MES DE FEBRERO DEL 2003 n

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Miércoles, 12 de febrero del 2003 – R. O. No. 20
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCIONn EJECUTIVA

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DECRETO:

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3604 Expídense las reformasn al Reglamento a la Ley de Zonas Francas, publicado en el Registron Oficial N 624 de 23 de julio de 2002

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n PRIMERA SALA

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RESOLUCIONES:

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010-2002-RS Deséchase el recurson de apelación interpuesto por la señora Zoila Fanin González Carrera y otro

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049-2002-HD Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase el hábeas data propueston por el Dr. Santiago René Bustamante Luna

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059-2002-HDn Revócasen la resolución venida en grado y concédese parcialmenten la acción prepuesta por el señor Jorge Gonzalon Argoti Morillo

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064-2002-HD Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de hábeasn data propuesta por el señor Francisco Diógenesn Zambrano Campuzano

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571-2002-RAn Confirmase lan resolución venida en grado y niégase la acciónn de amparo planteada por el señor Jimmy Franklin Andraden Ichau

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600-2002-RA Confirmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la acción de amparon constitucional propuesta por el señor Vicente Gabrieln Alejandro Escobar

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610-2002-RA Confirmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la acción de amparon constitucional, formulada por la licenciada Gardenia Leonorn Balladares Rodríguez

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634-2002-RAn Confírmasen la resolución venida en grado y admítese la acciónn de amparo constitucional propuesta por el economista Angel Germánn Jara Calderón

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664-2002-RAn Confirmase lan sentencia subida en grado y concédese acción den amparo propuesta por el Dr. César Augusto Cordero Moscoso

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678-2002-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo planteadan por la señora Luz Jaramillo viuda de Muñoz

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723-2002-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y concédese acción de amparo propuestan por el doctor Juan Antonio Chávez Pesantez

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727-2002-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y recházase la acción de amparon propuesta por el señor Ramiro Sáenz Mena, por improcedente

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736-2002-RA Revócase la resoluciónn subida en grado y concédese la acción de amparon constitucional propuesta por el señor Hernán Tiriran Orbe

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747-2002-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y recházase la acción de amparon constitucional propuesta por el señor Gerardo Salgueron Abarca, por improcedente

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756-2002-RA Confirmase la resoluciónn venida eh grado y niégase la acción de amparo propuestan por la señora Isabel María Chávez Sabando,n por Improcedente

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767-2002-RA Niégase, por Improcedente,n la ac-ción de amparo interpuesta por Luis Ramiro Titen Punguil y otro y revócase la resolución del Juezn Cuarto de lo Civil de Tungurahua

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779-2002-RA Niégase,n por Improcedente, la ac-ción de amparo propuesta por lan señora Ángela del Rocío Quijije Carreño,n y revócase la resolución dictada por el Juez Octavon de lo Penal de Manta (suplente)

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787-2002-RA Confirmasen la resolución venida en grado y niégase la acciónn de amparo propuesta por el Subteniente de Policía Sammyn Celestín Vinueza Talavera

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SEGUNDA SALA

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024-2002-AA Deséchase la demandan de Inconsti-tucionalidad presentada por la señora Glorian Chicaiza

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028-2002-AA No admitirn la demanda de Inconstitucionalidad, presentada por la señoran Gloria Chicaiza y otro

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056-2002-HD Devuélvesen el expediente al Juez de instancia para que sin más trámiten haga cumplir lo resuelto, en relación al recurso de hábeasn data presentado por el señor Femando Javier Villamar Rodríguezn

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064-2002-HC Confirmasen la resolución del Alcal-de del Distrito Metropolitanon de Quito y niégase el recurso de hábeas corpusn propuesto por el señor Javier Germán Hurtado Pérez

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067-2002-HC Confirmasen la resolución emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitanon de Quito (E) que niega el recurso de hábeas corpus Interpueston por María Gloria Ordóñez Ortiz

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069-2002-HC Confirmasen la resolución emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitanon de Quito (E) que niega el recurso de hábeas corpus Interpueston por la señora Marcela Ivonne Chiluisa Lema

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499-2002-RA Revócasen la resolución subida en grado y concédese el amparon solicitado por la señora Carmita Esmeralda Bacónn de Saltos

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532-2002-RA Confirmasen la resolución del Juez de instancia y niégase eln amparo constitucional planteado por Lucilita Bacilla Maldonadon Quiñónez

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540-2002-RA Confirmasen la resolución subida en grado y niégase el amparon solicitado por la señora Gina Soraya Bravo Ormaza y otros

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546-2002-RA Confirmasen la resolución del Juez de instancia y niégase eln amparo constitucional propuesto por la señora Hilda n Marieta Mancheno de Muriel y otros

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565-2002-RA Confirmasen la resolución subida en grado y niégase el amparon solicitado por la economista Zoila Julia Elizabeth Vera Loorn

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567-2002-RA No admitirn el amparo constitucio-nal Interpuesto por Hermensulita Usiñan Chulde

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577-2002-RA Confirmasen la resolución subida en grado y niégase el amparon solicitado por la Suboficial Segunda de Policía Glorian María Vásquez Castro

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608-2002-RA Confirmasen la resolución subida en grado y no se admite por improcedenten el amparo solicitado por la licenciada María Eulalia Vergaran Calderón

