MES DE AGOSTO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 10 de Agosto del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 138
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE ECONOMIA Y FINANZAS:

nn

115 Fíjanse como valor de comercializaciónn de varias especies valoradas

nn

116 Fíjanse como valorn de comercialización de varias especies valoradas

nn

MINISTERIOn DE SALUD PUBLICA:

nn

0372 Refórmase el Reglamento Unicon de Contrataciones

nn

0357 Nómbrase al señor Fauston Luis Morán Parrales, representante ante el Directorion de la Junta de Recursos Hidráulicos y Obras Básicasn de Ios Cantones de Jipijapa, Paján y Puerto López

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

nn

SALAn ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

nn

95-93 Agustina Pérez Pérezn y otros en contra del Director General del Servicio de Rentasn lnternas

nn

113-93 Compañía Construccionesn PROTEXA S.A. en contra del Director Financiero del I. Municipion de Quito

nn

35-97 Compañía Confeccionesn Lauren Cía Ltda. en contra de la Directora General deln Servicio de
n Rentas Internas

nn

87-97 Occidental Exploration andn Production Company OEPC en contra del Director Financiero deln Municipio de Quito

nn

101-98 Carmen Suárez en contra del Subsecretarion General del Ministerio de Finanzas y Crédito Público

nn

111-98 Gasolinera Cotacachi en contran del Ministro de Finanzas y Crédito Público

nn

ORDENANZAn METROPOLITANA:

nn

034 Cantón Quito: Reformatorian del Capítulo IV del Titalo V del Libro II del Códigon Municipal
n relacionado con la creación del certificado de controln de emisiones vehiculares y el adhesivo
n ambiental

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

Cantónn Pedro Vicente Maldonado: Regulatorian del manejo de desechos sólidos y establecimiento de tasasn retributivas por la recolección de basura, residuos yn desperdicios

nn

Cantónn Quinindé: n Mediante la cual se institucionaliza la jornada de exaltaciónn de los símbolos cívicos

nn

Cantónn Santa Rosa: n Sustitutiva de la Ordenanza de Constitución de la Empresan Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (EMAPA-SR)

nn

Cantónn Santa Clara: n Que reglamenta el cobro de la tasa por eferición de pesasn y medidas n

n nn

No. 115

nn

Ing. Luis G. Iturralde M.
n MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

Considerando:

nn

Que, el artículo LIS de la Ley de Régimen Tributarion Interno manifiesta que es facultad del Ministro de Economían y Finanzas fijar el valor de las especies fiscales, incluidosn los pasaportes;

nn

Que, de conformidad con lo que dispone el artículon 1 del Decreto Legislativo No. 014, publicado en el Registro Oficialn No. 92 de 27 de marzo de 1967, reformado por el artículon 9 del Decreto Supremo No. 1065 – A, publicado en el Registron Oficial No. 668 de 28 de octubre de 1974, en concordancia conn lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No.n 488, publicado en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubren de 1978, el Instituto Geográfico Militar es el únicon organismo autorizado para que, en sus propios talleres y conn la intervención de un delegado del Ministerio de Economían y Finanzas o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso,n imprima timbres, papel lineado, estampillas y más especiesn valoradas que la Administración Pública requiera;

nn

Que, al tenor de lo prescrito en el artículo 2 deln Decreto Legislativo No. 014 antes mencionado, los contratos den impresión de especies referidas, serán suscritosn entre el Ministerio correspondiente y el Instituto Geográficon Militar;

nn

Que, el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 488n publicado en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubre den 1978, señala que corresponde al Ministro de Economían y Finanzas, autorizar la emisión de especies valoradas;

nn

Que, con oficio No. 412 – DF – 2000 de 26 de junio del 2000,n el Subsecretario Administrativo del Ministerio de Trabajo y Recursosn Humanos solicitó al Ministerio de Economía y Finanzasn la revalorización de precios del carné ocupacionaln para extranjeros, del Registro Artesanal, del informe empresarialn sobre decimotercera remuneración e informaciónn individual sobre el pago de la decimotercera remuneración,n del informe empresarial sobre decimocuarta remuneraciónn e información individual sobre el pago de la decimocuartan remuneración y del informe empresarial sobre participaciónn en utilidades e información individual sobre el pago deln 15% de utilidades;

nn

Que, mediante memorando No. 0056 de 10 de julio del 2000,n el Jefe de Economía y Finanzas de la División den Especies Fiscales de la Subdirección de Control de lan Dirección Nacional de Tesorería de la Subsecretarian de Presupuestos y Contabilidad del Ministerio de Economían y Finanzas recomienda la revalorización de las especiesn valoradas enunciadas en el considerando precedente de acuerdon con los valores solicitados por el Ministerio de Trabajo y Recursosn Humanos;

nn

Que, en oficio No. SPYC – DNT – 2000 1988 de 12 de julio deln 2000, la Directora Nacional de Tesorería del Ministerion de Economía y Finanzas manifiesta estar de acuerdo conn la revalorización de las especies valoradas en los términosn requeridos por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículosn 118 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 3 del Acuerdon Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficial No. 690n de 12 de octubre de 1978,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – Fijar como valor de comercialización de lasn especies valoradas que se detallan a continuación el siguiente:

nn

DESCRIPCION VALOR

nn

Carné ocupacional para extranjeros Registro artesanaln US$ 60,00

nn

Informe empresarial sobre decimotercera remuneraciónn e información individual sobre el pago de la decimoterceran remuneración US$ 10,00

nn

Informe empresarial sobre decimocuarta remuneraciónn e información individual sobre el pago de la decimocuartan remuneración US$ 2,00

nn

Informe empresarial sobre decimoquinto sueldo e informaciónn individual sobre el pago del decimoquinto sueldo US$ 2,00

nn

Informe empresarial sobre participación en utilidadesn e información individual sobre el pago del 15% de utilidadesn US$ 2,00

nn

Art. 2. – El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Franciscon de Quito, a 28 de julio del 2000.

nn

f) lng. Luis G. Iturralde M., Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Es copia, certifico.

nn

f.) Ing. Com. Luis A. Abarca Strong, Secretario General deln Ministerio de Economía y Finanzas.

nn nn

N°n 116

nn

Ing. Luis G. Iturralde M.
n MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

Considerando:

nn

Que, de conformidad con lo previsto en los artículosn 1 y 5 del Decreto Ejecutivo N0 2854, publicado en el Registron Oficial N0 736 de 12 de julio de 1995, es facultad exclusivan de las jefaturas y subjefaturas provinciales de Investigaciónn del Delito, el emitir los certificados de antecedentes personales,n y de la Jefatura Financiera de la Dirección Nacional den Investigaciones de la Policía Nacional, la custodia, manejo,n distribución y venta de los mismos;

nn

Que, según lo señala el artículo 5 deln Reglamento Sustitutivo para la emisión del certificadon de antecedentes personales, corresponde al Ministerio de Economían y Finanzas la expedición de los certificados de antecedentesn personales;

nn

Que, de acuerdo con lo previsto en el acápite VI deln artículo 4 de la Ley de Migración, sustituido porn Ley N0 178, publicada en el Registro Oficial N0 804 de 9 de agoston de 1984, para el cumplimiento del servicio de migración,n la Comandancia General de Policía tendrá entren sus deberes y atribuciones fundamentales, la facultad de realizarn el empadronamiento o censo, registro y control de inmigrantesn y no inmigrantes con excepción de los transeúntesn y diplomáticos de conformidad con los numerales 1, II,n III y X del artículo 12 de la Ley de Extranjería,n debiendo para el efecto extender una papeleta certificada;

nn

Que, el artículo 118 de la Ley de Régimen Tributarion Interno manifiesta que es facultad del Ministro de Economían y Finanzas fijar el valor de las especies fiscales, incluidosn los pasaportes;

nn

Que, de conformidad con lo que dispone el artículon 1 del Decreto Legislativo N0 014, publicado en el Registro Oficialn N0 92 de 27 de marzo de 1967, reformado por el artículon 9 del Decreto Supremo N0 1065 – A, publicado en el Registro Oficialn N0 668 de 28 de octubre de 1974, en concordancia con lo previston en el artículo 1 del Acuerdo Ministerial N0 488 publicadon en el Registro Oficial N0 690 de 12 de octubre de 1978, el Instituton Geográfico Militar es el único organismo autorizadon para que, en sus propios talleres y con la intervenciónn de un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas on del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, impriman timbres, papel lineado, estampillas y más especies valoradasn que la Administración Pública requiera;

nn

Que, al tenor de lo prescrito en el artículo 2 deln Decreto Legislativo N0 014 antes mencionado, los contratos den impresión de especies referidas, serán suscritosn entre el ministerio correspondiente y el Instituto Geográficon Militar;

nn

Que, el artículo 3 del Acuerdo Ministerial N0 488,n publicado en el Registro Oficial N0 690 de 12 de octubre de 1978,n señala que corresponde al Ministro de Economían y Finanzas, autorizar la emisión de especies valoradas;

nn

Que, con oficio N0 129 – JF – DNM de 23 de junio del 2000,n el Director Nacional de Migración ‘solicitó aln Ministerio de Economía y Finanzas la revalorizaciónn de precios de los certificados de permanencia legal, tarjetasn de control migratorio, certificados de empadronamiento, certificadosn de movimiento migratorio, libretas de tripulantes terrestres,n recepción de naves marítimas y despacho de navesn marítimas;

nn

Que, mediante memorando N0 0055 de 7 de julio del 2000, eln Jefe de Economía y Finanzas de la División de Especiesn Fiscales de la Subdirección de Control de la Direcciónn Nacional de Tesorería de la Subsecretaría de Presupuestosn y Contabilidad del Ministerio de Economía y Finanzas recomiendan la revalorización de las especies valoradas enunciadasn en el considerando precedente de acuerdo con los valores solicitadosn por la Dirección Nacional de Migración;

nn

Que, en oficio N0 SPYC – DNT – 2000 1986 de 12 de julio deln 2000, la Directora Nacional de Tesorería del Ministerion de Economía y Finanzas manifiesta estar de acuerdo conn la revalorización de las especies valoradas en los términosn sugeridos por el Jefe de Economía y Finanzas de la Divisiónn de Especies Fiscales; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículosn 118 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 3 del Acuerdon Ministerial N0 488, publicado en el Registro Oficial N0 690 den 12 de octubre de 1978,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – Fijar como valor de comercialización de lasn especies valoradas que se detallan a continuación, eln siguiente:
n
n DESCRIPCION VALOR

nn

Certificados de permanencia legal US$ 4,00
n Tarjetas de control migratorio US$ 4,00
n Certificados de empadronamiento US$ 4,00
n Certificados de movimiento migratorio US$ 5,00
n Libretas de tripulantes terrestres US$ 10,00
n Recepción de naves marítimas US$ 15,00
n Despacho de naves marítimas US$ 15,00

nn

Art. 2. – Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial N0 108 den 21 de julio del 2000.

nn

Art. 3. – El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia a partir del 1 de agosto del 2000, sin perjuicio den su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Franciscon de Quito, a 1 de agosto del 2000.

nn

f) Ing. Luis G. Iturralde M., Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Es copia, certifico.

nn

f.) Ing. Com. Luis A. Abarca Strong, Secretario General deln Ministerio de Economía y Finanzas.

