MES DE MAYO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 11 de Mayo del 2000
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REGISTRO OFICIAL No. 75
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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n TRIBUNALn SUPREMO ELECTORAL:
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Expídesen el Instructivo del Plan de Cuentas para uso obligado de todasn la organizaciones políticas, candidatos y alianzas, quen terciarán en las elecciones
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n FUNCIONn JUDICIAL
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n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

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n Recursos de casación en los juicios laborales seguidosn por las siguientes personas:
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n 179-99 Víctor Hugon Estrada Suárez en contra de la I. Municipalidad de Guayaquiln
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n 180-99 Luis Alberto Pachayn Anchundia en contra del INIAP
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n 227-99 Angel Agustínn Chica Anchundia en contra del INDA
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n 239-99 José Angeln Mero Castaño en contra de la Autoridad Portuaria de Mantan
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n 247-99 Luis Alberto Peralta en contra de lan empresa Ecuatoriana de Cerámica C. A. y otro
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n 249-99 Marco Antonio Cevallosn Mendoza en contra del Ministerio de Desarrollo Urbano y otran
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n ORDENANZAn MUNICIPAL:
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n Cantónn Suscal:
n Expídese el Reglamento Orgánico Funcional n

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TRIBUNALn SUPREMO ELECTORAL

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INSTRUCTIVO DEL PLAN DE CUENTAS

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INTRODUCCION

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El objetivo del Instructivo del Plan de Cuentas previsto enn la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y Propagandan Electoral es normar y hacer conocer a los partidos y movimientosn políticos, organizaciones, candidatos independientes yn alianzas electorales, la manera en que deben presentar su contabilidad;n así como su posterior consolidación y liquidación.

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Por tanto, y al tenor de la Ley 2005, publicada en el Suplementon del Registro Oficial No. 41 de marzo 22 del 2000, se expide eln presente Plan de Cuentas para uso obligado de todas las organizacionesn políticas, candidatos y alianzas, que terciaránn en las elecciones conforme al artículo 8.

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La potestad privativa, controladora y juzgadora para realizarn exámenes de cuentas en lo relativo al monto, origen yn destino de los recursos que se utilicen en campañas electorales,n las ejercerá el Tribunal Supremo Electoral a nivel nacional;n y, los tribunales provinciales electorales en el ámbiton de su jurisdicción.

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INSTRUCCIONES GENERALES.

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Las organizaciones políticas, candidatos y alianzasn electorales deberán observar las instrucciones de caráctern general, respecto a la responsabilidad del representante o apoderadon del manejo económico de la campaña electoral, quen tienen relación con los procesos contables, para un adecuadon y oportuno registro de todas las transacciones que se realicenn durante la campaña electoral, los mismos que deben sern en forma cronológica, sistemática y diaria, eston es mediante comprobantes de ingresos, egresos y demásn documentación inherentes a cada una de las transaccionesn de conformidad con la Normas Ecuatorianas de Contabilidad (NEC).

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GENERALIDADES.- De acuerdo con la Ley Orgánica de Controln y Gasto Electoral, cada organización política,n candidatos y alianzas, deberán cumplir con los siguientesn requisitos:

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a.- Nombramiento y registro de un responsable o procuradorn en el Tribunal Provincial, (Art. 6),

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b).- Obtención o actualización del registron único de contribuyentes RUC, (artículo 6);

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c).- Apertura de una o varias cuentas corrientes en una on más instituciones del Sistema Financiero Nacional. Losn egresos mayores a USD $ 30 deberán ser cancelados medianten cheques y los egresos menores a este valor serán canceladosn en efectivo con cargo a caja chica, estas cuentas corrientesn no se amparan en el sigilo bancario legal, (Art. 15);

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d).- Los registros , contabilidad y documentos de respaldon se mantendrán por cinco años posteriores al proceson electoral, (Art. 18);

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e).- Todo ingreso o egreso deberá estar respaldadon por el respectivo comprobante cuyos formatos se adjuntan, (Arts.n 19 y 22);

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f).- Todo egreso mayor de USD $ 4 deberá estar respaldadon por una factura con RUC para egresos menores de USD $ 4 con unn recibo en el que se haga constar el nombre y el númeron de cédula del beneficiario; y,

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g).- Los fondos de la Campaña Electoral seránn liquidados de conformidad con el artículo 29.

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(Anexo 11MYT1- 6)

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No. 179/99

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ACTOR: Víctor Estrada.
n DEMANDADO: Municipio de Guayaquil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, 28 de marzo del 2000; a las 10h00.

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VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo seguido porn Víctor Hugo Estrada Suárez en contra de la I. Municipalidadn de Guayaquil, en las interpuestas personas de sus representantesn legales, Ing. León Febres Cordero Rivadeneyra y Dr. Gerardon Wong Monroy, Alcalde y Procurador Síndico, respectivamente,n las partes inconformes con la sentencia expedida por la Terceran Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirman en toda; sus partes la dictada en primer nivel, que declarón parcialmente con lugar la demanda, dentro de término interponenn recurso de casación. Admitido a trámite los recursos,n elevados los autos a esta Tercera Sala de lo Laboral y Socialn de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del sorteo de leyn y encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo,n se considera; PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocern y decidir los recursos en mención en virtud de lo previston por el Art. 200 de la Constitución Política den la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 den 11 de agosto de 1998 y Art. 1 de la Ley de Casación. ‘SEGUNDO.-n La demandada en su escrito de interposición del recurson de casación constante de fs. 33 a 38 del cuaderno de segundan última instancia afirma que las normas de derecho infringidasn por el Tribunal ad-quem al dictar la sentencia materia de casaciónn son: Arts. 8, 17, 18 y 20 del Código del Trabajo; Arts.n 58 y 382 de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control; Art. 76 de la Ley de Régimen Municipal Arts.n 21 y 22 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicosn general de la mencionada ley. Fundamenta su recurso en las causalesn 1ª, y 3ª, pero no determina a que artículo den la ley de Casación se refiere, deduciéndose den su contexto que se tara del Art. 3 de la ley de la materia. Enn síntesis , fundamenta su recurso en la apreciaciónn de que de aceptarse la existencia de la relación laboraln entre actor y demandada, la sentencia recurrida inobservón normas expresas: unas, relativas a la forma del contrato de trabajo,n otras a los requisitos administrativos que deben cumplirse paran contraer obligaciones con cargo a los presupuestos municipalesn y por ende, a las consecuencias jurídicas que se derivaríann del incumplimiento de tales requisitos. De otra parte, el actor,n en su escrito de interposición del recurso de casaciónn que consta de fs. 42 a 43 vta., del cuaderno de la referencia,n afirma que las normas de derecho infringidas por el Tribunaln de Alzada al dictar la sentencia que censura, son Arts. 31, literalesn a) y c) de la Constitución Política del estadon (Actual Art. 35); 39, 241 y 572 del Código de Trabajo;n 169 inciso final del Código de Procedimiento Civil y 1588n del Código Civil. Fundamenta su recurso en la causal primeran del Art. 3 de la Ley de Casación, recalcando que el recurson de casación se interpone respecto a la valoraciónn de la prueba, ya que no se ha tomado en cuenta que el derechon del trabajo es un derecho social, protector y tutelar, en beneficion del trabajador.. TERCERO.- La accionada alega en su escrito quen no existió relación laboral y que se ha infringidon el Art. 8 del Código del Trabajo. En le proceso aparecen,n entre otros instrumentos, los roles de pago a fs. 79 a 91 deln cuaderno de primer nivel, así como copia del carnén de afiliación al IESS, de fs. 13 a 15 del cuaderno den primera instancia de la que se desprende que el accionante prestón sus servicios en el Municipio de Guayaquil, en calidad de Jornaleron del Departamento de Aseo de Calles. En consecuencia, hubo relaciónn laboral, pues se cumplieron los requisitos puntualizaciones porn el Art. 8 del Código del Trabajo. La existencia de estan relación no depende del cumplimiento de ciertas formalidades,n como así permite deducirlo el contenido de lo dispueston en el Art. 40 del Código del Trabajo, de manera que eln Tribunal de Alzada obró conforme a derecho al declararn que el actor era efectivamente trabajador del Municipio de Guayaquil,n a base de los instrumentos que obran de fs. 79 a 91, por losn cuales consideró probadas las circunstancias constitutivasn de la relación laboral. No ha habido pues inobservancian de los Arts. 18, 19 y 21 de la actual Codificación deln Código del Trabajo, pues estos artículos tienenn relación precisamente con el contrato de trabajo. Habiendon existido contrato de trabajo, no puedo producirse violaciónn de los Arts. 58 y 382 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control, por lo previsto en el inciso final deln vigente Art. 22 de la Constitución Política den la República, y en definitiva, porque las especificidadesn jurídicas del contrato de trabajo, no cambian por la circunstancian de que la empleadora sea una institución del sector público,n advirtiendo que los requisitos
n De orden administrativo que la ley establece para poder contratar,n son obligaciones a cargo del empleador y su incumplimiento non puede perjudicar al trabajador , que como tal, está protegidon por la legislación laboral, por mandato de la Constituciónn y de la ley, sin que haya, por lo mismo, la inobservancia den la ley que en el recurso se alega. El Art. 9 del Códigon del Trabajo contiene el concepto de lo que se debe entender porn trabajador, y la posición del accionante es justamenten esa, por lo que mal puede estimarse por la recurrente que hayn violación de los Arts. 21 y 22 de la Ley de Remuneracionesn de lo Servidores Públicos y de las disposiciones correlativasn de su reglamento CUARTO.- De otro lado, examinado pormenorizadamenten el escrito que contiene el recurso de casación interpueston por el accionante y confrontado con la sentencia impugnada, sen determina: 1.- El motivo fundamental del recurso es determinarn si existe o no despido intempestivo Y al respecto es importanten precisar que éste ocurre en un lugar y momento determinadon y por lo mismo debe ser probado fehacientemente, mas del proceson no existe tal prueba, por lo que resulta improcedente ordenarn su pago, 2.- El actual Art. 590 del Código del Trabajo,n en su primera parte dispone, como regla general, que en los juiciosn de trabajo’ el Juez y los tribunales apreciarían las pruebasn conforme a las reglas de la sana crítica, en forma taln que, por lo dicho anteriormente eso es lo que precisamente han ocurrido en el presente caso y no la violación de estan norma de carácter legal. , QUINTO.- En la especie y deln análisis efectuado se concluye que en la sentencia expedidan por el Tribunal ad-quem hay una acertada y coherente aplicaciónn de las normas legales pertinentes contempladas tanto en el Códigon del Trabajo, como en el Código de Procedimiento Civiln y otras leyes. No existe aplicación indebida ni errónean interpretación de normas de derecho, inaplicaciónn indebida ni errónea interpretación de los preceptosn jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.n Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala, ADMINISTRANDOn JUSTICIA; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n desecha los recursos de casación interpuestos por faltosn de fundamento legal. Notifíquese y devuélvase.n Publíquese en el Registro Oficial, conforme lo ordenan el Art. 19 de la Ley de Casación.

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Fdo) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patiñon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces, Sala de lon Laboral y Social.

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Certifico. – f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original.- Quito, 14 de abriln del 2000.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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No. 180-99

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ACTOR: Luis Pachay.
n DEMANDADO: INIAP
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, 8 de marzo del 2000, las 10h00.