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621-2002-RA Confirmasen la resolución subida en grado y no admitir el amparo solicitadon por el ingeniero Vinicio Baquero Ordóñez

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631-2002-RA Revócasen la resolución subida en grado y niégase el amparon solicitado por el señor Ider Valverde Farfán

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638-2002-RA Confirmasen la resolución venida en grado y concédese el amparon constitucional Interpuesto por el señor Pedro Zambranon Zambrano

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641-2002-RA Revócasen la resolución parcial de primera instancia y concédesen el amparo constitucional solicitado por los supervisores provincialesn de Educación Hispana de Chimborazo

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713-2002-RA Inadmitirn la acción de amparo constitucional planteada por el ingenieron Luis Felipe Borja Salgado

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729-2002-RA Confirmasen la resolución subida en grado y concédese el amparon constitucional interpuesto por el Dr. Edgar Terán Terán

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752-2002-RA Inadmitirn la acción de amparo constitucional planteada por eln señor Nelson Rodas Flores y otro

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769-2002-RA No admitirn por improcedente la acción de amparo planteada por n la señora Josefina Jaramillo Yupanqui

nn

772-2002-RA No admitirn por improcedente la acción de amparo planteada por eln señor Washington Rojas Rojas

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805-2002-RA No admitirn por improcedente la acción de amparo planteada por eln doctor John Edison Vela Peña n

n nn nn nn nn nn

No. 3604

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2790 de 27 de junio den 2002, publicado en el Registro Oficial No. 624 de 23 de julion de 2002, se expidió el Reglamento a la Ley de Zonas Francas,n el cual es necesario reformarlo;

nn

Que es conveniente efectuar precisiones a dicho reglamenton a efectos de contar con un instrumento acorde a los actualesn requerimientos de la Administración Pública;

nn

Que varias regulaciones del mencionado reglamento han sidon objeto de interpretaciones equivocadas; ajenas a la transparencian que rige la actuación de los poderes públicos;n y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeraln 5 del artículo 171 de la Constitución Polítican de la República y el artículo 63 de la Ley de Zonasn Francas,

nn

Decreta:

nn

Expedir las siguientes reformas al Reglamento a la Ley den Zonas Francas, publicado en el Registro Oficial No. 624 de 23n de julio de 2002.

nn

Art. 1.- En el Art. 24, agréguese el siguiente inciso:

nn

«El Director Ejecutivo elaborará un informe paran el Consejo Nacional de Zonas Francas y de no existir objecionesn de Ley, procederá al registro de la resoluciónn del Consejo y dispondrá su publicación en el Registron Oficial.».

nn

Art. 2.- Agréguese al final del Art. 44, lo siguiente:n excluyendo de su valor el monto del agregado nacional.».

nn

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia an parte de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de enero de 2003.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública

nn nn

Magistradon ponente: Sr. Dr. Armando Serrano Puig

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No. 010-2002-RS

nn

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
n CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el No. 010-2002-RS.

nn

ANTECEDENTES

nn

Zoila Fani González Carrera y Héctor Hugo Vizcaínon Bustamante, comparecen ante el H. Consejo Provincial de Pichinchan y apelan de la resolución del I. Concejo Municipal den Mejía por la cual se suspende el trámite de lasn escrituras de la lotización San Francisco III de Cutuglaguan en razón de que aquélla lotificación sen encuentra en zona urbana. La resolución apelada dispone,n además, que los propietarios realicen en forma inmediatan el trámite establecido en la ordenanza que reglamentan las urbanizaciones, fraccionamientos urbanos y lotizaciones enn la zona de expansión urbana del I. Cantón Mejía,n de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 224 de la Leyn de Régimen Municipal.

nn

Por su parte, el Consejo Provincial de Pichincha resuelven «desechar» e1 recurso de apelación interpueston y los señores Zoila Fani González Carrera y Héctorn Hugo Vizcaíno Bustamante, quienes apelan de dicha resoluciónn para ante el Tribunal Constitucional, manifestando que se han violado el artículo 24 numerales 13 y 17 de la Constituciónn de la República.

nn

Considerando:

nn

Que esta Sala es competente para conocer y resolver la presenten causa, de conformidad con el inciso final del artículon 138 de la Ley de Régimen Municipal que dispone que «Cuandon la apelación se origine en la violación de preceptosn constitucionales, el que por ordenanzas o resoluciones de lan Municipalidad se creyere perjudicado podrá acudir anten el Tribunal Constitucional, el que resolverá la reclamaciónn dentro del término de treinta días de haberla recibidon «;

nn

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que influyan en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válidon y así se lo declara;

nn

Que el control de la constitucionalidad es un mecanismo orientadon a imponer la superioridad de la norma constitucional, característican ésta que determina la competencia en razón de lan materia del Tribunal Constitucional, y que excluye, por ende,n el control de la legalidad de las actuaciones de la autoridadn pública, el cual corresponde a otros organismos claramenten definidos en la legislación ecuatoriana. La funciónn específica del Tribunal Constitucional es la de garante,n custodio o defensor del poder constituyente objetivado en eln texto de la Constitución, a la que están sujetosn todos los poderes públicos, todos los poderes constituidos;

