MES DEn MAYO DEL 2004 n

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Martes, 11 de Mayo del 2004 – R. O. No. 332
n
TRIBUNAL CONSTITUCION
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn EJECUTIVA nn

DECRETO:

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1637 Modifícase el Decreton Ejecutivo No 1267 de 8 de enero del 2004, publicado en el Registron Oficial No 257 de 22 de enero del 2004.

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE AGRICULTURA:

nn

100 Déjase sin efecto eln Acuerdo Ministerial No 060 de 6 de febrero del 2004, que reforma al Reglamento para la administración y control deln fondo dotal para la capacitación campesina..

nn

MINISTERIOn DE EDUCACIÓN

nn

1118 Desígnase al doctorn Carlos Ortega Maldonado, delegado ante el Consejo de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior.

nn

1119 Desígnase a la licenciadan Marina Nieto Vinueza, Directora Nacional Administrativa, quienn presidirá la delegación ante la Comisiónn de Descentralización del Consejo Nacional de Modernizaciónn del Estado, CONAM.

nn

1150 Déjase sin efecton el Acuerdo No 833, expedido el 10 de marzo del 2003 y desígnasen al licenciado Ricardo Cueva Aulestia, delegado a la Comisiónn de Institutos Técnicos y Tecnológicos del ONESUP.

nn

MINISTERIOn DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

nn

103n Autorízasen la emisión e impresión de veinte mil (20.000) carnésn ocupacionales.

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

nn

RESOLUCIONES:

nn

051-2003-TCn Deséchasen la demanda de inconstitucionalidad planteada por Leonardo Viterin Velasco7

nn

013-2004-RA Revócase la resoluciónn del Juez Octavo de lo Civil de El Oro y concédese el amparon interpuesto por el señor Rufo Efraín Pereira Vivanco.

nn

113-2004-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y concédese el amparo constitucionaln propuesto por el ingeniero comercial Simón Bolívarn Davales Veloz, por ser procedente.

nn

SEGUNDAn SALA

nn

0228-2003-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y acéptase la demanda formulada por Abelardon Edilberto Pezo Flores.

nn

0349-2003-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y acéptase la demanda de amparo constitucionaln formulada por María Moraima Montoya Cargua.

nn

0419-2003-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la demanda de amparo constitucionaln formulada por Hugo Leopoldo Pérez Vargas.

nn

424-2003-RA Inadmítese el amparon solicitado por Margarita Elena Armijos Orellana.

nn

445-2003-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y acéptase la demanda de amparo constitucionaln formulada por José Urgilés Campos.36

nn

0458-2003-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la demanda de amparo constitucionaln formulada por Edison Oswaldo Villagómez»Enríquez.

nn

477-2003-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la demanda de amparo constitucionaln formulada por Gilberto Vicente Robles Vera.

nn

531-2003-RA Confírmase la resoluciónn adoptada por el Tribunal de instancia y niégase el amparon solicitado por Sonnia Leonila Pérez Benítes

nn

575-2003-RA Confírmase la resoluciónn adoptada por el Juez de instancia e inadmitir el amparo solicitadon por Jorge Luis Villacrés Vaca.

nn

770-2003-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y concédese el amparo solicitado por Jorgen Walter Mendoza Vélez.

nn

773-2003-RAn Inadmítesen por improcedente el amparo solicitado por Rafael Alfredo Vallen Raza.

nn

774-2003-RAn Revócasen la decisión del Juez de instancia y niégase eln amparo solicitado por David Alejandro Rosero Minda.

nn

803-2003-RAn Confírmasen la decisión del Juez de instancia y niégase eln amparo solicitado por Jorge Murrillo Proaño.

nn

018-2004-HCn Confírmasen la resolución emitida por la Alcaldía del Distriton Metropolitano de Quito y niégase el hábeas corpusn interpuesta por María Rivera..

nn

0034-2004-RA Revócase la resoluciónn venida en grado e inadmítese por improcedente la acciónn planteada por el señor Hugo Benito Villavicencio Zambrano.

nn

0090-2004-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y deséchase la demanda de amparo constitucionaln formulada por Mercedes Violeta Ñamo Cuvi.

nn

0126-2004-RA Confirmase la decisiónn del Juez de instancia y concédese el amparo solicitadon por Germán Ramiro Espinosa Espinosa..

nn

0164-2004-RAn Confírmasen la decisión de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioson Administrativo, Distrito de Quito y concédese el amparon solicitado por Teresita Adriana Garrido Jaramillo n

n

n No 1637

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo No 1267, publicado en el Registron Oficial No 257 de 22 de enero del 2004, se modifica a cero porn ciento (0%) ad valórem el nivel arancelario para una nóminan de 194 subpartidas NANDINA (Decisión 507) de bienes non producidos en la subregión;

nn

Que, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI,n en su sesión celebrada el 21 de abril del 2004 conoción y aprobó el informe técnico No 55/04/DININ-MICIPn presentado por la Subsecretaría de Comercio Exterior en Integración del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad, para rectificar la Resoluciónn No 221 de 3 de diciembre del 2003, publicada en el Registro Oficialn 246 de 7 de enero del 2004;

nn

Que, mediante Resolución No 248, el Consejo de Comercion Exterior e Inversiones, COMEXI, en sesión celebrada eln 21 de abril del 2004, emitió dictamen favorable para modificarn las observaciones de las subpartidas NANDINA 3824.90.99, 3920.10.00.9018.39n que constan en el anexo del Decreto 1267, publicado en el Registron No 257 de 22 de enero de 2003; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confieren el últimon inciso artículo 257 de la Constitución Polítican de la República y el artículo 1,5 de la Ley Orgánican de Aduanas,

nn

Decreta:

nn

Artículo 1.- Modificar el Decreto Ejecutivo No 1267n de enero 8 del 2004, publicado en el Registro Oficial No 257n de 22 de enero del 2004, de acuerdo al siguiente detalle:

nn

Nandina
n Descripción
n Dice
n Debe decir

nn

3824.90.99
n Las demás
n Únicamente: Sistemas de Poliuretano para aislamienton térmico.
n Excepto: Sistemas de poliuretano* para aislamiento térmico.

