accionante no impugnan el acto que basa el alegado ingreso a su terreno (la declaratorian de utilidad pública), por lo que esta magistratura non puede emitir pronunciamiento al respecto en virtud del límiten de decisión del Juez constitucional manifestado en eln principio dispositivo en eat iudex ultra petita partium, maln se puede establecer la ilegitimidad de las actuaciones posteriores,n razón por la cual esta acción constitucional carecen de objeto (no hay acto impugnado susceptible de suspensión);n

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Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

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Resuelve:

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1.- Negar el amparo interpuesto por el señor Wilsonn Efraín Rosero Lozada y confirmar la resoluciónn del Juez Segundo de lo Penal de Pichincha.

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2.- Se deja a salvo los derechos del accionante, a fin den que los haga valor ante las instancias pertinentes.

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3.- Devolver el expediente al Juzgado de origen y publicarn la presente resolución.- Notifíquese.».

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f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.

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f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.

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f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.

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RAZÓN: Siento por tal que la resolución quen antecede, fue aprobada por los señores doctores Carlosn Julio Arosemena Peet, Genaro Eguiguren Valdivieso y Estuardon Gualle Bonilla, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n a los dos días del mes de marzo de dos mil cinco.- Lon certifico.

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f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,n Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 7 de abril de 2005.- f.) Secretaria de lan Sala.

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No. 0870-2004-RA

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Magistrado ponente: Dr. Genaro Eguigurenn Valdivieso

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PRIMERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n En el caso signado con el No. 0870-2004-RA

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ANTECEDENTES:
n El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucionaln con fecha 1 de octubre de 2004, en virtud de la acciónn de amparo constitucional interpuesta por el señor Hernánn Montalvo, Procurador Común de los funcionarios del Ministerion de Gobierno y Policía, cuyos nombres se los singularizan a fojas 131 a 146 del proceso, en contra del Ministro de Economían y Finanzas, en la cual manifiesta: Que el Ministro de Economían y Finanzas ha dejado de suministrar al Ministerio de Gobierno,n los fondos necesarios para el pago en forma completa de los valoresn que les corresponde por bonificaciones trimestrales desde julion de 1996 hasta junio de 2003, rubro al que tienen derecho segúnn ordena el artículo primero del Decreto Ejecutivo No. 4011,n publicado en el Registro Oficial No. 998 de 28 de julio de 1996,n violentando lo que dispone la letra a) de la Ley de Servicion Civil y Carrera Administrativa. Que se les causa dañon grave e irreparable, debido a que al no poder contar con losn ingresos completos provenientes del trabajo realizado, se dejan de satisfacer necesidades apremiantes. Que los funcionarios quen trabajan en el Ministerio de Gobierno y Policía han venidon percibiendo en forma regular un estímulo pecuniario denominadon bonificación trimestral, el que ha sido cancelado en forman incompleta por una errónea interpretación en eln modo de calcular y liquidar el beneficio, en tanto no incluían como variable para su cálculo al bono de comisariato.n Que el Procurador General del Estado, reiteradamente se ha pronunciadon en el sentido de que el bono por comisariato, al formar parten de la remuneración del servidor público, debe sern considerado para el cálculo, liquidación y pagon de las bonificaciones trimestrales y otras similares. Que presentaronn ante el Ministro de Gobierno la petición administrativa,n mediante la cual solicitaban se realice una reliquidaciónn y pago de los haberes percibidos por concepto del pago de bonificaciónn trimestral de los períodos en lo que no se considerón al bono de comisariato, como rubro para su cálculo. Quen se realizó la reliquidación y se procedión a remitir al Ministro de Economía y Finanzas el oficion No. 2004-0088-GFIP, en el cual se solicitaba se provea de losn fondos necesarios para cumplir con la ley. Que mediante oficion No. SP-CACP-2004-00869 de 17 de marzo de 2004, el Ministro den Finanzas (E), manifiesta que no es posible atender la peticiónn de fondos para reliquidar el bono trimestral, por existir eln oficio No. CONAREM-SP-2002 de 31 de mayo de 2002, en el quen se dice: «no se realizarán modificaciones en losn rubros que intervienen en el cálculo de las bonificacionesn económicas». Que el oficio del CONAREM referido porn el Ministro de Economía y Finanzas, no es aplicable an este caso. Que el Procurador General del Estado, mediante oficion No. 24993 de 9 de julio de 2002, estableció que «…aln ser el bono de comisariato parte de la remuneración, formarán parte de tal bonificación». Que el Tribunal Constitucionaln en varias resoluciones emitidas en casos similares, ha consideradon que el bono de comisariato, por ser parte de la remuneración,n debe ser considerado para el cálculo de la bonificaciónn trimestral. Que presentaron recurso de reposición anten el Ministro de Economía y Finanzas, impugnando el oficion SP-CACP- 2004-00869, autoridad que el 24 de junio de 2004 lesn notifica con la resolución administrativa No. 024, medianten la cual niega el recurso planteado y ratifica la legalidad yn validez del oficio referido, por las siguientes consideraciones:n 1. que el CONAREM es el único órgano encargadon de pronunciarse con fuerza vinculante sobre asuntos relacionadosn con las remuneraciones y demás beneficios de ley de losn servidores públicos; 2. que dentro del términon remuneración no se puede considerar al bono de comisariato,n por así disponerlo el Procurador General, en oficio 12624n de 15 de junio de 2000, en concordancia con el artículon 2 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores del Sector Público;n 3. que el derecho a reclamar ya prescribió, debido a quen solamente contaban con sesenta días para hacer valer susn derechos vulnerados. Que se ha violentado los artículosn 3 numeral 2; 17; 23 numeral 3; 35 inciso primero, numerales 3,n 4; 118; 119; 124; 130 numeral 5 de la Constitución Polítican del Estado; 35, 58 y 59 letra h) de la Ley de Servicio Civiln y Carrera Administrativa; 27 y 31 de la Ley de Remuneracionesn del Sector Público. Que fundamentados en los artículosn 95 de la Carta Magna y 46 y siguientes de la Ley del Controln Constitucional, interponen acción de amparo constitucionaln y solicitan se declare la invalidez de la Resoluciónn No. 024 de 24 de junio de 2004, emitida por el Ministro de Economían y Finanzas y se ordene a la autoridad demandada provea al Ministerion de Gobierno y Policía los fondos necesarios para que sen les pague los valores adeudados por concepto del correcto cálculon de la bonificación trimestral considerada desde julion de 1996 hasta junio del 2003, inclusive. Que expresamente solicitann que en la resolución se disponga el reconocimiento explíciton de su derecho a percibir las bonificaciones trimestrales pendientesn de pago en los montos que les corresponde, de acuerdo a lo quen dispone el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 4011,n esto es, para que se liquide, calcule y pague el beneficio, tomandon en cuenta todos los rubros que integran el valor mensual de susn remuneraciones, con la única excepción de los décimosn tercero, cuarto y quinto sueldos y esta propia bonificaciónn trimestral.