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VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo seguido porn Luis Alberto Pachay Anchundia en contra del INIAP, la parte actoran inconforme con la sentencia expedida por la Cuarta Sala de lan Corte Superior de Justicia de Portoviejo que revoca la dictadan en primer nivel que declaró parcialmente con lugar lan demanda, rechazándola, dentro de término interponen recurso de casación. Admitido al trámite el recurso,n elevados los autos a esta Tercera Sala de lo Laboral y Socialn de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley,n y, encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlon se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocern y decidir el recurso en mención, en virtud de lo previston por el Art. 200 de la Constitución Política den la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 den 11 de agosto de 1998 y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación.n SEGUNDO.- El recurrente en su lacónico y confuso escriton de interposición del recurso de casación que obran de fs. 5 y 5 vlta. Del cuaderno se segunda y última instancia,n afirma que las normas de derecho infringidas por el Tribunaln de Alzada al dictar la sentencia que censura son los Arts. 8,n 18 y 19 letras b) e) y g) del Código del Trabajo. Fundamentan su recurso en las causales 1ª. Y 3ª. del Art. 3 den la Ley de casación. Sostiene el recurrente que hay unan errónea valoración de las pruebas enumeradas enn el considerando 4to de la sentencia que impugna, y que a consecuencian de esto, existe indebida aplicación del Art. 8 del Códigon del Trabajo, al no considerar reunidos y demostrados los requisitosn necesarios para que exista un contrato de trabajo. Afirma quen «la Sala aplica indebidamente la prueba de inspecciónn judicial a la Tesorería del INIAP en Portoviejo»,n pues el recurrente trabajo para el INIAP pero no en Portoviejon sino en la estación «La Teodomira», ubicadan en el cantón Santa Ana. Finalmente expresa que se ha reconocidon que trabajó para el INIAP como machetero con contraton de obra cierta y/o eventualmente como jornalero, pero sin relaciónn de dependencia. TERCERO.- Examinado pormenorizadamente el escriton que contiene el recurso de casación, la sentencia impugnadan y más recaudos procesales, no obstante las dificultadesn que origina el texto y concepción del recurso interpuesto,n la Sala formula las reflexiones siguientes: 1.- No hay duda quen el motivo esencial de la controversia es determinar si existen o no relación laboral entre las partes contendientes y,n de haberla, si el actor fue despedido intempestivamente, comon lo asegura y describe en su libelo de demanda (fs. 1 y 2). Estan circunstancia que se anota es producto de una deducciónn lógica, sin embargo de que el recurrente lo que ha manifestadon es que existe una indebida aplicación del Art. 8 del Códigon del Trabajo, cuando en realidad lo que debió argumentarn es que, desde su perspectiva, no se ha aplicado tal disposición;n 2.-A la audiencia de conciliación (fs. 29 y 29 vlta.)n comparecieron los litigantes: el demandado negó pura yn simplemente los fundamentos de la demanda, alegó nulidadn del juicio por incompetencia del juzgador, pues el actor no han sido trabajador sino contratista , mientras el actor, se ratificón íntegramente en el texto y contenido en su demanda. Enn consecuencia, trabada la litis, cada parte quedó obligadan a probar los lechos que alegó, excepto los que se presumenn conforme a la ley.- 3.- El actor, para quien la relaciónn laboral se inició el 4 de febrero de 1982 y terminón el 31 de marzo de 1997, por despido intempestivo, para demostrarn la existencia de la relación laboral, se afinca en unn acta de inspección laboral (fs. 53 y 53 vlta.), en eln testimonio de Luis Antonio Alcivar Pachay (fs. 68), juramenton deferido e inspección judicial a la estación «Lan Teodomira», de propiedad del INIAP (fs. 76 vlta., y 77).n De estas diligencias probatorias, las dos últimos, porn lo expuesto en el recurso de casación, no fueron evaluadasn por le Tribunal de Alzada. 4.- Al respecto, caben las puntualizacionesn siguientes: 4.1.- Que la visita de la Inspectora Provincial den Trabajo de Manabí, Ab. Estela Carvajal de Alcívar,n a la estación experimental «La Teodomira» deln INIAP, fue consecuencia de una breve «denuncia» presentadan por 16 personas que se estiman trabajadores del INIAP, entren quienes consta el actor en este proceso, y la providencia dictadan por la mencionada autoridad laboral el 23 de abril de 1997, paran verificar, según expresamente lo afirma, si hubo o non relación Laboral entre los denunciantes y el INIAP, 4.2..-n La, Inspectora hace constar en el texto del acta que «sen hizo averiguaciones»; y que preguntó a unos señoresn «que al momento no portaban cédula» y dijeronn llamarse Carlos Palma y Oscar Cedeño si los 16 denunciantesn que estaban frente a ellos, habían trabajado en el INIAP.n No se observa en el texto del acta ninguna contestación;n no obstante que, es necesario puntualizar, que a quienes se averiguón sobre el particular, tenían la condición de guardiasn de seguridad de una compañía denominada Cobraseg,n y que en esa labor, llevaban 6 y 8 meses de guardianía,n en su orden. Lo mismo se le preguntó a Humberto Anchundia,n José Casanova , José Anchundia, quienes manifestaronn que los denunciantes «sí habían trabajadon en INIAP». Al final del acta, sólo consta la firman de la Inspectora del Trabajo y Secretario de su despacho, peron ninguna de las personas que fueron supuestamente averiguadas,n estampó su firma en el acta, por lo que el valor de ésta,n como lo expresa la sentencia que se impugna, es referencial,n y además, insuficiente, para de por sí, establecern como existente una relación de carácter laboraln entre las partes litigantes, como lo ha expresado esta Sala,n en algunas otras resoluciones sobre casos análogos 4.3.-n El actor, para probar la relación laboral, solicitón que rindan su testimonio Walter Cuenca Moreira y Luis Alcívarn Pachay (fs. 57), a quienes se les formularon repreguntas (fs.n 65 y 66) que fueron contestados por el único testigo quen se presentó a declarar: Luis Alcivar Pachay, un jovenn de 19 años de edad. Su testimonio (fs. 68), no favorecen las pretensiones del se trata de un testigo que carece de idoneidad,n por la falta de imparcialidad, conforme lo dispuesto en los ordinalesn 2o. 5o. y 7o. del Art. 220 del Código de Procedimienton Civil, como aparece del texto de su declaración y de lan tacha del testigo que oportunamente alegó la contraparte.n Sin embargo, al final de su declaración el testigo Alcívarn Pachay que se reconoció como sobrino y amigo intimo deln actor, así como que tiene planteado un juicio contra eln INIAP, dijo de éste que «sí ha sido contratistan de obra en la estación experimental Portoviejo – Iniap»;n 4.4.- Finalmente, en la inspección judicial que corren de fs. 76 vlta. a 77, consta que se interroga a José Castron Quijije, pero sin que éste hubiese firmado la declaraciónn que se le atribuye. Es evidente que una prueba así actuadan incumple con lo dispuesto en el Art. 248 del Código den Procedimiento Civil, careciendo de valor probatorio, por lo dispueston en el Art. 121 del mismo código. en falta que es atribuiblen a la Jueza Décima Quinta de lo Civil de Manabí,n Ab. Angela Sornoza de Farfán, así como al descuidon o negligencia del propio actor; 5.- Por su parte el demandado,n con los instrumentos que obra de fs .83 a 153 de los autos yn la confesión ficta del actor, fs. 80 vlta. 81 y 82. logrón establecer que entre los contendientes se celebraron 22 contratosn de obra cierta, en el período comprendido entre los ariosn de 1986 y 1996. El texto y contenido de estos contratos, comparadosn y analizados en relación con las demás constanciasn procesales, no permite establecer que existió entre actorn y demandado, relación de subordinación o dependencia,n que constituye uno de los elementos integrantes y específicosn en toda relación jurídica de carácter laboral.n Es, precisamente, este elemento según la opiniónn dominante en la doctrina y jurispudencia, el que se constituyen en determinante y en el más idóneo para establecern si la relación jurídica entraña un contraton de trabajo o un contrato de obra, como aparece claramente manifestadon en el fallo dictado el 24 de junio de 1975 por la Segunda Salan de la Corte Suprema de Justicia, integrada entonces por los señoresn ministros doctores: Luis Jaramillo Pérez, Byron Maldonadon Torres y Gonzalo Zambrano Palacios, en el juicio de Manuel Gómezn Moscoso contra el ingeniero Nelson Holzapfel Gross. CUARTO.-n Por lo expuesto, la Sala llega a la convicción de quen el actor trabajó para el INIAP como contratista. QUINTO.-n Por tanto, en la sentencia expedida por el Tribunal ad-quem non se han violado las normas legales que invoca el recurrente. Sobren la base de las consideraciones expuestas, la Tercera Sala den lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDOn JUSTICIA; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n desecha el recurso de casación interpuesto por el actor.n Se multa al Secretario del Juzgado Décimo Quinto de lon Civil de Manabí, por no consignar bajo su firma su nombren ni imprimir el sello que permita identificarlo y a la abogadan Angela Sornoza de Farfán, Jueza Décima Quinta den lo Civil de Manabí, por lo expresado anteriormente enn este fallo en la suma de S/. 200. a cada uno. De la misma manera,n se llama severamente la atención a los señoresn ministros integrantes de la Cuarta Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Portoviejo: Ab. Rafael Loor Pita, Dr. Víctorn Lozano Herdoíza y Ab. Angel Alava Rivera, por estimarn que no hubo suficiente estudio y profundización en eln caso que fue puesto para su resolución. De estos particulares,n por oficio, comuníquese a la Dirección Nacionaln de Recursos Humanos. Notifíquese, devuélvase yn publíquese.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patiñon y Jorge Ramírez Alvarez Ministros Jueces, Sala de lo Laboraln y Social.

