MES DE MAYO DEL 2005 n

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Jueves, 12 de mayo del 2005 – R. O. No. 16
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

n FUNCIÓNn LEGISLATIVA
n
CODIFICACIÓN:
nn

2005-008n Expídesen la Codificación de la Ley Orgánica de Servicion Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de la Remuneraciones del Sector Público.

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RESOLUCIÓN:

nn

R-26-042n Déjasen insubsistente la Resolución del Congreso Nacional No 25-182,n publicada en el Registro Oficial No 484 de 17 de diciembre deln 2004.

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FUNCIÓNn EJECUTIVA
n
DECRETOS:

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47n Refórmasen la disposición transitoria primera del Decreto Ejecutivon No 1833-A del 30 de junio del 2004, publicado en el Registron Oficial No 378 del 15 de julio del mismo año.

nn

48n Derógasen el Decreto Ejecutivo No 1897, publicado en el Registro Oficialn No 385 de 26 de julio del 2004 y nómbrase a la doctoran Lourdes Tibán Guala, Secretaria Nacional Ejecutiva deln Consejo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos del Ecuador,n CODENPE..

nn

49n Nómbrasen al señor Héctor Espinel Chiriboga, Secretario Nacionaln de Planificación y Desarrollo..

nn

50 Colócase en disponibilidadn a los señores vicealmirantes Víctor Hugo Roseron Barba, Eduardo Renán Sánchez Coba, General de Divisiónn Luis Edilberto Aguas Narváez y Teniente General Luis Hernánn Ayala Salazar, quienes dejarán de constar como Jefe deln Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y comandantes generalesn de las Fuerzas, Naval, Terrestre y Aérea..

nn

51 Colócase en disponibilidadn de las Fuerzas Armadas al Vicealmirante Héctor Fernandon Coba Terán.

nn

52n Colócasen en situación de disponibilidad a los oficiales MAYO. den C.B. Fidel Patricio Araujo López y MAYO. de INF. Wilmern Arturo Fuertes López

nn

53 Colócase en situaciónn de disponibilidad al ‘MAYO. de COM. Nelson Rodrigo Mancheno Egas.

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54 Dase de baja de las Fuerzasn Armadas al CAPT. Gustavo Patricio Mafia Jiménez.

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55 Otórgase la condecoraciónn «Estrella de las Fuerzas Armadas del Ecuador» en eln grado de «Estrella al Mérito Militar» al Coroneln F.A.C. Gustavo Adolfo Ocampo Nahar.

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56n Declárasen el estado de emergencia a la provincia de Manabí y dispónesen que el Ministerio de Economía y Finanzas entregue a lan Gobernación de la Provincia de Manabí, del Fondon de Estabilización, Inversión Social y Productividadn y Reducción del Endeudamiento Público, (FEIREP),n la cantidad de ÜSD 4’000.000,00 (cuatro millones de dólaresn de los Estados Unidos de América).

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FUNCIÓNn JUDICIAL
n
CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Recursos de casaciónn en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

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73-2004n Abrahánn Salazar Villacrés en contra de la Sociedad Cemento Chimborazon C. A. y otro.

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75-2004 Jaime Rafael Garcían en contra de la Sociedad Cemento Chimborazo C. A. y otro.

nn

113-2004n Guillermo Astudillon Aviles en contra de la Sociedad Cemento Chimborazo C. A. y otro.

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143-2004 Luis Rigoberto Márquezn Espinoza en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarriles deln Estado (ENFE).

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147-2004n Griselda Irenen Llinin Constante en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarrilesn del Estado (ENFE).

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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-n Gobierno Municipal de Santa Cruz: Reforma a la Ordenanza para la determinación,n administración, control y recaudación del impueston a los vehículos.

nn

-n Gobierno Municipal de Santa Cruz: Que reforma a la Ordenanza complementarian a la Ordenanza de ocupación de muelles municipales..

nn

-n Cantón Zamora: Quen reglamenta la tasa para la licencia anual de funcionamiento den los establecimientos turísticos..

nn

FEn DE ERRATAS

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-n A la publicación del Acuerdo No 2005- 005-SG/CSN del Consejo de Seguridad Nacional,n publicado en el Registro Oficial No 3 de 25 de abril del 2005.. n

n nn

CONGRESO NACIONAL

nn

COMISIÓN DE LEGISLACIÓNn Y
n CODIFICACIÓN

nn

Señor Doctor
n RUBÉN ESPINOZA DÍAZ
n Director del Registro Oficial
n Presente

nn

Oficio No. 089-CLC-CN-05
n Quito, 26 de abril del 2005

nn

Señor Director:

nn

De conformidad con la atribución que le otorga el númeron dos del artículo 139 de la Constitución Polítican de la República a la Comisión de Legislaciónn y Codificación, y una vez que se ha cumplido el trámiten previsto en el artículo 160, adjunto al presente -la Codificaciónn de la LEY ORGÁNICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVAn Y DE UNIFICACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE LAS REMUNERACIONESn DEL SECTOR PUBLICO, para su publicación en el Registron Oficial.

nn

Muy atentamente,

nn

f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidente de la Comisiónn de Legislación y Codificación (E).

nn

CODIFICACIÓN 2005-008

nn

H. CONGRESO NACIONAL

nn

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y
n CODIFICACIÓN

nn

Resuelve:

nn

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE
n LA LEY ORGÁNICA DE SERVICIO CIVIL Y
n CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE UNIFICACIÓN
n Y HOMOLOGACIÓN DE LAS REMUNERACIONES
n DEL SECTOR PUBLICO

nn

LIBRO I

nn

DEL SERVICIO CIVIL Y CARRERA
n ADMINISTRATIVA

nn

TITULO I

nn

DEL SERVICIO CIVIL

nn

Capítulo Único

nn

Disposiciones generales

nn

Art. 1.- Objetivo.- El servicio civil y la carrera administrativan tienen por objetivo propender al desarrollo profesional y personaln de los servidores públicos, en búsqueda de lograrn el permanente mejoramiento de la eficiencia, eficacia y productividadn del Estado y sus instituciones, mediante el establecimiento,n funcionamiento y desarrollo de un sistema técnico de administraciónn de recursos humanos.

nn

Art. 2.- Principios.- La presente Ley se sustenta en los principiosn de unicidad, transparencia, igualdad, equidad, lealtad, racionalidad,n descentralización y desconcentración, productividad,n eficiencia, competitividad y responsabilidad.

nn

Art. 3.- Ámbito.- Las disposiciones del presente Libron son de aplicación obligatoria en todas las instituciones,n entidades y organismos del Estado. Además son aplicablesn a las corporaciones, fundaciones, empresas, compañíasn y en general sociedades en las cuales las instituciones del Estadon tengan mayoría de acciones o un aporte total o parcialn de capital o bienes de su propiedad al menos en un cincuentan por ciento.

nn

Art. 4.- Servidores comprendidos en el servicio civil.- Eln servicio civil ecuatoriano comprende:

nn

a) A los ciudadanos ecuatorianos que ejerzan funciones públicasn remuneradas en las instituciones, entidades y organismos previstasn en el artículo anterior; y,

nn

b) A los ciudadanos ecuatorianos que ejerzan funciones enn instituciones del Estado en concordancia con lo dispuesto enn el numeral 9 del artículo 35 de la Constituciónn Política de la República.

nn

Art. 5.- Servidores no comprendidos en el servicio civil.-n No están comprendidos en el servicio civil:

nn

a) Los dignatarios o autoridades elegidos por votaciónn popular;

nn

b) Los funcionarios elegidos o nombrados, conforme la Constituciónn Política de la República y leyes correspondientes,n por el Congreso Nacional o por el Presidente de la República;

nn

c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policían Nacional, que se rigen por sus propias leyes;

nn

d) Los dignatarios, autoridades o miembros de los cuerposn colegiados o de las corporaciones a cuyo cargo corre el gobiernon de las instituciones del Estado;

nn

e) Los funcionarios y servidores de la Función Legislativan que se rigen por su propia ley;

nn

f) Los funcionarios y servidores de la Función Judicial,n Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Cuerpo den Vigilancia de la Comisión de Tránsito de la Provincian del Guayas y funcionarios del servicio exterior que se encuentrenn en funciones fuera del país, que se rigen por su propian ley;

nn

g) Los trabajadores de las instituciones del Estado que sen rigen por el Código del Trabajo; y,

nn

h) El personal docente e investigadores universitarios, técnicon – docente, profesional y directivo que están sujetos an la Ley de Educación Superior, Ley de Carrera Docente yn Escalafón del Magisterio Nacional.

nn

Los servidores de las instituciones del Estado comprendidosn en los literales e), O y h), de este artículo, seránn sujetos de derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones quen establece esta Ley.

nn

TITULO II

nn

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
n Capítulo I

nn

Del ingreso al servicio civil

nn

Art. 6.- Requisitos para el ingreso.- Para ingresar al servicion civil se requiere:

nn

a) Ser ciudadano ecuatoriano, mayor de 18 años y estarn en el pleno ejercicio de los derechos previstos por la Constituciónn Política de la República y la ley para el desempeñon de una función pública, y no encontrarse en interdicciónn civil o en concurso de acreedores o en insolvencia declaradan judicialmente, ni estar comprendido en alguna de las causalesn de prohibición para ejercer cargos públicos;

nn

b) Cumplir con los requerimientos de preparación académica,n experiencia y demás competencias exigibles previstas enn el manual genérico de clasificación de puestosn del servicio civil y en los manuales de clasificaciónn de puestos de cada entidad;

nn

c) Haber sufragado, cuando se tiene obligación de hacerlo,n salvo las causas de excusas previstas en la ley:

nn

d) Haber cumplido lo dispuesto en la Ley de Servicio Militarn Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales;

nn

e) No encontrarse en mora de pagar créditos de cualquiern naturaleza, definitivamente establecidos a favor de entidadesn u organismos del sector público;

nn

f) No tener en su contra auto de llamamiento a juicio debidamenten ejecutoriado; y,

nn

g) Haber presentado, cuando corresponda hacerlo, la declaraciónn patrimonial juramentada conforme lo previsto en la Constituciónn Política de la República y la ley y haber autorizadon el levantamiento del sigilo de sus cuentas bancarias.

nn

Una vez expedido el contrato o nombramiento respectivo, dentron del término de quince días, éste deberán registrarse obligatoriamente en la unidad de administraciónn de recursos humanos correspondiente.

nn

Capítulo II

nn

Del nepotismo, inhabilidades y prohibiciones

nn

Art. 7.- Nepotismo.- Es el acto ilegal ejecutado por un dignatario,n autoridad o funcionario, en la designación, nombramienton o contratación en un puesto o cargo público, hechan dentro de la misma función del Estado, institución,n entidad u organismo que representa o ejerce su servicio a lan colectividad, a favor del cónyuge, del conviviente enn unión de hecho, de sus parientes comprendidos hasta eln cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

nn

También constituirá nepotismo cuando el acton ilegal antes señalado, beneficie o favorezca a personasn vinculadas en los términos indicados a miembros del cuerpon colegiado del que sea parte el dignatario, autoridad o funcionarion del que emanó dicho acto.

nn

Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civiln o penal a que hubiere lugar, carecerán de validez jurídica,n no se registrarán y no causarán egreso económicon alguno, los nombramientos o contratos incursos en los casos anteriormenten indicados.

nn

Será sancionada con la destitución de su cargo,n la autoridad nominadora que designe o contrate personal contraviniendon la prohibición de nepotismo, establecida en esta disposición.

nn

La misma sanción se impondrá al servidor o funcionarion que hubiere registrado el nombramiento o contrato, quien responderán solidariamente por los pagos efectuados, sea a títulon de sueldos, honorarios o contrato.

nn

No procede jurídicamente ni se admitirá a ningúnn título o calidad, la herencia de cargos o puestos de trabajo.

nn

Lo previsto en este artículo, se aplicará obligatorian e imperativamente a todas las instituciones, entidades, organismos,n personas jurídicas de derecho público o privado,n detalladas en el Art. 3 de esta Ley.

nn

Art. 8.- Prohibición de inscripción.- No sen inscribirán los nombramientos de administradores de fondos,n ordenadores de gastos, ni de funcionarios que presenten estadosn financieros a la Contraloría General del Estado, en entidadesn del sector público ni del sector privado, con participaciónn mayoritaria de recursos públicos, que estuvieren comprendidosn hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidadn con el Contralor o Subcontralor General del Estado. Se anularánn los nombramientos que existieren en esos casos a la vigencian de esta Ley.
n Art. 9.- Inhabilidad especial por mora.- No se registraránn los nombramientos expedidos o contratos celebrados a favor den ciudadanos, que se encontraren en mora con el Gobierno Nacional,n las municipalidades, los consejos provinciales, el Servicio den Rentas Internas, la Corporación Aduanera Ecuatoriana,n la Agencia de Garantía de Depósitos, Banco Centraln del Ecuador, Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las institucionesn financieras abiertas o cerradas pertenecientes al Estado, lasn entidades de derecho privado financiadas con el cincuenta porn ciento o más con recursos públicos y en generaln con cualquier entidad u organismo del Estado; o que sean deudoresn del Estado por contribución o servicio que tenga un añon de ser exigible, o se encuentre en incapacidad civil judicialmenten declarada.

nn

Será destituido del cargo o se dará por terminadon el contrato, sin lugar al pago de indemnización alguna,n si se comprueba la falsedad de su declaración juramentadan realizada para el efecto, al momento del registro o posesión,n sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que corresponda.

nn

Art. 10.- Prohibiciones especiales para desempeño den puestos públicos.- Las personas contra quienes se hubieran dictado sentencia condenatoria que se encuentre debidamente ejecutoriada,n por los delitos de: peculado, abuso de recursos públicos,n cohecho, concusión o enriquecimiento ilícito estánn perpetuamente incapacitados para el desempeño bajo cualquiern modalidad de todo cargo, dignidad o función pública.

nn

También lo están quienes han sido condenadosn por los delitos de contrabando, tráfico de estupefacientesn y psicotrópicos; y en general, quienes hayan sido sentenciadosn por defraudaciones a las instituciones del Estado.

nn

Igualmente, esta prohibición se extiende a aquellasn que directa o indirectamente hubieren recibido créditosn vinculados o por medio de terceros, en contravención an la ley.

nn

Art. 11.- Remoción del servidor impedido de serlo.-n El Contralor General del Estado o el Secretario Nacional Técnicon de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sectorn Público, solicitarán por escrito la remociónn inmediata del servidor público que estuviere impedidon de serlo, y esta solicitud será atendida por la autoridadn nominadora a quien corresponda nombrar el reemplazante. Si eln infractor no es removido en el plazo de quince días, eln Contralor General del Estado lo hará de conformidad conn la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

nn

Art. 12.- Prohibición de pluriempleo.- Ningúnn ciudadano desempeñará al mismo tiempo másn de un cargo público, sea que se encuentre ejerciendo algunan dignidad por votación popular o cualquier funciónn pública. Se exceptúa de esta prohibiciónn a los docentes de institutos de educación superior, debidamenten reconocidos por el CONESUP, que además de una funciónn pública podrán ejercer exclusivamente la cátedran universitaria si su horario lo permite.

nn

Art. 13.- Excepción prevista por la ley.- No existen la incompatibilidad establecida en el artículo anteriorn si, para integrar con una persona, una entidad o corporación,n la ley ha tomado en cuenta la función o empleo que estan persona desempeña.

nn

Art. 14.- Pérdida del último cargo.- Quien desempeñaren dos puestos cuya simultaneidad se prohibe, perderá den hecho el último, en el orden de su nombramiento o contraton y no tendrá derecho al pago de ningún emolumenton por el segundo puesto, debiendo restituir al Estado los valoresn indebidamente percibidos.

nn

Art. 15.- Prohibición de reingreso al sector público.-n Salvo el caso de renuncia voluntaria, no podrán reingresarn a laborar en ninguna entidad u organismo de los señaladosn en el artículo 101 de esta Ley, quienes hubieren sidon indemnizados por efectos de la cesación de funciones,n por la supresión de su puesto de trabajo, por la compran de su renuncia o cualquier otra modalidad.

nn

Art. 16.- Del reingreso del servidor público destituido.-n El servidor público legalmente destituido no podrán reingresar al sector público en un período de dosn años, contados desde la fecha de su destitución.n Para hacerlo se someterá a lo previsto en el Art. 50 den esta Ley, pero su reingreso no podrá darse a la instituciónn del Estado, de la que fue destituido.

nn

El servidor destituido por las causales determinadas en eln literal c) del Art. 49 de este cuerpo legal, quedará definitivan e indefinidamente impedido de reingresar al servicio públicon ecuatoriano.

nn

Capítulo III

nn

Del ejercicio de un puesto público

nn

Art. 17.- Nombramiento y posesión.- Para desempeñarn un puesto público se requiere de nombramiento o contraton legalmente expedido por la respectiva autoridad nominadora.