nn

1 de agosto del 2000.

nn nn

No. 0372

nn

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Acuerdo No. 00286 – A de 19 de junio del 2000,n publicado en el Registro Oficial No. 116 de 10 de julio del 2000,n se expidió el Reglamento Unico de Contrataciones del Ministerion de Salud Pública;

nn

Que se requiere reformarlo, principalmente en lo que se refieren a los contratos financiados con recursos no reembolsables; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Acuerda:

nn

Reformar el Reglamento Unico de Contrataciones del Ministerion de Salud Pública.

nn

Art. 1. – El texto del artículo 1, se sustituye porn el siguiente:

nn

«Este Reglamento se aplicará en forma obligatorian en la Planta Central del Ministerio de Salud Pública (MSP);n y en el sistema desconcentrado. integrado por las siguientesn dependencias del MSP: Subsecretaría Nacional de Medicinan Tropical, direcciones provinciales de salud, jefaturas de áreasn de salud y hospitales.

nn

En las contrataciones que realicen los proyectos del MSP,n financiados con créditos de organismos multilateralesn de los cuales el Ecuador sea miembro, de acuerdo a lo prescriton en los artículos 58 de la Ley de Contratación Públican y añadido después del 17 de la Ley de Consultoría,n se observará lo acordado en los respectivos conveniosn de crédito; lo no previsto se regirá por las leyesn citadas y este reglamento.

nn

Las contrataciones financiadas con aportes no reembolsables,n provenientes de acuerdos con organismos nacionales e internacionales,n se sujetarán a lo acordado con esta Secretaria de Estado,n hasta los montos que legalmente le compete regular al Ministron de Salud.

nn

En el caso de tratados y convenios internacionales, se estarán a lo dispuesto en el artículo 163 de la Constituciónn Política de la República.

nn

La adquisición de medicamentos genéricos y den marca, de uso humano incluidas las vacunas, insumos médicosn y material quirúrgico por parte del MSP, está reguladan por la reglamentación especial respectiva».

nn

Art. 2. – El primer inciso del artículo 9, se reemplazan por el siguiente:

nn

«En la Planta Central del MSP, para contrataciones cuyon monto sea inferior a 100 salarios mínimos vitales generales,n el Director Institucional – Administrativo, con recursos provenientesn del Presupuesto General del Estado; o, el Jefe del Departamenton de Administración de Proyectos, con aportes no reembolsablesn provenientes de acuerdos con organismos nacionales o internacionales;n previo el análisis de una cotización, podránn adjudicar la contratación en forma directa a uno ‘de losn proveedores que conste en la lista de proveedores, cuidando quen sea en las mejores condiciones de calidad y precio. Los servidoresn mencionados, al momento de suscribir la factura a nombre deln MSP, ordenarán el gasto respectivo.».

nn

Art. 3. – El texto del artículo 18, se cambia por eln siguiente:

nn

«En las jefaturas de áreas de salud, el Comitén de Contrataciones está integrado por ‘ los siguientesn miembros:

nn

a) El servidor responsable de la jefatura de área,n en calidad de delegado del Ministro de Salud, quien lo presidirá;

nn

b) El abogado de la jefatura de área, o de la Direcciónn Provincial de Salud a que pertenezca;

nn

c) Técnico: El servidor responsable de la unidad administrativa;

nn

d) Técnico: El servidor responsable de la unidad financiera;

nn

e) Técnico: Un delegado del colegio profesional, an cuyo ámbito de actividad corresponda la mayor participaciónn en el proyecto.

nn

Actuará como Secretario el servidor del Ministerion que designe el Comité.».

nn

Art. 4. – A continuación del inciso segundo del artículon 31, se agrega el siguiente:

nn

«En los casos que este Reglamento manda la participaciónn de por lo menos tres proveedores o de todos los proveedores,n que constan en la correspondiente lista, y no ‘hay los suficientesn para garantizar las mejores condiciones de calidad y precio enn la contratación; o, cuando por la naturaleza de la contratación,n no se cuenta con ningún proveedor en la lista; el servidorn responsable invitará directamente a por lo menos tresn personas naturales o jurídicas que cumplan con todos losn requisitos exigidos para la calificación de proveedores,n a que participen en el proceso precontractual».

nn

El presente acuerdo entrará en vigencia a partir den la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial

nn

Comuníquese en Quito, a 28 de julio del 2000.

nn

f) Dr. Fernando Bustamante R., Ministro de Salud Pública.

nn

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo al que me remito en caso necesario.

nn

Lo certifico. – Quito, a 31 de julio del 2000.

nn

f) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de Saludn Pública.

nn nn

No. 0357

nn

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando

nn

Que, mediante Decreto Legislativo, publicado en el Registron Oficial No. 48 de 19 de octubre de 1979, se restablece la Juntan de Recursos Hidráulicos, Fomento y Desarrollo de los Cantonesn de Jipijapa y Paján;

nn

Que, en el Registro Oficial No. 693 de 11 de mayo de 1995,n se publica la Ley Reformatoria al Decreto Legislativo promulgadon en el Registro Oficial No. 48 de 19 de octubre de 1979, que sustituyen la «Junta de Recursos Hidráulicos Fomento y Desarrollon de los cantones de Jipijapa y Paján», por «Juntan de Recursos Hidráulicos y Obras Básicas de losn Cantones de Jipijapa, Paján y Puerto López»;

nn

Que, la letra g) del artículo 5 del decreto legislativo,n publicado en el Registro Oficial No. 48 de 19 de octubre de 1979,n dispone que el directorio de la junta estará integradon por un representante designado por el Ministerio de Salud Pública;

nn

Que, para los fines establecidos en los programas de esten Portafolio, se hace necesario designar un delegado del Ministerion de Salud Pública, como representante ante la Junta den Recursos Hidráulicos y Obras Básicas de los Cantonesn de Jipijapa, Paján y Puerto López; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones legales,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1 Nombrar al señor doctor Fausto Luis Moránn Parrales, para que represente a esta Cartera de Estado, anten el Directorio de la Junta de Recursos Hidráulicos y Obrasn Básicas de los Cantones de Jipijapa, Paján y Puerton López, como representante principal; y al señorn abogado Kléver Amador Loor Baque, en calidad de representanten suplente.

