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Viernes, 1 de septiembre de 2006 – R. O. No. 347

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCIÓN LEGISLATIVA
EXTRACTOS:

27-1231 Proyecto de Ley que crea un fondo para prevenir y enfrentar eventuales efectos de desastres naturales que provocaría la erupción del volcán Cotopaxi.

27-1232 Proyecto de Ley antiterrorisla.

27-1233 Proyecto de Ley de prevención y sanción de hechos de violencia en escenarios deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

27-1234 Proyecto de Ley Reformatoria a los articules 150 y 151 de la Ley Orgánica de la Función Judicial.

27-1235 Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal.

FUNCIÓN EJECUTIVA
ACUERDO:
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0622 Apruébase el acta de sorteo de lotes de la Cooperativa de Vivienda, ENKADOR, con domicilio en la ciudad de Sangolquí, provincia de Pichincha.

FUNCIÓN JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

40-2005 Graciela Real Sempértegui en contra de Ecuahelados S. A.

66-2006 Segundo Salvador Maldonado Romero en contra de Nelly Concepción Franco A I varado.

80-2006 José Carlos Cofre Guanoquiza en contra de Pedro Toapanta Guangaje y otros.

83-2006 Luis Naranjo Miranda en contra de Sonia Buendía Orozco.

84-2006 Mepha S. A. en contra de Fujisawa Pharmaceutical Cía. Ltda.

85-2006 Guadalupe Arichavala en contra del Dr. Ricardo Mordían Pacheco.

87-20006 Doctor Máximo Alfredo Jarrín Montesinos en contra de la. I. Municipalidad de Portoviejo.

TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

194-2006 Ingeniero Jorge Aguilar Cabezas en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS).

ORDENANZAS MUNICIPALES:

– Cantón San Pedro de Pelileo: Que reglamenta el Plan físico y de ordenamiento urbano de la ciudad de San Pedro de Pelileo.

– Cantón Mejía: Que reforma a la Ordenanza que regula el barrido, entrega, recolección, transporte, transferencia y disposición final de los residuos sólidos, domésticos, comerciales, industriales y biológicos no tóxicos.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: «QUE CREA UN FONDO PARA PREVENIR Y ENFRENTAR EVENTUALES EFECTOS DE DESASTRES NATURALES QUE PROVOCARIA LA ERUPCION DEL VOLCAN COTOPAXT».

CODIGO: 27-1231.

AUSPICIO: H. XAVIER CAJILEMA.

COMISION: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL Y BANCARIO.

FECHA DE
INGRESO: 26-07-2006.

FECHA DE
DISTRIBUCION: 31-07-2006.

FUNDAMENTOS:

Los graves efectos provocados por la erupción del volcán Tungurahua, que ha dejado como resultado miles de personas evacuadas, cultivos destruidos e incalculables pérdidas económicas, son la evidencia de una falta de prevención y planificación por parte de organismos estatales y de las autoridades seccionales que no dieron importancia a los estudios técnicos respecto de los riesgos y zonas de peligro y menos aún a las recomendaciones.

OBJETIVOS BASICOS:

Por ello, es imperativo legislar para que por mandato de la ley, los gobiernos central y seccionales, dispongan de recursos económicos y operativos a fin de prevenir y minimizar los posibles efectos de una potencial erupción del volcán Cotopaxi, más aún si se toma en cuenta que es deber del Estado garantizar a los ecuatorianos una calidad de vida que asegure salud, alimentación y bienestar social. El proyecto atiende, además, a los requerimientos de las poblaciones que resultarían afectadas para que se apliquen planes y programas de prevención y contingencia.

CRITERIOS:

La presencia de la cadena montañosa de Los Andes, con innumerables volcanes activos, constituye un permanente riesgo para la vida de la población, como se ha podido comprobar y lamentar con el proceso eruptivo de los volcanes Tungurahua, Reventador y Pichincha.

f.) Dr. Xavier Buitrón Carrera, Secretario General del Congreso Nacional, encargado.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: «LEY ANTITERRORISTA».

CODIGO: 27-1232.

AUSPICIO: H. CARLOS KURE MONTES.

COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL

FECHA DE
INGRESO: 01-08-2006.

FECHA DE
DISTRIBUCION: 04-08-2006.
¬
FUNDAMENTOS:

En las últimas décadas, la sociedad mundial viene siendo víctima de uno de los peores flagelos: el terrorismo. Un hecho expresivo de terrible violencia dirigido generalmente contra la población civil, la que se ve agredida con las más variadas y refinadas formas de expresión y crueldad. Los violentos pretextan defender ideologías, religiones, injusticias sociales, llenando de sangre las ciudades y centros poblados, acometiendo contra hombres, mujeres, niños y ancianos, que caen víctimas de la sinrazón.

OBJETIVOS BASICOS:

El terrorismo es una de las formas de violencia más difíciles de contener debido a que su campo de acción se extiende más allá de las regiones en conflicto. Es para el terrorismo una estrategia el extender sus acciones y su violencia indiscriminada a víctimas que nada tienen que ver con el conflicto causante del acto terrorista. A los actos terroristas es necesario responderles por medio de normas jurídicas que contemplen su prevención y sanción.

CRITERIOS:

El terrorismo es un acto violento degradante e intimidatorio, y aplicado sin reserva o preocupación moral alguna. Es una práctica estructurada, organizada que ha definido como su campo de batalla al mundo entero, el que encuentra amenazado por la violencia terrorista.

f.) Dr. Xavier Buitrón Carrera, Secretario General del Congreso Nacional, encargado.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: «DE PREVENCION Y SANCION DE HECHOS DE VIOLENCIA EN ESCENARIOS DEPOR-TIVOS CON OCASION DE ESPECTACULOS DE FUTBOL PROFESIONAL».

