MES DEn JULIO DEL 2004 n

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Lunes, 12 de julio del 2004 – R. O. No. 375
n
TRIBUNAL CONSTITUCION
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn EJECUTIVA nn

DECRETOS:

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1805 Expídese el Reglamenton de Escuelas de Capacitación para Conductores Profesionales.

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1842 Refórmase el Reglamenton para la aplicación de la Ley que Regula la Emisiónn de Cédulas Hipotecarias y su Ley Reformatoria.

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RESOLUCIONES:

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CORPORACIÓNn ADUANERA ECUATORIANA:

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Guían Rápida de Trabajo ,n Confirmación de Matriz Insumo Producto Depósiton Comercial Privado..

nn

Guían Rápida de Trabajo ,n Generación de Matriz Insumo Producto Importadores Depósiton Industrial..

nn

CONSEJOn NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE Y PUERTOS:

nn

025/04 Modifícase la Resoluciónn No 034/02 del 28 de octubre del 2002, publicada en el Registron Oficial No 706 del 18 de noviembre del 2002..

nn

CONSEJOn NACIONAL DE VALORES:

nn

CNV-006a-2004 Expídese el Reglamenton de subasta señalizada e interconectada para las inversionesn y compraventa de activos financieros que realicen las entidadesn del sector público.

nn

FUNCIÓNn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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32-2004n Januario Délegn Tepán en contra de José Abad Chapa..

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34-2004 María Isabel Valencian León vda. de Ditto en contra de Kerogas Cía. Ltda.

nn

35-2004n Heynert Aníbaln García Mogrovejo en contra de Jaime Millán Duarte.

nn

36-2004 Digna Leopoldina Chávezn en contra de Vicente Lienzo Espinoza Medina..

nn

38-2004 Josefa Primitiva Cedeñon Véliz en contra de Miryan Isabel Cedeño Cáceresn y otra.

nn

TRIBUNALn SUPREMO ELECTORAL
n RESOLUCIONES:

nn

RJE-PLE-TSE-4-1-7-2004 Refórmase el Reglamenton de control de certificados únicos de sanción yn reposición por servicios administrativos, publicado enn el Registro Oficial No 109 de 23 de junio del 2003.

nn

RJE-PLE-TSE-13-29-6-2004 Modifícase el Reglamenton interno para comisiones de servicios en la Función Electoral,n publicado en el Registro Oficial No 502 de 25 de enero del 2002.

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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Cantónn El Pangui: Quen crea el Comité de Desarrollo..

nn

Cantónn San Miguel de Bolívar: n Que reglamenta los procesos de contratación de la Municipalidad. n

n nn

No 1805

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres en sun artículo 23, literal d), faculta al Consejo Nacional den Tránsito elaborar los proyectos de reglamentos necesariosn para la aplicación de la misma;

nn

Que el artículo 23 literal j) de la Ley de Tránsiton y Transporte Terrestres, faculta al Consejo Nacional de Tránsiton autorizar, regular y supervisar el funcionamiento de las escuelasn técnicas de capacitación de conductores profesionalesn y no profesionales, de conformidad con el reglamento respectivo;

nn

Que son objetivos de la educación para el tránsiton y transporte terrestres, el proteger la integridad de las personasn y sus bienes; conferir seguridad en el tránsito peatonaln y vehicular; educar y capacitar a las personas en general paran el uso correcto de todos los medios de tránsito y transporten terrestres; prevenir y controlar la contaminación ambientaln y ruido; y, disminuir las infracciones de tránsito, taln como lo dispone el artículo 43 de la Ley de Tránsiton y Transporte Terrestres;

nn

Que es indispensable regular adecuadamente la organizaciónn y funcionamiento de las escuelas de capacitación de conductoresn profesionales, a fin de que el proceso enseñanza-aprendizajen garantice la idoneidad de los conductores;

nn

Que la profesionalización de los conductores de vehículon de transporte público de pasajeros y de carga es un objetivon de Estado de enorme relevancia y, que ello solo puede ser alcanzadon mediante un proceso educativo de calidad, orientado al mejoramienton de la seguridad, del uso adecuado de la infraestructura vial,n del respeto y protección a la vida humana, al medio ambienten y a la prestación de servicios con niveles de excelencian que contribuyan al mejoramiento de la seguridad y calidad den vida de los ecuatorianos: y,

nn

En ejercicio de la facultad contemplada en el numeral 5 deln artículo 171 de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

El siguiente: Reglamento de escuelas de capacitaciónn para conductores profesionales.

nn

TITULO I

nn

DE LA FINALIDAD

nn

Art. 1.- Las escuelas de capacitación para conductoresn profesionales son establecimientos técnico-educativosn encargados de la formación de conductores debidamenten capacitados para optar por una licencia de tipo «C»,n y que luego de un riguroso proceso práctico y cognoscitivo,n puedan enfrentar en forma seria y responsable la conducciónn de vehículos motorizados que la ley autoriza para estan categoría.

nn

El Ministró de Gobierno, por» delegaciónn del señor Presidente, otorgará la personerían jurídica .a las escuelas de capacitación, en cumplimienton con lo dispuesto en el artículo 584, Título XXIX;n Libro I del Código Civil, Decreto Ejecutivo No 339 den 28 de noviembre de 1998, publicado en el Registro Oficial Non 77 de noviembre 30 de 1998 y Decreto Ejecutivo No 3054, publicadon en el Registro Oficial No 660 de 11 de septiembre del 2002.

nn

Las escuelas de capacitación profesional tambiénn prepararán a conductores de maquinaria automotriz señaladan en el artículo 80, inciso cuarto del Reglamento Generaln para la Aplicación de la Ley de Transitó y Transporten Terrestres.

nn

Se otorgará el título de conductor profesionaln una vez cumplidos con los requisitos establecidos en la ley,n este reglamento y demás normas pertinentes, títulon que deberá estar firmado por los miembros del Tribunaln integrado por las autoridades descritas en el artículon 36 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres y 84n del Reglamento General de Aplicación de la Ley de Tránsiton y Transporte Terrestres.

nn

Estas escuelas deberán también planificar yn ejecutar cursos para ascensos de las categorías C a Dn y D a E, para lo cual los alumnos deberán aprobar losn respectivos exámenes en los cursos correspondientes. Igualmente,n realizarán cursos o seminarios de actualizaciónn de conocimientos dirigidos a los conductores profesionales den las diferentes categorías, así como desarrollarn actividades culturales y educativas relacionadas con el tránsito,n orientadas a la comunidad.

nn

TITULO II

nn

DE LA ADMINISTRACIÓN

nn

Art. 2.- Las escuelas de capacitación para conductoresn profesionales serán administradas por la Federaciónn de Choferes Profesionales, a través de los sindicatosn provinciales y cantonales. Dichas escuelas deberán contarn con la autorización del Consejo Nacional de Tránsiton y Transporte Terrestres, previo el cumplimiento y justificaciónn de los requisitos establecidos en el artículo 42 de lan Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, artículon 83 del reglamento general y de las disposiciones contempladasn en el presente reglamento.

nn

Art. 3.- Los funcionarios y empleados de los consejos nacionalesn y provinciales de Tránsito y los miembros de la Policían Nacional y de la Comisión de Tránsito del Guayasn no podrán bajo ningún concepto ser socios, directivosn o desempeñar cualquier función en una escuela den conducción profesional.

nn

Art. 4.- Las escuelas de capacitación para conductoresn profesionales, no serán competentes para certificar cursosn destinados a una categoría de licencia de conducir, distintan de aquellas para la cual fue autorizada.

nn

TITULO III

nn

DE LA ORGANIZACIÓN

nn

Art. 5.- Las escuelas de capacitación para conductoresn profesionales dentro de su estructura -organizativa y funcionaln deberán contar con un Director, Director Pedagógico,n Inspector, Asesor Técnico en Educación y Seguridadn Vial, Psicólogo Educativo, Consejo Académico, Secretario,n Contador, Tesorero, cuerpo docente, conformado por profesoresn e instructores y los empleados indispensables para su correcton funcionamiento. Todos serán nombrados por el Comitén Ejecutivo del respectivo sindicato, de fuera de su seno y enn las condiciones previstas en el presente reglamento.

nn

CAPITULO I

nn

DEL DIRECTOR

nn

Art. 6.- El Director .será designado por el Comitén Ejecutivo del respectivo sindicato, del lugar donde funcionen la Escuela de Capacitación, quien deberá acreditarn título académico de nivel superior, experiencian en dirigir centros educativos, poseer amplios conocimientos sobren legislación de tránsito y transporte, capacidadn teórica y práctica para la enseñanza den conducción, debiendo además acreditar idoneidadn moral.

nn

Art. 7.- Son deberes y atribuciones del Director:

nn

a) Representar legalmente a la escuela y dirigirla de acuerdon con las normas legales, disposiciones del presente reglamenton y las que para el efecto dictare el Consejo Nacional de Tránsiton y Transporte Terrestres;

nn

b) Responder ante el Comité Ejecutivo del respectivon sindicato por la buena marcha de las actividades administrativas,n económicas, educativas, técnicas y el mantenimienton de la disciplina de la escuela;

nn

c) Velar por el cumplimiento estricto de los planes y programasn de estudios aprobados por el Consejo Nacional de Tránsiton y Transporte Terrestres;

nn

d) Legalizar los documentos estudiantiles y oficiales quen sean de su responsabilidad;

nn

e) Controlar en forma permanente las actividades académicasn y administrativas;

nn

f) Velar por el prestigio de la escuela;

nn

g) Suspender temporalmente a los, alumnos cuyo rendimienton y conducta no corresponden a las finalidades que persigue lan escuela;

nn

h) Elaborar anualmente el presupuesto de la escuela y proponern a través de la Federación de Choferes Profesionalesn el costo de los cursos para someterlo a la aprobaciónn del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;

nn

i) Responder solidariamente con el Tesorero del manejo den los Fondos de la escuela;

nn

j) Supervisar las actividades académicas y administrativas;n alumnos matriculados, resultados de las pruebas de ingreso, asistencia,n calificaciones o reprobaciones y más novedades que suscitarenn con los alumnos y profesores, en una evaluación permanenten de docentes para mantener la calidad del proceso de enseñanza-aprendizaje;

nn

k) Supervisar los archivos conforme a las técnicasn modernas sobre toda la documentación que produzca lasn actividades administrativas y técnico-educativas de lan escuela;

nn

l) Elaborar informes de actividades y planes anuales de trabajo;

nn

m) Resolver consultas, reclamos y dar el trámite pertinenten de acuerdo con la ley y reglamentos correspondientes; y,

nn

n) Las demás atribuciones y deberes contemplados enn leyes y reglamentos pertinentes.

nn

CAPITULO II

nn

DEL DIRECTOR PEDAGÓGICO

nn

Art. 8.- El Director Pedagógico deberá ser unn profesional con título académico de tercer niveln en ciencias de la educación, con especialidad en administraciónn educativa, con experiencia y certificados en la materia.

nn

Art. 9.- Son sus deberes y atribuciones:

nn

a) Subrogar al Director de la escuela, en caso de ausencian o falta temporal;

nn

b) Planificar las actividades educativas, los procesos den evaluación y supervisión;

nn

c) Revisar, analizar y recomendar el plan y programa de estudios;

nn

d) Preparar y dictar conferencias o seminarios sobre metodologían de la enseñanza a profesores e instructores;

nn

e) Elaborar bancos de preguntas para las pruebas teóricasn y prácticas y elaborar cuadros estadísticos sobren el rendimiento de los alumnos;

nn

f) Supervisar las clases de teoría y práctican que dictan los profesores e instructores respectivamente a efecton de asegurar el empleo de una metodología adecuada y lan utilización de medios audiovisuales;

nn

g) Recomendar y asesorar la elaboración de manualesn y textos de enseñanza como ayuda didáctica paran el proceso enseñanza-aprendizaje;

nn

h) Brindar apoyo pedagógico y asesoramiento al Directorn de la escuela y personal docente;

nn

i) Elaborar instrumentos de evaluación de las actividadesn académicas de la escuela; y,

nn

j) Cumplir con las demás funciones detalladas en eln presente reglamento.

nn

CAPITULO III

nn

DEL INSPECTOR

nn

Art. 10.- El Inspector deberá poseer experiencia docenten y título de licenciado en ciencias de la educación.

nn

Art. 11.- Son sus deberes y atribuciones:

nn

a) Supervisar personalmente el proceso de matriculaciónn y cumplimiento de los requisitos reglamentarios por parte den los alumnos;

nn

b) Controlar que el personal docente y alumnos cumplan conn sus obligaciones y guarden orden y disciplina;

nn

c) Presentar mensualmente al Director y al Director Pedagógicon los informes de asistencia de alumnos, profesores e instructoresn y de desarrollo en los planes generales de trabajo;

nn

d) Preparar anualmente el informe general de labores de lan escuela;

nn

e) Imponer al personal docente y administrativo las sancionesn determinadas en el reglamento interno de la escuela;
n f) Mantener diariamente informado al Director y al Director Pedagógicon sobre las novedades que se produzcan en el funcionamiento den la escuela;

nn

g) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones administrativasn y operativas impartidas por el Director; y,

nn

h) Cumplir con las demás funciones previstas en eln presente reglamento.

nn

CAPITULO IV

nn

DEL ASESOR TÉCNICO EN EDUCACIÓN Y
n SEGURIDAD VIAL

nn

Art. 12.- El Asesor Técnico en Educación y Seguridadn Vial deberá ser un profesional que acredite amplios conocimientosn y experiencia en educación vial. Podrán ser oficialesn de la Policía Nacional o de la Comisión de Tránsiton del Guayas, en servicio pasivo.

nn

Art. 13.- Son sus deberes y atribuciones:

nn

a) Elaborar el programa de estudios sobre educaciónn y seguridad vial y supervisar su correcta enseñanza;

nn

b) Preparar y dictar cursos, conferencias o seminarios sobren educación y seguridad vial a profesores, instructoresn y comunidad en general;

nn

c) Preparar bancos de preguntas para la toma de exámenesn teóricos y prácticos sobre educación vialn y conducción;

nn

d) Supervisar el buen desarrollo de las clases de educaciónn y seguridad vial;

nn

e) Diseñar y proponer rutas para las prácticasn de conducción;

nn

f) Diseñar proyectos para la construcción den parques de educación vial, como medios didácticosn para la enseñanza de la materia;

nn

g) Elaborar los planos para la señalizaciónn vertical, horizontal y semaforización para los parquesn de educación vial;

nn

h) Elaborar manuales, folletos, trípticos relacionadosn con educación y seguridad vial, como apoyo a la enseñanzan que se imparte en las escuelas;

nn

i) Asesorar a los directivos, personal docente e instructoresn sobre temas relacionados con educación y seguridad vial;n y,

nn

j) Cumplir con las demás funciones previstas en eln presente reglamento.

nn

CAPITULO V

nn

DEL PSICÓLOGO EDUCATIVO

nn

Art. 14.- El Psicólogo Educativo deberá sern un profesional titulado y contar con la experiencia necesarian en psicopedagogía, no menor de dos años en cargosn similares.

nn

Art. 15.- Son sus deberes y atribuciones:

nn

a) Receptar las pruebas psicológicas y psicotécnicasn a todos los alumnos matriculados en la escuela de conducciónn que inician el curso, haciendo uso de un equipamiento adecuado,n en concordancia con el artículo 56, literal e) del Reglamenton General para la Aplicación de la Ley de Tránsiton y Transporte Terrestres;

nn

b) Informar al Director Pedagógico sobre los resultadosn de los exámenes psicológicos y psicosensométricosn realizados;
n c) Mantener un archivo de los exámenes realizados a losn estudiantes de las escuelas de conducción;

nn

d) Realizar seguimientos a los alumnos durante su permanencian en la escuela;

nn

e) Asesorar en este campo al Director Pedagógico en Inspector de la escuela;

nn

f) Reemplazar al Director Pedagógico, en caso de ausencian temporal; y,

nn

g) Cumplir con las demás funciones previstas en eln presente reglamento.

nn

CAPITULO VI

nn

DEL SECRETARIO

nn

Art. 16.- El Secretario será nombrado de una ternan propuesta por el respectivo sindicato y deberá poseern título profesional y dos años de experiencia probada.

nn

Art. 17.- Cumplirá con las siguientes funciones:

nn

a) Registrar toda la documentación que ingresa y egresan de la escuela;

nn

b) Atender el despacho con puntualidad y eficiencia, dentron de las horas laborables;

nn

c) Despachar toda la documentación que haya sido revisadan y firmada por el Director y el Director Pedagógico, cuandon corresponda;

nn

d) Conferir, previa autorización del Director y eln Director Pedagógico, las copias y certificaciones quen se solicitaren;

nn

e) Elaborar oficios, informes, memorandos, telegramas y otrosn documentos que sean requeridos por el Director y el Directorn Pedagógico, o que deban ser enviados por trámiten a diferentes destinatarios;

nn

f) Informar a los interesados sobre el estado en que se encuentrann los trámites que se realizan en la Dirección;

nn

g) Mantener el registro de la asistencia de los alumnos, puntualidadn del personal y el seguimiento de las tareas asignadas;

nn

h) Mantener actualizados los libros a su cargo, el archivo,n atender el correo y correspondencia de la escuela como lo dispongan el Director y el Director Pedagógico, cuando corresponda;

nn

i) Mantener el registro de matrículas, calificacionesn y más documentos propios de la escuela, responsabilizándosen por su integridad y archivo adecuado;

nn

j) Cumplir con las demás funciones previstas en eln presente reglamento y asignadas por el Director y el Directorn Pedagógico;

nn

k) Registrar todas las actividades académicas y administrativas;n alumnos matriculados, resultados de las pruebas de ingreso, asistencia,n calificaciones o reprobaciones y más novedades que suscitarenn con los estudiantes y profesores; y,

nn

l) Crear, mantener y cuidar los archivos conforme a las técnicasn modernas.