nn

Art. 2 Derogar el Acuerdo Ministerial No. 00273 de 9 de junion del 2000, además de todas las disposiciones de igual on menor jerarquía que se opongan al presente acuerdo.

nn

Art. 3 El presente acuerdo entrará en vigencia, a partirn de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese en Quito, a 20 de julio del 2000.

nn

f) Fernando Bustamante Riofrío, Ministro de Salud Pública.

nn

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo al que me remito es caso necesario.

nn

Lo certifico.

nn

En Quito, 31 de julio del 2000.

nn

f) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de Saludn Pública.

nn nn

No. 95n – 93

nn

AGUSTINA PEREZ PEREZ Y OTROS, EN CONTRAn DEL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADAn DE LO FISCAL

nn

Quito, 31 de mayo del 2000; las 09h15.

nn

VISTOS: Agustina, Carlos, Antonio, Rosa, Matilde, Rafael,n Alberto, José Vicente, Luis Alfonso, María Angélica,n María Mercedes y Antonio Francisco Pérez Pérezn interponen recurso de casación de la sentencia dictadan por la Segunda Sala del Tribunal Fiscal de la Repúblican el 14 de junio de 1988, dentro del juicio No. 2658 – 10619, seguidon por los comparecientes en contra del Director General de Rentasn con la que desecha la demanda de los actores como sucesores den Antonio Pérez Vega al reconocer que no ha operado la caducidadn de la facultad determinadora de la Dirección General den Rentas en relación al impuesto a las herencias, legadosn y donaciones por lo que confirma las liquidaciones efectuadasn por la administración tributaria. Concedido el recurson ha comparecido a contestar el traslado corrido el Dr. Carlosn Alvaro a quien se ha designado Procurador Fiscal. Habiéndosen pedido los autos para resolver se considera: PRIMERO. – La Salan es competente para conocer el recurso interpuesto por lo quen dispone el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO. – Losn recurrentes fundamentan su recurso en el Art. 329 del Códigon Tributario vigente a la fecha de la interposición deln mismo por lo que ha recibido el trámite previsto en losn artículos 330 y 331 del Código Tributario en basen a los cuales dicen: Que Agustina Pérez Pérez, hijan del causante Antonio Pérez Vega ha presentado la denuncian del fallecimiento de su padre el 8 de junio de 1984, a los 5n años, 9 meses y 18 días a partir del fallecimiento.n Que la Procuraduría de Sucesiones de Pichincha ha notificadon a los herederos las liquidaciones Nros. 1235 correspondienten a la madre de los recurrentes Petrona Pérez Valles y 1236n correspondiente a la sucesión de Antonio Pérezn Vega, el 15 de octubre de 1984; es decir cuando habíann transcurrido 6 años, un mes y 25 días a partirn de la fecha del fallecimiento del causante. Que la Procuradurían de Sucesiones de Pichincha ha notificado a los herederos indicadosn con los títulos de crédito por el impuesto a lasn herencias, el 27 de abril de 1985, es decir luego de transcurridosn 6 años, 8 meses y 7 días. Que el fundamento den su defensa se encuentra en que no fueron notificados con lasn dos liquidaciones del impuesto a las herencias por la Procuradurían de Sucesiones de Pichincha; que en los documentos de notificaciónn que se encuentran en el proceso se lee que la notificaciónn ha sido practicada en persona, lo cual no es así, porquen el Art. 106 del Código Tributario expresa que la notificaciónn personal se hará entregando al interesado en el domicilion o lugar de trabajo del sujeto pasivo o de su representante legaln o del tercero afectado, o de la persona autorizada para el efecto,n original o copia certificada del acto administrativo de que sen trate o de la actuación respectiva. La diligencia de notificaciónn será suscrita por el notificado. Y que la realidad esn que no existe ninguna suscripción de parte del o de losn notificados; tampoco existe sentada la razón de que eln notificado se ha negado a firmar la notificación, porn lo cual sostienen, no existe notificación ya que medianten reclamo administrativo la Dirección General de Rentasn ha aceptado expresamente la prescripción del impueston a las herencias de los bienes dejados por la madre de los recurrentesn María Petrona Pérez Valles, como consta de la Resoluciónn No. 1668 de 20 de agosto de 1986 ya que no existiendo notificaciónn es absurdo creer que pueda ejecutoriarse la liquidaciónn No. 1235 que se dice ha sido notificada el mismo día den la liquidación No. 1236. Que la Segunda Sala del Tribunaln Fiscal dice que sí ha existido notificación porquen la heredera María Mercedes Pérez Pérez han pagado el impuesto con anterioridad a la fecha de emisiónn de los títulos de crédito expresando que aúnn en el caso de no existir notificación, por este solo hecho,n se ha convalidado la que debió realizarse, lo cual implican un contrasentido porque si no han sido notificados no hay fundamenton para reclamar la notificación tanto más que lasn presunciones de derecho no admiten prueba en contrario y la quen señala la Sala no es de esa clase con lo cual se demuestran que la Sala juzgadora ha violado el Art. 169 del Códigon de Procedimiento Civil, el 10 