MES DE ABRIL DEL 2002 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 1 de Abril del 2002
n
REGISTRO OFICIAL No. 545
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

n FUNCIONn LEGISLATIVA
n EXTRACTOS:
n

n 23-810 Proyecto de ley y Reformatorian a la Ley 33 de Financiamiento de la Orquesta Sinfónican de Guayaquil y de la Orquesta Sinfónica de Loja

nn

23-811 Proyecto de Ley Reformatorian s la Ley de Producción, Importación, Comercializaciónn y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humanon Proyecto de Ley Reformatoria al Código deln Trabajo Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Ia Cámaran Nacional de Acuacultura.
n
n FUNCIONn EJECUTIVA
n DECRETO:

nn

2492 Declárase en estadon de emergencia a las provincias de Esmeraldas, Manabí,n Guayas, Los Ríos, El Oro, Cotopaxi, Bolívar; Loja,n Morona-Santiago, Orellana y Sucumbios.
n
n MINISTERIOn DEL AMBIENTE:
n

n 029 Modifícasen el Acuerdo Ministerial No 017 de 30 de enero deln 2002, publicado en el Registro Oficial No 519 de 21 den febrero del 2002. n
n
n RESOLUCIONES:
n CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO:
n

n 129 Apruébase lan escala de sueldos básicos y gastos de representaciónn y residencia, para los servidores de las instituciones del Estado,n cuyos puestos pertenecen al Sistema Nacional de Clasificaciónn de Puestos del Servicio Civil.

nn

131 Dispónese quen a partir del 1 de enero del 2002, los trabajadores del sectorn público sujetos al Código del Trabajo, quen no se encuentren amparados por el régimen de contrataciónn colectiva, tendrán derecho a un incremento del 35%n a los sueldos y salarios básicos.
n
n CONSEJOn NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – CONATEL:
n

n 071-03-CONATEL 2002 Expídesen el Reglamento para la prestación de serviciosn de valor agregado.

nn

073-CONATELn 2002 Defínesen como centros de información y acceso a la red de internetn a aquellos que permiten a sus usuarios acceder a la redn de internet y las aplicaciones de ésta, mediante n equipo computación y servicios n relacionados, se incluyen los denominados n «Ciber Cafés».
n
n DIRECCIONn NACIONAL DE REHABILITACION SOCIAL:
n

n 007 Declárase emergente lan adquisición de armas, municiones y equipos de seguridadn para los centros de rehabilitación social del país. n
n n
n 008 Declárase emergente lan contratación y ejecución de la obra denominadan construcción de Ia planta alta del corredor central deln Centro de Rehabilitación Social de Varones de Guayaquil. n
n n
n 009 Declárase emergente lan ciintratación y ejecución de Ia obra denominada:n Construcción de Ia Primera Etapa del Centro de Rehabilitaciónn Social de Archidona.
n n
n 010 Expídese el manual den procedimiento para la administración y control de Iosn fondos destinados a la Confraternidad Carcelaria del Ecuador.
n
n 011 Modificase Ia Resolución n No 003 del 24 de julio del 2001, publicada en el Registro Oficialn No 386 del 8 de agosto del 2001.
n
n
SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS Y SEGUROS:
n

n Calificanse a las siguientes personas e instituciones para n que puedan ejercer el cargo de peritos avaluadores en Iosn bancos privados y sociedades financieras, en las institucionesn del sistema financiero que se encuentran bajo el controIn de esta Superintendencia de Bancos y Seguros:
n
n SBS-DN-2002-0113 Señor n Luis Alberto Arroyo Velasco.
n n
n SBS-DN-2002-0114 Señoritan Martha Graciela Cevallos Gómez.
n n
n SBS-DN-2002-0115 Señor Jorgen Tomás Aguirre Valdivieso. n
n n
n SBS-DN-2002-0116 Señor Angeln Fernando Vargas Zúñiga.
n n
n SBS-DN-2002-0117 Compañía n Ing. Wilson Cajiao de Asociados S.C.C.»
n
n SBS-DN-2002-0119 Señor Migueln Alfonso Araque Picco.
n n
n SBS-DN-2002-0121 Señor Franciscon Oswaldn Escobar Ordóñez
n n
n SBS-DN-2002-0123 Compañían Alclachi Albán Clavijo Chiriboga Cía. Ltda.
n n
n SBS-DN-2002-0124 Compañían Calificadora de Riesgo Humphreys S.A., para que puedan realizar funciones de calificadora de riesgo.
n
n SBS-DN-2002-0129 Compañía n «Diarquiteca, Diagrama Arquitectos S.A.»
n

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA SALA
n ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:
n
n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas y varias instituciones:
n
n 61-98 Empresa Aglomerados Cotopaxin S.A. en contra del Director General de Rentas.

nn

92-98 Palmoriente S.A. en contran del Ministerio de Finanzas v Crédito Público.

nn

52-99n Marcia n Játiva Espinoza en contra del Subsecretarion General del Ministerio de Finanzas y Crédito Público.

nn

15-2000 Quito Motors S.A.C.I. en contran del Administrador de Aduanas del IV Distrito.

nn

46-2000 Gasolinera Florida en contran del Ministerio de Finanzas y Crédito Público.

nn

53-2000 Industria Ecuatoriana Productoran de Alimentos C.A. INEPACA en contra del Director General de Rentas.

nn

141-2000 IRNERIO S.A. en contra deln Administrador de Aduanas del Primer Distrito.