nn

CAPITULO VII

nn

DEL CONTADOR

nn

Art. 18.- El Contador será nombrado de terna propuestan por el respectivo sindicato y deberá poseer títulon de contador público autorizado y experiencia afín,n acreditada, debiendo ser caucionado.
n Art. 19.- Son sus deberes y atribuciones:

nn

a) Responsabilizarse por los bienes y recursos económicosn de la escuela;

nn

b) Llevar obligatoriamente la contabilidad con los librosn de ingresos y egresos;

nn

c) Elaborar balances e informes trimestrales de acuerdo an los principios generalmente aceptados de contabilidad o cuandon sean requeridos por el Director;

nn

d) Preparar la pro forma presupuestaria para cada ejercicion económico;

nn

e) Mantener actualizado el inventario de tos bienes mueblesn y los registros inmuebles de propiedad de la escuela;

nn

f) Determinar los valores a cancelarse en concepto de impuestos,n tasas, contribuciones y otros, previa autorización deln Director; y,

nn

g) Cumplir con las demás funciones que fueren señaladasn por la Dirección Administrativa y las que establezca eln presente reglamento.

nn

CAPITULO VIII

nn

DEL TESORERO

nn

Art. 20.- El Tesorero será nombrado de tema propuestan por el respectivo sindicato, debela poseer título académicon en materia financiera y/o experiencia afín, acreditada,n debiendo ser caucionado.

nn

Art. 21.- Son sus deberes y atribuciones:

nn

a) Efectuar los egresos y recibir los ingresos, debidamenten justificados, sea por facturas o comprobantes y recaudar conn la debida diligencia los fondos y asignaciones a la escuela;

nn

b) Realizar depósitos inmediatos y exactos de los valoresn recaudados al banco correspondiente y llevar un registro de losn depósitos diarios;

nn

c) Efectuar los pagos que se requieran tanto a personal docente,n administrativo y directivo de la escuela, sujeto a las normasn y reglamentos pertinentes, previa la suscripción del recibon o comprobante respectivo;

nn

d) Llevar el registro de creación, reposiciónn y liquidación del fondo fijo de caja chica;

nn

e) Realizar los egresos únicamente en concordancian con el presupuesto correspondiente; y en caso de no existir eln rubro presupuestario informar inmediatamente al Director;

nn

f) Suscribir los cheques conjuntamente con el Director y presentarn los informes al Comité Ejecutivo del sindicado correspondiente;

nn

g) Responder solidariamente ante el Comité Ejecutivon con el Director del manejo de los fondos de la escuela; y,

nn

h) Cumplir con las demás funciones que fueren señaladasn por la Dirección y las que establezcan el presente reglamento.

nn

CAPITULO IX

nn

DEL PERSONAL DOCENTE

nn

Art. 22.- La escuela contará con personal docente conformadon por profesores de teoría e instructores de conducciónn práctica altamente calificados, los mismos que deben tenern el certificado de «Instructor de «Educaciónn Vial», para lo cual deben aprobar los cursos y pruebas enn un centro de formación de instructores de conducción,n autorizado por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporten Terrestres.

nn

CAPITULO X

nn

DE LOS PROFESORES DE TEORÍA

nn

Art. 23.- Los profesores de teoría son los encargadosn de impartir las enseñanzas teóricas de los cursos,n quienes deben cumplir los siguientes requisitos:

nn

a) Ser profesionales en el área de su especialidad,n calidad que se acreditará con títulos o certificadosn otorgados por universidades o institutos profesionales reconocidosn por el Estado; y,

nn

b) Preferentemente tener una experiencia laboral superiorn a 2 años en el área de su especialidad.

nn

Los profesores de teoría deberán cumplir conn las siguientes obligaciones:

nn

a) Dictar las clases de su especialidad de acuerdo con losn planes, programas y horarios establecidos;

nn

b) Utilizar en el trabajo docente, técnicas y recursosn didácticos actualizados;

nn

c) Planificar y preparar las clases, así como dirigirn y evaluar permanentemente las actividades de los estudiantes;

nn

d) Llevar el registro diario de asistencia y calificacionesn de los alumnos en su respectiva materia;

nn

e) Receptar los exámenes sobre los conocimientos impartidos,n debiendo entregar las calificaciones finales en forma trimestraln y al final del curso;

nn

f) Asistir puntualmente a su cátedra;

nn

g) Entregar en Secretaría la lista de los alumnos aprobadosn y reprobados del curso teórico;

nn

h) Asistir a sesiones y más actos oficiales convocadosn por las autoridades respectivas; e,

nn

i) Cumplir con las demás funciones que le fueren señaladasn por la Dirección Pedagógica y Administrativa, cuandon corresponda y el presente reglamento.

nn

CAPITULO XI

nn

DE LOS INSTRUCTORES DE
n CONDUCCIÓN

nn

Art. 24.- Los instructores de conducción son los encargadosn de impartir la enseñanza práctica a los alumnos,n mediante el manejo de los vehículos de instrucción,n debiendo cumplir los siguientes requisitos:

nn

a) Tener aprobada la enseñanza media o su equivalente;
n
n b) Haber obtenido el certificado de Instructor de Educaciónn Vial;

nn

c) Presentar certificado de antecedentes personales otorgadon por la Policía Judicial y certificado de su hoja de vidan de conductor del Registro Nacional de Conductores de Vehículosn Motorizados, los que deberán renovarse cada dos años;

nn

d) Haber obtenido la licencia de manejo profesional para eln tipo de vehículo comprendido en la enseñanza an impartir o superior, al menos con 5 años de antigüedad;

nn

e) Tener una experiencia mínima de tres añosn continuos como conductor en el tipo de vehículo de acuerdon al curso a impartir, acreditada mediante certificados del o den los empleadores que hubiere tenido;

nn

f) Ser mayor de 25 años;

nn

g) Acreditar reconocida solvencia moral y buenas relacionesn interpersonales; y,

nn

h) No haber incurrido en el cometimiento de infracciones an la Ley y .reglamentos de Tránsito, un año antesn a la fecha prevista para el inicio de sus actividades.