nn

3920. 10.00
n De polímeros de etileno
n Únicamente: Láminas plásticas de polietilenon de alta densidad color negro con acabado tipo, cuero con lasn siguientes características: a) Ancho 185 cm x largo 220n cm x espesor 5 mm; b) Ancho 190 cm x largo 213 cm x espesor 4.5n mm; c) Ancho 185 cm x largo 271 cm espesor 4.5 mm; d) Ancho 185n cm x largo 254 cm x espesor 4.5 mm.
n Únicamente: polietileno microporoso, presentado en rollosn con variables espesores y anchos utilizados por el sector automotor.n Láminas plásticas de polietileno de alta densidadn color negro con acabado tipo cuero con las siguientes características:n a) Ancho 185 cm x largo 220 cm x espesor 5 mm; b) Ancho 190 cmn x largo 213 cm x espesor 4.5 mm; c) Ancho 185 cm x largo 271n cm y espesor 4.5 mm; d) Ancho 185 cm x largo 254 cm x espesorn 4.5 mm.

nn

9018.39.00
n Los demás
n Únicamente: Sondas catéteres, cánulas,n tubos, drenes, máscaras, bolsa de orina y bolsas de colostomía.
n Excepto: Sondas catéteres, cánulas, tubos, drenes,n máscaras, bolsa de orina y bolsas de colostomía.n

nn nn

Artículo 2.- De la ejecución del presente decreto,n que entrará en vigente a partir de la fecha de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguense los ministros de Economían y Finanzas; y Comercio Exterior, Industrialización, Pescan y Competitividad.

nn

Dado en el Palacio Nacional. Distrito Metropolitano de Quito,n a 30 de abril del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Vicente Páez, Ministro de Economía y Finanzasn (E).

nn

f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad.

nn

Es fiel copia del original. Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 100

nn

EL MINISTRO DE AGRICULTURA
n Y GANADERÍA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No 060 de.6 de febrero deln 2004, se reformó el Reglamento para la administraciónn y control del fondo dotal para la capacitación campesina,n dictado mediante Acuerdo Ministerial No 106 de 13 de diciembren de 1996, publicado m el Registro Oficial No 94 de 23 de los mismosn mes y año; 30

nn

Que, es necesario adecuar las normas a la nueva estructuran y estatuto orgánico por procesos del Ministerio Agriculturan y Ganadería; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 179 numeraln 6 de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador y el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídicon y Administrativo de la función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Artículo único.- Dejar sin efecto el Acuerdon Ministerial No 060 de 6 de febrero del 2004, que reforma al Reglamenton para la administración y control del fondo dotal paran la capacitación campesina.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, an 22 de abril del 2004.

nn

f.) Ing. Víctor Hugo Cardoso, Ministro de Agriculturan y Ganadería (E).

nn

Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copian del original.- Lo certifico.- f.) Ing. Emilio Barriga A., Directorn de Gestión de Desarrollo Organizacional.- MAG.- Fecha:n 27 de abril del 2004.

nn

No 1118

nn

Roberto Passailaigue Baquerizo
n MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

nn

Considerando:

nn

Que existen organismos e instituciones en los cuales el titularn de esta Cartera de Estado tiene representaciones en forma personaln o por intermedio de un delegado,

nn

Que las delegaciones que efectuare el Ministro de Educaciónn y Cultura son «intuitu personae», por tanto, con eln cambio del titular de esta Secretaría de Estado, quedan sin efecto la delegación;

nn

Que es necesario designar un delegado ante el Consejo de Evaluaciónn y Acreditación de la Educación Superior;

nn

Que es atribución del Ministro de Educaciónn y Cultura, delegar sus funciones a fin de ser representado conn eficiencia y eficacia; y,

nn

En uso de sus atribuciones legales,
n Acuerda:

nn

Art. 1.- Designar al Dr. Carlos Ortega Maldonado, como delegadon ante el Consejo de Evaluación y Acreditación den la Educación Superior quien será responsable porn los actos de acción u omisión que realice en eln cumplimiento del presente acuerdo ministerial.

nn

Art. 2.- Comunicar a la Contraloría y Procuradurían generales del Estado, la presente delegación, para efectosn de determinar los diferentes grados de responsabilidad.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 30n días del mes de marzo del 2004.

nn

f.) Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educaciónn y Cultura.