nn

El término para entrar en posesión de un cargon público será de quince días, contados desden que se expida el nombramiento.

nn

El nombramiento caducará si quien hubiere sido nombradon para un cargo público, no se posesionare en el términon fijado en el inciso anterior.

nn

Art. 18.- Clases de nombramiento.- Para el ejercicio de lan función pública, los nombramientos pueden ser den dos clases:

nn

a) Regulares:

nn

Aquellos que se expidan para llenar vacantes mediante el sisteman de selección de personal previsto en esta Ley; y,

nn

b) Provisionales:

nn

b.1) Aquellos expedidos para los ciudadanos que habiendo ingresadon por el sistema de selección de personal, se encuentrenn cumpliendo el período de prueba legalmente establecido;

nn

b.2) Aquellos expedidos para ocupar el puesto de un servidorn que ha sido suspendido en sus funciones, o destituido de su puesto,n hasta que se produzca el fallo del Tribunal de lo Contencioson Administrativo u otra instancia jurídica facultada paran aquello;

nn

b.3) Los expedidos para llenar el puesto de un servidor quen hubiese sido ascendido y/o trasladado a otro puesto en el cualn deba cumplir el período de prueba; y,

nn

b.4) Los expedidos para ejercer las funciones de un servidorn que se hallare en goce de licencia sin remuneraciones.

nn

Art. 19.- Contrato de servicios ocasionales.- La prestaciónn de servicios ocasionales por contrato se regirá por lasn normas de esta Ley y su reglamento.

nn

El personal que labora en el servicio civil, bajo este régimen,n tendrá derecho a todos los beneficios económicosn contemplados para el servicio civil en general.

nn

Art. 20.- Registro de nombramientos y contratos.- Los servidoresn públicos, deberán registrar sus nombramientos on contratos en la unidad de administración de recursos humanosn de la respectiva entidad.

nn

La falta de registro originará la nulidad del nombramienton o contrato. Los actos administrativos realizados con nombramientosn o contratos nulos no afectarán a terceros y daránn lugar a la determinación de responsabilidades administrativas,n civiles, y penales.

nn

Todo movimiento o acción de personal, se harán en el formulario que para el efecto establezca la Secretarían Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneracionesn del Sector Público.

nn

Art. 21.- Señalamiento de domicilio.- Para inscribirn un nombramiento o contrato, el nombrado o contratado señalarán domicilio para recibir notificaciones relativas al ejercicion de sus funciones en la unidad de administración de recursosn humanos correspondiente, o en su declaración patrimonialn juramentada cuando sea del caso.

nn

Dicho domicilio corresponderá al lugar de residencian habitual del interesado en el Ecuador. Si el domicilio señaladon resultare inexistente, se le notificará por la prensa.n de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

nn

Los cambios de domicilio serán notificados por escriton a la unidad de administración de recursos humanos correspondiente.

nn

Art. 22.- Prohibición de registrar.- Bajo la prevenciónn de las sanciones legales correspondientes, la unidad de administraciónn de recursos humanos de la entidad, no ‘ registrará eln nombramiento o contrato de la persona que no cumpla con lo prescriton en esta Ley.

nn

Art. 23.- Prohibiciones de prestar caución.- No podránn rendir caución a favor de los funcionarios o servidoresn que estén obligados a prestarla: el Presidente de la República,n el Vicepresidente de la República, los ministros de Estado,n los magistrados, ministros y jueces de los tribunales, los miembrosn del Congreso Nacional, los funcionarios o los servidores de lan Contraloría General del Estado los miembros de la Fuerzan Pública en servicio activo, ni los gobernadores de provincia,n los prefectos provinciales, los alcaldes, consejeros y concejales.

nn

TITULO III

nn

DEL RÉGIMEN INTERNO DE ADMINISTRACIÓN
n DE RECURSOS HUMANOS

nn

Capítulo I

nn

De los deberes, derechos y prohibiciones

nn

Art. 24.- Deberes de los servidores públicos.- Sonn deberes de los servidores públicos:

nn

a) Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constituciónn Política de la República, las leyes, reglamentosn y más disposiciones expedidas de acuerdo con la ley;

nn

b) Desempeñar personalmente, las obligaciones de sun puesto, con solicitud, eficiencia y con la diligencia que empleann generalmente en la administración de sus propias actividades,n cumpliendo las disposiciones reglamentarias de su dependencia;

nn

c) Cumplir, de manera obligatoria, la semana de trabajo den cuarenta horas, con una jornada normal de ocho horas diariasn y con descanso de los sábados y domingos. Todos los servidoresn públicos cumplirán este horario a tiempo completo,n excepto casos calificados de profesionales o asesores técnicosn que deban prestar servicios en jornadas parciales;

nn

d) Cumplir y respetar las órdenes legítimasn de los superiores jerárquicos. Se negará por escriton a acatar órdenes superiores cuando éstas esténn afectadas de ilegalidad o inmoralidad;

nn

e) Mantener dignidad en el desempeño de su puesto yn en su vida pública y privada, de tal manera que no ofendann al orden y a la moral y no menoscaben el prestigio de la instituciónn a la que pertenecen;

nn

f) Velar por la economía del Estado y por la conservaciónn de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes enn general confiados a su guarda, administración o utilizaciónn de conformidad con la ley y las normas secundarias;

nn

g) Observar en forma permanente, en sus relaciones con eln público motivadas por el ejercicio del puesto, toda lan consideración y cortesía debidas; y,

nn

h) Elevar a conocimiento de su inmediato superior, los hechosn que puedan causar daño a la administración.
n Art. 25.- Derechos de los servidores públicos.- Son derechosn de los servidores públicos:

