MES DE MAYO DEL 2005 n

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Miércoles, 11 de mayo del 2005 – R. O. No. 15
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

n FUNCIÓNn LEGISLATIVA
n CODIFICACIÓN:
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2005-007n Expídesen la Codificación de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero..

nn

RESOLUCIÓN:

nn

R-26-041n Declárasen nulo y déjanse insubsistentes las acreditaciones y actasn de posesión como miembros del Directorio del Bancon Central del Ecuador.

nn

FUNCIÓNn EJECUTIVA
n DECRETOS:

nn

40n Dase de bajan de las filas de la institución policial al General Inspectorn licenciado Jorge Fernando Poveda Zúñiga,n Comandante General de la Policía Nacional.

nn

41n Autorízasen el viaje al exterior a la señora María Paret den Palacio, Primera Dama de la Nación.

nn

42n Nómbrasen al doctor Oswaldo Molestina Zavala, Ministro de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad, representanten permanente del Presidente de la República ante el COMEXI.

nn

43 Nómbrase al señorn Paúl Esteban Sánchez Moscoso, Gobernador de lan provincia del Azuay.

nn

44n Declárasen en comisión de servicios en el exterior al doctor Antonion Parra Gil, Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

ACUERDOS:
n MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

nn

010-2005n Nómbrasen al señor Miguel Fabricio Ruíz Martínez,n Subsecretario del Litoral.

nn

011-2005 Acéptase en comisiónn de servicios con remuneración de esta Cartera de Estado,n al doctor Jorge Cevallos Dillon, en el cargo de Subsecretarion General Jurídico..

nn

MINISTERIOn DE SALUD PUBLICA:

nn

0112 Publícase la listan de medicamentos registrados en el Instituto Nacional de Higienen «Leopoldo Izquieta Pérez» – Guayaquil.

nn

FUNCIÓNn JUDICIAL
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

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373-2003 Segundo García Navarreten en contra de la Compañía Azucarera Valdez.

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378-2003n Jorge Aníbaln Bastidas Silva en contra del IESS.

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392-2003 José Ariosto Guevaran Espinoza en contra de la Sociedad en Predios Rústicosn Agrícola Balao S. C..

nn

397-2003n Josén Sisa Anaguarqui en contra de la Sociedad Cemento Chimborazo C.n A. y otro..

nn

15-2004 José Guillermo Delgadon Ortega en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarriles deln Estado (ENFE).

nn

19-2004n Héctorn Quisnancela Vaca en contra de la Sociedad Cemento Chimborazon C. A. y otro.

nn

32-2004 Rosa María Arteaga Muentesn en contra de Wilma Emérita Guarderas Samaniego.

nn

34-2004n Jaime Hugo Arteagan Ubidia en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil.

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA
n PROCESO:

nn

26-IP-2004n Interpretaciónn prejudicial de las disposiciones previstas en los artículosn 81 y 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala deln Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito,n República del Ecuador. Parte adora: sociedad KRAFT FOODSn INC. Caso: denominación «KISS COOLM. Expediente Interno:n No 5896- ML

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

-n Cantón Centinela del Cóndor: Que deroga la Ordenanza que crea el Departamenton de Planificación y Desarrollo Social Comunitario y crean el Departamento de Producción Sustentable (DPS).

nn

n Cantón Pedro Vicente Maldonado: Que reglamenta eln proceso de escrituración de los bienes inmuebles n vacantes o mostrencos y la legalización de bienes enn posesión de las particulares.

nn

-n Gobierno Municipal de Santa Cruz: n Que regula y pone en vigencia el Plan de Desarrollo Estratégico.

nn

AVISOSn JUDICIALES:

nn

-n Juicio de rehabilitación den insolvencia que sigue Augusto Hervas Moreno en contra de Rodrigon Suárez Bahamonde.

nn

-n Muerte presunta den Carlos Cosario Jiménez Villafuerte (2da. publicación).

nn

-n Muerte presunta n de Juan Celiano Tituaña Pulupa (2da. publicación).

nn

-n Juicio de expropiación n seguido por el I. Municipio de Ambato en contra de Nidia Yolandan Yanala Egas (2da. publicación)… 60

nn

-n Muerte presunta den María Otilia Sailema Palate (3ra. publicación).

nn

-n Juicio de expropiación n seguido por la M. I. Municipalidad de Guayaquil en contra den José Fernando Cuenca Caguas y otros (3ra. publicación).

nn

FEn DE ERRATAS:

nn

-n A la publicación den la Ordenanza Reformatoria que Reglamenta la Aplicaciónn y el Cobro del Impuesto de Patentes Municipales del cantónn Sucúa, efectuada en el Registro Oficial No 1 de 21 den abril del 2005. n

n nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

COMISIÓN DE LEGISLACIÓNn Y
n CODIFICACIÓN

nn

Oficio No. 088-CLC-CN-05
n Quito, 26 de abril del 2005

nn

Señor Doctor
n RUBÉN ESPINOZA DÍAZ
n Director del Registro Oficial
n Presente

nn

Señor Director:

nn

De conformidad con la atribuciónn que le otorga el número dos del artículo 139 den la Constitución Política de la Repúblican a la Comisión de Legislación y Codificación,n y una vez que se ha cumplido el trámite previsto en eln artículo 160, adjunto al presente la Codificaciónn de la LEY DE PESCA Y DESARROLLO PESQUERO, para su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Muy atentamente,

nn

f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidenten de la Comisión de Legislación y Codificaciónn (E).