nn

No 1119

nn

Roberto Passailaigue Baquerizo
n MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

nn

Considerando:

nn

Que existen organismos e instituciones en los cuales el titularn de esta Cartera de Estado tiene representaciones en forma personaln o por intermedio de un delegado o delegados;

nn

Que las delegaciones que efectuare el Ministro de Educaciónn y Cultura son «intuitu personae», por tanto, con eln cambio de) titular de esta Secretaría de Estado, quedann sin efecto las delegaciones;

nn

Que es necesario designar los delegados ante la Comisiónn de Descentralización del Consejo Nacional den Modernización del Estado, CONAM;

nn

Que es atribución del Ministro de Educaciónn y Cultura, delegar sus funciones a fin de ser representado conn eficiencia y eficacia; y,

nn

En uso de sus atribuciones legales,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Designar a la licenciada Martha Nieto Vinueza, Directoran Nacional Administrativa, quien presidirá la presente delegación;n licenciada Eugenia González Oviedo,

nn

Directora Nacional Financiera; doctor Mauricio Oliveros Grijalva,n Director Nacional de Asesoría Jurídica; y, licenciadon Femando Cruz Merino, Director Nacional de Recursos Humanos, comon delegados ante la Comisión de Descentralizaciónn del Consejo Nacional de Modernización del Estado, CONAM,n los mismos que serán responsables por los actos de acciónn u omisión que realicen en el cumplimiento del presenten acuerdo ministerial.

nn

Art. 2.- Comunicar a la Contraloría y Procuradurían generales del Estado, la presente delegación, para efectosn de determinar los diferentes grados de responsabilidad.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 30n días del mes de marzo del 2004.

nn

f.) Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educaciónn y Cultura.

nn

No 1150

nn

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
n Y CULTURA

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 18 del Reglamento de Conformación y Funcionamienton de Comisiones del CONESUP determina que el Ministro de Educaciónn y Cultura tendrá su delegado en la Comisión den Institutos del CONESUP;

nn

Que es atribución del Ministro de Educaciónn y Cultura, delegar sus funciones a fin de ser representado conn eficiencia y eficacia; y,

nn

En uso de sus atribuciones legales,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Dejar sin efecto el Acuerdo No 833, expedido el 10n de marzo del 2003, mediante el cual se designa a la Arq. Patrician Abril Cruz, como delegada ante la Comisión de Institutosn Técnicos y Tecnológicos del CONESUP.
n
n Art. 2.- Designar al Lcdo. Ricardo Cueva Aulestia, actual Coordinadorn de Educación Técnica del Ministerio de Educaciónn y Cultura, como delegado a la Comisión de Institutos Técnicosn y Tecnológicos del CONESUP, quien será responsablen por los actos de acción y omisión que realice enn el cumplimiento del presente acuerdo ministerial.

nn

Art. 3.- Comunicar a la Contraloría y Procuradurían General del Estado la presente delegación, para efectosn de determinar los diferentes grados de responsabilidad.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 31n días del mes de marzo del 2004.

nn

f.) Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educaciónn y Cultura.

nn

No 103

nn

EL MINISTRO DE ECONOMÍA
n Y FINANZAS

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 118 de la Ley de Régimen Tributarion Interno faculta al Ministro de Economía y Finanzas fijarn el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes;

nn

Que el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No 488, publicadon en el Registro Oficial No 690 de 12 de octubre de 1978, establecen que para la emisión de especies valoradas se debe expedirn el correspondiente acuerdo;

nn

Que según lo prescrito en el articuló 1 deln referido Acuerdo Ministerial No 488, el Instituto Geográficon Militar es el único organismo público autorizadon para que, en sus propios talleres imprima especies valoradas;

nn

Que mediante oficio No 060-DTGF-2004 de 25 de marzo del 2004,n la ingeniera Genny Vélez Ponce, Directora de Gestiónn Financiera del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, solicitan la elaboración urgente de 10.000 carnés ocupacionalesn adicionales;

nn

Que mediante memorando No 0022 de 1 de abril del 2004, eln funcionario responsable de la Administración y Custodian de Especies Fiscales de la Subsecretaría de Tesorerían de la Nación del Ministerio de Economía y, Finanzas,n establece las especificaciones para la impresión de lasn especies valoradas referidas en el considerando anterior;

nn

Que con oficio No STN-2004-1595 de 7 de abril del 2004, eln Subsecretario de Tesorería de la Nación, solicitan al Subsecretario Administrativo disponer a quien correspondan la elaboración del acuerdo ministerial, contrato y demásn trámites que se requieran para la emisión e impresiónn de veinte mil (20.000) carnés ocupacionales, a un valorn de comercialización de SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOSn UNIDOS DE AMÉRICA 00/100 (USD 60,oo c/u) cada uno; y.

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 3 del Acuerdo Ministerial No 488, publicado en el Registro Oficialn No 690 de 12 de octubre de 1978,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Autorizar la emisión e impresión den veinte mil (20.000) carnés ocupacionales, a un valorn de comercialización de sesenta dólares de losn Estados Unidos de América 00/100 (USD 60,00 c/u,) cadan uno, de acuerdo al siguiente detalle:

nn

Cantidad Valor de
n comercialización Numeración
n Desde Hasta
n 20.000 USD 60,00 10.001 30.000

nn

Art. 2.- El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Franciscon de Quito, a 27 de abril del 2004.

nn

f.) Ing. Vicente C. Páez, Ministro de Economían y Finanzas, Enc.

nn

Es copia, certifico.- f.) Julio César Moscoso S., Secretarion General del Ministerio de Economía y Finanzas.- 28 den abril del 2004.