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Certifico.- f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original.
n Quito, a 14 de abril del 2000.
n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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No. 227n – 99

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ACTOR: Angel Chica Anchundia,
n DEMANDADO: INDA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 28 de marzo del 2000; a las 15h00.

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VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo, propueston por Angel Agustín Chica Anchundia contra la Secretarían Nacional de Desarrollo Agropecuario (INDA), la parte actora inconformen con la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Portoviejo que confirma la dictada en primer niveln que declaró sin lugar la demanda, interpone recurso den casación. Admitido a trámite el recurso, elevadosn los autos a, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corten Suprema de Justicia, en virtud del sorteo de ley y encontrándosen la causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.-n Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso den casación, en razón de lo previsto en el Art. 200n de la Constitución Política del Estado, publicadan en el Registro Oficial No, 1 del 11 de agosto de 1998, y el Art.n 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO,- El recurrente censuran y ataca la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, afirmandon que dicho fallo infringe las siguientes normas de derecho. artículos:n 188 y 592 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurson en las causales Ira. y 3ra. del Art. 3 de Ley de Casación.n En resumen manifiesta el recurrente que prestó sus serviciosn hasta el 31 de agosto de 1994, ya que a partir de esta fechan se suprimió la partida presupuestaria y posteriormenten el INDA le hizo firmar una solicitud de «Separaciónn voluntaria» que tiene el número 246 y que la Salan le da el valor de prueba plena, no obstante que la misma están firmada el 20 de septiembre de 1994 y dirigida al Instituto Ecuatoriano;n de Reforma Agraria y Colonización, es decir, a una personan jurídica inexistente. TERCERO. Confrontada la sentencian con el escrito de interposición del recurso de casaciónn y más constancias procesales, la Sala hace, las siguientesn puntualizaciones: 1.- Motivo de controversia, es determinar sin las relaciones de trabajo terminaron por mutuo acuerdo y en virtudn del acta de finiquito o por despido intempestivo; 2. A la audiencian de conciliación que obra a fojas 16 y 17 concurrieronn las partes litigantes, las que, por lo dispuesto en el Art. 1n Código de Procedimiento Civil estaban obligadas a probarn los hechos que alegaron excepto los que se presumen conformen a la ley. 3.- A fojas 42 consta la petición de la separaciónn voluntaria del actor en la que manifiesta «…consigno min deseo de ACOGERME A LA SEPARACION VOLUNTARIA…», 4.- Den fojas 57 y 58 vta., obra el acta de finiquito la misma que esn pormenorizado y suscrita ante el Inspector del T o de Pichinchan y por lo mismo cumple con lo puntualizado en él Art. 592n del Código del Trabajo; 5.- Se ha venido diciendo quen el acta de finiquito e! un acto jurídico autónomon y completo, ya que es un medio de terminar y liquidar las relacionesn laborales con el fin de extinguir obligaciones entre las partesn por lo que su existencia legal torna improcedente su impugnación,n a menos que se demuestre vicios del consentimiento de: quienesn lo suscribieron o que ella implique renuncia o mengua de derechon del trabajador. En la especie a criterio de la Sala, el actan de finiquito cumple con los requisitos puntualizados en la ley,n sin que se haya probado en autos la existencia del despido intempestivon alegado por el actor. CUARTO.- Del análisis efectuadon anteriormente, la Sala concluye que el Tribunal de Alzada non ha infringido los Arts 188 ‘y 592 del Código de Trabajo,n como lo invoca el recurrente. Por lo expuesto, esta Tercera Salan de lo Laboral y Social de la Corte, Suprema de Justicia, ADMINISTRANDOn JUSTICIA; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYn desecha el recurso de casación interpuesto. Notifíquesen y devuélvase. Publíquese en el Registro Oficial,n conforme lo ordena el Art. 19 de la Ley de Casación,

