¿QUÉ ES LA LEX ARTIS?

Autor: Dr. José García Falconí

DISTINTAS CONCEPCIONES DE LA LEX ARTIS

El
tratadista Roberto Serpa Flores, en su Obra Ética Médica y Responsabilidad
Legal del Médico, señala, que la Lex
Artis,
son: ?Reglas de consonancia con el estado de saber de esa ciencia
que marcan las pautas en que deben desenvolverse los profesionales, recalcando
que el deber objetivo o de cuidado es un concepto jurídico que se relaciona con
la obligación del médico de atender a su paciente de acuerdo con las reglas de
la Lex Artis y con la correcta indicación médica (?), el médico tiene la
protección del Estado en el ejercicio de su profesión como una actividad lícita
que es, siempre que se ajuste a la Lex Artis, a la indicación médica que cumpla con el deber objetivo de cuidado
y, que no exponga a su paciente a riesgos injustificados. Si el médico ajusta
su conducta a las normas de la ética, a su buen juicio clínico, a su correcto
juicio ético y a las normas escritas en la ley, no actuará culposamente y por
lo tanto no será sometido a juicios penales que le ocasionan sanciones, ni a
juicios civiles que le obliguen a retribuir el daño causado?.

El
profesor Molina Arrubla, define a la Lex Artis, como la serie de reglas que
determinan el correcto modo de conducta profesional del médico frente a la
corporiedad de su paciente y, de acuerdo con los últimos avances de la ciencia
médica, o de forma más coloquial podemos reafirmar que a la Lex Artis la
conforman los protocolos, guías de manejo, literatura científica y
reglamentación específica sobre el acto médico en sí, menciona dicho autor.

María
de los Ángeles Meza y Olga Jeaneth Cubides Moreno, en su artículo de reflexión:
?La violación al deber objetivo de cuidado en el acto ginecobstétrico?,
señalan, que: ?La Lex Artis en el ejercicio de la medicina, es el estricto
acatamiento de las disposiciones técnicas y científicas de la ciencia médica,
será ésta la que nos permita averiguar si en determinada actuación un médico
incurrió en una mala práctica, es decir, en una falta que lo haga incurrir en
responsabilidad. Si existe correspondencia entre la conducta del médico y el
uso adecuado, el médico habría obrado diligentemente, como un buen profesional;
en caso contrario incurriría en falta. El hecho de realizar una conducta que no
esté dentro del riesgo permitido, en realidad no es suficiente para predicar,
en principio, responsabilidad del profesional de la salud por un eventual
resultado lesivo en la vida o integridad del paciente, es necesario constatar
que la producción de dicho resultado lesivo -muerte o lesión- sea consecuencia de la violación a ese
deber objetivo de cuidado
que implicó la creación de un riesgo
jurídicamente desaprobado, es decir debe existir y además probarse un nexo de
determinación entre la conducta culposa y el resultado. No es suficiente que
materialmente se constate la relación de causalidad entre el acto médico y el
resultado desfavorable, además de ello, se necesita que el resultado fatal sea producto de la infracción al deber objetivo
de cuidado
?.

¿QUÉ SIGNIFICA ASISTIR AL ENFERMO?

El
tratadista citado, señala lo que
significa, asistir al enfermo: ?(?) el médico no puede interrumpir el
tratamiento, abandonado al paciente. En el momento que asume su tarea nace su
obligación de garantizar que hará todo lo posible para el éxito; lo que ocurra
al enfermo como consecuencia de la omisión
de continuar utilizando los procedimientos terapéuticos hará responsable
al profesional (?). Quiere decir que el profesional por la actitud precedente
de aceptar que el enfermo quede en sus manos se transforma en garante
(entendida esta palabra como la persona que asegura o protege contra un riesgo
o una necesidad) su propia presencia, como dueño absoluto del proceso de
curación, como centro decisorio del mismo, y en atención a como se porte esa
conducta se mantendrá dentro de los límites del riesgo permitido o transpondrá
la frontera, incrementándolo (?). Lo que se quiere comprobar es si su conducta
omisiva ha creado o ha aumentado el peligro en que se hallaba la salud o la
vida del paciente y si esa misma creación o elevación de riesgo se han
traducido en una consecuencia desfavorable (?)?.

LA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN AL PACIENTE

Este
tema lo tengo bastante detallado en los dos tomos de mi obra La Responsabilidad
Médica, Civil, Penal y Administrativa, tema que también lo traté en una
entrevista en la radio Pichincha Universal de la ciudad de Quito, hace algunos
días atrás con la periodista Carmen Pazmiño; sin embargo en esta oportunidad me
permito señalar que el tratadista Marco Antonio Terragna, al respecto indica
que es el de: ?Informar y el derecho del paciente a autodeterminarse,
estableciendo un equilibrio tal que ninguno haga prevalecer su voluntad sobre
la del otro arbitrariamente, el médico tiene que esclarecer los temas que
necesita conocer, en cada tramo del tratamiento y no solo al inicio, para que
luego éste decida lo que le convenga que el médico haga con su salud. En el
caso de que el paciente suficientemente enterado y en condiciones de decidir
libremente opte por no seguir las indicaciones del profesional, éste no
incurrirá en responsabilidad por omisión, todo ello teniendo en cuenta el
consentimiento del paciente que se extiende en cuanto a su validez y eficacia,
hasta donde sea informado (?). El consentimiento debe ser requerido por el
médico y prestado por el paciente, antes de que comience la actuación profesional.
No es lo mismo la aquiescencia así dada, que la ratificación. Esta última no
resulta eficaz, para cubrir la irregularidad legal que supone una intervención
que no contó en su inicio con el acuerdo del enfermo (?)?.