nn

Nro. 051-2003-TC

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso Nro. 051-2003-TC

nn

ANTECEDENTES: Leonardo Viteri Velasco, por sus propios derechos,n conjuntamente con el informe de procedibilidad del Defensor deln Pueblo al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículon 276 y numeral 5 del artículo 277 de la Constituciónn Política, presenta demanda de inconstitucionalidad porn el fondo del articuló 32 de la Ley Orgánica den Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal,n publicada en el Registro Oficial Nro. 589 de 4 de junio de 2002.

nn

El peticionario manifiesta que el Ministerio de Economían y Finanzas, sujetándose a lo dispuesto en el artículon 32 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilizaciónn y Transparencia, por reiteradas ocasiones ha procedido a suspendern la transferencia de las alícuotas que por concepto den la Ley Especial de Distribución del 15% del Presupueston del Gobierno Central se lo hace a los gobiernos seccionales correspondienten a la Ley de Desarrollo Seccional.

nn

La falta de oportunidad en las transferencias de estos girosn monetarios a las municipalidades, ocasiona retrasos en la ejecuciónn de la planificación de las obras previstas y en muchosn casos la imposibilidad de ejecutarlas, para lo cual se debe considerarn variaciones en los costos de los materiales y de la mano de obra,n lo que se afecta al normal desarrollo de los actos y contratosn planificados por parte de los gobiernos seccionales autónomos.

nn

De lo expresado se establece que se transgrede el principion de la autonomía de la que gozan dichos gobiernos seccionales,n al igual que la entrega de recursos que deben darse en forman predecible, oportuna y automática. Agrega que este hechon tiende a dar un justificativo ante las dificultades que atraviesan la caja fiscal para privilegiar el pago de la deuda externa.

nn

Cita que el artículo 237 de la Ley Suprema establecen las formas de control social y de rendición de cuentasn por parte de los organismos seccionales autónomos, debiendon entenderse que aquella información está dada, paran el ejercicio de las facultades que tienen las instituciones den control y otras.

nn

El Legislador excediéndose en la atribuciónn conferida en el artículo antes referido le faculta aln Ministerio de Economía y Finanzas, para suspender lasn transferencias de recursos económicos que por ley lesn corresponde a los organismos seccionales autónomos, .cuandon éstos no enviaren la información financiera contablen hasta quince días después del plazo previsto enn el articuló 21 de la citada ley. Subraya que si bien non se oponen al envío de información, si se oponenn a la sanción de suspensión de transferencias, pueston que claramente se encuentra en contradicción con el mandaton constitucional de transferir las asignaciones correspondientesn a los organismos seccionales autónomos en forma predecible,n directa, oportuna y automática.

nn

Señala que con este proceder, serviola los artículosn 3, 18, inciso 4; 228; 230; 231; y 237 de la Constituciónn Política así como también, el artículon 17 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; artículon 8 e inciso final del artículo 10 de la Ley Especial den Distribución del 15% del Presupuesto del Gobierno Centraln para los gobiernos seccionales y el artículo 21 de lan Ley 72.

nn

En definitiva, el artículo 32 cuya inconstitucionalidadn se está demandando, que suspende las asignacionesn presupuestarias, no ha considerado excepción alguna, yn por tal hecho afecta el principio constitucional de la autonomían de los municipios y la transferencia de los recursos económicosn del gobierno central en forma oportuna y automática.

nn

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

nn

Guillermo Landázuri Carrillo, en su condiciónn de Presidente del H. Congreso Nacional, en resumen señala:n La demanda se contradice tanto en los hechos como en el derechon y alega improcedencia sustantiva de la demanda. Sostiene quen el artículo 32 de la Ley Orgánica de Responsabilidad,n Estabilización y Transparencia Fiscal, impone la sanciónn de suspensión de la entrega de asignaciones del Presupueston General del Estado, a las entidades del sector públicon que no enviaren la información hasta quince díasn después del plazo establecido en el artículo 21n ibídem, precepto que a su vez dispone a las máximasn autoridades de cada entidad u organismo del sector públicon la obligación de enviar al Ministerio de Economían y Finanzas de manera mensual, dentro de los treinta díasn del mes siguiente, la información presupuestaria, financieran y contable. Por ello, el artículo 32 ibídem han considerado negligencia el no envío de información,n si no se lo hace dentro de los quince días posterioresn al plazo determinado en el artículo 21; vale decir, sin no se ha presentado dentro de los cuarenta y cinco días.

nn

El recurrente pretende la declaratoria de inconstitucionalidadn de la norma contenida en el artículo 32 de la ley ibídem,n arguyendo que la misma afecta a la autonomía que gozann los gobiernos seccionales. Sobre este aspecto es preciso aclararn que tal autonomía está circunscrita en los términosn y límites que la propia Carta Política establece;n además, es pertinente analizar la teleología den la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilizaciónn y Transparencia Fiscal, cuyo artículo 32 se impugna, asín el artículo 120 de la Constitución Polítican consigna el principio de responsabilidad; el 226 prevén que las competencias del gobierno central pueden descentralizarsen con las excepciones allí enunciadas; la ley establecerán las formas de control social y de rendición de cuentasn de las entidades del régimen seccional autónomo,n el 244 que determina el cumplimiento de ciertas obligacionesn al Estado dentro del sistema de economía, social y mercado,n entre otras, formular en forma descentralizada y participan van planes y programas obligatorios para la inversión públican y referenciales para la privada, además de mantener unan política fiscal disciplinada; el 260 que asigna a la Funciónn Ejecutiva la responsabilidad en la formulación y ejecuciónn de la política fiscal, así como determinar losn mecanismos y procedimientos para las finanzas públicas.n

nn

En este marco jurídico constitucional que sirve den soporte a la ley en mención, jerarquizada a la categorían de orgánica, por tal prevaleciente Sobre otras de menorn jerarquía. En consecuencia no hay inconstitucionalidadn alguna de la disposición impugnada, ni con losn preceptos constitucionales que él invoca ni con otros.n Por lo expuesto, también alega legitimidad constitucionaln del precepto legal impugnado. Solicita se deseche la demandan planteada.

