MES DEn OCTUBRE DEL 2004 n

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Martes, 12 de octubre del 2004 – R. O. No. 440
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
SUPLEMENTO
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn EJECUTIVA nn

DECRETO:

nn

2158 Asciéndese al gradon inmediato superior a varios oficiales subalternos, Tenientesn de Policía de Línea, pertenecientes a la Quincuagésiman Sexta Promoción de Oficiales de Línea.

nn

RESOLUCIÓN:

nn

CONSEJOn NACIONAL DE VALORES:

nn

CNV-012-2004n Modifícasen la Resolución No CNV-007-2004 de 22 de junio del 2004,n publicada en el R. O. No 386 del 27 de julio del mismo año.

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n RESOLUCIÓN:

nn

036-2003-TC Deséchanse las demandasn de inconstitucionalidad, por la forma, planteadas contra la Leyn Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa yn de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público; declárase la inconstitucionalidadn de varias disposiciones; y, deséchanse las demandas den inconstitucionalidad; por el fondo, de varios artículosn de la misma ley. n

n nn

No 2158

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL
n ECUADOR

nn

Considerando:

nn

La Resolución No 2004-499-CS-PN de agosto 31 del 2004,n emitida por el H. Consejo Superior de la Policía Nacional;

nn

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formuladon mediante oficio No 1513-SPN de septiembre 27 del 2004, previan solicitud del General Inspector Lic. Jorge Femando Poveda Zúñiga,n Comandante General de la Policía Nacional, con oficion No 0962/DGP/PN de septiembre 23 del 2004;

nn

De conformidad con los Arts. 76 y 77 de la Ley de Personaln de la Policía Nacional y Art. 18 literal e) de la Leyn Orgánica de la Policía Nacional; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de lan Ley Orgánica de la Policía Nacional,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Ascender con fecha 23 de diciembre del 2003, al gradon inmediato superior a los siguientes oficiales subalternos, tenientesn de Policía de Línea, pertenecientes a la Quincuagésiman Sexta Promoción de Oficiales de Línea:

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TENIENTES DE POLICÍA DE LINEA

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ERAZO COELLAR GALO ALFONSO
n CARRERA PADILLA SANTIAGO ISRAEL
n VARGAS ALZAMORA JOSÉ ALEJANDRO
n PÉREZ PASTOR OSWALDO MAGARREY
n ORTIZ NIETO MARCO PATRICIO
n ENRIQUEZ ARAUJO DIEGO RENATO
n CORTEZ CARRION HOLGUER MARCELO
n ZAPATA PAZMIÑO OSWALDO NICOLAY
n CANO CABRERA NORMAN ROBERTH
n BARREIROS TUMIPAMBA CRISTIAN GERMÁN
n VILLARROEL TRUJILLO WALTER FERNANDO
n VACA MONCAYO RICHARD FERNANDO
n ORDOÑEZ RON VÍCTOR HUGO
n NARANJO ESTRADA JAVIER PATRICIO
n GARCES NARANJO JOSÉ LUIS
n MARTÍNEZ SUASNAVAS WASHINGTON GERARDO
n PADILLA CAMPAÑA EDISON ALBERTO
n PAZMIÑO TENELEMA PATRICIO FABIÁN
n MIÑO JARRIN CRISTIAN MARCELO
n BURBANO ZURITA FREDDY ARMANDO
n LÓPEZ GALARZA CARLOS FABRITZI
n RAMOS VILLAREAL BYRON GEOVANY
n ORTIZ VASCONEZ DANNY MAURICIO
n CORDOVA ANDRADE WILLIAM JACINTO
n ROSERO PESANTEZ JAVIER RODRIGO
n CALERO GAIBOR JYMMY EDISON
n BARRIONUEVO SANTAMARÍA LUIS ENRIQUE
n CALDERÓN MURILLO DORIAN ALFONSO
n BRAGANZA VILLACIS RODRIGO HERNÁN
n CHAVEZ GRANDA RODNY ALEXIS
n PEÑA SILVA JORGE FERNANDO
n PÉREZ PAZ EDY JAVIER
n MERINO JARA MARIO GEOVANY
n LÓPEZ BASTIDAS EDISON EDUARDO
n CANDO FAJARDO EDWIN LUIS
n ROSAS FUENTES JUAN CARLOS
n SALAS VILLACRES JOSÉ LUIS
n SILVA VITERI HUGO GEOVANY

nn

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguesen al Ministro de Gobierno y Policía.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 4 de octubre del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln del Ecuador.

nn

f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No CNV-012-2004

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución No CNV-007-2004 de 22 de junion del 2004, publicada en el Registro Oficial No 386 de 27 de julion del 2004, el Consejo Nacional de Valores reformó la Resoluciónn No CNV-004-2004, publicada en el Registro Oficial No. 344 den 28 de mayo del 2004;

nn

Que mediante oficio No MEF-SCP-SGJ-2004 2056 5631 de 29 den septiembre del 2004, suscrito por el señor Ministro den Economía y Finanzas, Ec. Mauricio Yépez, solicitan que se difiera en 90 días los plazos establecidos en eln artículo 1 de la resolución antes citada;

nn

Que el Consejo Nacional de Valores, en sesión de 8n de octubre del 2004 ha considerado necesario, para su cabal cumplimiento,n modificar los plazos señalados en la citada resolución;

nn

Que el numeral 4 del artículo 9 de la Ley de Mercadon de Valores faculta al Consejo Nacional de Valores expedir lasn normas complementarias y las resoluciones administrativas den carácter general necesarias para la aplicaciónn de dicha ley; y,

nn

En uso de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO ÚNICO.- Reformar el artículo 1 de lan Resolución No CNV-007-2004 de 22 de junio del 2004, publicadan en el R. O. número 386 del 27 de julio del mismo año,n el que en adelante dirá:

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Concédese plazo hasta el 31 de enero del 2005, paran que los valores emitidos por las instituciones del sector público,n que actualmente se encuentran en circulación, o los quen se emitieren dentro de este mismo plazo, sean depositados y desmaterializadosn en una compañía de Depósito Centralizadon de Compensación y Liquidación de Valores, paran lo cual, cada institución emisora, deberá implantarn el proceso de canje pertinente.

nn

Las instituciones del sector público podránn realizar emisiones en forma cartular, es decir no desmaterializada,n solo hasta el 31 de diciembre del 2004, sin perjuicio de darn cumplimiento a la desmaterialización dentro del plazon y condiciones previstas en este reglamento.

nn

Dada y firmada en el Distrito Metropolitano de Quito, a losn ocho días del mes de octubre de dos mil cuatro.

nn

La presente resolución entrará en vigencia an partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

f.) Fabián Albuja Chaves, Superintendente de Compañías,n Presidente del Consejo Nacional de Valores.

nn

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de estan Secretaría.- f.) Ab. Marcia Villalobos de Gangotena, Secretarian del Consejo Nacional de Valores.

nn

Nro. 036-2003-TC

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso Nro. 0036-2003-TC acumulado con las causas 0041-2003-TC,n 0042-2003-TC, 0043-2003-TC, 0049-2003-TC, 0001-2004-TC, 0008-2004-TC,n 0009-2004-TC, 0012-2004-TC y 0015-2004-TC.
n ANTECEDENTES: El doctor Geovanny Cabrera Rendón, en forman personal y en su condición de Secretario General del Comitén de Empresa de ANDINATEL S.A., y más de mil ciudadanos,n presenta demanda de inconstitucionalidad parcial por el fondon de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público, publicada en el Suplemento del Registron Oficial No 184 de 6 de octubre de 2003, en virtud de lo dispueston en el número 1 del artículo 276 y númeron 5 del artículo 277 de la Constitución.

nn

Dice: «Que el artículo 3 de la Ley incorpora an las entidades y empresas mercantiles que se rigen por la Legislaciónn Societaria y tienen una naturaleza jurídica de derechon privado, norma que es inconstitucional, porque se aparta de lon señalado en el artículo 118 de la Constitución,n desprotege a los trabajadores sujetos al Código de Trabajo,n violentando el artículo 35 de la Carta Política.n Que los legisladores no han tomado en cuenta las Resolucionesn del Tribunal Constitucional en los casos Nos. 726-98 de 22 den diciembre de 1999; 558-99-TC acumulados a otros casos, resueltosn el 28 de febrero, 8, 9, 14 y 15 de marzo de 2000.

nn

Que al incorporar a las entidades de derecho privado en eln artículo 102, no se ha tomado en cuenta que éstasn están sujetas a un régimen jurídico distinton al derecho público, lo que es inconstitucional porquen pretende ampliar el contenido del artículo 118 de la Constitución.

nn

Que en el artículo 108 también se incluye an las entidades de derecho privado en las que el Estado tiene participaciónn mayoritaria de recursos públicos, lo que contradice variasn normas constitucionales.

nn

Que el artículo 111 establece obligaciones previasn a la suscripción de contratos individuales y colectivos,n actas transaccionales, etc., para las entidades de derecho privado,n lo que es inconstitucional y atenta contra lo señaladon en el artículo 35, número 12, de la Constitución.

nn

Que en la disposición transitoria quinta se limitan el derecho a la participación de utilidades que tienenn los trabajadores de las entidades de derecho privado, lo quen violenta los artículos 23, número 3, y 35, númerosn 3 y 4, de la Constitución.»

nn

«El Subsecretario Jurídico de la Presidencia den la República en su contestación manifiesta quen el demandante pretende que se declare la inconstitucionalidadn parcial de los artículos 3, 102, inciso primero, 111,n inciso primero, y la totalidad de la disposición transitorian quinta de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carreran Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público, aduciendo quen las sociedades mercantiles no pertenecen al sector públicon y que se rigen por sus propias leyes y estatutos. Que este criterion corrobora la constitucionalidad de la Ley Orgánica den Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público, por hallarsen fundamentada en lo previsto en el artículo 118 de la Constitución.n Que el argumento de que la Ley atenta contra el artículon 35, número 12, de la Carta Magna, carece de asidero legal,n en razón a que se debe considerar que el ejercicio den las funciones públicas constituyen servicio a la colectividad,n que exige capacidad, honestidad y eficiencia. Por lo expueston solicita se rechace la demanda de inconstitucionalidad planteada.»

nn

«En el caso No. 0041-2003-TC, los doctores Víctorn Granda Aguilar, Presidente Nacional y Representante Legal deln Partido Socialista Frente Amplio, Segundo Serrano Serrano, Diputadon del Cañar y Jefe del Bloque Parlamentario Socialista,n Guadalupe Larriva. Diputada Socialista por el Azuay, y Enriquen Ayala Mora, Diputado Socialista por la provincia de Pichincha,n con el informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo, solicitann se declare la inconstitucionalidad por el fondo y por la forman de toda la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público.

