MES DE AGOSTO DEL 2003 n

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Viernes, 12 de Septiembre del 2003 – R. O. No. 168
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIONn EJECUTIVA nn

DECRETO:

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824n Nómbrasen al señor doctor Carlos Larrea Estrada, representante deln señor Presidente Constitucional de la Repúblican ante el Directorio de la Comisión de Estabilización,n Inversión Social y Productiva y Reducción del Endeudamienton Bíblico

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RESOLUCIONES:

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SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS
n SEGUROS

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SBS-DN-2003-0496n Ampliase lan calificación otorgada como auditor interno, al ingenieron comercial Leonel Francisco Bastidas Vaca

nn

SBS-DN-2003-0510n Ampliase lan calificación otorgada como auditor interno, al ingenieron comercial Jorge Juan Velasco Viver

nn

Califícanse an varias personas para que puedan ejercer el cargo de auditor internon en cooperativas de ahorro y crédito, en bancos y bienesn inmuebles, en las instituciones del sistema financiero que sen encuentran bajo control de esta entidad:

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SBS-DN-2003-051n Licenciado enn contabilidad auditoría Javier Alberto Sandoval Terán

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SBS-DN-2003-0584 Contador Rafael Eduardo Ronn Amores

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SBS-DN-2003-0587n Contador Franklinn Marcelo Vásquez Astudillo

nn

SBS-DN-2003-0593n Compañían «COMPAVAL SA.»

nn

SBS-DN-2003-0607n Arquitecto Fernandon Joaquín González Noguera

nn

SBS-DN-2003-0608 Ingeniero civil Gerardo Patricion Delgado Torres

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA
n DE LO FISCAL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

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28-2002 Fiduciarios Moreano Borja Asociados Casan de Valores C.A. en contra de la Directora General del Servicion de Rentas Internas

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35-2002 Roberto Fernando Espinoza Vélezn en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internasn de Manabí

nn

36-2002 Israel Ernesto Goya Jiménez enn contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

nn

54-2002 Compañía Cartones Nacionalesn S.A.I., CARTOPEL en contra del Director Regional del Servicion de Rentas Internas

nn

56-2002n IESS enn contra de la Directora General del Servicio de Rentas Internas

nn

70-2002n Jorge Femandon Vidal Ambrosi en contra del Director Regional del Servicio den Rentas Internas del Austro

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74-2002n Carmen Aracilan Roldán Siguencia en contra del Director Regional del Servicion de Rentas Internas del Austro

nn

77-2002 Hoteles y Negocios Turísticos «PIEDRAn S.A.» en contra del Comité Tributario N° 1 den Portoviejo y otra

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

PROCESOS:

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13-IP-2003 Interpretación prejudicialn de los artículos 81, 83 literales a) y b), 93, 95, 102n y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdon de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la Repúblican de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciónn Primera. Marca: XTEP (mixta). Actor: MANUFACTURAS STOP S.A. Proceson Interno N° 6418

nn

18-IP-2003 Interpretación prejudicialn del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 den la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por eln Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala den lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretaciónn de oficio de los artículos 81 y 82 literal h) de la Decisiónn 344. Actor: ARCOR S. A .I.C. Marca: BON O BON (nominativa). Proceson Interno N° 6004

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ORDENANZAn METROPOLITANA:

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0094 Concejo Metropolitano de Quito:n Que incorpora el Capítulo IX «De la Evaluaciónn de Impacto Ambiental», en el Título 1 del Libro IIn del Código Municipal n

n nn

nn

nn

nn

No. 824

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Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 15) de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilizaciónn y Transparencia Fiscal N° 2002-72, publicada en el Registron Oficial N° 589 de 4 de junio de 2002,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Nómbrase al señor doctor Carlos Larrean Estrada, representante ante el Directorio de la Comisiónn de Estabilización, Inversión Social y Productivan y Reducción del Endeudamiento Público, del señorn Presidente Constitucional de la República.
n

nn

Art. 2.- Derógase el Decreto Ejecutivo N° 692 den 7 de agosto de 2003, mediante el cual se nombró al señorn Eduardo López, representante del Presidente de la Repúblican ante la Comisión de Estabilización, Inversiónn Social y Productiva y Reducción del Endeudamiento Público.

nn

Art. 3.- De la ejecución del presente, decreto quen entrará en vigencia a partir de la presente fecha sinn perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguesen al señor Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de septiembre den 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N°n SBS-DN-2003-0496

nn

nn

Sonia Soria Samaniego
n DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

nn

Considerando:

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 84 den la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponden a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidadn y experiencia del auditor interno;

nn

Que en el Subtítulo III «Auditorías»,n del Título VIII «De la contabilidad, informaciónn y publicidad» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,n consta el Capítulo II «Normas para la calificaciónn de los auditores internos de las entidades sujetas al controln de la Superintendencia de Bancos y Seguros»;

nn

Que mediante Resolución N° SBS-DN-2003-0205 den 24 de marzo de 2003, el ingeniero comercial Leonel Franciscon Bastidas Vaca, fue calificado para ejercer el cargo de auditorn interno en los bancos privados, que se encuentran bajo el controln de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

nn

Que mediante oficio de 30 de junio del presente año,n el ingeniero comercial Leonel Francisco Bastidas Vaca, solicitan la ampliación para ejercer el cargo de auditor internon en las instituciones del sistema financiero; y,
n En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) deln artículo 17 de la Resolución N° ADM-2003-6267n de 28 de
n marzo de 2003,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.- Ampliar la calificación otorgadan mediante Resolución N° SBS-DN-2003-0205 de 24 de marzon de 2003, al ingeniero comercial Leonel Francisco Bastidas Vaca,n portador de la cédula de ciudadanía N° 091060230-9,n para que pueda desempeñarse como auditor interno en lasn instituciones del sistema financiero privado, que se encuentrann bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

nn

ARTICULO 2.- Comunicar del particular a la Superintendencian de Compañías.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, el ocho de julio de dos mil tres.

nn

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

nn

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el ocho de julion de dos mil tres.

nn

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

nn

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.-Certifico que es fieln copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria Generaln (E).- 29 de agosto de 2003.

nn nn nn nn

N° SBS-DN-2003-0510

nn

Sonia Soria Samaniego
n DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

nn

Considerando:

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 84 den la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponden a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidadn y experiencia del auditor interno;

nn

Que en el Subtítulo III «Auditorías»,n del Título VIII «De la contabilidad, informaciónn y publicidad» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,n consta el Capítulo II «Normas para la calificaciónn de los auditores internos de las entidades sujetas al controln de la Superintendencia de Bancos y Seguros»;

nn

Que mediante Resolución N° SBS-INSEF-2000-0764n de 12 de septiembre de 2000, el ingeniero comercial Jorge Juann Velasco Viver, fue calificado para ejercer el cargo de auditorn interno en los bancos privados, que se encuentran bajo el controln de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

nn

Que mediante oficio de 4 de julio del presente año,n el ingeniero comercial Jorge Juan Velasco Viver, solicita lan ampliación para ejercer el cargo de auditor interno enn las instituciones del sistema financiero; y,

nn

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) deln artículo 17 de la Resolución N° ADM-2003-6267n de 28 de marzo de 2003,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.- Ampliar la calificación otorgadan mediante Resolución N° SBS-INSEF-2000-0764 de 12 den septiembre de 2000, al ingeniero comercial Jorge Juan Velascon Viver, portador de la cédula de ciudadanía N°n 090521064-7, para que pueda desempeñarse como auditorn interno en as instituciones del sistema financiero, que se encuentrann b el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

nn

ARTICULO 2.- Comunicar del particular a la Superintendencian de Compañías.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, el quince de julio de dos mil tres.

nn

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

nn

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el quince de
n julio de dos mil tres.

nn

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

nn

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fieln copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria Generaln (E).- 29 de agosto de 2003.

nn nn

N° SBS-DN-2003-0519

nn

Sonia Soria Samaniego
n DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

nn

Considerando:

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 4 de lan Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponden a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidadn y experiencia del auditor interno;

nn

Que en el Subtítulo III «Auditorías»,n del Título VIII «De la contabilidad, informaciónn y publicidad» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,n consta el Capítulo 11 «Normas para la calificaciónn de los auditores internos de las entidades sujetar al controln de la Superintendencia de Bancos y Seguros»;

nn

Que el licenciado en contabilidad y auditoría Javiern Alberto Sandoval Terán, h i presentado la solicitud yn documentación respectivas para u calificación comon auditor interno, las que reúnen los requisitos exigidosn en las normas reglamentarias pertinentes;

nn

Que a la fecha de expedición de esta resoluciónn el licenciado en contabilidad y . auditoría Javier Alberton Sandoval Terán, no registra hechos negativos relacionadosn con central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y chequesn protestados; y,

nn

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) deln artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6267 de 28n de marzo de 2003,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.– Calificar al licenciado en contabilidadn y auditoría Javier Alberto Sandoval Terán, portadorn de la cédula de ciudadanía N° 170776587-9,n para que pueda desempeñarse como auditor interno en lasn instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajon el control de esta Superintendencia de Bancos y Seguros.

nn

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resoluciónn en el Registro de Auditores Internos y se comunique del particularn a la Superintendencia de Compañías.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, el dieciséis de julio de dos mil tres.

nn

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

nn

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséisn de julio de dos mil tres.

nn

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

nn

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fieln copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria Generaln (E).- 29 de agosto de 2003.

nn nn

N° SBS-DN-2003-0584

nn

Sonia Soria Samaniego
n DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

nn

Considerando:

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 84 den la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponden a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidadn y experiencia del auditor interno;

nn

Que en el Subtítulo III «Auditorías»,n del Título VIII «De la contabilidad, informaciónn y publicidad» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,n consta el Capítulo II «Normas para la calificaciónn de los auditores internos de las entidades sujetas al controln de la Superintendencia de Bancos y Seguros»;

nn

Que el contador Rafael Eduardo Ron Amores, ha presentado lan solicitud y documentación respectivas para su calificaciónn como auditor interno, las que reúnen los requisitos exigidosn en las normas reglamentarias pertinentes;

nn

Que a la fecha de expedición de esta resoluciónn el contador Rafael Eduardo Ron Amores, no registra hechos negativosn relacionados con central de riesgos, cuentas corrientes cerradasn y cheques protestados; y,

nn

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) deln artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6267 de 28n de marzo de 2003,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.- Calificar al contador Rafael Eduardo Ronn Amores, portador de la cédula de ciudadanía N°n 091014413-8, para que pueda desempeñarse como auditorn interno en las instituciones del sistema financiero, que se encuentrann bajo el control de esta Superintendencia de Bancos y Seguros.

nn

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resoluciónn en el Registro de Auditores Internos y se comunique del particularn a la Superintendencia de Compañías.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, el cinco de agosto de dos mil tres.

nn

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

nn

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el cinco den agosto de dos mil tres.

nn

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

nn

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fieln copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria Generaln (E).- 29 de agosto de 2003.

nn nn

N° SBS-DN-2003-0587

nn

Sonia Soria Samaniego
n DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

nn

Considerando:

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 84 den la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponden a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidadn y experiencia del auditor interno;

nn

Que en el Subtítulo III «Auditorías»,n del Título VIII «De la contabilidad, informaciónn y publicidad» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,n consta el Capítulo II «Normas para la calificaciónn de los auditores internos de las entidades sujetas al controln de la Superintendencia de Bancos y Seguros»;

nn

Que el contador Franklin Marcelo Vásquez Astudillo,n ha presentado la solicitud y documentación respectivasn para su calificación como auditor interno, las que reúnenn los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

nn

Que a la fecha de expedición de esta resoluciónn el contador Franklin Marcelo Vásquez Astudillo, no registran hechos negativos relacionados con central de riesgos, cuentasn corrientes cerradas y cheques protestados; y,

nn

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) deln artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6267 de 28n de marzo de 2003,
n

nn nn nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.- Calificar al contador Franklin Marcelon Vásquez Astudillo, portador de la cédula de ciudadanían N° 0 10266747-4, para que pueda desempeñarse comon auditor interno en las cooperativas de ahorro y créditon que realizan intermediación financiera con el público,n que se encuentran bajo el control de esta Superintendencia den Bancos y Seguros.

nn

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resoluciónn en el Registro de Auditores Internos y se comunique del particularn a la Superintendencia de Compañías.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, el cinco de agosto de dos mil tres.

nn

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

nn

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el cinco den agosto de dos mil tres.

nn

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

nn

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fieln copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria Generaln (E).- 29 de agosto de 2003.

nn nn nn

N° SBS-DN-2003-0593

nn

Sonia Soria Samaniego
n DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

nn

Considerando: .

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 3, den la Sección 1 «Definiciones, requisitos, incompatibilidadesn y registro», del Capítulo II «Normas para lan calificación y registro de peritos avaluadores»,n del Subtítulo IV «De las garantías adecuadas»,n del Título VII «De los activos y límites den crédito», de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,n corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificarn la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

nn

Que la Compañía «COMPAVAL SA.», an través de su representante legal, ha presentado la solicitudn y documentación respectivas para su calificaciónn como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidosn en las normas reglamentarias pertinentes;

nn

Que a la fecha de expedición de esta resoluciónn la Compañía «COMPAVAL S.A.», no registran hechos negativos relacionados con central de riesgos, cuentasn corrientes cerradas y cheques protestados; y,

nn

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) deln artículo 17 de la Resolución N° ADM-2003-6267n de 28 de marzo de 2003,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.- Calificar a la Compañían «COMPAVAL SA.», con registro único de contribuyentesn N° 0992268697001, para que pueda desempeñarse comon perito avaluador en los bancos privados e instituciones financierasn públicas, que se encuentran bajo el control d la Superintendencian de Bancos y Seguros.

nn

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resoluciónn en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el númeron de registro N° PA-2003-495 y se comunique del particularn a la Superintendencia de Compañías.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, el once de agosto de dos mil tres.

nn

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

nn

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el once de agoston de dos mil tres.

nn

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

nn nn

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fieln copia del original. f.) Teresa Rada Torres, Secretaria Generaln (E).- 29 de agosto de 2003.

nn nn

N° SBS-DN-2003-607

nn

Sonia Soria Samaniego
n DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

nn

Considerando:

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 3, den la Sección 1 «Definiciones, requisitos, incompatibilidadesn y registro», del Capítulo II «Normas para lan calificación y registro de peritos avaluadores»,n del Subtítulo IV «De las garantías adecuadas»,n del Título VII «De los activos y límites den crédito», de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,n corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificarn la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

nn

Que el arquitecto Fernando Joaquín Gonzálezn Noguera, ha presentado la solicitud y documentación respectivasn para su calificación como perito avaluador, las que reúnenn los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

nn

Que a la fecha de expedición de esta resoluciónn el arquitecto Fernando Joaquín González Nogueran no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos,n cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

nn

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) deln artículo 17 de la Resolución N° ADM-2003-6267n de 28 de marzo de 2003,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.- Califica al arquitecto Femando Joaquínn González Noguera, portador de la cédula de ciudadanían N° 090071838-8, para que pueda desempeñarse como periton avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sisteman financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencian de Bancos y Seguros.

nn

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resoluciónn en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el númeron de registro N° PA-2003-499 y se comunique del particularn a la Superintendencia de Compañías.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, el diez y nueve de agosto de dos mil tres.

nn

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

nn

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diez y nueven de agosto de dos mil tres.

nn

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

nn

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fieln copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria Generaln (E).- 29 de agosto de 2003.

nn nn nn

N° SBS-DN-2003-0608

nn

Sonia Soria Samaniego
n DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

nn

Considerando:

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 3, den la Sección 1 «Definiciones, requisitos, incompatibilidadesn y registro», del Capítulo II «Normas para lan calificación y registro de peritos avaluadores»,n del Subtítulo IV «De las garantías adecuadas»,n del Título VII «De los activos y límites den crédito», de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,n corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificarn la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

nn

Que el ingeniero civil Gerardo Patricio Delgado Torres, han presentado la solicitud y documentación respectivas paran su calificación como perito avaluador, las que reúnenn los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

nn

Que a la fecha de expedición de esta resoluciónn el ingeniero civil Gerardo Patricio Delgado Torres no registran hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentasn corrientes cerradas y cheques protestados; y,

nn

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) deln artículo 17 de la Resolución N° ADM-2003-6267n de 28 de marzo de 2003,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Gerardo Patricion Delgado Torres, portador de la cédula de ciudadanían N° 060178604-9, para que pueda desempeñarse como periton avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sisteman financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencian de Bancos y Seguros.

nn

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resoluciónn en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el númeron de registro N° PA-2003-500 y se comunique del particularn a la Superintendencia de Compañías.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, el diecinueve de agosto de dos mil tres.

nn

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

nn

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueven de agosto de dos mil tres.

nn

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

nn

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fieln copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria Generaln (E).- 29 de agosto de 2003.

nn

N° 28-2002

nn

JUICIO DE PAGO INDEBIDO

nn

ACTOR: Ing. Patricio Moreano, como Gerenten y representante legal de Fiduciarios Moreano Borja Asociadosn Casa de Valores C.A.

nn

DEMANDADO: n Dr. Juan Carlos Peñafiel Revelo, a nombre de la Directoran General del Servicio de Rentas Internas.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADAn DE LO FISCAL

nn

Quito, 5 de junio de 2003; las 11h00.

