Autor: Ab. Daniel Andrés Pérez

Actualmente nuestra ley penal es clara en cuanto se refiere a la aplicación del procedimiento directo dentro de los juicios penales de Tránsito.

Este procedimiento está contemplado en el artículo 640 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), y tiene como objetivo concentrar todas las etapas del proceso en una sola audiencia, por lo que su ámbito de aplicación es limitado a los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general calificados como flagrantes. Sin embargo, el mismo artículo excluye de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública, delitos contra la inviolabilidad de la vida e integridad y libertad personal con resultado de muerte.

Modificación de la aplicación del procedimiento Directo

Sin embargo, la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal, publicada en el Registro Oficial N° 107 de fecha 24 de diciembre del 2019 modifica la aplicación de este procedimiento, es necesario acotar que de acuerdo con la disposición final de esta ley, la misma entró en vigencia 180 días después de su publicación en el Registro Oficial, es decir el día 21 de junio del 2020, por lo que es necesario analizar estas reformas así como su aplicación en el contexto de los accidentes de tránsito.

El artículo 99 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal dispone sustituir el artículo 640 del COIP por el texto que analizaremos a continuación:

«Artículo 640.- Procedimiento directo.- El procedimiento deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones que correspondan del presente Código y las siguientes reglas:

  1. Este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia, la cual se regirá con las reglas generales previstas en este Código.

Conciliación en accidentes de tránsito

En este caso no existe una reforma como tal, el principio de aplicación del procedimiento es el mismo que se encuentra en el articulado original, sin embargo en el caso de accidentes de tránsito debo acotar que todas las etapas del proceso también incluyen la conciliación, conforme el reglamento para conciliación en Accidentes de Tránsito, con las observaciones realizadas por la Corte Constitucional, en tal virtud si el presunto delito es susceptible de conciliación, la misma deberá tramitarse conforme indica el numeral 1, es decir dentro de la audiencia única

  1. Procederá únicamente en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de la libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general, calificados como flagrantes.

Se excluirá de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública, delitos contra la inviolabilidad de la vida e integridad personal y contra la libertad personal con resultado de muerte, contra la integridad sexual y reproductiva, y los delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

En este caso y para los juicios penales de tránsito, es menester decir que casi todos los delitos flagrantes de tránsito deben ser tramitados a través del procedimiento directo, esto es, los accidentes de tránsito con resultado de daños materiales, debiendo tener en cuenta que la cuantía de los daños no exceda los 30 salarios básicos unificados del trabajador en general, conforme el art. 380 del COIP, y en el caso de lo dispuesto en el art 379 ibídem referente a las lesiones causadas por un accidente de tránsito, es menester indicar que el mismo artículo manifiesta que las sanciones por lesiones se tomarán en cuenta conforme a lo dispuesto en el art. 152 del COIP disminuidas en un cuarto de la pena mínima prevista en cada caso, y por el contrario se tomará en cuenta la pena máxima incrementada en un tercio, en caso de que la persona que conduce el vehículo se encuentre en estado de embriaguez.

En el caso de los delitos de tránsito con resultado de muerte o incapacidad permanente, se deberá aplicar el procedimiento ordinario.

  1. La o el juez de garantías penales será competente para resolver este procedimiento.

No existe una reforma en este numeral, sin embargo es prudente señalar que los jueces especializados en materia de tránsito son quienes tienen la competencia en estos casos, como garantía de una justicia especializada al servicio de la ciudadanía, tal como lo garantiza nuestra Constitución.

  1. Una vez calificada la flagrancia la o el juzgador señalará día y hora para realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de veinte días dentro del cual las partes podrán solicitar a la o el fiscal la práctica de diligencias y actuaciones necesarias.

Plazo de práctica para la audiencia de procedimiento directo

El cambio más importante en la ley radica precisamente en el plazo para la práctica tanto de la audiencia como de las diligencias por parte de Fiscalía, anteriormente he manifestado que si bien es menester buscar una administración de justicia ágil, el plazo de diez días que se instauró en el texto original en ocasiones era insuficientes para realizar todas las diligencias necesarias.

En materia de tránsito tenemos varios peritajes como la reconstrucción de los hechos, el reconocimiento del lugar de los hechos, pericias técnico mecánicas, avalúos de daños materiales, informes médico legales que necesitan ser realizados con prolijidad, muchas veces este plazo (teniendo en cuenta que en los plazos se cuentan todos los días) era insuficiente debido principalmente a fines de semana y días feriados, lo cual limitaba de forma directa el accionar de las partes procesales.

Por otro lado, una ampliación del plazo permite también desarrollar de mejor manera la conciliación en accidentes de tránsito, la realidad actual consiste en que las audiencias de procedimiento directo se suspenden porque las partes van a llegar a una conciliación, lo cual debido al corto período de este procedimiento demandaba la suspensión de la audiencia a fin de que se tramite la conciliación.

  1. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito.

Si el procesado tiene una prueba fundamental que evidencie su estado de inocencia, y que no pudo conocerla, reproducirla o no tener acceso anterior, podrá presentarla en la misma audiencia de juicio directo.

