Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Martes 01 de julio de 2020 (R.O. 236, 01– julio -2020)

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Y GANADERÍA:

065….. Refórmese el Acuerdo Ministerial N° 073 de 05 de abril de 2017, publicado en la Edición Especial del Registro Oficial 1008 de 26 de abril de 2017

066….. Nómbrese a Lupe Solange Velasco Weisner, como Delegada Permanente del Ministro, Xavier Lazo Guerrero, ante el Directorio de BanEcuador B.P

067….. Dispónese el cierre administrativo, financiero, contable y presupuestario definitivo de la Entidad Operativa Desconcentrada, EOD 360-0118

RESOLUCIONES:

CORPORACIÓN DEL SEGURO DE DEPÓSITOS,

FONDO DE LIQUIDEZ Y FONDO DE SEGUROS

PRIVADOS – COSEDE:

COSEDE-DIR-2020-001 Refórmese el Reglamento para el Procedimiento de Ejecución Coactiva de la COSEDE…

SERVICIO DE GESTIÓN INMOBILIARIA DEL

SECTOR PÚBLICO – INMOBILIAR:

INMOBILIAR-DGSGI-2020-0011 Expídese la reforma y actualización del Reglamento para la Enajenación de Bienes

FUNCIÓN JUDICIAL

Y JUSTICIA INDÍGENA

CONSEJO DE LA JUDICATURA:

057-2020 Reestablécense progresivamente las actividades jurisdiccionales a nivel nacional

2 – Miércoles 1° de julio de 2020 Registro Oficial Nº 236

Acuerdo Ministerial No. 065

El Ministro De Agricultura Y Ganadería

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 23, del artículo 66 de la Constitución de la República del ecuador, determina: «Se reconoce y garantizará a las personas: (…) 23 El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas…»;

Que, el numeral 25, del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: «Si reconoce y garantizará a las personas: (…) 25 El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características…”;

Que, el artículo 32 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: «La salud ex un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir…”;

Que, el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: «El derecho a la seguridad jurídica se fundamente en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”,

Que, el numeral 6, del artículo 132 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: «Otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales.”,

Que, el numeral 1, del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, garantiza: «1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera sugestión…»;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o senadores públicos y los personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.»;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia,

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eficiencia, calidad, Jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”;

Que, el segundo inciso del artículo 314 de la Constitución de la República dispone: «El garantizará que los servicios y su provisión responden a las principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad (…);

Que, el artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el nesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad (…)»;

Que, la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, tiene como objeto: «(…) disponer la optimización de trámites administrativos, regular su simplificación y reducir sus costos de gestión, con el fin de facilitar la relación entre las y los administrados y la Administración Pública y entre las entidades que lo componen; así como, garantizar el derecho de las personas a contar con una Administración Pública eficiente, eficaz, transparente y de calidad»;

Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de trámites Administrativos, establece: «Además de los principios estableados en los artículos 227 y 314 de la Constitución de la República, los trámites administrativos estarán sujetos a los siguientes: (…) 4. Tecnologías de la información. – has entidades reguladas por esta Ley harán uso de tecnologías de la información y comunicación con el fin de mejorar la calidad de los servicios públicos y optimizar la gestión de trámites administrativos (…) 14. Mejora continua. – Las entidades reguladas por esta Ley deberán implementar procesos de mejoramiento continuo de la gestión de trámites administrativos a su cargo, que impliquen, al menos, un análisis del desempeño real de la gestión de! trámite y oportunidades de mejora continua (…)»;

Que, el artículo 259 de la Ley Orgánica de la Salud, prescribe: Para efectos de esta Ley, se entiende por: (…)

Emergencia sanitaria. – Es toda situación de riesgo de afección de la salud originada por desastres naturales o por acción de las personas, fenómenos climáticos, ausencia o precariedad de condiciones de saneamiento básico que favorecen el incremento de enfermedades transmisibles. Requiere la intervención especial del Estado con movilización de recursos humanos, financieros u otros, destinados a reducir el riesgo o mitigar el impacto en la salud de las poblaciones más vulnerables. La emergencia sanitaria deberá ser declarada por el Presidente de la República conforme lo manda la Constitución Política…»;

Que, la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, tiene como objeto: «(…) regula los mensajes de datos, la firma electrónica, los servicios de certificación, la contratación electrónica y telemática, la prestación de servicios electrónicos, a través de redes de información, incluido el comercio electrónico y la protección a los usuarios de estos sistemas»;

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Que, el artículo 2 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, establece: «Los mensajes de datos tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos. Su eficacia, valoración y efectos se someterá al cumplimiento de lo establecido en esta Ley y su reglamento…»;

Que, el artículo 14 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, establece: «La firma electrónica tendrá igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita en relación con los datos consignados en documentos escritos, y será admitida como prueba enjuicio…»;

Que, el artículo 52 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, establece: «Los mensajes de datos, firmas electrónicas, documentos electrónicos y los certificados electrónicos nacionales o extranjeros, emitidos de conformidad con esta ley, cualquiera sea su procedencia o generación, serán considerados medios de prueba. Para su valoración y efectos legales se observará lo dispuesto en el Código Orgánico General de Procesos…»;

Que, el artículo 56 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, establece: «Todo el que fuere parte de un procedimiento judicial, designará el lugar en que ha de ser notificado, que no puede ser otro que el casillero judicial y/o el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, de un Abogado legalmente inscrito, en cualquiera de los Colegios de Abogados del Ecuador. Las notificaciones a los representantes de las personas jurídicas del sector público y a los funcionarios del Ministerio Público que deben intervenir en los juicios, se harán en las oficinas que estos tuvieren o en el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico que señalaren para el efecto…»;

Que, el artículo 15 del Código Orgánico Administrativo, prescribe: «El Estado responderá por los daños como consecuencia de la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos o las acciones u omisiones de sus servidores públicos o los sujetos de derecho privado que actúan en ejercicio de una potestad pública por delegación del Estado y sus dependientes, controlados o contratistas. El Estado hará efectiva la responsabilidad de la o el servidor público por actos u omisiones dolosos o culposos. No hay servidor público exento de responsabilidad.»;

Que, el artículo 17 del Código Orgánico Administrativo, prescribe: «Se presume que los servidores públicos y las personas mantienen un comportamiento legal y adecuado en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes»;

Que, el artículo 21 del Código Orgánico Administrativo, prescribe: “Los servidores públicos, así como las personas que se relacionan con las administraciones públicas, actuarán con rectitud, lealtad y honestidad. En las administraciones públicas se promoverá la misión de servicio, probidad, honradez integridad, imparcialidad, buena fe, confianza mutua, solidaridad, transparencia, dedicación al trabajo, en el marco de los más altos estándares profesionales; el respeto a las personas, la diligencia y la primacía del interés general, sobre el particular»;

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Que, el artículo 32 del Código Orgánico Administrativo, prescribe: “Las personas tienen derecho a formular peticiones, individual o colectivamente, ante las administraciones públicas y a recibir respuestas motivadas, de forma oportuna»;

Que, el artículo 40 del Código Orgánico Administrativo, prescribe: «has personas ejercerán con responsabilidad sus derechos, tintando conductas abusivas. Se entiende por conducta abusiva aquella que, fundada en un derecho, causa daño a terceros o al interés general. Las personas se abstendrán de emplear actuaciones dilatorias en los procedimientos administrativos; de efectuar o aportar, a sabiendas, declaraciones o documentos falsos; o, formular afirmaciones temerarias u otras conductas contrarias al principio de buena fe.»

Que, el artículo 89 del Código Orgánico Administrativo, prescribe: «Las actuaciones administrativas son: 1. Acto administrativo 2. Acto de simple administración 3. Contrato administrativo 4. Hecho administrativo 5. Acto normativo de carácter administrativo Las administraciones públicas pueden, excepcionalmente, emplear instrumentos de derecho privado, para el ejercicio de sus competencias»;

Que, el artículo 90 del Código Orgánico Administrativo, prescribe: «Las actividades a cargo de las administraciones pueden ser ejecutadas mediante el uso de nuevas tecnologías y medios electrónicos, en la medida en que se respeten los principios señalados en este Código, se precautelen la inalterabilidad e integridad de las actuaciones y se garanticen los derechos de las personas»;

Que, el artículo 93 del Código Orgánico Administrativo, prescribe: «Servicios electrónicos. Las administraciones habilitarán canales o medios para la prestación de sentaos electrónicos. Garantizarán su acceso, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimiento. Los senados electrónicos contarán, al menos, con los siguientes medios: 1. Oficinas de atención presencial. 2. Puntos de acceso electrónico. 3. Servicios de atención telefónica»;

Que, el artículo 94 del Código Orgánico Administrativo, prescribe: «firma electrónica y certificados digitales. La actividad de la administración será emitida mediante certificados digitales de firma electrónica. Las personas podrán utilizar certificados de firma electrónica en sus relaciones con las administraciones públicas»;

Que, el Artículo 121 del Código Orgánico Administrativo, prescribe: «Instrucción, orden de servicio o sumilla. Los órganos administrativos pueden dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes a través de una instrucción, orden de servicio o sumilla claras, precisas y puestas en conocimiento de la persona destinataria. Pueden constar insertas en el mismo documento al que se refieren o por separado. Para su instrumentación se puede emplear cualquier mecanismo tecnológico. Su incumplimiento no afecta la validez del acto, independientemente de la responsabilidad disciplinada de la o el servidor público.»

Que, el artículo 136 del Código Orgánico Administrativo, prescribe: «Las administraciones públicas pueden establecer formularios de uso obligatorio y determinar los modelos de solicitudes, reclamos, recursos y, en general, de cualquier tipo de petición que se le dirija. Los formularios y modelos estarán a disposición de las personas en las

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dependencias administrativas y se publicarán a través de los medios de difusión institucional. La persona interesada puede acompañar los elementos que estime convenientes para precisar o completar los datos del formulario o modelo, los cuales no podrán ser inadmitidos y serán valorados por el órgano al momento de resolver.»

Que, el artículo 138 del Código Orgánico Administrativo, prescribe: «La razón de recepción es el recibo, físico o digital, que expiden las administraciones públicas en el que se acredita la fecha de presentación de la solicitud, nombres completos y la sumilla de quien recibe. Las administraciones públicas pueden crear registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas, aunque a efectos de cómputos de términos y planos, se aplicará lo previsto en este Código. En caso de que las administraciones públicas no cumplan con esta obligación, la persona interesada puede solicitar la expedición del recibo, incluso acudiendo al superior jerárquico. Las administraciones públicas no pueden negarse a recibir los escritos que la persona interesada presente, salvo el caso en que no se haya consignado el lugar de la notificación. El incumplimiento de este deber genera responsabilidades del servidor público a cargo»;

Que, el artículo 145 del Código Orgánico Administrativo, prescribe: «Los documentos de un expediente constarán ordenados cronológicamente en fundón de su recepción. Todas las hojas del expediente serán numeradas de manera secuencial, manualmente o por medios electrónicos. Al acto de simple administración, incluso el inicial de cualquier procedimiento, se hace referencia como orden de procedimiento seguida por el correspondiente ordinal. El acto administrativo lleva la nomenclatura de resolución y cualquier otro indicador empleado en la administración pública para su identificación. La constancia se incorporará al expediente bajo la nomenclatura de razón…»

Que, el artículo 146 del Código Orgánico Administrativo, establece: «Las reproducciones digitalizadas o escaneadas de documentos públicos o privados que se agreguen al expediente electrónico tienen la misma fuerza probatoria del original. Los expedientes electrónicos deben estar protegidos por medio de sistemas de seguridad de acceso y almacenados en un medio que garantice la preservación e integridad de los datos.»

Que, el artículo 174 del Código Orgánico Administrativo, prescribe: «La comunicación entre órganos o entidades pertenecientes a una misma administración pública se efectuará directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios. Puede efectuarse por cualquier medio, siempre que se asegure la constancia de su recepción. Para estas comunicaciones se utilizarán preferentemente medios electrónicos. La notificación surte efectos desde la fecha que conste en la razón de recepción en el órgano de destino»

Que, el artículo 188 del Código Orgánico Administrativo, dispone: «El procedimiento administrativo puede iniciar por cualquiera de las formas previstas a través de medios electrónicos mando estos hayan sido implementados. Las instrucciones determinadas por la administración pública serán claras y precisas. Las actuaciones dentro del procedimiento administrativo podrán realizarse a través de medios electrónicos, informáticos, magnéticos, telemáticos u otros producidos por la tecnología»;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 073 de 05 de abril de 2017, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 1008 de 26 de abril 2017, se expidió el Manual de

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Procedimientos y Trámites Administrativos en Materia de Tierras Rurales Establecidos en La Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales y Su Reglamento General;

Que, el Director General de la Organización Mundial de la Salud – OMS, el 30 de enero de 2020, anunció que el virus conocido como COVID-19 y su expansión, constituía una emergencia de salud pública de preocupación internacional;

Que, el día miércoles 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) través de su Director General ha declarado el brote de coronavirus como pandemia global, pidiendo a los países intensificar las acciones para mitigar su propagación, proteger a las personas y trabajadores de salud, y salvar vidas;

Que, el presidente constitucional del Ecuador, mediante decreto ejecutivo Nro. 1017 de 16 de marzo de 2020, declaró: «El estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por lo casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, que presenta un alto riesgo de contagio para toda la ciudadanía y generan afectación a los derechos a la salud y convivencia pacífica del Estado, a fin controlar la situación de emergencia sanitaria para garantizar los derechos de las personas ante la inminente presencia del virus COVID-19 en Ecuador (…)»;

Que, el artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nro. 1017 de 16 de marzo de 2020, establece: «Respecto del desarrollo de la jornada laboral se dispone lo siguiente: a) Se SUSPENDE la Jomada presencial de trabajo comprendida entre el 17 al 24 de marzo de 2020, para todos los trabajadores y empleados del sector público y del sector privado. El Comité de Operaciones de Emergencias Nacional, una vez evaluado el estado de la situación, podrá prorrogar los días de suspensión de la jornada presencial de trabajo. Para el efecto, los senadores públicos y empleados en general que su actividad lo permita, se acogerán al teletrabajo en todo el territorio nacional conforme el Acuerdo Ministerial MDT-2020-076, de 12 de marzo de 2020, para lo cual las máximas autoridades institucionales organizarán las correspondientes acciones con el fin de implementar la modalidad señalada en el presente artículo, b) Durante el lapso de suspensión de la jornada presencial de trabajo se deberá garantizar la provisión de los servicios públicos básicos, de salud, seguridad, bomberos, riesgos, aeropuertos, terminales aéreos, terrestres, marítimos, fluviales, bancarios, provisión de víveres, sectores estratégicos y otros servidos necesarias, en especial, los que ayuden a combatir la propagación del COVID-19. Para el efecto, estos servicios podrán mantener la jornada laboral presencial, c) Seguirán funcionando las industrias, cadenas y actividades comerciales de las áreas de la alimentación, la salud, los encargados de servicios básicos, toda la cadena de exportaciones, industria agrícola, ganadera y de cuidado de animales. Los supermercados, tiendas, bodegas y centros de almacenamiento y expendio de víveres y medicinas no suspenderán sus servicios. Tampoco se suspenderán los servicios de plataformas digitales de entregas a domicilio y otros medios relacionados a servicios de telecomunicaciones…»

Que, mediante acuerdo ministerial Nro. MDT-2020-0076 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio del Trabajo expidió las Directrices para la Aplicación de Teletrabajo Emergente durante la Declaratoria de Emergencia Sanitaria;

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Que, según la resolución del Comité de Operaciones de Emergencia Nacional, emitida el 28 de abril de 2020, en la cual cita que «una vez cumplida la primera etapa de aislamiento que inició tras la declaratoria de emergencia sanitaria por COVID-19 y el estado de excepción mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1017 de 16 de marzo de 2020, a partir del 4 de mayo de 2020 inicia la etapa del “Distanciamiento Social…». Con estos antecedentes, para el estricto cumplimiento de las medidas dispuestas por el Presidente de la República en el marco del estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, al verse reducida la movilidad de las y los ciudadanos así como capacidad de atención a las peticiones efectuadas a esta Cartera de Estado; y, acatando las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la petición de los administrados; y,

Que, mediante memorando No. MAG-STRTA-2020-0508-M de 15 de mayo de 2020, el Subsecretario de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, remitió a la Coordinación General de Asesoría jurídica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para su revisión y análisis, el informe de necesidad y el proyecto de Acuerdo Ministerial con el que se reformaría el Título IV, Sección II, Capítulo IV del Manual de Procedimientos y Trámites Administrativos en Materia de Tierras Rurales Establecidos en La Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales y Su Reglamento General.

En ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias antes singularizadas, con sustento en las consideraciones expuestas:

ACUERDA:

Reformar el Acuerdo Ministerial No. 073 de 05 de abril de 2017, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 1008 de 26 de abril 2017.

ARTÍCULO ÚNICO. – Sustitúyase el texto del Título IV, Sección II, Capítulo IV, referente al: «CERTIFICADO DE NO AFECTACIÓN», por el siguiente:

Capítulo IV

DEL CERTIFICADO DE NO AFECTACIÓN

Artículo 184.- Del certificado de no afectación.- Tiene como objeto principal constatar si se está sustanciando en la Subsecretaría de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales y/o Direcciones Distritales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de acuerdo a sus competencias, procedimientos administrativos de: Presentación de títulos; Oposición de la adjudicación; Invasión, Expropiación en primera instancia; Reversión de la adjudicación; Nulidad de Adjudicación por Existencia de Título Previo y Expropiación en segunda instancia del predio objeto de la solicitud. Para el otorgamiento del certificado de no afectación se seguirá el procedimiento establecido en este capítulo.

Artículo 185.- Solicitud para el otorgamiento del certificado de no afectación.- El interesado podrá solicitar el certificado de no afectación a través de los medios

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tecnológicos digitales o por medio de ventanillas, que el Ministerio de Agricultura Ganadería tenga a su disposición.

La solicitud de preferencia deberá contar con firma electrónica, si no se cuenta con firma electrónica, el peticionario deberá remitir su requerimiento conjuntamente con sus anexos, en uno o vanos documentos, en formato «PDF» con la respectiva firma de responsabilidad.

La petición deberá ser firmada por el interesado o por un tercero con poder especial para hacerlo.

Dentro de su texto, además de indicar uno o varios medios tecnológicos digitales para recibir futuras notificaciones, así como la recepción del certificado de no afectación solicitada, debe hacer constar la Declaración del Usuario, misma que consiste en:

Declarar que la información y documentos proporcionados y adjuntos en el petitorio, son verdaderos y no han sufrido alteraciones o falsificaciones, por lo tanto el firmante:

Asume todo tipo de responsabilidad y/o consecuencias administrativas o jurídicas que devengan de su falsedad o alteración.

Exime al Ministerio de Agricultura y Ganadería de todo tipo de responsabilidad, inclusive frente a terceros, si la información o documentación adjunta fuere falsa, alterada o errónea.

Autoriza al Ministerio de Agricultura y Ganadería y/o cualquier ente de Control del Estado, para realizar cuanto análisis y/o verificación se considere necesaria, y

Se responsabiliza del buen uso del certificado de no afectación concedido.

En virtud de la declaración efectuada, el firmante renuncia a instaurar por los motivos antes detallados, cualquier tipo de acción administrativa, civil o penal en contra de los representantes, trabajadores, funcionarios o servidores del Ministerio de Agricultura y Ganadera.

La petición deberá ser acompañarla con la siguiente documentación:

  1. Solicitud presentada por personas naturales:
  1. Copia certificada de: escritura que les otorga dominio y/o providencia, de adjudicación;
  2. Certificado de gravámenes original y actualizado, emitido por el Registra de la Propiedad del cantón en donde se encuentra el predio materia de la petición.
  1. Solicitud presentada por personas jurídicas:

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  1. Copia certificada de: escritura que les otorga dominio y/o providencia de adjudicación;
  2. Certificado de gravámenes original y actualizado, emitido por el Registro de la Propiedad del cantón en donde se encuentra el predio materia de la petición;
  3. Copia certificada del estatuto debidamente aprobado por la autoridad competente;
  4. Copia certificada del nombramiento del representante legal actual.
  1. Solicitud presentada por organizaciones campesinas:
  1. Copia certificada de: escritura que les otorga dominio y/o providencia de adjudicación;
  2. Certificado de gravámenes original y actualizado, emitido por el Registro de la Propiedad del cantón en donde se encuentra el predio materia de la petición;
  3. Copia certificada del acuerdo de otorgamiento de personalidad jurídica emitida por la autoridad competente;
  4. Copia certificada del estatuto de la organización aprobado y registrado por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria – SEPS, o del ente gubernamental que haga sus veces;
  5. Registro de la directiva actual otorgado por Superintendencia de Economía Popular y Solidaria – SEPS, o del ente gubernamental que haga sus veces.
  1. Solicitud presentada por las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades:
  1. Copia certificada de: escritura que les otorga dominio y/o providencia de adjudicación;
  2. Certificado de gravámenes original y actualizado, emitido por el Registro de la Propiedad del cantón en donde se encuentra el predio materia de la petición;
  3. Copia certificada del acto administrativo de la autoridad competente, por el cual se otorga personalidad jurídica a la comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad;
  4. Nombramiento actual del representante legal del cabildo de la comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad, registrado ante la autoridad competente.

En caso de requerir la actualización del certificado de no afectación, emitido dentro de un plazo de 60 días posteriores a su vencimiento, se deberá hacer constar en la solicitud el número de trámite anterior, con el que se requirió su emisión, y adjuntar únicamente el certificado de gravámenes original y actualizado, emitido por el Registro de la Propiedad del cantón en donde se encuentra el predio materia de la petición.

Artículo 186.- De recepción de solicitudes y revisión de requisitos.- El servidor a cargo de la recepción de solicitudes de certificados de no afectación, a través de los medios tecnológicos digitales o ventanillas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, verificará que en ella se registre: la designación del correo electrónico para recibir futuras notificaciones, la Declaración del Usuario y que se adjunte todos los requisitos establecidos en artículos anteriores.

En el caso de incumplir con uno o vanos requisitos, formalidades o anexos, el servidor notificará al correo electrónico del peticionario, el oficio generado por el Sistema de

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Gestión Documental web – Quipux con el cual se detallará el motivo de su no aceptación.

Si la presentación del requerimiento es de manera presencial, inmediatamente el servidor encargado explicará al solicitante el motivo de su no aceptación, sin necesidad de generar documento alguno; caso contrario, dando fe de lo presentado, digitalizará todos los documentos para continuar con el proceso.

Con todos los documentos habilitantes de manera digital, en un término máximo de un (1) día, el servidor efectuará el ingreso correspondiente en el Sistema de Gestión Documental web — Quipux, con la razón de recepción, en la cual se acredita la fecha de presentación y nombres completos de quien recibe; dirigido hacia la Dirección Distrital del cantón en donde se encuentra el predio materia de la petición y Subsecretaría de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, simultáneamente y notificado al correo electrónico del interesado-Artículo 187.- De la subsanación de la solicitud y atención.- El servidor designado por la Autoridad Agraria Nacional o Dirección Distrital competente, para la atención de la petición del certificado de no afectación, una ve?, recibido el tramite externo ingresado en el Sistema de Gestión Documental web – Quipux, confirmará que la petición renga todos los requisitos, formalidades y anexos establecidos en el presente documento.

De faltar uno o varios, la Dirección Distrital o Subsecretaría de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, en un término máximo de dos (2) días notificará al correo electrónico del peticionario, el oficio con la concesión del término de diez (10) días para que subsane su omisión; advirtiendo que de no hacerlo, se considerará desistimiento y se procederá con su archivo.

Si el peticionario completare los requisitos de forma parcial, el servidor sustanciador de la Dirección Distrital o Subsecretaría de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, mediante oficio requerirá al interesado que en un término de cinco (5) días adicionales subsane su falta, con la indicación expresa que de no hacerlo, se le tendrá por desistida su petición.

Vencidos los términos concedidos, si el peticionario no completare los requisitos, mediante oficio motivado la Dirección Distrital en donde se encuentra el predio materia de la petición, dispondrá el archivo de la documentación y notificará al solicitante vía correo electrónico.

De contener todos los requisitos, formalidades y anexos, el servidor de la Dirección Distrital en donde se encuentra el predio materia de la petición, a cargo del trámite asignado en el Sistema de Gestión Documental – Quipux, asignará un numero de trámite, almacenará digitalmente rodos los documentos y armará físicamente el expediente de la petición, el cual reposará en el archivo de la Dirección Distrital.

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En el término máximo de tres (3) días, elaborará e indexará al expediente un informe jurídico en el que indique si dentro de la Dirección Distrital se encuentra o no sustanciando procedimientos administrativos de:

  • Presentación de títulos;
  • Oposición de la adjudicación;
  • Invasión, y
  • Expropiación en primera instancia

O cualquier otro procedimiento administrativo que por ley sea de su competencia y pueda afectar la propiedad del predio.

Artículo 188.- De la razón emitida por la Subsecretaría de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales.- El servidor de la Subsecretaría de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales encargado de atender el trámite de la solicitud, tendrá un terminó máximo de cinco (5) días, contados a partir de la asignación en el Sistema de Gestión Documental, y/o de la subsanación total de los requisitos, para enviar a la Dirección Distrital correspondiente, la razón con la cual se dará fe del resultado de la búsqueda efectuada, informando si cuenta o no con algún registro de procedimientos administrativos de:

  • Reversión de la adjudicación;
  • Nulidad de Adjudicación por Existencia de Título Previo y
  • Expropiación en segunda instancia dé) predio objeta de la solicitud.

O cualquier otro procedimiento administrativo que por ley sea de su competencia y pueda afectar la propiedad del predio.

Artículo 189.- Del otorgamiento de la certificación.- Una vez emitidas: la razón por parte de la Subsecretaría de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales y el informe jurídico desde la Dirección Distrital correspondiente; el servidor sustanciador de este último, en el término máximo de tres (3) días, enviará el formato unificado de la emisión del certificado de no afectación, conjuntamente con el expediente físico, al Director o Directora Distrital a cargo de dar atención al requerimiento.

El Director/a Distrital competente, en un término máximo dos (2) días posteriores a la recepción de la documentación, revisará y aprobará el expediente y emitirá el CERTIFICADO DE NO AFECTACIÓN, con firma electrónica, adjuntando la razón de emisión con firma digital del Secretario Ad-Hoc.

La vigencia del certificado de no afectación es de 60 días contados a partir de la fecha de su suscripción.

Articulo 190.- De la notificación del certificado de no afectación.- El servidor sustanciador de la Dirección Distrital correspondiente, tendrá el término máximo de dos (2) días para emitir y notificar al correo electrónico, el oficio que adjuntará el certificado de no afectación del predio requerido.

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Disposición General

Para la validez y vigencia de los documentos emitidos por los funcionarios o servidores de la Subsecretaría de Tierras y Territorios Ancestrales, estos deberán contener el cargo, rango y competencias del firmante.

Disposición Final

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia desde la fecha de mi suscripción, sin perjuicio de su publicación, en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a

14 – Miércoles 1° de julio de 2020 Registro Oficial Nº 236

Acuerdo Ministerial Nro. 066

El Ministro de Agricultura y Ganadería

Considerando:

Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador señala que son atribuciones de las ministras y ministros de Estado: «1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir las acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”.

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los de los derechos reconocidos en la Constitución».

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, transparencia y evaluación».

Que, el artículo 233 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos. Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas, Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas».

Que, el artículo 68 del Código Orgánico Administrativo, señala: «La competencia es irrenunciable y se ejerce por los órganos o entidades señalados en el ordenamiento jurídico, salvo los casos de delegación, avocación, suplencia, subrogación, descentralización y desconcentración cuando se efectúen en los términos previstos en la ley».

Que, el artículo 69 del Código Orgánico Administrativo, respecto de la delegación de competencias, establece: “Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus

Registro Oficial Nº 236 Miércoles 1° de julio de 2020 – 15

competencias, incluida la de gestión, en: 1. Otros órganos o entidades de la misma administración pública, jerárquicamente dependientes (…)”.

Que, el artículo 71 del Código Orgánico Administrativo, dispone: «Son efectos de la delegación: 1. Las decisiones delegadas se consideran adoptadas por el delegante. 2. La responsabilidad por las decisiones adoptadas por el delegado o el delegante, según corresponda».

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 677 de 13 de mayo de 2015, expedido por el entonces Presidente Constitucional de la República, Rafael Correa Delgado, se crea el banco público BANECUADOR B.P., como una entidad financiera que forma parte del Sector Financiero Público.

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 7, de 24 de mayo del 2017, se modificó el artículo 7 del Decreto Ejecutivo Nro. 677 de 13 de mayo de 2015, relativo a la integración del Directorio de BANECUADOR B.P., y en su Disposición Reformatoria Segunda, dispone:

Sustitúyase los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 677 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 512 de 1 de Junio de 2015 en virtud del cual se creó BANECUADOR B.P, por los siguientes:

«1) Un delegado permanente del Presidente de la República, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente»;

2) El Ministro de Economía y Finanzas o su delegado permanente;

3) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado permanente:

4) El Ministro de Acuacultura y Pesca o su delegado permanente;

5) El Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo o su delegado permanente». [Subrayado agregado].

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 487 de 21 de agosto de 2018, expedido por el Presidente Constitucional de la República, licenciado Lenín Moreno Garcés, se nombró a Xavier Lazo Guerrero como Ministro de Agricultura y Ganadería.

En ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias antes singularizadas y con sustento en las consideraciones expuestas,

Acuerda:

ARTÍCULO 1.- Nombrar a Lupe Solange Velasco Weisner, como delegada permanente del Ministro de Agricultura y Ganadería, Xavier Lazo Guerrero, ante el Directorio de

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BanEcuador B.P., conforme establece el numeral 3 de la Disposición Reformatoria Segunda del Decreto Ejecutivo Nro. 7 de 24 de mayo de 2017.

ARTÍCULO 2.- En virtud del presente Acuerdo, la delegada será jurídicamente responsable de sus actos y omisiones en el ejercicio de este instrumento, y tendrá la obligación de informar al titular de esta Cartera de Estado sobre las decisiones y demás asuntos tratados al amparo de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Deróguese el Acuerdo Ministerial Nro. 127 de 10 de octubre de 2018.

SECUNDA.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia, a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en la ciudad de Quito D.M., a los

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Acuerdo Ministerial Nro. 067

El Ministro de Agricultura y Ganadería

Considerando:

Que, el numeral 1 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que es deber del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales;

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador señala que son atribuciones de las ministras y ministros de Estado: «1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión»;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: «Las instituciones del Estado, sus onanismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, transparencia y evaluación»;

Que, el artículo 233 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe: «Ninguna servidora o servidor público estará escrito de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos. (…) «;

Que, el artículo 7 del Código Orgánico Administrativo, referente al principio de desconcentración, manifiesta: «La función administrativa se desarrolla bajo el criterio de distribución objetiva de funciones, privilegia la delegación de la repartición de funciones entre los órganos de una misma administración pública, para descongestionar y acercar las administraciones a las personas»;

Que, El artículo 4 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva determina que: «Los órganos y entidades que comprenden la Función Ejecutiva deberán servir al interés general de la sociedad y someterán sus actuaciones a los principios de legalidad, jerarquía, tutela, cooperación y coordinación, según el caso, bajo los sistemas de

18 – Miércoles 1° de julio de 2020 Registro Oficial Nº 236

descentralización y desconcentración administrativa. Las máximas autoridades de cada órgano y entidad serán responsables de la aplicación de estos principios”.

Que, el artículo 17 del Estatuto Régimen Jurídico Administrativo Función Ejecutiva. ERJAFE, señala: «Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales»;

Que, el artículo 54 del ERJAFE señala que: «La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órnanos administrativos podrán ser desconcentradas en oíros jerárquicamente dependientes de aquellos, cuyo efecto será el traslado de la competencia al órgano desconcentrado. La desconcentración se hará por Decreto Ejecutivo o Acuerdo Ministerial»;

Que, el artículo 5 numeral 6 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas establece que en el funcionamiento de los sistemas de planificación y de finanzas públicas se establecerán los mecanismos de descentralización y desconcentración pertinentes, que permitan una gestión eficiente y cercana a la población;

Que, el artículo 136 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Servicio Público establece que: «Los proyectos de reforma institucional o posicional que involucren afectación presupuestaria en las instituciones que se encuentran en el ámbito del artículo 3 de la LOSEP se someterán al dictamen presupuestario por parte del ente rector de las finanzas públicas, de ser el caso, previo a que el Ministerio del Trabajo emita el correspondiente informe».

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 162, publicado en Registro Oficial No. 253 del 23 de febrero de 1973, se crea el Ministerio de Agricultura y Ganadería «Con base de la división de fundones del Ministerio de la Producción, con la adscripción de entidades que por la función que realizan deben integrar el sector agropecuario»;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 398 de 28 de septiembre de 2012, la autoridad nominadora creó «…la Entidad Operativa Desconcentrada «Viceministerio de Agricultura y Ganadería», como medio para dinamitar la gestión de ese Viceministerio, para que actúe de manera desconcentrada (…)»,

Que, mediante oficio No. SENPLADES-2018-0233-OF de 21 de marzo de 2018, la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, emitió el informe de aprobación del modelo de gestión institucional y pertinencia de la presencia institucional en el territorio del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG);

Que, mediante oficio No. MEF-VGF-2018-0121-O de 29 de junio de 2018, el Ministerio de Economía y Finanzas, emite el dictamen presupuestario favorable para rediseño de la Estructura Institucional al proyecto de Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos y a la Valoración de Puestos del Nivel jerárquico Superior del Ministerio de Agricultura y Ganadería — MAG;

Registro Oficial Nº 236 Miércoles 1° de julio de 2020 – 19

Que, mediante oficio No. MDT-SES-2018-0064 de 09 de julio de 2018, el Ministerio del Trabajo aprueba el rediseño de la Estructura Institucional y reforma del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos.

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 093 de 4 de Octubre de 2018, la autoridad nominadora de esta Cartera de Estado expidió el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio De Agricultura y Ganadería, el cual contempla la reorganización de la presencia institucional en territorio y la estructura orgánica de la administración institucional.

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 487 de 21 de agosto de 2018, expedido por el Presidente Constitucional de la República, licenciado Lenín Moreno Garcés, se nombró a Xavier Lazo Guerrero, como Ministro de Agricultura y Ganadería;

Que, mediante memorando Nro. MAG-MAG-2020-0130-M, del 27 de febrero del 2020 la autoridad nominadora del Ministerio de Agricultura y Ganadería, dispuso el cumplimiento de acciones a los titulares de la Coordinación General Administrativa Financiera y Coordinación General de Planificación y Gestión Estratégica, a fin de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico y la correcta y definitiva implementación del Acuerdo Ministerial No. 093, cuyo terminó de acciones se estipulo al 30 de abril del 2020.

Que, con memorando Nro. MAG-CGAF-2020-3498-M, del 29 de abril del 2020 k titular de la Coordinación General Administrativa Financiera, solicitó a la autoridad nominado autorice la prórroga de plazo de 45 días calendario una vez que se cumpla el tiempo establecido en el memorando Nro.MAG-MAG-2020-0130-M.

Que, mediante memorando Nro. MAG-MAG-2020-0184-M, del 30 de abril de 2020, el Ministro de Agricultura y Ganadería autorizó la prórroga al término de plazo, exhortando a los titulares de la Coordinación General Administrativa Financiera y Coordinación General de Planificación y Gestión Estratégica, coordinen con las diferentes Direcciones a su cargo para poder cumplir con el termino de 45 días, bajo la modalidad de teletrabajo, el mismo que será improrrogable, así lograr el cierre de la Entidad Operativa Desconcentrada 360-0118 observando la normativa vigente.

Que, con memorando Nro. MAG-CGAF-2020-4777-M, del 10 de junio de 2020, la titular de la Coordinación General Administrativa Financiera, una vez mantenida una reunión de trabajo con el Ministerio de Economía y Finanzas, manifiesta la conveniencia que el proceso de cierre de la Entidad Operativa Desconcentrada, EOD 360-0118 «Viceministerio de Agricultura y Ganadería, actual Viceministerio de Desarrollo Productivo Agropecuario» se extienda al 30 de junio de 2020

Que, los cambios del nuevo modelo de gestión del Ministerio de Agricultura y Ganadería e implementación de las diferentes estructuras de desconcentración

20 – Miércoles 1° de julio de 2020 Registro Oficial Nº 236

territorial a las que deben sujetarse las diferentes unidades administrativas ocasionó el cierre de la Entidad Operativa Desconcentrada del “Viceministerio de Agricultura y Ganadería».

Que, es deber de esta Cartera de Estado garantizar la eficacia y eficiencia de las acciones técnicas y administrativas en las diferentes instancias del sistema agropecuario del país, cumpliendo los principios constitucionales y legales vigentes.

En ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias antes singularizadas y con sustento en las consideraciones expuestas:

ACUERDA:

ARTÍCULO 1.- Disponer el cierre administrativo, financiero, contable y presupuestario definitivo de la Entidad Operativa Desconcentrada, EOD 360-0118 «Viceministerio de Agricultura y Ganadería, actual Viceministerio de Desarrollo Productivo Agropecuario».

ARTÍCULO 2.- Disponer a la Coordinación General Administrativa Financiera que través de sus Direcciones, en función a un cronograma proceda con el traspaso de saldos contables y presupuestarios, bienes o activos fijos de ser el caso de conformidad con las normas vigentes.

ARTÍCULO 3.- Disponer al Viceministro de Desarrollo Productivo Agropecuario, que una vez culminado con el proceso de cierre de la Entidad Operativa Desconcentrada, EOD 360-0118 “Viceministerio de Agricultura y Ganadería, actual Viceministerio de Desarrollo Productivo Agropecuario», solicite a la Coordinación General Administrativa Financiera proceda a la desactivación en los usuarios en los sistemas financieros e-SIGEF y SPRYN de todos los servidores que conforman la Unidad Administrativa Financiera.

ARTÍCULO 4.- Disponer a la Coordinación General Administrativa Financiera, que a través del responsable del control de bienes o quien haga sus veces, realice un inventario ordenado y actualizado de todos los bienes que se está recibiendo junto con la documentación de respaldo, en donde se detallará el estado en que se encuentran los bienes y demás características que permitan individualizar e identificar a cada uno de ellos.

ARTÍCULO 5.- Disponer a la Coordinación General Administrativa Financiera, que a través de la Dirección Administrativa verifique toda la información necesaria para el cumplimiento del Acuerdo Ministerial 033, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 6.- Disponer a la Coordinación General Administrativa Financiera, que a través de la Dirección de Gestión Documental y Archivo realice las gestiones para el traspaso de los archivos a MAG-Planta Central para su custodia, previa coordinación con cada Dirección que conforma la Coordinación General Administrativa Financiera.

Registro Oficial Nº 236 Miércoles 1° de julio de 2020 – 21

DISPOSICIÓN GENERAL

PRIMERA.- El proceso de cierre determinado en el artículo 1 del presente Acuerdo Ministerial, deberá realizarse al término del 30 de junio del 2020, cumplido este término la Coordinación General Administrativa Financiera y la Coordinación General de Planificación y Gestión Estratégica emitirán los informes técnicos del proceso en el ámbito de sus competencias.

SEGUNDA.- Se responsabiliza a la Coordinación General Administrativa financiera y la Coordinación General de Planificación y Gestión Estratégica en el ámbito de sus competencias, el seguimiento y control de las disposiciones emitidas en el presente Acuerdo Ministerial.

TERCERA.- Sobre las eventuales acciones que no se encuentren definidas en este instrumento para el proceso de cierre de la EOD, la Coordinación General Administrativa Financiera deberá emitir las directrices necesarias para la consecución del fin, teniendo en cuenta la optimización del Talento Humano, los recursos financieros, los bienes y activos.

CUARTA.- El cierre presupuestario definitivo de la EOD a la que hace referencia el presente Acuerdo Ministerial ante el Ministerio de Economía y Finanzas se realizará una vez que se encuentren cumplidas todas las disposiciones legales vigentes de aplicación obligatoria para las instituciones del sector público.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Deróguese el Acuerdo Ministerial 398 emitido el 29 de septiembre de 2012, por Javier Ponce Cevallos, entonces Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Quito D.M., a los

22 – Miércoles 1° de julio de 2020 Registro Oficial Nº 236

RESOLUCIÓN No. COSEDE-DIR-2020-001

EL DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN DEL SEGURO DE DEPÓSITOS, FONDO DE LIQUIDEZ Y

FONDO DE SEGUROS PRIVADOS

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República dispone que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 10 del Código Orgánico Monetario y Financiero, concede a la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados COSEDE, la jurisdicción coactiva para et cobro de créditos y cualquier tipo de obligaciones a su favor o de terceros, que será ejercida por el representante legal de dichas entidades;

Que, el artículo 79 del Código invocado, establece que la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados (COSEDE) es una persona jurídica de derecho público, no financiera, con autonomía administrativa y operativa;

Que, el artículo 80 de dicho cuerpo legal, señala como funciones de la Corporación, pagar (os depósitos asegurados en caso de liquidación forzosa de una entidad financiera y gestionar la recuperación de los recursos del Seguro de Depósitos utilizados en dicho proceso; y que para el cumplimiento de sus funciones podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones que sean necesarias;

Que, el numeral 9 del artículo 85 del referido Código, señala que es función del Directorio de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados dictar las políticas de gestión y los reglamentos internos de la Corporación;

Que, el numeral 9 del artículo 42 del Código Orgánico Administrativo establece que el presente Código se aplicará en el ejercicio de la ejecución coactiva;

Que, el inciso tercero del artículo 134 del Código invocado señala que los procedimientos para la ejecución coactiva son especiales y se regulan en el Libro Tercero de este Código;

Que, el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Administrativo, establece el Procedimiento de Ejecución Coactiva;

Que, el Directorio de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, mediante resolución Nro. COSEDE-DIR-2019-001 de 21 de enero de 2019 y publicada en Registro Oficial Nro. 441 de 07 de marzo de 2019, expidió el Reglamento para el Procedimiento de Ejecución Coactiva de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados;

Que, mediante memorando Nro. COSEDE-CPSF-2020-0004-M de 27 de enero de 2020, la Coordinación Técnica de Protección de Seguros y Fondos remitió a la Gerencia General el

Registro Oficial Nº 236 Miércoles 1° de julio de 2020 – 23

informe legal que sustenta la reforma al Reglamento para el Procedimiento de Ejecución Coactiva de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados;

Que, la Gerencia General, mediante memorando Nro. COSEDE-COSEDE-202Ü-0Ü20-MEMORANDO de 29 de enero de 2020, remitió el informe jurídico, citado en el considerando precedente y el proyecto de la reforma al Reglamento Procedimiento de Ejecución Coactiva de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados;

Que, el Directorio de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, en sesión ordinaria celebrada el 31 de enero de 2020, conoció y aprobó la reforma al Reglamento para el procedimiento de ejecución coactiva de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados; y,

En ejercicio de sus funciones, resuelve:

EXPEDIR LA REFORMA AL REGLAMENTO PARA EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA DE LA CORPORACIÓN DEL SEGURO DE DEPÓSITOS, FONDO DE LIQUIDEZ Y FONDO DE SEGUROS PRIVADOS

Artículo Único.- En la Resolución Nro. COSEDE-DIR-2019-001 de 21 de enero de 2019, efectúese las siguientes reformas:

1. Sustitúyase en el artículo 1 la definición de Órgano Resolutorio por el siguiente:

Órgano Resolutorio: Es la Coordinación que determina la existencia de una obligación dineraria impaga a favor de la COSEDE, en el ámbito de su gestión, para lo cual emitirá la liquidación respectiva y comunicará al órgano ejecutor para que proceda con la emisión del título de crédito.

