MES DE ABRIL DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Viernes, 11 de abril del 2003 – R. O. No. 60
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

DECRETO:

nn

281 Declárase en estadon de emergencia sanitaria y ambiental al cantón Cayambe,n provincia de Pichincha

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE ENERGIA Y MINAS:

nn

021n Modificase eln Acuerdo Ministerial Nº 051, publicado en el Registrón Oficial Nº 100 de 16 de junio de 2000

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:

nn

Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleon de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamenten nocivas o de efectos indiscriminados

nn

CONTRALORIAn GENERAL:

nn

007n CG Expídesen el Reglamento de utilización, mantenimiento, movilización,n control y determinación de responsabilidades de los vehículosn del sector público y de las entidades de derecho privadon que disponen de recursos públicos

nn

RESOLUCIONES:

nn

SERVICIOn DE RENTAS INTERNAS:

nn

NAC-0185 Deléganse a los funcionariosn doctores Sandro Vallejo y Carlos Cazar L., para que solos o conjuntamenten asistan a las reuniones de la Junta de Acreedores del Banco Filanbancon

nn

SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS Y SEGUROS:

nn

SBS-DN-2003-0189 Calificase al ingeniero civiln Teófilo Segundo Espinoza Chica, para que pueda desempeñarsen como perito avalua-dor de bienes inmuebles en los bancos privadosn que se encuentran bajo control

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

nn

183-2002 Rosa Delia Torres Freire yn otras en contra de Myrna Rosa Minuche Freire de Maldonado

nn

192-2002n Abogadan Clara Isabel Aveiga de Massuh en contra de la Compañían Mariscos del Océano Pacífico MADELO S.A

nn

240-2002 Ana María García Moránn en contra de Julia García Morán y otros 12-2003n José Luis Gonzalo Ontaneda Erazo y otros en contran de Rafael Fernando Batallas Sarmiento y otra

nn

13-2003n Enilda Orestilan Salas Cevallos y otra en contra de Milton Ramiro Valenzuela Garcían y otra

nn

14-2003n Carlos Bolívarn Maldonado Pinos en contra de Edgar Avila Alvarado

nn

15-2003n Compañían DATAPRO S.A. en contra de Francisco Sánchez Garcían

nn

16-2003n Hugo Ermelon Morales Ojeda y otra en contra de Omelio Beder Angulo Mendozan y otra

nn

17-2003n Josén Andrés Briones Chávez en contra de Raúln Moisés Jara Loor

nn

18-2003n Alfonson Armijos Velepucha en contra de la Asociación de Empleadosn de la Universidad Técnica de Machala

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

RESOLUCIONES:

nn

704 Solicitud de aplicación de medidasn correctivas por parte del Gobierno de Colombia a las importacionesn de arroz clasificadas en las subpartidas NANDINA 1006.10.90,n 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00, originarias de Paísesn Miembros de la Comunidad Andina, bajo lo dispuesto en el artículon 109 del Acuerdo de Cartagena

nn

705 Solicitud de aplicación de medidasn correctivas por parte de la República del Ecuador a importacionesn de tableros de fibra de madera MDF, clasificadas en la partidan arancelaria NANDINA 44.11

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

Cantón San Pedro den Huaca: Que reglamenten el sistema catastral rural y el cálculo de los avalúosn catastrales de los predios rurales n

n nn nn

Nº 281

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que es deber del Estado garantizar el derecho de salud, sun promoción y protección por medio del saneamienton básico comunitario, así como la prevenciónn de la contaminación ambiental y la recuperaciónn de los espacios naturales degradados, de conformidad con lo quen establecen los artículos 42 y 86, numeral 2 de la Constituciónn Política del Ecuador;

nn

Que el Art. 71 del Código de la Salud establece quen de producirse un caso de emergencia sanitaria en una o variasn zonas del territorio nacional, la autoridad de salud informarán al Presidente de la República para los efectos constitucionalesn y legales que correspondan;

nn

Que mediante oficio Nº 122-A-GMC de 18 de marzo de 2003,n el Gobierno Municipal de Cayambe, remitió al Presidenten de la República, la resolución del Concejo Municipaln en la cual se solicita se proceda a declarar en estado de emergencian sanitaria al cantón Cayambe;

nn

Que es necesario tomar medidas emergentes para reemplazarn el relleno sanitario de Ayora, por otro que respete las normasn técnicas sanitarias y ambientales; así como emprendern acciones que permitan remediar, controlar y evitar graves dañosn ambientales y sanitarios, que están provocando una graven conmoción interna en el cantón Cayambe;

nn

Que mediante Resolución Nº 009 de 31 de marzon de 2003, el Ministerio del Ambiente resolvió suspendern las actividades de disposición de desechos de todo tipo,n que se encuentra realizando el Municipio de Cayambe, en el botaderon ubicado en el sector Lagunas de Oxidación de la parroquian Ayora, cantón Cayambe, provincia de Pichincha por cuanton no se han cumplido con los requisitos previstos en la Ley den Gestión Ambiental, para el inicio de dicha actividad,n y el sitio no reúne las mínimas condiciones paran el efecto; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 180n de la Constitución Política de la República,n

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Declarar en estado de emergencia sanitarian y ambiental al cantón Cayambe, provincia de Pichincha,n a efectos de que se solucione de manera urgente la gestiónn integral de los desechos sólidos en ese cantón.

