MES DE MARZO DEL 2002 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes 12 de Marzo del 2002
n
REGISTRO OFICIAL No. 532
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n FUNCIONn EJECUTIVA nn

DECRETO:

nn

2378-F Facúltase al Ministro de Economían y Finanzas para que suscriba un contrato modificatorio al Convenion de Crédito celebrado el 27 de junio del 2001 entre lan República del Ecuador y el Deutsche Bank S.A.E., destinadon a financiar el proyecto «Sistema Informático Integradon para la Policía Nacional»

nn

RESOLUCION:

nn

SERVICIOn DE RENTAS INTERNAS:

nn

0206 Dispónese que los contribuyentesn especiales y las instituciones públicas presenten en medion magnético la información mensual relativa a compras,n ventas, importaciones y exportaciones realizadas desde el mesn de enero del 2002 en adelante

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

nn

PRIMERAn SALA

nn

RESOLUCIONES:

nn

016-2001-AA Deséchase la demanda de inconstitucionalidadn formulada por el abogado Leopoldo García Pinos, Juez Sexton de lo Penal de Los Ríos

nn

663-01-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la acción de amparon formulada por el ingeniero Marco Vinicio Morales Veintimillan y otro

nn

671-2001-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el Econ. Alejandro Armendáriz Aguirre

nn

685-2001-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el señor Fausto Guillermo Rodríguez Pillajo

nn

695-2001-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la acción de amparon constitucional propuesta por el ingeniero Mario Galvis

nn

734-01-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la acción de amparon constitucional propuesta por el señor Rolando Bustamanten Crespo y otro

nn

776-2001-RA Niégase por improcedente la acciónn de amparo interpuesta por el abogado Gerardo Peña Matheus

nn

818-2001-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la acción de amparon constitucional formulada por el señor Luis Aníbaln Guañuna Chilcatan

nn

825-01-RAn Confírmasen la resolución venida en grado y deséchase la acciónn de amparo propuesta por el señor William Jesúsn Alvarado Castro y otros

nn

839-01-RA Confírmase la resoluciónn subida en grado y niégase la acción de amparo constitucionaln propuesta por el Arq. Luis Fernando Salas Carrera y otros

nn

847-01-RA Revócase la resoluciónn subida en grado y acéptase la acción de amparon constitucional propuesta por el señor David Torres Duplaa

nn

852-01-RA Confírmase la resoluciónn subida en grado y acéptase la acción de amparon constitucional propuesta por el Teniente de Policía Luisn Patricio Pozo Enríquez

nn

860-2001-RAn Confírmasen la resolución venida en grado y niégase la acciónn de amparo propuesta por la señora Carmen Amelia Castillon Carrión

nn

911-01-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y deséchase la acción de amparon constitucional propuesta por el señor Jorge Eloy Robayon Vasco

nn

940-2001-RA Ratifícase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por la señora Celia María Blacio Espinoza

nn

942-2001-RA Admítese parcialmenten la acción de amparo propuesta por la profesora Berthan Marianita Remache

nn

955-2001-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la acción de amparon formulada por el señor Hugo Alfredo Medina Sánchezn y otros

nn

956-2001-RA Revócase la resoluciónn subida en grado y niégase la acción de amparo constitucionaln propuesta por el Teniente de Policía Ricardo Fernandon Córdova Espín, por ser improcedente

nn

972-2001-RA Confírmase la resoluciónn subida en grado y niégase la acción de amparo constitucionaln propuesta por el señor Angel Oswaldo Veintimilla Esquiveln y otra, por ser improcedente

nn

975-2001-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el señor Plutarco Terán Flores

nn

1001-2001-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la acción de amparon constitucional propuesta por la señora Carmen Mercedesn Freire Molina

nn

1002-2001-RA Confírmase la resoluciónn del Juez de instancia y deséchase, por improcedente, lan acción de amparo constitucional interpuesta por el señorn Lucio Augusto Bernabé y otros

nn

1008-2001-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la acción de amparon formulada por el doctor Alvaro Mauricio Ballesteros Viteri

nn

1019-2001-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el señor Carlos Gilberto Dueñas Galarza

nn

1031-2001-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la acción de amparon formulada por la señora Gloria Beatriz Orellana Barba

nn

001-2002-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el Dr. Jaime Oswaldo Vayas Machado

nn

025-2002-RA Deniégase, por improcedente, eln amparo interpuesto por el señor Raúl Carrera Ramírezn y confírmase la resolución de la Segunda Sala deln Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito

nn

TRIBUNALn SUPREMO ELECTORAL

nn

RJE-2002-PLE-69-151 Acéptase la solicitud de inscripciónn como partido político del movimiento «Sociedad Patriótican 21 de Enero»