2. Sustitúyase el artículo 31 por el siguiente;

Artículo 31.- De la notificación.- Emitida la orden de pago se procederá a la notificación, el Abogado designado por el empleado recaudador o su delegado es el responsable de la diligencia que se llevará a efecto personalmente, por boleta o a través de medios de comunicación, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Administrativo.

El Abogado designado realizará la notificación por sí mismo, por medio de un notificador, a través de correo certificado o por medios de comunicación, para lo cual elaborará las respectivas actas y sentará las razones de notificación correspondientes,

Si una parte manifiesta que conoce determinada petición o resolución o se refiere a ella en escrito o en acto del cual quede constancia en el proceso, se considerará notificado en la fecha de presentación del escrito o en la del acto al que haya concurrido»,

24 – Miércoles 1° de julio de 2020 Registro Oficial Nº 236

DISPOSICIÓN GENERAL- En todo Jo demás que no haya sido reformado por la presente resolución, manténgase vigente lo dispuesto en la resolución Nro. COSEDE-DIR-2019-001 de 21 de enero de 2019.

DISPOSICIÓN FINAL- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE.- Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, el 31 de enero de 2020.

Dra. Lorena Freiré Guerrero

PRESIDENTA DEL DIRECTORIO

La doctora Lorena Freire Guerrero, en su calidad de Presidenta del Directorio de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, proveyó y firmó la Resolución que antecede, conforme fuere aprobada por el Directorio de la Corporación del Seguro de Depósitos., Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, en sesión ordinaria celebrada el 31 de enero de 2020 en el Distrito Metropolitano de Quito.

LO CERTIFICO.-

Registro Oficial Nº 236 Miércoles 1° de julio de 2020 – 25

RESOLUCIÓN-INMOBILIAR-DGSGI-2020-0011

NICOLÁS JOSÉ ISSA WAGNER

DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO DE GESTIÓN INMOBILIARIA DEL SECTOR PÚBLICO –

INMOBILIAR

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente los competencias y facultades que íes sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución,»;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación-«;

Que, el artículo 128 del Código Orgánico Administrativo, respecto al acto normativo de carácter administrativo, señala que: “Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de una competencia administrativa que produce efectos jurídicos generales, que no se agota con su cumplimiento y de forma directa.»;

Que, el artículo 99 inciso primero del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, respecto a la extinción y reforma del acto normativo, señala que: «Los actos normativos podrán ser derogados o reformados por el órgano competente para hacerlo cuando así se lo considere conveniente. Se entenderá reformado tácitamente un acto normativo en la medida en que uno expedido con posterioridad contenga disposiciones contradictorias o diferentes al anterior. «;

Que, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nro. 503 de 12 de septiembre de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 335 de 26 de septiembre del 2018, establece que: «El Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR, es un organismo de derecho público, dotado de personalidad jurídica, autonomía administrativa, operativa y financiera y jurisdicción nacional, con sede principal en la ciudad de Quito. Ejercerá las facultades de rectoría, planificación, regulación, gestión, administración y control de los bienes del sector público y de los bienes

26 – Miércoles 1° de julio de 2020 Registro Oficial Nº 236

que disponga el ordenamiento jurídico que incluye las potestades de disponerlos, distribuirlos, custodiarlos, usarlos, enajenarlos, así como disponer su egreso y baja, además de las competencias y responsabilidades específicas derivadas de otras instrumentos jurídicos.»;

Que, el artículo 6 numeral 17 del Decreto Ejecutivo Nro. 503 de 12 de septiembre de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 335 de 26 de septiembre del 2018, establece como una de las atribuciones de este organismo público, el: «Ejecutar procesos de enajenación de bienes transferidos a cualquier título al Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR.»;

Que, el articulo 6 numeral 27 del Decreto Ejecutivo Nro. 503 de 12 de septiembre de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 335 de 26 de septiembre del 2018, establece como una de las atribuciones de este organismo público, el: «Gestionar la redistribución y o enajenación del parque automotor de las entidades detalladas en el artículo 2, numerales 1 y 2 de este decreto, evitando la concentración desproporcional de dichos bienes.»;

Que, mediante Acuerdo de Contraloría General del Estado Nro. 67 de 30 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 388 de 14 de diciembre de 2018, se expidió el Reglamento General Sustitutivo para la Administración, Utilización, Manejo y Control de los Bienes e Inventarios del Sector Público;

Que, mediante Resolución INMOBILIAR-DGSGI-2019-0005, de 21 de mayo de 2019, publicada en el Registro Oficial Nro. 512 de 19 de junio de 2019, se expidió La Nueva Codificación al Reglamento para la Enajenación de Bienes

Que, mediante Resolución Nro. 01 de 02 de junio del 2017, suscrita por el señor Eduardo Enrique Mangas Mairena, Presidente del Comité de Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR, resolvió, designar al señor Nicolás José Issa Wagner como Director General del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR;

Que, es necesario efectuar una actualización y reforma sistemática de los procesos de enajenación de bienes de INMOBILIAR, en el marco de las nuevas necesidades institucionales, con respecto a la logística, procedimientos y desarrollo tecnológico, que permita a su vez garantizar la adecuada operatividad de los procesos de venta de bienes, derechos y acciones que son susceptibles de venta.

En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas por potestad estatal, consagradas en la Constitución y la ley, en aplicación de lo establecido en los artículos 64, y 10-1 literal h) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

RESUELVE:

Registro Oficial Nº 236 Miércoles 1° de julio de 2020 – 27

EXPEDIR LA REFORMA Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA

ENAJENACIÓN DE BIENES

TÍTULO 1

ÁMBITO Y COMPETENCIA

Art. 1.- Ámbito.- El presente Reglamento regula el procedimiento para la enajenación de los bienes transferidos a INMOBILIAR, registrados en el código 146 del Catálogo General de Cuentas Contables del Sector Público no Financiero, u otros códigos dispuestos por el Órgano Rector de las Finanzas Públicas para el registro de bienes que serán transferidos a terceros; y, de los bienes que por traspaso sean entregados a INMOBILIAR para su enajenación o redistribución institucional, los mismos que no requerirán ser registrados administrativa ni financieramente Exceptuándose la enajenación de los bienes transferidos mediante incautación o comiso.

Art. 2.- Competencia.- Le corresponderá al Director General del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR, autorizar la enajenación de bienes, y, al Comité de Enajenación de INMOBILIAR, llevar a cabo los procedimientos de enajenación, que regula el presente Reglamento.

Art. 3.- Bienes susceptibles de enajenación.- Para efectos del presente Reglamento, se considerarán bienes susceptibles de enajenación, los que se encuentren registrados contablemente en el Código 146 del Catálogo General de Cuentas Contables del Sector Público no Financiero; u otros códigos dispuestos por el Órgano Rector de las Finanzas Públicas para el registro de bienes que serán transferidos a terceros; y, los bienes que por traspaso sean entregados a INMOBILIAR para su enajenación, los mismos que no requerirán ser registrados administrativa ni financieramente.

Art 4.- Obligatoriedad de inventario y reporte.- La Coordinación General Administrativa Financiera, a través de la Dirección Administrativa y Financiera al menos una vez al ano remitirá a la Dirección General de INMOBILIAR, el inventario conciliado con los sistemas de administración de bienes institucionales de los bienes transferidos a INMOBILIAR que deben estar registrados en el Código 146 del Catálogo General de Cuentas Contables del Sector Público no Financiero; u otros códigos dispuestos por el Órgano Rector de las Finanzas Públicas para el registro de bienes que serán transferidos a terceros, y un reporte de los bienes que por traspaso sean entregados a INMOBILIAR para su enajenación o redistribución institucional, los mismos que no requerirán ser registrados administrativa ni financieramente.

Art 5.- Precio base de enajenación.- El precio base de enajenación de los bienes inmuebles será el avalúo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Distritos Metropolitanos respectivos, que de conformidad con la normativa vigente de la Contraloría General del Estado, dicho avalúo considerará los precios comerciales

28 – Miércoles 1° de julio de 2020 Registro Oficial Nº 236

actualizados de la zona.

En caso de que los avalúos realizados por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Distritos Metropolitanos no se encuentren actualizados, Inmobiliar realizará el análisis del avalúo comercial de los bienes inmuebles, determinando el más favorable para los intereses del Estado.

Respecto al precio base de enajenación de bienes muebles, el avalúo de dichos bienes muebles lo realizará quien posea en INMOBILIAR los conocimientos científicos, artísticos o técnicos y la experiencia necesaria para valorar los bienes, designados por la máxima autoridad, o su delegado quienes considerarán el valor comercial actual, el precio de adquisición, el estado actual, el valor de bienes similares en el mercado y, en general, todos los elementos que ilustren su criterio en cada caso, de manera que se asigne su valor razonable o valor realizable neto.

De no existir en INMOBILIAR quien posea los conocimientos científicos, artísticos o técnicos y la experiencia necesaria para valorar los bienes, se recurrirá a la contratación de un perito según la naturaleza y características de los bienes de que se trate.

Art. 6.- Modalidades de enajenación.- La enajenación de bienes se realizara mediante las siguientes modalidades:

  1. Subasta ascendente:
  2. Venta al mejor oferente; y,
  3. Gestión Directa.

Art 7.- Publicidad.- La enajenación estará precedida del principio de publicidad, la información del bien será pública y estará disponible en el portal www.inmobiliariapublica.ec.

Art. 8.- Requisitos para la enajenación de bienes inmuebles.- Para enajenar los bienes inmuebles de INMOBILIAR, se deberá contar con los siguientes requisitos:

1. Título de dominio a nombre de INMOBILIAR, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad o Mercantil correspondiente

2. Certificado de gravámenes actualizado conferido por el Registrador de la Propiedad.

3. Registro contable en el Grupo 146 del Catálogo General de Cuentas Contables del Sector Público no Financiero; u otros códigos dispuestos por el Órgano Rector de las Finanzas Públicas para el registro de bienes que serán transferidos a terceros.

4. Precio base de enajenación del inmueble.

5. Los títulos valores o certificados que representen el porcentaje de derechos y acciones de los bienes a enajenarse.

Art. 9.- Resolución de Autorización para la Enajenación de Bienes.- Para disponer el

Registro Oficial Nº 236 Miércoles 1° de julio de 2020 – 29

inicio de los procesos de enajenación de bienes de INMOBILIAR referidos en el presente Reglamento, se requerirá de la resolución motivada del Director General del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR, o su delegado.

Art 10.- Convocatoria.- Para cada proceso de enajenación de bienes inmuebles, se dispondrá su convocatoria mediante publicación por tres (3) días consecutivos, en un diario de circulación nacional y en un periódico de circulación provincial o regional, dentro de la jurisdicción en donde se encuentre la Coordinación Zonal cuyos bienes se pretenda enajenar, así como en el portal www.inmobiliariapublica.ec sin perjuicio de la difusión por otros medios que se estime pertinente.

Entre la fecha de la última publicación y la presentación de las ofertas debe mediar al menos un plazo de ocho (8) días calendario.

Art 11.- Contenido de la convocatoria.- Los datos básicos que deberán publicarse en la convocatoria para la enajenación de bienes inmuebles, son:

  1. Lugar, fecha, día y hora de la recepción de ofertas;
  2. Descripción de los bienes, ubicación y área según escritura,
  3. Precio base de enajenación;
  4. Requisitos generales y condiciones específicas; y,
  5. Los datos de contacto de INMOBILIAR para proporcionar información general de los bienes a enajenarse y agendar visitas, de ser el caso;
  6. Lugar, fecha, día y hora para la puja de la subasta

«El plazo entre el último día de la presentación de ofertas y la fecha para la puja de la subasta será hasta quince {15) días.

TÍTULO II

DEL COMITÉ DE ENAJENACIÓN DE INMOBILIAR

Art. 12.- Integración del Comité de Enajenación.- El Comité de Enajenación del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR, estará integrado por:

  1. El/La Director/a General o su delegado/a, quien lo presidirá.
  2. El/La Subdirector/a de Comercialización o su delegado/a
  3. El/La Coordinador/a General Administrativo/a Financiero/a, o su delegado/a.

Todos los miembros del Comité tendrán voz y voto. Actuará como Secretario/a del Comité, el/la Coordinador/a General de Asesoría Jurídica; y, como Prosecretario/a, el/la Director/a de Disposición y Enajenación de Bienes de INMOBILIAR; ambos con voz pero sin voto.

Art. 13.- Funcionamiento del Comité de Enajenación.- El Comité de Enajenación sesionará previa convocatoria que realice su Presidente, con por lo menos veinticuatro (24)

30 – Miércoles 1° de julio de 2020 Registro Oficial Nº 236

horas de anticipación

Las sesiones del Comité de Enajenación se instalarán con un quórum mínimo de dos (2) de sus miembros, a las cuales no podrá faltar el Presidente o su delegado, mismas que podrán ser presenciales o virtuales.

Las decisiones de mayoría del Comité de Enajenación se adoptarán con al menos dos (2) votos, los que serán afirmativos o negativos, en el caso de que exista paridad, el voto del Presidente será dirimente.

E] Comité de Enajenación sesionará de forma extraordinaria cuando se presenten situaciones imprevistas o urgentes Las sesiones extraordinarias se celebrarán de acuerdo a la necesidad urgente que se presente respecto a las solicitudes de los miembros del comité, en base a una situación emergente relacionada con el proceso de enajenación de bienes, o casos puntuales presentados por las Unidades intervinientes en dicho proceso,

Art. 14.- Atribuciones del Comité de Enajenación.- Son atribuciones del Comité de Enajenación, las siguientes;

  1. Ejecutar los procesos de enajenación, contando con la resolución previa de la máxima autoridad de INMOBILIAR;
  2. Elaborar y aprobar las condiciones de los procesos de enajenación de bienes;
  3. Convocar al proceso de enajenación de bienes,
  4. Verificar el cumplimiento de los requisitos generales y condiciones específicas,
  5. Suscribir las actas y demás actos administrativos que correspondan para la enajenación de los bienes;
  6. Presentar al Director General de INMOBILIAR o su delegado, los informes con la recomendación de declaratoria de quiebra, imposibilidad de ser enajenado, desierto, o cualquier otro que fuere pertinente en los procesos determinados en el presente Reglamento;
  7. Conocer y resolver todos los asuntos que se deriven del presente Reglamento y resolver asuntos puntuales que generen confusión, controversia o que se hayan omitido en el mismo; dentro del marco legal vigente; y,
  8. Conocer, resolver y/o dirimir las particularidades y asuntos que se produzcan dentro de los procesos de enajenación, principalmente en la calificación de ofertas, eventos suscitados durante la puja, aceptación de formas de pago e incluso en casos debidamente justificad os, los plazos para el pago y la adjudicación, siempre y cuando se reconozca el interés legal salvo casos debidamente motivados y aprobados por el mismo Comité de Enajenación, con el objeto de precautelar los intereses del Estado.
  9. El Comité de Enajenación de INMOBILIAR, mediante informe motivado y con los justificativos respectivos, podrá suspender y/o cancelar los procesos establecidos en el presente Reglamento, cuando se determine que la continuidad resultare inconveniente para los intereses de la Institución o del Estado La declaratoria de inconveniencia deberá estar sustentada en razones económicas, técnicas o jurídicas.

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Una vez declarado suspendido o cancelado el proceso, el Director General o su delegado podrá disponer su archivo o su reapertura. La declaratoria de suspensión o cancelación no dará lugar a ningún tipo de reparación o indemnización a los oferentes.

Art 15.- Funciones del Secretario/a, y Prosecretario/a del Comité de Enajenación.- Son funciones del Secretario/a, y Prosecretario/a del Comité de Enajenación, las siguientes:

Del Secretario/a:

  1. Asesorar al Comité de Enajenación de INMOBILIAR,
  2. Certificar los documentos generados por el Comité de Enajenación;
  3. Instalar las sesiones del Comité;
  4. Verificar el quórum,
  5. Leer el orden del día en las sesiones del Comité;
  6. Validar los documentos elaborados por la Prosecretaria del Comité;
  7. Suscribir conjuntamente los documentos generados por el Comité de Enajenación de INMOBILIAR; yf
  8. Otras, asignados por el Presidente del Comité de Enajenación

Del Prosecretario/a:

  1. Receptar y tramitar la documentación, con la reserva respectiva, de los procesos que tenga a cargo el Comité;
  2. Efectuar la convocatoria a sesiones previa disposición del Presidente del Comité;
  3. Elaborar y suscribir las actas de las sesiones, de proclamación de resultados, de venta única y demás actos administrativos a fin de someterlos a consideración de los miembros del Comité, para su aprobación y posterior suscripción;
  4. Recibir las ofertas correspondientes;
  5. Emitir un informe detallado respecto a las ofertas presentadas con los respaldos documentales entregados por los oferentes, previo a la calificación de los participantes por parte del Comité de Enajenación;
  6. Mantener el registro y archivo de actas; y, demás documentos administrativos expedidos por el Comité;
  7. Elaborar las minutas y demás documentos que correspondan para la transferencia de dominio de los bienes;
  8. Preparar los documentos sobre los asuntos resuellos por el Comité para la firma del Presidente y/o sus integrantes;
  9. Suscribir notificaciones de pago, solicitudes de registro de pago, devolución de garantías y otros documentos por encargo del Comité,
  10. Otras, asignados por el Presidente del Comité.

Art. 16.- Notificaciones.- Las notificaciones a los oferentes se realizarán mediante

32 – Miércoles 1° de julio de 2020 Registro Oficial Nº 236

comunicación a la dirección electrónica proporcionada por el oferente, sin perjuicio de la notificación física o la información comunicada a través de www.inmobiliariapublica.ec

TÍTULO III

DE LA SUBASTA ASCENDENTE DE BIENES INMUEBLES

Art. 17.- Convocatoria al Comité de Enajenación.- Contando con la resolución del Director General del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR, o su delegado; el Presidente del Comité de Enajenación convocará al Comité a fin de establecerlos requisitos generales, condiciones específicas, y, el cronograma del proceso.

Art. 18.- Forma de presentación y requisitos de las ofertas,- Las ofertas se presentaran en el formulario diseñado para el efecto, de manera física a la Prosecretaria del Comité de Enajenación, conforme lo establecido en la convocatoria, donde se emitirán los correspondientes recibos numerados con señalamiento de fecha, día y hora de recepción

Los oferentes deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y condiciones específicas establecidos en la convocatoria.

La oferta económica inicial será igual al precio base de enajenación establecido en la convocatoria y deberá describir la forma de pago propuesta por el oferente, dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento.

Para respaldar la seriedad de la oferta de la subasta, se deberá adjuntar el diez por ciento (10%) del precio base de enajenación; con cualquiera de los siguientes documentos y formas:

  1. Garantía incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, otorgada por un banco o institución financiera establecida en el país o por intermedio de ella;
  2. Fianza instrumentada en una póliza de seguros, incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, emitida poruña compañía de seguros establecida en el país;
  3. Cheque certificado, cheque de gerencia o cheque de emergencia girado a favor de INMOBILIAR,
  4. Transferencia Bancaria; y,
  5. Depósito de dinero en efectivo.

El objeto del respaldo o seña, es asegurar la seriedad de la oferta propuesta para el evento de quiebra de subasta; misma que será ejecutada, respecto de aquellos oferentes que provoquen tal quiebra.

La Prosecretaria entregará las garantías receptadas a la Tesorería para su custodia.

El Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR a través de la Unidad de Tesorería, conservara en custodia los respaldos de seriedad de oferta durante el

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proceso de enajenación de bienes. Una vez culminado el acto de puja y en un término no mayor a cinco (5) días, dependiendo de la clase de respaldo que se trate, se procederá a la devolución de los respaldos a todos los oferentes, con excepción de los oferentes que sean declarados ganadores, a quienes el proceso de ejecución de la garantía de seriedad se realizará de manera inmediata a la notificación por parte del Comité de Enajenación.

Previo a la calificación de los participantes (oferentes), la Prosecretaria remitirá al Comité de Enajenación un informe detallado respecto a las ofertas presentadas con los respaldos documentales entregados por los oferentes.

La recepción de la documentación y respaldos entregados por los oferentes, no constituirá la calificación de la oferta presentada.

Todo oferente que participe durante todo el proceso de Enajenación en representación de otra, deberá presentar un poder especial debidamente notariado.

Art. 19.- Calificación de participantes.- Conforme lo establezca el cronograma del proceso de subasta, se reunirá el Comité de Enajenación, a fin de calificar las ofertas mediante la verificación del cumplimiento de los requisitos generales y condiciones específicas establecidos en la convocatoria; y, la entrega física del respaldo de seriedad de la oferta por parte de los oferentes, de lo que se dejará constancia en el Acta de Calificación que deberá ser suscrita por los miembros del Comité instalado.

Los oferentes serán notificados por escrito, quienes no hayan cumplido con todos los requisitos y condiciones exigidas en la convocatoria, se les devolverán los respaldos de seriedad de oferta.

Si el oferente calificado es convocado a una sesión de venta única se observará lo dispuesto en el artículo 21 de este instrumento normativo, el valor de la oferta presentada será de pago obligatorio; en caso de incumplimiento se aplicará lo determinado en el artículo 23 del presente Reglamento.

Art. 20.- Puja.- En el lugar, día y hora señalados en la convocatoria, se realizará la puja ascendente de manera presencial.

La duración de la puja no podrá ser mayor a veinte (20) minutos; e iniciará con el precio base de la mayor oferta.

Si en los diez (10) segundos previos al cierre de la puja, existieren varios oferentes con el paleta levantada, se declarará el empate con el último valor registrado, e inmediatamente se dirimirá el empate en función de la mejor forma de pago consignado en el formulario

En caso de empate, se procederá a la revisión de las ofertas económicas presentadas teniendo en cuenta, los plazos y demás condiciones ofertadas; se preferirá en todo caso las

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que cubran de cornado todo el valor, posteriormente las que ofrezcan de contado las cantidades más altas y los menores plazos para el pago de la diferencia.

En caso de persistir el empate, el Comité de Enajenación concederá a los oferentes cinco (5) minutos para mejorar su oferta en un nuevo formulario.

Para la puja se considerara una variación mínima del uno por ciento (1%) del precio base para generar las ofertas ascendentes, serán válidas las ofertas anunciadas en números enteros, sean éstas adicionadas en porcentajes, valores parciales superiores al uno por ciento (1%); o, el valor total ofertado.

De la puja se dejará constancia en el Acta de proclamación de resultados y será suscrita por los miembros del Comité de Enajenación instalados, en base a la cual se notificará al oferente adjudicado.

Art. 21.- Casos de venta única.- En el caso de existir una sola oferta que cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en la convocatoria, no se realizará la puja y en su lugar se efectuará una sesión de venta única, entre el Comité de Enajenación del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Publico, INMOBILIAR, y el oferente.

La sesión de venta única se realizará dentro de un término no mayor a tres (3) días contados desde la fecha establecida para la realización de la puja.

El objeto de la sesión de venta única será mejorar la oferta económica del único oferente calificado en al menos el uno por ciento (1%) del precio ofertado en el Formulario de Requisitos Generales y Condiciones Específicas, tomando como referencia que el precio mínimo del inmueble, equivale al precio base de subasta.

En el evento de que el oferente convocado a la sesión de venta única no se presentare o no mejorare su oferta en al menos el uno por ciento (1%) la venta se considerará no exitosa y traerá como consecuencia la quiebra del proceso, con los efectos señalados en el artículo 23 de! presente Reglamento.

De la sesión se dejará constancia en el Acta de venta única, que deberá ser suscrita por los miembros del Comité instalados y el oferente.

Art. 22.- Adjudicación.- El oferente adjudicado o el oferente con quien se hubiese llegado a una venta exitosa en el caso de venta única, deberá cumplir con su oferta mediante depósito o transferencia en la cuenta de INMOBILIAR en el plazo máximo de ciento ochenta (180) di as calendario contados a partir de la notificación electrónica Si se obtuvo un crédito con Entidades Financieras después de efectuado el desembolso, se deberá presentar a la Prosecretaria el certificado de cancelación de crédito, en el cual consten los siguientes datos:

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  1. Detalle del bien inmueble, para el cual se está otorgando el crédito.
  2. Valor de crédito aprobado.
  3. Especificación Que el desembolso del crédito, se lo realizará directamente en la Cuenta Corriente No. 7350929 en el Banco del Pacífico, a nombre del vendedor INMOBILIAR.
  4. Vigencia del Certificado de Aprobación del Crédito.

Adicional mente es necesario indicar que, después de efectuado el pago en la cuenta de INMOBILIAR, el adjudicatario de manera inmediata deberá presentar a la Prosecretaria el certificado de desembolso del crédito, con el objetivo de verificar el pago total del inmueble, y de ser el caso asumir valores descontados a la Institución, como resultado do transacciones financieras.

La Prosecretaria una vez recibida la notificación del pago en efectivo, solicitará a la Dirección Financiera de INMOBILIAR emita la certificación de la recepción del cien por ciento (100%) del valor del bien y del pago total de intereses de ser el caso; y, para el caso de créditos con Instituciones Financieras se emitirá la Certificación que indique que la obligación de pago mantiene un saldo pendiente y se cancelará el cien por ciento (100%) del valor del bien cuando se realice el desembolso por parte de la entidad financiera; para que el Director General del Servicio del Gestión Inmobiliaria del Sector Público. INMOBILIAR o su delegado, mediante resolución motivada adjudique el bien.

La resolución deberá contener una descripción detallada del bien, su ubicación, superficie, linderos, antecedentes de dominio, el nombre del adjudicatario, o cualquier otra particularidad dependiendo del bien del que se trate, el valor por el que se hace la adjudicación; y, los intereses en caso de haberse generado, documento que servirá de habilitante para la instrumentación de la escritura pública de transferencia de dominio a celebrarse

Art. 23.- Quiebra de la subasta.- Si el oferente no depositare la parte ofrecida en la cuenta de INMOBILIAR; o; no haya entregado los respaldos pertinentes y suficientes para cubrir los pagos pendientes, dentro del plazo establecido en el Acta de Proclamación de Resultados o Sesión de Venta Única o plazos solicitados al Comité de Enajenación, contados desde la fecha de notificación electrónica; el Comité de Enajenación, mediante informe recomendara a la máxima autoridad o su delegado/a que declare la quiebra de la subasta y se ejecute el respaldo de seriedad de oferta. De igual forma se actuará en los casos de venta única.

El Comité de Enajenación convocará una o varias veces adicionales, manteniendo las mismas condiciones de la convocatoria inicial a subasta del bien, durante el lapso de hasta un año calendario, contado a partir de la fecha de la primera convocatoria a subasta publicada por la prensa.

En el caso de que el oferente adjudicado con quien se haya concretado la venta, solicite de

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manera, expresa al Comité de Enajenación, que se declare la quiebra de la subasta, aún antes de haberse cumplido el plazo máximo establecido en este Reglamento, el Comité avocará inmediato conocimiento de la petición y procederá conforme lo descrito en el primer inciso de este artículo, sin que sea necesario agotar el plazo.

Una vez transcurrido el tiempo máximo señalado en el segundo inciso de este articulo y de persistir la ausencia de ofertas sobre el bien convocado nuevamente a subasta, o de ser el caso, en un plazo menor al establecido, la máxima autoridad o su delegado declararán la subasta desierta de la venta del bien

Art. 24.- Subasta desierta.- Si transcurrido hasta un año calendario, conforme el articulo precedente y no se hubiese podido cumplir con la subasta por falta de ofertas, u otra causa determinada por el Comité de Enajenación, el Comité elaborará un informe que sirva de base para que el Director General de INMOBILIAR o su delegado, mediante resolución motivada, declare desierto el proceso de venta del bien y se procederá en la forma señalada en el artículo 25 del presente Reglamento, y/o en el caso que el Comité considere continuar con un nuevo proceso de subasta lo sustentará en razones técnicas, jurídicas o económicas.

TÍTULO IV

VENTA DE BIENES AL MEJOR OFERENTE

Art. 25.- Procedencia.- Previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de este Reglamento, el Director General del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR o su delegado, contando con el informe del Comité de Enajenación de INMOBILIAR, que acredite que el bien no ha podido ser enajenado; dispondrá mediante resolución motivada al Comité de Enajenación que proceda a la venta al mejor oferente.

El Presidente del Comité de Enajenación, contando con la resolución del Director General del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR o su delegado, convocará a sesión de Comité para definir los requisitos generales, condiciones específicas; y, el cronograma del proceso.

Art. 26.- Convocatoria a venta de bienes al mejor oferente.- El Comité de Enajenación dispondrá la convocatoria para la venta al mejor oferente del bien, conforme lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 del presente Reglamento

Art. 27.- Forma de presentación y requisitos de las ofertas.- Las ofertas se presentarán en el formulario diseñado para el efecto, de manera física a la Prosecretaria del Comité de Enajenación, conforme a lo establecido en la convocatoria, donde se emitirán los correspondientes recibos numerados con señalamiento de fecha, día y hora de recepción

Será un requisito la presentación del respaldo de seriedad de oferta por un valor igual al quince por ciento (15%) del precio base de enajenación, en las condiciones establecidas en el artículo 18 del presente Reglamento.

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El precio base de enajenación del bien será el mismo que sirvió para el proceso de subasta, incrementado en tres por ciento (3%) para cubrir gastos asociados.