del Código Civil, el 85,n 106 y otros del Código Tributario y que al no existirn notificación legal ha caducado la facultad determinadoran de la Dirección General de Rentas conforme al Art. 94n del Código Tributario. El Procurador Fiscal señalan que en el escrito de recurso no se señala cuálesn son las normas legales que se suponen violadas con la sentencian recurrida y que no ha lugar a la declaratoria de la prescripciónn de las obligaciones tributarias por el impuesto a las herencias,n además de que el recurso no se encuadra dentro del Art.n 329 del Código Tributario. TERCERO. – De la lectura den los antecedentes del proceso se encuentra que pudo haber motivon de confusión tanto en la Dirección General de Rentasn y Procuraduría de Sucesiones de Pichincha como en lasn partes contendientes dentro del juicio principal, lo cual pudon ser determinante para que la Segunda Sala del Tribunal Fiscaln de la República sea inducida a un eventual error cometidon al dictar sentencia. En efecto, de la demanda con la que se inician el juicio No. 10619 – 2658 se desprende que se está poniendon especial cuidado en pedir que se distinga lo que es una denuncian para el caso del impuesto a las herencias, legados y donacionesn luego del fallecimiento del causante, de lo que es una notificaciónn con un acto de determinación de obligaciones tributarias;n también se pide precisión para distinguir lo quen es la prescripción de la caducidad y, obviamente se mencionan a la diferencia existente entre una presunción de hechon y una de derecho, para derivar en la conclusión de quen en materia de notificaciones no cabe presunción de derechon y que en el caso de ser admisible la presunción éstan es la simple que admite prueba en contrario. La denuncia de quen trataba la Ley del Impuesto a las Herencias, Legados y Donacionesn vigente a las fechas de suscitado el problema, no era sino eln aviso que los herederos de un causante daban a la Procuradurían de Sucesiones respectiva del fallecimiento del causante y unn listamiento de bienes y herederos; tal denuncia puede tener eln mismo significado que una declaración impositiva, conn la diferencia que en la denuncia no se contenía liquidaciónn practicada por el sujeto pasivo del tributo, característican que si es de la esencia de una declaración de un impuesto.n De todos modos, la Dirección General de Rentas no necesariamenten debía, esperar la existencia de una denuncia para liquidarn el impuesto a las herencias, legados y donaciones, ya que estaban facultada para hacerlo de oficio dentro de los respectivos términosn de caducidad y prescripción. Queda claro en todo cason que la denuncia del fallecimiento de una persona que ha dejadon bienes hereditarios y herederos, sin ser declaración den tributos, tampoco es notificación del acontecimiento aln que se refiere, pudiendo asimilarse tan solamente a un avison que, en la especie se ha hecho luego de seis años deln fallecimiento del causante. La obligación primordial den la administración tributaria fiscal es la de, conocidan la existencia de un hecho imponible, en la especie, la existencian de una masa hereditaria dejada por un causante fallecido, practicarn la o las liquidaciones del caso; es decir, formular una determinaciónn tributaria por el sujeto activo en cualquiera de las formas establecidasn por los artículos 90, 91, 92 y 93 del Código Tributario,n en armonía con las pertinentes disposiciones de la Leyn del Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones. Practicadan la o las liquidaciones o determinaciones tributarias a cargon de cada uno de los herederos conocidos y desconocidos del causante,n era obligación ineludible de la Dirección Generaln de Rentas y de la Procuraduría de Sucesiones de Pichinchan proceder a la notificación a los herederos conocidos yn desconocidos del causante en la forma que obliga el Art. 109n del Código Tributario y el Art. 86 al igual que el 87n del Código de Procedimiento Civil, así como enn aplicación de la jurisprudencia uniforme existente sobren esta materia; es decir, que se debió notificar a los herederosn del causante por la prensa. No se registra de autos ni se desprenden de la sentencia recurrida que este importante paso procesal sen haya dado cumplimiento. En materia tributaria cobra especialn importancia la distinción que debe hacerse entre caducidadn y prescripción; caduca la facultad administrativa paran determinar obligaciones tributarias; prescribe el derecho den los sujetos de la obligación tributaria para exigir eln pago (sujeto activo) o alegar su extinción (sujeto pasivo)n una vez conocida la cuantía de la obligación debidamenten liquidada pero no notificada a los sujetos pasivos. La diferencian en materia tributaria está marcada por lo que se indican,n de una parte, en los artículos 94 y 95 del Códigon Tributario y 54 y 55, de otra parte, del mismo código;n sobre prescripción debe estarse, además, a lo quen dispone el Art. 18 del mismo código y para situacionesn como la del caso que se examina en la especie, aplicarse la norman 2a. del indicado Art. 18; es decir, que la prescripciónn ha