MES DE MAYO DEL 2000

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles 10 de Mayo del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 74
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n FUNCIONn LEGISLATIVA
n
n EXTRACTO:
n
n 21-453n
Proyecton de Ley Reformatoria a la Ley para la Transformación Económican del Ecuador
n
n FUNCIONn EJECUTIVA
n
n RESOLUCIONES:
n
n CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA :
n
n
CAE-SR-CT-0007n Autorízase la realización del evento ferian «Expo’ Arquitectura», a realizarse desde el 5 al 9n de julio del 2000 en las instalaciones del Centro de Exposicionesn Quito
n
n CONSEJOn NACIONAL DE RADIODIFUSION Y TELEVISION (CONARTEL) :
n
n 866-CONARTEL-99n
Expídesen la norma técnica reglamentaria para radiodifusiónn en frecuencia modulada analógica
n
n SUPERINTENDENCIAn DE COMPANIAS:
n
n Q.IMV.00.009
Dispónese que los estadosn financieros de los fideicomisos mercantiles deberán reexpresarsen al 1ero. de enero del 2000 de acuerdo a las normas que constann en la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamenton de Aplicación a fin de poder aplicar la NEC 17
n
n FUNCIONn JUDICIAL
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

n
n Recursos de casación en los juicios laborales seguidosn por las siguientes personas:
n
n 305-98 n Byron Fernandon Granizo Luna en contra del Banco Nacional de Fomento
n
n 117-99 n Héctorn Silverio Bermeo en contra de PREDESUR
n
n 157-99 Juan Abelardon Huaraca Saez en contra de Ecuatoriana de Cerámica C. A.n y otro
n
n 174-99 n Césarn Alciviades Moreira Merino en contra del INIAP
n
n 177-99 Hernánn Roberto Orbe Orbe en contra del CREA
n
n ORDENANZAn METROPOLITANA:
n
n 031
Cantón Quito: Que expiden el anexo que contiene los valores máximos permisiblesn de los indicadores de contaminación y parámetrosn de interés sanitario para descargas líquidas yn valores máximos permisibles para emisiones a la atmósfera;n como parte sustantiva de la Ordenanza Metropolitana Substitutivan del Capítulo III, del Título V, del Libro Segundon del Código Municipal
n
n ORDENANZAn MUNICIPAL:
n
n
Cantónn Zapotillo: Que crea la Comisión Permanente de la Mujern y la Familia n nn

CONGRESOn NACIONAL
n EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «LEY REFORMATORIA A LAn LEY PARA LA TRANSFORMACION ECONOMICA DEL ECUADOR».

nn

CODIGO: 21 – 453.

nn

AUSPICIO: H. ALEJANDRO AGUAYO CUBILLO.

nn

INGRESO: 20 – 04 – 2000.

nn

COMISION: DE LO LABORAL Y SOCIAL.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 02 – 05 – 2000.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

La Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador establece la dolarizaciónn que, sustituye la moneda sucre en las operaciones de créditon sujetas a devaluaciones de su valor, lo que ha ocasionado junton a la especulación financiera, elevadas tasas de interésn por encima de los rendimientos normales que se pueden obtener.

nn

OBJETIVOS BASICOS:

nn

Se pretende evitar la distorsiónn que actualmente se está realizando con una tasa pasivan del 7%, frente a una tasa activa de hasta un 24% que representan el 340% de margen entre la tasa activa y la pasiva, que impiden la reactivación de la economía del país.

nn

CRITERIOS:

nn

El artículo 583 del Códigon Penal establece la tipicidad y la sanción de la usuran que cobra una tasa de interés sobre la tasa máximan permitida por la ley, que debe ser fijada obligatoria y periódicamenten por el Banco Central del Ecuador.

nn

f) Lic. Guillermo H. Astudillo Ibarra,n Secretario General del Congreso Nacional.

nn

No. CAE – SR – CT – 0007

nn

EL SUBGERENTE REGIONAL DE LA CORPORACIONn ADUANERA ECUATORIANA

nn

Considerando:

nn

Que, el Director de EXPO ARQUITECTURA,n mediante solicitud de abril 5 del 2000, solícita a estan Subgerencia la autorización para que se declare Zona Primarian Aduanera a las instalaciones del Centro de Exposiciones Quiton de esta ciudad, local donde se realizará del 5 al 9 den julio del 2000, el evento feria denominado «EXPO’ ARQUITECTURA»;

nn

Que, es deber del Estado Ecuatoriano,n incentivar y promover estas actividades, tendientes al aprovechamienton de la tecnología moderna e internacional para el mejoramienton productivo, y,

nn

En uso de las atribuciones que le otorgan el artículo 30 del Decreto Ejecutivo No. 258 de agoston 19/70, publicado en R.O. No. 42 de agosto 20/70 en concordancian con la Ley Orgánica de Aduanas vigente,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1°. – Autorizar la realizaciónn del evento feria «EXPO’ ARQUITECTURA», al amparo deln Régimen Aduanero de Admisión Temporal para Feriasn Internacionales, a realizarse desde el 5 al 9 de julio del 2000,n en las instalaciones del Centro de Exposiciones Quito de la ciudadn de Quito.

nn

Art. 2°. – De conformidad con losn Arts. 68 y 113 de la Ley Orgánica de Aduanas, declarasen Zona Primaria Aduanera, sujeta a la potestad aduanera, a lasn instalaciones del Centro de Exposiciones Quito de la ciudad den Quito, mientras dure el evento ferias, de conformidad con lasn condiciones previstas en la presente resolución.

nn

Art. 3°. – Las mercancíasn a importarse con destino al recinto ferial, ingresaránn al país bajo el Régimen de Admisión Temporaln – Ferias Internacionales con suspensión del pago de derechos,n debiendo por consiguiente constar detalladas en el manifieston de carga, ser plenamente identificables con la leyenda «EXPO’n ARQUITECTURA».