nn

Señalan que la referida Ley violenta los artículosn 23, números 3, 17, 18, 20, 26 y 27, 35, númerosn 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 12, 142 y 148 de la Constitución,n por lo que, con fundamento en los artículos 276, númeron 1, y 277, número 5, de la Carta Magna y 12, númeron 1,18, letra e), 19, 20, 21 y 22 de la Ley del Control Constitucional,n solicitan se declare inconstitucional la Ley y en el evento den que se considere inconstitucional de manera parcial, piden sen declare expresamente inconstitucionales, los siguientes artículos:

nn

a) Del título de la Ley, la palabra «Orgánica»;

nn

b) El artículo 3;

nn

c) El segundo inciso del artículo 9;

nn

d) El artículo 17;

nn

e) La letra g) del artículo 27;

nn

f) La letra i) del artículo 50;

nn

g) La parte final del artículo 102, que dice: «Sen extenderá a las entidades de derecho privado, cuyo capitaln social, patrimonio, fondo o participación estén integrado en el cincuenta por ciento o más por institucionesn del Estado o recursos públicos»;

nn

h) El artículo 104;

nn

i) La frase «…y de las entidades de derecho privadon en las cuales las instituciones del Estado tienen participaciónn mayoritaria de recursos públicos…», del artículon 108;

nn

j) El primer inciso del artículo 111;

nn

k) El artículo 112;

nn

l) El artículo 115;

nn

m) El segundo inciso de la disposición general segunda;

nn

n) El primer inciso de la disposición general tercera;

nn

o) La décima disposición general;

nn

p) La segunda disposición transitoria;

nn

q) La frase: «…la homologación se efectuarán a partir del 1 de enero del 2005…», de la disposiciónn transitoria cuarta;

nn

r) La disposición transitoria quinta;

nn

s) La disposición transitoria sexta; y,

nn

t) La disposición transitoria séptima.»

nn

«El Director de Patrocinio, Delegado del Procurador Generaln del Estado, en su contestación manifiesta que en la Constituciónn Política de la República no se encuentra expresamenten dispuesto que los diputados por sí solos puedan plantearn demandas de inconstitucionalidad, lo que si puede hacer el Congreson Nacional previa resolución de la mayoría de susn miembros, de acuerdo con el número 2 del artículon 276 de la Carta Política.

nn

Que el Tribunal de Garantías Constitucionales, porn Resolución No. 80, publicada en el Registro Oficial Non 210 de 14 de junio de 1993, declaró inconstitucionalesn desde el artículo 3 al 24 del Estatuto Transitorio den Control Constitucional, expedido por Resolución sin númeron de la Corte Suprema de Justicia, publicado en el Registro Oficialn No 176 de 26 de abril de 1993, determinando que los partidosn políticos no gozan de legitimidad activa para ejercern esta clase de acciones.

nn

Que el Defensor del Pueblo incumple sus deberes al dar fáciln paso a informes, sin realizar un examen idóneo de la procedencian de la demanda, como lo señala el artículo 24, númeron 13, de la Constitución.

nn

Que la Ley de Servicio Civil tiene el propósito den regular las relaciones de las instituciones con sus servidores,n que tiene que ver con la organización y actividades den esas tres funciones.

nn

Que el artículo 3 que se refiere al ámbito (yn las impugnaciones a los artículos 102, 108 y 111), sin contuviera algún error sería el relativo a la restricciónn que establece, por lo que sus inclusiones o exclusiones no puedenn ser inconstitucionales.

nn

Que la impugnación al segundo inciso del artículon 9, no toma en cuenta que la ley establece la condiciónn de «encontrarse en mora…», que no es lo mismo quen la simple deuda, ya que el deudor se encuentra en mora cuandon incurre en una de las tres circunstancias previstas en el artículon 1594 del Código Civil y no se ha tomado en cuenta lo dispueston en el artículo 101, número 5, del Códigon de Procedimiento Civil.

nn

Que los actores al impugnar el artículo 17, no hann tomado en cuenta la incongruencia que significaría quen una persona que esté en pleno ejercicio de una o variasn acciones en contra del Estado, busque trabajo en las institucionesn de su adversario judicial y que se debe tomar en cuenta que lan segunda parte del artículo impugnado contempla una excepciónn para favorecer a los servidores que deban demandar al Estadon en defensa de sus derechos.

nn

Que en la demanda se omite señalar que la letra g)n del artículo 27 solo repite lo que prescribe el incison segundo del número 10 del artículo 35 de la Constitución.

nn

Que la exclusión que hace la ley de algunos componentesn salariales solo implica que éstos no entrarán enn la unificación, pero que no se eliminarán (artículosn 104 y 105).

nn

Que se cuestiona el artículo 112 porque concede atribucionesn a la SENRES «por encima de la contratación colectivan de trabajo», olvidándose que la letra g) del artículon 5 de la Ley excluye del servicio civil a los trabajadores den las instituciones del Estado que se rigen por el Códigon de Trabajo, que son los que promueven la contrataciónn colectiva.

nn

Que en el artículo 115 lo que se ha hecho es introducirn un elemento de racionalidad y seguridad para los servidores yn trabajadores porque, conforme con la Constitución, lan ley y el sentido común, no pueden ni deben contraersen compromisos de gasto sin la existencia de la correspondienten partida presupuestaria con la disponibilidad efectiva de fondos.

nn

Que el segundo inciso de la Segunda Disposición Generaln promueve el respeto al derecho de igualdad que consagra la Constituciónn e intenta corregir la desproporción que existe entre servidoresn públicos de ministerios pobres y burócratas y miembrosn de sindicatos dorados, lo que también se puede expresarn de la cuarta disposición transitoria.

nn

Que al impugnar la Segunda Disposición Transitorian no se toma en cuenta que el artículo 5 de la misma leyn excluye del servicio civil a los trabajadores que se rigen porn el Código de Trabajo y en lo referente a la Quinta Disposiciónn Transitoria, el número 8 del artículo 35 de lan Constitución prevé que los trabajadores participaránn en las utilidades líquidas de las empresas, de conformidadn con la ley.

nn

Que si se lee correctamente la Sexta Disposición Transitoria,n se encuentra que lo que hace es repetir el concepto contenidon en el número 9 del artículo 35 de la Constituciónn y que la Séptima Disposición Transitoria solamenten impone un nuevo requisito previo a la suscripción de contratosn colectivos, a fin de evitar que los dirigentes crean que lasn empresas estatales y los recursos nacionales son de su propiedadn y no de todos los ecuatorianos.

nn

Por todas las consideraciones expuestas solicita se desechen la demanda.

nn

«El Subsecretario Jurídico de la Presidencia den la República en su contestación expresa que eln cuerpo legal cuya constitucionalidad se impugna, están concebido bajo la premisa de igualdad ante la Ley.

nn

Que las normas constitucionales supuestamente violentadas,n establecen que mediante ley se regulará su aplicación,n lo cual ha sido observado para la promulgación de la Leyn Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa yn de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público.

nn

Que la Ley en esencia es eminentemente Orgánica, puesn regula los derechos y obligaciones de los servidores públicosn y fue promulgada previa observancia de las normas constitucionalesn y legales, cumpliendo con todos los requisitos y procedimientosn para su conocimiento y aprobación por parte del Congreson Nacional y su posterior sanción por parte del Presidenten Constitucional de la República, por lo que solicita sen deseche la demanda.»

nn

En el caso No. 0042-2003-RA, el señor Víctorn Gustavo Terán Acosta, Director del Movimiento Popularn Democrático, con el informe de procedibilidad del Defensorn del Pueblo, amparado en lo que dispone el Art. 276, numeral 1n de la Constitución Política de la Repúblican en concordancia con el Art. 18 y siguientes de la Ley del

nn

Control Constitucional, solicita que se declare la inconstitucionalidadn de los Arts. 3, 27, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 98, 99, 102,n 112, 117 y 123 de la Ley Orgánica de Servicio Civil yn Carrera Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público.

nn

Señala: «Que el Libro I de la Ley atenta contran la descentralización y desconcentración prescritasn en los Arts. 1, 224, 225 y 226 de la Constitución, aln crear en el Título IV la Secretaría Nacional Técnican de Desarrollo Humano, órgano que concentra el poder. Quen el Título IV y los Arts. 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 den la Ley son inconstitucionales. Que se atenta contra el derechon consagrado en el Art. 23, numeral 3 de la Constituciónn al establecer en el Art. 117 el procedimiento para cobrar losn emolumentos.

nn

Que el Art. 27, literal g) violenta los Arts. 23, numeraln 27; 24, numeral 10; y, 35, numeral 10, en razón a quen por un lado se reconoce el derecho a la huelga y seguidamenten se niega su existencia.

nn

Que ni el Legislador ni el Presidente de la Repúblican han reparado en las contradicciones entre artículos, comon son los constantes en los Arts. 98 y 99 y además dividen a los trabajadores ecuatorianos en dos categorías: lan de los trabajadores privados que tienen derecho a ejercitar lasn acciones en tres años de la terminación de la relaciónn como lo dispone el Art. 632 del Código del Trabajo y lan de los servidores públicos que no se sabe si pueden ejercern las acciones en 60 ó 90 días, lo que violenta eln Art. 23, numeral 3 de la Constitución.

nn

Que la ley contiene un proceso de congelamiento de remuneracionesn y viola los Arts. 1, numeral 5 y 35, inciso primero de la Constitución.n Que los Arts. 117 y 123 de la Ley violentan los Arts. 23, numeraln 3 y 35, numeral 12 de la Constitución.

nn

El Subsecretario Jurídico de la Presidencia de la Repúblican en su contestación dice que en los últimos añosn se ha propugnado la modernización del Estado, la reducciónn del tamaño del Estado, el achicamiento del Estado, etc.,n para lo cual se ha incorporado normas legales o se han reformadon las ya existentes de acuerdo a los nuevos requerimientos estatales.

nn

Que la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y lan Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos dictadan en los años setenta ya no se ajusta al nuevo marco constitucional,n por lo que se hizo necesario proponer una norma que permita eln cumplimiento de las labores del Estado, lo que fue aceptado porn el H. Congreso Nacional.

nn

Que el pretender que se declare la inconstitucionalidad den los Arts. 3, 27, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 98, 99, 102, 112,n 117 y 123 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carreran Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público, es un despropósiton jurídico.

nn

Que dicho cuerpo legal que está siendo impugnado, sen concibe bajo la premisa de igualdad ante la ley; que las funcionesn públicas constituyen un servicio a la colectividad, paran optimizar la calidad de vida de los habitantes del país.

nn

Que la afirmación del accionante de que la referidan Ley atenta al derecho de huelga, carece de asidero, si se consideran que el ejercicio de las funciones públicas constituyen un servicio que se lo debe implementar en base a capacidad, honestidadn y eficiencia, lo que ha sido debidamente observado para la promulgaciónn de la Ley Orgánica de Servicio Civil, que regula los derechosn y obligaciones de los servidores públicos.

nn

Que la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público, tiene como objeto la administraciónn de los recursos humanos del Estado, regulando sus derechos yn obligaciones.
n Que por lo expuesto dicha Ley fue promulgada previa observancian de normas constitucionales y legales, cumpliendo con todos losn requisitos para conocimiento y aprobación por parte deln Congreso Nacional y su sanción por parte del Presidenten de la República. En tal virtud solicita que el Tribunaln Constitucional deseche la demanda de inconstitucionalidad planteada.»

nn

En el Caso No. 0043-2003-TC, los señores Jaime Arciniegan Aguirre, doctor Santiago Yagual y Mesías Tatamuez Moreno,n en sus calidades de Presidente de la Confederación Ecuatorianan de Organizaciones Sociales Libres, C.E.O.S.L y Presidente den Tumo del FUT, Presidente de la Confederación de Trabajadoresn del Ecuador C.T.E. y Presidente de la Confederaciónn Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadoresn CEDOCUT, respectivamente, interponen demanda de inconstitucionalidadn por el fondo y por la forma de la Ley de Servicio Civil y Carreran Administrativa, Unificación y Homologación de lasn Remuneraciones.

nn

Manifiestan: «Que la primera inconstitucionalidad den la que adolece la Ley es la de habérsele determinado eln carácter de Orgánica, con el fin específicon de que sus normas superen a las del Código del Trabajo,n lo que violenta el Art. 142 de la Constitución Polítican de la República.