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El Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo,n Segunda Sala, mediante providencia de 19 de agosto de 2004, aceptan la demanda a trámite y convoca a las partes para ser oídasn en audiencia pública el 23 de agosto de 2004, a las 10h00

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En el día y hora señalados se realizón la audiencia pública a la que compareció el abogadon defensor de los recurrentes, ofreciendo poder o ratificación,n quien se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derechon de la demanda.- El abogado defensor del Ministro de Economían y Finanzas, ofreciendo poder o ratificación, manifestón que la acción de amparo constitucional planteada no reúnen los requisitos señalados en el artículo 95 de lan Carta Magna. Que los recurrentes solicitan la reliquidaciónn de las bonificaciones trimestrales desde julio de 1996 hastan la segunda bonificación del mes de julio del 2003, considerandon el rubro de comisariato. Que de conformidad con lo que disponenn los artículos 125 y 126 de la Ley de Servicio Civil yn Carrera Administrativa, vigentes a las fechas antes indicadas,n los .derechos y acciones de los servidores públicos caducann y prescriben en el plazo de sesenta días. Que el acton administrativo contenido en la Resolución No. 024 de 24n de junio de 2004, debió haber sido impugnado ante unon de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo,n como lo disponen los artículos 3 y 10 literal c) de lan Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Quen es criterio de los miembros del CONAREM que al no haber variadon la política remunerativa, no procede la inclusiónn del rubro citado en el cálculo de las bonificaciones trimestrales,n atribución ratificada por el Procurador General del Estadon en el oficio No. 25165 de 18 de julio de 2002, respecto de unan consulta planteada por el INEC, sobre la procedencia de considerarn como componente para el cálculo de las notificacionesn trimestrales en dicho instituto al bono de comisariato. Que den conformidad con el oficio No. 12624 de 15 de junio de 2000, deln Procurador General del Estado, respecto de la consulta formuladan por la Asociación de Empleados del Ministerio de Gobierno;n el artículo 2 de la Ley de Remuneraciones de los Servidoresn Públicos, vigente hasta el 5 de octubre de 2003; Art.n 3 del Reglamento a la Ley de Remuneraciones del Sector Público;n el Clasificador por objeto de Gasto para el Sector Público,n publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 de 16n de julio de 1993; y, el alcance del artículo 1 del Decreton Ejecutivo No. 4011 de 22 de julio de 1996, se concluye que únicamenten integran la remuneración del servidor público losn rubros señalados en el artículo 2 de la Ley den Remuneraciones del Sector Público y respecto de aquellosn que debe calcularse el bono trimestral que percibían losn recurrentes, por lo tanto el rubro que corresponde al bono den comisariato se pagaba por situaciones coyunturales de la economían y por lo tanto no podía ser integrante de la remuneraciónn que percibe el servidor público. Que el Tribunal Constitucionaln ya se ha pronunciado mediante resoluciones Nos. 040-2002-RA den la Primera Sala y 0109-20004-RA de la Tercera Sala, expedidasn el 14 de junio de 2002 y 30 de marzo de 2004, respectivamente,n dentro de los recursos de amparo constitucional propuestos enn contra de la Secretaría de Estado por parte del procuradorn común de un grupo de funcionarios del Ministerio de Agriculturan y Ganadería que trabajan en el SESA y el procurador comúnn de un grupo de funcionarios del Ministerio de Turismo. Por lon señalado solicitó se rechace el presente recurson de amparo constitucional.- La abogada defensora de la Procuradurían General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, expresón que la Resolución No. 024 de 24 de junio de 2004, dictadan por el Ministro de Economía y Finanzas, fue dictada enn consideración de la resolución tomada por el CONAREM,n órgano rector de las políticas remunerativas enn esa época. Que no procede mediante esta acciónn extraordinaria, corregir una mala gestión administrativan y financiera del Ministerio de Gobierno y Policía, quen se remonta al año 1996; pues de conformidad con lo dispueston por el artículo 31 de la Ley de Presupuestos del Sectorn Público los créditos presupuestarios quedaránn comprometidos en el momento en que la autoridad competente, med