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

Cantónn Samborondón: n Que crea lan tasa de habilitación y control de establecimientos comercialesn e industriales. n

n nn

N0n 2378-F

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que con fundamento en lo dispuesto mediante Decreto Ejecutivon No. 1451 de 26 de abril del 2001, publicado en el Registro Oficialn No. 320 del 7 de mayo del mismo año, se autorizón al Ministro de Economía y Finanzas para que personalmenten o mediante delegación, a nombre y en representaciónn del Estado Ecuatoriano, suscriba un contrato de créditon con el Deutsche Bank, por un monto de US$ 12’286.000,oo, destinadon a financiar el proyecto «Sistema Informático Integradon para la Policía Nacional»;

nn

Que con fecha 27 de junio del 2001, se suscribió eln convenio de crédito de la referencia, el mismo que sen halla en la fase de cumplimiento de las «Condiciones Generaln para Disposición del Crédito»;

nn

Que mediante comunicación de 3 de octubre del 2001,n dirigida al Ministro de Economía y Finanzas, el Deutschen Bank SAE., remite la aprobación final de las autoridadesn españolas (Compañía Española de Segurosn de Crédito a la Exportación CESCE), sobre las condicionesn financieras que regirán el crédito, en la que sen establece que el plazo para amortizar el préstamo serán mediante el pago de 14 cuotas semestrales (7 años), eln mismo que difiere del acordado inicialmente (18 cuotas semestrales)n (9 años), y que se encuentra establecido tanto en el decreton ejecutivo que autorizó a la firma del convenio, asín como en el contrato suscrito el 27 de junio del 2001;

nn

Que mediante comunicación de 5 de noviembre del 2001,n la Compañía Española de Seguros de Créditon a la Exportación, CESCE, manifiesta que los plazos den amortización admisibles para los créditos aseguradosn por esta compañía, están definidos por lan naturaleza de los bienes que se exportan, y en el caso de créditon de la referencia, cuyo objetivo es el equipamiento informáticon de la Policía, el plazo normal de amortizaciónn debería ser de 5 años; sin embargo en esta operaciónn se ha aprobado un plazo de 7 años, superando en 2 añosn los plazos usuales establecidos para la adquisición den este tipo de bienes:

nn

Que el Directorio del Banco Central del Ecuador mediante oficion No. DBCE-2480-2001-01-03916 de 4 de diciembre del 2001, dictaminón favorablemente respecto del proyecto de contrato modificatorion mencionado en el considerando que antecede;

nn

Que la Procuraduría General del Estado, mediante oficion No. 20934 de 5 de diciembre del 2001, emitió informe favorablen al proyecto de contrato modificatorio del contrato de créditon celebrado el 27 de junio del 2001, entre la Repúblican del Ecuador y el Deutsche Bank Sociedad Anónima Española;

nn

Que la Subsecretaria de Crédito Público deln Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de la facultadn concedida por el Art. 125 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control, mediante memorando No. SCP-CSE-2002-0002n de 3 de enero del 2002 presentó el informe correspondiente;

nn

Que el Ministro de Economía y Finanzas, mediante Resoluciónn No. 002 de 17 de enero del 2002 de conformidad con lo dispueston en el Art. 131 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control, aprobó la modificación deln párrafo primero de la cláusula octava del contraton de préstamo celebrado el 27 de junio del 2001 entre lan República del Ecuador y el Deutsche Bank SAE.: y,

nn

En uso de la facultad que le confiere el articulo 171, numeraln 18 de la Constitución Política de la República,n en concordancia con los artículos 127 y 131 de la Leyn Orgánica de Administración Financiera y Control,

nn

Decreta:

nn

Art. 1. Facúltase al Ministro de Economía yn Finanzas para que, personalmente o mediante delegación,n a nombre y en representación de la República deln Ecuador, y de conformidad con la ley, suscriba un contrato modificatorion al convenio de crédito celebrado el 27 de junio del 2001n entre la República del Ecuador y el Deutsche Bank SAE.,n por un monto de US$ 12’286.000.oo destinado a financiar el proyecton «Sistema Informático Integrado para la Policían Nacional».

nn

Art. 2.- Autorizase modificar el párrafo primero den la cláusula octava del convenio de préstamo referidon en el articulo anterior cuyo texto dirá:

nn

8.1. Las Disposiciones que se realicen con cargo al crédito,n deberán ser amortizadas por el acreditado en un plazon total de (7) siete años, mediante (14) pagos semestrales,n iguales y consecutivos, teniendo lugar el primero de ellos eln mes veinte y cuatro (24) desde la entrada en vigor del Contraton Comercial:

nn

Se considera como «Punto de Arranque» para la amortizaciónn de cada una de las disposiciones realizadas correspondiente aln crédito, el mes dieciocho (18) contado desde la entradan en vigor del Contrato Comercial, que deberá ser comunicadan por escrito al banco de forma fehaciente.

nn

La última amortización del crédito tendrán lugar setenta y ocho (78) meses después de la primeran de dichas amortizaciones semestrales correspondientes a las disposiciones,n fecha en la que el crédito deberá quedar totalmenten reembolsado».

nn

Art. 3.- Las demás estipulaciones del contrato de préstamon suscrito el 27 de junio del 2001, entre la República deln Ecuador y el Deutsche Bank S.A.E., se mantendrán inalterables,n con pleno valor y vigor.

nn

Art. 4.- El contrato modificatorio que se celebre en virtudn del presente decreto, deberá cumplir con el registro previston en el Art. 119 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control.

nn

Art. 5.- De la ejecución del presente decreto, quen entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de febrero deln 2002.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Julio Ponce, Ministro de Economía y Finanzas (E).n Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Publica.

nn nn

N°n 0206

nn

Elsa de Mena
n DIRECTORA DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con el mandato del Art. 8 de la Ley den Creación del Servicio de Rentas Internas, es competencian de esta dirección expedir circulares de caráctern general para la aplicación de las normas legales y reglamentarias,n y para la armonía y eficiencia de su administración:

nn

Que en Resolución número 0251, publicada enn el Registro Oficial No. 98 de 14 de junio del 2000, establecen que los contribuyentes especiales y las instituciones públicasn deberán presentar en medio magnético informaciónn mensual relativa a las compras e importaciones:

nn

Que el Art. 20 de la Ley de Creación del Servicio den Rentas Internas dispone que las entidades del sector público,n las sociedades, las organizaciones privadas y las personas naturalesn estarán obligadas a proporcionar al Servicio de Rentasn Internas toda la información que requiere para el cumplimienton de sus labores de determinación, recaudación yn control tributario: y

nn

En uso de las atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Déjese sin efecto la Resolución No.n 0251, publicada en Registro Oficial No. 98 del 14 de junio deln 2000 y la Resolución No. 470, publicada en Registro Oficialn No. 345 del 12 de junio del 2001.

nn

Art. 2.- Los contribuyentes especiales y las institucionesn públicas deberán presentar en medio magnéticon la información mensual relativa a las compras, ventas,n importaciones y exportaciones realizadas desde el mes de eneron del 2002 en adelante.

nn

Art. 3.- La información deberá ser presentadan en medio magnético y de acuerdo con la ficha técnican que podrá retirarse en las oficinas del SRI a nivel nacionaln u obtenerse en la página web de esta institución:n www.sri.gov.ec.

nn

Art. 4.- La mencionada información deberá sern entregada en las direcciones regionales y en las demásn oficinas que el SRI disponga para la recepción de anexosn de IVA, atendiendo al noveno dígito del RUC de la maneran que se detalla a continuación:

nn

Noveno dígito del RUC Día máximo de presentación
n (mes subsiguiente al que corresponda la
n información)
n
n 1 y 2 1
n 3 y 4 3
n 5 y 6 5
n 7 y 8 7
n 9 y 0 9

nn

La información correspondiente al mes de enero y febreron del presente año deberá ser entregada por únican vez, conjuntamente con la información del mes de marzo,n en el transcurso del mes de mayo del 2002, a partir de la informaciónn del mes de abril en adelante, se entregará al mes subsiguienten de acuerdo al Art. 4 de esta resolución.

nn

La presentación tardía, la falta de presentaciónn y la presentación con errores de la informaciónn será sancionada conforme a las disposiciones legales vigentes.

nn

Art. 5.- Los contribuyentes que soliciten la devoluciónn del impuesto al valor agregado, deberán presentar la informaciónn en el mismo formato de la ficha técnica a la’ que hacen referencia la presente resolución.

nn

Art. 6.- Las instituciones públicas que no realicenn ventas ni exportaciones, cuyas adquisiciones mensuales alcancenn un valor inferior o igual a cuatrocientos dólares de losn Estados Unidos de América (USD$ 400,00) y que carezcan de los medios tecnológicos necesarios, no se hallan obligadosn a presentar la información requerida. Sin embargo, deberánn presentar dicha información al momento de solicitar lan devolución del impuesto al valor agregado, sin que causen la multa establecida en el artículo 4 de la presente resolución.

nn

Art. 7.- Los contribuyentes que soliciten la devoluciónn del impuesto al valor agregado, correspondientes a los mesesn de enero, febrero y marzo del presente año, podránn entregar la información magnética de acuerdo an la ficha técnica aplicable para el año 2001 (Resoluciónn No. 251), sin que esto les exima a aquellos contribuyentes especialesn que se acojan a devolución de IVA, de la presentaciónn de la información de conformidad con la presente resoluciónn y la nueva ficha técnica.

nn

La presente resolución entrará en vigencia an partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Publíquese y cúmplase.- Dado en San Franciscon de Quito, a 4 de marzo del 2002.

nn

f.) Economista Elsa de Mona, Directora General del Servicion de Rentas Internas.

nn

f) Doctora Alba Molina, Secretaria General del Servicio den Rentas Internas.

nn

Magistrado ponente: Dr. Luis Chacón Calderón.

nn

No. 016-2001-AA

nn

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el No. 016-2001-AA

nn

ANTECEDENTES:

nn

El abogado Leopoldo García Pinos, Juez Sexto de lon Penal de Los Ríos, comparece ante este Tribunal y formulan demanda de inconstitucionalidad del acto administrativo emitidon por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacionaln de la Judicatura el 10 de enero del 2001, dentro del trámiten administrativo No. AD-46-2000, incoado en su contra a peticiónn de la H. Corte Superior de Justicia de Babahoyo. El demandanten manifiesta:

nn

Que la Corte Superior de Justicia de Babahoyo en pleno y medianten Oficio No. 014-PCSJB de 11 de enero del 20, suscrito por el Presidenten de dicho Distrito Judicial, solicite la destitución deln demandante por supuestas irregularidades cometidas en el ejercicion de sus funciones, y con fundamento en dos autos inhibitoriosn dictados en las causas penales que se señalan en el acton administrativo impugnado.

nn

Que la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacionaln de la Judicatura ha determinado, además, un supuesto retardon en la tramitación de las causas penales que se señalann en la resolución que dicho árgano ha dictado.

nn

Que la resolución adoptada por la H. Corte Superiorn de Justicia de Babahoyo carece de sustento jurídico porn cuanto el juzgador, de conformidad con claras normas de procedimiento,n está obligado a dictar auto inhibitorio antes de dictarn auto cabeza del proceso o una vez iniciado el sumario y en eln instante procesal en que se cerciore que el asunto presentadon para su conocimiento y resolución no compete al árean penal.

nn

Que para que el retardo en el despacho sea causal para lan sanción impuesta se requiere que sea injustificado; peron demostró que en el Juzgado Sexto de lo Penal de Los Ríosn con sede en Ventanas se ventilan numerosas causas debido al territorion de su competencia y que dicho retardo era imputable al propion Presidente de la H. Corte Superior de Justicia de Babahoyo, porquen al tramitar recursos de amparo de libertad no devolvión oportunamente los procesos.

nn

Que la resolución de la Comisión de Recursosn Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura viola garantíasn del debido proceso reconocidas en la Constitución de lan República, como es la contenida en el artículon 24 numeral 1, porque no existe Ley alguna que sancione al Juezn por haber dictado autos inhibitorios.

nn

Que se ha violado su derecho a la defensa por no haberse evaluadon la prueba actuada por el demandante en el procedimiento administrativon No. AD-46-2000; y además la resolución impugnadan carece de motivación.

nn

Que el Consejo Nacional de la Judicatura tiene funciones administrativasn y disciplinarias, pero el asunto que motiva la sanciónn no tiene el carácter de administrativo ni disciplinario,n ya que su conducta de juzgador se enmarca en el ámbiton estrictamente legal y procedimental.

nn

En su contestación a la demanda, los señoresn Presidente y Vocales de la Comisión de Recursos Humanosn del Consejo Nacional de la Judicatura manifiestan.

nn

Que existe nulidad de la acción por no haber sido citadosn legalmente, sino que únicamente han sido notificados,n mediante oficio, con el contenido de una providencia en la quen se dispone que se le corra traslado con el contenido de la demanda.

nn

Que si bien el fundamento para la iniciación del sumarion administrativo instaurado en contra del abogado Leopoldo Garcían Pinos es la resolución de la Corte Superior de Justician de Babahoyo, su sanción también responde al ‘conjunton de elementos que obran de dicho sumario, dentro del cual se permitión a dicho funcionario judicial ejercer su derecho de defensa.

nn

Que la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacionaln de la Judicatura, al emitir su resolución, no ha hechon pronunciamientos de orden jurisdiccional, sin embargo de lo cual,n existe el pronunciamiento del máximo órgano jurisdiccionaln del distrito al que pertenece el Juez, y que debe ser tomadon en cuenta por lo dispuesto en el articulo 120 de la Constituciónn de la República.

nn

Que en la tramitación del sumario administrativo sen han observado fielmente las garantías del debido proceson y se han evaluado las pruebas actuadas por el demandante, a másn de que el acto administrativo sancionatorio se encuentra suficientementen motivado.

nn

Que la inconducta por la cual se sanciona al abogado Leopoldon García Pinos es de carácter administrativo disciplinarion y no jurisdiccional, en aplicación del articulo 3 deln Reglamento de Tramitación de Quejas de la Funciónn Judicial.

nn

Que el acto administrativo emitido por los demandados se sujetan a lo dispuesto en el artículo 206 de la Constituciónn de la República; artículo 17 literal f) de la Leyn Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, para cuyan aplicación se dictó el Reglamento de Tramitaciónn dé Quejas.

nn

Por lo expuesto, los demandados solicitan que se deseche lan demanda de inconstitucionalidad planteada.

nn

Considerando:

nn

Que esta Sala es competente para conocer y resolver la presenten causa, de conformidad con el artículo 276 numeral 2, yn los artículos 12 numerales 2 y 62 de la Ley del Controln Constitucional;

nn

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puedan influir en la decisión de la causa, por lo que el proceson es válido y así se lo declara;

nn

Que no es procedente la excepción de «nulidadn de la acción» que proponen los demandados, pues esn por demás evidente que el remitir mediante oficio unan providencia en la cual se dispone que se corra traslado con lan demanda, no es una notificación, sino que constituye unan auténtica citación para que se conteste a la demanda,n como efectivamente ha sucedido;

nn

Que al establecer la demanda de inconstitucionalidad de unn acto administrativo, la Norma suprema ha instituido, estrictamente,n un mecanismo de control de la constitucionalidad, que no le cumplen examinar los aspectos de legalidad que rodean al acto administrativon que se impugne;

nn

Que el artículo 24 de la Ley del Control Constitucionaln dispone que «Para los efectos de la demanda de inconstitucionalidadn se entenderá por acto administrativo las declaracionesn que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicasn individuales, así como las de mero trámite quen influyan en la decisión final

nn

Que el artículo 206 de la Constitución de lan República establece que «El Consejo Nacional de lan Judicatura será el órgano de gobierno, administrativon y disciplinario de la Función Judicial

nn

Que el artículo 17 literal f) de la Ley Orgánican del Consejo Nacional de la Judicatura faculte a la Comisiónn de Recursos Humanos para «Imponer sanciones disciplinadasn de amonestación escrita, multa, suspensión de funcionesn sin remuneración, remoción y destituciónn […]». Por su parte, el articulo 5 literal c) del Reglamenton de Tramitación de Quejas de la Función Judicialn establece como sanción disciplinaria la ‘suspensiónn temporal hasta 90 días, sin derecho a remuneración

nn

Que las sanciones impuestas al demandante se fundamentan enn infracciones a las normas del Código de Procedimienton Penal anterior al actualmente vigente, y que fueron denunciadasn por la Corte Superior de Justicia de Babahoyo. Básicamente,n dichas transgresiones son: a) no examinar si el hecho constituyen infracción penal antes de dictar el auto cabeza del proceso,n para con, ello evitar la nulidad de lo actuado; b) en reiteradasn ocasiones, haber dictado auto cabeza del proceso y dictar medidasn cautelares, sustanciar suficientemente el proceso, posteriormenten inhibirse en causas en la que podía presumirse razonablementen la existencia de un delito, y luego de ello, revocar las medidasn cautelares ordenadas cuando por dicha inhibición habían perdido la competencia; y, c) demorar considerablemente la expediciónn del auto cabeza del proceso y el de prisión preventivan con la respectiva bolete de encarcelamiento en actos calificadosn como grave, de manera que los detenidos pudieron obtener su libertadn mediante hábeas corpus o amparo de libertad;

nn

Que el artículo 120 de la Constitución de lan República dispone: «No habrá dignatario, autoridad,n funcionario ni servidor público exento de responsabilidadn por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, on por tus omisiones

nn

Que el artículo 192 de la Constitución de lan República dispone que «El sistema procesal serán un medio para la realización de la justicia. Harán efectivas las garantías del debido proceso y velarán por el cumplimiento de los principios de inmediación,n celeridad y eficiencia en la administración de justicia.n No se sacrificará la justicia por la osola omisiónn de solemnidades «. Dicha norma constitucional tiene aplicaciónn en el artículo 7 literal b) del Reglamento de Tramitaciónn de Quejas de la Función Judicial, que dice: «Habrán lugar a la suspensión temporal del servidor judicial sin éste incurre en cualquiera de los siguientes casos: J…]n b) Negativa o retardo en el despacho o en la prestaciónn del servicio a que está obligado en razón de sun cargo «. Por otra parte, no se ha violado el procedimienton previsto para imponer la sanción al demandante, de conformidadn con el artículo 15 y siguientes del Reglamento de Tramitaciónn de Quejas de la Función Judicial; se ha permitido el ejercicion del derecho de defensa y a contar con un abogado defensor, comon se evidencia en la providencia de fojas 80 de los autos y den los escritos que obran a fojas 105 y 107 de los autos. Por estasn razones se ha dado cumplimiento a las normas constitucionalesn del debido proceso, de conformidad con los artículos 23n numerales 27 y 24 numerales 1 y 10 de la Constituciónn de la República, razones éstas que permiten afirmarn que el acto administrativo impugnado no es inconstitucional;n y,

nn

Por las consideraciones expuestas, y en uso de sus facultadesn constitucionales y legales,

nn

Resuelve:

nn

1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad formuladan por el abogado Leopoldo García Pinos, Juez Sexto de lon Penal de Los Ríos.

nn

2..- Publicar esta resolución en el Registro Oficial.n -Notifíquese.

nn nn

f.) Dr. Luis Chacón Calderón, Presidente, Primeran Sala.

nn

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.

nn

f.) Dr. Ezequiel Valarezo Cedeño, Vocal, Primera Sala.

nn

RAZON.- Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n a los veinticinco días del mes de febrero del añon dos mil dos.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original – Quito, 4 de marzo del 2002.- f.) Secretario de lan Sala.

nn nn

Magistrado ponente: Dr. Luis Chacón Calderón.

nn

No. 663-01-RA

nn

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el No. 663-01-RA

nn

ANTECEDENTES:

nn

El ingeniero Marco Vinicio Morales Veintimilla y Manuel Orlandon Troncoso Heredia, en sus respectivas calidades de Presidenten y Gerente de la Cooperativa de Vivienda «9 de Diciembre»,n comparecen ante el señor Juez Décimo Octavo den lo Civil de Pichincha, e interponen acción de amparo constitucionaln en contra del señor Ministro de Agricultura y Ganaderían a fin de que se deje sin efecto su resolución de 30 den marzo del 2001, la cual deja sin efecto la resoluciónn No. 004697 expedida por el Instituto Nacional de Desarrollo Agrarion (INDA) el 2 de agosto de 1999. Los accionantes manifiestan:

nn

Que el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, los díasn 2 de agosto, 7 de octubre y 27 de octubre de 1999, expidión resolución y autos ampliatorios respectivamente, y revirtión tierras que fueron del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Socialn (IESS) al patrimonio del INDA. Tales actos se inscribieron enn el Registro de la Propiedad de Santo Domingo de los Colorados,n por orden emitida en sentencia dictada por el Juez Décimon Noveno de lo Civil de Pichincha.