CODIGO: 27-1233.

AUSPICIO: H. CARLOS KURE MONTES.

COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL.

FECHA DE
INGRESO: 01-08-2006.

FECHA DE
DISTRIBUCION: 04-08-2006.

FUNDAMENTOS:

El fútbol, además de ser un deporte es un espectáculo, esta práctica deportiva es una herramienta fundamental para el desarrollo de los pueblos y sin duda constituye hoy en día un fenómeno social de especial trascendencia, por lo que se ha confirmado su importancia como elemento coadyuvante a la salud física y mental de quienes lo practican, como factor de corrección de desequilibrios sociales, como elemento necesario para crear hábitos de buen comportamiento social, etc., todo lo cual debe ser protegido por el Estado. Sin embargo, hay partidos que terminan en batallas campales ya que hay fanáticos que ven en el fútbol el pretexto para dar rienda suelta al rencor y al crimen.

OBJETIVOS BASICOS:

El proyecto pretende garantizar los objetivos relativos a la prevención, control y sanción de la violencia, a través de la modulación progresiva de su cumplimiento en beneficio de los espectadores, de los protagonistas, de los organizadores, de la sociedad en general, amparando y protegiendo la vida, la integridad física de las personas y bienes, velando por el correcto desarrollo del espectáculo deportivo.

CRITERIOS:

La vigencia de la ley, servirá de invalorable apoyo a las fuerzas de seguridad del Estado, de los jueces y del propio sistema jurídico, ya que llena un vacío legal que ha permitido el incremento de la violencia en los estadios.

f.) Dr. Xavier Buitrón Carrera, Secretario General del Congreso Nacional, encargado.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA
NOMBRE: «REFORMATORIA A LOS ARTICULOS 150 Y 151 DE LA LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL».

CODIGO: 27-1234.

AUSPICIO: H. SOLEDAD AGUIRRE DE RENGEL.

COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL

FECHA DE
INGRESO: 01-08-2006.

FECHA DE
DISTRIBUCION: 04-08-2006.

FUNDAMENTOS:

En muchas ocasiones la profesión de abogado ha sido muy cuestionada, en cierta forma por la mala conducta de algunos profesionales del derecho. No obstante, la mayoría de abogados actúan bajo lineamientos de preceptos morales y éticos que deben orientar el ejercicio de la profesión. No se debe olvidar que la actuación profesional del abogado se basa en los principios de libertad e independencia. El principio de buena fe preside las relaciones entre el cliente y el profesional, que está sujeto al secreto profesional y a la lealtad a su defendido.

OBJETIVOS BASICOS:

Es necesario, en cuanto a los deberes de esta profesión que el abogado sea una persona con plenos conocimientos jurídicos, pero sobre todo tener una gran formación ética para el desempeño de su oficio. En primer lugar, su compromiso es con la sociedad para asesorar y defender los intereses de los clientes que requieren sus servicios. Debe tener mucha diligencia con el asunto que patrocina con apego a las normas morales, a los derechos de su cliente ya que es un servidor del derecho y la justicia.

CRITERIOS:

El profesional del derecho no debe incurrir en el abuso de procedimientos que dilaten y entorpezcan injustamente el normal desarrollo del proceso y de causar perjuicios injustificados; abstenerse del cohecho a funcionarios de la justicia; guardar el secreto profesional; responder por negligencia, error inexcusable o dolo, allanándose a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados al cliente, etc.

f.) Dr. Xavier Buitrón Carrera, Secretario General del Congreso Nacional, encargado.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: «ORGANICA REFORMATORIA A LA LEY ORGANICA DE RESPONSABILIDAD, ESTABILIZACION Y TRANSPA-RENCIA FISCAL».

CODIGO: 27-1235.

AUSPICIO: H. PEDRO MARTILLO.

COMISION: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL Y BANCARIO.

FECHA DE
INGRESO: 13-07-2006.

FECHA DE
DISTRIBUCION: 04-08-2006.

FUNDAMENTOS:

La Constitución Política de la República establece como fin primordial del Estado el garantizar, cumplir y hacer cumplir los derechos de las personas, y en particular los de los sectores más vulnerables de la población. Mediante la ley objeto del proyecto, se crea el Fondo de Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico-Tecnológico y de la Estabilización Fiscal, en la que, la totalidad de los recursos se destinarán a proyectos de inversión social, incluido el sector educativo.

OBJETIVOS BASICOS:

El pago de la deuda social es de imperiosa necesidad. A fin de que la atención a los sectores más vulnerables de la población puedan acceder al desarrollo educativo y cultural y a condiciones dignas de vida, corresponde al Congreso Nacional el armonizar la legislación vigente con y a través de políticas tendientes a dicho cumplimiento.

CRITERIOS:

El Gobierno Nacional debe considerar necesario proporcionar en forma gratuita textos de enseñanza escolar a fin de lograr la superación intelectual de los educandos y con el objeto de que se atienda adecuadamente a la población ecuatoriana, debe priorizar, la atención social.

f.) Dr. Xavier Buitrón Carrera, Secretario General del Congreso Nacional, encargado.