nn

50-2001 Corporación de Estudiosn y Publicaciones en contra de la Directora General del Servicion de Rentas Internas.

nn

123-2001 Bancomex S.A. en contra n del Gerente de la Corporación Aduanera Ecuatorianan de Puerto Bolívar, VII Distrito.
n n
n ORDENANZASn MUNICIPALES:
n
n
n -Cantón San Miguel de los Bancos:n Reformatoria que reglamenta la prestación y serviciosn del camal municipal y la determinación y recaudaciónn de la tasa de rastro.

nn

-n Cantón Francisco de Orellana: Para el cambio de denominaciónn del Municipio por la del Gobierno Municipal.

nn

-n Cantón Echeandía: Que modifica el reglamento para n el pago de los gastos de representación y n residencia. n

n nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DÉ LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «REFORMATORIA A LA LEY N0
n 33 DE FINANCIAMIENTO DE LA ORQUESTA SINFONICA DE
n GUAYAQUIL Y DE LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOJA».

nn

CODIGO: 23-810.

nn

AUSPICIO: H. EDGAR GARRIDO JARAMILLO.

nn

INGRESO: 08-03-2002.

nn

COMISION: DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION:. 13-03-2002.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

La Ley de Financiamiento de la Orquesta Sinfónicasn de Guayaquil y de Loja, publicada en el Suplemento del Registron Oficial N0 183 de 29 de octubre de 1997, estableció lan Junta Directiva de la Orquesta Sinfónica de Loja.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Es conveniente que este organismo protagónico tengan la retroalimentación de los involucrados en sus decisionesn y que tenga un fortalecimiento del aporte artístico, taln como lo tienen las otras orquestas sinfónicas del país.

nn

CRITERIOS:

nn

Es deber del Legislador adecuar la norma para que tenga unan relación directa con la realidad que regula.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITIJCION POLITICA

nn

NOMBRE: «REFORMATORIA A LA LEY DE
n PRODUCCION, IMPORTACION,
n COMERCIALIZACION Y EXPENDIO DE MEDICAMENTOS
n GENERICOS DE USO HUMANO».

nn

CODIGO: 23-811.

nn

AUSPICIO: H. REYNALDO YANCHAPAXI CANDO.

nn

INGRESO: 12-03-2002.

nn

COMISION: DE SALUD, MEDIO AMBIENTE Y PROTECCION ECOLOGICA.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 14-03-2002.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

El articulo 26 de la Ley de Producción, Importación,n Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricosn de liso Humano, sustituyó al articulo 100 del Códigon de la Salud, estableciendo que, entre otros, los productos homeopáticosn unisistas deberán contar con el registro sanitario paran su producción, almacenamiento, transportación,n comercialización y consumo.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

La caracterización de unisista limita, sin razónn legal o científica alguna a los demás productosn homeopáticos que son elaborados con diferentes técnicasn de preparación, que de ninguna manera afectan a la filosofían de la homeopatía y margina al Ecuador de los avances médicosn modernos.

nn

CRITERIOS:

nn

El mantenimiento del término «unisista» enn la disposición legal antes citada, puede limitar y restringirn la promoción y desarrollo de uno de los segmentos importantesn de la medicina alternativa y puede fomentar el monopolio y privilegio,n que están expresamente prohibidos por la Carta Política.

nn

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General deln Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «REFORMATORIA AL CODIGO DEL TRABAJO»

nn

CODIGO: 23-812.

nn

AUSPICIO: H. MARCO PROAÑO MAYA.

nn

INGRESO: 12-03-2002.

nn

COMISION: DE LO LABORAL Y SOCIAL.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 14-03-2002.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

La décima cuarta remuneración o bono escolar,n fue creada con el ánimo de subsidiar a los trabajadores,n padres de familia, para que sea una ayuda en la adquisiciónn de útiles escolares para sus hijos y por ello el pagon se realiza en los meses de matriculación escolar en lasn diversas zonas del país, considerándose siempren como una remuneración adicional.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

El monto de la décima cuarta remuneración sen encuentra relacionado y es equivalente a dos salarios mínimosn vitales, lo cual es insuficiente e inadecuado, ya que el salarion mínimo vital no tiene vigencia actual y quedó congeladon en la suma de cien mil sucres, es decir cuatro dólares,n pagando por este concepto los empleadores únicamente lan suma de ocho dólares al año, sea cual fuere eln ingreso mensual del trabajador.

nn

CRITERIOS:

nn

Al existir este tipo de incongruencia legal y confusiónn en la aplicación del artículo 113 del Códigon del Trabajo, es necesario expedir una ley interpretativa quen permita que este bono sea una ayuda real y una remuneraciónn adicional para el trabajador.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «REFORMATORIA A LA LEY DE
n LA CAMARA NACIONAL DE ACUACULTURA»

nn

CODIGO: 23-815.

nn

AUSPICIO: H. HEINERT GONZABA Y PEREZ.

nn

INGRESO: 14-03-2002.

nn

COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 15-03-2002.

nn nn

FUNDAMENTOS:

nn

La actividad de la acuacultura en la actualidad es’ una den las fuentes de producción que está generando trabajon y recursos en la Región Amazónica Ecuatoriana.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Teniendo la sede principal de la Cámara Nacional den Acuacultura en la ciudad de Guayaquil-y teniendo la regiónn amazónica un entorno diferente al de la costa, es necesarion crear un ente de carácter regional con autonomían administrativa y financiera.

nn

CRITERIOS:

nn

Es importante impulsar una descentralización efectivan de los entes involucrados en esta actividad que ha venido a suplirn la falta de fuentes de trabajo como consecuencia del Plan Colombia.n Además, la Constitución Política, en susn artículos 238 y 240 establece dar un trato preferencialn a las provincias de la Región Amazónica y, en donden el INEN deduce el mayor índice de pobreza, por lo quen es necesario legislar a favor de los ciudadanos que habitan enn la misma.

nn

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General deln Congreso Nacional.

nn nn nn

N0 2492

nn

Pedro Pinto Rubianes
n VICEPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Ecuador, por su ubicación geográfican y estructura geológica, es vulnerable a fenómenosn naturales, con la consiguiente pérdida de vidas humanasn y económicas:

nn

Que la información satelital de la NOAA/USA, al 12n de marzo del 2002, registra un sobrecalentamiento en la temperaturan superficial del mar frente a la costa continental de Ecuador:

nn

Que según las imágenes del satélite GOES-8,n se ha incrementado la concentración de nubes con altan capacidad de condensación frente a la costa continental;n lo que, de persistir las actuales condiciones hace altamenten probable que las lluvias continúen siendo intensas y frecuentes:

nn

Que las provincias de Esmeraldas, Manabí, Guayas, Losn Ríos, El Oro, Cotopaxi, Bolívar, Loja, Morona-Santiago,n Orellana y Sucumbíos, en los últimos díasn se han visto afectadas por torrenciales lluvias con pérdidasn de vidas humanas, cuantiosas pérdidas económicas,n serio deterioro de la red vial y de los servicios básicos:

nn

Que tan graves sucesos exigen atención prioritarian por parte del Gobierno Nacional, siendo menester facilitar lan inmediata ejecución de programas emergentes para neutralizarn y mitigar tal situación: y,

nn

En ejercicio de la delegación conferida en el Decreton Ejecutivo N0 2477 de marzo 15 del 2002, respecto a las atribucionesn de los artículos 180, 181 y 182 de la Constituciónn Política de la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Declárase en estado de emergencia a las provinciasn de Esmeraldas, Manabí, Guayas, Los Ríos, El Oro,n Cotopaxi, Bolívar, Loja, Morona-Santiago, Orellana y Sucumbios.

nn

Art. 2.- Dispónese que los ministerios de Economían y Finanzas, Obras Públicas y Comunicaciones, Salud Pública,n Bienestar Social, Desarrollo Urbano y Vivienda, así comon la Dirección Nacional de Defensa Civil, en lo que a cadan cual le correspondiere, asuman el financiamiento y la ejecuciónn inmediata de los trabajos y servicios que fueren indispensablesn para contrarrestar los daños materiales ocasionados, afrontarn la emergencia sanitaria y restablecer los servicios básicosn afectados.

nn

Art. 3.- Para el efecto, las entidades antes señaladasn contarán con los siguientes recursos: del Fondo de Contingenciasn previsto en la Ley de Seguridad Nacional, de las asignacionesn que el Ministerio de Economía y Finanzas efectúe,n en los montos necesarios para atender la realización den los trabajos emergentes básicos, así como los provenientesn de instituciones financieras públicas y los de sus propiosn presupuestos. De ser indispensable la celebración de contratosn para la adquisición de bienes y/o para la ejecuciónn de obras que tiendan a superar esta emergencia, se procederán de conformidad con lo que señala el Art. 6 letra a) den la Ley de Contratación Pública y Art. 3 del Reglamenton General a la ley de Contratación Pública.

nn

Art. 4.- De la ejecución de este decreto que entrarán en vigencia desde la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguense los ministros de Economían y Finanzas, de Obras Públicas y Comunicaciones, de Saludn Pública, de Bienestar Social y de Desarrollo Urbano yn Vivienda.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito. a 22 de marzo del 2002.

nn

f.) Pedro Pinto Rubianes, Vicepresidente Constitucional den la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N0 029

nn

LA MINISTRA DEL AMBIENTE

nn

Considerando:

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial N0 017 de 30 de enero deln 2002, publicado en el Registro Oficial N0 519 de 21 de febreron del 2002, se declaró como área de bosque y vegetaciónn protectores a 733 hectáreas, que conforman el árean de bosque «COLAMBO YACURI», ubicado al Sur Orienten del Ecuador, en la provincia de Loja, cantones Loja, Gonzanamá,n Quilanga y Espindola. y en la provincia de Zamora Chinchipe,n cantones Palanda y Chinchipe:

nn

Que mediante oficio N0 01 85-DRF-LZCH-MA-2002 de 27 de febreron del 2002, el Jefe de Distrito Regional Forestal de Loja y Zamoran Chinchipe (E), expresa que existe un error en el considerandon segundo en cuanto a la superficie, y por ende en los Arts. 1,n 2, 4 y disposición final, en virtud de lo cual soliciten a la Dirección de Asesoría Jurídica, sen realice la corrección respectiva: y,
n En uso de sus facultades legales,

nn

Acuerda:

nn

Art. Unico.- Rectificar el Acuerdo Ministerial N0 017 de 30n de enero del 2002, en el considerando segundo, despuésn de: cuya extensión es de aproximadamente debe ir: 733n Km2: en el Art. 1.- después de: Declarar área den Bosque y Vegetación Protectores a debe ir: setecientosn treinta y tres kilómetros cuadrados (733 Kmb: en el Art.n 2.- después de: a través de debe ir: el Jefe den Distrito Regional Forestal de Loja y Zamora Chinchipe (E); enn el Art. 4.- después de: Inscribir el presente acuerdon en el Libro del Registro Forestal que lleva debe ir: el Distriton Regional Forestal de Loja y Zamora Chinchipe; y, en la disposiciónn final después de: Director Nacional Forestal encargadon y debe ir: Jefe del Distrito Regional Forestal de Loja y Zamoran Chinchipe (E,).