nn

El doctor Efrén Gavilanes Real, Director de Patrocinio,n delegado del Procurador General del Estado manifiesta: Que eln señor Leonardo Viteri Velasco, comparece en su calidadn de Alcalde del cantón Sucre y como Presidente del Comitén Ejecutivo de la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas,n AME, y en esas calidades demanda la inconstitucionalidad porn el fondo del artículo 32 de la ley en referencia. Dicen comparecer en uso de la facultad que le concede el numeral 5n del artículo 277 de la Constitución Política;n sin embargo, dicho artículo se refiere a que cualquiern ciudadano con informe favorable del Defensor del Pueblo, pueden interponer demanda de inconstitucionalidad en los casos previstosn en los numerales 1 y 2 del artículo 276 ibídem,n pero ocurre que el recurrente no es cualquier ciudadano, porquen ostenta una dignidad de elección popular, lo que le convierten en un sujeto de derechos y obligaciones y como tal, no se lon puede tener como un simple ciudadano.

nn

El artículo 119 de la Constitución Polítican recoge el axioma jurídico según el cual en derechon público solo se puede hacer lo que expresamente ordenan la ley, principio que los funcionarios públicos de elecciónn popular deben acatar por lo que no pueden pretender ostentarn la calidad de legitimados activos de las acciones de inconstitucionalidad,n sino en los términos y límites previstos en lan Constitución y la ley.

nn

En cualquier caso, no se encuentra expresamente en la Constituciónn que los alcaldes, por sí solos o agremiados en una asociación,n puedan plantear demandas de inconstitucionalidad, salvon que se trate de los Consejos provinciales o concejos municipales,n quienes si pueden deducir demandas de actos administrativos aln tenor del numeral 2 del artículo 276 de la Constitución,n que no es el caso presente, pues el demandante impugna lan inconstitucionalidad de una norma de carácter generaln según el numeral 1 del artículo invocado.

nn

El alcalde entonces, no puede desdoblarse en lo personal yn en lo político y no puede ser considerado cualquier persona.n

nn

Es un funcionario público de elección popularn que no goza de legitimidad activa para ejercer esta clase den acciones. Concluye, que de existir el informe de procedibilidadn favorable del Defensor del Pueblo, éste seria inválidon y de ninguna manera puede convalidar la legitimidad activa deln demandante. Solicita se deseche la demanda.

nn

Por su parte, el Presidente de la República a travésn de su delegado, dice: La Ley Orgánica de Responsabilidad,n Estabilización y Transparencia Fiscal se expidión básicamente por la necesidad de fortalecer n la responsabilidad fiscal debido a la insuficiencia de recursosn públicos; relevancia de la política fiscal (dolarización);n deuda pública elevada; inflexibilidad del gasto; polítican fiscal de corto plazo influenciada por aspectos políticos;n necesidad de mantener equilibrios fiscales para lograr un crecimienton sostenido; sostenibilidad de la calidad, y cobertura de los serviciosn públicos; necesidades sociales elevadas; baja transparencian en las cuentas fiscales y corrupción.

nn

Los objetivos que se persiguen con la expedición den esta ley, son: Racionalizar el manejo de las finanzas públicasn mediante el establecimiento de un código de disciplinan fiscal y establecer mecanismos de corrección de desvíos,n establecer mecanismos de rendición de cuentas y lograrn transparencia y oportunidad en las cuentas fiscales; persiguen además, la imposición de ciertas reglas macro fiscales,n tendientes a poner limites a la deuda pública y concesiónn de garantías, conseguir equilibrio fiscal y estructuraln y limitar el gasto del personal.

nn

Para cumplir con los objetivos y propósitos de la referidan ley, se ha previsto la obligación de las institucionesn del Estado de proporcionar la información necesaria yn en la eventualidad de que tal información no sea proporcionada,n la ley contempla sanciones como las establecidas en el artículon 32.

nn

De los preceptos constitucionales previstos en los artículosn 120, 237, 244 y 260 de la Constitución Política,n se desprende que el Legislador expidió la Ley de marras,n con el propósito de que el Estado Ecuatoriano tenga unan administración eficiente de las finanzas públicasn que colabore con el cumplimiento de las finalidades esencialesn del Estado para con la colectividad, proporcionar a la funciónn ejecutiva a través del Ministerio de Economía,n los mecanismos y procedimientos necesarios para una adecuadan gestión de las finanzas públicas.

nn

El artículo 32 ibídem, señala las sancionesn por negligencia en el envío de información, eston es, si las entidades del sector público no enviaren lan información hasta quince días después deln plazo establecido en el articulo 21, el Ministerio de Economían está facultado para suspender la entrega de asignacionesn del Presupuesto General del Estado a esa entidad, hasta que sen resuelva la causal de suspensión, sin perjuicio-de quen se apliquen las sanciones referidas en la ley.