Art. 28.- Calificación de participantes y sesión de venta.- El Comité de Enajenación de INMOBILIAR calificará a los oferentes conforme lo establecido en el artículo 19 del presente Reglamento.

Se convocará a tos oferentes calificados, para que comparezcan al lugar señalado en la convocatoria y participen de la diligencia de venta aj mejor oferente con el Comité de Enajenación de INMOBILIAR.

En la diligencia de venta al mejor oferente, se entregará a cada oferente un formulario de oferta económica y forma de pago, mismo que será llenado y colocado en un ánfora transparente ubicada en un lugar visible,

Acto seguido, el Secretario/a del Comité aperturará el ánfora y dará lectura en voz alta a las ofertas de payo consignadas. El Comité analizará las ofertas presentadas y establecerá el orden de prelación de las ofertas económicas, considerando la más alta.

En caso de empate, se tomará en cuenta los plazos y formas de pago; y, se preferirá las que cubran de contado todo el valor, posteriormente las que ofrezcan de contado las cantidades más altas y los menores plazos para el pago de la diferencia.

En caso de persistir el empate, el Comité de Enajenación concederá a los oferentes cinco (5) minutos para mejorar su oferta en un nuevo formulario.

De la diligencia de venta al mejor oferente se dejará constancia en el Acta que deberá ser suscrita por los miembros del Comité de Enajenación instalados y notificada al mejor oferente

Art. 29.- Adjudicación.- El oferente que presentó la oferta económica más alta, deberá cumplirla en el plazo establecido en el Acta de Proclamación de Resultados o Sesión de Venta Única o plazos solicitados a) Comité de Enajenación, contados a partir de la notificación electrónica del acta. Si se obtuvo un crédito con Entidades Financieras después de efectuado el desembolso, se deberá presentar a la Prosecretaria el certificado de cancelación total

El Director Financiero de INMOBILIAR, emitirá la certificación de la recepción del cien por ciento (100%) del valor del bien y del pago total de intereses de ser el caso; y, para el caso de créditos con Instituciones Financieras se emitirá la Certificación que indique que la obligación de pago mantiene un saldo pendiente y se cancelará el cien por ciento (100%) del valor del bien cuando se realice el desembolso por parte de la entidad financiera; para que el Director General del Servicio del Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR o su delegado, mediante

38 – Miércoles 1° de julio de 2020 Registro Oficial Nº 236

resolución motivada adjudique el bien.

La resolución de adjudicación deberá contener una descripción detallada del bien, su ubicación, superficie, linderos, antecedentes de dominio, el nombre del adjudicatario o cualquier otra particularidad dependiendo del bien del que se trate; y, el valor por el que se hace la adjudicación; documento que servirá de habilitante para la instrumentación de la escritura pública o título de transferencia de dominio a celebrarse.

Art. 30.- Quiebra de la venta del bien.- En el caso de que la certificación del Director Financiero de INMOBILIAR sea por incumplimiento del pago total, se ejecutará el respaldo de seriedad de la oferta y se pondrá en conocimiento del Director General de INMOBILIAR o su delegado, quien mediante resolución motivada declarará la quiebra de la venta del bien. Este artículo se aplicará para todos los procesos de enajenación establecidos en el presente Reglamento,

TÍTULO V

GESTIÓN DIRECTA

Art. 31.- Informe técnico especial.- El Director General de INMOBILIAR o su delegado, podrá solicitar un Informe Técnico Especial al Comité de Enajenación en el que se determine que la operación y/o mantenimiento de los bienes transferidos a INMOBILIAR señalados en el artículo 1 del presente Reglamento, resulten antieconómicos para INMOBILIAR y se justifique plenamente que el proceso de subasta resultaría inconveniente para el Estado y/o institución, pudiendo considerarse, entre otros aspectos: la ubicación, características del bien, tamaño del bien, valor, demanda, precio, aglutinación de bienes en un solo sector u otros elementos que el Comité considere pertinentes.

El Director General de INMOBILIAR o su delegado, basado en el informe, mediante resolución motivada dispondrá al Comité de Enajenación que inicie el proceso de gestión directa, tomando como valor mínimo el precio base de enajenación.

El Comité determinará las condiciones que regirán la convocatoria de! proceso, incluyendo la presentación del depósito no reembolsable a favor de INMOBILIAR equivalente al quince por ciento (15%) del precio base de enajenación.

La oferta económica contendrá el precio ofrecido que en ningún caso será inferior al precio base y la forma de pago será mediante depósito o transferencia bancaria a favor de INMOBILIAR.

Cuando exista interés entre el oferente e INMOBILIAR, podrá aceptarse como pago total o parcial del precio ofrecido por el bien, la permuta con otro bien o con obra pública, de acuerdo a los requerírnientos generales y condiciones específicas que el Comité recomiende para este tipo de enajenación y lo que determine la normativa legal vigente.

Registro Oficial Nº 236 Miércoles 1° de julio de 2020 – 39

El plazo máximo de pago es de ciento ochenta (180) días calendario, contados desde la fecha de recepción del depósito no reembolsable, valor imputable al pago total.

Se exceptúa el plazo señalado en el inciso precedente, en el caso de pago mediante permuta o con obra pública, cuyos procedimientos y condiciones serán definidos por el Comité de Enajenación de INMOBILIAR.

Esta gestión directa se realizará en presencia de Notario Público.

Art. 32.- Venta de acciones o valores de participación.- Para la venta de acciones o valores de participación, es necesario efectuar el proceso correspondiente sujetándose a las disposiciones y/o resoluciones de cumplimiento obligatorio de la Junta Bancaria y de la Superintendencia de Bancos, o el organismo correspondiente.

Art. 33.- Venta de derechos y acciones sobre la propiedad.- La venta de derechos y acciones sobre la propiedad se regirán al marco legal de materia civil, y este Reglamento

TÍTULO VI

DE LA VENTA Y/O ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES

Art. 34.- Objeto.- Este título tiene por objeto establecer el procedimiento para la venta y/o enajenación de los bienes muebles que por traspaso sean entregados a INMOBILIAR, los mismos que no requerirán ser registrados administrativa ni financieramente

Sección Primera

De la venta y/o enajenación o transferencia definitiva

Art. 35.- Formas de venta, enajenación y plazo.- Las formas de venta y enajenación de los bienes muebles materia de este Reglamento, son las siguientes:

  1. Venta por subasta pública ascendente; y,
  2. Venta directa.

Dichas formas de enajenación se realizaran según convenga a los intereses del Estado.

A partir de la fecha efectiva de suscripción del acta de entrega recepción correspondiente, se podrá vender y/o enajenar los bienes muebles traspasados a INMOBILIAR.

Sección Segunda

De los oferentes

40 – Miércoles 1° de julio de 2020 Registro Oficial Nº 236

Art. 36.- Intervención de oferentes.- En todas las formas de venta y/o enajenación de los bienes muebles, intervendrán únicamente personas capaces para contratar y obligarse.

Sección Tercera

Avalúos

Art. 37.- Avalúo de bienes muebles.- En el caso de enajenación o venta de bienes muebles el avalúo lo realizará quien posea en la Institución los conocimientos científicos, artísticos o técnicos y la experiencia necesaria para valorar dichos bienes, serán designados por la máxima autoridad o su delegado, quienes asignarán un avalúo de forma directa, considerando el valor comercial actual, el precio de adquisición, el estado actual, el valor de bienes similares en el mercado y, en general, todos los elementos que ilustren su criterio en cada caso, de manera que se asigne su valor razonable o valor realizable neto.

En caso de contar con otro tipo de avalúo actualizado, o con varios de éstos, se considerará el más favorable a los intereses de la institución, siendo este el de mayor cuantía,

Dichos avalúos serán revisados por la Unidad que se encuentre Administrando los Bienes, de considerarlo pertinente, esta Unidad podrá solicitar la contratación de peritaje externo, para lo cual emitirá un informe justificativo de respaldo.

Art. 38.- Vigencia del avalúo,- El avalúo practicado en la forma establecida en el artículo precedente, estará vigente por el plazo de doce (12) meses.

Sección Cuarta

De la Subasta Ascendente de bienes muebles

Art. 39.- Del Certificado Único Vehicular.- Previo a efectuar el proceso de subasta de vehículos, se deberá contar con el Certificado Único Vehicular emitido por la Agencia Nacional de Tránsito, CUV.

Art. 40 – Resolución de Autorización para la Enajenación de Bienes.- Para disponer el inicio de los procesos de enajenación de bienes muebles se requerirá de la resolución motivada del Director General del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR o su delegado.

Contando con la resolución del Director General del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR, o su delegado; el Presidente del Comité de Enajenación convocará al Comité a fin de resolver los requisitos generales, condiciones específicas; y, el cronograma del proceso.

Art. 41.- Convocatoria.- El Comité de Enajenación realizará la convocatoria a subasta pública, mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación a nivel nacional y, en la página web de INMOBILIAR: www.inmobiliar.gob.ec

Registro Oficial Nº 236 Miércoles 1° de julio de 2020 – 41

La publicación de la convocatoria se hará por una sola vez cuando se trate de bienes muebles cuyo avalúo individual o por lote no exceda de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América; y, por dos veces, cuando el avalúo individual o por lote de los bienes muebles sea superior a trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América, en cuyo caso, entre cada publicación deberá mediar dos días plazo como mínimo.

La recepción de las ofertas, se efectuará desde el día hábil posterior a la fecha de la última publicación de la convocatoria.

En la publicación de la convocatoria se hará constar lo siguiente:

  1. Descripción de los bienes muebles,
  2. Características de los bienes muebles;
  3. Avalúo de los bienes muebles;
  4. Lugar, fecha y hora para la constatación física de los bienes muebles por parte de los interesados;
  5. Lugar, fecha y hora para presentar las ofertas;
  6. Lugar, fecha y hora en la que se va efectuar la Subasta; y,
  7. otros detalles que se consideren relevantes de los mismos.

Art. 42.- Formulario para la calificación de oferentes.- Para calificarse como oferentes en la subasta de bienes muebles, los interesados deberán llenar la información requerida en el formulario establecido para el efecto; los interesados deberán descargar dicho formulario de la página web del Servicio de Gestión inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR.

Art. 43.- Requisitos para participar en la subasta de bienes muebles.- Los interesados en participar en la subasta de bienes muebles, deberán en el día y hora señalados en la convocatoria, presentar al Prosecretario/a del Comité de Enajenación, quien contará con la cooperación del Director/a Financiero/a o su delegado/a, los siguientes requisitos:

  1. Formulario de calificación de oferentes debidamente suscrito con toda la información requerida, sin tachones ni enmendaduras;
  2. Cheque certificado, cheque de gerencia o cheque de emergencia por un valor correspondiente al diez (10) por ciento del valor de la oferta que no será menor al avalúo de! bien mueble o grupo de muebles (lote) a ser subastados, a nombre del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR, como valor de garantía de seriedad de la oferta;

No se admitirán ofertas presentadas fuera de la fecha y hora señaladas.

Art. 44.- Calificación del oferente.- El Comité de Enajenación una vez receptada la documentación necesaria para participar en la subasta de bienes muebles por parte del Prosecretario/a, se instalará para verificar si los interesados han cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 43 de este Reglamento, y procederán con la

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calificación de los oferentes

De no cumplir con los requisitos, el interesado no será calificado, lo cual no será susceptible de reclamación alguna.

El Comité de Enajenación notificará a los oferentes que han cumplido con los requisitos para su calificación, con el fui de que se presenten en el día y hora señalados para la subasta de bienes muebles.

Art. 45.- Monto de las ofertas.- Para el primer llamamiento no se admitirán posturas menores al valor total del avalúo. Para el segundo llamamiento las posturas no serán menores del setenta y cinco por ciento del avalúo.

Art. 46.- Puja para la Subasta Pública Ascendente.- En el lugar, día y hora señalados en la publicación de convocatoria, se realizará la puja ascendente de manera presencial con los oferentes calificados

Para la puja se considerará las ofertas anunciadas en porcentaje o en números enteros.

La duración de la puja no podrá ser mayor a cinco (5) minutos; e iniciará con el precio mayor ofertado, constante en el formulario establecido para el efecto, del bien o grupo de bienes (lotes) subastados

Si en los diez (10) segundos previos al cierre de la puja, existieren varios oferentes con la paleta levantada, se declarará el empate con el último valor registrado, e inmediatamente se dirimirá el empate con el formulario diseñado para el efecto

En caso de persistir el empate, el Comité de Enajenación concederá a los oferentes un (1) minuto para mejorar su oferta en un nuevo formulario,

De la puja se dejará constancia en el Acta de proclamación de resultados y será suscrita por los miembros del Comité de Enajenación instalados, en base a la cual se notificará al oferente ganador.

Art. 47.- Venta Única de bienes muebles.- En el caso de existir una sola oferta que cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en la convocatoria, no se realizará la puja y en su lugar se efectuará una sesión de venta única, entre el Comité de Enajenación del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR y el oferente.

La sesión de venta única se realizará en el mismo día de la fecha establecida para la realización de la puja.

El objeto de la sesión de venta única será mejorar la oferta económica del único oferente

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calificado en al menos el cinco por ciento (5%) del precio base de subasta.

En el evento de que el oferente convocado a la sesión de venta única no se presentare o no mejorare su oferta en al menos el cinco por ciento (5%) la venta se considerará no exitosa y traerá como consecuencia la quiebra del proceso, con los efectos señalados en la quiebra de la subasta

De la sesión se dejará constancia en el Acta de venta única, que deberá ser suscrita por los miembros del Comité de Enajenación instalados y el oferente.

Art. 48 – Valor de garantía de seriedad de la oferta.- Se consignará el 10% por ciento del valor de la oferta que no será menor al avalúo del bien mueble o grupo de bienes muebles (lote), como valor de garantía de seriedad de la oferta, conforme los requisitos señalados para la calificación de oferentes de los bienes muebles a ser subastados, el mismo que será entregado mediante cheque certificado, de gerencia, emergencia o mediante transferencia o depósito banca rio a nombre del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR. Este valor consignado servirá para completar el pago de la oferta o para hacer efectiva la responsabilidad del postor en caso de quiebra de la subasta

En el caso de los cheques del valor de garantía de seriedad de la oferta de aquellos oferentes que no resultaren ganadores, serán devueltos de manera inmediata una vez concluido el proceso de subasta, previo suscripción del formulario para la devolución de la garantía de la seriedad de la oferta.

Cuando por causas o hechos debidamente justificados y motivados el Comité de Enajenación decidiera suspender parcial o totalmente el proceso de subasta convocado, se notificará a los oferentes con dos horas de anticipación a la hora convocada para la subasta y se procederá de oficio coa la devolución de los valores de garantía de seriedad de la oferta.

Art. 49.- Pago del precio,- Realizada la notificación a través del acta correspondiente, dentro del término de tres días el oferente declarado ganador, deberá presentar al Prosecretario/a del Comité de Enajenación, la siguiente documentación en conjunto, que es requisito sine qua non para perfeccionar la adjudicación:

  1. Formulario de constancia del pago total de la oferta del bien o grupo de bienes (lote) muebles diseñado para el efecto;
  2. Declaración juramentada de licitud del cien (100%) por ciento de los fondos;
  3. Comprobante de Depósito de la diferencia del noventa (90%) por ciento del valor del bien o grupo de bienes muebles (lote) en la cuenta establecida en el Acta de Notificación.

El Comité de Enajenación remitirá a la Dirección Financiera de INMOBILIAR, los

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requisitos detallados en los literales de este artículo, para que en el término de dos di as se realice el registro y certificación correspondiente al pago tota! del bien o grupo de bienes muebles (lote) efectuado por el ganador de la subasta.

Art. 50.- Aviso a oferentes y pública en general.- El/La Prosecretario/a del Comité de Enajenación hará conocer a los oferentes y al público en general, la declaratoria de oferente ganador de la Subasta de manera inmediata, a través del portal web institucional, publicándolo por tres días consecutivos.

Art. 51.- Título de propiedad de bienes muebles.- Una vez que el oferente ganador haya presentado los requisitos establecidos en el artículo 49 de este Reglamento, se lo considerará como Adjudicatario, y el/la Prosecretario/a del Comité de Enajenación le otorgará un ejemplar original de los siguientes documentos:

  1. Resolución de Adjudicación del bien o grupo de bienes muebles (lote); y,
  2. Acta entrega recepción del bien o grupo de bienes muebles (lote).

Todos los gastos que por cualquier concepto se generen en trámites administrativos y legales en cualquier órgano público o privado correrán por cuenta del Adjudicatario: además, una vez entregada la Resolución de Adjudicación al Adjudicatario, tendrá la obligación de retirar el bien o grupo de bienes muebles (lote) adjudicados, en el término de tres días, del lugar determinado por INMOBILIAR, El no retiro del bien o grupo de bienes muebles (lote) en el término establecido produce la obligación y responsabilidad del Adjudicatario de cancelar el valor de diez dólares de los Estados Unidos América por cada día de bodegaje.

El Servicio de Gestión inmobiliaria del Sector Publico, INMOBILIAR, se exime de toda responsabilidad respecto de lo que suceda con el bien o grupo de bienes muebles (lote) que ya han sido adjudicados; y, que no sean retirados en el término de tres días por el Adjudicatario.

Art. 52- Falta de pago y quiebra de la subasta- El Comité de Enajenación declarará la quiebra de la subasta y declarará Adjudicatario fallido, si dentro de los tres días posteriores a la realización de la misma, el oferente ganador, no presentare la documentación dispuesta en el artículo 49 de este Reglamento, en donde debe constar la cancelación del valor total del bien o grupo de bienes (lote) muebles adjudicados.

Ei valor de garantía de la seriedad de la oferta será ejecutado conforme lo dispuesto en éste Reglamento.

El Adjudicado Fallido que causare la quiebra de la subasta pública, no podrá volver a participar por el periodo de un año en ninguna subasta realizada por INMOBILIAR.

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Declarada la quiebra de la subasta, el Comité de Enajenación realizará una nueva convocatoria a subasta de bienes muebles o grupo de bienes (lote) muebles, por el setenta y cinco por ciento del valor del avalúo,

Art. 53.- Segundo llamamiento.- Si no se hubiere presentado oferta alguna o ninguna de las presentadas fuere calificada, el Comité de Enajenación hará un segundo llamamiento, en el que se aceptarán posturas no menores del setenta y cinco por ciento del valor del avalúo del bien o grupo de bienes muebles (lote). Esta subasta se regirá por el mismo procedimiento establecido en este título

Si en el segundo llamamiento de subasta pública ascendente de bienes muebles, no se presentare ninguna oferta o sí ninguna de ellas fuere calificada, el Comité de Enajenación resolverá si se procede con la venta directa, o se efectúa una nueva convocatoria para subasta pública.

Sección Quinta

De la Venta Directa de bienes muebles

Art. 54.- Procedimiento.- El Comité de Enajenación mediante Informe Técnico en el que se justifique técnica y económicamente que un nuevo proceso de subasta resultaría inconveniente para el Estado e Institución, puesto que realizados dos procesos de convocatoria a subasta, no se ha podido enajenar el bien mueble o grupo de bienes muebles (lote), y a fin de evitar la pérdida, destrucción, deterioro, depreciación de dicho bien o bienes, recomendará a la máxima autoridad o su delegado/a, la venta directa de los mismos.

La máxima autoridad o su delegado/a, basado en el informe emitido por el Comité de Enajenación, donde conste el avalúo, mediante resolución motivada aprobarán el inicio del proceso de venta directa, la cual será publicada en la página web de la institución.

El Comité de Enajenación determinará las condiciones que regirán la convocatoria del proceso.

La oferte económica contendrá el precio ofrecido que en ningún caso será inferior al último valor ofertado en la subasta del bien mueble o grupo de bienes muebles (lote), y la forma de pago será mediante depósito o transferencia bancaria a favor de INMOBILIAR.

El término para el pago será de cinco días, contados desde la fecha de recepción de! depósito no reembolsable, valor imputable al pago total.

TÍTULO Vil INHABILIDADES

Art. 55.- Inhabilidades para ofertar.- No podrán intervenir como oferentes en ningún proceso descrito en este Reglamento, quienes se hallen incursos en las incapacidades

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establecidas en el Código Civil, el Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros, Directores Generales, Gerentes Generales, Secretarios de Estado, y máximas autoridades de instituciones, entidades y organismos del sector público comprendidos en los artículos 225 y 315 de la Constitución de la República de! Ecuador.

El Director General, dignatarios, servidores y trabajadores del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público – INMOBILIAR; así como las personas naturales que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los mismos; ni las personas jurídicas de las cuales sean socios los funcionarios y parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los funcionarios señalados anteriormente.

Las personas contra quienes se hubiere dictado sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de narcotráfico, lavado de activos, terrorismo y su financiación, trata de personas y tráfico de migrantes, concusión, cohecho, peculado y delitos contra la administración pública.

No podrán participar como oferentes, las personas naturales o jurídicas que se encuentren en mora o litigio con el Estado Ecuatoriano por temas relacionados a los bienes que se ofertan

Tampoco participarán las personas naturales o jurídicas que hayan sido titulares de derecho de dominio de los bienes, acciones o derechos a enajenarse, habiendo sido objeto de comiso

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La Subdirección de Gestión Legal de Bienes, Subdirección de Comercialización y la Subdirección de Administración de Bienes de INMOBILIAR, siendo las responsables del manejo y de los procesos de los bienes de INMOBILIAR, serán las encargadas de coordinar los aspectos relacionados con esta reglamentación, a fin de que estos procedimientos se lleven a cabo de manera efectiva, proporcionando todos los informes necesarios al Comité de Enajenación; debiendo requerirlos a su vez a los niveles correspondientes.

SEGUNDA .-La enajenación de bienes inmuebles se realizará en función del área establecida en las escrituras de cada bien Si existiere diferencia entre el área o cabida señalada en escritura y las medidas o dimensiones de campo que den un área diferente, será de cuenta de los adjudicatarios realizar el trámite de ajuste de áreas del bien inmueble de acuerdo a lo establecido en el COOTAD y Ordenanzas respectivas en el GAD en el cual se halle ubicado el bien inmueble, sin que eso represente reclamo a INMOBILIAR.

TERCERA.- Los oferentes ganadores o con quienes se hubiere llegado a una venta exitosa por cualquiera de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, en caso de

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bienes inmuebles, dentro del plazo máximo de diez (10) días de celebrada la puja o la sesión de venta; deberán entregar al Comité de Enajenación, la declaración juramentada sobre la veracidad de la información consignada en el Formulario y la licitud de fondos con los que realiza el pago, de conformidad con el formato de la minuta proporcionada por INMOBILIAR.

CUARTA.- Los adjudicatarios se obligan a culminar con los trámites relativos a la transferencia de dominio del bien, dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días posteriores a la entrega de los documentos habilitantes para el efecto, obligándose a remitir a la Dirección de Disposición y Enajenación de INMOBILIAR, una copia certificada del título de dominio legalmente inscrito en el Registro de la Propiedad o Mercantil correspondiente a la Prosecretaria del Comité de Enajenación de INMOBILIAR. El adjudicatario, deberá presentar una garantía mediante cheque certificado a favor de INMOBILIAR, por el valor de un salario básico unificado por el bien adjudicado, con anterioridad a la suscripción de la Resolución de Adjudicación del inmueble, dicha garantía que será devuelta cuando el adjudicatario entregue la escritura de transferencia de dominio inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente a INMOBILIAR.

En este sentido es importante recalcar que un cheque puede ser cobrado hasta 13 meses después de la fecha de giro, por tal motivo para los casos en los que el cheque entregado como garantía esté próximo a prescribir, se enviará una notificación por parte de la Prosecretaria solicitando la copia certificada del título de dominio legalmente inscrito en el Registro de la Propiedad o Mercantil correspondiente, en el caso de no tener ninguna respuesta afirmativa, el cheque será ejecutado hasta con tres días previos a su caducidad.

Si cumplido el plazo de los sesenta (60) días y previa notificación por parte de la Prosecretaria del Comité de Enajenación al adjudicatario, el adjudicatario no entregare a te Dirección de Disposición y Enajenación, una copia certificada del título de dominio legalmente inscrito en el Registro de la Propiedad o Mercantil del cantón correspondiente, el cheque entregado como respaldo será ejecutado, para Jo cual la Dirección de Disposición y Enajenación de Bienes, realizará las gestiones correspondientes, para obtener la documentación que respalde que el Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público-INMOBILIAR, ya no es propietario de los bienes adjudicados a terceros: con el propósito de que dichos inmuebles sean dados de baja de las bases de datos y áreas correspondientes de la institución.

QUINTA.- Los pagos por concepto de tasas, contribuciones, impuestos, mejoras y demás gastos que genere la transferencia de dominio del bien adjudicado, correrán a cargo del adjudicatario.

Los pagos que se generen después del plazo de 30 di as de entregados los documentos por parte de Prosecretaria del Comité de Enajenación al adjudicatario para el perfeccionamiento de la transferencia de dominio, como impuestos municipales, servicios básicos, alícuotas y gastos, comerán por cuenta del adjudicatario.

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SEXTA.- El Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR, asumirá los gastos financieros que generen las transacciones efectuadas para el ingreso de valore; a la cuenta institucional.

SÉPTIMA.- Para los casos de adquisición de bienes con préstamos concedidos por Instituciones del Sistema Financiero, quedan autorizados los funcionarios correspondientes de INMOBILIAR, a suscribir los instrumentos necesarios, incluidas las resoluciones de adjudicación y las escrituras públicas, a fin de que estas instituciones contabilicen los empréstitos y puedan efectuar los desembolsos a favor del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público – INMOBILIAR, exigirá para el efecto la carta compromiso de pago de las Instituciones del Sistema Financiero para que obren como documento habilitante de las resoluciones de adjudicación y escrituras públicas.

OCTAVA.- INMOBILIAR podrá desarrollar directa o indirectamente sistemas o herramientas informáticas que permitan implementar de manera electrónica los procesos de enajenación establecidos en el presente Reglamento

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-. Los procesos de enajenación que se hubieren iniciado antes de la suscripción de la presente Nueva Codificación al Reglamento de Enajenación de Bienes de INMOBILIAR, concluirán al amparo de los requisitos generales y condiciones específicas determinadas en la convocatoria y la normativa vigente a esa fecha.

SEGUNDA.- Se considerará traspaso a la figura legal mediante la cual no se transfiere el dominio a favor de INMOBILIAR del bien o bienes.

TERCERA.- Para la implementación y ejecución de los procesos de subasta pública, en el contexto de la emergencia sanitaria por covid19, se observará y aplicará lo dispuesto en el «Instructivo del Proceso de Subasta Virtual», mientras esté en vigencia la declaratoria estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, decretada por el Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo Nº 1017, de 16 de marzo del 2020; todo lo no previsto en dicho Instructivo se someterá y aplicara lo dispuesto en el presente Reglamento.

GLOSARIO DE TÉRMINOS

Para la aplicación del presente Reglamento se deberá considerar los siguientes términos:

Conciliación: Acto de comparar y relacionar los registros obtenidos en el inventario contable versus el inventario actualizado basado en los sistemas de administración de bienes institucionales.

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Oferente; Persona natural o jurídica que presenta una oferta, por derecho propio o derecho de representación, con la finalidad de participar en un proceso de subasta pública

Adjudicatario: Persona natural o jurídica que recibe el derecho de adquirir un bien dentro del proceso de subasta pública.

Plazo: Es el tiempo que se estipula para la ejecución de un acto o de un pago; y, se contabilizara fecha a fecha, es decir se tomaran en cuenta los días sábados, domingos y feriados

Término; Es el tiempo que se se estipula para la realización o práctica de un acto o pago; tiempo calculado en días hábiles, es decir no se consideran para su cálculo los di as sábados, domingos y feriados

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Deróguese la Resolución INMOBILIAR-DGSGI-2019-0005, de 21 de mayo de 2019, publicada en el Registro Oficial Nro. 512 de 19 de junio de 2019, así mismo se deroga toda la normativa que se oponga a la presente Resolución

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento para la Enajenación de Bienes, entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito Distrito Metropolitano, el 14 de mayo de 2020.

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RESOLUCIÓN 057-2020

EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 168 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe que: «La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: (…) 2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y financiera. (…)»;

Que el artículo 178, inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 254 del Código Orgánico de la Función Judicial, disponen que el Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial;

Que el artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que: «El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad. (…) 6. Realizar y coordinar las acciones necesarias para reducir vulnerabilidades y prevenir, mitigar, atender y recuperar eventuales efectos negativos derivados de desastres o emergencias en el territorio nacional»;

Que el artículo 264 numeral 10 del Código Orgánico de la Función Judicial, determina como una función del Pleno del Consejo de la Judicatura: «(…) Expedir, modificar, derogar e interpretar obligatoriamente el Código de Ética de la Función Judicial, el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos o resoluciones de régimen interno, con sujeción a la Constitución y la ley para la organización, funcionamiento, responsabilidades, control y régimen disciplinario; particularmente para velar porta transparencia y eficiencia de la Función Judicial (…)»;

Que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, manifiesta: «Competencia. – Será competente cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u omisión o donde se producen sus efectos. Cuando en la misma circunscripción territorial hubiere varias juezas o jueces competentes, la demanda se sorteará entre ellos.