nn

Copia certificada del presente acuerdo, remítase aln Director Ejecutivo del INDA y registradores de la Propiedad den los cantones Loja y Zamora, para su registro.

nn

Dado en Quito, a 12 de marzo del 2002. Comuníquesen y publíquese.

nn

f.) Lourdes Luque de Jaramillo, Ministra del Ambiente.

nn nn nn

N0 129

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONESn DEL SECTOR PUBLICO

nn

Considerando:

nn

Que, el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Públicon CONAREM, mediante Resolución N0 013 publicada en el Suplementon del Registro Oficial N0 88 del 31 de mayo del 2000, y su Fe den Erratas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N0 139,n del 11 de agosto del 2000. aprobó la escala de sueldosn básicos y de gastos de representación y residencia,n para los servidores de las instituciones del Estado, cuyos puestosn pertenecen al Sistema Nacional de Clasificación de Puestosn del Servicio Civil, conforme a la jornada diaria de trabajo establecidan en la norma jurídica vigente:

nn

Que, con resoluciones Nos. 077 y 098, publicadas en los Registrosn Oficiales Nos. 346 y 456, del 13 de junio y 19 de noviembre deln 2001, respectivamente, el CONAREM autorizó incrementosn a la masa salarial en los gobiernos seccionales autónomosn y sus empresas; y, entidades autónomas creadas por leyn que gozan de autonomía legal:

nn

Que, de acuerdo a lo prescrito en la Ley para la Reforma den las Finanzas Públicas, es facultad privativa del Consejon Nacional de Remuneraciones del Sector Público, determinarn y fijar la política remunerativa de los servidores públicosn de las instituciones del Estado: y,

nn

En uso de las atribuciones que le confieren las leyes paran la Reforma de las Finanzas Públicas y para la Transformaciónn Económica del Ecuador,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Aprobar la siguiente escala de sueldos básicosn y de gastos de representación y residencia, para los servidoresn de las instituciones del Estado cuyos puestos pertenecen al Sisteman Nacional de Clasificación de Puestos del Servicio Civil,n y que sean desempeñados, conforme a la jornada diarian de trabajo establecida en la norma jurídica vigente:
n
n Grados Sueldo Gastos de Gastos de
n básico representación residencia
n (USD) (USD) (USD)
n 1 45.00
n 2 45.90
n 3 46.80
n 4 48.00
n 5 49.50
n 6 51.00)
n 7 52.50
n 8 54.00
n 9 57.00
n 10 60.00
n 11 63.00
n 12 66.00
n 13 69.00
n 14 72.00
n 15 75.00 17.50 17.50
n 16 78.00 20.00 20.00
n 17 82.80 22.50 22.50
n 18 87.60 25.00 25.00
n 19 102.00 27.50 27.50
n 20 132.00 30.00 30.00
n 21 162.00 35.00 35.00

nn

Art. 2.- Los gastos de representación y residencian se aplicarán exclusivamente a los cargos directivos yn a quienes tengan puestos con la denominación de Asesor.n Los directivos cuyos puestos se encuentren ubicados en los gradosn 15, 16 y 17, que no dispongan del dictamen correspondiente, deberánn obtenerlo del Ministerio de Economía y Finanzas.

nn

Art. 3.- Establecer un bono anual de USD 100,00 que se pagarán el 1 de abril de cada año, para los servidores cuyos puestosn pertenecen al Sistema Nacional de Clasificación de Puestosn del Servicio Civil de las instituciones y organismos del Estadon y, para aquellos que se encuentran bajo el Nuevo Sistema de Gestiónn Organizacional y de Recursos Humanos, desarrollado por la Oficinan de Servicio Civil y Desarrollo Institucional (OSCIDI).

nn

Art. 4.- Los incrementos determinados en los artículosn anteriores, no son aplicables para los profesionales que disponenn de regímenes remunerativos especiales en funciónn de leyes de Escalafón y Sueldos propias. Ley Reformatorian a la Ley de Federación de Abogados del Ecuador: Ley den Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional yn trabajadores sujetos al Código del Trabajo.

nn

Art. 5.- Facultar un incremento de hasta un 25% de la masan salarial correspondiente a los servidores amparados por la Leyn de Servicio Civil y Carrera Administrativa pertenecientes a instituciones,n gobiernos seccionales autónomos y sus empresas: y, entidadesn autónomas creadas por ley, que gozan de autonomían legal, cuyos puestos no pertenecen al Sistema Nacional de Clasificaciónn de Puestos del Servicio Civil y que disponen de regímenesn especiales de remuneraciones, el que de concederse, solo se podrán aplicar a los sueldos básicos, y exclusivamente, en lasn instituciones del Estado que mantengan escalas de sueldos básicosn inferiores a los valores constantes en el Art. 1 de la presentenn resolución.

nn

Para que puedan concederse los indicados incidentes, la respectivan institución deberá contar necesariamente con recursosn propios y permanentes, por lo que el Ministerio de Economían y Finanzas, por ningún concepto, asignará recursosn para estos fines.