nn

Art. 4°. – En forma previa al despachon de las mercancías y aceptación del régimenn por el Gerente Distrital, los importadores o expositores deberánn satisfacer la tasa de control prevista para la admisiónn temporal con reexportación en el mismo Estado, vigenten a la fecha de prestación del servicio aduanero, de conformidadn con lo establecido en la respectiva resolución expedidan para el efecto por la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

nn

Art. 5°. – Cuando las mercancíasn admitidas a la presente feria internacional, cuenten con el auspicion oficial de gobiernos extranjeros y organismos internacionales,n siempre que dicho auspicio sea certificado por el Ministerion de Relaciones Exteriores no están sujetas al pago de lan tasa de control, de conformidad con el Acuerdo Ministerial No.n 268, publicado en el R.O. No. 221 de junio 28/89.

nn

Art. 6°. – La Gerencia Distritaln de Aduanas respectiva, Supervisará la realizaciónn de la feria, tendiente a comprobar y exigir el cumplimiento den las disposiciones legales previstas para el régimen.

nn

Art. 7.- Durante la realizaciónn del evento ferias, podrán ser objeto de comercialización,n las mercancías originarias de Bolivia, Colombia, Perún y Venezuela y su nacionalización se realizará previon el cumplimiento y observancia de los requisitos y formalidadesn vigentes.

nn

Las mercancías procedentes den otros países podrán comercializarse y para su nacionalizaciónn se aplicará las tarifas del arancel de importaciónn vigente a la fecha de aceptación de la declaraciónn a consumo.

nn

Art. 8°. – Corresponde al Gerenten Distrital de Quito, conceder la admisión temporal de lasn mercancías con destino a la feria en mención, luegon de llegadas al país cuyo plazo de permanencia podrán ser de sesenta días (60), contados desde la aceptaciónn de la declaración, consecuentemente las gerencias distritalesn de entrada despacharán las mercancías medianten tránsito interno, hasta la Gerencia Distrital de destinon final la misma que autorizará el ingreso de las mercancíasn al recinto ferial.

nn

Las importaciones que se facultan dentron del plazo autorizado en el inciso anterior deberán reexportarsen o nacionalizarse, previo el cumplimiento de las normas previstasn en la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento para estosn casos. Una vez finalizada la exposición en el recinton ferial, las mercancías que no han sido nacionalizadasn o reexportadas, deberán ser puestas a órdenes deln Gerente Distrital o permanecer en el recinto ferial bajo potestadn de la Aduana con las debidas seguridades. Fenecido el plazo concedido,n si las mercancías no han sido reexportadas o nacionalizadas,n serán declaradas en abandono, por parte del Gerente Distrital.

nn

Art. 9°. – Prohíbese al Gerenten Distrital aceptar la declaración aduanera a este régimenn respecto de las mercancías que ingresen al paísn con posterioridad al 5 de julio del 2000. Su incumplimiento ocasionarán responsabilidades administrativas de conformidad con las normasn pertinentes señaladas para el efecto por la Ley Orgánican de Aduanas.

nn

Art. 10°. – Las importaciones conn destino al presente régimen, presentarán la correspondienten garantía en las formas, por el plazo y monto, conformen lo previsto en los artículos Nos. 75 de la Ley Orgánican de Aduanas, 248, 249 y 250 de su reglamento, por el ciento veinten por ciento (120%) de los eventuales derechos e impuestos.

nn

Art. 11°. – De existir eventualesn pérdidas, daños o extravíos de la mercancía,n por incumplimiento de lo establecido en la presente resolución,n se fijará las responsabilidades administrativas civilesn y/o penales a que, diere lugar en contra del Director de la Ferian «EXPO’ ARQUITECTURA».

nn

Art. 12°. – Las muestras pereciblesn y artículos de propaganda, tales: como: afiches, impresosn y productos de degustación, ingresarán al paísn bajo el Régimen de Consumo, Libre de Tributos, siempren que sean muestras sin valor comercial y en cantidades no comerciales.

nn

Art. 13°. – En todo lo no contempladon en la presente resolución se procederá de conformidadn con la Ley Orgánica del Ramo.

nn

Art. 14°. – En caso de conflicto,n los representantes legales y organizadores de la feria, se sujetaránn en lo administrativo a las decisiones del Subgerente Regionaln de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y para las controversiasn por las infracciones al Régimen Aduanero que se autoriza,n a las decisiones de los jueces competentes en esta materia.

nn

Art. 15°. – La presente resoluciónn entrará en vigencia a partir de su suscripción.

nn

Quito, a 24 de abril del 2000.

nn

f) Diego Pachel Sevilla, Subgerenten Regional de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

nn

Lo certifico: f) Alcides Parreñon Cantos, Jefe del Dpto. Administrativo de la Subgerencia Regionaln de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

nn nn nn

N° 866n – CONARTEL – 99

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE RADIODIFUSIONn Y TELEVISION (CONARTEL)

nn

Considerando:

nn

Que, el Art. 2° de la Ley Reformatorian a la Ley de Radiodifusión y Televisión, promulgadan en el Registro Oficial N° 691 de 9 de mayo de 1995, establecen que el Estado a través del Consejo Nacional de Radiodifusiónn y Televisión CONARTEL otorgue frecuencias o canales paran radiodifusión y televisión, regule y autorice dichosn servicios en todo el territorio nacional;

nn

Que, es facultad del CONARTEL expedirn reglamentos técnicos complementarios y demás regulacionesn de esta naturaleza que se requieran para el cumplimiento de susn funciones, conforme consta del literal «b)», del quinton artículo innumerado, del Art. 6 de la Ley Reformatorian a la Ley de Radiodifusión y Televisión;

nn

Que, el Consejo Nacional de Radiodifusiónn y Televisión en sesión efectuada el 22 de febreron de 1996 expidió la Resolución CONARTEL N° 003n – 96 con el propósito de aplicar temporalmente los reglamentos,n normas técnicas y más resoluciones que sobre losn medios, sistemas o servicios de radiodifusión o televisiónn hubiere expedido la Superintendencia de Telecomunicaciones;

nn

Que, el CONARTEL debido a la saturaciónn del espectro, determinó la necesidad de realizar un reordenamienton de las frecuencias, considerando la realidad nacional y las zonasn geográficas existentes en base a una nueva Norma Técnican para Frecuencia Modulada,

nn

Que, el Consejo en sesiones de 6 y 11n de febrero, 17 y 18 de marzo de 1999, por una parte analizón y discutió el Plan de Distribución de Frecuenciasn presentado por la SUPTEL con oficio N° 643 de 19 de marzon de 1999; y por otra parte consideró el proyecto de Norman Técnica para Frecuencia Modulada, presentado por la Asociaciónn Ecuatoriana de Radiodifusión «A.E.R.»;

nn

Que, el Consejo Nacional de Radiodifusiónn y Televisión en sesión de 5 de noviembre de 1999,n luego de considerar distintos criterios, autorizó quen el señor Presidente del CONARTEL, proceda a incorporarn correcciones gramaticales, términos de armonían con el léxico de la UIT o exclusión de disposicionesn de derecho que constan en la ley y que involuntariamente se hann incorporado en la Norma Técnica; y,

nn

En uso de las atribuciones legales quen le corresponden,

nn

Resuelve:

nn

EXPEDIR LA NORMA TECNICA REGLAMENTARIAn PARA RADIODIFUSION EN FRECUENCIA MODULADA ANALOGICA.

nn

1. OBJETIVO:

nn

Establecer el marco técnico quen permita la asignación de canales o frecuencias radioeléctricasn en el espacio suprayacente del territorio ecuatoriano, minimizandon las interferencias, de tal forma que se facilite la operaciónn de los canales y se racionalice la utilización del espacio,n de conformidad con la Constitución, recomendaciones den la U.I.T. y realidad nacional.

nn

Formular planes para la adjudicaciónn de canales y sobre el reordenamiento de emisoras en el espectron radioeléctrico, que sean coherentes y consecuentes conn la presente norma técnica y con sus anexos.

nn

2. DEFINICIONES:

nn

Además de las definiciones yn términos técnicos que constan en la Ley de Radiodifusiónn y Televisión, su reforma, Reglamento General y Glosariosn de la U.I.T., tómese en cuenta las que constan a continuación:

nn

2.1. ESTACION MATRIZ: Aquella que generan la programación en forma estable y permanente que señalann la ubicación del estudio, es el domicilio legal del concesionario,n que están ubicadas en la ciudad o población autorizadan a servir como área de cobertura principal.

nn

2.2. ESTACION REPETIDORA: La que repiten programación para un sistema de radiodifusión debidamenten conformado.

nn

Puede utilizar igual o diferente frecuencian en la misma u otra zona de acuerdo con el contrato.

nn

2.3. ESTACIONES DE BAJA POTENCIA: Aquellasn de potencia mínima, utilizadas para cubrir las cabecerasn cantonales o sectores de baja población, cuya frecuencian pueda ser reutilizada por diferente concesionario, en otro cantónn de la misma provincia o zona geográfica, conforme a lan presente Norma Técnica.

nn

2.4. FRECUENCIAS AUXILIARES: DE ENLACEn FIJO O MOVIL: Son aquellas que permiten circuitos de contribuciónn entre los estudios, distribución primaria a transmisoresn y recolección de información mediante enlaces terrestres,n satelitales y otros, destinados a la transmisión de programaciónn o comunicación.

nn

2.5. COMITE TECNICO PERMANENTE: Grupon de personas designadas por el CONARTEL, encargadas de entregarn evaluaciones, recomendaciones técnicas y sugerencias on proyectos de reforma a los reglamentos y normas técnicasn de acuerdo a los términos y políticas que determinen la respectiva resolución.

nn

2.6. ADJUDICACION: Determinaciónn técnica, temporal y condicionada para que el uso de unn canal que conforme un plan, sea utilizado por una o varias personasn en un servicio de radiocomunicación terrenal.

nn

2.7. ASIGNACION: Autorizaciónn que da una administración para que un concesionario on estación radioeléctrica utilice un determinadon canal o frecuencia en condiciones específicas, técnicasn y oficiales.

nn

2.8. ZONA GEOGRAFICA: Superficie terrestren asociada con una estación en la cual en condiciones técnicasn determinadas puede establecerse una radiocomunicaciónn respetando la protección establecida.

nn

3. BANDA DE FRECUENCIAS:

nn

Parte del espectro radioeléctricon destinado para emisión de señales de audio y videon que se define por dos límites específicos, porn su frecuencia central, anchura, de banda asociada y toda indicaciónn equivalente.

nn

Para el servicio de radiodifusiónn de frecuencia modulada analógica, se establece la bandan de frecuencias de 88 a 108 MHz, aprobada en el Plan Nacionaln de Distribución de Frecuencias de Radiodifusiónn y Televisión.

nn

3.1. BANDA PARA FRECUENCIAS AUXILIARES:n Las destinadas para enlaces de los servicios fijo y móvil,n definidas en el numeral 2.4. anterior.

nn

4. CANALIZACION DE LA BANDA DE FM:

nn

Se establecen 100 canales con una separaciónn de 200 KHz, numerados del 1 al 100, iniciando el canal 1 en 88.1n 141 – Iz (Anexo N° 1).

nn

5. GRUPOS DE FRECUENCIAS:

nn

Se establecen seis grupos para distribuciónn y asignación de frecuencias en el territorio nacional.

nn

Grupos: G1, G2, G3 y G4 con 17 frecuenciasn cada uno, y los grupos G5 y G6 con 16 frecuencias. Anexo N°n 2.

nn

La separación entre frecuenciasn del grupo es de 1.200 KHz.

nn

Para la asignación de canalesn consecutivos (adyacentes), destinados a servir a una misma zonan geográfica, deberá observarse una separaciónn mínima de 400 KHz entre cada estación de la zona.

nn

6. DISTRIBUCION DE FRECUENCIAS:

nn

La distribución de frecuenciasn se realizará por zonas geográficas, de tal maneran que se minimice la interferencia de cocanales y canales adyacentes.n Las zonas pueden corresponder a: conjunto de cantones de unan provincia, provincias completas, integración de una provincian con cantones de otra provincia o unión de provincias.

nn

Las zonas geográficas se identificann con una letra del alfabeto y corresponden a lo establecido enn los anexos N° 3A y 3B.

nn

Esto no modifica las limitaciones on derecho sobre frecuencias que por provincias establece la leyn para cada concesionario, pues esta norma trata únicamenten los requerimientos técnicos.

nn

7. DISTANCIA MINIMA ENTRE FRECUENCIASn O CANALES:

nn

Aquella que garantiza que los valoresn de intensidad de, campo establecidos en la norma se cumplan porn parte de las estaciones sin que ocurran interferencias.

nn

8. AREA DE SERVICIO:

nn

Circunscripción geográfican en la cual una estación irradia su señal en losn términos y características técnicas contractuales,n observando la relación de protección y las condicionesn de explotación.

nn

8.1. AREA DE COBERTURA PRINCIPAL: Ciudadn o poblado, específicos, cubiertos por irradiaciónn de una señal de FM con características detalladasn en el respectivo contrato de concesión,

nn

8.2. AREA DE COBERTURA SECUNDARIA On DE PROTECCION: La que corresponde a los alrededores de la poblaciónn señalada como área de cobertura principal, quen no puede ni debe rebasar los límites de la respectivan zona geográfica.

nn

No se requerirá de nueva concesiónn cuando dentro de una misma provincia se reutiliza la frecuencian concedida para mejorar el servicio en el área de coberturan secundaria.

nn

8.3. AREA DE COBERTURA AUTORIZADA: Superficien que comprende el área de cobertura principal, másn el área de cobertura secundaria de protección.

nn

Las áreas de cobertura que sen hallen definidas, podrán ampararse en la misma zona geográfican a favor del mismo concesionario, mediante la reutilizaciónn de las frecuencias.

nn

9. NOMENCLATURA UTILIZADA PARA DEFINIRn E IDENTIFICAR LAS FRECUENCIAS ASIGNADAS A CADA ZONA:

nn

– Letra inicial F = Frecuencia Modulada.
n – Segunda letra = La asignada a cada zona geográfica.
n РEn tercer lugar, el n̼mero ordinal que corresponda enn forma ascendente.

nn

10. ASIGNACION DE FRECUENCIAS:

nn

El CONARTEL, asignará en condicionesn específicas las frecuencias, previo informe técnicon de la SUPTEL, emitido en base a los parámetros de la presenten norma técnica, observando la disponibilidad de canalesn y el Plan Nacional de Distribución de Frecuencias.

nn

Todo concesionario podrá reutilizarn un cocanal en una misma zona geográfica, para servir sun provincia con repetidoras.

nn

El intercambio de frecuencias entren concesionarios o cambio por otra frecuencia disponible, de acuerdon con la norma técnica, es factible previa solicitud y autorizaciónn del CONARTEL.

nn

Todo concesionario puede solicitar aln CONARTEL el cambio de la frecuencia que le corresponde a cualquiern otra que hallare disponible, siempre y cuando se observe lo establecidon en la presente norma.

nn

10.1. ESTACIONES DE BAJA POTENCIA: Aquellasn con un máximo de potencia de 250 w, autorizadas para servirn en cualquier población de cada zona geográfican que permiten reutilizar su frecuencia para la irradiaciónn de señales a otros cantones de la misma zona, sin quen su señal se propague o rebase los límites de lan cobertura autorizada.

nn

10.2. FRECUENCIAS AUXILIARES: se asignaránn las definidas en el numeral 2.4.

nn

Pueden ser reutilizadas por el mismon concesionario, con sujeción al estudio técnicon de enlaces para la misma provincia y zona

nn

11. CARACTERISTICAS TECNICAS:

nn

Los parámetros técnicosn de la instalación de una estación, así comon sus emisiones deben estar de acuerdo con la presente norma yn observar:

nn

11.1. ANCHO DE BANDA: De 220 KHz paran estéreo y 180 Khz para monofónica, con una tolerancian de hasta un 5%.

nn

11.2. FRECUENCIAS DE BANDA BASE PARAn AUDIO: Desde 50 Hz hasta 15 Khz.

nn

11.3. SEPARACION ENTRE PORTADORAS: Serán determinada por los grupos de frecuencias correspondientes an cada zona geográfica.

nn

11.4. PORCENTAJE DE MODULACION: Sinn exceder los siguientes valores en las crestas de recurrencian frecuente:

nn

Para sistemas monofónicos o estereofónicos,n únicamente 100%.
n Si ̩stos utilizan una sub Рportadora: 95%.
n Si utilizan dos o más sub – portadoras: 100%.

nn

11.5. POTENCIA DE OPERACION O POTENCIAn EFECTIVA RADIADA (P.E.R.): Los valores a considerarse correspondenn a la potencia efectiva radiada.

nn

La intensidad de campo necesaria paran cumplir con la norma, es el valor determinado para los requerimientosn de potencia.

nn

11.5.1. POTENCIAS MAXIMAS: Las potenciasn efectivas radiadas, no excederán de aquellas que se requierann para cubrir los valores máximos autorizados de intensidadn de campo en el área de cobertura autorizada.

nn

Por sus características y cercanían a zonas pobladas, las estaciones de baja potencia tendránn un P.E.R. de 250 vatios máximo.

nn

11.6. INTENSIDAD DE CAMPO: Valores promediosn a 10 metros sobre el nivel del suelo mediante un muestreo den por lo menos cinco puntos referenciales.

nn

– En general: En el borde del árean de cobertura principal > ó = 54 dBuV/m.

nn

En el borde del área de coberturan secundaria o de protección < ó = 30 dBuV/m.

nn

A otras zonas geográficas: <n 30 dBuV/m.

nn

– Estaciones de baja potencia y de servicion comunal:

nn

En el borde de área de coberturan principal < ó = 43 dBuV/m.

nn

En otras zonas geográficas <n 30 dBuV/m.

nn

11.7. RELACIONES DE PROTECCION SEÑALn DESEADA/ SEÑAL NO DESEADA.

nn

Separación entre Sistema Sistema
n portadoras deseada estereofónico monofónico

nn

0 Khz (cocanal) 37 dBu 28 dBu
n 200 Khz 7 6
n 400 Khz – 20 – 20
n 600 Khz – 30 – 30 dBu

nn nn

11.8. TOLERACIA DE FRECUENCIA: La máximan variación de frecuencia admisible para la portadora principaln será de + – 2 Khz.

nn

11.9. DISTORSION ARMONICA: La distorsiónn armónica total de audiofrecuencia desde las terminalesn de entrada de audio del transmisor, hasta la salida del mismo,n no debe exceder del 0.5% con una modulación del 100% paran frecuencias entre 50 y 15.000 Hz.

nn

11.10. ESTABILIDAD DE LA POTENCIA DEn SALIDA: Se instalarán los dispositivos adecuados paran compensar las variaciones excesivas de la tensión de línean u otras causas y no debe ser menor al 95%.

nn

11.11. PROTECCIONES CONTRA INTERFERENCIAS:n Será responsabilidad del concesionario que genere interferencias,n incorporar a su sistema los equipos, implementos o accesoriosn indispensables para atenuar en por lo menos 80 dB las señalesn interferentes.

nn

11.12. NIVELES DE EMISION NO ESENCIALES:n deben atenuarse con un mínimo de 80 dB por debajo de lan potencia media del ancho de banda autorizado y con una modulaciónn del 100%.

nn

12. SISTEMA DE TRANSMISION:

nn

La modificación o sustituciónn de los equipos, de un sistema de transmisión, serán permitida siempre y cuando no se alteren las característicasn originales.

nn

12.1. TRANSMISOR: El diseño deln equipo transmisor debe ajustarse a los parámetros técnicosn y a las características autorizadas.

nn

Deberá contar con instrumentosn de medición básicos.

nn

12.2. LINEA DE TRANSMISION: La línean que se utilice para alimentar la antena debe ser guían de onda o cable coaxial, con características de impedancian que permitan un acoplamiento adecuado entre el transmisor y lan antena con el fin de minimizar las pérdidas de potencia.

nn

12.3. ANTENA: Podrán ser de polarizaciónn horizontal, circular o elíptica; darán lugar an patrones de radiación y estarán orientadas paran irradiar a sectores poblacionales de acuerdo a los requerimientosn y autorizaciones establecidas en el contrato.

nn

Las torres que soporten ‘las antenasn podrán ser compartidas con otros concesionarios u otrosn servicios, siempre y cuando cumplan con sus respectivas normasn y parámetros técnicos.

nn

12.4. EQUIPOS DE ESTUDIO: El concesionarion tiene libertad para: configurar los equipos y sistemas de estudio,n de acuerdo a sus necesidades y para instalar o modificar losn estudios en todo aquello necesario para el funcionamiento den la estación.

nn

12.5. ENLACES: Los equipos de enlacen se ajustarán a los parámetros técnicos quen garanticen la comunicación sin provocar interferencias.

nn

Las frecuencias auxiliares para enlacen requieren autorización expresa. La utilizaciónn de todo tipo de enlace impone el cumplimiento de las obligacionesn previstas en el pliego tarifario.

nn

Los enlaces que no utilizan frecuenciasn radioeléctricas pueden ser utilizados, siempre y cuandon el concesionario informe y notifique lo correspondiente al CONARTEL.

nn

13. UBICACION DE LA ESTACION:

nn

13.1. LOS TRANSMISORES:

nn

13.1.1. EN GENERAL: Fuera del árean urbana, que no provoquen saturación en los sistemas den recepción de televisión, y podrán ubicarsen en áreas físicas compartidas con otros concesionariosn de igual o diferente servicio, inclusive de telecomunicaciones.

nn

Los transmisores podrán instalarsen dentro de las ciudades exclusivamente cuando existan áreasn geográficas aisladas que no estén pobladas y tengann una altura que supere en 60 metros a la altura promedio de lan zona urbana

nn

13.1.2. TRANSMISORES DE BAJA POTENCIA:n Se ubicarán en áreas periféricas de la poblaciónn a servir y el sistema radiante estará a una altura máximan de 36 metros sobre la altura promedio de la superficie de lan población servida.

nn

14. INSTALACION DE LAS ESTACIONES:

nn

Se harán de acuerdo a los parámetrosn técnicos definidos en el contrato de concesión.

nn

La instalación puede ser compartidan con otras estaciones y servicios similares.

nn

14.1.- DE LOS TRANSMISORES: Se instalaránn y operarán de conformidad con lo estipulado en el contraton de concesión, de acuerdo a las normas internacionales,n incorporando niveles de seguridad adecuados.

nn

En el exterior del área físican que aloja el transmisor y en la torre que soporta el sisteman radiante debe existir la respectiva identificación den acuerdo al indicativo señalado en el contrato. Dicha identificaciónn tendrá un formato mínimo de 1000 centímetrosn cuadrados.

nn

Los transmisores en sitios colindantesn a instalaciones de fuerzas armadas requieren autorizaciónn expresa, excepto en aquellos lugares donde ya existen otras instalacionesn en todo caso, el concesionario dará oportuno aviso aln CONARTEL antes de realizar la instalación.

nn

La ubicación de transmisoresn en sitios contiguos a lugares con instalaciones para equiposn de radio ayuda u otros de aeronavegación previo pronunciamienton del CONARTEL, requiere en primer lugar autorización den la Dirección de Aviación Civil, con fundamenton en el análisis y estudio de los técnicos de dichan entidad.

nn

Las torres para sistemas radiantes den frecuencia modulada, no pueden ser instaladas en el cono de aproximaciónn de pistas de aterrizaje, salvo autorización expresa den la Dirección de Aviación Civil u organismo competente.

nn

Las torres para sistemas radiantes requierenn balizamiento diurno, y nocturno.

nn

14.2. ESTUDIO PRINCIPAL – Es el ambienten y área física cubierta y funcional; parte de lan edificación correspondiente al domicilio legal de la estaciónn matriz; y sitio desde el cual se origina la programaciónn diaria de la estación.

nn

El estudio principal podrá recibirn y difundir programación mediante frecuencias auxiliaresn y cualquier otro tipo de enlace debidamente autorizado por eln CONARTEL.

nn

Un sistema automatizado e independiente,n instalado en el sitio donde se encuentre funcionando el transmisor,n no constituye estudio principal, pues se altera la esencia deln contrato.

nn

14.3. ESTUDIOS SECUNDARIOS: Aquellosn localizados fuera del área de cobertura principal, quen pueden ubicarse en la misma o diferente zona geográfica;n serán de carácter permanente o temporal y destinadosn para programación específica, podrán accedern a enlaces para la transmisión o utilizar cualquier otron enlace que no requiera autorización expresa. Las direccionesn y ubicación de los sitios deberán notificarse oportunamenten al CONARTEL.

nn

14.4. ESTUDIOS MOVILES: Los que fundamentalmenten tienen como origen de la programación, vehículosn o sitios especiales del, territorio nacional o del exterior,n tienen programación de carácter ocasional y utilizann como enlaces frecuencias auxiliares, terrestres, satelitalesn u otros sistemas.

nn

15. INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES:

nn

15.1. Constituye infracción técnican tipo IV del Reglamento a la Ley de Radiodifusión y Televisión,n el incumplimiento de las disposiciones impartidas respecto deln reordenamiento de frecuencias y del respectivo plan.

nn

15.2. En el caso de que se verifiquenn y comprueben interferencias por incumplimiento de las normasn técnicas, impondrá como sanción la suspensiónn de las emisiones hasta que se realicen las correcciones,

nn

16. DISPOSICIONES GENERALES:

nn

16.1. El plan y asignación den canales o frecuencias constante en los anexos FM, son parte sustancialn de la presente norma técnica.

nn

El número de canales o frecuenciasn asignadas en cada grupo para cada zona geográfica no podrán ser modificado, salvo imponderables técnicos comprobadosn y aprobados por el CONARTEL.

nn

17. DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

nn

17.1. El Plan de reubicaciónn de frecuencias FM que llegare a aprobarse por parte del CONARTEL,n será parte sustancial de la presente norma técnican y se ejecutará en un plazo de 90 días, con participaciónn de la SUPTEL.

nn

17.2. Efectuada la reubicaciónn de frecuencias con sujeción al Plan de Adjudicaciónn de Canales y Anexos F.M., las interferencias por excesos de potencian o patrones de radiación no definidos para la zona a cubrir,n se solucionarán estableciendo potencias efectivas radiadasn máximas, desde los cerros donde están ubicadosn los transmisores. La resolución que al respecto emitan el CONARTEL será razonada y tendrá caráctern obligatorio para los concesionarios.

nn

17.3. Las modificaciones en los parámetrosn técnicos en las concesiones afectados por la presenten norma, incluyendo el cambio de frecuencia, serán dispuestasn mediante resolución por el CONARTEL, registradas por lan Superintendencia de Telecomunicaciones y notificadas oficialmenten al concesionario para que proceda a la respectiva modificaciónn del contrato, conforme lo dispone el último inciso deln Art. 27 en vigencia de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

nn

18. PREVALENCIA:

nn

La presente Norma Técnica paran Radiodifusión en Frecuencia Modulada actual prevalecen por sobre cualquier otra disposición o resoluciónn presente o pasada, consecuentemente queda derogado todo aquellon que se le oponga de manera general o expresa.

nn

19. VIGENCIA:

nn

A partir de la publicación enn el Registro Oficial.

nn

Dado y firmado en Quito, en la salan de sesiones del CONARTEL, a veinticinco de marzo de mil novecientosn noventa y nueve.
n Notifíquese.
n f) Aldo R. Ottati Pino, Presidente del CONARTEL.
n f) Lic. Vicente Freire R., Secretario.

nn

RAZON.- El presente Reglamento fue discutidon por el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisiónn en sesiones de 24 y 25 de marzo de 1999. CERTIFICO.

nn

f)Lic. Vicente Freire R., Secretario.

nn

(Anexo 10MYT1;3)

nn

n ANEXO N° 3B

nn

NOTAS FM SOBRE DEFINICION DE LAS CORRESPONDIENTESn ZONAS GEOGRAFICAS Y GRUPOS DE FRECUENCIAS

nn

FA001: Azuay y Cañar. Gruposn de frecuencias 3 y 5.