nn

Art. 2.- Dispónese que los ministros de Economían y Finanzas, Salud Pública y del Ambiente, entreguen losn recursos financieros; y, el otorgamiento de la cooperaciónn y asistencia para solucionar la emergencia sanitaria declarada.

nn

Art. 3.- De la ejecución del presente decreton ejecutivo que entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese a los ministros den Economía y Finanzas, de Salud Pública y del Ambiente.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 2 de abril de 2003.n

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

Nº 021

nn

EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

nn

Considerando:

nn

Que el numeral 1 del artículo 244 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador establecen que al Estado le corresponde garantizar el desarrollo de lasn actividades económicas mediante un orden jurídicon e instituciones que las promuevan, fomenten y generen confianza;

nn

Que el artículo 271 de la Carta Magna, señalan que el Estado garantizará los capitales nacionales y extranjerosn que se inviertan en la producción, destinada especialmenten al consumo interno y a la exportación;

nn

Que el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos disponen que el Ministro del ramo, sea el funcionario encargado de lan ejecución de la política de hidrocarburos, asín como de la aplicación de la ley, para lo cual están facultado para dictar los reglamentos y disposiciones que sen requieran;

nn

Que el artículo 62 de la Ley de Hidrocarburos disponen que, el Ministerio del ramo fijará la polítican y las tarifas que cobrará PETROECUADOR a las empresasn usuarias de los sistemas de oleoductos, poliductos y gasoductosn cuya operación esté a su cargo, tomando en consideraciónn los costos y gastos y una rentabilidad razonable sobre las inversionesn conforme a la práctica petrolera internacional;

nn

Que con Acuerdo Ministerial Nº 051, publicado en el Registron Oficial Nº 100 de 16 de junio de 2000, se fijaron las tarifasn de transporte por la red de oleoductos de la Región Amazónican ecuatoriana de propiedad de PETROECUADOR, de cada barril de petróleon crudo producido en los diferentes campos, desde su respectivon centro de fiscalización y/o entrega hasta Lago Agrio,n considerando la calidad del crudo transportado;

nn

Que mediante comunicaciones Nos. GO-LP-pb/01-22l de 6 de febreron de 2001, PTB-196-02 de 9 de mayo de 2002, 294-PSPR-2002 de 19n de agosto de 2002, PTB-0l8-03 de 27 de enero de 2003 y 023-PSPR-2003n de 29 de enero de 2003, las compañías Vintage Oiln Ecuador S.A., Petrobell Inc. y el Consorcio PETROSUD-PETRORIVAn solicitan a esta Secretaria de Estado la revisión de lasn tarifas por la red de oleoductos para el transporte del diluyenten en el tramo Auca Sur-Pindo y para el transporte del crudo producidon en los campos marginales Tigüino y Palanda-Yuca Sur, respectivamente;n

nn

Que con oficio Nº 1515 PPR-ACU-2002 de 20 de marzo den 2002, el Vicepresidente de PETROPRODUCCION envía todan la información relacionada con los montos de inversiónn actualizados para efectos de bombeo de diluyente desde Auca Surn hasta Pindo;

nn

Que mediante oficio Nº 3949 PPR-SUP-SDA-SP-RODA-2002n de 8 de julio de 2002, el Vicepresidente de PETROPRODUCCION consideran procedente el pedido de la Compañía Petrobell Inc.,n siendo responsabilidad del Ministerio de Energía y Minasn fijar tarifas de transporte;

nn

Que con Resolución Nº 1012 de 17 de octubre den 2002, el Director Nacional de Hidrocarburos aprobó lan ubicación del centro de fiscalización y entregan en las facilidades de recepción de Occidental Explorationn and Production Company en la estación Shushufindi Central,n para medición de la producción del petróleon crudo proveniente de las pruebas extendidas de producciónn del campo unificado Edén-Yuturi de la Región Amazónica;

nn

Que mediante oficio Nº 6555 PPR-OPE-COT-2002 de 14 den noviembre de 2002, el Vicepresidente de PETROPRODUCCION determinan que no se han realizado inversiones o gastos adicionales quen justifiquen el incremento de tarifas;

nn

Que con Acuerdo Ministerial Nº 402 de 20 de noviembren de 2002, esta Secretaría de Estado aprobó el funcionamienton inicial y otorgó el permiso de operación del oleoducton secundario Edén Yuturi-Lago Agrio, en una longitud aproximadan de 81 kilómetros;

nn

Que la Dirección Nacional de Hidrocarburos y la Direcciónn de Procuraduría Ministerial de esta Secretaria de Estado,n con memorandos Nos. DNH-TA 0105 y 133-DPM-AJ, 7 y 13 de marzon de 2003, en su orden, emitieron los informes pertinentes;

nn

Que mediante memorando Nº 317-DNH-TA 0139 de 25 de marzon de 2003, el Director Nacional de Hidrocarburos recomendón al señor Ministro de Energía y Minas suscribirn el proyecto de acuerdo ministerial reformatorio al Nº 051n considerado jurídicamente procedente por ajustarse aln marco legal vigente; y,

nn

En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 6n del artículo 179 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador, los artículos 9 yn 62 de la Ley de Hidrocarburos, y el artículo 17 del Estatuton del Régimen Jurídico y Administrativo de la Funciónn Ejecutiva.