de contarse desde el día siguiente al de la notificaciónn legal con la determinación; más en el caso de lan caducidad, ésta empieza a correr desde el día siguienten al que debió presentarse la declaración o debión realizarse la liquidación legal. En la especie no constan demostrado de autos ni referido en la sentencia recurrida lan fecha en que debió, legalmente practicarse la denuncian o la liquidación de impuestos a las herencias; como yan se ha indicado, tampoco existe demostración de que sen hubiera practicado una notificación legal a los herederosn conocidos y desconocidos del causante; por lo mismo, no habiendon notificación, no puede hablarse de prescripciónn que, de cualquier modo, no es materia de discusión enn este caso; lo es, sin embargo la caducidad que debe contarsen desde 30 días después del fallecimiento del causanten y en la especie, está reconocido por la propia administraciónn tributaria y por la sentencia de la que se recurre, que se han realizado a más de los seis años de ese hecho,n lo cual demuestra que la caducidad se ha producido de pleno derechon aún en el supuesto del numeral 2 del Art. 94 del Códigon Tributario. CUARTO. – Especial atención merece el asunton que se discute examinado desde el punto de vista de la notificaciónn y los efectos jurídicos de su realización legaln o no o de su falta de realización. De conformidad conn la ley, en especial por lo que disponen los artículosn 85, 101 numerales 6, 103, 106, 107 y 109 del Código Tributarion y 77 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil quen han sido recogidos por la jurisprudencia reiterada, abundanten y uniforme que ha emanado de los organismos que administran justician en el Ecuador. Si la notificación es el acto por el cualn se hace saber al interesado de la existencia de un acto o hecho,n entregándole copia certificada que da fe de la existencian de ese acto, la notificación debe necesariamente realizarsen cumpliendo absolutamente todas las formalidades que la ley establece.n No cabe presumir la práctica de la notificación;n en tratándose de actos administrativos, siempre, necesariamente,n la prueba de que un acto de determinación tributaria sen ha realizado de conformidad con la ley corresponde irremediablementen a la administración y no al particular. La administraciónn está obligada a probar que la notificación, segúnn sea el caso se ha realizado en una de las formas establecidasn en el Código Tributario, en sus artículos 106,n 107 y especialmente 109, para el caso que se examina; vale decir,n que es la administración a la que corresponde demostrarn que la notificación en persona se ha realizado como ordenan el Art. 106 del Código Tributario; que la notificaciónn por boletas se ha hecho cumpliendo el mandato del Art. 107 deln mismo código y que la notificación por la prensan se ha realizado en la forma señalada en el Art. 109 deln Código Tributario. La doctrina y la jurisprudencia sonn coincidentes en sostener que al momento en que alguien comparecen ante autoridad o Juez competente para hacer referencia a un acton administrativo que afirma no se le ha notificado, convalida lan notificación que se presume realizada el momento de taln comparecencia; esa presunción es de hecho, admite prueban en contrarío que debe realizarla forzosamente la administraciónn para destruir la presunción con documentos en los quen no quepa duda alguna de haberse notificado el acto en persona,n en el lugar señalado para el efecto, a quien están autorizado para recibirlo y no a terceros extraños sinn ninguna relación con el notificado. En la especie no sen ha demostrado por parte de la administración tributarian ni en la sentencia recurrida dictada por la Segunda Sala deln Tribunal Fiscal se ha dejado plenamente establecido, que se hayan notificado a los recurrentes con las liquidaciones del impueston a las herencias, legados y donaciones en la forma ordenada porn el Código Tributario; la Dirección General de Rentasn no ha demostrado dentro del proceso principal que haya notificadon a los herederos del causante mediante publicaciones en la prensa,n ni que a cada uno de ellos los haya notificado en persona nin por boletas. Por lo mismo, no es admisible legalmente que lan comparecencia del afectado a reclamar por falta de notificaciónn cuando un acto o un derecho administrativo ya se ha extinguidon por negligencia administrativa, lo único que cabe exigirn es que se demuestre por el interesado que la mal practicada notificaciónn se hizo entregando el acto administrativo a un tercero extraño,n fuera del sitio señalado y que nada tiene que ver conn el interesado. Todo cuanto se diga en contrario, en especialn por falta de demostración, carece de valor jurídico.n Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA ENn NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencian dictada por la Segunda Sala del Tribunal Fiscal el 14 de junion de 1988, a las 14h40. Sin costas. Notifíquese, publíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, Ministro Juez;n y, José Ignacio Albuja Punina y Edmundo Navas Cisneros,n Conjueces Permanentes.