nn

Que en la especie, el asunto sometido a consideración,n primero del I. Concejo Municipal de Mejía, y luego deln H. Consejo Provincial de Pichincha, versa sobre la suspensiónn del trámite de las escrituras de la lotizaciónn San Francisco III de Cutuglagua, en razón de que aquellan lotización se encuentra en zona urbana; y la disposiciónn de que los comparecientes se sujeten a las disposiciones de lan ordenanza que reglamenta las urbanizaciones, fraccionamientosn urbanos y lotizaciones en la zona de expansión urbanan del I. Cantón Mejía. Dicho asunto de ninguna maneran incumbe a la justicia constitucional por versar sobre la determinaciónn de si un inmueble es urbano o rural, y sobre la aplicaciónn de una ordenanza en concreto;

nn

Que no obstante lo dicho, es menester analizar los argumentosn sustentados por los apelantes en su escrito. En primer término,n alegan existir falta de motivación de la resoluciónn del H. Consejo P7ovincial de Pichincha. Al respecto, cabe destacarn que la motivación es la declaración de las circunstanciasn de hecho y de derecho que han inducido a la emisión den un acto administrativo. La constituyen, por tanto, los presupuestosn o razones del acto. Es la fundamentación fáctican y jurídica de él, con las cuales la autoridad sostienen la legitimidad y oportunidad de su decisión;

nn

Que la motivación debe ser concomitante al acto administrativo,n pero también puede admitirse la motivación previa,n si ella surge de informes y dictámenes que sean expresamenten invocados o comunicados. En la especie, el acto administrativon del cual se apela expresa como antecedente al informe 74 el den la Comisión de Legislación y Redacción,n mediante el cual se ratifica el contenido del informe 72 CL,n de manera que no se observa que haya falta de motivaciónn en la resolución impugnada;

nn

Que en cuanto al segundo argumento que invocan los accionantes,n esto es, que al momento de resolver se empeoró su situación,n se hace necesario destacar que el artículo 24 numeraln 3 de la Constitución de la República dispone quen «Al resolver la impugnación de una sanción,n no se podrá empeorar la situación del recurrente»n (lo resaltado es de la Sala). En el presente caso, no sólon que no se trata de la impugnación de una sanción,n sino que el acto administrativo tachado de inconstitucional non empeora la situación de los recurrentes, pues únicamenten se está notificando a la Fiscalía para que realicen una investigación sobre los procedimientos seguidos porn los comparecientes y se adoptan medidas que pretenden precautelarn la legalidad. En relación con todo ello, tambiénn se tiene presente que los comparecientes gozan de la presunciónn de inocencia, derecho reconocido en el articulo 24 numeral 7n de la Constitución; y,

nn

Por los considerandos expuestos, y en uso de sus facultadesn constitucionales y legales,

nn

Resuelve:

nn

1.- Desechar el recurso de apelación interpuesto porn los señores Zoila Fani González Carrera y Héctorn Hugo Vizcaíno Bustamante; y,

nn

2.- Devolver el expediente al H. Consejo Provincial de Pichincha.-n Notifíquese.

nn

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente Primeran Sala.

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f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal Primera Sala.

nn

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala.

nn

RAZON.- Siento por tal que la resolución quen antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucionaln a los veintidós días del mes de enero del añon dos mil tres. Lo certifico.

nn

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, 5 de febrero de 2003.- f.) Secretario de lan Sala.

nn nn

Magistradon ponente: Doctor Armando Serrano Puig

nn

No. 049-2002-HD

nn

«LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
n CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el No. 049-2002-HD,

nn

ANTECEDENTES:

nn

El señor Dr. Santiago René Bustamante Luna,n en su calidad de representante legal de Tobar & Bustamanten Cía. Ltda., comparece ante el Juez Vigésimo den lo Civil de Pichincha e interpone acción de hábeasn data en contra de la Comisión de Control Cívicon de la Corrupción, debidamente representada por su Presidenten Dr. Ramiro Larrea Santos.

nn

El accionante manifiesta que el Dr. Alejandro Ponce Villacís,n mediante vía telefónica realizada al Estudio Jurídicon al que representa, aduciendo motivos éticos, comunicón que había presentado una «nueva denuncia» enn su contra ante la Comisión de Control Cívico den la Corrupción.- A pesar de la falta de fundamento paran denunciar, personalmente les ha «advertido» que lon ha hecho nuevamente, sin que dicha advertencia, haya traídon consigo el envío de la copia de la denuncia. «Nosotrosn necesitamos la copia para iniciar, las acciones legales correspondientesn en contra del Dr. Alejandro Ponce Villacís a fin de ponern término a su persecución hacia el Estudio Jurídicon que represento».

nn

Por lo expuesto, amparado en el artículo 94 de la Constituciónn Política de la República, solicita que se acepten su acción de hábeas data y se disponga a la Comisiónn de Control Cívico de la Corrupción, entregue todan la documentación relacionada con la (s) denuncia (s) presentadan (s) por el Dr. Alejandro Ponce Villacís en contra deln Estudio Jurídico Tobar & Bustamante Cía. Ltda.,n esta información deberá ser presentada en forman completa, clara y verídica.