nn

CODIFICACIÓN 2005-007

nn

H. CONGRESO NACIONAL

nn

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y
n CODIFICACIÓN

nn

Resuelve:

nn

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE
n LA LEY DE PESCA Y DESARROLLO
n PESQUERO

nn

TITULO I

nn

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

nn

Art. 1.- Los recursos bioacuáticos existentes en eln mar territorial, en las aguas marítimas interiores, enn los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales,n son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento serán regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses.

nn

Art. 2.- Se entenderá por actividad pesquera la realizadan para el aprovechamiento de los recursos bioacuáticos enn cualquiera de sus fases: extracción, cultivo, procesamienton y comercialización, así como las demás actividadesn conexas contempladas en esta Ley.

nn

Art. 3.- Para efectos de la investigación, explotación,n conservación y protección de los recursos bioacuáticosn se estará a lo establecido en esta Ley, en los conveniosn internacionales de los que sea parte el Ecuador y en los principiosn de cooperación internacional.

nn

Art. 4.- El Estado impulsará la investigaciónn científica y, en especial, la que permita conocer lasn existencias de recursos bioacuáticos de posible n explotación, procurando diversificarla y orientarlan a una racional utilización.

nn

Art. 5.- El Estado exigirá que el aprovechamiento den los recursos pesqueros contribuya al fortalecimiento de la economían nacional, al mejoramiento social y del nivel nutricional de losn ecuatorianos, en los términos establecidos en el Art.n 86 de la Constitución Política de la República.

nn

Art. 6.- El Estado fomentará la creación den centros educativos destinados a la formación y capacitaciónn de personal en los diferentes niveles requeridos por la actividadn pesquera.

nn

Art. 7.- El Estado establecerá las medidas de fomenton necesarias para la expansión del sector pesquero, conformen a los principios de la política pesquera ecuatoriana.n Estimulará a los grupos sociales de pescadores artesanos,n especialmente a los organizados en cooperativas, a travésn de proyectos específicos financiados por él, yn a las asociaciones de armadores organizadas conforme a la Leyn de Cooperativas.

nn

Art. 8.- El Estado fomentará el funcionamiento de lasn empresas integradas, entendiéndose por tales, aquéllasn que realicen concurrentemente las fases de extracción,n procesamiento y comercialización.

nn

En los casos en que no se requiera transformación sen exigirá sólo las instalaciones para congelamienton y conservación.

nn

TITULO II

nn

DEL SECTOR PESQUERO

nn

Capítulo I

nn

Del sector pesquero en general

nn

Art. 9.- Conforman el sector pesquero, los organismos deln sector estatal que administran o participan en la actividad pesqueran y las personas naturales o jurídicas autorizadas paran dicha actividad conforme a lo dispuesto en la presente Ley yn sus reglamentos.

nn

Art. 10.- Corresponde al Ministerio del ramo, al Consejo Nacionaln de Desarrollo Pesquero y más organismos y dependenciasn del sector público pesquero, planificar, organizar, dirigirn y controlar la actividad pesquera.

nn

Capítulo II

nn

Del sector público pesquero

nn

Art. 11.- El Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, personan jurídica de derecho público, con sede en la ciudadn de Guayaquil, será el organismo encargado de establecern y orientar la política pesquera del país.

nn

Integrarán el Consejo Nacional de Desarrollo Pesqueron los siguientes miembros: el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad o el Subsecretario de Recursos Pesqueros,n que. lo presidirá; el Ministro de Relaciones Exterioresn o su delegado permanente; el Ministro de Economía y Finanzasn o su delegado permanente; el Ministro de Agricultura y Ganaderían o su delegado permanente; el Director General de la Marina Mercanten y del Litoral o su delegado permanente; y un representante den la actividad pesquera privada, elegido de conformidad con eln reglamento respectivo, o su correspondiente alterno.

nn

El Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, se instalarán con la concurrencia de por lo menos cuatro de sus miembros.

nn

Los miembros tendrán voz y voto, y en caso de empate,n el presidente tendrá voto dirimente. Actuará comon secretario un abogado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad.

nn

Actuarán como asesores, el Director General de Pesca,n el Director del Instituto Nacional de Pesca y el Director den Integración del Ministerio de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad

nn

Si el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero estimare convenienten podrá invitar a participar en las sesiones sin derechon a voto a las personas cuya asesoría considere necesaria.

nn

Art. 12.- Corresponde al Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero:

nn

a) Orientar la política pesquera del país;

nn

b) Aprobar los planes de desarrollo del sector pesquero;

nn

c) Aprobar los proyectos de investigación de los recursosn bioacuáticos, establecer sus prioridades, áreas,n recursos técnico-económicos requeridos, formasn de evaluación periódica y organismos ejecutoresn para lo cual el Instituto Nacional de Pesca prepararán los proyectos respectivos y organizará un centro de informaciónn científico-biológica del sector;

nn

d) Aprobar los programas de desarrollo y fomento del sectorn pesquero;

nn

e) Dictaminar sobre los proyectos de leyes y reglamentosn que deberán expedirse de acuerdo con la polítican pesquera del país;

nn

f) Conocer los informes sobre la gestión económican y administrativa del sector público pesquero, las pertinentesn entidades adscritas al Ministerio del ramo y demás organismosn públicos vinculados con la actividad pesquera;

nn

g) Evaluar los resultados de los planes y programas del sectorn pesquero y formular anualmente las recomendaciones paran lograr los reajustes que estime necesarios;

nn

h) Decidir sobre la clasificación y reclasificaciónn en categoría especial de las empresas;

nn

i) Fijar los porcentajes de producción que debenn destinarse al mercado interno y los precios de expendio;

nn

j) Autorizar los nombramientos de los ejecutivos de lasn empresas pesqueras en las que tengan participación eln Ministerio del ramo, de acuerdo con lo que se establezca en susn leyes constitutivas y estatutos;

nn

k) Conocer y resolver sobre apelaciones originadas en trámitesn de clasificación y reclasificación de las empresasn y ampliación de beneficios resueltos en primera instancian por el Subsecretario de Recursos Pesqueros;

nn

l) Fomentar la formación y capacitación den personal en los niveles requeridos por la actividad pesquera;

nn

m) Emitir los dictámenes a que se refiere la presenten Ley y sus reglamentos;

nn

n) Determinar las especies bioacuáticas que puedenn ser explotadas, en base de los informes técnicos del Instituton Nacional de Pesca; y,

nn

ñ) Las demás que le correspondan por mandaton de la ley.

nn

El Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero ejercerán las atribuciones establecidas en este artículo, excepton aquellas que la Ley de Régimen Especial para la provincian de Galápagos le asigna a la autoridad de manejo de lan reserva marina de Galápagos.

nn

Art. 13.- El Ministro del ramo queda facultado para resolvern y reglamentar los casos especiales y los no previstos que sen suscitaren en la aplicación de esta Ley, sin perjuicion de lo dispuesto en el número 5 del Art. 171 de la Constituciónn de la República.

nn

Art. 14.- El Ministerio del ramo será el encargadon de dirigir y ejecutar la política pesquera del país,n a través de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros.

nn

Art. 15.- Corresponde a la Subsecretaría de Recursosn Pesqueros:

nn

a) Cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos referentesn al sector pesquero nacional;

nn

b) Elaborar los planes y programas de desarrollo pesqueron y someterlos a la aprobación del Consejo Nacional de Desarrollon Pesquero;

nn

c) Controlar y exigir el cumplimiento de las labores quen deben realizar los demás organismos y dependencias deln sector público pesquero;

nn

d) Coordinar las labores del sector público pesqueron así como sus relaciones con el sector pesquero privado;

nn

e) Conformar comisiones para el estudio de asuntos concernientesn a la actividad y desarrollo del sector pesquero;

nn

f) Disponer la ejecución de los trámites administrativosn pertinentes;

nn

g) Fomentar el crédito financiero pesquero y supervisarn su utilización;

nn

h) Colaborar con los- sujetos potenciales de crédito,n especialmente con los del sector artesanal, en la preparaciónn de proyectos de inversión y operación que procurenn financiamiento de mediano y largo plazo; e,

nn

i) Conocer los informes y aprobar los planes de las empresasn pesqueras.

nn

Art. 16.- La Dirección General de Pesca serán la dependencia especializada del Ministerio del ramo que tendrán a su cargo la dirección y control de la pesca, cacerían y recolección de productos marítimos, fluvialesn y lacustres, así como la ejecución de los programasn de gobierno en materia pesquera, el control de la industrian y comercialización de la pesca y las demás funcionesn que por la ley o reglamento le correspondan.

nn

Art. 17.- El Instituto Nacional de Pesca, es una entidad adscritan al Ministerio del ramo, el mismo que se regirá por sun respectiva ley constitutiva, estatutos y reglamentos.

nn

TITULO III

nn

DE LA ACTIVIDAD PESQUERA

nn

Capítulo I

nn

De su ejercicio

nn

Art. 18.- Para ejercer la actividad pesquera en cualquieran de sus fases se requiere estar expresamente autorizado por eln Ministerio del ramo y sujetarse a las disposiciones de esta Ley,n de sus reglamentos y de las demás leyes, en cuanto fuerenn aplicables.

nn

Art. 19.- Las actividades de la pesca, en cualquiera de susn fases, podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadasn mediante acuerdo expedido por el Ministro del ramo cuando losn intereses nacionales así lo exijan, previo dictamen deln Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero.

nn

Capítulo II

nn

De las fases extractivas y la de cultivo

nn

Art. 20.- La fase extractiva comprende las actividades quen tienen por fin capturar las especies bioacuáticas. Sun regulación, control y fomento corresponde al Ministerion del ramo.

nn

La fase de cultivo de las especies bioacuáticas comprenden el desove, cría y producción de las mismas, losn que se realizarán cuidando de no interrumpir el proceson biológico en su estado natural y de no atentar contran el equilibrio ecológico con el objeto de obtener una producciónn racionalizada.

nn

Art. 21.- La pesca puede ser:

nn

a) Artesanal, cuando la realizan pescadores independientesn u organizados en cooperativas ó asociaciones, que hacenn de la pesca su medio habitual de vida o la destinan a su consumon doméstico, utilizando artes manuales menores y pequeñasn embarcaciones;

nn

b) Industrial, cuando se efectúa con embarcacionesn provistas de artes mayores y persigue fines comerciales o den procesamiento;

nn

c) De investigación, cuando se realiza para finesn científicos, técnicos o didácticos; y,

nn

d) Deportiva, cuando se practica por distracción on ejercicio.

nn

Parágrafo 1o.

nn

De la pesca artesanal

nn

Art. 22.- La pesca artesanal está reservada exclusivamenten a los pescadores nacionales.

nn

Art. 23.- El Ministerio del ramo a través de la Subsecretarían de Recursos Pesqueros, propiciará la organizaciónn de los pescadores artesanos en cooperativas u otras asociacionesn que les permitan gozar de la asistencia técnica, creditician y demás beneficios legales.