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Certifico. – f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario.

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Es conforme con el original. – Quito, 13 de julio del 2000.

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f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

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No. 113n – 93

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DOCTOR LUIS DE LA TORRE MORENO, APODERADOn DE CONSTRUCCIONES PROTEXA S.A. EN CONTRA DEL DIRECTOR FINANCIEROn DEL I. MUNICIPIO DE QUITO.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADAn DE LO FISCAL

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Quito, 19 de abril del 2000; las 17h00.

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VISTOS: El Dr. Luis de la Torre Moreno, apoderado especialn de la compañía «Construcciones Protexta SA.»,n con fecha 25 de enero de 1990 presenta para ante el entoncesn Tribunal de Casación, recurso de casación respecton a la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Fiscaln de Quito, el 15 de enero de 1990 en el juicio de impugnaciónn No. 11397 2943 – 2636 – 1115 a la resolución del Directorn Financiero Municipal de Quito de 23 de noviembre de 1987, sentencian en la cual se declara sin lugar la demanda. – Manifiesta el recurrenten que con fecha 15 de enero de 1990, ha sido citado (SIC) con lan antes referida sentencia se la Sala juzgadora que desecha sun demanda de anulación de varios títulos de créditon emitidos en contra de la empresa de su representaciónn en concepto de impuesto del 1,5 por mil al capital en giro, porn los años 1984 y 1983 y por impuesto de patente municipaln por los años 1983 a 1986 y por la tasa municipal de recolecciónn de basura por los ejercicios económicos de 1983 y 1984.n – Que la empresa estima que la sentencia referida no se ajustan en razón de lo siguiente: 1. – Que respecto al impueston del 1,5 por mil sobre el capital en giro, la empresa sostienen que se halla exonerada de acuerdo a las previsiones del Art.n 86 de la Ley de Hidrocarburos (vigente a esa fecha) y por lan cual se exonera de todo impuesto a los capitales que se inviertann y empleen en la operación de la industria petrolera y,n también por el Decreto No. 2812, publicado en el Registron Oficial 661 de 4 de enero de 1966, que exonera el pago de dichon impuesto a los capitales de las empresas o personas naturalesn o jurídicas que los inviertan en industrias o artesaníasn o en actividades agropecuarias. – Que respecto a la exoneraciónn del 1,5 por mil alegado por la empresa, la Sala juzgadora enn el considerando décimo de la sentencia, exclusivamenten dice: «La Sala estima que Protexta SA., no se halla exentan de este impuesto por no ser aplicable a la misma la exoneraciónn a la que se refiere el Decreto Supremo 2812 publicado en el Registron Oficial 661 de 4 de enero de 1966, ni tampoco el Art. 86 de lan Ley de Hidrocarburos», incumpliendo así el Art. 288n del Código Tributario que en su segundo inciso dispone:
n «La sentencia será motivada y decidirá conn claridad los puntos sobre los que se trabó la litis yn aquellos que, en relación directa a los mismos comportenn control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de lan resolución o acto impugnados, aún supliendo lasn omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho,n o apartándose del criterio que aquellos atribuyan a losn hechos», privando con ello a las partes de su elementaln derecho de fiscalización sobre los hechos reflexivos deln Magistrado, ya que de acuerdo a la doctrina, la sentencia deben ser el resultado del análisis jurídico que realizan el Juez sobre los hechos concretos constantes en el proceso frenten a las normas abstractas del derecho. – Que este análisisn no aparece realizado en el considerando décimo de la sentencian impugnada. – Que respecto a las exoneraciones (reclamadas enn la demanda) no se puede prescindir de que ellas estánn frente a instituciones de derecho tributario de caráctern especial que operan sobre una obligación tributaria jurídicamenten ya generada, pues mientras la «no sujección (al tributo)n actúa eliminando a determinados hechos o personas de todan incidencia tributaria, «la exoneración», enn cambio, actúa sobre una obligación de pago jurídicamenten ya conformada anulando sus efectos total o parcialmente, en definitiva,n dice que para que opere toda exoneración, debe existirn «un hecho jurídico exonerado» de una obligaciónn tributaria de pago tal como lo prevén los artículosn 30 y 31 del Código Tributario; circunstancias y condicionesn que, debieron ser analizadas en la sentencia toda vez que lan empresa alegó su derecho a la exoneración basándosen en normas legales concretas, a fin de motivar el fallo en taln análisis. Afirma que al no haberlo hecho así, lan sentencia violó las disposiciones de los artículosn 288 del Código Tributario y 294 del Código de Procedimienton Civil. – Que respecto a la exoneración prevista en eln artículo 96 (debe ser 86) de la Ley de Hidrocarburos,n a su criterio, no puede ser más diáfano, ya quen de manera expresa establece la exoneración del impueston al capital en giro de «los capitales que se inviertan yn empleen en la operación del Industria Petrolera»,n para lo cual debe observarse que el contrato celebrado entren CEPE y Protexa S.A. tuvo por objeto precisamente la construcciónn del poliducto Esmeraldas Quito, advirtiendo que éste comprendían no solo la construcción de dicho poliducto sino ademásn la provisión de la tubería y más accesorios,n lo que demuestra que todos esos capitales estuvieron destinadosn al quehacer petrolero ecuatoriano. – Que, por otro lado, deben considerarse que toda norma de exención tiene el caráctern de especial respecto de la norma impositiva, por lo cual ellan siempre tiene que ser expresa y que, por tanto, al no haber sidon expresamente derogada la exoneración prevista en el Art.n 86 de la Ley de Hidrocarburos, ella se encuentra vigente, comon lo ha reconocido el Tribunal Fiscal en las varias sentenciasn que cita en el propio escrito y en las cuales se establece quen las exenciones del impuesto de los capitales en giro previstasn en leyes especiales, no han sido derogadas por el hecho de habersen trasladado el tributo a favor de las municipalidades, medianten Decreto Legislativo No. 153 publicado en el Registro Oficialn 662 de 16 de enero de 1984. – Respecto al impuesto sobre patentesn municipales, manifiesta el recurrente que, según los artículosn 382 y 383 de la Ley de Régimen Municipal, el hecho generadorn de este impuesto, está dado por: «Las operacionesn económicas» que se realizan en cada cantónn en el ejercicio de un año, por lo cual el Art. 385 den la misma ley prevé una rebaja de la mitad del impueston causado cuando se pruebe que el (negocio ha sufrido pérdidas),n por lo cual, es preciso distinguir entre lo que es «actividad»n como fuente productora de ingreso, de lo que debe entendersen como «domicilio» del contribuyente que es el lugarn donde una persona está, presente ante la ley, presupueston jurídico éste que no es el objeto gravable sinon la actividad; en consecuencia dice, si durante los añosn a los que se refiere los títulos de crédito, lan empresa no realizó ninguna actividad en el Ecuador porn haber entregado con