nn

Art. 6.- Fijase en USD 60,00 el sueldo mínimo o básicon profesional de los profesionales que disponen de leyes de Escalafónn y Sueldos y Ley Reformatoria a la Ley de Federación den Abogados del Ecuador.

nn

Art. 7;- En las instituciones del Estado, comprendidas enn el articulo 118 de la Constitución Política den la República del Ecuador, en ningún caso se podrán establecer valores por concepto de dietes que excedan el porcentajen legal determinado para el efecto en el artículo 46 den la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

nn

Art. 8.- La presente resolución entrará en vigencian a partir del 1 de enero del 2002, sin perjuicio de su publicaciónn en Registro Oficial y de su aplicación encárguesen al señor Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n a los seis días del mes de marzo del dos mini dos.

nn

f) Ing. Jorge Morón Centeno, delegado del Ministron de Economía y Finanzas, Presidente del CONAREM.

nn

f) Ab. Martín Insua Chang. Ministro de Trabajo y Recursosn Humanos, miembro del CONAREM.

nn

f.) Sr. Fausto Camacho Zambrano, miembro representante den los trabajadores, empleados y maestros.

nn

Certifico.

nn

f) Tito Herrera Vinueza, Director de Servicio Civil y Desarrollon Institucional, Secretario del CONAREM.

nn

Certifico, que es fiel copia del original.

nn

f) Tito E. Herrera Vinueza, Director de Servicio Civil y Desarrollon Institucional, Secretario del CONAREM.

nn

Quito, 21 de marzo del 2002.

nn nn

No. 131

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONESn DEL SECTOR PUBLICO

nn

Considerando:

nn

Que con Resolución No. 076, publicada en el Registron Oficial No. 345 de 12 de junio del 2001, el Consejo Nacionaln de Remuneraciones del Sector Público CONAREM, fijón los porcentajes máximos de incremento a la masa salarialn para la contratación colectiva;

nn

Que el CONAREM, mediante Resolución No. 013 publicadan en Suplemento del Registro Oficial No. SR del 30 de mayo deln 2000, incremento los sueldos y salarios de los trabajadores deln sector público sujetos al Código del Trabajo quen no se encuentran dentro del régimen de la contrataciónn colectiva:

nn

Que de acuerdo a lo prescrito en la Ley para la Reforma den las Finanzas Públicas es facultad privativa del Consejon Nacional de Remuneraciones del Sector Público, determinarn y fijar la política remunerativa de los servidores y trabajadoresn de las instituciones del Estado: y.

nn

En uso de las atribuciones que le confieren las leyes paran la Reforma de las Finanzas Públicas y para la Transformaciónn Económica del Ecuador,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- A partir del 1 de enero del 2002, los trabajadoresn del sector público sujetos al Código del Trabajo,n que no se encuentren amparados por el régimen de contrataciónn colectiva, tendrán derecho a un incremento del 35% a losn sueldos y salarios básicos que se encontraban percibiendon a esa fecha.

nn

Art. 2.- En los contratos colectivos actualmente vigentes,n los que se negociaron dentro del limite máximo de incrementon de masa salarial de hasta el 5%, estableciendo por el CONAREM,n según Resolución No. 076. publicada en el Registron Oficial No. 345 de 12 de junio del 2001, se autoriza para eln presente ejercicio fiscal la renegociación de dicho porcentajen hasta un máximo del 17% adicional.

nn

En consecuencia, los contratos colectivos a los que se refieren el inciso precedente, podrán revisarse única yn exclusivamente en lo relativo a los beneficios económicosn siempre que haya acuerdo expreso de las partes contratantes enn tal sentido, que la respectiva entidad cuente con recursos propiosn y de carácter permanente: y que, previo a su celebración,n necesariamente se cuente con el dictamen favorable del Ministerion de Economía y Finanzas, en los términos establecidosn en la ley.

nn

Art. 3.- Para la celebración de los contratos colectivosn que se suscriban a partir del presente año, se autorizan pactar como máximo, incrementos a la masa salarial den hasta un 22% para el año 2002 y de hasta un 8% para eln ano 2003.

nn

Art. 4.- El Ministerio de Economía y Finanzas, porn ningún concepto asignará recursos para atendern aumentos a la masa salarial de las entidades autónomasn y de los gobiernos seccionales que no dispongan de fondos propios.

nn

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n a los seis días del mes de marzo del dos mil dos.

nn

f) lng. Jorge Morán Centeno, delegado del Ministron de Economía y Finanzas, Presidente del CONAREM.

nn

f) Ab. Martín Insua Chang. Ministro de Trabajo Recursosn Humanos y miembro del CONAREM

nn

f) Sr. Fausto Camacho Zambrano, miembro representante de losn trabajadores, empleados y maestros.

nn

Certifico.

nn

f) Tito Herrera Vinueza, Director de Servicio Civil y Desarrollon Institucional, Secretario del CONAREM.

nn

Certifico, que es fiel copia del original.

nn

f) Tito E. Herrera Vinueza, Director de Servicio Civil y Desarrollon Institucional, Secretario del CONAREM.

nn

Quito, 21 de marzo del 2002.

nn nn

N0 071-03-CONATEL-2002

nn

CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESn CONATEL

nn

Considerando:

nn

Que el literal d) del innumerado tercero del articulo 10 den la Ley Reformatoria a la Especial de Telecomunicaciones faculten al Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a expedirn normas de carácter general para regular los serviciosn de telecomunicaciones:

nn

Que el cambio a un entrono de libre competencia y los adelantosn tecnológicos han dado lugar a nuevos servicios de telecomunicaciones:n y,

nn

En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias,

nn

Resuelve:

nn

Expedir el siguiente:

nn

REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO

nn

CAPITULO I.