nn

De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Controln Constitucional, pide que una vez que se acepte su acciónn de hábeas data, se disponga que la CCCC, entregue todan la información y una explicación detallada quen incluya por lo menos lo siguiente: a) Las razones y fundamentosn legales que amparen la información recopilada; b) La fechan desde la cual tienen esa información; c) El uso dado yn el que se pretenderá dar a ella; d) Las personas o entidadesn a quienes se les haya suministrado los referidos datos, la fechan del suministro y las razones para hacerlo; e) El tipo de tecnologían que utiliza para almacenar la información; y, 1) Las medidasn de seguridad aplicadas para precautelar dicha información.

nn

Se realiza la audiencia pública el 30 de octubre den 2002 en la cual la parte accionante básicamente se afirman y ratifica en su pretensión; por su lado el accionadon manifiesta entre otras cosas que: En el fondo el actor buscan obtener copias de las denuncias para iniciar acciones legalesn como expresamente lo afirma la demanda. Es evidente que se buscan emplear la garantía del hábeas data como mecanismon para ejecutar una diligencia previa; el hábeas data non es un acto preparatorio, la pretensión tiende a enervarn los mecanismos constitucionales y legales de combate contra lan corrupción; el Tribunal Constitucional ha establecidon que «quienes colaboran para esclarecer los hechos, gozann de protección legal, conforme lo determina el articulon 221 de la Constitución Política, por lo que maln puede pretenderse, conocer por vía hábeas datan la identidad de quienes presentaron la denuncia o prepararonn la información pertinente para tal denuncia»; finalmenten el articulo 8 de la Ley de la Comisión instituye el debern de reserva so pena de la sanción de destituciónn prevista en el artículo 15 ibídem, respecto den sus investigaciones, las que de acuerdo con el artículon 220 de la Constitución, versan sobre denuncias, en consecuencia,n ni lógica ni jurídica se puede escindir la denuncian de la investigación, por lo que, si hay reservas sobren la investigación, lo hay sobre la denuncia; por lo expueston debe rechazarse por improcedente la pretensión del accionante.

nn

El Juez de instancia resuelve negar el recurso de hábeasn data propuesto por considerar que: «Esta judicatura, yan se ha pronunciado conforme con el parecer del mismo Tribunaln Constitucional, en el sentido que el hábeas data no esn para conseguir copias, pues para ello existen otros medios legales.n Adicionalmente, si bien la prenombrada Comisión no esn un órgano judicial, por disposición de la ley quen la rige está obligada a mantener reserva de la denuncian (Art. 18, letra b), sobre cuyos datos se iniciarán lasn investigaciones en lo posterior. Por esta circunstancia cronológican es que no conviene a los intereses de la investigaciónn se sepan los antecedentes sobre los cuales se investiga».

nn

Considerando:

nn

Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presenten caso conforme lo establece el artículo 276 númeron 3 de la Constitución, y el artículo 12 númeron 3, y 62 de la Ley del Control Constitucional;

nn

Que, no se ha omitido solemnidad alguna que pueda incidirn en la decisión de la causa por lo que se declara su validez;

nn

Que, el artículo 94 de la Constitución consagran el derecho de toda persona para acceder «a los documentos,n banco de datos e informes que sobre sí misma, o sus bienesn consten en entidades públicas o privadas, así comon a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito»,n de ello se advierte que la persona natural o jurídican está facultada para requerir del poseedor de información,n que diga relación a ella, le sea entregada en los términosn que establece la norma constitucional;

nn

Que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley deln Control Constitucional, la institución del hábeasn data tiene por objeto:

nn

a) Obtener del poseedor de la información que ésten la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica;n b) Obtener el acceso directo a la información; c) Obtenern de la persona que posee la información que la rectifique,n elimine o no la divulgue a terceros; y, d) Obtener certificacionesn o verificaciones sobre que la persona poseedora de la informaciónn la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado;

nn

Que, puede entenderse que el hábeas data, al menosn en un primer momento, tiene por objeto permitir que el accionanten conozca que tipo de información se maneja sobre su personan o sobre sus bienes; hecho que nace del supuesto ineludible den que el peticionario no tenga conocimiento sobre tal información;

nn

Que, el artículo 221 de la Constitución Polítican de la República en la última parte del segundon inciso textualmente dice: «Las Personas que colaboren paran establecer los hechos gozarán de protección legal

nn

Que, en la especie, el accionante solicita se le «…n entregue toda la documentación relacionada con las denunciasn presentadas por el Dr. Alejandro Ponce Villacís, incluyendon entre otros: a) Las razones y fundamentos legales que amparenn la información recopilada; b) La fecha desde la cual tienenn esa información; c) el uso dado y el que se pretenderán dar a ella; d) Las personas o entidades a quienes se les hayan suministrado los referidos datos, la fecha del suministro y lasn razones para hacerlo; e) El tipo de tecnología que utilizan para almacenar la información; y .f.) Las medidas de seguridadn aplicadas para precautelar dicha información», lon cual determina que, no existe relación entre la informaciónn solicitada y el derecho a la honra y buena reputaciónn así como a la intimidad personal y familiar.- El propion accionante indica en su acción que el Dr. Alejandro Poncen Villacís les ha advertido que ha presentado una nuevan denuncia anta la CCCC; es decir, que se trata de una supuestan denuncia, y que necesita copia para iniciar acciones legales,n lo cual no corresponde al hábeas data;