En este numeral, se ha añadido un inciso adicional, el mismo que hace referencia a una “prueba fundamental” que puede presentarse por parte del procesado directamente en la audiencia sin necesidad del anuncio previo de tres días, aquí debemos entender que la etapa de instrucción fiscal es mucho más corta que en otros procedimientos, por ejemplo, de conformidad al numeral 1 del artículo 592 del COIP, en delitos de tránsito la instrucción fiscal durará 45 días en el procedimiento ordinario, por lo que muchas pruebas que pudieran ayudar a establecer la verdad procesal no pueden practicarse dentro del limitado término de 10 días, en consecuencia este nuevo inciso pretende servir como una especie de seguro a la ampliación del plazo del procedimiento directo de 10 a 20 días realizada en el numeral 4.

Con esto lo que se pretende es garantizar el derecho a la defensa del procesado, al permitir la práctica de pruebas que por su naturaleza no se hubieran podido anunciar dentro del término legal (hasta 3 días antes de la audiencia), en este caso, la excepción plantea que dicha prueba debe evidenciar su estado de inocencia, podría ser un video de seguridad de las cámaras del ECU911, o una ampliación a uno de los informes periciales, inclusive la declaración de un testigo presencial, sin embargo debemos entender que esta prueba fundamental está restringida a demostrar la inocencia del procesado, y por lo mismo este inciso no debe ser utilizado para efectos de atenuantes, reparación integral, entre otras cosas ya que su única finalidad procesal atacar la acusación Fiscal.

  1. No procede el diferimiento de la audiencia de juicio directo. De considerar necesario de forma motivada de oficio o a petición de parte, la o el juzgador podrá suspender el curso de la audiencia por una sola vez, con indicación del día y hora para su continuación, que no podrá exceder de quince días a partir de la fecha de su inicio.

En este numeral existe una reforma sustancial con referencia al procedimiento ya que en el texto original únicamente se mencionaba que la audiencia podía suspender su curso por una sola vez, ahora se enfatiza que no procede el diferimiento dentro de esta causa, en el caso de delitos de tránsito, el llamado “diferimiento” servía en los casos de conciliación, toda vez que era necesario que Fiscalía remita el acta de mediación suscrita por las partes, por lo que la práctica común era suspender o “diferir” la audiencia de juicio directo para que las partes pudieran llegar a una conciliación, ahora, una vez más, la ampliación del plazo para este procedimiento ayuda a evitar este escenario, por lo que queda en claro que la audiencia ya no puede diferirse.

  1. La o el juzgador al declarar iniciada la audiencia de juicio, solicitará a las partes que se pronuncien sobre la existencia de vicios formales, cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, validez procesal, exclusión de pruebas y las demás previstas en los artículos 601 y 604, momento en el cual la o el fiscal podrá abstenerse de acusar y la o el juzgador dictar auto de sobreseimiento, con lo que concluirá la audiencia.

De existir acusación fiscal se continuará con la audiencia de juicio, aplicando las reglas para la etapa de juicio previstas en el artículo 609 y siguientes de este Código.

Este numeral es completamente nuevo dentro del procedimiento, sin embargo permite un mejor enfoque al momento de iniciar la audiencia, de igual forma esto elimina la presentación de un dictamen abstentivo por escrito, con su procedimiento consiguiente (correr traslado a las partes), y faculta al juez a dictar el sobreseimiento en la misma audiencia, o en caso contrario continuar con la etapa de juicio directamente, todo en una sola audiencia.

  1. Si la persona procesada no asiste a la audiencia, la o el juzgador podrá disponer su detención con el único fin de hacerla comparecer. Si no se puede ejecutar la detención se procederá conforme con las reglas de este Código.

La mayoría de los delitos de tránsito son susceptibles del procedimiento directo, esto significa también que no son susceptibles de prisión preventiva (en el caso de incapacidad permanente o muerte culposa la prisión preventiva conforme a la ley), por lo que en los procedimientos directos en juicios de tránsito se aplican medidas sustitutivas, como la presentación periódica ante la autoridad competente y la prohibición de salida del país, por lo mismo existen casos (muy excepcionales pero existen) en los que el procesado no comparece a la audiencia, por lo que este numeral faculta al juez a ordenar la localización y captura del procesado con el única fin de comparecer a la audiencia, en este caso, el juez deberá actuar conforme a lo previsto en el artículo 563 numeral 14 del COIP.

  1. De la sentencia dictada en esta audiencia se podrá interponer los recursos establecidos en este Código.»

En este caso los recursos admisibles para la sentencia dictada dentro del procedimiento directo son los mismos que para los demás procedimientos, ya sea la aclaración, ampliación o el recurso de apelación ante el tribunal de alzada.

Con estas reformas lo que se pretende es mejorar el procedimiento directo, tomando en cuenta las observaciones que en la práctica se han venido recogiendo tanto por los jueces, fiscales y demás funcionarios judiciales, así como por los abogados en libre ejercicio, sirviendo como una forma de perfeccionamiento al procedimiento instaurado en el 2014 con la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal.