H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
RESUELVE EXPEDIR:

LEY ORGANICA REFORMATORIA A LA LEY ORGANICA
DE CONTROL DEL GASTO ELECTORAL Y DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

CODIFICACIÓN 2006 – 035

R.O. No. 241 – Viernes, 31 de marzo de 2006

PRESIDENCIA DEL
CONGRESO NACIONAL

Quito, 22 de marzo del 2006
Oficio No. 0389-PCN

Doctor
Vicente Dávila
Director del Registro Oficial
Su Despacho.¬

Señor Director:

Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política de la República, remito a usted copia certificada del texto de la LEY ORGANICA REFORMATORIA A LA LEY ORGANICA DE CONTROL DEL GASTO ELECTORAL Y DE LA PROPAGANDA ELECTORAL, que el Congreso Nacional del Ecuador discutió, aprobó, ratificó en parte el texto original y se allanó en otra, a la objeción parcial del señor Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia.

Adjunto también la Certificación del señor Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.

Atentamente,

f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL
Dirección General de Servicios Parlamentarios

CERTIFICACION

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el proyecto de LEY ORGANICA REFORMATORIA A LA LEY ORGANICA DE CONTROL DEL GASTO ELECTORAL Y DE LA PROPAGANDA ELECTORAL, fue discutido, aprobado, ratificado en parte en su texto original y rectificado en otra, allanándose a la objeción parcial del señor Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia, de la siguiente manera:

PRIMER DEBATE: 01-06-2004

SEGUNDO DEBATE: 07-07-2004;
31-01-2006; y,
08, 14, 15, 16 y 21-02-2006
ALLANAMIENTO Y
RATIFICACION 15 y 21-03-2006
Quito, 22 de marzo del 2006.

f.) Dr. John Argudo Pesántez.

2006-35

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que el artículo 116 de la Constitución Política de la República, determina que mediante ley se establecerán los límites de los gastos electorales y se rendirá cuentas ante al Tribunal Supremo Electoral, respecto del monto, origen y destino de los recursos que se utilicen en las campañas electorales;

Que es necesario fijar límites reales al gasto electoral y su financiamiento, y establecer normas adecuadas que permitan un efectivo control;

Que es urgente democratizar las campañas políticas, garantizando la equidad, para que todos los partidos y movimientos políticos que intervienen en la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, accedan en igualdad de condiciones a los medios de comunicación colectiva, estableciendo espacios publicitarios para la difusión de sus planes de gobierno; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY ORGANICA REFORMATORIA A LA LEY ORGANICA
DE CONTROL DEL GASTO ELECTORAL Y DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Art. 1.- Agréguese como inciso final del artículo 3, el siguiente:

«La Unidad de Control y Propaganda Electoral publicará, durante y después del proceso electoral, toda la información relativa al financiamiento y gasto de los sujetos políticos, a través de un portal de internet, que permita la consulta y supervisión oportuna por parte de cualquier ciudadano.».

Art. 2.- En el primer inciso del artículo 8, sustitúyase la frase: «El control y juzgamiento del gasto electoral y de la propaganda electoral …», por la siguiente: «El control y juzgamiento del financiamiento y del gasto electoral …».

Art. 3.- Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

«Art. 10.- Ninguna organización política, sus alianzas o candidatos que intervengan en un proceso electoral de elecciones, de consulta popular o revocatoria de mandato, podrá excederse en sus gastos en el respectivo proceso, de los límites máximos establecidos en esta Ley.

Para determinar los montos máximos de gasto, por lista, en cada proceso se observarán las siguientes reglas:

1. Elección del binomio de Presidente y Vicepresidente de la República: La cantidad que resulte de multiplicar el valor de $ 0.30 USD (cero punto treinta) por el número de ciudadanos que consten en el padrón nacional. En caso de existir segunda vuelta, el monto máximo de gasto permitido para cada binomio, será el veinte y cinco por ciento del fijado para la primera vuelta. En estos valores se incluyen los gastos de promoción de las candidaturas que se efectuaren en el exterior;

2. Elección de diputados y prefectos provinciales: La cantidad que resulte de multiplicar el valor de $ 0.30 USD (cero punto treinta) por el número de ciudadanos que consten en el padrón provincial. En ningún caso el límite del gasto será inferior a 15.000 dólares americanos;

3. Elección de miembros del Parlamento Andino: La cantidad que resulte de multiplicar el valor de $ 0.02 USD (cero punto cero dos) por el número de ciudadanos que consten en el padrón nacional;

4. Elección de consejeros provinciales.- El monto máximo será el 30% (treinta por ciento) del valor fijado para el prefecto de la provincia;