nn

Que previa solicitud dirigida al INDA, se dictó lan resolución No. 0004P05067 de 11 de abril del 2000, porn la cual se adjudicó a la Cooperativa «9 de Diciembre»n el lote de terreno denominado «Las Delicias», de aproximadamenten 80.72 hectáreas, ubicado en el cantón Santo Domingo,n provincia de Pichincha. Dicha resolución fue inscritan en el Registro de la Propiedad del cantón Santo Domingon el 14 de junio del 2000.

nn

Que en el mes de abril del 2001, en forma extraoficial, conocieronn que la Dirección General del IESS había presentadon ante el señor Ministro de Agricultura y Ganaderían un recurso extraordinario de revisión respecto de la resoluciónn administrativa expedida el 2 de agosto de 1999, de la providencian de 7 de octubre de 1999 y demás actuaciones del Directorn Ejecutivo del INDA, con fundamento en los literales a), b) yn c) del articulo 106 del Estatuto Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva. Dicho recurso concluyón con una resolución de 30 de marzo del 2001, emitida porn el Ministro de Agricultura y Ganadería, por la cual sen deja sin efecto la antedicha resolución del INDA.

nn

Los recurrentes consideran que se han conculcado los derechosn al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la propiedadn previstos en el artículo 23 numerales 23, 26 y 27; y enn el articulo 24 numerales 1, 10 y 12 de la Constituciónn de la República.

nn

En audiencia pública llevada a efecto el 20 de julion del 2001, la parte accionada manifiesta principalmente lo siguiente:

nn

Que si bien es cierto que la Ley de Desarrollo Agrario determinan que el INDA tiene plena facultad para revertir y adjudicar tierras,n tal atribución alude a aquéllas que se
n encuentran fuera del perímetro urbano, vale decir tierrasn rústicas: Que al haber intervenido el INDA sin tener esan facultad legal. se arrogó funciones que no las tenían y provocó un error de derecho: Que el INDA, al ser unan entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganaderían siendo el Ministro el Presidente de su Consejo Superior, están facultado para resolver ‘jurisdiccionalmente la decisiónn emitida por el Director del INDA: Que el propietario legitimon de las tierras es el IESS, sin que en sus procedimientos el lNDAn haya contado con dicha institución, lo cual demuestran que no se puede adjudicar tierras que no han pertenecido al Estadon y tal error de hecho es la causa para que el Ministro de Agriculturan y Ganadería haya dejado sin efecto el acto del Directorn Ejecutivo del INDA: Que los accionantes están involucrandon normas que son de plena legalidad con supuestas violaciones constitucionales;n Que no existen los presupuestos de la acción de amparo,n ni se ha ocasionado daño grave, inminente o irreparable;n Que debió citarse al señor Procurador del Estado,n por cuanto el Ministerio de Agricultura no goza de personalidadn jurídica: y, Que existe incompetencia del Juez en razónn del territorio, pues los actos impugnados se produjeron en lan ciudad de Quito. Los accionantes, por su parte, se ratificann en los fundamentos de hecho y de derecho que constan en su demanda.

nn nn

El Juez de instancia niega el amparo constitucional interpuesto,n por considerar que los elementos principales que configuran lan institución del amparo no se encuentran cumplidos en eln presente caso; y por cuanto el acto administrativo impugnadon es legitimo, ya que el lNDA, al ser una institución adscritan al Ministerio de Agricultura y Ganadería, están sometido a su control y tutela administrativa.

nn

Considerando:

nn

Que esta Sala es competente para conocer y resolver la presenten causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículon 276 numeral 3 de la Constitución de la República,n y los artículos 12 numerales 3 ‘y 62 de la Ley del Controln Constitucional;

nn

Que no se ha omitido solenmidad sustancial alguna que puedan influir en la resolución de la causa, por lo que el proceson es válido y así se lo declara;

nn

Que la acción de amparo prevista en el articulo 95n de la Constitución de la República se caracterizan por su naturaleza cautelar de los derechos constitucionales,n de tal manera que únicamente suspende los efectos de unn acto u omisión ilegítimos de autoridad pública,n que por violar dichos derechos, causen un daño grave en inminente. Por todo ello, a la acción de amparo no len cumple resolver el fondo del asunto controvertido mmi suplirn los procedimientos que el ordenamiento jurídico ha establecidon para la solución de una controversia. Por último,n la naturaleza cautelar de la acción de amparo implican que la autoridad accionada, respetando los derechos constitucionalesn y corrigiendo los vicios en que pudo haber incurrido, pueda dictarn un nuevo acto apegado a derecho y sobre la misma cuestión;

nn

Que del texto constitucional «de la normativa singularizadan en la Ley del Control Constitucional, se establece de maneran concluyente que la acción de amparo constitucional esn procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,n en ‘principio de autoridad pública: b) que siendo violatoriosn de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacenn causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionaste;n es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencian de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamenten y de manera unívoca,

nn

Que un acto se toma ilegitimo cuando ha sido dictado por unan autoridad que no tiene competencia para ello, o no se han observadon los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico,n o cuando se lo ha infringido, o bien, cuando se lo ha dictadon sin fundamento o suficiente motivación;