nn

De lo expuesto se puede colegir, que de ninguna manera lan disposición de entregar información y sancionarn el hecho de no entregarla, constituya una ofensa constitucional;n al contrario, no proporcionar la información atenta an los preceptos constitucionales que se relacionan» con lasn obligaciones de los funcionarios públicos de cumplir conn las obligaciones que la ley impone. Solicita se deseche la demanda.

nn

Considerando:

nn

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional de acuerdo con el numeraln 1 del artículo 276 de la Constitución Polítican de la República, de modo privativo es competente paran conocer y resolver el presente caso.

nn

SEGUNDA.- Conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículon 277 de la Constitución Política el peticionarion por contar con el informe favorable de procedibilidad suscriton por el Defensor del Pueblo, se encuentra legitimado para impulsarn esta acción de inconstitucionalidad, toda vez que lo hacen como Presidente del Comité Ejecutivo de la Asociaciónn de Municipalidades Ecuatorianas AME; por lo tanto, la impugnaciónn que hace el Procurador General del Estado respecto al tema den falta de legitimación activa, se lo desestima por infundado.

nn

TERCERA.- No existe omisión de solemnidad sustancialn alguna que pueda influir en la resolución de la causa,n por lo que se declara su validez.

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CUARTA.- El artículo 32 de la Ley Orgánica den Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal,n materia de esta impugnación dice: «Sanciones porn negligencia en el envío de información.- Si lasn entidades del sector público no enviaren la informaciónn hasta quince días después del plazo establecidon en el artículo 21, el Ministerio de Economía yn Pinazas suspenderá la entrega de asignaciones del Presupueston General del Estado a esta entidad hasta que se resuelva la causaln de suspensión, sin perjuicio de que apliquen las sancionesn referidas en esta Ley». Por su parte, el artículon 21 ibídem, señala: «De la provisiónn de información. Las máximas autoridades de cadan entidad u organismo del sector público enviaránn mensualmente, dentro de los 30 días del mes siguiente,n al Ministerio de Economía y Finanzas, la informaciónn presupuestaria, financiera y contable, de acuerdo con las normasn técnicas, expedidas por ese Portafolio. Ademásn remitirán trimestralmente la información de lan ejecución de sus planes operativos y de los planes den reducción de la deuda, si fuere del caso, para fines den consolidación y divulgación».

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El -Ministerio de Economía según la afirmaciónn del recurrente, amparado en la disposición del artículon 32 de la ley citada, ha procedido a suspender la transferencian de las alícuotas que corresponde a varias municipalidadesn ecuatorianas por concepto de la Ley Especial de Distribuciónn del 15% del Presupuesto del Gobierno Central para los gobiernosn seccionales, así como de aquellas correspondientes a lan Ley de Desarrollo Seccional; y que la falta de oportunidad enn las trasferencias han ocasionado retrasos en la ejecución,n -planificación de las obras, contraviniendo claramenten la autonomía de los gobiernos seccionales.

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QUINTA.- Para el estudio de este tema, es necesario analizarn la teleología de la Ley Orgánica de Responsabilidad,n Estabilización y Transparencia Fiscal, cuyo artículon 32 es materia de impugnación. En este sentido, dicha leyn se expidió con el objetivo de racionalizar el manejo den las finanzas públicas mediante el establecimiento den un Código de Disciplina Fiscal, esto es, una serie den reglas que permitan lograr un equilibrio fiscal sostenido,n implementando mecanismos de corrección de desvíos,n que en definitiva permitan la rendición de cuentas y conn ello lograr transparencia y oportunidad en las cuentas fiscales.n

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Con la aplicación de esta ley, se persigue ademásn la implementación de reglas macrofiscales que permitann poner entre otros: límites a la deuda pública;n a la concesión de garantías; conseguir el equilibrion fiscal y estructural; y limites al gasto de personal. Evidentemente,n para cumplir con estos objetivos y propósitos era menestern establecer en la ley, la obligación de las institucionesn del Estado para que proporcionen la información necesaria;n caso contrario, esto es, en la eventualidad de no , hacerlo,n la fijación de determinadas sanciones por negligencian en el envío de la información, presupuestos quen se contemplan en el artículo 32 impugnado.

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SEXTA.- Dentro del sistema de economía social de mercado,n previsto en el artículo 244 de la Constituciónn Política, al Estado le corresponde la formulaciónn descentralizada y participativa de planes y programas obligatoriosn para la inversión pública y referencial para lan privada, además de mantener una política fiscaln disciplinada. El artículo 260 ibídem, faculta an la Función Ejecutiva la ejecución de la polítican fiscal, sin perjuicio del control de los organismos pertinentes.n El artículo 120 dispone que no habrá dignatario,n autoridad o funcionario exento de responsabilidades por los actosn realizados en el ejercicio de sus funciones y, el artículon 237 preceptúa que la ley establecerá las formasn de control social y rendición de cuentas de las entidadesn del régimen seccional.