nn

DISPOSICIONES GENERALES

nn

ARTICULO 1. El presente reglamento tiene por objeto establecern las normas y procedimientos aplicables a la prestaciónn de servicios de valor agregado así como los deberes yn derechos de los prestadores de servicios de sus usuarios.

nn

ARTICULO 2. Son servicios de valor agregado aquellos que utilizann servicios final es de telecomunicaciones e incorporan aplicacionesn que permiten transformar el contenido de la informaciónn trasmitida. Esta transformación puede incluir un cambion neto entre los puntos extremos de la transmisión en eln código, protocolo o formato de la información.

nn

Se entiende que ha habido transformación de la informaciónn cuando la aplicación redirecciona, empaqueto datos, interactúan con bases de datos o almacena la información para su posteriorn retransmisión.

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ARTICULO 3. Las definiciones de los términos técnicosn de telecomunicaciones serán las establecidas por la Uniónn Internacional de Telecomunicaciones – UIT, la Comunidad Andinan de Naciones – CAN, la Ley Especial de Telecomunicaciones conn sus reformas y el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicacionesn Reformada.

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ARTICULO 4. El titulo habilitante para la instalación,n operación y prestación dcl servicio de valor agregadon es el permiso, otorgado por la Secretaria Nacional de Telecomunicacionesn (Secretaría), previa autorización del Consejo Nacionaln de Telecomunicaciones (CONATEL).

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CAPITULO II

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DE LOS TITULOS HABILITANTES

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ARTICULO 5. El plazo de duración de los títulosn habilitantes para la prestación de servicios de valorn agregado será de diez (10) años, prorrogables porn igual período de tiempo, a solicitud escrita del interesado,n presentada con tres meses de anticipación al vencimienton del plazo original, siempre y cuando el prestador haya cumplidon con los términos y condiciones del titulo habilitante.

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ARTICULO 6. El área de cobertura será nacionaln y así se expresará en el respectivo titulo habilitante,n pudiéndose aprobar títulos habilitantes con infraestructuran inicial de área de operación local o regional.

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ARTICULO 7. Las solicitudes deberán estar acompañadasn de los siguientes documentos y requisitos:

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a) Identificación y generales de ley del solicitante;

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b) Descripción detallada de cada servicio propuesto;

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c) Anteproyecto técnico para demostrar su factibilidad;

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d) Requerimientos de conexión;

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e) Certificado de la Superintendencia de Telecomunicacionesn respecto de la prestación de servicios de telecomunicacionesn del solicitante y sus accionistas incluida la informaciónn de imposición de sanciones en caso de haberlas: y,

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f) En caso de renovación del permiso. La certificaciónn de cumplimiento de obligaciones establecidas en el permiso, porn parte de la Secretaría Nacional de Telecomunicacionesn y de la Superintendencia de Telecomunicaciones, ademásn de la información de imposición de sanciones porn parte de la Superintendencia.

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La información contenida en los literales b), c) yn e), será considerada confidencial. Para el caso de pedidon de ampliación de los servicios o el sistema, la Secretarían requerirá del solicitante la información de losn literales b), c) y d) de este articulo.

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ARTICULO 8. El anteproyecto técnico, elaborado y suscriton por un ingeniero en electrónica y telecomunicaciones debidamenten colegiado, contendrá:

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a) Diagrama esquemático y descripción técnican detallada del sistema:

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b) Descripción de los enlaces requeridos hacia y desden el o los modos principales para el transporte de informaciónn internacional necesaria para la prestación de su servicion y entre los modos principales y secundarios para el caso de enlacesn nacionales en caso de requerirlo:

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c) Identificación de requerimientos de espectro radioeléctrico,n solicitando el título habilitante respectivo segúnn los procedimientos determinados en el reglamento pertinente.n Para efectos de conexión se aplicará lo dispueston en el respectivo reglamento;

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d) Ubicación geográfica inicial del sistema,n especificando la dirección de cada nodo; y,

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e) Descripción técnica de cada nodo del sistema.

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ARTICULO 9. El título habilitante para la prestaciónn de servicios de valor agregado especificará por lo menosn lo siguiente:

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a) Objeto:

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b) La descripción técnica del sistema que incluya,n infraestructura de trasmisión, forma de acceso de conexiónn con las redes existentes:

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c) Descripción de los servicios autorizados, duración,n alcance y demás características técnica_n específicas relativas a la operación de los serviciosn de valor agregado: y,

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d) Las causales de extinción del permiso.

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ARTICULO 10. No se otorgarán permisos de operaciónn de índole genérica, abierta o ilimitada. Cuandon la naturaleza de los servicios de valor agregado que proveerán el solicitante sea diferente, se requerirá de un permison expreso por cada servicio.

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CAPITULO III

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DEL TRAMITE DE LOS TITULOS HABILITANTES Y SUS AMPLIACIONES

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ARTICULO 11. El procedimiento y los plazos máximosn para el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestaciónn de servicios de valor agregado seguirán lo establecidon en el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicacionesn Reformada.

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ARTICULO 12. En el caso que el permisionario requiera ampliarn o modificar la descripción técnica o la ubicaciónn geográfica inicial del sistema deberá presentarn la solicitud correspondiente a la Secretada Nacional de Telecomunicaciones.n El Secretario Nacional de Telecomunicaciones autorizarán la ampliación o modificación mediante acto administrativon y se procederá a su respectivo registro, así comon notificar a la Superintendencia de Telecomunicaciones para eln respectivo control.