No. 0622

Dr. Carlos Cevallos Melo
SUBSECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, RURAL Y URBANO MARGINAL

Considerando:

Que, la Cooperativa de Vivienda ENKADOR, con domicilio en la ciudad de Sangolquí, provincia de Pichincha, adquiere su personería jurídica mediante Acuerdo Ministerial N° 01687 de 9 de diciembre de 1980, e inscrito en el Registro General de Cooperativas con el número de orden 321 de 19 de diciembre de 1980;

Que, mediante comunicación de fecha 11 de noviembre del 2005, mediante hoja de control N° 051836, suscrita por los señores Mario Hilaño Zambrano y Diego Guayasamín Guayasamín, en calidad de Presidente y Gerente de la Cooperativa de Vivienda ENKADOR, respectivamente, han presentado a la Dirección Nacional de Cooperativas, el acta de sorteo y adjudicación de lotes celebrada el 25 de noviembre del 2005;

Que, el Coordinador Jurídico de la Dirección Nacional de Cooperativas, en memorando N° 197-CJ-GST-IMP-2005, por haber cumplido los requisitos legales, emite informe favorable para la consecución de la aprobación del acta de sorteo y adjudicación de lotes, conjuntamente con las minutas;

Que, el Director Nacional de Cooperativas con memorando N° 365-DNC-LGST-IMP-2005, recomienda se suscriba el presente acuerdo ministerial;

Que, en Acuerdo Ministerial N° 0082 literal p) de 6 de julio del 2005, el señor Ministro de Bienestar Social, delega al señor Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal, aprobar las actas de sorteo y adjudicación de lotes del sistema cooperativo; y,

En uso de las atribuciones y facultades que le confiere la Ley de Cooperativas y su reglamento general,

Acuerda:

ARTICULO PRIMERO.- Aprobar el acta de sorteo de lotes de la Cooperativa de Vivienda ENKADOR, con domicilio en la ciudad de Sangolquí, provincia de Pichincha, celebrada el 25 de noviembre del 2005.

ARTICULO SEGUNDO.- Aprobar las minutas de adjudicación de lotes, las mismas que están de acuerdo con el acta de sorteo y adjudicación, antes señalada en la que constan el nombre del adjudicatario, número de lote, superficie y linderos:

Francisco Javier Guerrero Rodríguez, lote N° 23; área: 417.12 m2; Norte: propiedad privada; Sur: calle interna; Este: lote N° 22; Oeste: lote N° 24; Bolagay Lema Carlos Fernando, lote N° 17, área: 465.60 m2; Norte: lote N° 18; Sur: lote N° 16; Este: calle 13 de Abril; Oeste: calle interna; Guevara Zurita José Gilberto, lote N° 8, área: 424.27 m2; Norte: lote N° 10; Sur: calle Atahualpa; Este: lote N° 7, Oeste: lote N° 9; Hilaño Zambrano Mario Rodrigo, lote N° 21; área: 598.30 m2; Norte: propiedad privada; Sur: lote N° 20 y calle interna; Este: propiedad privada, Oeste: lote N° 22; Buitrón Cevallos Carlos Ernesto, lote N° 3, área: 450 m2; Norte: lote N° 15 y 16; Sur: calle Atahualpa; Este: lote N° 2; Oeste: lote N° 4; Ayala Olalla Inés Verónica, lote N° 36, área: 556.87 m2; Norte: pendiente de espacios verdes; Sur: calle Atahualpa; Este: lote N° 35; Oeste: lote N° 37; Guayasamín Guayasamín Diego Vinicio, lote N° 6; área: 447.71 m2; Norte: lote N° 11 y 12; Sur: calle Atahualpa; Este: lote N° 5; Oeste: lote N° 7; Villagómez Aguilar Guadalupe Matilde, lote N° 32; área: 561.00 m2; Norte: pendiente de espacios; Sur: calle Atahualpa; Este: espacios de área social; Oeste: lote N° 33; Quiroz Jaramillo Jorge Arturo, lote N° 16, área: 505.85 m2; Norte: lote N° 17 y calle interna; Sur: lote N° 1, 2 y 3; Este: calle 13 de Abril; Oeste: lote N° 15; Pilaquinga Quishpe Fidel Jesús Isidro, lote 27; área: 454.50 m2; Norte: propiedad privada; Sur: calle interna; Este: lote N° 26; Oeste: lote N° 28; Guapulema Yanza Luis Enrique, lote N° 25 área: 460.50 m2; Norte: propiedad privada, Sur: calle interna; Este: lote N° 24; Oeste: lote N° 26; Jácome Simbaña José Cirilo, lote 18; área: 448.50 m2; Norte: lote N° 19; Sur: lote N° 17; Este: propiedad privada y calle 13 de Abril; Oeste: calle interna; Guamán María de Lourdes; lote N° 10; área: 445.50 m2; Norte: calle interna; Sur: lote N° 7 y 8; Este: lote N° 11; Oeste: lote N° 9; Avilés Aguinaga Humberto Rómulo lote N° 2, área: 450 m2, Norte: lote N° 16, Sur: calle Atahualpa; Este: lote N° 1; Oeste: lote N° 3; Segarra Rodríguez Víctor Manuel, lote N° 9; área: 412.67 m2; Norte: calle interna; Sur: calle Atahualpa; Este: lotes N° 8 y 10; Oeste: calle interna; Pillajo Quinga Miguel Angel, lote N° 12; área: 482.25 m2; Norte: calle interna; Sur: lotes N° 5 y 6; Este: lote N° 13; Oeste: lote N° 11; Narváez Vasco Víctor Hugo, lote N° 7, área: 433.12 m2; Norte: lotes N° 10 y 11; Sur: calle Atahualpa; Este: lote N° 6; Oeste: lote N° 8; Cadena Onofa Segundo Estuardo, lote N° 33, área: 549.00 m2; Norte: pendiente espacios verdes; Sur: calle Atahualpa; Este: lote N° 32; Oeste: lote N° 34; Dávila Barahona Hugo Marcelo, lote N° 11, área: 434.81 m2; Norte: calle interna; Sur: lotes N° 6 y 7; Este: lote N° 12; Oeste: lote N° 10; Villaseñor Delgado Liliana, lote N° 30, área: 431.25 m2; Norte: propiedad privada; Sur: calle interna; Este: lote N° 29; Oeste: lote N° 31; Olmedo Collahuazo Patricio, lote N° 14, área: 454.25 m2; Norte: calle interna; Sur: lote N° 15; Este: calle interna; Oeste: lote N° 13, Aguirre Andrade Francisco Ernesto, lote N° 5, área: 450.00 m2; Norte: lotes N° 12, 13 y 15; Sur: calle Atahualpa; Este: lote N° 4; Oeste: lote N° 6; Cruz Ayala Miguel Ernesto, lote N° 1, área: 459.75 m2; Norte: lote N° 16; Sur: calle Atahualpa; Este: calle 13 de Abril; Oeste: lote N° 2; Aulestia Enríquez José Gabriel, lote N° 26, área: 462.00 m2; Norte: propiedad privada; Sur: calle interna; Este: lote N° 25; Oeste: lote N° 27; Panchi Guanoluisa Blanca Hermelinda, lote N° 31, área 438.75 m2; Norte: pendiente espacios verdes y propiedad privada; Sur: calle interna; Este: lote N° 30; Oeste: calle interna y espacio social; Bolaños Naranjo Patricio Segundo; lote N° 38, área: 557.10 m2; Norte: calle La Florida; Sur: calle 27 de Febrero; Este: calle 27 de Febrero; Oeste: lote N° 39; Carrera García Carlos Walter, lote N° 34, área: 560.00 m2; Norte: pendiente espacios verdes; Sur: calle Atahualpa; Este: lote N° 33; Oeste: lote N° 35; Caiza Suntaxi Edison Román; lote N° 13, área: 464.00 m2, Norte: calle interna; Sur: lote N° 5; Este: lotes N° 14 y 15; Oeste: lote N° 12; Aguilar Martínez Nelli; lote N° 28, área: 446.25 m2; Norte: propiedad privada; Sur: calle interna; Este: lote N° 27; Oeste: lote N° 29; Galarza Acosta Lucía del Pilar, lote N° 29, área: 438.75 m2; Norte: propiedad privada, Sur: calle interna; Este: lote N° 28; Oeste: lote N° 30; Moncayo Navas José Fernando, lote N° 24, área: 449.25 m2; Norte: propiedad privada; Sur: calle interna; Este: lote N° 23; Oeste: lote N° 25; Cueva Duque Germán Patricio, lote N° 35, área 553.50 m2; Norte: pendiente espacios verdes; Sur: calle Atahualpa; Este: lote N° 34; Oeste: lote N° 36; Maldonado Suquillo José Jaime Eduardo, lote N° 4, área: 450.00 m2; Norte: lote N° 15; Sur: calle Atahualpa; Este: lote N° 3; Oeste: lote N° 5.

ARTICULO TERCERO.- Ordenar la protocolización e inscripción en el Registro de la Propiedad del Cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha, el presente acuerdo ministerial de aprobación del acta de sorteo y adjudicación de lotes, para que surtan los efectos legales pertinentes.

ARTICULO CUARTO.- El lote de terreno correspondiente a los socios adjudicatarios constituye patrimonio familiar, conforme con el Art. 153 de la Ley de Cooperativas.

Dado y firmado en el Despacho del señor Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal en la ciudad del Distrito Metropolitano de Quito, a 3 de enero del 2006.

f.) Dr. Carlos Cevallos Melo, Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.- 16 de enero del 2006.

No. 40-2005

ACTORA: Graciela Real Sempértegui.

DEMANDADA: ECUAHELADOS S. A. en la interpuesta persona del representante legal, Jaime Vinicio Leiva Páez y como codeudor solidario a Jaime Leiva Almeida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 1 de marzo del 2005; las 10h15.

VISTOS: Ha venido a conocimiento este juicio verbal sumario por relaciones locativas, que Graciela Real Sempértegui sigue en calidad de arrendadora contra ECUAHELADOS S. A., en la interpuesta persona del representante legal, Jaime Vinicio Leiva Páez y como codeudor solidario a Jaime Leiva Almeida, pretendiendo el pago por la terminación unilateral del contrato de arrendamiento sin aviso judicial, antes de la finalización del plazo pactado, al tenor de la cláusula duodécima; los saldos adeudados de los cánones arrendaticios de septiembre y octubre del 2000; el costo de las reparaciones necesarias al local N° 2 del inmueble sito en avenida Víctor E. Estrada N° 407, en la ciudad de Guayaquil, y las costas judiciales (fs. 12 a 14 de primer grado). La locataria demandada representada por Jaime Vinicio Leiva Páez, deduce las excepciones: improcedencia de la demanda, falta de causa y falta de derecho (fs. 54 primer grado). La accionante objeta la sentencia expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que por resolución de mayoría, confirma el fallo del Juzgado Segundo de Inquilinato de Guayaquil, desestimando la apelación con alegación de nulidad de la actora (fs. 17 de primer grado), que declaran sin lugar la acción (fs. 167 a 170 de primer grado), atinente a la desocupación del local comercial -cláusula quinta del contrato-, antes del vencimiento del plazo, debido a que no se requería desahucio judicial propuesto por la arrendataria, sino que bastaba la comunicación que dé a conocer la voluntad de no continuarlo; y, la indemnización de daños, que se asegura fueron causados en el inmueble arrendado, esta vez por falta de prueba y sin la condena en costas (fs. 9 y 10, fs. 11 a 13); mientras el voto salvado acepta la totalidad de la demanda y las costas. La casación acusa la violación del Art. 1050 del Código de Procedimiento Civil, apoyada en la causal 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, y, los Arts. 116 y 119 del Código de Procedimiento Civil, del Art. 7 del Código Civil y del Art. 2 de la Ley de Inquilinato; con base en la causal 3ra., por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valorización de la prueba; y, la causal 4ª del Art. 3 de la Ley de Casación, por haberse omitido resolver un aspecto de la litis: los saldos adeudados de la renta exigida (fs. 14 a 16 de segundo grado). Se ha calificado la admisibilidad del recurso y Leiva Páez al contestarlo, sostiene que se han pasado sendas comunicaciones a la arrendadora haciéndole conocer la voluntad de terminar el contrato, además que existen daños en el local imputables al arrendatario, insistiendo en que el fallo respeta la ley (fs. 10 y vta. de segundo grado). Se ha agotado la sustanciación, procede resolver, al hacerlo, se considera: PRIMERO.- El cargo relacionado a la causal 1ª, lo concreta la casacionista alegando: «la norma de derecho que no se ha aplicado es que el desahucio debe hacerse necesaria y formalmente, por intermedio de un juez, por orden del Código de Procedimiento Civil, Art. 1050, la Corte Superior en su fallo ha interpretado erróneamente que el desahucio solo requiere la intervención del juez si así conviene en el contrato de arrendamiento. El Código de Procedimiento Civil, está llamado a seguir por la Ley de Inquilinato» (sic, fs. 15 de segundo grado), al respecto, se formulan las reflexiones siguientes: 1.1.- Las reglas de interpretación de los contratos, disponen: «que conocida la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras»; «por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado», y las cláusulas de un contrato se interpretarán «por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra», «y no pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación», -alude a los indicados en el Título XIII «de interpretación de los contratos»- «se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor», al tenor de los Arts. 1603, 1604, 1607 y 1609 inciso 1 del Código Civil. Además, en el Art. 1589 del mencionado ordenamiento, se prescribe: «Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella». 1.2.- Norma de hermenéutica jurídica es: Que «las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal». 1.3.- El Diccionario de la Lengua Española al señalar la acepción de la palabra «desahucio», consigna: «Acción y efecto de desahuciar, despedir a un inquilino». 1.4.- El Art. 919 del Código Civil también emplea en el sentido natural y obvio la palabra «desahucio», para cesar el tiempo de duración del arriendo, por alguna de las partes intervinientes, que se efectúa «noticiándoselo anticipadamente a la otra parte», que concuerda con el posterior Art. 1921, que ordena: «Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las partes y voluntario para la otra, se observará lo estipulado; y la parte que puede hacer cesar el arriendo a su voluntad, estará sin embargo, sujeta a dar la noticia anticipada». En conclusión, el desahucio consiste en dar noticia para la cesión del arrendamiento a la contraparte por el otro interviniente, en el contrato de esa naturaleza; la manera y la forma queda a criterio del desahuciante, buscando asegurarse tener elementos probatorios de haberse verificado tal hecho, salvo que la ley expresamente disponga se realice mediante trámite judicial, como se prescribe obligatoriamente, para el caso del arrendamiento de bienes inmuebles. 1.5.- La Ley de Inquilinato prescribe como causales para la terminación de la relación locativa los desahucios, con trámite judicial en los casos de demolición del local para nueva edificación y en la transferencia de dominio del local arrendado al tenor de los Arts. 30 y 31 en concordancia con el Art. 48, que deberá proponer el arrendador; mientras, que para dar por terminado el arrendamiento, en cualquier tiempo, en los contratos verbales y sin fijación de plazo, faculta al locatario previo aviso al arrendador con anticipación de un mes, por lo menos», esta es la forma en que se realiza el desahucio, sin distinguir que se debe hacer siguiendo el trámite procesal establecido en la ley o cualquier otra clase, distinto al trámite judicial, que por los principios del derecho social, -protectivo de los grupos más desvalidos de la relación: los arrendatarios de vivienda, vivienda-taller, vivienda-negocio es diferente a los principios del derecho civil, en que prima la voluntad de los contratantes. En tal virtud, el desahucio que puede proponer el arrendatario en los contratos a plazo fijo y mayores el tiempo mínimo de duración de dos años a que tiene derecho, no se halla regulado taxativamente en la Ley de Inquilinato. La manera o forma en que debe practicarse, por tanto debe seguir las leyes supletorias; en atención al Art. 2, que a la letra dispone: «En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán las disposiciones de los Código Civil y de Procedimiento Civil, en lo que fueren pertinentes». 1.6.