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. Agregar en las tarifas fijadas por el artículon 1 del Acuerdo Ministerial Nº 051, publicado en el Registron Oficial Nº 100 de 16 de junio de 2000, la tarifa de transporten por la red de oleoductos de la Región Amazónican ecuatoriana de propiedad de PETROECUADOR, de cada barril de petróleon crudo producido en el campo Edén- Yuturi, desde su respectivon centro de fiscalización y/o entrega hasta Lago Agrio,n en el siguiente valor:

nn

AREA SUR TARIFA
n (USS/BARRIL)

nn

Edén-Yuturi 0.1181

nn

Art. 2. Sustituir en las tarifas fijadas por el artículon 1 del Acuerdo Ministerial Nº 051, publicado en el Registron Oficial Nº 100 de 16 de junio de 2000, las tarifas de transporten por la red de oleoductos de la Región Amazónican ecuatoriana de propiedad de PETROECUADOR, de cada barril de petróleon crudo producido en los campos Tigüino y Palanda-Yuca Sur,n desde su respectivo centro de fiscalización y/o entregan hasta Lago Agrio, así como el transporte del diluyenten Auca Sur-Pindo, en los siguientes valores:

nn

AREA SUR TARIFA
n (US$/BARRIL)
n
Tigüino 0.658
n Palanda-Yuca Sur 0.3273
n Diluyente Auca Sur-Pindo 0.3550

nn

Art. 3. El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, an 2 de abril de 2003.

nn

f.) Carlos Arboleda Heredia.

nn

Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original.-n Lo certifico.- Quito, a 2 de abril de 2003.- Gestión yn Custodia de Documentación.- f.) Lic. Mario Parra.

nn nn nn nn

MINISTERIO DE RELACIONES
n EXTERIORES

nn

Apéndice A

nn

CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES On RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS
n ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVASn O
n DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

nn

Las Altas Partes Contratantes.

nn

Recordando que, de conformidad con la Carta de lasn Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber, en sus relacionesn internacionales de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uson de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorialn o la independencia política de cualquier Estado, o enn cualquier otra forma incompatible con los propósitos den las Naciones Unidas,

nn

Recordando además el principio general de la protecciónn de la población civil contra los efectos de las hostilidades,

nn

Basándose en el principio de derecho internacionaln según el cual el derecho de las partes en un conflicton armado a elegir los métodos o medios de hacer la guerran no es limitado, y en el principio que prohíbe el empleo,n en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materialesn y métodos de hacer la guerra de naturaleza tal que causenn daños superfluos o sufrimientos innecesarios,

nn

Recordando además que está prohibido el empleon de métodos o medios de hacer la guerra que haya sido concebidon para causar, o de los que quepa prever que causen dañosn extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural,

nn

Confirmando su decisión de que, en los casos no previstosn en la presente convención, en sus protocolos anexos on en otros acuerdos internacionales, la población civiln y los combatientes permanecerán, en todo momento, bajon la protección y la autoridad de los principios de derechon internacional derivados de la costumbre, de los principios den humanidad y de los dictados de la conciencia pública,

nn

Deseando contribuir a la distensión internacional,n a la terminación de la carrera de armamentos y a la instauraciónn de la confianza entre los Estados y, por consiguiente, a la realizaciónn de la aspiración de todos los pueblos a vivir en paz,

nn

Reconociendo la importancia de hacer todo lo posible paran contribuir al logro de progresos conducentes al desarme generaln y completo bajo un control internacional estricto y eficaz,

nn

Reafirmando la necesidad de continuar la codificaciónn y el desarrollo progresivo de las normas de derecho internacionaln aplicables en los conflictos armados,

nn

Deseando prohibir o restringir aún más el empleon de ciertas armas convencionales y convencidos de que los resultadosn positivos que se logren en esta esfera podrán facilitarn las conversaciones más importantes sobre desarme destinadasn a poner fin a la producción, el almacenamiento y la proliferaciónn de tales armas convencionales,

nn

Poniendo de relieve la conveniencia de que todos los Estadosn se hagan partes en la presente convención y sus protocolosn anexos, en particular los Estados militarmente importantes,

nn

Teniendo presente que la Asamblea General de las Nacionesn Unidas y la Comisión de Desarme de las Naciones Unidasn pueden decidir examinar la cuestión de una posible ampliaciónn del alcance de las prohibiciones y las restricciones contenidasn en la presente convención y sus protocolos anexos,

nn

Teniendo presente que el Comité de Desarme puede decidirn considerar la cuestión de adoptar nuevas medidas paran prohibir o restringir el empleo de ciertas armas convencionales,

nn

Han convenido en lo siguiente:

nn

Artículo 1

nn

Ambito de aplicación

nn

La presente convención y sus protocolos anexos se aplicaránn a las situaciones a que se hace referencia en el artículon 2 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto den 1949 relativos a la protección de las víctimasn de la guerra, incluida cualquiera de las situaciones descritasn en el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo Adicionaln 1 a los Convenios.

nn

Artículo 2

nn

Relaciones con otros acuerdos internacionales

nn

Ninguna disposición de la presente convenciónn ni de sus protocolos anexos se interpretará de forma quen menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas Partes Contratantesn por el derecho internacional humanitario aplicable en los conflictosn armados,

nn

Artículo 3

nn

Firma

nn

La presente convención estará abierta a la firman de todos los Estados en la sede de las Naciones Unidas, en Nuevan York, durante un período de 12 meses a partir del 10 den abril de 1981.

nn

Artículo 4

nn

Ratificación, aceptación, aprobaciónn o adhesión

nn

1. La presente convención estará sujeta a lan ratificación, aceptación o aprobación den los signatarios. Cualquier Estado que no haya firmado la presenten convención podrá adherirse a ella.