5. Elección de alcaldes municipales: La cantidad que resulte de multiplicar el valor de $ 0.30 USD (cero punto treinta) por el número de ciudadanos que consten inscritos en el padrón cantonal. En los cantones que tengan menos de 35.000 empadronados, el límite de gasto no será inferior a 10.000 dólares americanos, y en los que tengan menos de 15.000 empadronados, el límite de gasto no será inferior a 5.000 dólares americanos;

6. Elección de concejales: El monto máximo será el 30% (treinta por ciento) del valor fijado para el respectivo alcalde municipal;

7. Elección de miembros de juntas parroquiales: La cantidad que resulte de multiplicar el valor de $ 0.30 USD (cero punto treinta) por el número de ciudadanos que consten inscritos en el padrón parroquial. En ningún caso el límite del gasto será inferior a 1.000 dólares americanos;

8. Procesos de consulta popular nacional: El monto máximo que cada sujeto político puede gastar, tanto para los que apoyen, incluido el responsable o proponente, como para los opositores, en cada caso, será el diez por ciento (10%) de los gastos máximos señalados para el binomio presidencial.

9. Procesos de consultas populares seccionales y revocatoria del mandato de diputados y dignatarios seccionales: Para las consultas populares seccionales el monto máximo que cada sujeto político puede gastar, tanto para los que apoyen, incluido el responsable o proponente, como para los opositores, en cada caso, será el 10% (diez por ciento) de los gastos máximos señalados para la elección de prefectos, alcaldes o la lista de miembros de juntas parroquiales, en su respectiva jurisdicción.

Para el caso de revocatoria del mandato de diputados, prefectos o alcaldes, el monto máximo que cada sujeto político puede gastar, tanto para los que apoyan como para los opositores, será el 10% (diez por ciento) de los gastos máximos establecidos para la elección del respectivo funcionario; con excepción del responsable o proponente de la revocatoria y el funcionario acusado, que podrán gastar hasta el 30% (treinta por ciento) del monto máximo señalado para su elección; y,

10. El padrón que se utilizará para el cálculo de los límites máximos de gasto electoral, será el que establezca el Tribunal Supremo Electoral treinta días antes de la convocatoria a elecciones; padrón que será utilizado exclusivamente para realizar dicho cálculo.

En razón de las peculiares características geográficas de las provincias de la Región Amazónica y Galápagos, el monto máximo de gasto electoral para las elecciones provinciales y seccionales, se incrementará en 20% (veinte por ciento).

El pago por concepto del impuesto al valor agregado (IVA), por su naturaleza, no será considerado para determinar el monto máximo del gasto electoral.».

Art. 4.- Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:

«Art. 13.- De los aportes.- Deben reportarse y considerarse para establecer los aportes efectuados y el límite de gasto en la campaña electoral, todos los aportes y gastos realizados dentro de ésta.

Sólo los tesoreros únicos de campaña, debidamente acreditados ante el Tribunal Supremo Electoral, están autorizados a recibir aportes en numerario o en especie, para financiar gastos electorales. Los aportes en especie serán avaluados económicamente por el tesorero único con base al precio de mercado.
Se prohíbe la concesión de espacios gratuitos en los medios de comunicación, así como efectuar aportes a campañas electorales a través de terceras personas. En caso de que un candidato fuere propietario, accionista o trabajare en un medio de comunicación, los espacios en los que se promocionare su candidatura, serán imputables como gasto y contabilizados como egresos. Quien infrinja esta disposición será sancionado conforme a la presente Ley.».

Art. 5.- Elimínese el inciso tercero del artículo 15 y, el inciso primero sustitúyese por los siguientes:

«El tesorero único de campaña nacional, provincial o cantonal, para el ejercicio financiero del proceso electoral de elecciones, consulta popular o revocatoria del mandato, en el que participe el sujeto político al que representa, abrirá una cuenta bancaria única electoral a nivel nacional, provincial o cantonal, según sea el caso, en cualquiera de las instituciones del sistema financiero nacional, las cuales no estarán amparadas por el sigilo bancario. Para la apertura de esta cuenta deberá presentarse la certificación emitida por el tribunal electoral correspondiente.

Es obligatorio, utilizar exclusivamente estas cuentas para los ingresos y egresos electorales. Las cuentas se abrirán desde la calificación de la candidatura del sujeto político o inicio del proceso de revocatoria del mandato o consulta popular, y se cancelarán dentro de un plazo perentorio de treinta días posteriores a la fecha de culminación de la campaña electoral. La apertura, así como el eventual cierre o cancelación de estas cuentas, deberán ser notificados de inmediato y justificados por escrito al respectivo tribunal electoral. El uso de más de una cuenta para los ingresos y egresos electorales será sancionada con una multa equivalente al doble de lo depositado en la cuenta o cuentas adicionales y tal suspensión de los derechos de ciudadanía del tesorero único por un período de cinco años.

A efecto de llevar un adecuado y detallado registro financiero, todos los ingresos monetarios, sin excepción, deberán depositarse en la cuenta bancaria única electoral que corresponda, y todos los pagos o egresos superiores a 500 dólares americanos deberán hacerse mediante cheques librados exclusivamente contra estas cuentas, y contarán siempre con el documento de respaldo, sea este factura, nota de venta o cualquier otro autorizado por la ley. Los egresos de hasta 500 dólares americanos podrán realizarse en efectivo, con cargo a caja chica, pero deberán estar respaldados con el respectivo documento.».

Art. 6.- Elimínese el inciso tercero del artículo 17 y, el inciso primero sustitúyese por el siguiente:

«Cada sujeto político que participe, por si solo o en alianza como candidato en un proceso electoral de elecciones, consulta popular o revocatoria del mandato, deberá designar un tesorero único de campaña, quien será responsable civil y penalmente de la contabilidad y del manejo de los fondos de la cuenta bancaria única electoral nacional y de la correcta aplicación de las normas y obligaciones estipuladas en esta Ley. Para los procesos electorales de participación provincial o cantonal, consultas populares y revocatoria del mandato seccionales, se designará un tesorero único de campaña provincial o cantonal, quien será el responsable en ese ámbito.».

Art. 7.- En el inciso segundo del artículo 21, luego de la frase: «…aportaciones que provengan de…», agréguese lo siguiente: «gobiernos extranjeros, organizaciones políticas extranjeras, organizaciones no gubernamentales, ya sean éstas fundaciones, corporaciones o entidades similares, nacionales o extranjeras».

Art. 8.- A continuación del artículo 36, añádase los siguientes artículos innumerados:

«Art. .- Los partidos políticos, movimientos políticos, alianzas y organizaciones; sus candidatos, los candidatos independientes, los tesoreros únicos de campaña que hubieren incurrido en gastos electorales que sobrepasen los montos máximos permitidos en esta Ley, serán personal y solidariamente responsables de pagar una multa equivalente al doble del total de los gastos electorales efectuados en exceso. Si el exceso supera el treinta por ciento, la multa será por un valor equivalente al cuádruplo del total de los gastos electorales efectuados en exceso.

Art. .- El tribunal electoral respectivo, a petición de La Unidad de Control del Financiamiento y del Gasto Electoral ordenará la inmovilización de la cuenta bancaria única electoral respectiva, de los sujetos políticos que se excedieren de los montos de financiamiento y gastos permitidos en esta Ley; quienes, de considerarse perjudicados por esta resolución, podrán interponer una acción ante el órgano electoral competente, acción que se discutirá en una sola audiencia y deberá resolverse dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada. La audiencia no podrá suspenderse ni diferirse por ninguna causa y no podrá clausurarse mientras no se expida la resolución que será definitiva y de última instancia.».

Art. 9.- En el inciso primero del artículo 45, sustitúyese la frase: «…en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la terminación de la campaña electoral», por: «diariamente durante la campaña electoral»; y, luego de las palabras: «Servicio de Rentas Internas», agréguese la frase: «hasta treinta días después de terminada la campaña electoral.».

Art. 10.- A continuación del artículo 47, añádase el siguiente artículo innumerado:

«Art. … Para democratizar las campañas electorales y el acceso de las candidaturas a los medios de comunicación colectiva, el Estado con cargo a su Presupuesto General y sin afectar los recursos previstos en la Ley Orgánica de Partidos Políticos, contratará y financiará franjas publicitarias exclusivamente para la difusión de los planes de trabajo y propuestas programáticas de los binomios presidenciales, en espacios limitados e iguales en prensa escrita, radio y televisión. El financiamiento que el Estado otorgue para este efecto, en ningún caso será superior al 0,20 por mil del Presupuesto General del Estado. Esta publicidad se efectuará dentro del período establecido en el artículo 43 de esta Ley.

El Tribunal Supremo Electoral reglamentará este derecho y contratará, asignará y vigilará estos espacios, los mismos que guardarán un mismo formato, horario, diseño y extensión para todos los candidatos.».

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil seis.

f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente.

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Secretario General.

CONGRESO NACIONAL.- Certifico: que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría General.- Día: 22 de marzo/06.- Hora: 10h00.- f.) Ilegible, Secretaría General.