Estas acciones serán sorteadas de modo adecuado, preferente e inmediato. En caso de que se presente la demanda oralmente, se realizará el sorteo solo con la identificación personal. En las acciones de hábeas data y acceso a la información pública, se estará a lo dispuesto en esta ley

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1017, de 16 de marzo de 2020, actualizado con Decreto Ejecutivo No. 1502, de 16 de mayo de 2020, el

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licenciado Lenin Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República del Ecuador, dispuso el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y número de fallecidos a causa del COVID-19 en Ecuador;

Que el Pleno del Consejo de la Judicatura, en Sesión Extraordinaria de 17 de marzo de 2020, aprobó la Resolución 031-2020, con la cual resolvió «Suspender las labores en la Función Judicial frente a la Declaratoria del Estado de Excepción expedido por el Presidente Constitucional de la República del Ecuador»;

Que el Pleno del Consejo de la Judicatura, en Sesión Extraordinaria de 17 de abril de 2020, aprobó la Resolución 038-2020, con la cual resolvió «AMPLIAR Y ESTABLECER EL SISTEMA DE TURNOS EN LA ATENCIÓN DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES, DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN 031-2020, DE 17 DE MARZO DE 2020, EMITIDA POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA»;

Que el Pleno del Consejo de la Judicatura, en Sesión Extraordinaria de 07 de mayo de 2020, aprobó la Resolución 045-2020, con la cual determinó «Restablecer parcialmente las actividades jurisdiccionales en la Corte Nacional de Justicia y en las cortes provinciales e imple mentar la ventanilla virtual»;

Que el Pleno del Consejo de la Judicatura, en Sesión Extraordinaria de 07 de mayo de 2020, aprobó la resolución 046-2020, con la cual dispuso «Restablecer el despacho interno de causas en trámite, en los juzgados, unidades judiciales, tribunales penales, tribunales de lo contencioso administrativo y tribunales de lo contencioso tributario a nivel nacional»;

Que mediante Resolución No. CJ-DG-2020-030, de 15 de mayo de 2020, la Dirección General del Consejo de la Judicatura aprobó el: «Plan de retorno a las actividades laborales presenciales de los funcionarios de los órganos administrativos, jurisdiccionales, autónomos y auxiliares de la Función Judicial», documento que contiene el Protocolo de Bioseguridad para la Función Judicial;

Que según la Resolución del Comité de Operaciones de Emergencia Nacional, emitida el 01 de junio de 2020, se modificó el sistema de semaforización dentro de la emergencia sanitaria a nivel nacional, flexibilizando los horarios laborales y la circulación dentro del territorio nacional;

Que al ser el Consejo de la Judicatura el órgano de gobierno y administración de la Función Judicial, tiene la obligación constitucional y legal de emitir resoluciones tendientes a precautelar la vida, la salud y el bienestar de las y los servidores y prestatarios de la Función Judicial, así como también para garantizar la prestación de los servicios de justicia para las y los usuarios de esta Función del Estado, adaptando sus decisiones a la evolución de la emergencia sanitaria que en los actuales momentos atraviesa el país;

Que mediante Memorando CJ-DG-2020-4540-M, de 01 de junio de 2020, el Director General del Consejo de la Judicatura remitió a la Secretaría

52 – Miércoles 1° de julio de 2020 Registro Oficial Nº 236

General los Memorandos CJ-DNGP-2020-2118-M y CJ-DNGP-2020-2119-M, de la Dirección Nacional de Gestión Procesal; CJ-DNTICS-2020-1180-M, de la Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicaciones; y, CJ-DNJ-2020-0131-M de la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica, que contienen los informes técnicos y jurídico, respecto del restablecimiento progresivo de actividades jurisdiccionales a nivel nacional, conjuntamente con el proyecto de resolución respectivo; y,

En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 181 de la Constitución de la República y el artículo 264 numeral 10 del Código Orgánico de la Función Judicial,

RESUELVE:

RESTABLECER PROGRESIVAMENTE LAS ACTIVIDADES

JURISDICCIONALES A NIVEL NACIONAL

Artículo 1.- Restablecimiento de actividades jurisdiccionales en dependencias judiciales.- Restablecer de forma progresiva las actividades jurisdiccionales en las dependencias judiciales a nivel nacional: Juzgados, Unidades Judiciales, Tribunales Penales, Tribunales de lo Contencioso Administrativo y Tribunales de lo Contencioso Tributario, para el despacho de las causas judiciales en trámite, así como para el conocimiento de nuevas causas e incidentes.

Artículo 2.- Cronograma de restablecimiento de actividades jurisdiccionales según la materia. – Las actividades jurisdiccionales de las dependencias judiciales referidas en el artículo 1 de la presente resolución se restablecerán en todas las instancias y en razón a la materia, de acuerdo con el siguiente cronograma:

  1. Penal, Violencia contra la Mujer y Miembros del Núcleo Familiar: 4 de junio de 2020;
  2. Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia: 8 de junio de 2020;
  3. Adolescentes Infractores, Garantías Penitenciarias, Tránsito y Laboral: 11 de junio de 2020; y,
  4. Civil e Inquilinato, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario: 15 de junio de 2020.

Las unidades judiciales multicompententes, atenderán de conformidad con el cronograma previsto en el presente artículo.

Artículo 3.- Corte Nacional de Justicia y cortes provinciales. – La Corte Nacional de Justicia y las cortes provinciales restablecerán sus actividades jurisdiccionales en cuanto a nuevas causas, de acuerdo con el cronograma establecido en el artículo precedente.

Artículo 4. – Restablecer la atención habitual en las unidades judiciales con competencia en infracciones flagrantes especializadas, y en las no especializadas y multicompetentes.- Las unidades judiciales con competencia en infracciones flagrantes especializadas que han venido laborando durante la emergencia sanitaria bajo el sistema de turnos, restablecerán de manera obligatoria su atención habitual y pasarán a prestar atención bajo la modalidad presencial 24

Registro Oficial Nº 236 Miércoles 1° de julio de 2020 – 53

horas diarias.

En aquellas unidades no especializadas y multicompetentes, la atención se restablecerá de manera obligatoria y presencial en la forma habitual, de acuerdo a las modalidades y procedimientos previstos por cada dirección provincial.

En ambos casos, el restablecimiento de la atención habitual previsto en este artículo regirá a partir del 4 de junio de 2020.

Artículo 5.- Levantamiento de suspensión de plazos y términos. – Es competencia del Pleno de la Corte Nacional de Justicia pronunciarse respecto a los plazos y términos legales suspendidos por dicho organismo, con base en la presente resolución.

Artículo 6.- Ventanilla virtual.- Continuará habilitada la ventanilla virtual implementada por este organismo en las páginas web del Consejo de la Judicatura y de la Corte Nacional de Justicia para la recepción de escritos electrónicos pertenecientes a procesos judiciales en trámite, según el cronograma establecido en el artículo 2 de la presente resolución.

Artículo 7.- Ventanillas físicas.- Se restablece la recepción física de actos de proposición e ingresos de nuevas causas a través de las ventanillas físicas de cada dependencia judicial, según el cronograma establecido en el artículo 2 de la presente resolución.

A partir del 04 de junio de 2020 y en consideración al referido cronograma, las ventanillas físicas de las dependencias judiciales funcionarán de manera simultánea con la ventanilla virtual establecida por el Consejo de la Judicatura para la recepción de escritos y actos de proposición.

Artículo 8.- Turnos para presentación de escritos de causas en trámite e ingreso de causas nuevas en ventanillas físicas.- A fin de reducir la aglomeración de usuarios para la presentación de escritos de causas en trámite e ingreso de causas nuevas a través de las ventanillas físicas en todas las dependencias judiciales, cada usuario podrá presentar un máximo de dos peticiones (escrito, demanda, acusación, despachos y diligencias fiscales, etc.).

Para la presentación de escritos de causas en trámite, se establecen dos horarios de atención al público. En el horario matutino, únicamente se recibirán escritos cuyo número de causa termine en número par, en tanto que en el horario vespertino, se recibirán solamente escritos cuyo número de causa termine en número impar.

Las causas nuevas se recibirán durante el horario de atención al público en cada una de las dependencias judiciales, de conformidad con el cronograma descrito en el artículo 2 de la presente resolución.

Las y los directores provinciales establecerán las medidas de bioseguridad y logística necesarias para la adecuada atención.

Artículo 9.- Sistema informático de turnos.- Para mejorar la atención a los usuarios, la Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicaciones implementará un sistema informático de turnos que estará habilitado en la página web del Consejo de la Judicatura a partir del 07 de junio de 2020, a través del cual

54 – Miércoles 1° de julio de 2020 Registro Oficial Nº 236

las y los usuarios elegirán la dependencia, fecha y hora para ser atendidos.

Artículo 10.- Garantías jurisdiccionales.- Las acciones de garantías jurisdiccionales continuarán siendo conocidas y tramitadas por todas las y los juzgadores que mantienen dicha competencia de acuerdo con la ley.

La presentación de acciones y de escritos en la materia constitucional no estará sujeta al mecanismo de turnos y se receptarán sin limitaciones.

Artículo 11.- Restablecimiento de audiencias presenciales.- Se reanudan las audiencias presenciales, observando los protocolos de bioseguridad emitidos por la Dirección General del Consejo de la Judicatura y por la Corte Nacional de Justicia, respectivamente.

El uso de herramientas informáticas para la realización de videoaudiencias bajo las modalidades establecidas por el Consejo de la Judicatura se efectuará en casos excepcionales cuando la comparecencia personal de las partes no sea posible, observando lo previsto en los artículos 4 del Código Orgánico General de Procesos, así como cuando sea factible por razones de cooperación internacional, seguridad o utilidad procesal y en aquellos casos en que sea imposible la comparecencia de quien debe intervenir en la audiencia, de conformidad con el artículo 565 del Código Orgánico Integral Penal.

Artículo 12.- Personal de citaciones. – Las y los servidores judiciales que laboran en el área de citaciones, se sujetarán al cronograma establecido en el artículo 2 de la presente resolución para la reanudación de la actividad de citación, cumpliendo con el Protocolo de Bioseguridad que emitió la Dirección General para el efecto, y sus reformas.

Artículo 13.- Casilleros judiciales físicos.- Los casilleros judiciales físicos continúan disponibles en cada una de las dependencias judiciales, en la forma habitual, observando las medidas de seguridad que dispongan las y los directores provinciales del Consejo de la Judicatura.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las y los servidores de las dependencias judiciales que no pertenezcan a grupos vulnerables, cumplirán sus actividades bajo la modalidad presencial. Las Direcciones Provinciales coordinarán y establecerán el horario de atención y turnos de dichos servidores, observando los aforos máximos de acuerdo con las disposiciones de los Comités de Operaciones de Emergencia cantonales, así como la semaforización aprobada por el COE nacional.

En los casos de servidoras y servidores de dichas dependencias que presenten una o más condiciones de vulnerabilidad de contagio del virus coronavirus (COVID-19), como edad superior a los 60 años, estado de gestación, patologías crónicas e inmunodeprimidos o el padecimiento de comorbilidades, debidamente justificadas ante la o el director provincial respectivo, lo harán mediante la modalidad de trabajo domiciliario, a través de medios telemáticos.

SEGUNDA.- Las dependencias judiciales a nivel nacional aplicarán el Protocolo de Bioseguridad contenido en el «Plan de retorno a las actividades laborales presenciales de los funcionarios de los órganos administrativos, jurisdiccionales,

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autónomos y auxiliares de la Función Judicial» expedido por el Director General del Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. CJ-DG-2020-030, de 15 de mayo de 2020 y sus reformas.

TERCERA.- Las Direcciones Provinciales del Consejo de la Judicatura supervisarán y controlarán el normal desarrollo de las audiencias presenciales y telemáticas que se regulan a través de la presente resolución.

CUARTA.- Facúltese al Director General a disponer la fecha de retorno al trabajo presencial de las y los servidores administrativos del Consejo de la Judicatura. Del mismo modo, se le autoriza a regular las modalidades de trabajo presencial, semipresencial y teletrabajo para dichos servidores administrativos.

QUINTA.- Facúltese a las máximas autoridades de los órganos autónomos de la Función Judicial, a disponer la fecha de retorno y modalidad de trabajo de sus servidores.

SEXTA.- En todo lo no previsto en la presente resolución, se delega al Director General para que emita las aclaraciones o ampliaciones pertinentes, de conformidad con sus atribuciones previstas en el artículo 280 numerales 1 y 9 del Código Orgánico de la Función Judicial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Para las dependencias judiciales que se mantengan pendientes del restablecimiento de las actividades jurisdiccionales y que deban acogerse paulatinamente conforme al cronograma previsto, continuará la aplicación de la Resolución 046-2020 de 07 de mayo de 2020, en cuanto se refiere al despacho interno de las causas en trámite.

SEGUNDA.- Las Direcciones Provinciales del Consejo de la Judicatura, en el término de quince (15) días contados desde la vigencia de la presente resolución, presentarán para conocimiento del Director General un informe resumen sobre las actividades realizadas por las dependencias judiciales a nivel nacional, así como de aquellas particularidades que deban ser resueltas para una correcta prestación del servicio de justicia.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Deróguese la Resolución 031-2020, expedida por el Pleno del Consejo de la Judicatura con fecha 17 de marzo de 2020.

SEGUNDA.- Deróguese la Resolución 038-2020, expedida por el Pleno del Consejo de la Judicatura con fecha 17 de abril de 2020.

TERCERA.- Deróguese la Resolución 045-2020, expedida por el Pleno del Consejo de la Judicatura con fecha 07 de mayo de 2020.

CUARTA.- Deróguese, a partir del 15 de junio de 2020, la Resolución 046-2020, expedida por el Pleno del Consejo de la Judicatura con fecha 07 de mayo de 2020.

QUINTA.- Deróguese todas las resoluciones y disposiciones de igual o menor jerarquía que se contrapongan a la presente Resolución.

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DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La ejecución y cumplimiento de esta resolución estará a cargo de la Dirección General, Secretaría General, Direcciones Nacionales de: Talento Humano, Gestión Procesal, Comunicación Social, Tecnologías de la Información y Comunicaciones; y, Direcciones Provinciales del Consejo de la Judicatura, en el ámbito de sus competencias.

SEGUNDA.- Por Secretaría General notifíquese el contenido de la presente Resolución a la Corte Nacional de Justicia, Fiscalía General del Estado y Defensoría Pública.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, en sesión ordinaria del 31 de mayo de 2020 y su reinstalación de 03 de junio de 2020, en la sala de sesiones del Pleno del Consejo de la Judicatura, a los tres días del mes de junio de dos mil veinte.

CERTIFICO: que el Pleno del Consejo de la Judicatura, aprobó esta resolución por unanimidad, el tres de junio de dos mil veinte.