Autor: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar.

El derecho a impugnar es un medio para obtener la corrección de los errores que perjudican al recurrente, en donde sin lugar a dudas el acto administrativo que se impugna se convierte para cada caso en una decisión, o resultado de un razonamiento en donde existen premisas para poder llegar a la conclusión, la cual es necesaria que se someta a una nueva revisión procesal que se aplica por medio de la interposición de un recurso concebido a cualquiera de las partes procesales, que se crea o considere agraviada o perjudicada, lo cual es el medio que la ley concede a la parte que se cree perjudicada por una resolución para obtener que ella sea modificada o dejada sin efecto.

Es decir, se entiende por recurso el medio procesal concebido a cualquiera de las partes procesales, que se crea o considere agraviada, perjudicada por una resolución, para volver a discutir con toda amplitud el caso, aun cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de derecho, con el objeto de que en todo o en parte sea rectificada a su favor el acto administrativo emitido.

Siempre y cuando se cumplan con ciertas reglas como son: 1.- Solo el acto administrativo puede ser impugnado en vía administrativa por las personas interesadas, con independencia de que hayan comparecido o no en el procedimiento, mediante el recurso de apelación; 2.-La elección de la vía judicial impide la impugnación en vía administrativa; 3.- El error en la denominación del recurso por parte del recurrente no es obstáculo para su tramitación, siempre que resulte indudable la voluntad de impugnar el acto administrativo.[1]

Destacando que los actos de simple administración por su naturaleza no son propiamente impugnables, salvo el derecho a impugnar el acto administrativo que omitió un acto de simple administración, necesario para la formación de la voluntad administrativa.[2]

Requisitos generales de la impugnación

El Código Orgánico Administrativo prevé el recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento y resolución de los recursos a la máxima autoridad administrativa de la administración pública en la que se haya expedido el acto impugnado y se interpone ante el mismo órgano que expidió el acto administrativo.

Destacando que el acto expedido por la máxima autoridad administrativa, solo puede ser impugnado en vía judicial y que se correrá traslado de los recursos a todas las personas interesadas.[3]

  1. Requisitos formales de las impugnaciones: La impugnación se presentará por escrito y contendrá al menos: 1. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o ciudadanía, pasaporte, estado civil, edad, profesión u ocupación, dirección domiciliaria y electrónica del impugnante. Cuando se actúa en calidad de procuradora o procurador o representante legal, se hará constar también los datos de la o del representado.

2. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados.

3. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañará la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias, tales como la inspección, la exhibición, los informes de peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la solicitud de medidas pertinentes para su práctica.

4. Los fundamentos de derecho que justifican la impugnación, expuestos con claridad y precisión.

5. El órgano administrativo ante el que se sustanció el procedimiento que ha dado origen al acto administrativo impugnado.

6. La determinación del acto que se impugna.

7. Las firmas del impugnante y de la o del defensor, salvo los casos exceptuados por la ley. En caso de que el impugnante no sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital, para lo cual comparecerá ante el órgano correspondiente, el que sentará la respectiva razón.[4]

  1. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados se dispondrá que la persona interesada la complete o aclare en el término de cinco días. Si no lo hace, se considerará desistimiento, se expedirá el correspondiente acto administrativo y se ordenará la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias. En ningún caso se modificará el fundamento y la pretensión planteada.[5]
  1. Las personas interesadas podrán alegar los defectos de tramitación, en especial los que supongan paralización, infracción de los plazos normativamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. De confirmarse estos supuestos acarreará responsabilidad disciplinaria del servidor público.[6]
  1. La resolución de la impugnación, en ningún caso podrá agravar la situación inicial de la persona interesada.[7]

Sustanciación del recurso de apelación:

El término para la interposición del recurso de apelación es de diez días contados a partir de la notificación del acto administrativo, objeto de la apelación,[8] destacando que los hechos nuevos o documentos no recogidos en el expediente originario que se hayan aportado con la impugnación, se pondrán a disposición de las personas interesadas para que, en un término de cinco días, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.[9]