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Con fundamento en la normativa constitucional invocada, sen colige que el Congreso Nacional, en el propósito de quen el Estado Ecuatoriano cuente con una administración eficienten en materia de finanzas públicas, otorgó a travésn de esta ley, los mecanismos y procedimientos necesarios paran hacer efectivos una adecuada gestión en dicha materia.n Con lo cual se evidencia, que de ninguna manera la disposiciónn de entregar información y de sancionar el hecho de non entregarla, constituya violación a la autonomían municipal la misma que se encuentra circunscrita a los términosn y límites que establece la Constitución Política;n tanto más que el mismo recurrente no se opone al envíon de la información, sino simplemente a la sanción.n Al contrario, no recabar la información impedirían al Estado cumplir con los altos propósitos que den modo taxativo las normas constitucionales que hemos hechon referencia, le imponen.

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En consecuencia, la sanción debido a la negligencian e irresponsabilidad de los funcionarios públicos no disminuyen ni lesiona la estructura de los concejos, no le quita atribuciones,n lo que se pretende es que todas las instituciones del Estadon incluido los concejos municipales coadyuven a la consecuciónn de una adecuada política fiscal.

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En ejercicio de sus atribuciones,

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Resuelve:

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1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad planteadan por Leonardo Viteri Velasco.

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2. Publicaren el Registro Oficial.- Notifíquese.

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f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente;

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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con nueven votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Miltonn Burbano Bohórquez, Miguel Camba Campos, René den la Torre Alcívar, Enrique Herrería Bonnet, Jaimen Nogales Izurieta, Luis Rojas Bajaña, Mauro Teránn Cevallos, Simón Zavala Guzmán y Oswaldo Cevallosn Bueno, sesión del día martes veinte de abril den dos mil cuatro.- Lo certifico.

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f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretarion General.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,n a 30 de abril de 2004.- f.) El Secretario General.

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N ro. 013-2004-RA

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso Nro. 013-2004-RA

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ANTECEDENTES: El presente caso viene a conocimiento del Tribunaln Constitucional con fecha 13 de enero de 2004, en virtud de lan acción de amparo interpuesta por el señor Rufon Efraín Pereira Vivanco en contra del Rector del Colegion Nacional Técnico Agropecuario «MOROMORO», enn la cual manifiesta: Que mediante oficio N° 033-RCNTA- M den 12 de mayo de 2003, el Rector del Colegio Nacional Técnicon Agropecuario «MOROMORO», ubicado en la parroquia deln mismo nombre, cantón Pinas, provincia de El Oro, solicitón a la Directora Provincial de Educación le autorice eln otorgar al señor Rufo Efraín Pereira Vivanco, eln nombramiento de Secretario de Educación Media 1. Que medianten oficio No 0002267 de 1 de agosto de 2003, fue aprobado dichon pedido, extendiéndose el nombramiento mediante acciónn de personal, como ascenso, como dispone el artículo 97n de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Que eln 4 de agosto de 2003, el Rector deja insubsistente su nombramiento,n violentando el artículo 108, letra a) de la Ley de Servicion Civil y Carrera Administrativa, argumentando que ciertos documentosn han sido sustraídos, lo que atenta contra su honra y buenan reputación, quebrantando el artículo 23, númeron 8 de la Constitución y violentando el artículon 23, números 26 y 27 de la Carta Magna, en razónn a que no se lo ha juzgado, ni se le ha concedido el derecho an la defensa, la seguridad jurídica y las garantíasn al debido proceso. Que ha solicitado se le conceda copias certificadasn de las actas del Consejo Directivo, en las cuales se autorizan al Rector su ascenso de Auxiliar de Mantenimiento a Secretarion de Educación Media 1, lo que no le ha sido concedido,n violentando el artículo 23, número 15 de la Constituciónn en concordancia con el artículo 28 de la Ley de Modernizaciónn del Estado. Que este acto de autoridad administrativa igualmenten violenta los artículos 35 de la Constitución yn 3Í, números 1, 2 y 5 de la Ley de Carrera Docenten y Escalafón del Magisterio Nacional, por lo que solicitan se deje sin efecto la acción de personal de 4 de agoston de 2003, y se disponga su inmediato reintegro a sus funcionesn de Secretario de Educación Media 1, con todos los beneficiosn de ley.

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El Juez Décimo Octavo de lo Civil de El Oro medianten providencia de 21 de noviembre de 2003, admite a tramitón el amparó propuesto y convoca a audiencia públican a las partes para el 2 de diciembre de 2003, a las 10h00.