nn

El Ministerio de Bienestar Social aprobará, previon informe favorable de la Dirección General de Pesca, losn estatutos de las cooperativas u otras asociaciones pesqueras,n artesanales, y comunicará el particular al Ministerion del ramo.

nn

Parágrafo 2o.

nn

De la pesca industrial

nn

Art. 24.- Para ejercer la pesca industrial se requiere autorizaciónn mediante acuerdo, del Ministro del ramo.

nn

Art. 25.- Quienes se dediquen a la pesca industrial deberánn disponer en propiedad, arrendamiento o asociación, den los buques necesarios técnicamente equipados de conformidadn con el respectivo reglamento.

nn

Art. 26.- El Ministerio del ramo señalará losn cupos de construcción, el número y tipo de losn buques de las flotas pesqueras de acuerdo a la reglamentaciónn respectiva.

nn

La Dirección de la Marina Mercante y del Litoral autorizarán la construcción o remodelación de embarcacionesn pesqueras, previo informe favorable de dicho Ministerio.

nn

Art. 27.- El Ministerio del ramo fijará anualmenten los volúmenes máximos, tamaños y especiesn de pesca permitidos, de acuerdo a los resultados de la investigaciónn científica, estimaciones técnicas y a las necesidadesn de conservación de los recursos bioacuáticos.

nn

Art. 28.- Conforme a los planes y programas de desarrollon se podrá autorizar a las empresas clasificadas disponer,n en arrendamiento o asociación, buques pesqueros de banderan extranjera de tipos que no se construyan en el país, porn el plazo de hasta tres años, prorrogables por dos añosn más, previa solicitud.

nn

La autorización a la que se refiere el inciso anteriorn se otorgará mediante acuerdo suscrito por los Ministrosn del ramo, de Defensa Nacional y de Economía y Finanzas.

nn

Igual autorización podrá otorgarse tambiénn a buques frigoríficos de bandera extranjera que operenn como auxiliares de las flotas pesqueras nacionales, los que estaránn sujetos a las mismas condiciones.

nn

Parágrafo 3o.

nn

De la pesca de investigación

nn

Art. 29.- El Ministerio del ramo realizará la pescan de investigación, a través de sus organismos especializados;n podrá también autorizarla a personas naturalesn o jurídicas nacionales o extranjeras con sujeciónn al reglamento.

nn

Los resultados de la investigación serán comunicadosn a los organismos competentes del Estado para los fines de estudion consiguientes.

nn

Parágrafo 4o.

nn

De la pesca deportiva

nn

Art. 30.- El Ministerio del ramo, en coordinación conn «I Ministerio de Educación y Cultura, reglamentarán y controlará la pesca deportiva.

nn

Los clubes y más organizaciones que incluyan entren sus actividades a la pesca deportiva, deberán tambiénn registrarse en la Dirección General de Pesca o en la inspectorían más cercana a su sede social.

nn

Capítulo III

nn

De las matrículas y permisos

nn

Parágrafo 1o.

nn

Embarcaciones de bandera nacional

nn

Art. 31.- Toda embarcación de bandera nacional quen realice faenas de pesca deberá llevar a bordo los siguientesn documentos:

nn

a) El permiso anual de pesca otorgado por la direcciónn general del ramo, o por la inspectoría de pesca jurisdiccional;

nn

b) La matrícula y patente expedida por las autoridadesn marítimas;

nn

c) El permiso de pesca de cada uno de los tripulantes; y,

nn

d) Los demás documentos previstos en el Códigon de Policía Marítima.

nn

El capitán o armador que no cumpliere con los requisitosn señalados en los literales anteriores, será sancionadon de conformidad con esta Ley.

nn

Parágrafo 2o.

nn

Embarcaciones de bandera extranjera

nn

Art. 32.- El Ministerio del ramo podrá autorizar eln ingreso de buques pesqueros de bandera extranjera. La matrículan y el permiso de pesca serán concedidos por la Direcciónn General de Pesca, sea directamente o a través de los Consuladosn de carrera del Ecuador, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias.

nn

Art. 33.- Para realizar faenas de pesca en aguas territoriales,n las embarcaciones de bandera extranjera llevarán a bordo,n a más de los documentos exigidos por el Códigon de Policía Marítima, la matrícula de pescan válida por el año calendario y el permiso de pescan válido por la duración de un viaje.

nn

Exceptúanse de la obligación de llevar estosn dos documentos a los buques que realicen pesca de investigaciónn y a los que ingresen con la autorización establecida enn el Art. 28.

nn

Art. 34.- Prohíbese la entrada al país de barcosn pesqueros camaroneros, langosteros y buques factoría den bandera extranjera, excepto si necesitaren los servicios de diquen para reparaciones o en caso de arribada forzosa.

nn

Capítulo IV

nn

De la fase de procesamiento

nn

Art. 35.- Fase de procesamiento es aquella que comprende lan conservación y transformación de los productosn pesqueros.

nn

Art. 36.- El Ministerio del ramo, previos los estudios necesariosn y en coordinación con los organismos competentes, fijarán las áreas en las que se podrá autorizar el establecimienton y funcionamiento de instalaciones industriales pesqueras, conn sujeción al reglamento respectivo.

nn

Art. 37.- El Ministerio del ramo, a través de la Subsecretarían de Recursos Pesqueros, tendrá la responsabilidadn de exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídasn por las empresas pesqueras, llevando los registros y compilandon la información que sea necesaria.

nn

Art. 38.- Las empresas pesqueras se sujetarán a lasn normas de higiene, calidad y registro. Los productos no aptosn para el consumo serán retirados por la Direcciónn General de Pesca, en coordinación con las autoridadesn de salud, e incinerados, previa notificación al propietario.