nn

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación,n aprobación o adhesión serán depositadosn en poder del Depositario.

nn

3. La manifestación del consentimiento en obligarsen por .cualquiera de los protocolos anexos a la presente convenciónn será facultativa para cada Estado, a condiciónn de que en el momento del depósito de su instrumento den ratificación, aceptación o aprobación den la presente convención o de adhesión a ella, esen Estado notifique al Depositario su consentimiento en obligarsen por dos o más de esos protocolos.

nn

4. En cualquier momento después del depósiton de su instrumento de ratificación, aceptación on aprobación de la presente convención o de adhesiónn a ella, un Estado podrá notificar al Depositario su consentimienton en obligarse por cualquier protocolo anexo por d que no estén ya obligado.

nn

5. Cualquier protocolo por el que una Alta Parte Contratanten esté obligada será para ella parte integrante den la presente convención.

nn nn

Artículo 5

nn

Entrada en vigor

nn

1. La presente convención entrará en vigor seisn meses después de la fecha de depósito del vigésimon instrumento de ratificación, aceptación, aprobaciónn o adhesión.

nn

2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación,n aceptación, aprobación o adhesión despuésn de la fecha de depósito del vigésimo instrumenton de ratificación, aceptación, aprobaciónn o adhesión, la presente convención entrarán en vigor seis meses después de la fecha de depósiton del correspondiente instrumento por ese Estado.

nn

3. Cada uno de los protocolos anexos a la presente convenciónn entrará en vigor seis meses después de la fechan en que 20 Estados hubieren notificado al Depositario su consentimienton en obligarse por él, de conformidad con los párrafosn 3 ó 4 del artículo 4 de la presente convención.

nn

4. Para cualquier Estado que notifique su consentimiento enn obligarse por un protocolo anexo a la presente convenciónn después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificadon su consentimiento en obligarse por él, el protocolo entrarán en vigor seis meses después de la fecha en que ese Estadon haya notificado al Depositario su consentimiento en obligarsen por dicho protocolo.

nn

Artículo 6

nn

Difusión

nn

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dar la difusiónn más amplia posible, tanto en tiempo de paz como en periodon de conflicto armado, a la presente convención y a susn protocolos anexos por los que estén obligadas y, en particular,n a incorporar el estudio de ellos en los programas de instrucciónn militar, de modo que estos instrumentos sean conocidos por susn fuerzas armadas.

nn

Artículo 7

nn

Relaciones convencionales a partir de la entrada en
n vigor de la presente convención

nn

1. Cuando una de las partes en un conflicto no estén obligada por un protocolo anexo, las partes obligadas por lan presente convención y por ese protocolo anexo seguiránn obligadas por ellos en sus relaciones mutuas.

nn

2. Cualquier Alta Parte Contratante estará obligadan por la presente convención y por cualquiera de sus protocolosn anexos por el que ese Estado se haya obligado, en cualquier situaciónn de las previstas en el artículo 1 y con relaciónn a cualquier Estado que no sea parte en la presente convenciónn o que no esté obligado por el protocolo de que se trate,n si este último Estado acepta y aplica la presente convenciónn o el protocolo anexo pertinente y así lo notifica al Depositario.

nn

3. El Depositario informará inmediatamente a las Altasn Partes Contratantes interesadas de las notificaciones recibidasn en virtud del párrafo 2 del presente artículo.

nn

4. La presente convención y los protocolos anexos porn los que una Alta Parte Contratante esté obligada se aplicaránn respecto de un conflicto armado contra esa Alta Parte Contratante,n del tipo mencionado en el párrafo 4 del artículon 1 del Protocolo Adicional 1 a los Convenios de Ginebra del 12n de agosto de 1949 para la protección de las víctimasn de la guerra:

nn

a) Cuando la Alta Parte Contratante sea también Parten en el Protocolo Adicional 1 y una autoridad como la mencionadan en el párrafo 3 del artículo 96 de ese protocolon se haya comprometido a aplicar los Convenios de Ginebra y eln Protocolo 1 de conformidad con el párrafo 3 del artículon 96 del mencionado protocolo, y se comprometa a aplicar la presenten convención y los pertinentes protocolos con relaciónn a ese conflicto; o,

nn

b) Cuando la Alta Parte Contratante no sea parte en el Protocolon Adicional 1 y una autoridad del tipo mencionado en el apartadon a) supra acepte y aplique las obligaciones establecidas en losn Convenios de Ginebra y en la presente convención y enn los protocolos anexos pertinentes con relación a ese conflicto.n Tal aceptación y aplicación surtirán losn efectos siguientes con relación a tal conflicto:

nn

i) los Convenios de Ginebra y la presente convenciónn y sus pertinentes protocolos anexos entrarán en vigorn respecto de las partes en el conflicto con efecto inmediato;

nn

ii) la mencionada autoridad asumirá los mismos derechosn y las mismas obligaciones que una Alta Parte Contratante en losn Convenios de Ginebra, en la presente convención y en susn pertinentes protocolos anexos; y,

nn

iii) los Convenios de Ginebra, la presente convenciónn y sus pertinentes protocolos anexos obligarán por igualn a todas las partes en el conflicto.

nn

La Alta Parte Contratante y la autoridad también podránn convenir en aceptar y aplicar las obligaciones establecidas enn el Protocolo Adicional 1 a los Convenios de Ginebra sobre unan base recíproca.