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patiñon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces, Sala de lon Laboral y Social.

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Certifico.- .f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator

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Certifico que es fiel copia del original,- Quito, 14 de abriln del 2000

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f ) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator

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TRIBUNALn SUPREMO ELECTORAL

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INSTRUCTIVO DEL PLAN DE CUENTAS

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INTRODUCCION

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El objetivo del Instructivo del Plan de Cuentas previsto enn la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y Propagandan Electoral es normar y hacer conocer a los partidos y movimientosn políticos, organizaciones, candidatos independientes yn alianzas electorales, la manera en que deben presentar su contabilidad;n así como su posterior consolidación y liquidación.

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Por tanto, y al tenor de la Ley 2005, publicada en el Suplementon del Registro Oficial No. 41 de marzo 22 del 2000, se expide eln presente Plan de Cuentas para uso obligado de todas las organizacionesn políticas, candidatos y alianzas, que terciaránn en las elecciones conforme al artículo 8.

nn

La potestad privativa, controladora y juzgadora para realizarn exámenes de cuentas en lo relativo al monto, origen yn destino de los recursos que se utilicen en campañas electorales,n las ejercerá el Tribunal Supremo Electoral a nivel nacional;n y, los tribunales provinciales electorales en el ámbiton de su jurisdicción.

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INSTRUCCIONES GENERALES.

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Las organizaciones políticas, candidatos y alianzasn electorales deberán observar las instrucciones de caráctern general, respecto a la responsabilidad del representante o apoderadon del manejo económico de la campaña electoral, quen tienen relación con los procesos contables, para un adecuadon y oportuno registro de todas las transacciones que se realicenn durante la campaña electoral, los mismos que deben sern en forma cronológica, sistemática y diaria, eston es mediante comprobantes de ingresos, egresos y demásn documentación inherentes a cada una de las transaccionesn de conformidad con la Normas Ecuatorianas de Contabilidad (NEC).

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GENERALIDADES.- De acuerdo con la Ley Orgánica de Controln y Gasto Electoral, cada organización política,n candidatos y alianzas, deberán cumplir con los siguientesn requisitos:

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a.- Nombramiento y registro de un responsable o procuradorn en el Tribunal Provincial, (Art. 6),

nn

b).- Obtención o actualización del registron único de contribuyentes RUC, (artículo 6);

nn

c).- Apertura de una o varias cuentas corrientes en una on más instituciones del Sistema Financiero Nacional. Losn egresos mayores a USD $ 30 deberán ser cancelados medianten cheques y los egresos menores a este valor serán canceladosn en efectivo con cargo a caja chica, estas cuentas corrientesn no se amparan en el sigilo bancario legal, (Art. 15);

nn

d).- Los registros , contabilidad y documentos de respaldon se mantendrán por cinco años posteriores al proceson electoral, (Art. 18);

nn

e).- Todo ingreso o egreso deberá estar respaldadon por el respectivo comprobante cuyos formatos se adjuntan, (Arts.n 19 y 22);

nn

f).- Todo egreso mayor de USD $ 4 deberá estar respaldadon por una factura con RUC para egresos menores de USD $ 4 con unn recibo en el que se haga constar el nombre y el númeron de cédula del beneficiario; y,

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g).- Los fondos de la Campaña Electoral seránn liquidados de conformidad con el artículo 29.

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(Anexo 11MYT1- 6)

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No. 179/99

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ACTOR: Víctor Estrada.
n DEMANDADO: Municipio de Guayaquil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, 28 de marzo del 2000; a las 10h00.