nn

Que la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan supera al Código del Trabajo, y consecuentemente an la contratación colectiva, lo que violenta el Art. 35,n numeral 9, incisos segundo, tercero y cuarto de la Constitución.

nn

Que incurren en la inconstitucionalidad de fondo los Arts;n 104, 105, 106, 107, 108,109,111,112,114, 115, 122, 123, 124,n 125, 126, 127,128, Disposiciones Generales Primera y Segunda,n Disposiciones Transitorias Quinta, Séptima y Déciman Primera.

nn

Que los Arts. 102, 108 y 111 de la Ley impugnada, regulann la unificación de las remuneraciones de los trabajadoresn de las entidades de derecho privado, ignorando que tal unificaciónn ya se produjo, en aplicación a lo dispuesto en el Art.n 94 de la Ley de Transformación Económica del Ecuador,n reformatoria del Código del Trabajo.

nn

Que la Disposición General Segunda y las Disposicionesn Transitorias Quinta y Séptima, violentan los mandatosn constitucionales previstos en los Arts. 35, numerales 3, 4, 9n y 12, 245, 247 y 249 de la Constitución y estánn dirigidas a terminar con el derecho de organización yn de la contratación colectiva de trabajo en el sector público.

nn

Que el Art. 127 de la Ley, al limitar la indemnizaciónn por accidente de trabajo o enfermedad, viola los preceptos constitucionalesn previstos en los Arts. 55 y 57 de la Constitución.

nn

Que al aprobarse las normas de la Ley, se violenta los Arts.n 16 y 18, inciso final de la Constitución.

nn

Que el contenido de los Arts. 33; el Título II Unificaciónn de las Remuneraciones; el Capítulo I, Art. 104, literaln c); y, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa, violentan los Arts.n 23, numeral 17; 35, numerales 3, 4 y 14 de la Constituciónn y los Convenios Internacionales 87 y 98 de la Organizaciónn Internacional del Trabajo.»

nn

«El Director de Patrocinio, Delegado del Procurador Generaln del Estado, manifiesta que por existir identidad de accionesn y objeto, aunque no de actores, al tenor del Art. 55 del Reglamenton de Trámite de Expedientes, solicita la acumulaciónn de autos con la causa No. 041-03-TC y se tenga por contestaciónn la misma que la Procuraduría General del Estado ha formuladon en dicha causa.»

nn

El Presidente del Congreso Nacional en su contestaciónn a las causas acumuladas Nos. 041-2003-TC, 042-2003-TC, 036-2003-TCn y 043-2003-TC, manifiesta lo siguiente:
n «En la Causa No. 041-2003-TC, alega improcedencia sustantivan de la demanda. Que la impugnación total a la Ley entrañan privar de una de las competencias del Congreso Nacional, la den expedir leyes, que se encuentra contemplada en el Art. 130, numeraln 5 de la Constitución Política, indistintamenten de la iniciativa de quienes propongan (Art. 144ibídem).

nn

Que si el Tribunal Constitucional acepta la pretensiónn de los accionantes, se produciría un vacío legal,n en razón a que con la vigente ley se derogó expresamenten la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su Reglamenton General entre otros cuerpos normativos. Se estaría violentandon lo señalado en los Arts. 35, numeral noveno, segundo inciso;n 118, numerales 1, 2, 3 y 4; y, 124 de la Constitución.

nn

Que los accionantes impugnan la Ley porque se refiere a dosn materias, lo que según su parecer quebrantarían lo dispuesto en el Art. 148 de la Carta Política, y porn la denominación de orgánica, que según losn accionantes, contradice el Art. 142 ibídem. Que a pesarn de contener dos libros, la Ley es un cuerpo normativo y con sun calidad y jerarquía de orgánica fue aprobada den conformidad con el Art. 143 de la Constitución Política.

nn

Que en lo que tiene que ver con las normas del Libro I deln Servicio Civil y Carrera Administrativa, salvo la creaciónn de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollon de Recursos Humanos y de Remuneraciones del Sector Público,n SEN RES, de la supresión de la Junta de Reclamacionesn y una que otra reforma, en buena parte es una copia de la anteriorn Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, como lo es eln Art. 9, segundo inciso, que constaba en los Arts. 13 y 4; 27,n literal g) que constaba en el mismo literal del Art. 60.

nn

Que el Art. 17 no puede ser tachado de inconstitucional yn que el Art. 50, literal i), concuerda con el Art. 35, numeraln 10, inciso segundo de la Constitución Política.

nn

Que en lo referente a las impugnaciones realizadas a los Arts.n 102 y 108, hace notar al Tribunal Constitucional que el Art.n 211 de la Constitución Política en su inciso segundo,n confiere a la Contraloría General del Estado su atribuciónn controladora de ingresos, gastos, inversión, utilizaciónn de recursos, administración y custodia de bienes públicos,n extendiendo su acción a las entidades de derecho privadon exclusivamente respecto de bienes, rentas u otras subvencionesn de carácter público de que dispongan, lo que sen halla desarrollado en el Art. 4 de la Ley Orgánica den la Contraloría General.

nn

Que carece de sustento jurídico la impugnaciónn realizada a los Arts. 104 y 105 de la Ley, por no estar excluidon en los componentes de la remuneración el subsidio de antigüedad.n

nn

Que las disposiciones de los Arts. 111 y 112 de la ley non contradicen el precepto constitucional del Art. 35, numeral 12n de la Constitución y el Art. 115 rige para lo posteriorn conforme contempla la Disposición Final Primera y sinn que esté en colisión con los Arts. 23, numeralesn 3, 17, 18, 20 y 26; 35, numerales I, 2, 3, 4, 6, 7 y 12 de lan Carta Política.

nn

Que los accionantes impugnan las Disposiciones Transitoriasn Quinta, Sexta y Séptima, normas que no violentan disposicionesn constitucionales.»