- En la especie, el contrato de arrendamiento entre ECUAHELADOS S. A. y/o Jaime Vinicio Leiva Páez y Graciela Mercedes Real Sempértegui (fs. 1 a 4 de primer grado), en la cláusula novena establece el plazo de duración de cinco años, a partir del 1 de junio de 1998, mientras que en la duodécimo convienen: que el arrendatario Leiva Páez «tendrá derecho a dar por terminado el plazo de este contrato, en cualquier tiempo, en caso de que se viere obligado a no seguir operando en la ciudad de Guayaquil o en el país por acuerdo o por disposiciones de las autoridades de la República del Ecuador, fundamentados en la ley, y/o por efecto de la ley misma y/o por cualquier causa. En este caso el señor Jaime Vinicio Leiva Páez dará un previo aviso con cinco meses de anticipación o en su defecto, pagará en compensación una suma equivalente al canon de cinco meses a la arrendadora». (sic). En resumen, el dar «un previo aviso con cinco meses de anticipación «equivale a proponer un desahucio, que por tratarse de un bien inmueble, y no de un bien mueble o del arrendamiento de servicios, necesariamente debe darse en la forma prescrita en el Art. 1050 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ha violado dicho precepto por falta de aplicación, configurándose la causal 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La causal 3ra., que alega la recurrente se refiere también a la «falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valorización de la prueba al otorgar valor probatorio a lo que no tiene valor, ora porque no se formalizó el aviso mediante un juez, ora porque la arrendadora no recibió la notificación del inquilino ni siquiera informalmente», «este error conduce a la Corte considerar» oportuna «la entrega judicial -la consignación de las llaves del local-, cuando esta consignación es demostración de que la arrendadora terminó unilateralmente el contrato» (sic, fs. 15 de segundo grado), al efecto, se establecen las observaciones siguientes: 2.1.- Este control indirecto de legalidad, exige para que se produzca la infracción del Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso presente los requisitos: Señalamiento del medio probatorio practicado, que haya sido indebida o erróneamente valorado; fijación de la norma de legislación sustantiva o adjetiva que establezca el sistema valorativo de prueba, que el juzgador debió utilizar al decidir; la demostración racional y jurídica que tal sistema ha sido infringido: la tasación de las pruebas y la sana crítica, imputándole uno de los vicios que indica la causal, debiendo recordarse que no procede en el sistema evolutivo de libre apreciación judicial; la identificación de la norma sustantiva que debió ser utilizada, produciendo la errónea aplicación o falta de aplicación de la misma por la errada calificación probatoria. También debe tenerse presente que resulta improcedente esta causal de equivocación en la valoración probatoria, al pretender que por el recurso se revisen las siguientes situaciones procesales cuando se discuten las conclusiones de hecho emitidas por el Tribunal inferior, en vista que la Sala de Casación solo lo hace por excepción, al haberse quebrantado la lógica y por haberse contradicho los conocimientos científicos y tecnológicos actuales, generalmente admitidos; se busque se formule una distinta valoración de la prueba, que ha sido ya declarada por el Juez ad quem en la sentencia objetada; se discrepe de la eficacia probatoria de los elementos de convicción adoptados por el inferior; y se pretenda que se revise y se distancie del criterio del inferior, en lo atinente a la calificación de la eficacia probatoria de las introducidas legalmente; se admita la falta de correspondencia entre las pruebas aceptadas en el fallo cuestionado, teniendo como base la nueva conclusión que el recurrente exhibe al impugnarla; se exija un nuevo examen de la prueba como de la determinación de los hechos, que ha analizado el Juez acusado. Algunos doctrinarios también aceptan, como antes lo hemos repetido, que la prueba sea observada en el aspecto de haber sido actuada debidamente, teniendo en cuenta que debe ser una prueba prescrita por la ley de manera general, o, precisamente establecida por el legislador para la situación que se necesita demostrar. 2.3.- Finalmente, debe recordarse: que la causal estudiada no faculta a la Sala de Casación para revisar los autos como Tribunal de instancia y así poder volver libremente a evaluar la prueba actuada; ni que tampoco se encuentra permitido discutir el grado de convencimiento ni las conclusiones asignada a determinadas probanzas, ni la declaratoria del inferior de encontrarse probados ciertos hechos; ni el haberse efectuado un estudio evaluativo incompleto de todas la pruebas, ni del proceso intelectivo-volitivo que le llevó a conceder o desmerecer la prueba calificada. El Tribunal de Casación únicamente puede realizar la nueva valoración probatoria, en el evento de que se encuentre demostrado racionalmente que se ha violado el sistema evaluatorio dispuesto taxativamente por la ley, que debió ser empleado por el juzgador de instancia, ya sea individual o en conjunto, al analizar las probanzas practicadas debidamente en el juicio. 2.4.- En la especie, ciertamente la casacionista menciona el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, relacionando tal infracción con las cartas de 9 y 23 de junio del 2000, que dirige Jaime Leiva Almeida a la arrendadora Graciela Real Sempértegui, comunicándole la terminación del contrato con cinco meses de anticipación del plazo pactado (fs. 33 y 36 de primer grado), que si bien no tienen el efecto del desahucio vía judicial que exige la ley, permitió que la locadora, retire las llaves del local alquilado a través de la intervención del Juzgado de Inquilinato, a partir del 20 de octubre del 2000 (fs. 154 a 156 de primer grado), encontrándose comprobado que fue restituido el 23 de octubre de ese año, debiendo pagarse la renta hasta dicha fecha.- TERCERO.- La acusación basada en el causal 4a del Art. 3 de la Ley de Casación, citra petita, consistente en la omisión de resolver acerca de los saldos adeudados de los meses de septiembre y octubre del 2000, que alcanzan dos mil dólares mensuales, a lugar en atención a que fue motivo de la traba de la litis, dado que la accionante los reclama, por haber admitido y haber solo recibido por depósito $ 420,00. Al respecto, se observa: 3.1.- Las excepciones presentadas por ECUAHELADOS S. A. en la audiencia de conciliación, permiten entender que le corresponde justificar la solución de los cánones arrendaticios mediante el recibo pertinente extendido por la locadora a la nombrada inquilina, al tenor del Art. 53 de la Codificación de la Ley de Inquilinato. 3.2.- En la resolución de mayoría no consta pronunciamiento acerca de este asunto de la litis, ni tampoco obra el comprobante de pago de las mensualidades adeudadas. CUARTO.- El Art. 16 de la Ley de Casación dispone expedir la sentencia que correspondiese, al aceptarse la casación, al hacerlo, se considera: 4.1.- No existen omisiones de solemnidades sustanciales, siendo válido el proceso, tanto más que se han cumplido los requisitos de admisibilidad de la demanda. 4.2.- La relación locativa no ha sido objeto de discrepancia entre los justiciables y surge demostrada con el contrato escrito agregado. 4.3.- No apareciendo que se haya efectuado el desahucio judicial que exige la ley para dar finalizado el lapso pactado en el contrato de arrendamiento opera la cláusula duodécima, teniendo derecho la arrendadora a que le paguen la compensación de cinco meses, por el carácter eminentemente mercantil del vínculo contractual, en vista que no se halla dentro del ámbito del derecho social que siguen algunas instituciones de la Ley de Inquilinato, primando en estas relaciones locativas la de la voluntad de los contratantes. 4.4.- Tampoco la arrendataria ha demostrado haber pagado la totalidad de la renta reclamada de las mensualidades de septiembre y octubre del 2000, teniendo derecho la accionante a que se le cubra el saldo exigido. 4.5.- No han sido motivo de la casación los aspectos atinentes a los costos de las reparaciones locativas, que simplemente enuncia sin detallar en la demanda y que no han sido debidamente demostrados, careciendo de derecho para tal pretensión. Por lo expuesto, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia de 10 de febrero del 2003, materia de la objeción, y, se la anula. Se declara con lugar la demanda, ordenándose el pago de los rubros indicados en los numerales 4.3. y 4.4. de esta resolución. Con costas. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase con el Art. 19 de la Ley de Casación.