nn nn

Artículo 8

nn

Examen y enmiendas

nn

1. a) En cualquier momento después de la entrada enn vigor de la presente convención, cualquier Alta Parten Contratante podrá proponer enmiendas a la presente convenciónn o a cualquier protocolo anexo por el que ese Estado estén obligado. Toda propuesta de enmienda será comunicada aln Depositario, quien la notificará a todas las Altas Partesn Contratantes y recabará su opinión sobre la conveniencian de convocar una conferencia para considerar la propuesta. Sin una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de lasn Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositarion convocará sin demora una conferencia, a la que se invitarán a todas las Altas Partes Contratantes. Los Estados no partesn en la presente convención serán invitados a lan conferencia en calidad de observadores; y,

nn

b) Esa conferencia podrá aprobar enmiendas que se adoptaránn y entrarán en vigor de la misma forma que la presenten convención y los protocolos anexos, si bien las enmiendasn a la convención solo podrán ser adoptadas por lasn Altas Partes Contratantes y las enmiendas a un determinado protocolon anexo sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partesn Contratantes que estén obligadas por ese protocolo.

nn

2. a) En cualquier momento después de la entrada enn vigor de la presente convención, cualquier Alta Parten Contratante podrá proponer protocolos adicionales sobren otras categorías de armas convencionales no comprendidasn en los protocolos existentes. Toda propuesta de protocolo adicionaln será comunicada al Depositario, quien la notificarán a todas las Altas Partes Contratantes de conformidad con el apartadon 1 a) del presente artículo. Si una mayoría, quen no deberá ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes,n conviniere en ello, el Depositario convocará sin demoran una conferencia, a la que se invitará a todos los Estados;n y,

nn

b) Esa conferencia podrá, con la participaciónn plena de todos los Estados representados en ella, aprobar protocolosn adicionales, que se adoptarán de la misma forma que lan presente convención, se anexarán a ella y entraránn en vigor de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículon 5 de la presente convención.

nn

3. a) Si, al cabo de un período de 10 años despuésn de la entrada en vigor de la presente convención no sen hubiere convocado una conferencia de conformidad con los apartadosn 1 a) o 2 a) del presente artículo, cualquier Alta Parten Contratante podrá pedir al Depositario que convoque unan conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partesn Contratantes con objeto de examinar el ámbito y el funcionamienton de la presente convención y de sus protocolos anexos yn de considerar cualquier propuesta de enmiendas a la convenciónn o a los protocolos anexos existentes, Los Estados no partes enn la convención serán invitados a la conferencian en calidad de observadores. La conferencia podrá aprobarn enmiendas, que se adoptarán y entrarán en vigorn de conformidad con el apartado 1 b) supra

nn

b) Esa conferencia podrá asimismo considerar cualquiern propuesta de protocolos adicionales sobre otras categoríasn de armas convencionales no comprendidas en los protocolos anexosn existentes. Todos los Estados representados en la conferencian podrán participar plenamente en la consideraciónn de tales propuestas. Cualquier protocolo adicional serán adoptado de la misma forma que la presente convención,n se anexará a ella y entrará en vigor de conformidadn con los párrafos 3 y 4 del artículo 5; y,

nn

c) Esa conferencia podrá considerar si deben adoptarsen disposiciones respecto de la convocación de otra conferencian a petición de cualquier Alta Parte Contratante si al cabon de un período similar al mencionado en el apartado 3 a)n del presente artículo, no se ha convocado una conferencian de conformidad con los apartados 1 a) o 2 a) del presente artículo.

nn

Artículo 9

nn

Denuncia

nn

1. Cualquier Alta Parte Contratante podrá denunciarn la presente Convención o cualquiera de sus protocolosn anexos, notificándolo así al Depositario.

nn

2. Cualquier denuncia de esta índole sólo surtirán efecto un año después de la recepción den la notificación por el Depositario. No obstante, si aln expirar ese plazo la Alta Parte Contratante denunciante se hallan en una de las situaciones previstas en el artículo 1,n esa Parte continuará obligada por la presente convenciónn y los protocolos anexos pertinentes hasta el fin del conflicton armado o de la ocupación y, en cualquier caso, hasta lan terminación de las operaciones de liberación definitiva,n repatriación o reasentamiento de las personas protegidasn por las normas de derecho internacional aplicables en los conflictosn armados y, en el caso de cualquier protocolo anexo que contengan disposiciones relativas a situaciones en las que fuerzas o misionesn de las Naciones Unidas desempeñen funciones de mantenimienton de la paz, observación u otras similares en la zona den que se trate, hasta la terminación de tales funciones.

nn

3. Cualquier denuncia de la presente Convención sen considerará que se extiende a todos los protocolos anexosn por los que la Alta Parte Contratante esté obligada.

nn

4. Cualquier denuncia sólo surtirá efecto respecton de la Alta Parte Contratante que la formule.

nn

5. Ninguna denuncia afectará las obligaciones ya contraídasn por tal Alta Parte Contratante denunciante, como consecuencian de un conflicto armado y en virtud de la presente convenciónn y de sus protocolos anexos, en relación con cualquiern acto cometido antes de que su denuncia resulte efectiva.

nn

Artículo 10

nn

Depositario

nn

1. El Secretario General de las Naciones Unidas serán el Depositario de la presente Convención y de sus protocolosn anexos.

nn

2. Además de sus funciones habituales, el Depositarion informará a todos los Estados acerca de:

nn

a) las firmas de la presente convención, conforme aln artículo 3;

nn

b) el depósito de los instrumentos de ratificación,n aceptación o aprobación de la presente convención,n o de adhesión a ella, conforme al artículo 4; ~

nn

c) las notificaciones del consentimiento en obligarse porn los protocolos anexos, conforme al artículo 4;

nn

d) las fechas de entrada en vigor de la presente convenciónn y de cada uno de sus protocolos anexos, conforme al artículon 5; y,

nn

e) las notificaciones de denuncia recibidas conforme al artículon 9, y las fechas en que éstas comiencen a surtir efecto.

nn

Artículo 11

nn

Textos auténticos

nn

El original de la presente convención con los protocolosn anexos, cuyos textos en árabe, chino, español,n francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,n será depositado en poder del Depositario, el cual transmitirán copias certificadas conformes del mismo a todos los Estados.

nn

Apéndice B

nn

PROTOCOLO SOBRE FRAGMENTOS NO LOCALIZABLES (PROTOCOLO 1)

nn

Se prohíbe emplear cualquier arma cuyo efecto principaln sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse porn rayos X en el cuerpo humano.

nn

Apéndice C

nn nn

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DEn MINAS,
n ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS (PROTOCOLO 11)

nn nn

Artículo 1

nn

Ambito material de aplicación

nn

El presente protocolo se refiere al empleo en tierra de lasn minas, armas trampa y otros artefactos definidos en él,n incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a playas,n el cruce de vías acuáticas o el cruce de ríos,n pero no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o enn vías acuáticas interiores.

nn nn

Artículo 2

nn

Definiciones

nn

A los efectos del presente protocolo:

nn

1. Se entiende por «mina» toda munición colocadan debajo sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficien cualquiera y concebida para detonar o explotar por la presencia,n la proximidad o el contacto de una persona o de un vehículo,n y se entiende por «mina lanzada a distancia» toda mina,n tal como ha sido definida previamente, lanzada por artillería,n cohetes, morteros u otros medios similares, así como lasn arrojadas desde aeronaves.

nn

2. Se entiende por. «arma trampa» todo artefacton o material concebido, construido o adaptado para matar o herirn y que funcione inesperadamente cuando una persona toque un objeton aparentemente inofensivo o se aproxime a él, o realicen un acto que aparentemente no entrañe riesgo alguno.

nn

3. Se entiende por «otros artefactos» las municionesn y artefactos colocados manualmente que estén concebidosn para matar, herir o causar daños y que funcionen por controln remoto o en forma automática mediante acción retardada.

nn

4. Se entiende por «objetivo militar», en lo quen respecta a los bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación,n finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acciónn militar o cuya destrucción total o parcial, captura on neutralización ofrezca en las circunstancias del cason una ventaja militar definida.

nn

5. Se entiende por «bienes de carácter civil»n todos los bienes que no son objetivos militares tal como estánn definidos en el párrafo 4.

nn

6. El «registro» es una .operación de caráctern material administrativo y técnico cuyo objeto es reunir,n a los efectos de su inclusión en registros oficiales,n toda la información de que se disponga y que faciliten la localización de campos de minas, minas y armas trampa.n

nn nn

Artículo 3

nn

Restricciones generales del empleo de minas, armas
n trampa y otros artefactos

nn

1. El presente artículo se aplica:

nn

a) a las minas;

nn

b) a las armas trampa; y,

nn

c) a otros artefactos.

nn

2. Queda prohibido en todas las circunstancias emplear lasn armas a las que se aplica el presente artículo, sea comon medio de ataque, como medio de defensa o a título de represalia,n contra la población civil como tal o contra personas civiles.

nn

3. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas an las que se aplica el presente artículo. Se entiende porn «empleo indiscriminado» cualquier emplazamiento den estas armas:

nn

a) que no sea en un objetivo militar ni esté dirigidon contra un objetivo militar;

nn

b) en que se emplee un método o medio de lanzamienton que no pueda ser dirigido contra un objetivo militar determinado;n o,

nn

c) que haya razones para prever que causará incidentalmenten pérdidas de vidas de personas civiles, heridas a personasn civiles, daños a bienes de carácter civil o unan combinación de ellos, que serían excesivos en relaciónn con la ventaja militar concreta y directa prevista.

nn

4. Se tomarán todas las precauciones viables para protegern a las personas civiles de los efectos de las armas a las quen se aplica el presente artículo. Se entiende por «precaucionesn viables» aquellas que son factibles o posibles en la práctica,n habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluso consideracionesn humanitarias y militares.

nn

Artículo 4

nn

Restricciones del empleo de minas que no sean lanzadas a distancia,n armas trampa y otros artefactos en zonas
n pobladas

nn

1. El presente artículo se aplica:

nn

a) a las minas que no sean lanzadas a distancia;

nn

b) a las armas trampa; y.

nn

c) a otros artefactos.

nn

2. Queda prohibido el empleo de las armas a que se refieren el presente artículo en ciudades, pueblos, aldeas u otrasn zonas en las que exista una concentración similar de personasn civiles y donde no se estén librando combates entre fuerzasn terrestres, o donde dichos combates no parezcan inminentes, an menos que:

nn

a) sean colocadas en objetivos militares que pertenezcan an una parte adversa o estén bajo su control, o en las inmediacionesn de dichos objetivos; o,

nn

b) se tomen medidas para proteger a la población civiln de los efectos de dichos artefactos, por ejemplo, instalandon señales de peligro, colocando centinelas, formulando advertenciasn o instalando cercas.