nn

VISTOS: El doctor Juan Carlos Peñafiel Revelo, a nombren de la Directora General del Servicio de Rentas Internas el 12n de abril de 2002 interpone recurso de casación en contran de la sentencia de 21 de marzo de 2002 expedida por la Segundan Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1 de Quito, dentron del juicio de pago indebido N° 19512 propuesto por el ingenieron Patricio Moreano P., como Gerente y representante legal de Fiduciariosn Moreano Borja Asociados Casa de Valores C.A.- Concedido el recurson por la Sala Distrital y enviado el proceso a esta Sala de Casación,n con auto de 17 de junio de 2002 se admite a trámite eln recurso propuesto; corrido traslado con el recurso la empresan actora con escrito de 16 de julio de 2002 lo ha contestado; pedidosn los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala esn competente para conocer y resolver el recurso conforme lo prevén el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurson se funda en las causales 10 y 40 del Art. 3 de lan Ley de Casación alegando que en la sentencia se han hecho una errónea interpretación de los artículosn 10, 82, 288 del Código Tributario, Art. 256 de la Constituciónn Política de la República; falta de aplicaciónn de los artículos 12, 234 numerales 1 y 2; 274, 287 deln Código Tributario y de los artículos 259, incison cuarto y 273 de la Constitución Política de lan República; 67 y 68 del Estatuto Jurídico de lan Función Ejecutiva. Respecto a la causal cuarta del artículon 3 de la Ley de Casación que también invoca, alegan que se pretende dejar sin efecto la circular N° 890 que esn un acto administrativo que no fue objeto de la impugnaciónn y por tanto no es materia de la litis; errónea interpretaciónn de las referidas normas en el un caso y falta de aplicaciónn en el otro, que han sido determinantes para la resoluciónn de la causa. Sobre la errónea interpretación deln Art. 10 del Código Tributario, aduce que la vigencia den las normas tributarias se rige por las normas del Código-n Tributario; pues, las leyes tributarias, a diferencia de cualquiern otro tipo de norma jurídica, tienen una vigencia especial,n que se basa en el período de determinación y liquidaciónn del tributo. Que las normas del derecho tributario gozan de autonomían frente a las disposiciones generales previstas por la legislaciónn ordinaria, especialmente respecto de los temas relacionados conn los hechos, actos y situaciones vinculadas con el nacimienton de la obligación jurídica, la determinaciónn de los sujetos pasivos, la cuantía del tributo entre otrosn aspectos. Por esta razón, dice, las condiciones y plazosn previstos por otras normas, distintas a las tributarias, paran la entrada en vigencia de las normas de esta materia no son aplicables.n Que si bien la Ley para la Promoción de la Inversiónn y la Participación Ciudadana derogó las normasn correspondientes al impuesto a la circulación de capitales,n el inicio de la vigencia de tal disposición, por tratarsen de materia tributaria se somete a las normas específicasn previstas por el Código Tributario para su aplicación.n Que la determinación y liquidación del impueston a la circulación de capitales se realiza en períodosn anuales, que si bien el impuesto a la circulación den capitales es de aquellos calificados como automáticosn o instantáneos, su forma de determinación o liquidaciónn fue vinculada al impuesto a la renta y en varias disposicionesn legales se evidencia que su liquidación es anual; quen el artículo 13 de la Ley de Reordenamiento en Materian Económica en el Area Tributario Financiera ordenaba quen el impuesto a la circulación de capitales sustituye aln impuesto a la renta y es atribuible a dicho impuesto, que segúnn la disposición final de la propia Ley de Reordenamienton en Materia Económica, en el Area Tributario-Financieran (Ley 98-17 R.O. 78 de 1° de diciembre de 1998), el impueston a la circulación de capitales tendría que aplicarsen a partir de enero de 1999, lo cual denota su caráctern anual; que la misma disposición final prevé quen el impuesto a la circulación de capitales estarían en vigencia por períodos anuales, lo cual se explica porn su relación estrecha con el impuesto a la renta; n que de Art. 12 de la referida Ley de Reordenamienton en Materia Económica establecía que «Eln Impuesto a la Circulación de Capitales será consideradon como gasto después de determinar la participaciónn del quince por ciento de las utilidades, que corresponden an los trabajadores», lo cual también sustenta el n carácter de anual del impuesto a la circulaciónn de capitales; que la disposición transitoria segundan de la Ley 99-24 para el ejercicio económico 1°n de mayo, 31 de diciembre de 19 prescribe que el impuesto an la circulación de capitales será imputable aln impuesto a la renta de las personas naturales, lo cualn también denota el carácter anual del ICC; que lan disposición general quinta de la Ley para La Reforma den las Finanzas Públicas dispuso la vigencia del ICC hastan el 31 de diciembre de 1999, ratificando su carácter anual;n que el Art. 22 de la Ley de Racionalización Tributaria,n enfatizando el carácter anual del ICC determinón que la tarifa del 1% se debía aplicar hasta el 31 de diciembren de 199) y la del 0.8% a partir del ejercicio 2000; que con lon dicho queda demostrado que el ICC tenía