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En el día y hora señalados se realizón la audiencia pública en la que el accionante se ratificón en los fundamentos de hecho y de derecho de su petición.n El Ministro de Educación y Cultura y el Procurador Generaln del Estado señalaron que el Rector del plantel, sin aplicarn lo dispuesto en el artículo 100 de la anterior Ley den Servicio Civil y Carrera Administrativa en concordancia con lon dispuesto en el artículo 118 del reglamento a la ley,n procede a designar al recurrente en calidad de Secretario den Educación Media 1, sin realizar el respectivo concurso,n para lo cual emite la acción de personal de 1 de agostón de 2003. Que mediante acto administrativo de 4 de agosto de 2003,n deja sin efecto la acción de personal, al haberse percatadon que la designación de Secretario no se lo ha hecho conformen lo establece la normativa jurídica para estos casos. Quen el Rector al emitir la acción de insubsistencia de lan acción de personal lo hace en aplicación a lo dispueston en el articulo 96, letras a), b) y v) del Reglamento Generaln de la Ley de Educación. Que al tenor de lo dispuesto enn la Resolución de la Corte Suprema de Justicia el asunton objeto de la presente acción de amparo constitucionaln debe ser conocido y resuelto por el Tribunal Constitucional,n por lo que el Juez es incompetente en razón del grado,n por tratarse de una ley orgánica. Que al recurrente non se le ha lesionado sus garantías constitucionales al emitirsen la acción de personal de insubsistencia de nombramiento,n en consideración a que la actuación del Rectorn del plantel estuvo enmarcada en derecho, por lo que no existen acto ilegítimo de autoridad u organismo público,n solicitando se declare sin lugar la acción y que se 1Ín rechace por improcedente. El Rector del Colegio Técnicon MOROMORO rechazó e impugnó los fundamentos den hecho y de derecho de la acción propuesta. Manifestón que en la acción de personal de nombramiento del peticionarion no consta la fecha de su nombramiento, ni hasta cuando rige,n ni existe la firma del Jefe de Personal y, a pesar de ello, fuen inscrita en la Dirección Provincial de Educaciónn de El Oro. Que el nombramiento del recurrente fue realizado enn contravención de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativan de anterior vigencia, por lo que en su calidad de Rector deln plantel, aplicó el artículo 129 de la Ley de Servicion Civil. Que se contravino la ley al no haberse llamado a concurson como lo dispone el artículo 100 de la Ley de Servicion Civil y Carrera Administrativa. Que la demanda debió habérselan planteado ante el Tribunal Contencioso Administrativo como lon señala el artículo 10, letra a) de la Ley de lan Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que al recurrenten no se le ha causado daño inminente a más de graven e irreparable, en razón a que se mantiene en la actualidadn la remuneración que le corresponde como Auxiliar de Serviciosn de Mantenimiento, como fue dictada la acción de personal.n Que el acto administrativo emitido por el rectorado del Colegion es un acto legítimo de autoridad competente. Que el actorn se ampara en su demanda en el artículo 70 del Reglamenton a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en anteriorn vigencia, y sin embargo no recurre a las instancias legales pertinentesn para exigir sus derechos, si se siente perjudicado. Que al inscribirn una acción de personal nula se ha violado la disposiciónn contenida en el artículo 134 del Reglamento de la Leyn de Servicio Civil y Carrera Administrativa en anterior vigencia,n violentando además la confidencialidad de documentos yn datos. Solicita que se declare improcedente la acciónn propuesta, en atención a lo que dispone la Ley de la Jurisdicciónn Contencioso Administrativa. Pide se agregue al proceso copian certificada del documento alterado tanto en el númeron del memorando como la fecha de expedición, lo que se hizon con el objeto de que se inscriba el nombramiento de Secretarion de Educación Media 1 a su favor.

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El 4 de diciembre de 2003, el Juez Octavo de lo Civil de Eln Oro resolvió negar el amparo propuesto, en consideraciónn a que no consta del proceso que el accionante haya agotado lasn instancias administrativas que la ley le franquea para hacern valer sus derechos, si éstos fueren lesionados. Que lan acción de amparo debe deducirse antes de que se ejecuten el acto ya expedido, o inmediatamente después de realizado,n como lo señala el artículo 3 de la resoluciónn de la Corte Suprema de Justicia.

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Considerando:

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PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente paran conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo quen disponen los artículos 95 y 276, número 3 de lan Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículon 62 de la Ley del Control Constitucional.

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SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa, por lon que se declara su validez.

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TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículon 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela losn derechos y libertades de las personas, consagrados en el texton constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,n en principio, y que de modo inminente amenacen con causar unn daño grave.

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CUARTO.- Que, del texto constitucional y de la normativa singularizadan en la Ley del Control Constitucional, se establece de maneran concluyente que la acción de amparo constitucional esn procedente cuando: a) Existe un acto u omisión ilegítimos,n en principio de autoridad pública; b) Que siendo violatorion de un derecho subjetivo constitucional; y, c) Cause o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario,n es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencian de la acción de amparo deben encontrarse presentesn simultáneamente y de manera unívoca.

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QUINTO.- Que, el accionante interpone el presente amparo solicitandon se deje sin efecto la acción de personal de 4 de agoston de 2003, y se disponga su inmediato reintegro a sus funcionesn de Secretario de Educación Media 1, con todos los beneficiosn de ley. El acto impugnado indica lo siguiente:

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«Se extiende la siguiente acción de personal den insubsistencia de nombramiento del Sr. Ing. Ruffo Efraínn Pereira Vivanco, por cuanto la documentación que se ordenón sea retenida en archivo del colegio, fue sustraída y gestionadan personalmente por el interesado, el mismo que es esposo de lan secretaria encargada del plantel. Continuará cumpliendon funciones como auxiliar de servicios de mantenimiento» (fojasn 4).

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SEXTO.- Que, el Juez a quo, en su fallo, señala quen el peticionario no ha agotado las instancias administrativasn que la ley le franquea para hacer valer sus derechos, y el Ministron de Educación y el Procurador General del Estado alegann que este amparo es improcedente, pues, señalan, que eln accionante debió impugnar el acto en sede contencioson administrativa. Al respecto, se debe señalar que si bienn el amparo no es un mecanismo mediante el cual se reemplacen otrosn procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico,n se hace presente que el amparo no es una acción residual,n es decir, no es una acción subsidiaria, que sólon cabe interponerse cuando no existen otras formas o víasn de impugnación del acto o bien cuando éstas sen