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VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo seguido porn Víctor Hugo Estrada Suárez en contra de la I. Municipalidadn de Guayaquil, en las interpuestas personas de sus representantesn legales, Ing. León Febres Cordero Rivadeneyra y Dr. Gerardon Wong Monroy, Alcalde y Procurador Síndico, respectivamente,n las partes inconformes con la sentencia expedida por la Terceran Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirman en toda; sus partes la dictada en primer nivel, que declarón parcialmente con lugar la demanda, dentro de término interponenn recurso de casación. Admitido a trámite los recursos,n elevados los autos a esta Tercera Sala de lo Laboral y Socialn de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del sorteo de leyn y encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo,n se considera; PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocern y decidir los recursos en mención en virtud de lo previston por el Art. 200 de la Constitución Política den la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 den 11 de agosto de 1998 y Art. 1 de la Ley de Casación. ‘SEGUNDO.-n La demandada en su escrito de interposición del recurson de casación constante de fs. 33 a 38 del cuaderno de segundan última instancia afirma que las normas de derecho infringidasn por el Tribunal ad-quem al dictar la sentencia materia de casaciónn son: Arts. 8, 17, 18 y 20 del Código del Trabajo; Arts.n 58 y 382 de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control; Art. 76 de la Ley de Régimen Municipal Arts.n 21 y 22 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicosn general de la mencionada ley. Fundamenta su recurso en las causalesn 1ª, y 3ª, pero no determina a que artículo den la ley de Casación se refiere, deduciéndose den su contexto que se tara del Art. 3 de la ley de la materia. Enn síntesis , fundamenta su recurso en la apreciaciónn de que de aceptarse la existencia de la relación laboraln entre actor y demandada, la sentencia recurrida inobservón normas expresas: unas, relativas a la forma del contrato de trabajo,n otras a los requisitos administrativos que deben cumplirse paran contraer obligaciones con cargo a los presupuestos municipalesn y por ende, a las consecuencias jurídicas que se derivaríann del incumplimiento de tales requisitos. De otra parte, el actor,n en su escrito de interposición del recurso de casaciónn que consta de fs. 42 a 43 vta., del cuaderno de la referencia,n afirma que las normas de derecho infringidas por el Tribunaln de Alzada al dictar la sentencia que censura, son Arts. 31, literalesn a) y c) de la Constitución Política del estadon (Actual Art. 35); 39, 241 y 572 del Código de Trabajo;n 169 inciso final del Código de Procedimiento Civil y 1588n del Código Civil. Fundamenta su recurso en la causal primeran del Art. 3 de la Ley de Casación, recalcando que el recurson de casación se interpone respecto a la valoraciónn de la prueba, ya que no se ha tomado en cuenta que el derechon del trabajo es un derecho social, protector y tutelar, en beneficion del trabajador.. TERCERO.- La accionada alega en su escrito quen no existió relación laboral y que se ha infringidon el Art. 8 del Código del Trabajo. En le proceso aparecen,n entre otros instrumentos, los roles de pago a fs. 79 a 91 deln cuaderno de primer nivel, así como copia del carnén de afiliación al IESS, de fs. 13 a 15 del cuaderno den primera instancia de la que se desprende que el accionante prestón sus servicios en el Municipio de Guayaquil, en calidad de Jornaleron del Departamento de Aseo de Calles. En consecuencia, hubo relaciónn laboral, pues se cumplieron los requisitos puntualizaciones porn el Art. 8 del Código del Trabajo. La existencia de estan relación no depende del cumplimiento de ciertas formalidades,n como así permite deducirlo el contenido de lo dispueston en el Art. 40 del Código del Trabajo, de manera que eln Tribunal de Alzada obró conforme a derecho al declararn que el actor era efectivamente trabajador del Municipio de Guayaquil,n a base de los instrumentos que obran de fs. 79 a 91, por losn cuales consideró probadas las circunstancias constitutivasn de la relación laboral. No ha habido pues inobservancian de los Arts. 18, 19 y 21 de la actual Codificación deln Código del Trabajo, pues estos artículos tienenn relación precisamente con el contrato de trabajo. Habiendon existido contrato de trabajo, no puedo producirse violaciónn de los Arts. 58 y 382 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control, por lo previsto en el inciso final deln vigente Art. 22 de la Constitución Política den la República, y en definitiva, porque las especificidadesn jurídicas del contrato de trabajo, no cambian por la circunstancian de que la empleadora sea una institución del sector público,n advirtiendo que los requisitos
n De orden administrativo que la ley establece para poder contratar,n son obligaciones a cargo del empleador y su incumplimiento non puede perjudicar al trabajador , que como tal, está protegidon por la legislación laboral, por mandato de la Constituciónn y de la ley, sin que haya, por lo mismo, la inobservancia den la ley que en el recurso se alega. El Art. 9 del Códigon del Trabajo contiene el concepto de lo que se debe entender porn trabajador, y la posición del accionante es justamenten esa, por lo que mal puede estimarse por la recurrente que hayn violación de los Arts. 21 y 22 de la Ley de Remuneracionesn de lo Servidores Públicos y de las disposiciones correlativasn de su reglamento CUARTO.- De otro lado, examinado pormenorizadamenten el escrito que contiene el recurso de casación interpueston por el accionante y confrontado con la sentencia impugnada, sen determina: 1.- El motivo fundamental del recurso es determinarn si existe o no despido intempestivo Y al respecto es importanten precisar que éste ocurre en un lugar y momento determinadon y por lo mismo debe ser probado fehacientemente, mas del proceson no existe tal prueba, por lo que resulta improcedente ordenarn su pago, 2.- El actual Art. 590 del Código del Trabajo,n en su primera parte dispone, como regla general, que en los juiciosn de trabajo’ el Juez y los tribunales apreciarían las pruebasn conforme a las reglas de la sana crítica, en forma taln que, por lo dicho anteriormente eso es lo que precisamente han ocurrido en el presente caso y no la violación de estan norma de carácter legal. , QUINTO.- En la especie y deln análisis efectuado se concluye que en la sentencia expedidan por el Tribunal ad-quem hay una acertada y coherente aplicaciónn de las normas legales pertinentes contempladas tanto en el Códigon del Trabajo, como en el Código de Procedimiento Civiln y otras leyes. No existe aplicación indebida ni errónean interpretación de normas de derecho, inaplicaciónn indebida ni errónea interpretación de los preceptosn jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.n Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala, ADMINISTRANDOn JUSTICIA; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n desecha los recursos de casación interpuestos por faltosn de fundamento legal. Notifíquese y devuélvase.n Publíquese en el Registro Oficial, conforme lo ordenan el Art. 19 de la Ley de Casación.

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Fdo) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patiñon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces, Sala de lon Laboral y Social.

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Certifico. – f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original.- Quito, 14 de abriln del 2000.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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No. 180-99

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ACTOR: Luis Pachay.
n DEMANDADO: INIAP
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, 8 de marzo del 2000, las 10h00.

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VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo seguido porn Luis Alberto Pachay Anchundia en contra del INIAP, la parte actoran inconforme con la sentencia expedida por la Cuarta Sala de lan Corte Superior de Justicia de Portoviejo que revoca la dictadan en primer nivel que declaró parcialmente con lugar lan demanda, rechazándola, dentro de término interponen recurso de casación. Admitido al trámite el recurso,n elevados los autos a esta Tercera Sala de lo Laboral y Socialn de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley,n y, encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlon se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocern y decidir el recurso en mención, en virtud de lo previston por el Art. 200 de la Constitución Política den la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 den 11 de agosto de 1998 y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación.n SEGUNDO.- El recurrente en su lacónico y confuso escriton de interposición del recurso de casación que obran de fs. 5 y 5 vlta. Del cuaderno se segunda y última instancia,n afirma que las normas de derecho infringidas por el Tribunaln de Alzada al dictar la sentencia que censura son los Arts. 8,n 18 y 19 letras b) e) y g) del Código del Trabajo. Fundamentan su recurso en las causales 1ª. Y 3ª. del Art. 3 den la Ley de casación. Sostiene el recurrente que hay unan errónea valoración de las pruebas enumeradas enn el considerando 4to de la sentencia que impugna, y que a consecuencian de esto, existe indebida aplicación del Art. 8 del Códigon del Trabajo, al no considerar reunidos y demostrados los requisitosn necesarios para que exista un contrato de trabajo. Afirma quen «la Sala aplica indebidamente la prueba de inspecciónn judicial a la Tesorería del INIAP en Portoviejo»,n pues el recurrente trabajo para el INIAP pero no en Portoviejon sino en la estación «La Teodomira», ubicadan en el cantón Santa Ana. Finalmente expresa que se ha reconocidon que trabajó para el INIAP como machetero con contraton de obra cierta y/o eventualmente como jornalero, pero sin relaciónn de dependencia. TERCERO.- Examinado pormenorizadamente el escriton que contiene el recurso de casación, la sentencia impugnadan y más recaudos procesales, no obstante las dificultadesn que origina el texto y concepción del recurso interpuesto,n la Sala formula las reflexiones siguientes: 1.- No hay duda quen el motivo esencial de la controversia es determinar si existen o no relación laboral entre las partes contendientes y,n de haberla, si el actor fue despedido intempestivamente, comon lo asegura y describe en su libelo de demanda (fs. 1 y 2). Estan circunstancia que se anota es producto de una deducciónn lógica, sin embargo de que el recurrente lo que ha manifestadon es que existe una indebida aplicación del Art. 8 del Códigon del Trabajo, cuando en realidad lo que debió argumentarn es que, desde su perspectiva, no se ha aplicado tal disposición;n 2.-A la audiencia de conciliación (fs. 29 y 29 vlta.)n comparecieron los litigantes: el demandado negó pura yn simplemente los fundamentos de la demanda, alegó nulidadn del juicio por incompetencia del juzgador, pues el actor no han sido trabajador sino contratista , mientras el actor, se ratificón íntegramente en el texto y contenido en su demanda. Enn consecuencia, trabada la litis, cada parte quedó obligadan a probar los lechos que alegó, excepto los que se presumenn conforme a la ley.- 3.- El actor, para quien la relaciónn laboral se inició el 4 de febrero de 1982 y terminón el 31 de marzo de 1997, por despido intempestivo, para demostrarn la existencia de la relación laboral, se afinca en unn acta de inspección laboral (fs. 53 y 53 vlta.), en eln testimonio de Luis Antonio Alcivar Pachay (fs. 68), juramenton deferido e inspección judicial a la estación «Lan Teodomira», de propiedad del INIAP (fs. 76 vlta., y 77).n De estas diligencias probatorias, las dos últimos, porn lo expuesto en el recurso de casación, no fueron evaluadasn por le Tribunal de Alzada. 4.- Al respecto, caben las puntualizacionesn siguientes: 4.1.- Que la visita de la Inspectora Provincial den Trabajo de Manabí, Ab. Estela Carvajal de Alcívar,n a la estación experimental «La Teodomira» deln INIAP, fue consecuencia de una breve «denuncia» presentadan por 16 personas que se estiman trabajadores del INIAP, entren quienes consta el actor en este proceso, y la providencia dictadan por la mencionada autoridad laboral el 23 de abril de 1997, paran verificar, según expresamente lo afirma, si hubo o non relación Laboral entre los denunciantes y el INIAP, 4.2..-n La, Inspectora hace constar en el texto del acta que «sen hizo averiguaciones»; y que preguntó a unos señoresn «que al momento no portaban cédula» y dijeronn llamarse Carlos Palma y Oscar Cedeño si los 16 denunciantesn que estaban frente a ellos, habían trabajado en el INIAP.n No se observa en el texto del acta ninguna contestación;n no obstante que, es necesario puntualizar, que a quienes se averiguón sobre el particular, tenían la condición de guardiasn de seguridad de una compañía denominada Cobraseg,n y que en esa labor, llevaban 6 y 8 meses de guardianía,n en su orden. Lo mismo se le preguntó a Humberto Anchundia,n José Casanova , José Anchundia, quienes manifestaronn que los denunciantes «sí habían trabajadon en INIAP». Al final del acta, sólo consta la firman de la Inspectora del Trabajo y Secretario de su despacho, peron ninguna de las personas que fueron supuestamente averiguadas,n estampó su firma en el acta, por lo que el valor de ésta,n como lo expresa la sentencia que se impugna, es referencial,n y además, insuficiente, para de por sí, establecern como existente una relación de carácter laboraln entre las partes litigantes, como lo ha expresado esta Sala,n en algunas otras resoluciones sobre casos análogos 4.3.-n El actor, para probar la relación laboral, solicitón que rindan su testimonio Walter Cuenca Moreira y Luis Alcívarn Pachay (fs. 57), a quienes se les formularon repreguntas (fs.n 65 y 66) que fueron contestados por el único testigo quen se presentó a declarar: Luis Alcivar Pachay, un jovenn de 19 años de edad. Su testimonio (fs. 68), no favorecen las pretensiones del se trata de un testigo que carece de idoneidad,n por la falta de imparcialidad, conforme lo dispuesto en los ordinalesn 2o. 5o. y 7o. del Art. 220 del Código de Procedimienton Civil, como aparece del texto de su declaración y de lan tacha del testigo que oportunamente alegó la contraparte.n Sin embargo, al final de su declaración el testigo Alcívarn Pachay que se reconoció como sobrino y amigo intimo deln actor, así como que tiene planteado un juicio contra eln INIAP, dijo de éste que «sí ha sido contratistan de obra en la estación experimental Portoviejo – Iniap»;n 4.4.- Finalmente, en la inspección judicial que corren de fs. 76 vlta. a 77, consta que se interroga a José Castron Quijije, pero sin que éste hubiese firmado la declaraciónn que se le atribuye. Es evidente que una prueba así actuadan incumple con lo dispuesto en el Art. 248 del Código den Procedimiento Civil, careciendo de valor probatorio, por lo dispueston en el Art. 121 del mismo código. en falta que es atribuiblen a la Jueza Décima Quinta de lo Civil de Manabí,n Ab. Angela Sornoza de Farfán, así como al descuidon o negligencia del propio actor; 5.- Por su parte el demandado,n con los instrumentos que obra de fs .83 a 153 de los autos yn la confesión ficta del actor, fs. 80 vlta. 81 y 82. logrón establecer que entre los contendientes se celebraron 22 contratosn de obra cierta, en el período comprendido entre los ariosn de 1986 y 1996. El texto y contenido de estos contratos, comparadosn y analizados en relación con las demás constanciasn procesales, no permite establecer que existió entre actorn y demandado, relación de subordinación o dependencia,n que constituye uno de los elementos integrantes y específicosn en toda relación jurídica de carácter laboral.n Es, precisamente, este elemento según la opiniónn dominante en la doctrina y jurispudencia, el que se constituyen en determinante y en el más idóneo para establecern si la relación jurídica entraña un contraton de trabajo o un contrato de obra, como aparece claramente manifestadon en el fallo dictado el 24 de junio de 1975 por la Segunda Salan de la Corte Suprema de Justicia, integrada entonces por los señoresn ministros doctores: Luis Jaramillo Pérez, Byron Maldonadon Torres y Gonzalo Zambrano Palacios, en el juicio de Manuel Gómezn Moscoso contra el ingeniero Nelson Holzapfel Gross. CUARTO.-n Por lo expuesto, la Sala llega a la convicción de quen el actor trabajó para el INIAP como contratista. QUINTO.-n Por tanto, en la sentencia expedida por el Tribunal ad-quem non se han violado las normas legales que invoca el recurrente. Sobren la base de las consideraciones expuestas, la Tercera Sala den lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDOn JUSTICIA; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n desecha el recurso de casación interpuesto por el actor.n Se multa al Secretario del Juzgado Décimo Quinto de lon Civil de Manabí, por no consignar bajo su firma su nombren ni imprimir el sello que permita identificarlo y a la abogadan Angela Sornoza de Farfán, Jueza Décima Quinta den lo Civil de Manabí, por lo expresado anteriormente enn este fallo en la suma de S/. 200. a cada uno. De la misma manera,n se llama severamente la atención a los señoresn ministros integrantes de la Cuarta Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Portoviejo: Ab. Rafael Loor Pita, Dr. Víctorn Lozano Herdoíza y Ab. Angel Alava Rivera, por estimarn que no hubo suficiente estudio y profundización en eln caso que fue puesto para su resolución. De estos particulares,n por oficio, comuníquese a la Dirección Nacionaln de Recursos Humanos. Notifíquese, devuélvase yn publíquese.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patiñon y Jorge Ramírez Alvarez Ministros Jueces, Sala de lo Laboraln y Social.