nn

«En relación a la causa No. 042-2003-TC, manifiestan que se enuncia el Art. 3 de la Ley sin fundamentaciónn alguna para saber a cuál disposición constitucionaln contraviene. En lo referente al Art. 27, literal g) reproducen lo señalado en la contestación a la causa No. 041-2003-TC.

nn

Que el actor impugna el Título IV. del Libro I, enn sus Arts. 53 al 59, bajo el argumento de que se atenta contran la descentralización y ‘desconcentración determinadasn en la Constitución Política.

nn

Que acerca de la impugnación a los Arts. 98 y 99, non es de competencia del Tribunal Constitucional el resolverlo yn en lo referente a la comparación que se hace respecton del ejercicio de las acciones en contra de los trabajadores sujetosn al Código del Trabajo, y que por tal razón se estarían violando el Art. 23, numeral 3, no es legalmente sustentable,n porque se trata de dos regímenes jurídicos diferentes.

nn

En lo referente a la impugnación del Art. 112, reproducen lo señalado en la contestación dada en la causan No. 041-2003-TC.

nn

Que lo contenido en el Art. 117 constaba en los Arts. 25 yn 26 de la derogada ley y la frase impugnada del Art. 123, quen se dice atenta al numeral 12 del Art. 35 de la Constitución,n ha sido sacada de contexto, en razón a que el sentidon es el de evitar el cohecho y la coima.»

nn

«En las Causas No. 036-2003-TC y 043-2003-TC, alega faltan de legitimación activa e improcedencia sustantiva de lan demanda. En lo referente a la impugnación que los accionantesn hacen de las frases contenidas en los Arts. 3, 102, 108 y 111n y de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley, reproducen la contestación que realiza en la causa No. 041-2003-TC.

nn

Alega legitimidad constitucional por la forma y el fondo den la ley impugnada, por lo que solicita se nieguen las accionesn propuestas.»

nn

«En la causa No. 0049-2003-TC, el ingeniero Jorge Maderan Castillo, en su calidad de Director General del Instituto Ecuatorianon de Seguridad Social y como tal su representante legal, con informen de procedibilidad del Defensor del Pueblo, presenta n demanda de inconstitucionalidad por el fondo y por la forman de las Disposiciones Transitorias Tercera y Octava de la Leyn Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa yn de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público.

nn

Manifiesta que la determinación de la autoridad u órganon que expidió o sancionó y la especificaciónn de las normas legales impugnadas fueron aprobadas por el Congreson Nacional en sesión de 25 de septiembre de 2003, contenidasn en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público,n Ley 2003-17, publicada en el Suplemento del Registro Oficialn No. 184 de 6 de de octubre de 2003.

nn

Que la Disposición Transitoria Tercera dice: «An partir de la vigencia de esta ley, en las instituciones, entidadesn y organismos determinados en el artículo 102 de esta Leyn Orgánica, prohíbese expresamente el establecimienton o creación de rubros o conceptos que impliquen beneficiosn de carácter económico en materia de gastos de personaln de cualquier naturaleza. Los empleados públicos que habiendon laborado en una entidad pública más de diez años,n fueron liquidados después de haber entrado en vigencian la Ley de Modernización del Estado, tendrán derechon a ejercer las respectivas acciones administrativas y judicialesn para ser reliquidados en función de las indemnizacionesn vigentes en las instituciones en las que laboraron a enero den 1998, según las disponibilidades presupuestarias existentes.n Los ex empleados públicos podrán ejercer estasn acciones en no más de seis meses a partir de la vigencian de esta Ley.»

nn

Que la Disposición Transitoria Octava dice: «Mientrasn no se reforme la Ley de Seguridad Social en lo relacionado enn la rebaja del aporte patronal y laboral relativo al porcentajen de aportación al IESS, el referente será en sun forma y cálculo el básico del rol de aportes vigenten al mes de septiembre del año 2003.»

nn

Que la primera inconstitucionalidad de la que adolece la Leyn es el habérsele determinado con el carácter den orgánica, con el fin específico de que supere,n entre otras, a la Ley de Seguridad Social, lo que consta en lan Primera Disposición Final, lo que violenta el mandaton expreso del artículo 142 de la Ley Suprema.

nn

Que en ninguna de las clasificaciones señaladas enn el artículo referido se encuadra el Proyecto de la Leyn Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa yn de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público, por lo tanto es una Ley Ordinarian y así debió ser remitida y tramitada.

nn

Que en el proyecto remitido por el Ejecutivo no consta eln inciso segundo de la Tercera Disposición Transitoria,n habiendo sido incorporada por el Congreso Nacional, lo que contrarían lo preceptuado por el artículo 147 de la Norma Suprema.

nn

Que al establecer en la Disposición Transitoria Octavan que mientras no se reforme la Ley de Seguridad Social en lo relacionadon a la rebaja del aporte patronal y laboral, violenta los derechosn civiles tipificados en el artículo 23 de la Constituciónn Política de la República y la Disposiciónn Transitoria Sexta y el número II de la Disposiciónn Transitoria Décimo Sexta de la Ley de Seguridad Social.

nn

Que la Disposición Transitoria Octava al rebajar eln monto imponible a partir de septiembre próximo, infringen el numeral II de la Décimo Sexta Disposición Transitorian del Seguro Social, ya que según estimaciones económicon actuariales afecta negativamente a los ingresos de los Segurosn Administrados por el IESS, ya que reduce la recaudaciónn estimada de los próximos cuatro años, lo que inciden en las prestaciones jubilares, ya que disminuiría el promedion de los cinco mejores años de aportación del asegurado,n además de que estancaría la cuantía máximan de pensiones iniciales de jubilación.»

nn

«En el caso No 0008-2004-TC, los señores Edgarn Aníbal Ponce Iturriaga y Jorge Fernando Martínezn Vásquez, con el informe de procedibilidad del Defensorn del Pueblo, presenta demanda de inconstitucionalidad den forma y subsidiariamente de fondo de la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificaciónn y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público,n publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 184 de 6n de octubre de 2003.