ANÁLISIS SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO

Como
tengo manifestado, el deber objetivo de
cuidado es fundamental en esta clase de ilícitos
; al respecto el tratadista
argentino Eugenio Raúl Zaffaroni, dice: ?(?) la falta de cuidado exterior como un componente normativo (que se asocia al
elemento intelectual del deber de cuidado?. De esta manera el autor citado
indica que el tipo culposo requiere una conducta que reúna lo siguiente:

a) Viole
un deber de cuidado;

b) Cause
un resultado lesivo de un bien jurídico; y,

c) Que
la violación del deber sea determinante del resultado porque siempre los tipos
culposos son abiertos, pues la fórmula individualizadora debe ser completada en
la actividad juzgadora con una pauta o regla general a la que remite; solo
consta el resultado lesivo en la norma (?)?.

En
cuanto a la intervención quirúrgica, dicho autor indica: ?Es la actividad que
se practica con un fin terapéutico, surge claramente del orden normativo. Si el
fin curativo no se logra, es decir si media un resultado negativo, tampoco
habrá tipicidad penal siempre que haya
actuado conforme a las reglas del arte médico
, aunque no se obtenga un
restablecimiento total de la salud, de la integridad física, pero se obtiene su
conservación o mejoría, puede considerarse que se trata de un resultado
positivo, siempre que éste fuese lo que era dable esperar de las posibilidades
brindadas por el conocimiento científico y los medios disponibles en la
emergencia?.

Cuando
la conducta es violatoria de estas reglas, dice el autor: ?Resulta violado un
deber de cuidado y por ende su conducta será culposa de lesiones u homicidio,
pero solo en caso de resultado negativo. Las reglas del arte médico se traducen
en el adecuado e indicado procedimiento, diagnóstico y en la aplicación de los
cuidados que sean del caso, (esto debe acreditarse con peritos), el
procedimiento solo será adecuado a las reglas
del arte médico
cuando se ha tomado el máximo de precauciones o cuando ya
no exista otro que permita neutralizar el peligro de muerte u otro daño,
siempre que el producido, no sea de otra naturaleza o más grave que el que se
quería evitar (?)?.

¿CUÁNDO CESA LA OBLIGACIÓN DEL MÉDICO?

El
profesor Marco Antonio Terragni, en su obra ?El Delito Culposo en la Práxis
Médica? señala: ?La intervención del médico cesa y, con ello sus obligaciones:


Al producirse su curación;


Cuando el paciente, de manera voluntaria pone
fin al vínculo contractual;


Cuando lo hace el médico por motivos fundados y,
sin dejar desprotegido a quien requirió originariamente su ayuda;


En el instante en que por elección del enfermo,
otro médico toma la atención a su cargo.

En
tanto no desaparezca por algunas de esas causas, la obligación de garantía que
hubo asumido, no puede omitir el cumplimiento de sus deberes (?)?.

En
cuanto al ámbito de la actividad médica, el cuidado se da según el tratadista
citado en los siguientes casos:

a) Diagnosticar
y tratar;

b) Emplear
pericia;

c) Actuar
con habilidad;

d) Asistir
al enfermo; y,

e) Ser
diligente, etc.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD MÉDICA

Conforme
se ha señalado la actividad médica, es considerada como una obligación de
medio, de tal manera que el médico se exonera de toda culpa, probando que actuó
con la diligencia y cuidado que estaba a su alcance, y las únicas causas
eximentes de responsabilidad, son:

a) Fuerza
mayor: hechos e la naturaleza (Art. 30 del Código Civil);

b) Caso
Fortuito: hechos de los hombres que sean inevitables e imprevisibles (Art. 30
del Código Civil);

c) Culpa
exclusiva de la víctima; esto es cuando la propia persona es la que causa el
daño en su salud o el perjuicio como tal; y

d) Hecho
de un tercero, esto es cuando una persona ajena a la relación médico-paciente,
es quien ocasiona el daño.

Así
lo señala en su tesis de abogacía la Ab. Bárbara Vela Román, tesis presentada
en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador y cuyo
título es ?La necesidad de la obligatoriedad del seguro de responsabilidad
civil profesional del médico en el Ecuador?.

Dr. José García Falconí

Profesor de la Facultad de Jurisprudencia

Universidad Central del Ecuador