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Certifico.- f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original.
n Quito, a 14 de abril del 2000.
n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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No. 227n – 99

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ACTOR: Angel Chica Anchundia,
n DEMANDADO: INDA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 28 de marzo del 2000; a las 15h00.

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VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo, propueston por Angel Agustín Chica Anchundia contra la Secretarían Nacional de Desarrollo Agropecuario (INDA), la parte actora inconformen con la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Portoviejo que confirma la dictada en primer niveln que declaró sin lugar la demanda, interpone recurso den casación. Admitido a trámite el recurso, elevadosn los autos a, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corten Suprema de Justicia, en virtud del sorteo de ley y encontrándosen la causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.-n Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso den casación, en razón de lo previsto en el Art. 200n de la Constitución Política del Estado, publicadan en el Registro Oficial No, 1 del 11 de agosto de 1998, y el Art.n 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO,- El recurrente censuran y ataca la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, afirmandon que dicho fallo infringe las siguientes normas de derecho. artículos:n 188 y 592 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurson en las causales Ira. y 3ra. del Art. 3 de Ley de Casación.n En resumen manifiesta el recurrente que prestó sus serviciosn hasta el 31 de agosto de 1994, ya que a partir de esta fechan se suprimió la partida presupuestaria y posteriormenten el INDA le hizo firmar una solicitud de «Separaciónn voluntaria» que tiene el número 246 y que la Salan le da el valor de prueba plena, no obstante que la misma están firmada el 20 de septiembre de 1994 y dirigida al Instituto Ecuatoriano;n de Reforma Agraria y Colonización, es decir, a una personan jurídica inexistente. TERCERO. Confrontada la sentencian con el escrito de interposición del recurso de casaciónn y más constancias procesales, la Sala hace, las siguientesn puntualizaciones: 1.- Motivo de controversia, es determinar sin las relaciones de trabajo terminaron por mutuo acuerdo y en virtudn del acta de finiquito o por despido intempestivo; 2. A la audiencian de conciliación que obra a fojas 16 y 17 concurrieronn las partes litigantes, las que, por lo dispuesto en el Art. 1n Código de Procedimiento Civil estaban obligadas a probarn los hechos que alegaron excepto los que se presumen conformen a la ley. 3.- A fojas 42 consta la petición de la separaciónn voluntaria del actor en la que manifiesta «…consigno min deseo de ACOGERME A LA SEPARACION VOLUNTARIA…», 4.- Den