nn

Que, adicionalmente, esta Sala debe reiterar lo que ha señaladon tantas veces en sus fallos: el hábeas data no se encuentran instituido para reemplazar procedimientos establecidos en nuestron ordenamiento jurídico, uno de ellos es la exhibiciónn de documentos, diligencia preparatoria que se puede solicitarn ante cualquier juez de lo civil con la finalidad de hacerla valern en juicio, y cuyo procedimiento está claramente establecidon en el Código de Procedimiento Civil; por otra parte, tampocon se ha instituido el hábeas data con la finalidad de quen se obtengan copias certificadas de cualquier tipo de información,n como se pretende en el caso que nos ocupa, por lo que no proceden la acción propuesta; y,

nn

Por todo lo expuesto y en uso de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

1.- Confirmar la resolución venida en grado, y en consecuencia,n negar el hábeas data propuesto por el Dr. Santiago Renén Bustamante Luna, representante de Tobar & Bustamante Cía.n Ltda.; y,

nn

2.- Devolver el expediente al Juez de origen. Notifíquese

nn

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente Primeran Sala:

nn

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal Primera Sala.

nn

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala.

nn nn

RAZON: Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucionaln a los veintidós días del mes de enero de dos miln tres.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, 5 de febrero de 2003.- f.) Secretario de lan Sala.

nn nn

Magistradon ponente: Doctor Armando Serrano Puig

nn

No. 059-2002-HD

nn

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el No. 059-2002-HD:

nn

ANTECEDENTES

nn

El señor JORGE GONZALO ARGOTI MORILLO, en su calidadn de liquidador y representante legal de la Compañían COMERCIALIZADORA ARGOTI ZAMBRANO CIA.. LTDA., en liquidación,n comparece ante el Juez Séptimo de lo Civil de Pichinchan e interpone acción de hábeas data en contra deln Administrador Temporal del Banco de Préstamos SA. en saneamiento,n economista Fernando Armendaris.

nn

El recurrente, en lo fundamental, solícita que se requieran al Banco de Préstamos SA., en saneamiento, que le confieran «[.1 copia certificada de toda la información, documentosn y datos que reposen en el Banco en relación con obligacionesn que Comercializadora Argoti Zambrano Cia. Ltda. mantengan pendientesn de pago con el Banco de Préstamos SA., ahora en saneamiento,n incluyendo entre otros: a) Títulos valores que respaldenn las obligaciones y colaterales, b) Asientos contables de losn desembolsos y egresos de aquellas operaciones crediticias, c)n Tablas de amortización, d) Liquidación de abonosn o cancelaciones efectuadas por mí representada de pagosn de dividendos y abonos extraordinarios, y, e) Cualquier otron documento o información que, a juicio del. Banco de Préstamosn SA., en Saneamiento, implique o acredite una obligaciónn pendiente de pago por parte de mi representada».

nn

Se realiza la audiencia pública el 21 de octubre den 2002 en la cual la parte accionante, básicamente, se afirman y ratifica en su pretensión; por su parte el accionadon manifiesta, entre otras cosas, lo que sigue: que el actor pretenden desconocer obligaciones pendientes y constantes en instrumentosn legales regulados por la Ley General de Instituciones Financierasn y otras leyes; que según la resolución obligatoria,n publicada en el R. O. No. 522 de 26 de febrero de 2002, estan autoridad no debe eliminar obligaciones pendientes que se encuentrenn en alguna Institución Financiera, pues, para el efecton existen otras instancias y acciones judiciales, razones por lasn cuales debe rechazarse el recurso planteado.

nn

El Juez de instancia resuelve rechazar el hábeas datan propuesto por considerar que el representante legal del Bancon de Préstamos, en saneamiento, es el Gerente General den la AGD y no el administrador Temporal del mismo, segúnn lo previsto en el literal b) del Art. 24 de la Ley de Reordenamienton en Materia Económica en el Área Tributario-Financiero.n El Juez cita la antedicha disposición, actualmente reformada,n que decía: «El Gerente General de la Agencia de Garantían de Depósitos (AGD), asumirá la representaciónn legal, judicial y extrajudicial de la IFI en saneamiento».

nn

Considerando:

nn

Que la Sala es competente para conocer y resolver el presenten caso, conforme lo establece el articulo 276 número 3 den la Constitución de la República, y los artículosn 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional;

nn

Que no se ha omitido solemnidad alguna que pueda incidir enn la decisión de la causa por lo que se declara su validez;

nn

Que el artículo 94 de la Constitución consagran el derecho de toda persona para acceder «a los documentos,n banco de datos e informes que sobre sí misma, o sus bienesn consten en entidades públicas o privadas, así comon a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito».n De ello se advierte que la persona natural o jurídican está facultada para requerir del poseedor de información,n que diga relación a ella y le sea entregada en los términos,n que establece la norma constitucional;

nn

Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley deln Control Constitucional, la institución del hábeasn data tiene por objeto:

nn

a) obtener del poseedor de la información que ésten la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica;n b) obtener el acceso directo a la información; c) obtenern de la persona que posee la información que la rectifiquen elimine o no la divulgue a terceros; y, d) obtener certificacionesn o verificaciones sobre que la persona poseedora de la informaciónn la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado;