Fdo.) Dres. Ramiro Román Márquez, Bolívar Vergara Acosta y Bolívar Guerrero Armijos (Ministros Jueces) y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.- Es igual a su original. Quito, a 5 de abril del 2006.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 14 de febrero del 2006; las 10h10.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de ministros titulares de esta Sala, designados por el Comité de Calificación, Designación y Posesión de Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución N° 199 de 29 de noviembre del 2005, publicada en el R. O. N° 165 de 14 de diciembre del mismo año. En lo principal, Jaime Vinicio Leiva Páez, en su calidad de Gerente General y representante legal de ECUAHELADOS S. A., a fs. 23 de estos autos solicita que se aclare la resolución dictada por la Sala el 1 de marzo del 2005. Se ha corrido traslado. Para resolver se considera: PRIMERO.- El artículo 282 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, publicada en Suplemento del R. O. N° 58 del 12 de julio del 2005, dispone: «La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. La negativa será debidamente fundamentada.». SEGUNDO.- En la especie, la sentencia dictada por la Sala en esta causa es absolutamente clara, en especial, lo solicitado por el demandado, está claramente especificado en los numerales 4.3. y 4.4. del considerando Cuarto de la sentencia; y se ha pronunciado sobre lo que fue materia de la litis, motivo por el cual, se rechaza la petición de aclaración formulada por la parte demandada, por improcedente. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Ramón Jiménez Carbo, Carlos Ramírez Romero y Ramiro Romero Parducci (Ministros Jueces) y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Es igual a su original. Quito, a 5 de abril del 2006.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