nn

a) Gozar de estabilidad en su puesto, luego del períodon de prueba, salvo lo dispuesto en esta Ley;

nn

b) Percibir una remuneración justa que serán proporcional a su función, eficiencia y responsabilidad.n Los derechos que por este concepto correspondan al servidor,n son imprescriptibles;

nn

c) Gozar de prestaciones legales y de jubilación cuandon corresponda de acuerdo con la ley;

nn

d) Ser restituidos a sus puestos cuando terminaren el servicion militar obligatorio; este derecho podrá ejercitarse hastan treinta días después de haber sido licenciadosn de las Fuerzas Armadas;

nn

e) Recibir indemnización por eliminación y/on supresión de puestos o partidas, por el monto que se fijen de conformidad con esta Ley;

nn

f) Asociarse y designar sus directivas. En el ejercicio den este derecho, prohíbese toda restricción o coerciónn que no sea la prevista en la Constitución Polítican de la República o la ley;

nn

g) Disfrutar de treinta días de vacaciones anualesn pagadas después de once meses, por lo menos, de servicion continuo; derecho que no podrá ser compensado en dinero,n salvo en el caso de cesación de funciones, en que se liquidaránn las vacaciones no gozadas conforme al valor percibido o que debión percibir por su última vacación;

nn

h) Ser restituidos a sus puestos en el término de cincon días posteriores a la ejecutoria de la sentencia en cason de que el Tribunal competente haya fallado a favor del servidorn suspendido o destituido y recibir de haber sido declarado nulon el acto administrativo impugnado, las remuneraciones con losn respectivos intereses que dejó de percibir en el tiempon que duró el proceso legal respectivo;

nn

i) Demandar ante los organismos y tribunales competentes eln reconocimiento o la reparación de los derechos que consagran esta Ley;

nn

j) Recibir un tratamiento preferente para reingresar en lasn mismas condiciones de empleo a la institución públican de la que hubiere renunciado para emigrar al exterior en buscan de trabajo, en forma debidamente comprobada; y,

nn

k) Los demás que establezca la ley.

nn

Art. 26.- Prohibiciones a los servidores públicos.-n Prohíbese a los servidores públicos:

nn

a) Abandonar injustificadamente el trabajo;

nn

b) Ejercer otros cargos o desempeñar actividades extrañasn a sus funciones durante el tiempo fijado como horario de trabajon para el desempeño de sus labores oficiales, excepto aquellosn que sean autorizados para realizar sus estudios o ejercer lan docencia en las universidades e instituciones politécnicasn del país, reconocidas legalmente, siempre y cuando aquellon no interrumpa el cumplimiento de la totalidad de la jornada den trabajo;

nn

c) Retardar o negar injustificadamente el oportuno despachon de los asuntos, o la prestación del servicio a que están obligado de acuerdo a las funciones de su puesto;

nn

d) Ordenar la asistencia a actos públicos de respaldon político de cualquier naturaleza o utilizar, con esten fin, vehículos u otros bienes del Estado;

nn

e) Usar de la autoridad que le confiere el puesto para coartarn la libertad de sufragio u otras garantías constitucionales;

nn nn

f) Ejercer actividades electorales en uso de sus funcionesn o aprovecharse de ellas para esos fines;

nn

g) Paralizar a cualquier título los servicios públicos,n en especial los de salud, educación, justicia y seguridadn social; energía eléctrica, agua potable y alcantarillado,n procesamiento, transporte y distribución de hidrocarburosn y sus derivados; transportación pública y telecomunicaciones.n La inobservancia de esta prohibición producirán obligatoriamente la destitución del servidor infractor,n sin perjuicio de las acciones legales que correspondan;

nn

h) Mantener relaciones comerciales o financieras, directan o indirectamente, con contribuyentes o contratistas de cualquiern institución del Estado, en los casos en que el servidorn público, en razón de sus funciones, deba atendern los asuntos de ellos;

nn

i) Resolver asuntos en que sean personalmente interesados,n o lo sea su cónyuge o su conviviente en unión den hecho, o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidadn o segundo de afinidad, o sus amigos íntimos o enemigosn manifiestos;

nn

j) Intervenir, emitir informes o dictaminar por sín o por interpuesta persona en la tramitación o suscripciónn de convenios y contratos con el Estado, obtención de concesionesn o cualesquier beneficio que impliquen privilegios de éste,n a favor de empresas, sociedades o personas particulares en quen el servidor, su cónyuge, conviviente en unión den hecho legalmente reconocida o sus parientes hasta el cuarto gradon de consanguinidad o segundo de afinidad sean interesados y, gestionarn nombramientos o contratos a favor de los mismos;

nn

k) Solicitar, aceptar o recibir, de cualquier manera, dádivas,n recompensas, regalos o contribuciones en especies, bienes o dinero,n privilegios y ventajas en razón de sus funciones, paran sí, sus superiores o de manos de sus subalternos; sinn perjuicio de que estos actos constituyan delitos tales como:n peculado, cohecho, concusión, extorsión o enriquecimienton ilícito;

nn

l) Realizar actos inmorales de cualquier naturaleza en eln ejercicio de sus funciones;

nn

m) Frecuentar salas de juego de azar, especialmente cuandon fuere depositario de valores, bienes o fondos del Estado o ejercieren funciones de control sobre/ los mismos;

nn

n) Percibir sueldo, ya sea con nombramiento o contrato, sinn prestar servicios efectivos o desempeñar labor específican alguna, conforme el manual de funciones de la respectiva institución;

nn

o) Suscribir o mantener contratos con el Estado o sus instituciones,n por sí mismos o como socios o accionistas, o miembrosn de una persona de derecho privado o, por interpuesta persona;n y,

nn

p) Las demás establecidas por la Constituciónn Política de la República, las leyes y los reglamentos.