nn

Art. 25.- Serán sus deberes y atribuciones:

nn

a) Instruir las prácticas con sujeción a lon establecido en los programas y horarios;

nn

b) Elevar oportunamente a conocimiento de la Direcciónn los problemas que se le presentaren;

nn

c) Hacer uso máximo de la tolerancia y paciencia paran lograr impartir conocimientos prácticos a los estudiantes;

nn

d) Calificar a los estudiantes después de cada práctican e informar a Secretaría para su inmediata incorporaciónn al registro del alumno;

nn

e) Respetar el compromiso de trabajo adquirido con la escuelan y cumplirlo a cabalidad;

nn

f) Asistir puntualmente a las clases prácticas de conducciónn y reuniones a las cuales fueren convocados; y,

nn

g) Cumplir además con las disposiciones que le fuerenn señaladas por la Dirección Pedagógica yn Administrativa, cuando corresponda y el presente reglamento.

nn

TITUBO IV

nn

DEL CONSEJO ACADÉMICO

nn

Art. 26.- El Consejo Académico estará presididon por el Director Pedagógico e integrado por el Inspector,n Psicólogo Educativo, un representante de los profesoresn de teoría y un representante de los instructores de práctican de conducción; actuará como Secretario sin voto,n el Secretario de la escuela.

nn

Las decisiones del Consejo Académico se tomaránn con la mayoría de sus miembros.

nn

Art. 27.- Son sus deberes y atribuciones:

nn

a) Conocer el plan de acción anual de la escuela yn sugerir al Director Pedagógico las modificaciones quen creyere convenientes;

nn

b) Declarar aptos para rendir las pruebas previas a la obtenciónn del título, a los alumnos que han cumplido con la asistencian reglamentaria a todas las clases teóricas, prácticasn y se encuentren aptos psicosensorialmente para la conducción;

nn

c) Sugerir al Comité Ejecutivo del respectivo sindicaton las adquisiciones que deben efectuarse de vehículos, equiposn y materiales didácticos, para mejorar en forma progresivan la calidad de la enseñanza teórica y práctica;

nn

d) Convocar a los profesores e instructores del árean de estudios que corresponda a fin de analizar el desarrollo deln plan de estudios y otras actividades que atañen a la buenan marcha de la escuela; y,

nn

e) Resolver en un plazo máximo de quince díasn los reclamos que presenten los alumnos respecto a las calificacionesn impuestas por los profesores e instructores. Las resolucionesn que se tomen en este sentido serán inapelables.
n Art. 28.- El Consejo Académico celebrará sesionesn con la presencia de la mayoría de sus miembros.

nn

Se reunirán ordinariamente cada mes y extraordinariamenten cuando lo convoque el Director Pedagógico o la mayorían de sus miembros.

nn

TITULO V

nn

DE LOS ALUMNOS

nn

Art. 29.- Se consideran alumnos de la escuela de capacitaciónn quienes hayan obtenido la matrícula respectiva previon al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.

nn

Art. 30.- Los postulantes al curso de conductores profesionales,n previo a la matrícula, deberán ser sometidos an pruebas psicológicas, psicosensométricas y médicasn por especialistas del área, con el objeto de determinarn si reúnen los requisitos que les permitan alcanzar unn nivel psíquico, sensorial, físico y de idoneidadn en la conducción.

nn

La escuela deberá abstenerse de matricular a todo postulanten que no hubiere aprobado el examen en el laboratorio psicosensométrico.n El postulante reprobado en el indicado examen podrá acudirn al profesional especialista correspondiente previo a la práctican de un nuevo examen, de ser favorable al postulante, el resultadon prevalecerá sobre el anterior.

nn

Una vez aprobados, para ser admitidos como alumnos se deberán llenar los siguientes requisitos:

nn

a) Tener por lo menos 18 años de edad;

nn

b) Haber concluido la instrucción secundaria y obtenidon el título de bachiller en cualquiera de las especialidadesn aprobadas por el Ministerio de Educación y Cultura; y,

nn

c) Presentar la correspondiente solicitud de admisiónn acompañada de los siguientes documentos:

nn

1) Original y copia del título de bachiller o copian certificada del acta de grado.

nn

2) Certificado de antecedentes personales.

nn

3) Cédula de identidad.

nn

4) Certificado de votación.

nn

5) Libreta militar para los varones.

nn

6) Certificado de grupo y tipo sanguíneo.

nn

7) Comprobante de pago de derechos otorgado por el Tesorero.

nn

8) Dos fotografías tamaño carné a colores.

nn

Art. 31.- Los alumnos al matricularse en las escuelas de conducción,n adquieren la obligación de observar los horarios respectivos.n Cualquier inasistencia, deberán comunicar oportunamenten en Secretaría. Sin embargo, para efecto de aprobar eln curso respecto a la asistencia deberá tomarse en cuentan lo indicado en el presente reglamento.

nn

TITULO VI

nn

DE LA DURACIÓN DEL CURSO Y RÉGIMEN DE ESTUDIOS

nn

Art. 32.- Los cursos de capacitación de conductoresn profesionales, tendrán una duración de doce meses,n divididos en dos semestres, organizados en módulos, debiendon cumplir al menos 960 horas.
n La aprobación del primer semestre dará derechon al alumno a continuar con el siguiente semestre.

nn

La nota final correspondiente a cada módulo tendrán por lo menos dos notas parciales.

nn

Los cursos de capacitación para ascensos de categorían tendrán una duración de ciento veinte horas (120).

nn

Art. 33.- Prohíbese aceptar nuevos alumnos despuésn de 20 días de haber iniciado el curso. En caso de incumplimiento,n el Consejo Nacional de Tránsito suspenderá la escuela.

nn

Los listados de los alumnos matriculados definitivamente deberánn ser remitidos por cada una de las escuelas de capacitaciónn a través de la Federación de Choferes

nn

Profesionales del Ecuador, al Consejo Nacional de Tránsiton en un plazo máximo de veinte días posteriores an la finalización del período de matrículasn del respectivo curso; el incumplimiento de la obligaciónn prevista en este artículo provocará la inmediatan y automática suspensión de la escuela.

nn

Art. 34.- Los planes y programas de estudio, deberánn cumplir con los objetivos establecidos en el artículon 43 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres.

nn

Art. 35.- La aprobación de los programas de estudion y de entrenamiento de los cursos que las escuelas deban impartir,n se efectuará de acuerdo a la clase de licencia y especialidadn del vehículo a conducir, teniendo en consideración:

nn

a) Las horas teóricas y prácticas impartidasn para los diferentes cursos deberán ser consideradas horasn cronológicas;

nn

b) El cupo por aula en su parte teórica, no podrán ser superior a 30 alumnos y la carga horaria será de 60%n de práctica y 40% de teoría;

nn

c) La asistencia de los alumnos deberá ser mínimon de un 80% a las horas teóricas y 90% a las horas de práctica,n caso contrario, no aprobará el curso; y,

nn

d) Las calificaciones deberán ser efectuadas de acuerdon a una escala de 0 a 20 para determinar el logro de los módulosn teóricos y prácticos. El promedio mínimon de aprobación por módulo será de 16 sobren 20 para optar a la licencia requerida por el alumno.

nn

Art. 36.- Los planes y programas del curso deberánn tener los siguientes contenidos generales:

nn

1) LICENCIA CLASE C

nn

a) Educación y Seguridad Vial;

nn

b) Ley de Tránsito y Transporte Terrestres;

nn

c) Reglamento General para la Aplicación de la Leyn de Tránsito y Transporte Terrestres;

nn

d) Reglamento de las Señales, Luces y Signos Convencionalesn de Tránsito;

nn

e) Reglamento sobre Conducción de Vehículosn bajo Influencia Alcohólica;

nn

f) Reglamento para el servicio público de automóvilesn de alquiler, provistos de taxímetros, régimen adecuadon a la importación, tenencia y uso de los vehículosn taxis;

nn

g) Legislación laboral;

nn

h) Ley de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas;

nn

i) Ley de Cooperativas;

nn

j) Ley de Compañías;

nn

k) Relaciones Humanas;

nn

l) Psicología Social;

nn

m) Psicología aplicada al conductor;

nn

n) Mecánica automotriz básica;

nn

o) Primeros auxilios;

nn

p) Práctica de conducción;

nn

q) Reglamento de Circulación Vehicular;

nn

r) Reglamento de pesos y medidas; y,

nn

s) Ley Sustitutiva de la Comisión de Tránsiton de la Provincia del Guayas.

nn

2) LICENCIA CLASE D

nn

a) Curso de refrescamiento y actualización de los temasn dados para la licencia clase C; y,

nn

b) Clases de vehículos que puede conducir.

nn

3) LICENCIA CLASE E

nn

a) Curso de refrescamiento y actualización de los temasn dados para la licencia clase C; y,

nn

b) Clases de vehículos que puede conducir.

nn

La aprobación del ciclo de estudios dará derechon al respectivo título de conductor profesional, previon al examen de graduación determinado en este reglamento.

nn

TITULO VII

nn

DEL CONTENIDO BÁSICO DEL PLAN DE ESTUDIOS

nn

Art. 37.- El contenido del curso teórico de educaciónn vial será dividido en módulos que versaránn al menos sobre:

nn

1) LICENCIA CLASE C

nn

a) El sistema de tránsito y transporte;

nn

b) Accidentes de tránsito;

nn

c) Características físicas del conductor: visión,n percepción y reacción, estado físico;

nn

d) Psicología del buen conductor: propensiónn a accidentes, actitudes, aceptación de responsabilidades,n tensión y preocupaciones;

nn

e) Alcohol y drogas: el problema de beber y conducir, drogasn y el conductor;

nn

f) Normas generales de conducción (reglamentos);

nn

g) Infracciones de tránsito (Ley de Tránsito);

nn

h) Estado de salud requerida;

nn

i) Fatiga en la conducción;
n j) Conducir a la defensiva;

nn

k) Emergencias;

nn

l) Leyes físicas de la movilidad: la gravedad, fricción,n fuerza centrífuga, energía cinética;

nn

m) Frenado, parada y distancias de seguimiento: distancian de frenado, distancia de parada, velocidad segura bajo condicionesn desfavorables, distancias de seguimiento seguras;

nn

n) Distancias de visibilidad de adelantamientos y rebasamientos;

nn

o) Destrezas de conducción: controles de manejo, otrosn controles, volante, arrancada, paradas, utilización den los cambios, retro, ejercicios; y,

nn

p) Desarrollo de hábitos seguros: intersecciones sinn control, intersecciones controladas, curvas, carriles, adelantamientos.

nn

2) LICENCIA CLASE D

nn

a) Refrescamiento y actualización de los temas tratadosn para la licencia clase C;

nn

b) Distancias de seguimiento entre vehículos grandes;

nn

c) Virajes: a la derecha, a la izquierda;

nn

d) Maniobras en las intersecciones: entradas y cruzamientos;

nn

e) Maniobra de retro;

nn

f) Adelantamientos y rebasamientos;

nn

g) Cargas;

nn

h) Dimensiones vehiculares y cargas;

nn

i) Frenos: operación de frenos de aire, sistemas ABS;

nn

j) Cajas de cambio;

nn

k) Enganche y desganche de trailer; y,

nn

l) Buses.

nn

3) LICENCIA CLASE E

nn

a) Refrescamiento y actualización de los temas tratadosn para la licencia clase C y D;

nn

b) Conducción de autobuses;

nn

c) Conducción de vehículos articulados; y,

nn

d) Conducción de tanqueros y cargas volátilesn e inflamables.

nn

Art. 38.- El contenido del curso práctico para la Clasen C versará sobre:

nn

a) Indicadores del tablero instrumental, espejos retrovisoresn internos y externos, cambios de marcha, arranque de motor, utilizaciónn de luces, neumáticos, bocina y dispositivos de seguridad;

nn

b) Utilización de pedales;

nn

c) Movimiento y aceleramiento (embrague y acelerador);
n d) Virajes a la derecha, izquierda y en U;

nn

e) Circulación en las vías;

nn

f) Control de velocidad;

nn

g) Preferencia de vía, señales y semáforos;

nn

h) Cruce de vías y rebasamientos;

nn

i) Subida y bajada de pendientes;

nn

j) Marcha atrás y maniobras; y,

nn

k) Estacionamientos.

nn

Las clases prácticas de conducción se impartiránn en un 70% en circuitos ubicados en recintos privados o públicos,n debidamente habilitados para sortear diversos niveles de dificultad,n de acuerdo a la clase de licencia y especialidad del curso yn un 30% en la vía pública, previo trazado coordinadon con la Jefatura Provincial de Tránsito que correspondan o Comisión de Tránsito de la Provincia del
n Guayas en su caso.

nn

Art. 39.- El contenido del curso de mecánica básican versará sobre:

nn

a) Componentes del vehículo;

nn

b) Elementos y funcionamiento del-motor, funcionamiento deln sistema de frenos y sistema de suspensión;

nn

c) Mantenimiento del motor, sistema de frenos, sistema den suspensión, sistema eléctrico, caja de cambios,n transmisión y embrague;

nn

d) Luces indicadores del panel de instrumentos, alineación,n balanceo, neumáticos y batería; y,

nn

e) Desarrollo práctico:

nn

Art. 40.- El contenido del curso de actitud psicológican del conductor versará sobre:

nn

a) Introducción;

nn

b) Taller vivencial, situacional y práctico;

nn

c) Marco conceptual; y,

nn

d) Conclusiones.

nn

Art. 41.- El contenido del curso de primeros auxilios versarán sobre:

nn

a) Introducción;

nn

b) Vías respiratorias;

nn

c) Respiración de emergencia;

nn

d) Circulación; y,

nn

e) Precauciones generales.

nn

Art. 42.- El Director Pedagógico de las escuelas podrán presentar sugerencias o plantear modificaciones a los planesn y programas de estudios al respectivo Consejo Académico,n previa evaluación de los cursos al término de porn lo menos un año lectivo, siempre que estén orientadosn a mejorar la calidad de la enseñanza aprendizaje. Losn cambios o modificaciones al plan y programas de estudios deberánn ser aprobados por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporten Terrestres, mediante resoluciones.

nn

TITULO VIII

nn

DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN
n Y GRADUACIÓN

nn

Art. 43.- La nota mínima para aprobar un módulon del Plan de Estudios es de dieciséis sobre veinte (16/20).n El estudiante tendrá opción de un examen supletorion por una sola vez; y, en caso de no alcanzar la calificaciónn mínima señalada perderá el módulo.

nn

Los exámenes supletorios se rendirán de conformidadn al horario establecido por la respectiva escuela. Si en los exámenesn supletorios el estudiante no alcanzare la nota míniman estipulada, deberá repetir el módulo, debiendon matricularse cumpliendo los requisitos establecidos para el cason por la escuela.

nn

Art. 44.- Una vez terminados todos los módulos descritosn en este reglamento y habiendo aprobado los exámenes teóricosn y prácticos, los alumnos se presentarán a rendirn examen de grado ante un Tribunal Examinador integrado por eln Jefe Provincial de Tránsito, el Director Provincial den Educación y el Secretario General del Sindicato de Choferesn Profesionales. La calificación del Tribunal serán de O a 20. El alumno que obtuviere una nota menor a 16, deberán por una sola vez, repetir el examen de grado y de no aprobar,n perderá el curso.

nn

Art. 45.- El Secretario General de la escuela anotarán las calificaciones alcanzadas en el registro de estudiantes;n levantará un acta de finalización de estudios firmadan por todos los miembros del Tribunal Examinador levantarán por triplicado el acta; y otorgará el correspondienten título de conductor profesional, el mismo que deberán firmar conjuntamente con los miembros de dicho Tribunal.

nn

El Director y el Director Pedagógico de las escuelasn serán responsables del correcto uso y extensiónn de los títulos.

nn

Art. 46.- Las escuelas de capacitación remitiránn al Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres,n a través de la Federación de Choferes Profesionales,n el listado firmado por el Tribunal Examinador con los alumnosn que aprobaron el curso a fin de llevar las correspondientes estadísticasn y archivo. Una vez registrados por el Consejo Nacional de Tránsiton y Transporte Terrestres, se remitirá los listados a lan Dirección Nacional de Tránsito y Comisiónn de Tránsito de la Provincia del Guayas, para procedern a la brevetación correspondiente.

nn

Las jefaturas de Tránsito o la Comisión de Tránsiton de la Provincia del Guayas, extenderán la licencia den conducir correspondiente únicamente en base a los listadosn enviados por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporten Terrestres.

nn

Art. 47.- Todos los vehículos de práctica den uso de las escuelas de capacitación, deberán estarn asegurados y cubrir riesgos de responsabilidad civil por dañosn a terceros con una cobertura de al menos cinco mil (US $ 5.000)n dólares de los Estados Unidos de América.

nn

Art. 48.- Las escuelas de conducción deberánn organizar permanentemente actividades culturales y de educaciónn vial.

nn

Estas actividades deben concretarse en conferencias o seminariosn sobre la Ley y Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestres,n relaciones humanas, mecánica automotriz básica,n primeros auxilios médicos, seguridad vial de niñosn y adolescentes de las escuelas y colegios de su jurisdicciónn y la Ley de Defensa del Consumidor.