nn

Que además de lo señalado, el hábeasn data es una acción constitucional cuya finalidad es lan de proteger el derecho constitucional de las personas al honorn y la buena reputación, así como a la intimidadn personal y familiar. De manera que, los datos que se solicitann o la información a la que se requiere acceder, deben sern de tal naturaleza que su divulgación pueda afectar eln derecho antes mencionado, por tratarse de informaciónn equivocada, o que tiene que ser rectificada o actualizada;

nn

Que el accionante, en representación de la Compañían Comercializadora Argoti Zambrano Cía. Ltda., solicitan copias de varios documentos, entre los cuales se encuentran:n c)

nn

Tablas de amortización, d) Liquidación den abonos o cancelaciones efectuadas por mi representada de pagosn de dividendos y abonos extraordinarios», documentosn éstos que tienen que ver con el patrimonio de la compañían anteriormente mencionada, a los cuales el accionante, como representanten legal de la misma, tiene derecho a acceder para conocer el uson que se esté haciendo de tal información. En lan audiencia pública el peticionario señalón que dicha información fue solicitada por su representadan al Banco accionado, pero nunca fue atendido el pedido formulado;

nn

Que los otros documentos solicitados no constituyen informaciónn de la naturaleza que exige la Constitución para que procedan el hábeas data. Además, esta Sala debe reiterarn que la acción constitucional de hábeas data non se encuentra instituida en nuestro ordenamiento jurídicon para reemplazar otro tipo de procedimientos establecidos en nuestran legislación, como es la exhibición de documentos,n cuyo trámite se encuentra previsto en el Códigon de Procedimiento Civil;

nn

Que no se debe dejar de lado que el hábeas data, enn un primer momento, protege el derecho de las personas a accedern a información sobre sí mismas o sobre sus bienes,n pero en un segundo momento, el hábeas data debe, cumplirn con determinados objetivos, establecidos en el Art. 35 de lan Ley del Control Constitucional antes citado, los mismos que.n deberán cumplirse si una vez conocida la informaciónn solicitada dichos objetivos proceden; para ello debe tomarsen en cuenta lo dispuesto por el Art. 36, segundo inciso, de lan misma ley: «No podrá solicitarse la eliminaciónn de datos o informaciones cuando por disposición de lan Ley deben mantenerse en archivo o registros públicos on privados «; tomando también en cuenta el primern inciso del mismo artículo referente a la improcedencian del hábeas data cuando pueda obstruir la acciónn de la justicia; y,

nn

Por todo lo señalado y en uso de sus atribuciones constitucionalesn y legales,

nn

Resuelve:

nn

1.- Revocar la resolución venida en grado y concedern parcialmente la acción propuesta por el señor Jorgen Gonzalo Argoti Morillo, como representante legal de la Compañían Comercializadora Argoti Zambrano Cia. Ltda., en lo referenten al acceso a las tablas de amortización y liquidaciónn de abonos o cancelaciones efectuadas por la compañían mencionada, pagos de dividendos y abonos extraordinarios; y,

nn

2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese».

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f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente Primeran Sala.

nn

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala.

nn

RAZON: Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucionaln a los treinta y un días del mes de enero del añon dos mil tres.- Lo certifico.

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f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
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nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, 5 de febrero de 2003.- f.) Secretario de lan Salud

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Magistradon ponente: Doctor Hernán Salgado Pesantes

nn

No. 064-2002-HD

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«LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
n CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 064-2002-HD,

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ANTECEDENTES:

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El señor Francisco Diógenes Zambrano Campuzano,n como Secretario Ejecutivo del Comité Ecuatoriano de Derechosn Humanos y Sindicales, comparece ante el Juez Primero de lo Civiln de Portoviejo y propone acción de hábeas data enn contra del Tribunal Provincial Electoral de Manabí.

nn

Manifiesta que la organización que representa trabajan en la promoción y defensa de los derechos humanos y lan democracia, como tal, participan como observadores en los procesosn electorales de América. Señalan que la Ab. Marilún García presentó una denuncia en su organización,n de la que se desprende que existieron irregularidades en el proceson electoral llevado a cabo en Tosagua violando el derecho constitucionaln a elegir y ser elegidos. Agrega que como organismo que vela porn que se cumplan los preceptos constitucionales «… entren ellos la Libertad del Voto y su Seguridad Jurídica amparadosn en el Numeral 21 de la Declaración de los derechos Humanosn de las Naciones Unidas formuladas el 10 de diciembre de 1948n estamos en la obligación de hacer respetar dichos principiosn de una manera ágil y efectiva» (sic).

nn

Con estos antecedentes y conforme a lo dispuesto por los Arts.n 34 y 37 de la Ley del Control Constitucional, solicitan se lesn permita «… el acceso a los documentos que tienen relaciónn con las Elecciones realizadas en el Cantón Tosagua específicamenten las Papeletas Electorales. Las Actas escrutadas de todas lasn dignidades a elegir en dicho Cantón con el Fin de obtenern la información de forma clara, completa y verídican «. Señalan como marco jurídico la Declaraciónn Universal de los Derechos Humanos «Numerales 8, 21 y 30»,n la Constitución Política del Ecuador, Arts. 23,n número 26; 24, número 17; 26; 114; 163; 272; 273;n 94; y, la Ley del Control Constitucional Arts. 34, 37 y 38.

nn

En la audiencia pública el accionante se ratifica enn los fundamentos de su pretensión. El defensor de la entidadn demandada señala, en lo principal, que no se han cometidon las irregularidades de las que se le acusa, que se ha cumplidon con las normas pertinentes de la Ley de Elecciones y que en ningúnn momento se ha violado el derecho a elegir y ser elegidos.