nn

FB001: Provincia de Bolívar,n Grupo de frecuencia 6.

nn

FC001: Provincia del Carchi. Gruposn de frecuencias 1 y 3.

nn

FD001: Provincia de Orellana. Grupon de frecuencia 1.

nn

FE001: Provincia de Esmeraldas, excepton Rosa Zárate y La Concordia que pertenecen a la Zona P,n subgrupo PI. Grupos de frecuencias 4 y 6.

nn

FG001: Provincia del Guayas, subzonan 1, (independiente de la subzona 2), grupos de frecuencias 1,n 3 y 5, no comprende Pedro Carbo, Naranjal, Balao y El Empalme,n pues pertenecen al Grupo O.

nn

FG002: Provincia del Guayas, subzonan 2, (independiente de la subzona l), comprende las ciudades den la Península de Santa Elena y General Villamil. Gruposn de frecuencias 1, 3 y 5.

nn

FJ001: Provincia de Imbabura. Gruposn de frecuencias 2 y 5.

nn

FL001: Provincia de Loja. Grupos den frecuencias 2 y 5.

nn

FM001: Provincia de Manabí, excepton el cantón El Carmen que pertenece a la Zona P, subgrupon PI. Grupos de frecuencias 1, 3 y 5.

nn

FN001: Provincia de Napo. Grupo de frecuencian 1.

nn

FO001: Provincias de Los Ríosn y El Oro, incluye: El Empalme, Balao, Naranjal, Pedro Carbo;n La Troncal (de la provincia de Cañar) y La Manán (de la provincia de Cotopaxi). Grupos de frecuencias 2,4 y 6.

nn

FP001: Provincia de Pichincha, subzonan 1, (independiente de la subzona 2). Grupos de frecuencias 1,n 3 y 5.

nn

FP002: Provincia de Pichincha, subzonan 2, (independiente de la subzona l), comprende: Santo Domingon de los Colorados e incluye los cantones aledaños: El Carmenn (de la provincia de Manabí), Rosa Zárate y la Concordian (de la provincia de Esmeraldas). Grupos de frecuencias 1, 3 yn 5.

nn

FS001: Provincia de Morona Santiago.n Grupo de frecuencia 1.

nn

FT001: Provincias de Cotopaxi, Tungurahuan y Chimborazo. Grupos de frecuencias 1, 3 y 5.

nn

FU001: Provincia de Sucumbíosn – Grupo de frecuencia 3.

nn

FX001: Provincia de Pastaza, incluidon Baños (de la provincia de Tungurahua). Grupo de frecuencian 6.

nn

FY001: Provincia de Galápagos.n Grupo de frecuencia 4.

nn

FZ001: Provincia de Zamora Chinchipe.n Grupo de frecuencia 3.

nn nn nn

N° Q.IMV.00.009

nn

Dr. Xavier Muñoz Chávez
n SUPERINTENDENTE DE COMPAÑIAS

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto 2411 publicadon en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 6601 de diciembren 30 de 1999, se expidió el Reglamento de Aplicaciónn de la Ley de Régimen Tributario Interno;

nn

Que el inciso tercero del artículon 33 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimenn Tributario Interno, dispone que los fondos de inversiónn y fideicomisos se sujetarán a las normas de valuaciónn que dicte la Superintendencia de Compañías;

nn

Que la Norma Ecuatoriana de Contabilidad,n NEC 17 emitida mediante Resolución Interinstitucionaln No. SB.SC.SRI.01 de marzo 31 del 2000, establece el procedimienton para ajustar tos estados financieros de las sociedades previamenten a su registro en dólares de los Estados Unidos de América;

nn

Que es necesario uniformar los sistemasn de corrección monetaria de los estados financieros; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones legalesn y reglamentarias,

nn

Resuelve:

nn

Artículo Primero. – Disponern que los estados financieros de los fideicomisos mercantiles deberánn reexpresarse al 1ero. de enero del 2000 de acuerdo a las normasn que constan en la Ley de Régimen Tributario Interno yn su reglamento de aplicación a fin de poder aplicar lan NEC 17.

nn

Artículo Segundo. – La presenten resolución entrará en vigencia a partir de la presenten fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese,n dada y firmada en Quito, a los 26 días del mes de abriln del 2000.

nn

f) Dr. Xavier Muñoz Chávez,n Superintendente de Compañías, Presidente del Consejon Nacional de Valores.
n Es fiel copia del original.
n Certifico.
n Quito, mayo 2 del 2000.
n f) Dr. Víctor Cevallos Vásquez, Secretario General.

nn nn

No. 305 -n 98

nn

ACTOR: Byron Granizo.
n DEMANDADO: Banco Nacional de Fomento.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, a 21 de marzo del 2000; a lasn 15h00.