vigencia anualn y que también era anual su período de determinaciónn y liquidación, debiendo entonces aplicarse el inciso segundon del Art. 10 del Código Tributario, que en conformidadn al Art. 12 de! Código Tributario, en armonía conn el Art. 256 de la Constitución Política, las normasn tributarias deben interpretarse atendiendo a sus fines que puedenn ser fiscales y extra fiscales; que el ICC tenía los mismosn beneficiarios del impuesto a la renta y estaba destinado a financiarn el presupuesto de 1999 y de existir excedentes para financiarn inversiones de capital en educación, salud, vivienda popular,n vialidad, en especial en las provincias fronterizas; que la sentencian impugnada no considera la significación económican que debe tenerse en cuenta al interpretar las normas tributarias;n y, que para considerar los efectos de la derogatoria del ICC,n debía tenerse en cuenta los artículos 10 y 12 deln Código Tributario, respetando el Art. 256 de la Constitución,n así como el Art. 259 de la propia Constituciónn que prevé que ningún organismo público serán privado del presupuesto necesario para cumplir con fines y objetivosn para los que fue creado y teniendo en cuenta el caráctern anual del ICC en base del cual las personas jurídicasn podían aplicarlo como gasto para el efecto del cálculon del impuesto a la renta y las personas naturales como pago imputablen al mismo impuesto a la renta. Que la Segunda Sala del Tribunaln Distrital N° 1 de Quito, en su fallo que es impugnado, efectúan una transcripción de los considerandos y parte resolutivan constantes en el fallo dictado por la misma Sala dentro del recurson de amparo constitucional presentado por Raúl Tamayo contran la circular N° 890 dictada por la Directora General del Servicion de Rentas Internas; pero no considera que su fallo dentro deln recurso de amparo constitucional subió a conocimienton de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional y que fue resuelton por esta en el sentido de «inadmitir las acciones de Amparon Constitucional acumuladas, propuestas por el doctor Claudio Muecayn Arcos, Defensor del Pueblo (E), por el doctor Raúl Tamayon Rubio, por cuanto no procede la acción de amparo constituciónn por las razones expuestas en el considerando Cuarto de esa Resolución»,n por tanto el fallo del Tribunal Distrital, Segunda Sala, quedón insubsistente al existir pronuncia miento por parte de la máximan autoridad constitucional; y, que por tanto el fal1o distritaln no constituye precedente válido, bajo ninguna circunstancian y mal puede ser citado como tal. TERCERO.- Por su parte la empresan actora en su escrito de contestación al recurso de casaciónn alega que el ICC es un impuesto totalmente distinto del impueston a la renta, que el Código Tributario no contiene disposiciónn específica, en cuanto a la derogación de la Leyn Tributaria; que es por eso que de acuerdo con el Art. 37, incison segundo del Código Civil, en el parágrafo sexton dice: «Derogación de leyes. Es expresa cuando lan nueva Ley expresamente deroga la antigua», que la disposiciónn final de la Ley 98-17 de Reordenamiento en Materia Económican en el Area Tributario-Financiera, mediante la cual se. crea eln impuesto a la circulación de capitales, en su últimon inciso, ordena en forma clara que «esta Ley sólon podrá ser reformada o derogada en forma expresa»n y que este mandato imperativo es el que se cumple en el Art.n 214 del Decreto Ley N° 690, al decir: «Derógasen el Art. 1 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económican en el Area Tributario-Financiera y el Impuesto a la Circulaciónn de Capitales del 0.8%…», por tanto la interpretaciónn del Art. 214 del Decreto Ley N° 690 debe ser literal; quen si se quiere interpretar de otra manera, habría que concluirn que si el Legislador hubiera querido dar ultractividad al impueston a la circulación de capitales, se hubiese empleado eln texto del Art. 123 de ese mismo decreto ley, el cual taxativamenten dice: «La derogatoria del Art. 22 de la Ley de Régimenn Tributario se aplicará al ejercicio fiscal del añon 2000»; que el impuesto a la renta afecta a la renta anual,n cuya configuración definitiva se produce al cierre deln ejercicio económico, por regla general; esta característican esencial del impuesto a la renta, su anualidad, no se da en eln impuesto a la circulación de capitales, cuyos hechos imponiblesn son instantáneos, que se producen cada vez que se realizan la operación prevista por la ley; que el procurador den la autoridad tributaria sostiene que en la sentencia hay aplicaciónn indebida, falta de aplicación o errónea interpretaciónn de normas de derecho y que la sentencia no está debidamenten motivada, pero sin embargo el recurrente se ha limitado a lan transcripción de las supuestas normas de derecho violadas,n sin dar la correspondiente explicación y que el fallon impugnado efectúa un pormenorizado análisis den los argumentos presentados por su empresa, por tanto aseguran que la sentencia se encuentra debida y extensamente motivadan y cumple con lo previsto en el Art. 288 del Código Tributarion 277 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO.- La demandan de impugnación de pago indebido se la dirige en contran de la Resolución N° 00367 de 9 de mayo de 2001, dictadan por la Directora General del Servicio de Rentas Internas, quen niega la devolución del impuesto a la circulaciónn de capitales retenidos por el Sistema Financiero Nacional a lan Empresa Fiduciarios Moreano Borja Asociados Casa de Valores,n en el período comprendido entre el 19 de agosto y el 31n de diciembre de 2000; la sentencia recurrida, para aceptar lan demanda de pago indebido, llega previamente a la conclusiónn de que el impuesto a la circulación de capitales fue derogadon por el Art. 214 de la Ley 690 para la Promoción de lan Inversión y la Participación Ciudadana, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial N° 144 de 18 de agoston de 2000; por tanto, resulta decisorio en el caso, determinarn cuándo entró en vigencia la referida Ley 690 yn en reconocer o no la vigencia anual del impuesto a la circulaciónn de capitales. QUINTO.- Derogado el ICC por el Art. 214 de lan Ley 690, desde qué fecha debía dejar de cobrarse,n es lo que en definitiva se tiene que dilucidar. La legislaciónn que regimentó este impuesto determinaba: (A) La Ley 98-17n de Reordenamiento en Materia Económica, en el Area Tributario-Financiera,n publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 78 den 1° de diciembre de 1998 en su Título 1, crea y regulan el impuesto a la circulación de capitales del orden deln 1% sobre el valor de las operaciones sujetas al gravamen.n El Art. 6 b), 1) dispone que el 1% es anual. El n Art. 6 b), 12), igualmente, hace referencia a la anualidad.n El Art. 10 atinente al destino de los recursos toman como base la recaudación del impuesto a la rentan de 1998. Según el Art. 12, inciso tercero, eln ICC es considerado gasto para determinar utilidades den quienes deben llevar contabilidad, lo que se harán luego de determinar el 15% de utilidades en beneficion de los trabajadores. El Art. 13 establece que ICC constituyen al impuesto a la renta y que es atribuible a dichon tributo. El propio Art. 13 determina que, previa certificaciónn conferida por la Dirección del Servicio de Rentas Internasn el ¡CC podrá servir como crédito tributarion imputable al impuesto a la renta que se deba satisfacer en eln exterior; (B) La Ley 99- 24 para la Reforma de las Finanzas Públicasn publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 181 den 30 de abril de 1999, en su artículo 19 deroga el incison primero de la disposición final de la Ley 98-17, en razónn de lo cual a partir del 1° de mayo de 1999 queda sin efecton la exoneración del impuestos a la renta. Este Art. 19,n en su literal f.) deroga, además, los artículosn 13, 14 y 15 de la propia Ley 98-17 referentes al créditon tributario, a la devolución de anticipos y retencionesn y a la reexpresión monetaria, temas todos concernientesn al impuesto a la renta. La disposición general quintan manda que el ¡CC regirá hasta diciembre de 1999n y crea el régimen único de retenciones en la fuenten a través del sistema financiero nacional, las que seránn consideradas como anticipo del impuesto a la renta. La disposiciónn transitoria segunda prevé que para el ejercicio económicon comprendido entre el 10 de mayo y 31 de diciembre de 1999 eln ICC será imputable al impuesto a la renta causado porn las personas naturales. La disposición transitoria cuartan determina que para 1999 coexistirán dos ejercicios impositivos,n el primero del 1° de enero al 30 de abril y el segundo deln 1 de mayo al 31 de diciembre; (C) La Ley de Racionalizaciónn Tributaria, publicada en forma incompleta en el Registro Oficialn 318 de 15 de noviembre de 1999 y luego en forma completa en eln Suplemento del Registro Oficial N° 321 de 18 de noviembren de 1999, contempla varias disposiciones del. ICC que se debenn aplicar en el año 2000; el Art. 22 prevé que duranten el mencionado ejercicio fiscal 2000 la tarifa será deln 0.8%. La misma disposición manda que el ICC es imputablen al impuesto a la renta causado de las personas naturales y quen cuando éstas se encuentran exoneradas del impuesto a lan renta, debe devolverse el ICC retenido. El Art. 38, de modo general,n determina que el ICC será del 0.8% en lugar del 1% (D)n El Art. 100 i) de la Ley 200Q para la Transformación Económican del Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficialn 34 de 13 de marzo de 2000 deroga entre otros el Art. 12 de lan Ley 98-17 que creó el ¡CC el cual permitían considerarlo como gasto para el cálculo del impuesto an la renta; y, (E) El Art. 214 de la Ley para la Promociónn de la Inversión y de la Participación Ciudadana,n publicada en el Suplemento del Registro Oficial 144 de 18 den agosto de 2000 deroga el Art. 1° de la Ley de Reordenamienton en Materia Económica, Tributario- Financiera y el impueston a la circulación de capitales del 0.8%. SEXTO.