anterioridad la obra de construcciónn del poliducto Esmeraldas – Quito, se concluye que no ha realizadon ningún hecho generador de la obligación tributarian del impuesto de patentes, por lo cual, la sentencia ha incurridon en el error de confundir el tiempo de vigencia de «una autorizaciónn para operar» con la «actividad misma». – Que enn cuanto a la tasa de recolección de basura, por su propian naturaleza de tal se ha de entender que si no existe actividad,n no existe contraprestación del servicio municipal indicado,n por lo cual no existe hecho generador de la tasa. – Finalmenten indica que la Sala juzgadora del Tribunal Fiscal que en cumplimenton de la norma 288 del Código Tributario, debió velarn por la legitimidad de los actos de la administración tributarian municipal y en la sentencia debió pronunciarse por lan violación ocurrida por ella a los artículos 85n y 150 del Código Tributario, al haber emitido los títulosn de crédito sin notificación al contribuyente conn el acto de determinación del tributo. – Fundamenta eln recurso de casación en las causales 2, 4 y 5 del artículon 329 del entonces vigente Código Tributario. – Concedidon el recurso, y puesto en conocimiento de las partes se ha mandadon que el recurrente en el término de diez días determinen los puntos a los que se contrae el recurso, lo cual se ha dadon cumplimiento mediante escrito presentado por el propio Dr. Luisn de la Torre Moreno en la calidad que interviene y que obra den fs. 3 a 8 vta, del segundo cuaderno del proceso, escrito en eln que reproduce exactamente los términos y fundamentos expuestosn en el escrito de formulación de la casación quen quedan anteriormente indicados, escrito de concreciónn del recurso con el cual se ha mandado oír a la parte contrarian para que lo conteste según lo presupuestado por el Art.n 332 del entonces vigente Código Tributario. – El Dr. Césarn Franco, Procurador Especial de los personeros municipales demandados,n mediante escrito de 23 de marzo de 1990, que obra de fs. 10 deln segundo cuaderno procesal, da contestación a la concreciónn del recurso, manifestando que: la sentencia recurrida ha observadon lo preceptuado por el Art. 288 del Código Tributario,n pues está debidamente motivada y ha decidido con claridadn los puntos sobre los que se trabó la litis. – Que «Protexan S.A.» es una empresa constructora que suscribió unn contrato para la construcción del poliducto Esmeraldasn – Quito, sin que, por tanto, se trate de una empresa petrolera,n por lo cual no puede beneficiarse con las exoneraciones previstasn en el Art. 86 de la Ley de Hidrocarburos que es exclusiva paran las empresas que se dedican a la exploración petroleran y no para las empresas constructoras. – Que como el recurso den casación pretende simplemente retardar la ejecuciónn del fallo, solícita al Tribunal de Casación confirmarn en todas sus partes la sentencia dictada por la Tercera Salan de ese Tribunal que la misma que está ceñida estrictamenten a la ley, con la consiguiente condena en costas. – La presenten causa, atento lo dispuesto en la disposición transitorian décimo sexta de las reformas a la Constituciónn Política del Estado, publicada en el Suplemento del Registron Oficial No. 93 de 23 de diciembre de 1992, ha sido remitida an esta Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia paran su conocimiento y resolución y, siendo el estado de lan misma el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO. – Atenton lo anteriormente expresado, esta Sala Especializa de lo Fiscaln de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer yn resolver la presenta causa. – SEGUNDO. – En la tramitaciónn del recurso de casación se han observado y cumplido losn procedimientos y requisitos previstos en los artículosn 328 y siguientes del Código Tributario que regíann a la fecha de presentación del mismo, por lo cual el recurson se ha tramitado conforme a la ley. – TERCERO. – El recurrenten concreta su casación a la sentencia expedida por la Terceran Sala del Tribunal Fiscal de Quito y que consta antes señalada,n en los siguientes aspectos: 1. – Que la Sala juzgadora al expedirn la aludida sentencia que desecha, lo ha hecho con violaciónn de lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 288 del Códigon Tributario que manda que la sentencia será motivada yn decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabón la litis y aquellos que en relación directa con los mismosn comporten control de legalidad de los fundamentos de la resoluciónn o acto impugnados, ya que en el considerando décimo den la misma que es el que sirve de sustento al rechazo o negativan de su derecho a gozar de la exoneración de los impuestosn del 1.5 por mil sobre el capital en giro, se limita a decir:n «Décimo. – En lo tocante a la tarifa del 1.5 porn mil sobre los capitales en giro, la Sala estima que Protexa SA.,n no se halla exenta de este impuesto, por no ser aplicable a lan misma, la exoneración a la que se refiere el Decreto Supremon 2812, publicado en el Registro Oficial No. 661 de 4 de eneron de 1966, ni tampoco el Art. 86 de la Ley de Hidrocarburos».n Al respecto se observa que si bien el texto transcrito del considerandon décimo de la sentencia que fundamenta tal negativa, non es lo suficientemente explícito un el razonamiento y argumentaciónn de la inaplicabilidad a Protexa SA., de las exoneraciones establecidasn tanto en el Art. 86 de la Ley de Hidrocarburos, como del Decreton 2812, publicado en el Registro Oficial ya indicado, lo que verdaderan y sustancialmente importa y debe establecerse por esta Sala Especializadan de lo Fiscal de la Corte Suprema, es si efectivamente tales exoneracionesn tributarias corresponden o no a la empresa demandante en virtudn de las normas por ella alegadas. – El tantas veces mencionadon Art. 86 de la Ley de Hidrocarburos que regía a la fechan de la demanda, establecía: «Art. 86. – Exonéresen de todo impuesto la constitución de compañíasn para la exploración, explotación e industrializaciónn de hidrocarburos y sus aumentos de capital; y del impuesto aln capital en giro, los capitales que se inviertan y se empleenn en la operación de la industria petrolera». – Lan norma analizada en la parte pertinente, exonera del impueston al capital en giro, a aquellos capitales «que se inviertann y se empleen en la operación de la industria petrolera».n Del proceso no aparece que las inversiones respecto a las cualesn se haya demandado la exoneración, hayan cumplido con estan condición esencial para la exoneración, esto esn que hayan sido empleados en ese y exclusivo objetivo. Sino enn la construcción del oleoducto Esmeraldas – Quito, trabajon que constituye una obra civil de edificación y que comon tal no encaja dentro del concepto técnico de industrian petrolera según el idioma y léxico castellano quen lo define como: «Aplicación del trabajo humano an la transformación de primeras materias hasta hacerlasn útiles para la satisfacción de necesidades»,n tanto más que la norma citada habla de «operaciónn de la industria petrolera» y operar significa poner en marchan un procedimiento industrial y no propiamente construir una obran civil. – Por lo expuesto aparece claramente que la exoneraciónn del impuesto del 1.5 por mil a los capitales en giro establecidon en la parte final del Art. 86 de la Ley de Hidrocarburos vigenten a la fecha