nn

VISTOS: En el juicio verbal sumarion de trabajo que sigue Byron Fernando Granizo Luna en contra deln Banco Nacional de Fomento, la parte demandada inconforme conn la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Quito, que revoca la dictada en primer nivel,n que declaró sin lugar la demanda y en su lugar la acepta,n interpone recurso de casación. Admitido al trámiten el recurso, elevados los autos a esta Tercera Sala de lo Laboraln y Social de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del sorteon de ley, encontrándose la causa en estado de resolver,n para hacerlo, se considera: PRIMERO. – Esta Sala es competenten para conocer y decidir el recurso en mención, en virtudn de lo previsto por el Art. 200 de la Constitución Polítican de la República, publicada en el Registro Oficial No.n 1 del 11 de agosto de 1998 y Arts. 1 y) de la Ley de Casación.n SEGUNDO. – El recurrente censura la sentencia argumentando quen se han violado las siguientes normas de derecho: Arts. 44, letrasn c) y d) (actual 45, letras c) y d), 95, 171, numeral 2 (actualn 172, numeral 2), 188, inciso 5to. 599 y 600 del Códigon del Trabajo (actuales 618 y 619); Art. 3, letra b) del Reglamenton Interno de Trabajo del Banco Nacional de Fomento; 230 de la Leyn de Seguro Social Obligatorio; 278 del Código de Procedimienton Civil; 7, 18, 19, 20 y 82 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajon y Decreto Ejecutivo de Movilización No. 1444, expedidon el 19 de abril de 1990, publicado en el Registro Oficial No.n 421 del 20 de los mismos mes y año, por el Dr. Rodrigon Borja Cevallos, Presidente Constitucional de la República,n en ejercicio de las atribuciones que le concedían lasn letras j) y k) del Art. 78 de la Constitución Polítican de la República y las demás leyes complementarias.n Fundamenta su recurso en las causales Ira. y 3ra. del Art. 3n de la Ley de Casación. En síntesis, el recurrenten sostiene que el Banco Nacional de Fomento (BNF), previo cumplimienton de los procedimientos legales y reglamentarios correspondientes,n incluso, con la resolución previa del Comité Obreron Patronal Nacional, terminó las relaciones de caráctern jurídico – laboral, con el actor, mediante visto bueno,n que tuvo como fundamento el numeral 2 del Art. 171 del Códigon del Trabajo, en virtud de que el ex – servidor de la instituciónn actuó con total indisciplina, desobedeció el Reglamenton Interno de Trabajo del Banco Nacional de Fomento, como aparecen plenamente demostrando, tanto en el trámite de, viston bueno, como en este proceso. El recurrente, imputa al actor,n entre otros hechos de relevancia los siguientes: a) Incumplimienton y desacato de lo dispuesto en el Decreto de Movilizaciónn No. 1444 que dispuso la inmediata movilización de losn funcionarios, empleados, trabajadores e instalaciones del Bancon Nacional de Fomento en todo el país para asegurar la continuidad,n eficiencia y oportunidad del servicio del crédito de fomento,n a pesar de que en el Art. 4 del mismo decreto se estableción la consecuencia que acarrearé a su Incumplimiento; conn el siguiente texto, .»Quienes no acataren estas disposicionesn serán sancionados de conformidad con las leyes pertinentes»;n b) Incumplimiento del deber elemental de concurrir a su pueston de trabajo, dejando de asistir a laborar desde el 2 de abriln hasta el 30 de abril del año de 1990, incluyendo en estosn días aquéllos en que se encontraba en plena vigencian el Decreto No. 1444; y, c) Desobediencia grave del Reglamenton Interno de Trabajo del BNF, adecuando su conducta, a lo dispueston en el Art. 171, numeral 2 del Código del Trabajo. Agregan que la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quiton «… sin efectuar un análisis profundo de la realidadn procesal y de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidosn por las partes, en especial, de los expuestos en forma claran por el Banco, resuelve aceptar la apelación planteadan por Byron Fernando Granizo Luna y dispone que el Banco Nacionaln de Fomento por intermedio de su representante legal pague lasn indemnizaciones y bonificaciones reclamadas en la demanda».n En la parte final del texto de su recurso, pone énfasisn en lo siguiente: «En esta época en la cual la sociedadn ecuatoriana se encuentra empeñada en combatir a la corrupciónn en todas sus formas, es imprescindible que los señoresn Ministros casen la sentencia recurrida y corrijan los crasosn errores de derecho en los que han incurrido los Ministros Juecesn de la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito,n con los cuales se sienta un precedente nefasto que puede afectarn a los principios de rectitud, honorabilidad y fiel cumplimienton de sus deberes que deben imperar en el sector público».n TERCERO. – Confrontada la sentencia con el escrito de interposiciónn del recurso de casación que obra de fs. 14 a 18 vta.,n y verificado el análisis minucioso de los autos y demásn constancias procesales, la Sala formula las puntualizacionesn siguientes:. 1. – El aspecto esencial de la controversia radican en que mientras el actor considera que la resolución den visto bueno que dictó el 11 de mayo de 1990 el Inspectorn de Trabajo de Pichincha (fs. 120), abogado Galo Gutiérrez,n es ilegal y arbitraria, por lo que la impugna y demanda las indemnizacionesn inherentes al despido intempestivo; el demandado, en cambio,n sostiene el punto de vista contrario, como lo ha manifestadon reiteradamente en el texto de su recurso; 2. – En la demandan se especifican algunos aspectos, y entre ellos, los siguientes:n 2.1. – Que a la fecha de terminación de las relacionesn laborales el actor se encontraba «con permiso sindical»n y desempeñaba el cargo de Jefe de Construcciones 2, conn una remuneración mensual bruta de S/. 292.561; 2.2. -n Que al mes de abril de 1990 los trabajadores del BNF declararonn una huelga y a esa época, el actor desempeñaban la dignidad de Presidente de la Federación Nacional den Empleados y Trabajadores de dicho banco; 2.3. – Que el Presidenten de la República dictó el Decreto No. 1444, en eln que se disponía la movilización y obligaciónn de concurrir a «nuestros lugares de trabajo»; 2.4.n – Que con, el argumento de que no se había reintegradon a sus labores habituales y había desobedecido el Decreton No. 1444, fomentando la indisciplina, el empleador solicitón y obtuvo el visto bueno; y, 2.5. – Que cuando el Inspector deln Trabajo concedió el visto bueno «no tuvo en cuentan las consideraciones que oportunamente había formulado»n a saber: 2.5.1. – Que nunca había dejado de observar yn cumplir orden alguna; 2.5.2. – Que no había incurridon en acto alguno de indisciplina en el trabajo; 2.5.3. Que no había