nn

Previamente a la comercialización el Ministerio deln ramo, a través del Instituto Nacional de Pesca, realizarán los análisis y calificaciones de calidad de toda clasen de productos pesqueros y actuará en coordinaciónn con el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN),n el que determinará las normas de calidad que deben reunirn tales productos.

nn

Art. 39.- Las empresas pesqueras están obligadas an proveer al mercado interno sus productos, para mejorar el niveln alimenticio de los habitantes de la República, sujetándosen a las regulaciones y porcentajes que establezca el Ministerion del ramo en coordinación con el Instituto de Investigacionesn para el Desarrollo de la Salud.

nn

Capítulo V

nn

De la fase de comercialización

nn

Art. 40.- Para dedicarse a la comercialización al porn mayor de productos pesqueros se requiere la autorizaciónn correspondiente.

nn

Sólo las empresas clasificadas podrán exportarn productos pesqueros.

nn

Art. 41.- Quienes se dediquen a la comercializaciónn de productos pesqueros en estado fresco deberán disponern de los medios adecuados de transporte y conservación.

nn

Art. 42.- El Ministerio del ramo regulará periódicamenten los volúmenes de exportación de los productos pesqueros,n una vez asegurado el abastecimiento del consumo interno.

nn

Capítulo VI

nn

Disposiciones comunes a este título

nn

Art. 43.- Son obligaciones de las personas naturales o jurídicasn que ejerzan cualquiera de las actividades determinadas en esten Título:

nn

a) Capturar sólo las especies bioacuáticasn cuya pesca esté permitida;

nn

b) Sujetarse a la reglamentación sobre tamaño,n períodos de veda y otras disposiciones relacionadas conn la protección de los recursos, manejo de los mismos yn la técnica, higiene y calidad de la producción;

nn

c) Facilitar, a los funcionarios que controlan la actividadn pesquera, el libre acceso a sus instalaciones, naves, muellesn y cualquier otra dependencia, proporcionándolesn la información que requieran para el cumplimiento de susn obligaciones;

nn

d) Utilizar los equipos o sistemas aconsejados por la técnican para evitar la contaminación ambiental;

nn

e) Llevar la contabilidad general y la de costos industrialesn en los casos pertinentes y permitir que sean examinadas por lasn correspondientes autoridades del Estado; y,

nn

f) Los demás que determinan la ley, los reglamentosn y regulaciones sobre la materia.

nn

Art. 44.- Prohíbese:

nn

a) La pesca con métodos ilícitos tales comon el empleo de materiales tóxicos, explosivos y otros cuyan naturaleza entrañe peligro para la vida humana o los recursosn bioacuáticos, así como llevar a bordo tales materiales;

nn

d) Destruir o alterar manglares;

nn

c) Instalar viveros o piscinas en zonas declaradas de reservan natural;

nn

d) Conducir aguas servidas, sin el debido tratamiento, an las playas y riberas del mar, ríos, lagos, cauces naturalesn y artificiales u ocasionar cualquier otra forma de contaminación;

nn

e) Abandonar en las playas y riberas o arrojar al agua desperdiciosn u otros objetos que constituyen peligro para la navegación,n la circulación o la vida;
n f) Llevar a bordo o emplear aparejos o sistemas de pesca diferentesn a los permitidos;

nn

g) Utilizar las embarcaciones de pesca para fines no autorizados,n excepto en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; y,

nn

h) Vender o transbordar a barcos no autorizados, parte on la totalidad de la pesca. La venta del producto de la pesca sen hará en tierra o en puertos habilitados.

nn

Art. 45.- El Ministerio del ramo regulará, medianten acuerdo, el cultivo y utilización de las especies bioacuáticasn de agua dulce, incluidas las ornamentales y exóticas,n así como su comercialización en el mercado internon y externo.

nn

Art. 46.- El ejercicio de la pesca no obstará la navegaciónn ni contravendrá las medidas de seguridad, sanidad y policía.

nn

Las autoridades encargadas de la navegación pediránn al Ministerio del ramo, que limite o prohiba la pesca en losn lugares que consideren necesarios.

nn

Art. 47.- La Dirección General de Pesca podrán prohibir el establecimiento de represas o embalses, empalizadasn o estacadas, provisionales o permanentes, que no reúnann las condiciones técnicas que aseguren la protecciónn de las especies.

nn

Art. 48.- A pedido del Ministerio del ramo y del Ministerion de Defensa Nacional, cuando fuere necesario para los interesesn del país, el Presidente de la República fijarán zonas especiales de reserva pesquera nacional.

nn

Art. 49.- El Ministerio del ramo y el Ministerio de Defensan Nacional, conjuntamente y previo informe de la Direcciónn de la Marina Mercante y del Litoral, determinará los espaciosn marítimos, playas, esteros, riberas de ríos y lagosn de uso público destinados al desarrollo pesquero y lasn zonas en las que se pueda realizar actividades como las siguientes:

nn

a) Establecimiento de viveros o depósitosn de conservación o ceba de especies bioacuáticas,n y de laboratorios, acuarios o centros de experimentación;

nn

b) Asentamiento de poblaciones de pescadores; y,

nn

c) Construcción de puertos, muelles o atracaderosn destinados a carga y descarga de productos pesqueros, astillerosn de embarcaciones pesqueras y varaderos.

nn

Art. 50.- Las empresas pesqueras están obligadas an proporcionar a la Subsecretaría de Recursos Pesquerosn y al Instituto Nacional de Pesca, las informaciones que requieran.

nn

Art. 51.- El Instituto Nacional de Pesca al elaborar el Plann Nacional de Investigación Pesquera actuará en coordinaciónn con el Instituto Oceanógrafico de la Armada y con otrosn entes públicos afines, según el caso.

nn

TITULO IV

nn

DEL FOMENTO PESQUERO

nn

Capítulo I

nn

De la clasificación de las empresas pesqueras

nn

Art. 52.- Para hacer uso de los beneficios generales y específicosn que concede la presente Ley, las empresas deberán solicitarn y obtener la clasificación en una de las categoríasn «Especial», «A» o «B» de acuerdon al reglamento respectivo.

nn

Art. 53.- Podrán ser clasificadas en la categorían «Especial» las empresas integradas, nacionales o mixtas,n que realicen transformación y pesca de alta mar, cuyan inversión total y volumen de producción constituyan,n a juicio del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, un aporten de alta prioridad para el desarrollo del país.

nn

Art. 54.- Podrán clasificarse en categoría «A»n las empresas nacionales o mixtas que ejecuten proyectos que constituyann un aporte significativo para el desarrollo del sector.

nn

Art. 55.- Otras empresas serán clasificadas en la categorían «B», en la que se incluirán las que se dediquenn exclusivamente a la comercialización interna de productosn pesqueros.

nn

Art. 56.- Con el informe favorable del Consejo Nacional den Desarrollo Pesquero, corresponde conjuntamente al Ministerion del ramo y al Ministerio de Economía y Finanzas o a lasn respectivas Subsecretarías, debidamente autorizadas, expedirn los acuerdos de clasificación y ampliación de beneficiosn de las empresas clasificadas en categoría «Especial».n Los acuerdos relativos a las empresas clasificadas en categoríasn «A» y «B», serán expedidos por losn correspondientes ministerios siempre y cuando las empresas solicitantesn cumplan con el reglamento.

nn

Art. 57.- Las nuevas empresas que se acojan a los beneficiosn de esta Ley estarán obligadas a notificar a la Direcciónn General de Pesca la fecha de iniciación de sus actividades.

nn

Art. 58.- Toda persona natural o jurídica, para acogersen a los beneficios de esta Ley, someterá a consideraciónn del Ministerio del ramo la correspondiente solicitud, de acuerdon al procedimiento determinado en el reglamento respectivo.

nn

Art. 59.- Cuando el Ministerio del ramo considere que hann cambiado las condiciones que sirvieron de base para la clasificaciónn de una empresa, suspenderá los beneficios otorgados porn esta Ley, hasta que el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero,n o los Ministerios correspondientes, procedan a la reclasificaciónn que corresponda.

nn

Capítulo II

nn

De los beneficios

nn

Art. 60.- Los beneficios que concede la presente Ley se aplicaránn a las fases de captura, cultivo, procesamiento y comercialización.

nn

Ninguna empresa pesquera podrá gozar, al margen den esta Ley, de otros beneficios o concesiones.

nn

Art. 61.- Todas las empresas pesqueras clasificadas gozaránn de los siguientes beneficios generales:

nn

a) Exoneración total de los derechos e impuestos quen gravan a los actos constitutivos de las sociedades o compañías,n incluyéndose los derechos de registro e inscripción,n así como las operaciones que se efectuaren con títulosn de crédito entregados a las empresas para integraciónn o aumento de capital y los contratos de mutuo que se celebrarenn para inversiones financiadas mediante crédito;

nn

b) Exoneración total de los impuestos a la reforman de actos constitutivos o de estatutos de sociedades o compañías,n inclusive cuando dichas reformas comprendan elevaciónn de capital de las mismas; y,

nn

c) Exoneración total de los impuestos y derechos relativosn a la emisión, canje, fraccionamiento o conversiónn de los títulos o acciones.

nn

Capítulo III

nn

De los beneficios específicos

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Art. 62.- Además de los beneficios generales, las empresasn pesqueras clasificadas en categoría «Especial»n gozarán de la exoneración durante los cinco primerosn años de todos los impuestos y derechos, municipales yn provinciales.

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Art. 63.- Las empresas pesqueras clasificadas en las categoríasn «Especial» y «A» gozarán de la exoneraciónn del pago de todos los derechos e impuestos, provinciales, municipales,n incluso los de alcabala, a la transferencia de dominio de prediosn y buques que se realicen en favor de las empresas pesqueras yn que sean necesarios para su propia actividad. Exonérasen también del pago de los mismos impuestos a las transferenciasn de dominio de predios y buques que realicen los socios como aporten a las mismas empresas, siempre que tales predios o buques formenn parte de su activo fijo. Si no se utilizaren los predios o buquesn transferidos para tales fines, en el plazo de cinco años,n se procederá al cobro de los impuestos exonerados.

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TITULO V

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DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES,
n COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

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Capítulo I

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De las infracciones y sanciones

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Art. 64.- Las personas naturales o los representantes legalesn de las empresas pesqueras que no cumplieren con las obligacionesn previstas en esta Ley, serán sancionados con las siguientesn penas:

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a) Multas;

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b) Suspensión temporal de los beneficios de que gocen;

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c) Supresión de dichos beneficios;

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d) Decomiso de la pesca; y,

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e) Prisión.

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De acuerdo a la gravedad de la infracción, se aplicarán una o más de las penas indicadas.

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Art. 65.- Por los actos de defraudación se impondrán la sanción prevista en el Libro IV, Título II,n Capítulo I del Código Tributario, sin perjuicion del cobro de tales impuestos y de la suspensión o supresiónn de los beneficios que hubiere recibido.

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Art. 66.- Serán causas de suspensión temporaln del goce de los beneficios:

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a) La falta de cumplimiento en la entrega de las informacionesn periódicas u ocasionales solicitadas por el Ministerion del ramo y el Ministerio de Economía y Finanzas.

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El Servicio de Rentas Internas solicitará al Ministerion del ramo la suspensión temporal de los beneficios a lan empresa que no lleve contabilidad de costos;

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b) Impedir o dificultar las inspecciones o comprobacionesn de los funcionarios públicos o recurrir a medios de cualquiern clase para inducir a error a las entidades o funcionarios oficiales;

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c) Recurrir a procedimientos ilícitos para impedirn el establecimiento de empresas competidoras, o emplear mediosn reñidos con la leal competencia de precios y calidad paran obstar las operaciones de las mismas;

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d) La fusión de empresas o la concertaciónn de acuerdos entre empresas, relativos a la política den producción, precios y distribución, cuando dichasn fusiones o acuerdos sean perjudiciales a los intereses nacionales;n y,
n e) La reincidencia en el incumplimiento de las obligacionesn establecidas en la presente Ley.

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Art. 67.- El período por el cual se impondrán la suspensión temporal de los beneficios no serán menor de tres meses ni mayor de doce, según la gravedadn de la infracción y el grado de culpabilidad de la empresa.

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Estas suspensiones no interrumpirán el cómputon de los plazos de los beneficios temporales otorgados en el respectivon acuerdo.

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Art. 68.- Serán causas de supresión del gocen de los beneficios:

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a) Si la empresa utilizare especies bioacuáticas non autorizadas por el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero on se comprobare falsedad en las informaciones que sirvieron den base para su clasificación;

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b) La falsedad en las declaraciones que debiera hacer lan empresa para efectos tributarios o en los libros de contabilidadn presentados con motivo de comprobación y fiscalización;n y,

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c) El soborno o intento de soborno a los funcionarios oficialesn con los cuales las empresas tuvieren relaciones de acuerdo conn esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales a quen hubiere lugar.

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Art. 69.- En el caso de que un empleado o funcionario públicon divulgare o utilizare indebidamente los datos recabados paran la aplicación de la Ley, o extorsionare a las empresasn para su beneficio personal, será destituido del cargo,n sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

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Art. 70.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículosn 18, 31, 41, 43 literal c), y artículo 50, seránn sancionadas, con multa de la quinta parte a dos remuneracionesn básicas unificadas del trabajador en general y prisiónn de uno a siete días, o con una detestas penas solamente.

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Art. 71.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículosn 24, 38, 39, 40, 43, literales a), b), d) y e), y 44, literalesn a) y g) serán sancionadas con multa de dos a diez remuneracionesn básicas unificadas del trabajador en general y prisiónn de quince a sesenta días, o con una de estas penas solamente.

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Igual sanción se aplicará al que establecieren instalaciones industriales pesqueras fuera de las áreasn a las que se refiere el artículo 36, sin perjuicion de la demolición correspondiente.

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Art. 72.- Las infracciones a las normas del artículon 44, literales d), e) y f) serán sancionadas con multan de diez a cincuenta remuneraciones básicas unificadasn del trabajador en general y prisión de treinta a noventan días o con una de estas penas solamente.

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Art. 73.- La infracción a lo dispuesto en el artículon 44, literal h) será sancionada, con multa de cincuentan a ochenta remuneraciones básicas unificadas del trabajadorn en general y prisión de sesenta a ciento veinte díasn o con una de estas penas solamente. Igual sanción se aplicarán al que pesque en las zonas de reserva a que se refiere el Art.n 48.

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Art. 74.- Las penas establecidas en los artículos anterioresn se impondrán de acuerdo con la gravedad y más circunstanciasn de la infracción, sin perjuicio de la suspensiónn temporal o definitiva de las actividades autorizadas y de losn beneficios que concede esta Ley, en cuanto fuere del caso.

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Art. 75.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículosn 33 y 34 y la permanencia en aguas ecuatorianas de barcos pesquerosn de bandera extranjera con permisos caducados, adulterados o extendidosn por personas no competentes, serán sancionadas, con lan multa establecida en el Art. 73, sin perjuicio del pago de todosn los derechos e impuestos respectivos.

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Art. 76.- Serán sancionados con prisión de treintan a noventa días:

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a) Los que vendieren sin autorización legal los materialesn determinados en el literal a) del Art. 44; y,

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b) Los que colaboraren con los barcos pesqueros que realicenn pesca ilícita, informándoles sobre la localizaciónn de la pesca o de cualquier otro modo.

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Art. 77.- En caso de reincidencia se duplicará la penan de multa; y si se volviere a reincidir se duplicará lan multa que corresponde a la primera. Si la pena fuere de prisión,n se impondrá el máximo de la sanción prevista.

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La resistencia a la inspección o aprehensiónn de la nave constituirá circunstancia agravante que determinarán que la multa se aumente hasta en una tercera parte, sin perjuicion de las sanciones que establezca el Código Penal.

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Art. 78.- Si con la nave con la que se cometió unan infracción, se comete una nueva aunque estuviere comandadan por distinto capitán o patrón a más de lan sanción que se impondrá al capitán o patrón,n el armador o su representante en el país será sancionadon con el máximo de la pena indicada en el Art. 77, conduciéndosen la nave a puerto habilitado hasta el pago de la multa impuesta.