- El ICCn se creó como impuesto de ejercicio para sustituir al impueston a la renta. Así se infiere del Título 1 de la Leyn que le puso en vigencia y de su disposición final. Posteriormente,n según queda indicado en el considerando que antecede,n letra (B) con la Ley 99-24 se derogó la indicada disposiciónn final, se dio marcha atrás, se reimplantó el impueston a la renta y se dispuso que su ejercicio impositivo correrían de mayo a diciembre de 1999. La disposición transitorian cuarta que de la misma Ley 99-24 dice que para el añon 1999 habrá dos ejercicios. Tal norma tiene que referirsen al ICC, pues, lo concerniente al impuesto a la renta queda reguladon en la disposición transitoria primera que establece paran este impuesto un ejercicio de ocho meses, entre el 1° den mayo y el 31 de diciembre de 1999. Es de señalar que entren el 10 de enero y el 30 de abril de 1999 no se aplicó impueston a la renta por no estar vigente. Se concluye de lo dicho quen al ICC se consideró por calificación legal, lan de la disposición transitoria cuarta, impuesto de ejercicio.n Habiéndose prorrogado para el año 2000 la aplicaciónn del ICC con la tarifa del 0.8%, según el Art. 22 de lan Ley de Racionalización Tributaria aludida en el considerandon que antecede, el ICC quedó imputable al impuesto a lan renta del ejercicio 2000 causado por las personas naturales.n Respecto de las sociedades y en general de los contribuyentesn obligados a llevar contabilidad el Art. 12 de la Ley 98-17 quen creó el ICC, este tributo debía ser consideradon como gasto para el cálculo del impuesto a la renta. Eln Art. 100 i) de la Ley 2000-4 publicada el 13 de marzo de 2000,n referido en el considerando que antecede, derogó el Art.n 12 antes indicado. SEPTIMO.- De los datos consignados en losn considerandos quinto y sexto que preceden, se infiere que lan situación para el ejercicio 2000 era la siguiente: a)n Que debía seguir aplicándose el ICC con la tarifan del 0.8%; b) Que para las personas naturales el ICC era imputablen al impuesto a la renta, según el Art. 22 de la Ley den Racionalización Tributaria; y, c) Que para las sociedadesn y en general las personas obligadas a llevar contabilidad, eln ICC debía seguir considerándose gasto para el cálculon del impuesto a la renta, pues, la derogatoria que se produjon el 13 de marzo de 2000, cuando ya se había iniciado eln ejercicio, según el Art. 10 del Código Tributarion tendría que aplicarse para el siguiente ejercicio. OCTAVO.-n Es indudable la vinculación estrecha entre el ICC y eln impuesto a la renta, tanto que para el ejercicio 2000 que esn el que interesa en este caso, es imputable para el impuesto an la renta de las personas naturales y sirve de gasto para el cálculon del impuesto a la renta para quienes deben llevar contabilidad.n Al haberse derogado el ICC el 18 de agosto de 2000, no quedón sin efecto la imputación y el gasto aludidos respecton del impuesto a la renta del ejercicio 2000.- De todo lo expueston se concluye que el ICC fue estatuido como impuesto de ejercicion cuya derogatoria debía aplicarse en el ejercicio siguiente,n vale decir en el 2001, en conformidad al inciso segundo deln Art. 10 del Código Tributario, norma que se ha infringidon en la sentencia impugnada al sostener que la derogatoria deln impuesto a la circulación de capitales prevista en eln Art. 214 de la Ley para la Promoción. de la Inversiónn y Participación Ciudadana debía aplicarsen desde el 18 de agosto de 2000, sin considerar que el Art. 10n del Código Tributario en su inciso segundo prevén el caso de los tributos que se liquidan por períodos anuales,n debía aplicarse en el ejercicio siguiente; por consiguienten el pago que se ha hecho a través de las retenciones enn el sistema financiero nacional según se registran de losn comprobantes que obran del proceso, por parte de la Empresan Moreano Borja Casa de Valores S.A. es debido, y no se tratan de un pago hecho por un impuesto derogado, situación quen no se encuadra en los casos establecidos en el Art. 323 deln Código Tributario, norma legal erróneamente interpretadan por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscaln N° 1 de Quito. En mérito de las consideraciones expuestas,n y sin que sea necesario efectuar otras consideraciones, la Salan de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LAn LEY , casa la sentencia de 21 de marzo de 2002 expedidan por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscaln N° 1 de Quito y reconoce la legalidad y validezn de la Resolución N ° 00367 de 9 de mayo den 2001 impugnada. Como se ha demostrado en e l proceso,n de acuerdo al informe pericial del perito designado porn la Sala Distrital que obran de fojas 156 a 162, que n la empresa actora no ha utilizado los valores retenidosn por el sistema financiero en concepto del impuesto an la circulación de capitales entre el 19 de agoston y el 31 de diciembre del año 2000, como gasto para eln cálculo del impuesto a la renta durante el períodon fiscal 2000, se deja a salvo el derecho del sujeto pasivo paran deducir como gasto para el cálculo del impuesto a la rentan el valor de USD $ 59.769,03 pagado en concepto del impuesto an la circulación de capitales en el período que van del 19 de agosto al 31 de diciembre de 2000, para el ejercicion fiscal 2000.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, José Vicenten Troya Jaramillo, y, Hernán Quevedo Terán, Ministrosn Jueces.

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Certifico.

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f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.n

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N 35-2002n

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JUICIO DE CONDONACION DE INTERESES

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ACTOR: Roberto Fernando Espinoza Vélez.

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DEMANDADO: n Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 31 de marzo de 2003;