nn

Expresan: «Que el 10 de febrero de 2003 se suscribión la Carta de Intención con el Fondo Monetario Internacional,n el que en su punto 13 señala «…que el Gobiernon presentará al Congreso un proyecto de ley para la unificaciónn salarial del sector público y reforma de la administraciónn pública. Con la unificación, los distintos componentesn remunerativos se consolidarán en una sola cuenta salarial,n que se convertirá en la base para el cálculo den los aportes al Seguro Social. La implementación del proceson de unificación salarial se realizará en un períodon de cuatro años sin que las mayores contribuciones resultantesn impliquen un incremento a la masa salarial. La reforma del Servicion Civil procurará reducir el número de empleadosn del sector público de tal manera que la masa salarialn nominal del Gobierno Central en el Presupuesto del 2004 sea inferiorn a la del 2003. El gobierno ha solicitado asistencia técnican y apoyo financiero al Banco Mundial y al BID a fin de llevarn a cabo la reforma. El Gobierno procurará obtener la aprobaciónn del Congreso para finales de agosto del 2003.»

nn

Que este es el antecedente inmediato de la llamada Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificaciónn y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

nn

Que es el Fondo Monetario Internacional el gestor de estan propuesta con el interés de generar excedentes para eln pago de la deuda pública, principalmente de la deuda externan como se evidencia al señalar que dichos cambios unificadoresn no han de implicar un incremento a la masa salarial que equivale,n de una parte a congelar la masa salarial de los trabajadoresn ecuatorianos y de otra despedir servidores públicos. Quen el propósito de congelar la masa salarial se trata den conseguir con la Resolución No. 197 del CONAREM.

nn

Que al constituir esta Ley una imposición del Fondon Monetario Internacional, contradice los artículos 1 yn 46 de la Constitución Política del Estado.

nn

Que la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público, se refiere a más de una materia,n la una parte del Derecho Administrativo y la otra del Derechon del Trabajo.

nn

Que la referida ley se ocupa también de los aportesn que deben pagar los empleadores y trabajadores al IESS y, den los riesgos del trabajo, materias sometidas a la Ley de Seguridadn Social.

nn

Que la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público y la Ley Orgánica Reformatoria,n a partir del artículo 102 tratan de las materias reguladasn en la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos.

nn

Que la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicosn no es reformada ni derogada en la Disposición Final Cuartan de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público y en la Ley Orgánica reformatoria,n por lo que se tiene sobre las mismas materias dos leyes, y aln ser las dos orgánicas ninguna prevalece sobre la otra,n lo que causará confusión y al crear incertidumbren violenta el derecho a la seguridad jurídica y favorecen a la corrupción.

nn

Que la Ley impugnada deroga o reforma materias propias deln Derecho Tributario relativo al impuesto al subsidio familiar,n regulado por la Ley Especial No. 16, promulgada en el Registron Oficial No. 173 de 7 de mayo de 1969, así como materiasn de la Ley Orgánica de Aduanas, de las Leyes de Escalafónn y Sueldos Profesionales y de la Ley de Federación de Abogadosn del Ecuador.

nn

Que la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público deroga el Reglamento General de Aplicaciónn de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y el Reglamenton General de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos,n pese a que esta Ley no es derogada, deroga los Decretos Ejecutivosn 1468, publicado en el Registro Oficial No. 417 de 24 de eneron de 1983; 1706, publicado, en el Suplemento del Registro Oficialn No. 378 de 7 de agosto de 1998; 3269, publicado en el Registron Oficial No. 916 de 15 de abril de 1992; 831, publicado en eln Registro Oficial No. 259 de 23 de agosto de 1989; 807, publicadon en el Suplemento del Registro Oficial No. 193 de 27 de mayo den 1985; y, 41, publicado en el Registro Oficial No. 11 de 25 den agosto de 1998.

nn

Que al haber el Congreso participado en la derogatoria den Reglamentos y de Decretos Ejecutivos, que son de exclusiva competencian del Presidente de la República, ha viciado de inconstitucionalidadn la Ley.

nn

Que la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público y su Ley Reformatoria violenta el artículon 148 de la Constitución Política de la República.

nn

Que la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público en los considerandos 4 y 6 pretenden hacer realidad el principio y derecho a la igualdad de los servidoresn públicos, de modo que de conformidad con el artículon 124 de la Constitución Política de la Repúblican sea el mismo, el régimen de todos en materia de derechosn y obligaciones, ingreso, estabilidad, evaluación, ascenson y cesación en los cargos públicos.

nn

Que los artículos 5 de la Ley Orgánica de Servicion Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público y 1 de la Leyn Orgánica Reformatoria, excluyen a la mayoría den servidores públicos, lo que produce una discriminaciónn que contradice el artículo 23.3 de la Constituciónn Política de la República y los considerandos enn que pretenden apoyarse dichas leyes.

nn

Que el artículo 3 de la Ley Orgánica de Servicion Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público contradice eln artículo 124 de la Constitución Polítican de la República y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,n al incorporar a quienes según la Constitución non son servidores públicos y a su vez sustraerlos del Códigon del Trabajo a quienes, según el artículo 35.9,n inciso 4 de la Constitución deben estar sujetos al mismo.

nn

Que demandan la inconstitucionalidad del párrafo quen en el artículo 3 dice: «Además son aplicablesn a las corporaciones, fundaciones, empresas, compañíasn y en general sociedades en las cuales las instituciones del Estadon tengan mayoría de acciones o un aporte total o parcialn de capital o bienes de su propiedad al menos en un cincuentan por ciento».