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El Juez Primero de lo Civil de Manabí en su resoluciónn rechaza la acción de hábeas data, por considerarn que no consta del expediente que la organización accionanten haya participado con candidatos en las elecciones del cantónn Tosagua y que las actas y votos que se solicitan no son documentosn que tenga que ver con datos exclusivos de dicha organizaciónn o que se relacionen con sus bienes, por lo que no es informaciónn de la que se pueda solicitar por medio de hábeas data.

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Considerando:

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Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presenten caso conforme lo establece el artículo 276 númeron 3 de la Constitución, y el artículo 12 númeron 3, y 62 de la Ley del Control Constitucional;

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Que, no se ha omitido solemnidad alguna que pueda incidirn en la decisión de la causa por lo que se declara su validez;

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Que, el artículo 94 de la Constitución consagran el derecho de toda persona para acceder «a los documentos,n banco de datos e informes que sobre sí misma, o sus bienesn consten en entidades públicas o privadas, así comon a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito»,n de ello se advierte que la persona natural o jurídican está facultada para requerir del poseedor de informaciónn que diga relación a ella, le permita el acceso a dichan información en los términos que establece la norman constitucional;

nn

Que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley deln Control Constitucional, la institución del hábeasn data tiene por objeto: a) Obtener del poseedor de la informaciónn que éste la proporcione al recurrente, en forma completa,n clara y verídica; b) Obtener el acceso directo a la información;n c) Obtener de la persona que posee la información quen la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros; y, d) Obtenern certificaciones o verificaciones sobre que la persona poseedoran de la información la ha rectificado, eliminado, o no lan ha divulgado;

nn

Que, además de lo señalado, el hábeasn data es una acción constitucional cuya finalidad es lan de proteger el derecho constitucional de las personas al honorn y la buena reputación, así como a la intimidadn personal y familiar. De manera que, los datos que se solicitann o la información a la que se requiere acceder, deben sern de tal naturaleza que su divulgación pueda afectar eln derecho antes mencionado, por tratarse de informaciónn equivocada o que tiene que ser rectificada o actualizada;

nn

Que, el accionante solicita se le permita el acceso «an los documentos que tienen relación con las Eleccionesn realizadas en el Cantón Tosagua específicamenten las Papeletas Electorales, Las Actas escrutadas de todas lasn dignidades a elegir en dicho cantón, … «, documentaciónn relacionada con los comicios electorales. La informaciónn a la que se puede acceder a través del hábeas datan tiene relación con documentos, bancos de datos e informesn que se encuentren en una institución pública on privada; la acción puede ser propuesta por cualquier personan que requiera conocer el uso que se está haciendo de informaciónn relacionada con su persona o con sus bienes, presupuesto quen en el caso presente no se cumple;

nn

Que, adicionalmente, el accionante señala en su demandan varios derechos constitucionales violados, constantes en losn Arts. 23 y 24 de la Constitución, así como otrasn tantas normas de la Ley Suprema. Menciona también derechosn contenidos en la Declaración Universal de los Derechosn Humanos. Al respecto, el abogado patrocinador del accionanten debe conocer que la garantía constitucional que tutelan los derechos consagrados en la Constitución, en general,n es el amparo; el hábeas data, como quedó señaladon con anterioridad, es una garantía que protege el derechon a la honra y buena reputación, así como el derechon a la intimidad personal y familiar;

nn

Que, esta Sala debe reiterar lo que ha señalado enn tantas ocasiones respecto de la acción constitucionaln de hábeas data, la que no se encuentra instituida en eln ordenamiento jurídico para reemplazar procedimientos quen se han establecido en nuestra legislación, sino como unn medio de protección de un derecho constitucional específico;n y,

nn

Por todo lo señalado y en uso de sus atribuciones constitucionalesn y legales,

nn

Resuelve:

nn

1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanton negar la acción de hábeas data propuesta por eln señor Francisco Diógenes Zambrano Campuzano, comon representante legal del Comité Ecuatoriano de Derechosn Humanos y Sindicales; y,
n
n 2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese».

nn

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente Primeran Sala.

nn

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal Primera Sala.

nn

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala

nn

RAZON: Siento por tal que la resolución quen antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucionaln a los veintinueve días del mes de enero de dos mil tres.-n Lo certifico.

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f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, 5 de febrero de 2003.- f.) Secretario de lan Sala.