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La solicitud deberá acompañarse con la descripciónn técnica de la infraestructura requerida para ampliar on modificar el sistema.

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ARTICULO 13. En caso de rechazo de una solicitud de titulon habilitante, modificación o ampliación, el solicitanten podrá interponer las acciones o recursos previstos enn el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva.

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ARTICULO 14. Lo establecido en el artículo anteriorn no limita el derecho del solicitante a pedir la ampliación,n modificación, o aclaración de los actos administrativosn emitidos por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones o la Secretarían Nacional de Telecomunicaciones. Las solicitudes de ampliación,n modificación o aclaración de los actos administrativosn expedidos por el CONATEL o la Secretada Nacional de Telecomunicacionesn se resolverán en un término de 20 días laborables.n En el caso que no exista pronunciamiento expreso dentro del plazon antes señalado, se entenderá por el silencio administrativo,n que la solicitud ha sido resuelta en sentido favorable al peticionario.

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ARTICULO 15. Los solicitantes cuyos medios de transmisiónn incluyan el uso de espectro radioeléctrico, deberánn solicitar el título habilitante que requieran, segúnn la normativa vigente. La concesión para el uso de frecuenciasn se tramitará conjuntamente con el permiso para la prestaciónn de servicios de valor agregado o posteriormente segúnn las necesidades del permisionario. Cualquier ampliaciónn que requiera de uso de espectro radioeléctrico podrán ser solicitada de acuerdo a la normativa vigente.

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De conformidad con el artículo 67 del Reglamento Generaln a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, la vigencian de la concesión del espectro radioeléctrico serán basta la fecha en que el permiso de Servicio de Valor Agregadon estuviese vigente.

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ARTICULO 16. La modificación de las característicasn de operación de los servicios otorgados o la variaciónn en la modalidad de los mismos, en tanto no se altere el objeton del titulo habilitante, requerirá de notificaciónn escrita a la Secretada. Caso contrario, las modificaciones propuestasn deberán ser sometidas a conocimiento y resoluciónn del Consejo Nacional de Telecomunicaciones. Una vez otorgadon el permiso los cambios deberán informarse por escriton a la Secretada Nacional de Telecomunicaciones y a la Superintendencian de Telecomunicaciones.

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ARTICULO 17. En caso de solicitarse la autorizaciónn para más de un servicio y éstos tengan naturalezasn distintas entre si, la documentación e informaciónn concerniente a la solicitud de cada título habilitanten deberá ser presentada por separado a la Secretarían Nacional de Telecomunicaciones.

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CAPITULO IV

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DE LAS CONDICIONES DEL TITULO HABILITANTE, NORMAS DE OPERACIONn Y
n LIMITACIONES

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ARTICULO 18. El permisionario dispondrá del plazo den seis (6) meses para iniciar la operación: si vencido dichon plazo la Superintendencia informará a la Secretarían Nacional de Telecomunicaciones que el titular del permiso han incumplido con esta disposición, caducará el títulon habilitante.

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El permisionario podrá pedir, por una sola vez, lan ampliación del plazo mediante solicitud motivada. La ampliaciónn no podrá exceder de 90 días calendario. La Secretadan tendrá el plazo perentorio de 10 días para respondern dicha solicitud. Ante el silencio administrativo se entenderán concedida la prórroga.

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La Secretada Nacional de Telecomunicaciones remitirá,n mensualmente, a la Superintendencia de Telecomunicaciones, unn listado con los permisos y las prórrogas otorgadas a finn de que la Superintendencia de Telecomunicaciones pueda verificarn el cumplimiento de la presente disposición.

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ARTICULO 19. El prestador de servicios de valor agregado non podrá ceder o transferir total ni parcialmente el títulon habilitante, ni los derechos o deberes derivados del mismo.

nn

ARTICULO 20. Toda persona natural o jurídica que hayan obtenido, de acuerdo con lo establecido en este reglamento, unn título habilitante para operar servicios de valor agregadon y que a su vez tenga otros títulos habilitantes de telecomunicaciones,n deberá sujetarse a las condiciones siguientes:

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a) Todos los operadores deberán respetar el principion de trato igualitario, neutralidad y libre competencia. Los organismosn de regulación, administración y control velaránn por evitar prácticas monopólicos, de competencian desleal, de subsidios cruzados o directos y en general cualquiern otra que afecte o pudiere afectar la libre competencia; y,

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b) Todo poseedor de un título habilitante que presten varios servicios de telecomunicaciones o de valor agregado estarán obligado a prestarlos como negocios independientes y, en consecuencia,n a llevar contabilidades separadas que reflejen sus estados financieros.n Quedan prohibidos los subsidios cruzados.