nn

Que el artículo 102, inciso primero de la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificaciónn y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público,n contradice lo dispuesto en el artículo 35.9 inciso cuarton de la Constitución Política de la República,n por lo que no tiene valor de conformidad con el artículon 272 de la Carta Magna, por lo que demandan la inconstitucionalidadn del párrafo que en el primer inciso del artículon 102 dice: «Se extenderá (el alcance del Libro II)n a las entidades de derecho privado, cuyo capital social, patrimonio,n fondo o participación esté integrado en el cincuentan por ciento o más por instituciones del Estado o recursosn públicos».

nn

Que demandan la inconstitucionalidad del párrafo quen en el artículo 108 dice: «Para los trabajadores deln sector público y de las entidades de derecho privado enn las cuales las instituciones del Estado tienen participaciónn mayoritaria de recursos públicos, sujetos al Códigon del Trabajo».

nn

Que la contradicción en este caso es explícita,n porque estos trabajadores están sujetos al Códigon del Trabajo no por decisión del legislador sino por prescripciónn del inciso cuarto del artículo 35.9 de la Constituciónn Política de la República.

nn

Que demandan la inconstitucionalidad de las palabras «yn trabajador» o «y trabajadores» de los artículosn 103, 104, 105, 106, 107, 114, 124 inciso segundo, 125, 135, 136.d),n Disposiciones Transitorias Cuarta y Décima Primera den la .Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público, así como de las palabras «yn trabajador» o «y trabajadores» de los artículosn 115, 122, 123, 124 inciso primero, 127, 128 y Disposiciónn General Primera, inciso segundo de la misma Ley.
n Que al introducir las palabras señaladas, en la Ley, someten a sus normas y sustrae de la protección del Derecho deln Trabajo a los trabajadores que constitucionalmente estánn amparados por este derecho.

nn

Que la prohibición constante en el artículon 17 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público, constituye una sanción en contran de aquellas personas que hayan ejercitado su derecho de accedern a la justicia cuando consideren que sus derechos han sido injustamenten violados, por lo que demandan la inconstitucionalidad deln artículo 17 de la Ley y subsidiariamente demandan unan sentencia interpretativa de este artículo en el sentidon de que la prohibición rige tan solo cuando desde el cargon para el que se le va a nombrar o contratar pueda influir en lan decisión de los juicios en los que el candidato al cargon sea parte interesada.

nn

Que demandan la suspensión de los efectos del artículon 33 de la Ley por inconstitucional y contradictorio con el artículon 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Socialesn y Culturales de la ONU o que subsidiariamente se dicte al respecton una sentencia interpretativa de dicho artículo, por lan que se mande interpretarlo en el sentido de que no tiene derechon a percibir la remuneración del cargo del que sale enn comisión de servicios siempre que perciba la remuneraciónn del cargo que pasa a ocupar transitoriamente en la instituciónn a la que va en comisión.

nn

Que demandan la inconstitucionalidad de los artículosn 98 y 99 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carreran Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público, que contradicenn lo señalado en el artículo 35.4 de la Constituciónn Política de la República.

nn

Que existe contradicción entre lo que dispone la Segundan Disposición General inciso segundo y el literal a) deln artículo 56 de la Ley para las Reformas de las Finanzasn Públicas, que señala que previamente a la celebraciónn de un contrato colectivo o acta transaccional deberá solicitarsen el informe al Ministro de Economía y Finanzas acerca den la disponibilidad de fondos permanentes para los incrementosn salariales y demás beneficios económicos y socialesn que signifiquen egresos que se pacten; y, que el segundo incison de la Disposición General de la Ley Orgánica den Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificaciónn y Homologación de las Remuneraciones del Sector Públicon prohíbe estipular en los contratos colectivos, actas transaccionalesn y otros acuerdos, indemnizaciones bonificaciones o contribucionesn empresariales por encima de los topes fijados en el inciso primeron de la misma Disposición General reformada por la Ley Orgánican Reformatoria a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carreran Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público.

nn

Que el inciso segundo de la Disposición General den la Ley es inconstitucional como lo es también el artículon 111 de la misma, porque contravienen el principio de autonomían colectiva fundamental al Derecho del Trabajo.

nn

Que la norma contenida en el artículo 126, serían inconstitucional por contradecir el artículo 57 de lan Constitución, si se pretende reducir la cuantían de las indemnizaciones que la Ley de Seguridad Social reconocen a los servidores públicos en caso de ser víctimasn de algún riesgo del trabajo, por lo que demandann la inconstitucionalidad del artículo 126 de la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificaciónn y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público,n o en su defecto, una sentencia interpretativa de que la norman ha de entenderse en el sentido de que la indemnizaciónn del artículo 126 es independiente y adicional a la previstan para los servidores públicos en la Ley de Seguridad Socialn para los riesgos de trabajo de sus afiliados.

nn

Que la Disposición General Tercera de la Ley al preferirn la conservación de los equilibrios macro económicos,n el mantenimiento de la disciplina fiscal y otros factores económicosn que aseguren recursos para el pago de la deuda pública,n al pago de los créditos de los trabajadores por su trabajo,n trastoca la escala de valores establecida en la Constitución,n en los Convenios Internacionales y en las Resoluciones del Comitén de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU,n que recomienda subordinar el pago de la deuda públican al pago de la deuda social.

nn

Que la Disposición General Tercera contradice los artículosn 16, 23.17 y 35 inciso 1 de la Constitución, 7.a) del Pacton Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturalesn de la ONU; 7.a) del Protocolo de San Salvador; y, el Convenion 195 de la OIT.
n Que la Disposición General Cuarta permite que las tercerizadorasn y los intermediarios retengan hasta el 20% de los valores quen las Instituciones del Estado pagan por concepto de la remuneraciónn del trabajador y perciba únicamente el 80% del total quen le pertenece, por lo que demandan su inconstitucionalidad.

nn

Que la Disposición Transitoria Quinta, contradice losn artículos 35.3 de la Constitución, 26 del Pacton de San José y 1 d