En donde incluso se podrá alegar la nulidad del procedimiento o la nulidad del acto administrativo,[10] que obliga al momento de resolver la apelación, a la administración pública observar que exista alguna causa que vicie el procedimiento y declarar de oficio o a petición de persona interesada, la nulidad del procedimiento desde el momento en que se produjo, a costa del servidor que lo provoque. Habiendo lugar a esta declaratoria de nulidad, únicamente si la causa que la provoca tiene influencia en la decisión del proceso.[11]

Ya que si la nulidad se refiere al acto administrativo se la declarará observando las siguientes reglas: 1. Cuando no se requieran actuaciones adicionales que el órgano que resuelve el recurso esté impedido de ejecutarlas por sí mismo, por razones de hecho o de derecho, se resolverá sobre el fondo del asunto; 2. Disponer que el órgano competente, previa la realización de las actuaciones adicionales que el caso requiera, corrija los vicios que motivan la nulidad y emita el acto administrativo sustitutivo, en el marco de las disposiciones que se le señalen. En este supuesto, los servidores públicos que hayan intervenido en la expedición del acto declarado nulo no pueden intervenir en la ejecución de la resolución del recurso.[12]

Debido a que por regla general, los actos administrativos regulares se presumen legítimos y deben ser ejecutados luego de su notificación, para lo cual la interposición de cualquier recurso administrativo o judicial no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que la persona interesada lo solicite dentro del término de tres días, petición que será resuelta en un término igual; en tal sentido la ejecución del acto impugnado podrá suspenderse, cuando concurran las siguientes circunstancias:1. Que la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación; 2. Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho, o las normas que rijan el respectivo procedimiento especial.

Obligando a que la administración resuelva sobre la suspensión del acto administrativo, previa ponderación motivada de los daños que su suspensión o ejecución causaría al administrado, al interés público o a terceros, delimitando que la falta de resolución expresa al pedido de suspensión, se entenderá como negativa tácita de la cual no cabe recurso alguno.

Finalmente es necesario destacar que al resolver la suspensión, la administración podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado[13] y finalmente en un mes contado desde la fecha de interposición cuando la resolución del recurso se refiere al fondo, admitirá en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en la apelación.[14]

Sustanciación de la apelación en contratación pública

La apelación se podrá interponer exclusivamente de los actos administrativos expedidos por entidades públicas contratantes. Quienes tengan interés directo en el proceso de contratación pública dispondrán del término de tres días contados desde la notificación del acto administrativo para formular su recurso. La entidad contratante expedirá su resolución, en un término no mayor a siete días desde la interposición del recurso.

El recurso presentado no suspende la ejecución del acto administrativo impugnado. Sin embargo de no resolverse en el término, el Servicio Nacional de Contratación Pública SERCOP suspenderá en el portal institucional la continuación del procedimiento hasta la resolución del recurso interpuesto; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil.[15]


[1] Artículo 217 del Código Orgánico Administrativo.

[2] Ibíd.

[3] Artículo 219 del Código Orgánico Administrativo

[4] Artículo 220 del Código Orgánico Administrativo.

[5] Artículo 221 del Código Orgánico Administrativo.

[6] Artículo 222 del Código Orgánico Administrativo.

[7] Artículo 223 del Código Orgánico Administrativo.

[8] Artículo 224 del Código Orgánico Administrativo.

[9] Artículo 225 del Código Orgánico Administrativo.

[10] Artículo 226 del Código Orgánico Administrativo.

[11] Artículo 227 del Código Orgánico Administrativo.

[12] Artículo 228 del Código Orgánico Administrativo.

[13] Artículo 229 del Código Orgánico Administrativo.

[14] Artículo 230 del Código Orgánico Administrativo.

[15] Artículo 231 del Código Orgánico Administrativo.