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CAPITULO V

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DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSMISION

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ARTICULO 21. Los permisionarios para la prestaciónn de servicios de valor agregado tendrán el derecho a conexiónn internacional, desde y hacia sus modos principales, para el transporten de la información necesaria para la prestaciónn de sus servicios y podrá realizarlo bajo cualquiera den las modalidades siguientes:

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a) Infraestructura propia.- Para lo cual deberá especificarlon en la solicitud adjuntando el diagrama y especificaciones técnicasn y conjuntamente deberá tramitar la obtención deln título habilitante correspondiente necesario para su operaciónn no pudiendo ser alquilada su capacidad o infraestructura a tercerosn sin un título habilitante para la prestación den servicios portadores; y,

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b) Contratar servicios portadores.- Para lo cual deberán señalar en la solicitud correspondiente la empresa den servicios portadores que brindará el servicio.

nn nn

ARTICULO 22. Los permisionarios para la prestaciónn de servicios de valor agregado tendrán el derecho a conexiónn desde y hacia sus nados principales y secundarios y entre ellos,n para el transporte de la información necesaria para lan prestación de sus servicios y podrá realizarlon bojo cualquiera de las modalidades siguientes:

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a) Infraestructura propia.- Para lo cual deberá especificarlon en la solicitud adjuntando el diagrama y especificaciones técnicasn y conjuntamente deberá tramitar la obtención deln título habilitante correspondiente necesario para su operaciónn no pudiendo ser alquilada su capacidad o infraestructura a tercerosn sin un título habilitante para la prestación den servicios portadores; y.

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b) Contratar servicios portadores.- Para lo cual deberán declarar en la solicitud correspondiente la empresa de serviciosn portadores que brindará el servicio.

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ARTICULO 23. Los permisionarios para la prestaciónn de servicios de valor agregado tendrán derecho de acceson a cualquier red pública de telecomunicaciones autorizadan de conformidad con las normas de conexión vigentes y lasn disposiciones de este reglamento y del Reglamento General a lan Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, para lo cual deberánn suscribirse los respectivos acuerdos de conexión.

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CAPITULO VI

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DE LAS MODALIDADES DE ACCESO

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ARTICULO 24. Los permisionarios para la prestaciónn de servicios de valor agregado, para acceder a sus usuarios finalesn con infraestructura propia, requerirán de un títulon habilitante para la prestación de servicios finales on portadores de acuerdo con el tipo de servicio de valor agregadon a prestar.

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ARTICULO 25. Sin perjuicio de regular modalidades de acceson para diferentes servicios de valor agregado, se regulan específicamenten las siguientes:

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a) Los permisionarios proveedores de servicios de Internet:

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1. Podrán acceder a sus usuarios a través den servicios portadores y/o finales.

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2. Podrán acceder a sus usuarios mediante el uso den infraestructura propia siempre y cuando obtengan el títulon habilitante para la prestación de servicios portadoresn y/o finales; y,

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b. Los permisionarios prestadores de los servicios KIOSKOn (0-900) y VOTACION DE SONDEO Y OPINION (TELEVOTO 0-805) de plataforman inteligente podrán acceder a sus usuarios por medio den servicios finales. Para tal efecto, celebrarán los correspondientesn convenios de conexión, de conformidad con las normas aplicables.

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CAPITULO VII

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DE LAS TARIFAS Y LOS DERECHOS

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ARTICULO 26. Las tarifas para los servicios de valor agregadon serán libremente acordadas entre los prestadores de serviciosn de valor agregado y los usuarios. Sólo cuando existann distorsiones a la libre competencia en un determinado mercadon el Consejo Nacional de Telecomunicaciones podrá regularn las tarifas.

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ARTICULO 27. Todo permisionario para la prestaciónn de servicios de valor agregado deberá cancelar previamenten a la Secretada Nacional de Telecomunicaciones, por concepto den derechos de permiso, el valor que el Consejo Nacional de Telecomunicacionesn determine para cada tipo de servicio.

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ARTICULO 28. Los costos de administración de contratos,n registro, control y gestión serán fijados anualmenten por el CONATEL para financiar las tareas de los organismos den control y administración, en función de los costosn administrativos que demanden dichas tareas.

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CAPITULO VIII

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Derechos y obligaciones de los prestadores de servicios den valor agregado.

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ARTICULO 29. Los prestadores de servicios de valor agregadon no podrán exigir el uso exclusivo de determinado equipo.n El prestador se obliga a permitir la conexión a sus instalaciones,n de equipos y aparatos terminales propiedad de los clientes, siempren que éstos sean técnicamente compatibles con dichasn instalaciones.

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ARTICULO 30. Los prestadores de servicios de valor agregadon garantizarán la privacidad y confidencialidad del contenidon de la información cursada a través de sus equiposn y sistemas.

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ARTICULO 31. En caso de comprobarse el cometimiento de actosn contrarios a la libre competencia, previo informe de la Superintendencian de Telecomunicaciones, la Secretaria Nacional de Telecomunicacionesn procederá a la terminación unilateral del títulon habilitante.

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ARTICULO 32. El concesionario de cualquier red públican de telecomunicaciones sobre la cual se soporten Servicio de valorn agregado, no podrá exigir que los equipos y sistemas den los prestadores del servicio, sean ubicados dentro de sus instalaciones.n Igualmente el prestador de servicio de valor agregado no podrán exigir que sus equipos y sistemas sean ubicados dentro de lasn instalaciones del operador de la red pública de telecomunicaciones.

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ARTICULO 33. Cualquier concesionario para la prestaciónn de servicios de telecomunicaciones portadores o finales, sobren cuyas redes se soporten servicios de valor agregado y que prevean modificar sus redes, de manera que afecte la prestaciónn de los servicios de valor agregado, deberá informar conn un plazo no inferior a los tres (3) meses anteriores a dichan modificación, a los prestadores de servicios de valorn agregado que se soporten sobre dichas redes. De incumplirse conn la presente disposición el operador de la red públican de telecomunicaciones será responsable de los dañosn y perjuicios causados a los prestadores de servicios de valorn agregado incluido el lucro cesante y daño emergente, sinn perjuicio de las sanciones a que