nn

Art. 49.- El Director y los dirigentes de los sindicatos seránn responsables civil y penalmente de la legitimidad de los cursos,n y del cumplimiento del presente reglamento y de la Ley de Tránsiton y Transporte Terrestres.

nn

TITULO IX

nn

DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y
n EQUIPAMIENTO

nn

Art. 50.- Las escuelas para capacitación de conductoresn profesionales, para su aprobación por parte del Consejon Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, deberánn contar con la siguiente infraestructura y equipamiento:

nn

1) Infraestructura

nn

a) Un local para el tipo de cursos a impartir, el que deben tener en forma independiente oficinas para las funciones administrativas,n mínimo dos aulas para la capacitación teórica,n mínimo una sala o aula para laboratorio psicosensométricon que deberá estar en la sede autorizada, una cafeterían y disponer de un taller mecánico con fines didácticos;

nn

b) El local deberá cumplir con las exigencias básicasn sanitarias relativas a centros educacionales; y,

nn

c) Estacionamiento fuera de la vía pública paran los vehículos de instrucción, en el lugar donden deban impartirse las clases prácticas de conducción.n Estos vehículos no podrán mantenerse estacionadosn en la vía pública.

nn

2) Equipamiento de laboratorio

nn

a) Para rendir exámenes psicosenspmétricos sen deberá contar con los siguientes instrumentos: nictómetro,n probador de visión, test punteado, test de palanca, reactímetron y audímetro u otros que por resolución dispongan la autoridad competente. Estos equipos deben ser homologadosn y con vigencia de al menos 5 años en la evaluaciónn de conductores, los mismos que servirán para la comprobaciónn de la vista, el oído, la capacidad de visión nocturna,n el campo de visión y la reacción al freno y coordinaciónn motriz;

nn

b) Materiales y equipos didácticos audiovisuales indispensablesn para la instrucción objetiva de las clases teóricas;n y,

nn

c) Mobiliario adecuado para el funcionamiento de clases yn oficinas, incluyendo pupitres, sillas, mesas, escritorios, pizarronesn de tiza líquida, pantallas, etc.

nn

3) Vehículos

nn

Los vehículos que sean utilizados en el curso prácticon del manejo, deberán cumplir con las exigencias correspondientesn a la especialidad, curso o licencia para las cuales se impartann y adicionalmente los siguientes requisitos:

nn

a) En los cursos para optar una licencia de clase C, seránn automóviles, tener 4 puertas, cilindrada míniman de 1.300 ce; camionetas y camiones; y vehículos con capacidadn de hasta 25 pasajeros;

nn

b) En los cursos de ascenso de categoría para optarn la licencia tipo E, las ambulancias deberán estar equipadasn con sistema de comunicación;

nn

c) En los cursos para optar licencia tipo D o E para conducirn vehículos de transporte público y privado de personas,n no comprendidos anteriormente, el vehículo de práctican debe ser similar al tipo de vehículo que va a conducir;

nn

d) En los cursos para optar a una licencia de transporte den carga, los vehículos de práctica deben ser deln tipo que va a conducir;

nn

e) La antigüedad de los vehículos no deberán ser mayor a 5 años;

nn

f) Deberán ser asegurados para cubrir los riesgos determinadosn en el artículo 52 literal g) del presente reglamento;
n g) Los vehículos de instrucción deberánn contar con revisiones técnicas semestrales efectuadasn en centros de revisión de automotores, de la regiónn en que se encuentra autorizada el funcionamiento de la escuelan de conducción;

nn

h) Los vehículos destinados a la instrucciónn para obtener una licencia de clase C deberán ser de propiedadn de la escuela; para tipo E y D deberán ser propios o den terceros; e,

nn

i) La antigüedad de los vehículos serán determinada a contar del año de fabricación o modelon del vehículo anotado en el registro de vehículosn motorizados.

nn

Todos los vehículos para optar la licencia de clasen C, deberán estar perfectamente acondicionados para esten fin y contarán con:

nn

a) Un sistema de doble control que permita al Instructor den Manejo dominar completamente el vehículo cuando fueren necesario; y,

nn

b) Señales visibles a los costados, frente y atrásn del vehículo, con el logotipo de la escuela de conducciónn correspondiente, franjas con colores fluorescentes que hagann muy visible al vehículo; y, señales que sean leídasn fácilmente en la parte posterior del vehículo quen diga «PRECAUCIÓN ESTUDIANTE CONDUCIENDO»; y,n la palabra ESCUELA con una altura de 20 cm en material fluorescenten en la parte exterior del techo del vehículo.

nn

4) Taller mecánico

nn

a) Motores en corte según curso, para clase de licencian a impartir;

nn

b) Embrague en corte por clase de licencia;

nn

c) Sistema de freno en corte por clase de licencia;

nn

d) Pozo de reparación, o elevador de vehículo,n según corresponda al curso impartir;

nn

e) Herramientas e instrumentos de medición propuestosn por la escuela para la aprobación de sus programas; y,

nn

f) Los demás equipos, instrumentos y herramientas quen disponga el Consejo Nacional de Tránsito y Transporten Terrestres.

nn

TITULO X

nn

REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO

nn

Art. 5t.- Los sindicatos de choferes profesionales interesadosn en el establecimiento de escuelas para la formación yn capacitación de conductores profesionales, deberánn cumplir con el requisito previo de presentación al Consejon Nacional de Tránsito de los planos aprobados por el Municipion respectivo, con la distribución física de todosn los servicios, tomando en consideración los criteriosn básicos estipulados en el artículo 50 del presenten reglamento.

nn

Una vez que el Consejo Nacional de Tránsito reciban los planos arquitectónicos aprobados, los interesadosn continuarán con los demás trámites paran el funcionamiento.

nn

Art. 52.- Los sindicatos de choferes profesionales a travésn de la Federación de Choferes Profesionales del Ecuador,n presentarán la solicitud de autorización de funcionamienton de las escuelas de capacitación al Consejo Nacional den Tr&aacu