REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CHEQUES - Derecho Ecuador
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REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CHEQUES

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
RESUELVE:
REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CHEQUES
Registro Oficial No. 329 – Juevez, 06 de mayo del 2004

No. SBS-2004-0287

Alejandro Maldonado García
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS

Considerando:

Que el artículo 2 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No, 557 de 17 de abril del 2002, dispone que los mensajes de datos tendrán , igual valor jurídico que los documentos escritos;

Que en el Subtítulo VII “Disposiciones generales a la Ley de Cheques”, del Título XIV “Disposiciones generales” de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo I “Reglamento General de la Ley de Cheques”;

Que es necesario reformar dicho reglamento, con el propósito de permitir a los clientes de las instituciones bancarias la utilización de medios electrónicos en el manejo de las cuentas corriente

Que el artículo 62 de la Ley General de Cheques faculta al Superintendente de Bancos y Seguros a reglamentar las disposiciones del mencionado cuerpo legal y a imponer las sanciones allí previstas; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Reformar el Capítulo I “Reglamento general de la Ley de Cheques”, del Subtítulo VII “Disposiciones generales a la Ley de Cheques”, del Título XIV “Disposiciones generales” (página 266) de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, en los siguientes términos:

1. En el artículo 8 de la Sección II “De la emisión y forma”, incluir el siguiente inciso final:

“Para evitar el endoso en blanco o al portador prohibido por la Ley, el endoso deberá precisar el nombre completo del endosatario y se lo hará mediante la fórmula escrita “Endoso a:…………………..”, frase que las entidades bancarias imprimirán al reverso de cada cheque y a continuación deberá constar la firma del endosante.

2. En la Sección VI “De la revocatoria”, incluir el siguiente artículo:

“ARTICULO 9.- Los cuentacorrentistas podrán revocar uno o más cheques a través de medios electrónicos o electromecánicos.

Cuando a través de la utilización de los medios señalados en el inciso anterior, los clientes de las instituciones bancarias revoquen uno o más cheques de conformidad con las normas dispuestas en la Ley General de Cheques y en la presente sección, deberán formalizar tal revocatoria, mediante la presentación de una solicitud escrita al banco en el término de cuarenta y ocho (48) horas y cumplir con los demás requisitos establecidos .en esta sección, caso contrario la revocatoria no surtirá efecto.

La institución bancaria no debe aceptar que a través del medio electrónico o electromecánico el cliente deje sin efecto la revocatoria. En todo caso, el banco deberá proceder según lo disponen las normas que anteceden relativas a la revocatoria de cheques.

3. En la Sección VII “De la oposición al pago”, efectuar las siguientes reformas:

3.1 Incluir como artículo 2 el siguiente y reenumerar los restantes artículos:

“ARTICULO 2.- Los cuentacorrentistas podrán dejar sin efecto uno o más cheques, por oposición al pago a través de medios electrónicos o electromecánicos.

Cuando a través de la utilización de los medios señalados en el inciso anterior los clientes de las instituciones bancarias dejen sin efecto uno o más cheques por oposición al pago de conformidad con las normas dispuestas en la Ley General de Cheques y en la presente sección, deberán formalizar tal oposición al pago, mediante la presentación de una solicitud escrita al banco en el término de cuarenta y ocho (48) horas y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta sección, caso contrario la oposición al pago no surtirá efecto.

La institución bancaria no debe aceptar que a través del medio electrónico o electromecánico el cliente levante la orden dada a través de dichos medios. En todo caso, el banco deberá proceder según lo disponen las normas que anteceden relativas a la oposición al pago.”.

3.2 Incluir como artículo 7 el siguiente y reenumerar el restante:

“ARTICULO 7.- Los cuentacorrentistas podrán ordenar el no pago de formularios de cheque, sin firma, por pérdida o sustracción través de medios electrónicos o electromecánicos.

Cuando a través de la utilización de los medios señalados en el inciso anterior los clientes de las instituciones bancarias ordenen el no pago de formularios de cheque, sin firma, por pérdida o sustracción de conformidad con las normas dispuestas en la Ley General de Cheques y en los artículos 5 y 6 de la presente sección, deberán formalizar la orden de no pago mediante la presentación de una solicitudescrita al banco en el término de cuarenta y ocho (48) horas y cumplir con los demás requisitos establecidos en dichos artículos, caso contrario no surtirá efecto la orden dada de abstención de pago.

La institución bancaria no debe aceptar que a través del medio electrónico o electromecánico el cliente deje sin efecto esta orden de anulación y, en todo caso, la institución financiera deberá proceder según lo disponen los artículos 5 y 6 de la presente sección.”.

4. Sustituir el inciso segundo de la Sección XVI “Disposiciones generales”, por el siguiente:

“La entrega se realizará en las propias oficinas bancarias o mediante el envío a la dirección indicada por el titular, de conformidad con lo estipulado en el contrato. Se dará por entregada o enviada esta entrega, si previo acuerdo con el titular o titulares, éstos aceptan accesar al estado de cuenta corriente bancaria, a los cheques y demás documentos, por cualquier otro medio electrónico o electromecánico. Si et cliente no recibiera dicho estado de cuenta dentro de los quince días posteriores al corte del estado de cuenta, estará obligado a requerirlo al banco.”.

ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el once de marzo del dos mil cuatro.

f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Superintendente de Bancos y Seguros.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el once de marzo del dos mil cuatro.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 7 de abril del 2004.

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