nn

Que de conformidad con el artículo 25 de la Ley den Desarrollo Agrario, el INDA es una entidad pública adscritan al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por lo cualn el señor Ministro del ramo es competente para revisar,n mediante recurso extraordinario de revisión, los actosn o resoluciones firmes de dicho instituto, al tenor del articulon 106 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva;

nn

Que el artículo 37 de la Ley de Desarrollo Agrarion dice: «PROHIBICION A LAS ENTIDADES PUBLICAS.- Prohíbesen a las entidades del sector público, con excepciónn del INDA e INEFAN, ser propietarias de tierras rústicas.n Si por cualquier razón ingresarán tierras a sun patrimonio, deberán enajenarlas dentro del plazo de unn año. Si no lo hicieran, estas tierras pasarán an formar parte del patrimonio del INDA «. Por su parte, eln articulo 26 literal b) ibídem establece como atribuciónn del INDA la de «Adjudicar las tierras que son de su propiedad»;

nn nn

Que a fojas 7 de los autos consta la certificaciónn del señor Registrador de la Propiedad de Santo Domingon de los Colorados en la cual se puede leer que el inmueble den 80.72 hectáreas al que se refieren los accionantes están ubicado en el sector «Las Delicias», el mismo que esn zona urbana del cantón Santo Domingo;

nn

Que el articulo 2 de la Ley de Desarrollo Agrario establecen lo siguiente: «OBJETIVOS.- La presente Ley tiene por objeton el fomento desarrollo y protección integrales del sectorn agrario que garantice ‘la alimentación de todos los ecuatorianosn e incremente la exportación de excedentes, en el marcon de un manejo sustentable de los recursos naturales y del ecosisteman «. Por otra parte, de la lectura del articulo 25 de la citadan Ley -que se encuentra dentro del capitulo se refiere a la «Administraciónn de la Política Agraria»- se crea el lNDA para lan ejecución del proceso de promoción, desarrollon y protección del sector agrario;

nn nn

Que de las normas antes citadas se colige claramente que lasn atribuciones del INDA se circunscriben estrictamente a tierrasn rústicas, que no tienen competencia alguna sobre las quen son urbanas, y peor aun dicho instituto está legalmenten autorizado para adjudicar tierras a favor de cooperativas den vivienda, como sucede en este caso;

nn nn

Que a más de lo dicho en el considerando anterior,n la resolución No. 0004P05067 de 11 de abril del 2000,n por la cual el INDA adjudica un inmueble de propiedad del IESSn a una cooperativa de vivienda, incurre en la prohibiciónn del inciso cuarto del articulo 59 de la Constitución den la República, por afectar el patrimonio del IESS. Además,n la actuación del INDA implica destinar un bien que, constitucionaln y legalmente, debe destinarse a los fines propios de la creaciónn y funciones del IESS, los cuales están determinados enn la Sección 6 del Capítulo IV del Títulon III de la Constitución de la República, que sen refieren a la Seguridad Social y no al proceso de promoción,n desarrollo y protección del sector agrario:

nn nn

Que el acto administrativo impugnado ha sido dictado por autoridadn competente: cmi aplicación de las causales del recurson extraordinario de revisión, tal como, lo dispone el articulon 106 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva; y con suficiente fundamento yn motivación. En tal virtud, la resolución de 30n de marzo del 2001, suscrita por el señor Ministro de Agriculturan y Ganadería, constituye un acto legítimo, sin quen sea necesario abundar en mayores consideraciones sobre la procedibilidadn de la presente acción de amparo: y,

nn nn

Por los considerandos expuestos, y en uso de sus facultadesn constitucionales y legales.

nn

Resuelve:

nn

1.- Confirmar la resolución venida en grado y, porn consiguiente, desechar la acción de amparo formulada porn el ingeniero Marco Vinicio Morales Veintimilla y Manuel Orlandon Troncoso Heredia, en sus respectivas calidades de Presidenten y Gerente de la Cooperativa de Vivienda «9 de Diciembre».

nn nn

2.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecuciónn de esta resolución.-Notifíquese.

nn nn

f) Dr. Luis Chacón Calderón, Presidente, Primeran Sala.

nn nn

f) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal. Primera Sala.

nn nn

f.) Dr. Hernán Salado Pesantes. Vocal, Primera Sala.

nn nn

RAZON.- Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucionaln el primer día del mes de febrero del año dos miln dos. – Lo certifico.

nn nn

f) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

nn nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Quito, 4 de marzo del 2002.

nn

f) Secretario de la Sala.

nn nn

Magistrado ponente: Dr. Luis Chacón Calderón

nn

No. 671-2001-RA

nn

«LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el No. 671-2001-RA

nn

ANTECEDENTES:

nn

El Economista Alejandro Armendáriz Aguirre como Gerenten de FURGOSEG Sociedad Civil y Comercial, comparece ante el Juezn Séptimo de lo Penal de Pichincha y propone acciónn de amparo constitucional en contra del Jefe Provincial de Tránsiton y el Consejo Nacional de Tránsito.