nn

Capítulo II

nn

De las licencias, comisiones de servicio y permisos

nn

Art. 27.- De la jornada legal de trabajo.- La jornada diarian de trabajo será de ocho horas efectivas, durante cincon días en cada semana.

nn

Art. 28.- Régimen de licencias y permisos.- Se concederán licencia para ausentarse o dejar de concurrir ocasionalmenten a sus oficinas, a los funcionarios o servidores que gocen den remuneración, de conformidad con las disposiciones den esta Ley.

nn

Art. 29.- Licencias con remuneración.- Todo servidorn público tendrá derecho a gozar de licencia conn remuneración:

nn

a) Por enfermedad, hasta por sesenta días cada año;

nn

b) Por maternidad, durante dos semanas anteriores y diez posterioresn al parto, las mismas que podrán ser acumulables;

nn

c) Por calamidad doméstica hasta por ocho días;n entiéndase por calamidad doméstica del servidorn público el fallecimiento, accidente o enfermedad graven de su cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmenten reconocida o de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidadn o afinidad, e igualmente los siniestros que afecten gravementen la propiedad o los bienes del servidor; y,

nn

d) Para efectuar estudios regulares de postgrados, . reuniones,n conferencias, pasantías y visitas de observaciónn en el exterior o en el país, que interese a la Administraciónn Pública, mediante comisión de servicios hasta porn dos años. previo dictamen favorable de la unidad de administraciónn de recursos humanos, siempre que el servidor hubiere cumplidon un año de servicio en la institución donde trabaja.

nn

Art. 30.- Licencias sin remuneración.- Se podrán conceder licencia sin remuneración a los servidores públicos,n en los siguientes casos:

nn

a) Con sujeción a las necesidades del servicio, eln jefe de una oficina podrá conceder licencia sin remuneraciónn hasta por quince días calendario; y, con aprobaciónn de la autoridad nominadora respectiva o su delegado hasta porn sesenta días, durante cada año de servicio, a travésn del área de personal o recursos humanos. Esta licencian sin remuneración puede concederse separadamente o combinadan con las licencias determinadas en el artículo anterior;

nn

b) Con sujeción a las necesidades e intereses institucionales,n previa autorización de la autoridad nominadora, para efectuarn estudios regulares de postgrado en instituciones de educaciónn superior, hasta por un período de dos años, siempren que el servidor hubiere cumplido al menos dos años den servicio en la institución donde trabaja;

nn

c) Para cumplir con el servicio militar obligatorio; y,

nn

d) Para actuar en reemplazo temporal u ocasional de conformidadn con la ley, de algún ciudadano elegido por votaciónn popular, si corresponde.

nn

Art. 31.- De las comisiones de servicio con remuneración.-n Los servidores públicos podrán prestar serviciosn en otra entidad del Estado, con su aceptación por escrito,n hasta por dos años, por una sola vez, mediante la concesiónn de comisión de servicios con remuneración. El servidorn público en goce de esta comisión tendrán derecho a percibir la remuneración mayor, de entre lasn dos entidades o al pago de la diferencia entre lo que perciben en la entidad de la que depende y lo presupuestado en la quen prestará sus servicios.

nn

La institución. en la que originalmente hubiere estadon laborando lo declarará en comisión de servicio,n por todo el tiempo que dure el desempeño de la nueva funciónn para que fuere designado, que en ningún caso superarán el establecido en el inciso anterior.

nn

El funcionario o servidor conservará todos sus derechosn en la institución a la cual se encontraba originalmenten sirviendo y, una vez que concluya su comisión de servicios,n tendrá derecho a ser reintegrado a su cargo original on a uno equivalente si el anterior ha sido suprimido por conveniencian institucional.

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Se otorgarán comisiones de servicio con remuneraciónn fuera del país cuando el servicio deba prestarse en institucionesn públicas del Estado Ecuatoriano.

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Art. 32.- De las comisiones de servicio sin remuneración.-n Los servidores públicos podrán prestar serviciosn sin remuneración en otra entidad del Estado, con su aceptaciónn por escrito, hasta por dos años y siempre que convengan a los intereses nacionales previo dictamen favorable de la unidadn de administración de recursos humanos institucional, medianten la concesión de comisión de servicios sin remuneración.n Concluida la comisión, el servidor será reintegradon a su puesto original, salvo el caso de dignatarios de elecciónn popular.

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Art. 33.- Nombramiento provisional por necesidad de servicio.-n El puesto de un servidor en goce de licencia o comisiónn de servicios sin remuneración sólo podrán ser llenado provisionalmente en caso de necesidad del servicio.

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Art. 34.- Ausencia no autorizada.- La ausencia no autorizadan de un servidor público que exceda de los períodosn prescritos en los artículos que anteceden, se comunicaránn inmediatamente a la autoridad nominadora respectiva, para losn fines disciplinarios previstos en esta ley.

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Art. 35.- Faltas de horas o fracciones de hora.- Cuando lan falta de asistencia fuere de horas o de fracciones de hora, eln jefe de la oficina o departamento solicitará a la unidadn de administración de recursos humanos la imposiciónn al servidor ausente de una multa igual a la fracción den la remuneración que corresponda al tiempo de la falta,n más el cincuenta por ciento, computando para el efecto,n cada día de trabajo como de ocho horas efectivas.

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Art. 36.- De los permisos.- La autoridad nominadora podrán conceder permiso hasta por dos horas diarias para estudios regularesn el ejercicio de la docencia en establecimientos de educaciónn superior del país legalmente reconocidos, siempre y cuandon acredite la regular asistencia a clases. Para el caso de losn estudiantes, además, se certifique expresamente la aprobaciónn del curso correspondiente. No se concederán estos permisos,n a los servidores públicos que laboren a tiempo parcial.

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Los permisos concedidos para atención médican en el Seguro Social, se imputarán a la licencia con remuneraciónn por enfermedad.

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Las servidoras públicas tendrán permiso paran el cuidado del recién nacido por dos horas diarias hastan que el niño cumpla un ano de edad.

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Art. 37.- Permisos imputables a vacaciones.- Los permisosn concedidos fuera de los casos establecidos, no podránn exceder de quince días dentro de un año de serviciosn y serán imputables a las vacaciones del servidor.

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Capítulo III

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De los traslados

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Art. 38.- Del traslado administrativo.- Se entiende por trasladon administrativo, el movimiento de un servidor público den un puesto a otro vacante, de igual clase y categoría an de distinta clase pero de igual remuneración.

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Art. 39.- Condiciones para traslados.- Los traslados de unn puesto a otro podrán ser acordados por la autoridad nominadoran siempre y cuando:

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a) Ambos puestos tengan igual remuneración; y,

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b) El candidato al traslado satisfaga los requerimientos paran el puesto al cual va a ser trasladado.

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Art. 40.- Del traspaso de puestos a otras unidades administrativas.-n Dentro de la institución o entidad, prohíbese eln traspaso de puestos a distintas unidades para las que fueronn destinados, salvo que, por necesidad institucional, la autoridadn nominadora requiriera disponer del puesto de trabajo en distintan unidad administrativa a la actual designación, caso enn el cual, deberá contar con el informe de la unidad den recursos humanos respectiva.

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El Ministerio de Economía y Finanzas una vez que dispongan del informe señalado efectuará la correspondienten reforma al distributivo de remuneraciones.

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La autoridad nominadora podrá autorizar el cambio administrativon entre distintas unidades de la entidad sin que implique modificaciónn presupuestaria y siempre que se realice por necesidades institucionales,n por un período de hasta 10 meses en un año calendario,n observándose que no se atente contra la estabilidad, funcionesn y remuneraciones del servidor.

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Art. 41.- Traslado previa aceptación.- Los trasladosn y cambios administrativos a puestos fuera del domicilio civiln del servidor público podrán hacerse solo con sun aceptación escrita.

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Capítulo IV

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Del régimen disciplinario

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Art. 42.- Responsabilidad administrativa.- El servidor públicon que incumpliere sus obligaciones o contraviniere las disposicionesn de esta Ley, sus reglamentos y leyes conexas, incurrirán en responsabilidad administrativa que será sancionadan disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad civiln o penal que pudiere originar el mismo hecho.

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Art. 43.- Sanciones disciplinarias.- Las sanciones disciplinariasn por orden de gravedad serán las siguientes:

nn

a) Amonestación verbal;

nn

b) Amonestación escrita;

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c) Sanción pecuniaria administrativa;

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d) Suspensión temporal sin goce de remuneración;n y,

nn

e) Destitución.

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La amonestación verbal se aplicará por faltasn leves, según lo determine el reglamento institucionaln de personal.

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La amonestación escrita se impondrá cuando eln servidor haya merecido durante un mismo mes calendario dos on más amonestaciones verbales y en los demás casos,n las sanciones se impondrán de acuerdo a la gravedad den las faltas y de conformidad a los reglamentos institucionalesn de personal.

nn

Art. 44.- Sanciones pecuniarias administrativas.- La autoridadn competente impondrá una sanción pecuniaria administrativan que no exceda del diez por ciento de la remuneración;n o suspensión temporal sin goce de remuneración,n en el ejercicio de sus funciones, por un período que non exceda de treinta días, a los servidores que por negligencian en el cumplimiento de sus deberes, inasistencia, o violaciónn de los reglamentos internos u otras normas, o que, por acciónn u omisión, hayan incurrido en una de las causales señaladasn en esta Ley.

nn

Sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley,n extiéndase las disposiciones de este artículo an los funcionarios que publiquen, divulguen o comuniquen, de maneran no prevista por la ley o sin facultad de la autoridad competente,n cualquier dato o información relativos a las actividadesn u operaciones de oficinas públicas o de personas particulares,n que hayan llegado a su conocimiento en el desempeño den sus funciones y que por su naturaleza tengan el caráctern de confidenciales y reservados.

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En el caso de reincidencia, el servidor será destituidon con arreglo a la ley.

nn

Art. 45.- Notificación de destitución o suspensión.-n Cuando un servidor público incurriere en causal de destituciónn o suspensión de remuneraciones y funciones, la autoridadn competente que conociere del hecho, notificará con sun resolución al interesado, luego de un sumario administrativon levantado por la ‘unidad de administración de recursosn humanos de la respectiva entidad.

nn

Art. 46.- Demanda ante el Tribunal Distrital de lo Contencioson Administrativo.- El servidor destituido o suspendido, podrán demandar o recurrir ante el Tribunal Distrital de lo Contencioson Administrativo o a los jueces o tribunales competentes, del lugarn donde se origina el acto impugnado o donde ha producido sus efectosn dicho acto, demandando el reconocimiento de sus derechos.

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Si el fallo del tribunal o juez competente fuere, favorable,n declarándose nulo el acto, para el servidor destituido,n será restituido en sus funciones en un términon de cinco días, teniendo derecho a recibir los valoresn que dejó de percibir. El pago será efectuado enn un plazo no mayor de treinta días a partir de la fechan de reincorporación.

nn

En caso de fallo favorable para el servidor suspendido, yn declarado nulo el acto, se le restituirán los valoresn no pagados. Si la sentencia determina que la suspensiónn o destitución fueron ilegales y nulos, la autoridad, funcionarion o servidor causante será pecuniariamente responsable den los valores a erogar y, en consecuencia, el Estado ejercerán en su contra el derecho de repetición de los valores pagados,n siempre que judicialmente se haya declarado que el funcionarion haya causado el perjuicio por dolo o culpa grave.

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Art. 47.- Designación provisional.- Mientras se tramiten un juicio por destitución o por suspensión, eln puesto del servidor afectado solo podrá llenarse provisionalmente.

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Capítulo V

nn

De la cesación de funciones

nn

Art. 48.- Casos de cesación definitiva.- El servidorn público cesa definitivamente en los siguientes casos:

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a) Por renuncia voluntaria formalmente presentada;

nn

b) Por incapacidad absoluta y permanente;

nn

c) Por supresión del puesto;

nn

d) Por pérdida de los derechos de ciudadanían declarada judicialmente en providencia ejecutoriada;

nn

e) Por remoción, tratándose de los servidoresn de libre nombramiento;

nn

f) Por destitución; y,

nn

g) Por muerte.

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Capítulo VI

nn

De la destitución

nn

Art. 49.- Causales de destitución.- Son causales den destitución:

nn

a) Incapacidad probada en el desempeño de sus funciones,n previo el informe de la unidad de desarrollo de recursos humanosn sobre la evaluación del desempeño;

nn

b) Abandono injustificado del trabajo por tres o másn días laborables consecutivos;

nn

c) Haber sido sancionado por los delitos de: cohecho, peculado,n concusión, prevaricato, soborno, enriquecimiento ilícito;n y, en general, recibir cualquier clase de dádiva, beneficio,n regalo o dinero ajeno a su remuneración;

nn

d) Ingerir licor o hacer uso de substancias estupefacientesn en los lugares de trabajo;

nn

e) Injuriar gravemente de palabra u obra a sus jefes o compañerosn de trabajo;

nn

f) Asistir al trabajo bajo evidente influencia de bebidasn alcohólicas o de substancias estupefacientes o psicotrópicas;

nn

g) Incurrir durante el lapso de un año, en másn de dos infracciones que impliquen sanción disciplinarian de suspensión sin goce de remuneración;
n h) Haber sido nombrado contraviniendo disposiciones expresasn que prohiben el nepotismo; e,

nn

i) Incumplir los deberes impuestos en las letras e) y g) deln artículo 24 y quebrantar las prohibiciones previstas enn la letras d) a la n) del Art. 26 de esta Ley.

nn

Art. 50.- Rehabilitación por destitución.- Eln servidor público que hubiera sido destituido por una causaln que no hubiera conllevado responsabilidad civil o penal, transcurridosn dos años de la fecha de destitución, podrán solicitar su rehabilitación para desempeñar unn cargo en una entidad del sector público, que no sea lan que lo destituyó, ante la Secretaría Nacional Técnican de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sectorn Público. La decisión de este organismo serán apelable ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.

nn

Art. 51.- Destitución por defraudación.- Sinn perjuicio de la responsabilidad penal o civil a que hubiere lugar,n el que fuere destituido del puesto por causales legalmente comprobadasn relacionadas con el manejo y depósito de fondos y bienesn públicos, o por la causal prevista en el literal c) deln artículo 49 de la presente Ley, quedará inhabilitadon permanentemente para el desempeño de todo puesto público.

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TITULO IV

nn

DE LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS
n HUMANOS Y
n REMUNERACIONES DEL ESTADO

nn

Capítulo Único

nn

De los organismos de la administración
n de los recursos humanos y remuneraciones
n del Estado

nn

Art. 52.- Organismos de aplicación.- La aplicaciónn de la presente Ley en lo relativo a la administraciónn de los recursos humanos y remuneraciones del Estado, estarán a cargo de los siguientes organismos:

nn

a) La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollon de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público:n y.

nn

b) Unidades de administración de recursos humanos den cada entidad pública.

nn

Parágrafo 1

nn

Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo den Recursos
n Humanos y Remuneraciones del Sector Público

nn

Art. 53.- De la Secretaría Nacional Técnican de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sectorn Público.- Créase la Secretaría Nacionaln Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneracionesn del Sector Público, SENRES, con personería jurídican de derecho público, autonomía técnica, funcional,n administrativa y financiera, con jurisdicción nacionaln y domicilio en la ciudad de Quito. El Secretario Nacional serán nombrado por el Presidente de la República y ejercerán la representación legal y extrajudicial.

nn

Art. 54.- Competencia de la Secretaría Nacional Técnican de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sectorn Público, SENRES.- La Secretaría Nacional Técnican de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sectorn Público, SENRES, a más de las funciones y atribucionesn establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carreran Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público y su reglamenton general, tendrá las siguientes atribuciones:

nn

a) Ejercer la rectoría de la administraciónn del desarrollo institucional y de recursos humanos del sectorn público;
n b) Proponer las políticas de Estado y de Gobierno relacionadasn con la administración de desarrollo institucional de recursosn humanos del sector público;

nn

c) Emitir normas e instrumentos de desarrollo administrativon sobre diseño, reforma e implementación de estructurasn organizacionales por procesos y recursos humanos, mediante resolucionesn que serán publicadas en el Registro Oficial a aplicarsen en las instituciones, organismos y dependencias del sector público;

nn

d) Evaluar y controlar la aplicación de las políticas,n normas e instrumentos de desarrollo administrativo, antes referidos;

nn

e) Remitir estudios técnicos relacionados a la gestiónn de remuneraciones del sector público;

nn

f) Administrar el sistema nacional de información den desarrollo institucional, recursos humanos y remuneraciones den los servidores y trabajadores del sector público;

nn

g) Determinar, evaluar y controlar la aplicación den las políticas y normas remunerativas del sector público,n así como establecer mediante reso