Juicio N° 215-2003 FI

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 9 de marzo de 2006; las 11h00.

VISTOS: La parte demandada, Jaime Vinicio Leiva Páez, en su calidad de Gerente y representante legal de la Compañía ECUAHELADOS S. A., a fs. 29 de este cuaderno, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado aduciendo incompetencia por ilegalidad de los nombramientos de magistrados de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, por el H. Congreso Nacional, el 8 de diciembre del 2004. Para el efecto se considera: PRIMERO.- El Art. 1014 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, dispone: «la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, observando en lo demás las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los artículos 355, 356 y 357». SEGUNDO.- Sobre la falta de jurisdicción y competencia del Juez, el Art. 20 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente: «La competencia se suspende respecto a la causa sobre que se ejerce: 1. En los casos de excusa y de recusación. En el primero, desde que la excusa consta de autos hasta que se ejecutoría la providencia que declare sin lugar el impedimento; y en el segundo, hasta que se ejecutoríe la providencia que deniegue la recusación; 2.- Por el recurso de apelación, o de hecho, desde la concesión del recurso, hasta que el superior devuelva el proceso, siempre que la concesión del recurso sea en los efectos suspensivo y devolutivo; 3.- Por el recurso de casación o de hecho, desde que se consigna la caución hasta que se resuelva el recurso; y, 4.- Cuando se promueve juicio de competencia desde que el juez recibe el oficio inhibitorio hasta que aquella se dirime, salvo si se hubiese realizado alguno de los casos previstos en el artículo 11, pues, en tal evento, continuará interviniendo el juez requerido y se limitará a enviar copia de la causa de que está conociendo a costa del promotor.». El Art. 21 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil expresa: «El juez pierde la competencia: 1. En la causa para la cual ha sido declarado incompetente por sentencia o auto ejecutoriado; 2. En la causa en que se ha admitido la excusa o la recusación; y, 3. En la causa fenecida cuando está ejecutada la sentencia en todas sus partes.». Estos presupuestos establecidos en el Código Adjetivo Civil no se han dado en la presente causa, sin que exista además pronunciamiento del Tribunal competente sobre la invalidez o ilegalidad de las actuaciones de los juzgadores que antecedieron a los suscritos, ni disposición legal que se haya quebrantado, y oportunamente en decreto de 21 de enero del 2005, (fs. 17 de estos autos) el señor Ministro de Sustanciación hizo conocer la razón actuarial por la cual se hace saber a las partes la conformación de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia que pronunció la resolución, sin que por tanto sea pertinente alegar nulidad por falta de competencia. Por lo expuesto no cabe declarar la nulidad conforme se ha solicitado, por falta de sustento legal, negándose en consecuencia por improcedente la nulidad solicitada. Estése a lo dispuesto en la resolución de 1 de marzo del 2005. Se previene al abogado defensor del señor Jaime Leiva Almeida, representante de ECUAHELADOS S. A., según lo dispuesto en el Art. 293 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Ramón Jiménez Carbo, Carlos Ramírez Romero y Ramiro Romero Parducci (Ministros Jueces) y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Es igual a su original. Quito, a 5 de abril del 2006.