nn

Artículo 5

nn

Restricciones del empleo de minas lanzadas a distancia

nn

1. Queda prohibido el empleo de minas lanzadas a distancia,n a menos que sólo se empleen dentro de una zona que sean en sí un objetivo militar o que contenga objetivos militares,n y a menos que:

nn

a) se pueda registrar con precisión su emplazamienton de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículon 7; o,

nn

b) en cada una de esas minas exista un mecanismo neutralizadorn eficaz, es decir, un mecanismo de funcionamiento automáticon destinado a desactivar la mina o a causar su autodestrucciónn cuando se prevea que ya no responde a los fines militares paran los que fue colocada, o un mecanismo controlado a distancia destinadon a desactivar la mina o a causar su autodestrucción cuandon ya no responda a los fines militares para los que fue colocada.

nn

2. A menos que las circunstancias no lo permitan, se formularán una advertencia previa y eficaz de todo lanzamiento o siembran de minas a distancia que pueda afectar a la poblaciónn civil.

nn

Artículo 6

nn

Prohibición del empleo de determinadas armas trampa

nn

1. Sin perjuicio de las normas de derecho internacional aplicablesn en los conflictos armados con respecto a la traición yn la perfidia, se prohíbe en todas las circunstancias eln empleo de:

nn

a) toda arma trampa que tenga forma de objeto portátiln aparentemente inofensivo, que esté específicamenten concebido y construido para contener material explosivo y detonarn cuando alguien lo toque, lo manipule o se aproxime a él;n o,

nn

b) armas trampa que estén de alguna forma unidas on guarden relación con:

nn

i) señales, signos o emblemas protectores reconocidosn internacionalmente;

nn

ii) personas enfermas, heridas o muertas;

nn

iii) sepulturas, crematorios o cementerios;

nn

iv) instalaciones, equipos, suministros o transportes sanitarios;n

nn

v) juguetes u otros objetos portátiles o productosn destinados especialmente a la alimentación, la salud,n la higiene, el vestido o la educación de los niños;

nn

vi) alimentos o bebidas;

nn

vii) utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientosn militares, locales militares o almacenes militares;

nn

viii) objetos de carácter claramente religiosos;

nn

ix) monumentos históricos, obras de arte o lugaresn de culto que constituyan el patrimonio cultural o espiritualn de los pueblos; y,

nn

x) animales vivos o muertos.

nn

2. Queda prohibido en todas las circunstancias el empleo den cualquier arma trampa concebida para ocasionar daños superfluosn o sufrimientos innecesarios.

nn

Artículo 7

nn

Registro y publicación del emplazamiento de camposn de minas, minas y armas trampa

nn

1. Las partes en un conflicto llevarán un registron del emplazamiento:

nn

a) de todos los campos de minas que hayan sembrado con arreglon a un plan previo; y,

nn

b) de todas las zonas en que hayan empleado armas trampa enn gran escala y con arreglo a un plan previo.

nn

2. Las partes se esforzarán para asegurar que queden registrado el emplazamiento de todos los demás camposn de minas, minas y armas trampa que hayan sembrado o colocado.

nn

3. Todos estos registros serán conservados por lasn Partes, quienes deberán:

nn

a) inmediatamente después del cese de las hostilidadesn activas:

nn

i) adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas, comprendidasn la utilización de esos registros, para proteger a la poblaciónn civil de los efectos de los campos de minas, minas y armas trampa;

nn

ii) en los casos en que las fuerzas de ninguna de las partesn se hallen en el territorio de una parte adversa, poner a disposiciónn de cada parte adversa y del Secretario General de las Nacionesn Unidas toda la información que tengan en su poder sobren el emplazamiento de los campos de minas, minas y armas trampan en el territorio de parte adversa; o,

nn

iii) una vez que se haya producido la retirada completa den las fuerzas de las partes del territorio de la parte adversa,n poner a disposición de esa parte adversa y del Secretarion General de las Naciones Unidas toda la información quen tengan en su poder sobre el emplazamiento de los campos de minas,n minas y armas trampa en el territorio de tal parte adversa;

nn

b) cuando una fuerza o misión de las Naciones Unidasn desempeñe funciones en cualquier zona, poner a disposiciónn de la autoridad mencionada en el artículo 8 la informaciónn que dicho artículo requiere; y,

nn

c) siempre que sea posible, disponer de común acuerdon la difusión de información sobre el emplazamienton de los campos de minas, minas y armas trampa, especialmente enn los acuerdos que rijan la cesación de las hostilidades.

nn

Artículo 8

nn

Protección de las fuerzas y misiones de las Nacionesn Unidas contra los efectos de campos deminas, minas y armas trampa

nn

1. Cuando una fuerza o misión de las Naciones Unidasn desempeñe funciones de mantenimiento de la paz, observaciónn o funciones similares en cualquier zona, cada parte en el conflicton deberá, si se lo solicita el jefe de la fuerza o misiónn de las Naciones Unidas en esa zona, y en la medida de sus posibilidades:

nn

a) retirar o desactivar todas las minas o armas trampa den esa zona;

nn

b) adoptar las medidas que sean necesarias para proteger an la fuerza o misión de los efectos de los campos de minas,n minas y armas trampa durante el desempeño de sus funciones;n y,

nn

c) poner a disposición del jefe de la fuerza o misiónn de las Naciones Unidas en esa zona toda la informaciónn que tenga en su poder acerca del emplazamiento de los camposn de minas, minas y armas trampa en esa zona.