nn

Manifiesta que la sociedad a la que representa se encuentran legalmente constituida y autorizada por la UPGT para realizarn la actividad de transporte en especial transporte escolar. Aln solicitar la matriculación de los vehículos sen ha opuesto a ello la abogada de la Jefatura Provincial de Tránsito,n quien manifiesta erróneamente que «LAS SOCIEDADESn CIVILES Y COMERCIALES NO SON COMPAÑÍAS Y QUE LAn LEY DE TRANSITO ORDENA QUE SEAN COMPAÑÍAS O COOPERATIVASn «. Por ello acudió al Registro Mercantil a fin den que certifiquen que la sociedad es un tipo de compañían habiendo recibido respuesta favorable. Pese a ello no se le permiten matricular los vehículos, bajo criterios ilegales e inconstitucionalesn como lo sostienen en la Jefatura Provincial de Tránsiton al afirmar que «La Ley de Tránsito es Ley Especialn por tanto está sobre la Constitución Polítican del Estado». A pesar de que el Consejo Nacional de Tránsiton ha señalado que no es competente ya para tal asunto porn cuanto la UPGT tiene competencia, la funcionaria de la Jefaturan Provincial de Tránsito ha hecho caso omiso sin dejarlesn matricular los vehículos. Con este acto de la Jefaturan Provincial de Tránsito se violan los siguientes artículosn de la Constitución: 23 numerales 17, 18, 19, 5, 7, ademásn de la Ley de Compañías y la Ley de Régimenn Municipal. Con estos antecedentes y amparado en el articulo 95n de la Constitución propone acción de amparo.

nn

En la audiencia pública el accionante se ratifica enn los fundamentos de su pretensión. Los demandados manifiestann que no existe ningún acto firme para que proceda el amparo,n y que el accionante ha presentado, ya un amparo ante otro juezn por lo que ha cometido perjurio al afirmar bajo juramento quen no tiene presentada otra acción con el mismo objeto.

nn

La Juez Séptima de lo Penal de Pichincha niega la acciónn por considerar que el accionante ha fundamentado su demanda enn argumentos alejados de la verdad y por cuanto ya se habían resuelto un amparo sobre el mismo objeto anteriormente por lon que no se cumplió con los requisitos establecidos paran esta acción; en consecuencia ordena remitir el proceson a la Sala de Sorteos para que conozca el caso un juez de lo penaln por existir indicios de haberse cometido el delito tipificadon en el artículo 296 del Código Penal.

nn

Considerando:

nn

Que la Sala es competente para conocer y resolver el presenten caso de conformidad con lo que disponen los artículosn 95 y 276, número 3, de la Constitución;

nn

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puedan incidir en la resolución de la causa, por lo que se declaran su validez;

nn

Que la acción de amparo prevista en el articulo 95n de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechosn de las personas, consagrados en el texto constitucional, contran actos ilegítimos de autoridad pública y que den modo inminente amenacen con causar o causen un dañe grave:

nn

Que el accionante no especifica el acto impugnado, mencionan que no le permiten matricular los vehículos que formann parte de la empresa de transporte a la cual representa, sin embargon en el expediente constan documentos que solamente hacen referencian a un vehículo de placas PRM-190, marca Toyota Hiace pertenecienten a la señora Maria Mercedes Castillo León, del cualn el peticionario ha solicitado la correspondiente matriculación;

nn

Que en folio 9 del expediente consta el Oficio de 7 de diciembren del 2000, por medio del cual se da a conocer al accionante quen el Director Nacional de Tránsito ha resuelto que no esn procedente atender la solicitud de matriculación solicitada,n señalando textualmente lo siguiente: «y recomiendan a los interesados cumplir con los requisitos detallados en eln Informe No. 2000-1334-AJ-JPTP, suscrito por el señor Asesorn Jurídico de la JPTP

nn

Que en folios 12 a 14 del expediente consta el Informe Jurídicon No. 00-401 -AJ-JPTP de 18 de octubre del 2000, suscrito por lan Dra. Zalema de Cevallos, Asesora Jurídica de la Jefaturan Provincial de Tránsito de Pichincha, en el cual se señalan que el peticionario ha solicitado la matriculación den un vehículo de propiedad de la señora Maria Mercedesn Castillo León, para lo cual, ha presentado algunos documentos;n en él análisis realizado en dicho informe se establecen que de los documentos presentados, los referentes a habilitaciónn operacional y certificado de exoneración del SRI no tienenn relación de personas «, y en las conclusiones sen señala que las normas de los artículos 101 y 253n del Reglamento a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestren no contempla a las sociedades civiles simio únicamenten a las cooperativas de transporte y compañas de transporte;n que no se ha adjuntado dictamen favorable del Consejo de Tránsiton y Transporte Terrestre, por lo que recomienda que, el peticionarion presente la habilitación de operaciones y exoneracionesn del SRI a nombre de la propietaria del vehículo y conn firmas de responsabilidad y el dictamen favorable del Consejon Nacional de Tránsito;

nn

Que en folios 15 y 16 del proceso consta el informe jurídicon No. 2000-1334-AJ-JPTP, de fecha 29 de noviembre del 2000, suscriton por el asesor jurídico del Consejo Nacional de Tránsito.n En las conclusiones de dicho informe se menciona que no es competencian de la Dirección Nacional de Tránsito pronunciarsen sobre las regulaciones establecidas para el Distrito Metropolitanon de Quito, pues para ello es competente la Unidad de Planificaciónn y Gestión del Transporte,