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Magistradon ponente: señor doctor Armando Serrano Puig

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No. 571-2002-RA

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«LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
n CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 571-2002-RA

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ANTECEDENTES:

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JIMMY FRANKLIN ANDRADE ICHAU, comparece ante el Juzgado Séptimon de lo Civil del Guayas e interpone acción de amparo constitucionaln en contra de los señores Presidente y miembros del Tribunaln de Disciplina CP-2, a fin de que se deje sin efecto la resoluciónn por la cual se le da de baja de las filas policiales. El accionanten en lo principal manifiesta:

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Que el 22 de noviembre de 2000, mientras se encontraba francon viajó desde Guayaquil a Quito en un bus de transporten público el cual fue asaltado, sufriendo el robo del revólvern dado en dotación, hecho que fue puesto en conocimienton de sus superiores.

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Que una vez realizadas las investigaciones por parte de inteligencian se concluyó que efectivamente el recurrente sufrión el robo de su arma de dotación, determinándosen responsabilidades en su contra por no haber entregado dicha arman en el Rastrillo al momento de salir franco, como era su obligación.

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Que la responsabilidad por no haber entregado su arma al momenton de salir franco constituye una falta leve o de primera clase,n según lo dispuesto en el Art. 59 del Reglamento de Disciplinan de la Policía Nacional, sancionada con arresto de 8 díasn según el Art. 67, numeral 47 del referido reglamento.

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Que pese a lo dicho, fue sometido a un Tribunal de Disciplina,n el que consideró que el hecho constituía una faltan atentatoria o de tercera clase, sancionándole con la penan máxima de destitución o baja, según resoluciónn de 18 de enero de 2001.

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Que por lo mencionado, el Tribunal de Disciplina actuón sin competencia; además de que incumplió el Art.n 23 del indicado reglamento que determina que «La acciónn u omisión prevista en este reglamento como falta disciplinarian NO SERA SANCIONABLE CUANDO ES EL RESULTADO DE FUERZA MAYOR On CASO FORUTITO» (sic). Agrega que tampoco se tomaron en cuentan las atenuantes previstas en los literales A, D, E y J del Art.n 29 del Reglamento en cuestión.

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Con tales antecedentes presenta la acción de amparon por considerar que la actuación del Tribunal de Disciplinan CP-2. constituye en ACTO ILEGITIMO DE AUTORIDAD, violatorio den los derechos Constitucionales y Legales que me causa un dañon inminente, grave e irreparable al dictar una resoluciónn que no corresponde, ya que el tipo y sanción que merecían corresponde a una falta leve o de primera clase, artículon 59y 60, numeral 47 del Reglamento Disciplinario de P.N.».

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En la audiencia pública llevada a cabo el 15 de junion de 2001, el accionante en lo principal se afirma y ratifica enn los fundamentos de su pretensión. Por su parte, los accionadosn impugnan y rechazan la acción de amparo planteada en sun contra puesto que el Tribunal de Disciplina actuó conn competencia por tratarse de una falta de tercera clase y no den primera como afirma el recurrente. Manifiestan que el trámiten dado en la Audiencia cumplió con todas las disposicionesn legales y reglamentarias y que la sanción impuesta sen halla prevista en los numerales 19 y 21 del Art. 64 del Reglamenton de Disciplina Policial, concordante con el Art. 66 de la Leyn de Personal de la Policía Nacional, por lo que solicitann se rechace la demanda planteada en su contra.

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El Juez de instancia resuelve rechazar la acción den amparo planteada por considerar que la pena de destituciónn o baja de las filas policiales del accionante, se la adoptón por haber infringido los numerales 19 y 21 de Art. 64 del Reglamenton de Disciplina de la Policía Nacional, lo cual constituyen acto legitimo de autoridad, pues, según el Art. 63 deln Reglamento mencionado el juzgamiento de las faltas de terceran clase corresponde al Tribunal de Disciplina.

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Considerando:

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Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presenten caso de conformidad con lo que disponen los artículo 95n y 276, número 3, de la Constitución;

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Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puedan incidir en la resolución de la causa, por lo que se declaran su validez;

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Que, del texto constitucional y de la normativa singularizadan en la Ley del Control Constitucional, se establece de maneran concluyente que la acción de amparo constitucional esn procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,n en principio de autoridad pública; b) que siendo violatoriosn de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacenn causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante;n es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencian de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamenten y de manera unívoca;

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Que, un acto se torna ilegitimo cuando ha sido dictado porn una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no sen lo haya dictado de conformidad con los procedimientos señaladosn por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrarion a dicho ordenamiento o bien que se lo haya dictado sin fundamenton o suficiente motivación;

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Que, el accionante impugna la resolución dictada porn el Tribunal de Disciplina CP2, conformado en el Casino del Personaln de Clases y Policías del Comando Provincial del Guayas,n mediante la cual se impone la sanción de destituciónn o baja de las filas de la Policía Nacional;

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Que, el articulo 66 de la Ley de Personal de la Policían Nacional indica que el personal policial será dado den baja por una de las siguientes causas: «j) Por sentencian del Tribunal de Disciplina para Clases y Policías».-n Es decir, que la competencia del Tribunal está justificada;

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Que, las faltas atentatorias o de tercera clase se encuentrann establecidas en el artículo 64 del Reglamento de Disciplinan de la Policía Nacional, para el presente caso las comprendidasn en el numeral 19 y 21, los mismos que textualmente dicen: Numeraln 19 «Los que por descuido o negligencia perdieren o causarenn daño a bienes, documentos, efectos o valores entregadosn