nn

2. Cuando una misión de las Naciones Unidas de determinaciónn de hechos desempeñe funciones en una zona, todas las partesn en el conflicto de que se trate le proporcionarán protección.n En el caso de que el tamaño de esa misión les impidan hacerlo en forma adecuada, pondrán a disposiciónn del jefe de la misión la información que tengann en su poder acerca del emplazamiento de los campos de minas,n minas y armas trampa en esa zona.

nn nn

Artículo 9

nn

Cooperación internación en el retiro de camposn de
n minas, minas y armas trampa

nn

Después del cese de las hostilidades activas, las partesn se esforzarán por llegar a un acuerdo entre ellas y, cuandon proceda, con otros Estados y con organizaciones internacionalesn acerca del suministro de la información y la asistencian técnica y material, incluyendo en las circunstancias adecuadas,n las operaciones conjuntas necesarias para retirar o desactivarn de otra manera los campos de minas, minas y armas trampa emplazadosn durante el conflicto.

nn

ANEXO TECNICO AL PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONESn DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS (PROTOCOLOn II)

nn

Directrices sobre el registro

nn

Cuando, conforme al protocolo, surja una obligaciónn de registro del emplazamiento de campos de minas, minas y armasn trampa, se deberán tener en cuenta las siguientes directrices:

nn

1. Con respecto a los campos de minas sembrados con arreglon a un plan previo y al empleo en gran escala, y tambiénn con arreglo a un plan previo, de armas trampa:

nn

a) deben confeccionarse mapas, diagramas u otros registrosn de modo que en ellos se indique la extensión del campon de minas o de la zona en que se han colocado armas trampa; y,

nn

b) el emplazamiento del campo de minas, o de la zona en quen se han colocado armas trampa, debe especificarse en relaciónn con las coordenadas de un punto único de referencia, asín como con las dimensiones estimadas de la zona que contiene minasn y armas trampa en relación con ese único punton de referencia.

nn

2. Por lo que respecta a otros campos de minas, minas y armasn trampa sembradas o colocadas:

nn

En la medida de lo posible, la información pertinenten especificada en el párrafo 1 supra debe quedar registradan con objeto de que se puedan identificar las zonas que contienenn campos de minas, minas y armas trampa.

nn nn

Apéndice D

nn

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DEn ARMAS INCENDIARIAS (PROTOCOLO III)

nn

Artículo 1

nn

Definiciones

nn

A los efectos del presente protocolo:

nn

1. Se entiende por «arma incendiaria» toda arman o munición concebida primordialmente para incendiar objetosn o causar quemaduras a las personas mediante la acciónn de las llamas, del calor o de una combinación de ambos,n producidos por reacción química de una sustancian que alcanza el blanco.

nn

a) las armas incendiarias pueden consistir, por ejemplo, enn lanzallamas, «fougasses», proyectiles explosivos, cohetes,n granadas, minas, bombas y otros contenedores de sustancias incendiarias;n y,

nn

b) las armas incendiarias no incluyen:

nn

i) las municiones que puedan tener efectos incendiarios incidentales,n tales como municiones iluminantes, trazadoras, productoras den humo o sistemas de señalamiento; y,

nn

ii) las municiones concebidas para combinar efectos de penetración,n explosión o fragmentación con un efecto incendiarion adicional, tales como los proyectiles perforantes de blindaje.n los proyectiles explosivos de fragmentación, las bombasn explosivas y otras municiones análogas de efectos combinados,n en las que el efecto incendiario no esté específicamenten concebido para causar quemaduras a las personas, sino a ser utilizadon contra objetivos militares tales como vehículos blindados,n aeronaves e instalaciones o servicios.

nn

2. Se entiende por «concentración de personasn civiles» cualquier concentración de personas civiles,n sea de carácter permanente o temporal, tales como lasn que existen en las partes habitadas de las ciudades, los pueblosn o las aldeas habitadas, o como en los campamentos o las columnasn de refugiados o evacuados, o los grupos de nómadas.

nn

3. Se entiende por «objetivo militar», en lo quen respecta a los bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación,n finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acciónn militar o cuya destrucción total o parcial, captura on neutralización, ofrezca en las circunstancias del cason una ventaja militar definida.

nn

4. Se entiende por «bienes de carácter civil»n todos los bienes que no son objetivos militares tal como estánn definidos en el párrafo 3.

nn

5. Se entiende por «precauciones viables» aquellasn que son factibles o posibles en la práctica, habida cuentan de todas las circunstancias del caso, incluso las consideracionesn humanitarias y militares.

nn

Artículo 2

nn

Protección de las personas civiles y los bienes den carácter civil

nn

1. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar conn armas incendiarias a la población civil como tal, a personasn civiles o a bienes de carácter civil.

nn

2. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar conn armas incendiarias lanzadas desde el aire cualquier objetivon militar ubicado dentro de una concentración de personasn civiles.

nn

3. Queda asimismo prohibido atacar con armas incendiariasn que no sean lanzadas desde el aire cualquier objetivo militarn ubicado dentro de una concentración de personas civiles,n salvo cuando ese objetivo militar esté claramente separadon de la concentración de personas civiles y se hayan adoptadon todas las precauciones viables para limitar los efectos incendiariosn al objetivo militar y para evitar, y en cualquier caso reducirn al mínimo, la muerte incidental de personas civiles, lasn lesiones a personas civiles y los daños a bienes de caráctern civil.

nn

4. Queda prohibido atacar con armas incendiarias los bosquesn u otros tipos de cubierta vegetal, s