CERTIFICO: Que las cinco copias que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio N° 215-2003 F.I. que sigue Graciela Real Sempértegui contra ECUAHELADOS S. A. en la interpuesta persona del representante legal, Jaime Vinicio Leiva Páez y como codeudor solidario a Jaime Leiva Almeida. Resolución N° 40-2005. Quito, a 5 de abril del 2006.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

No. 66-2006

ACTOR: Segundo Salvador Maldonado Romero.

DEMANDADA: Nelly Concepción Franco Alvarado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 9 de marzo del 2006; las 11h20.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de magistrados titulares de esta Sala, designados por el Comité de Calificación, Designación y Posesión de Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución N° 199 de 29 de noviembre del 2005, publicada en el Registro Oficial N° 165 de 14 de diciembre del mismo año. En lo principal, la demandada Nelly Franco interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 26 de septiembre del 2001, en la que revocando la del inferior acepta la demanda, en el juicio verbal sumario que por divorcio sigue Segundo Salvador Maldonado Romero contra Nelly Concepción Franco Alvarado. Encontrándose el juicio en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador en relación con el Art. 1 de la Ley de Casación, toda vez que el juicio fue sorteado el 18 de febrero de dos mil dos; y, calificado el recurso por la Sala mediante auto de 30 de abril del mismo año; y, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDO.- La recurrente manifiesta que la causal en la que fundamenta el recurso de casación es la contenida en la regla primera del Art. 3 de la Ley de Casación vigente, esto es, «Falta de aplicación de normas de derecho sustantivo y adjetivo, en la sentencia que ha sido determinante en su parte dispositiva»; pues, «NO SE APLICO LA NORMA CONTENIDA EN EL INCISO SEGUNDO DE LA CAUSAL DECIMO PRIMERO DEL ART. 109 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE». Sostiene también que se ha infringido el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.- El actor, aduciendo que por más de tres años se encuentra separado de su cónyuge Nelly Concepción Franco Alvarado, con total inexistencia de relaciones conyugales, «… al amparo de lo dispuesto en el inciso 2do. del numeral 11 del Art. 109 (actual 110) del Código Civil…», demanda el divorcio. La recurrente afirma que el fundamento de hecho que alega el actor (la separación de los cónyuges con inexistencia de relaciones conyugales) no guarda relación directa con el fundamento de derecho vigente, esto es «… si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges» (causal 11 ibídem). Al respecto, procede las siguientes consideraciones: El inciso primero del numeral 11 del Art. del 110 Código Civil, establece como causa de divorcio «El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año ininterrumpidamente»; es decir, que esta causa procede: a) Cuando hay abandono del otro cónyuge; b) Cuando este abandono es voluntario e injustificado; c) Cuando el abandono ha tenido lugar por más de un año ininterrumpidamente. Unicamente puede invocar esta causal el cónyuge agraviado por el abandono del otro cónyuge; por eso tiene importancia aquí el concepto de abandono, pero el abandono «voluntario e injustificado». Mas en este juicio se invoca el caso segundo de la causal 11ª de divorcio, esto es, que «… si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges». ¿Cuáles son las características jurídicas de este segundo caso?: a) No se aplica el concepto de cónyuge agraviado; y, por lo tanto, no tiene importancia jurídica el hecho del abandono del otro cónyuge, ni la naturaleza de ese abandono; b) Por lo dicho en el literal anterior, en este caso basta comprobar la separación de los cónyuges; c) El divorcio procede si el abandono o separación hubiere durado más de tres años; y, d) En este caso puede demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges.- Por estas consideraciones, en este caso no se ha violado o infringido la norma contenida en el inciso segundo de la causal 11ª del Art. 110 del Código Civil.- CUARTO.- El Tribunal ad-quem ha evaluado la prueba aportada respetando el sistema de valoración probatoria de la sana crítica, así como se ha respetado el principio de pertinencia de la prueba que prescribe el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto y sin necesidad de otras consideraciones la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil.- Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Ramón Jiménez Carbo, Carlos Ramírez Romero y Ramiro Romero Parducci, Ministros Jueces.

Certifico. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

CERTIFICO: Que las dos copias que anteceden son tomadas de su original, constante en el juicio N° 39-2002-k.r. (Resolución N° 66-2006), que por divorcio sigue: Segundo Salvador Maldonado Romero contra Nelly Concepción Franco Alvarado.- Quito, 5 de abril del 2006.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

No. 80-2006

ACTOR: José Carlos Cofre Guanoquiza.

DEMANDADOS: Pedro Toapanta Guangaje y otros.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, marzo 14 del 2006; las 15h50.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de magistrados titulares de esta Sala, designados por el Comité de Calificación, Designación y Posesión de Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución N° 199 de 29 de noviembre del 2005, publicada en el Registro Oficial N° 165 de 14 de diciembre del mismo año. En lo principal, el actor José Carlos Cofre Guanoquiza interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Latacunga, el 12 de diciembre del 2000, en la que rechaza la demanda, en el juicio ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que sigue José Carlos Cofre Guanoquiza en contra de Pedro Toapanta Guangaje y otros. Encontrándose el juicio en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador en relación con el Art. 1 de la Ley de Casación, toda vez que el juicio fue sorteado el 12 de febrero de dos mil uno; y, calificado el recurso por la Sala