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Art. 79.- Al que infringiere lo dispuesto en los artículosn 33 y 34 se le decomisará la pesca existente a bordo aln momento de la aprehensión de la nave. La pesca decomisadan se descargará en los frigoríficos que indique lan Dirección General de Pesca y podrá ser vendidan inmediatamente en los mercados interno e internacional. El valorn resultante beneficiará en partes iguales, al Instituton Nacional de Pesca, a la Dirección General de Pesca y an los programas de Construcción Naval de la Armada.

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Art. 80.- Si vencido el plazo que fija el Art. 28, los buquesn no abandonaren las aguas jurisdiccionales, se aplicarán la sanción dispuesta en el Art. 73 a la empresa que losn contrató.

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Art. 81.- El capitán de la nave, el armador y los representantesn locales son responsables solidarios de las sanciones económicasn que se impusieren.

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Capítulo II

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De la competencia y procedimiento

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Art. 82.- La Armada Nacional aprehenderá las navesn con las que se realicen faenas de pesca prohibidas por esta Ley,n trasladándolas a puertos habilitados y poniéndolasn a órdenes de la autoridad y jueces competentes.

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Art. 83.- Para el conocimiento de las infracciones a las quen se refiere el artículo 65 será competente el juezn fiscal de la respectiva jurisdicción, quien procederán observando las normas del Código de Procedimiento Penal.

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Art. 84.- Para el conocimiento de las demás infraccionesn que constituyan contravenciones se remitirá toda la documentaciónn a los jueces de contravenciones y si los hechos constituyenn delito, se remitirá toda la documentaciónn al fiscal competente, quien iniciará el proceso, aplicandon las normas del Código de Procedimiento Penal.

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Art. 85.- En el caso de infracción del artículon 33 realizada por naves de bandera extranjera, el Director Generaln de Pesca organizará el proceso y dictará la resoluciónn administrativa correspondiente en el término de ocho díasn improrrogables, contados desde que la nave infractora lleguen a puerto habilitado. Recibirá las declaraciones del capitánn del buque aprehensor, del capitán del buque aprehendidon y de los miembros de la tripulación de cada uno de losn barcos en el número que creyere conveniente, y practicarán las pruebas conducentes al esclarecimiento del hecho, y a lan determinación de la responsabilidad. La resoluciónn administrativa será susceptible de recurso de apelaciónn dentro del término de tres días para ante el tribunaln de apelación.
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n Art. 86.- Si el capitán o patrón de la nave, aln rendir su declaración aceptare haber pescado dentro den las doscientas millas marítimas y no tuviere la matrículan ni el permiso de pesca, no se seguirá el procedimienton antes determinado y sólo se levantará el acta quen contendrá los antecedentes de la aprehensión yn la sanción impuesta. El acta resolutiva se elevarán en consulta al tribunal de apelación.

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Art. 87.- El Director General de Pesca podrá comisionarn la organización del proceso a los capitanes de puerto.

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Art. 88.- Hasta que el capitán, armador o representanten local responda por los resultados del juicio, el buque permanecerán fondeado en puerto habilitado. Se podrá autorizar su zarpen previo depósito de la caución que el juez fije,n la cual será en efectivo o bancaria, por el máximon de la multa fijada para la infracción correspondienten y por los derechos y costas.

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Art. 89.- Si dentro del término de quince díasn de ejecutoriada la sentencia no se pagaren las obligaciones económicasn en ella impuestas, el juez de la causa dispondrá el embargon y remate de bienes, que se realizará siguiendo el procedimienton señalado para el efecto en el Código de Procedimienton Civil.

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Art. 90.- El Director General de Pesca nombrará enn cada proceso administrativo un perito, designad por la Armada,n quien debe reunir los requisitos establecidos en el Códigon de Procedimiento Civil; cuando fuere necesario se nombraránn intérpretes los que, al igual que el perito, percibiránn honorarios sufragados por las mencionadas instituciones.

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Art. 91.- El tribunal de apelación estará integradon por el Subsecretario de Recursos Pesqueros que lo presidirán y un delegado designado por cada uno de los Ministerios de Relacionesn Exteriores y Defensa Nacional, quienes deberán ser abogados.n Actuará de secretario un abogado de la asesorían jurídica del Ministerio del ramo. El tribunal fallarán por los méritos del proceso y su resolución causarán ejecutoria en la vía administrativa.

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Art. 92.- Las infracciones señaladas en los artículosn 66 y 68 serán sancionadas administrativamente, sin perjuicion de las acciones civiles o penales, por el Director General den Pesca. El infractor podrá apelar dentro de quince díasn ante el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, cuya resoluciónn causará ejecutoria en la vía administrativa.

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Art. 93.- Las multas impuestas de conformidad con esta Leyn serán recaudadas por el Ministerio de Economían y Finanzas y su producto ingresará a la cuenta corrienten única del tesoro nacional.

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Art. 94.- En lo que no estuviere previsto en esta Ley se observarán lo dispuesto en el Código Penal y Código de Procedimienton Penal en cuanto fuere aplicable.

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TITULO VI

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DISPOSICIONES GENERALES

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Art. 95.- El Ministerio del ramo podrá importar conn liberación total de derechos, las maquinarias, equipos,n implementos, accesorios y artes de pesca necesarios para la ejecuciónn de sus programas.

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Art. 96.- Las empresas pesqueras facilitarán en arrendamienton el espacio frigorífico que tengan disponible, para quen la Dirección General de Pesca pueda descargar la pescan decomisada a buques infractores. El precio se fijará medianten disposiciones reglamentarias, acuerdos mutuos u otras regulaciones.

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Art. 97.- El Ministerio del ramo autorizará la contrataciónn de técnicos pesqueros extranjeros si no existiera personaln calificado en el pa&i