BREVES NOTAS SOBRE EL LINCHAMIENTO
MEDIATICO

Autor: Dr.
Gonzalo Silva Hernández

LINCHAMIENTO.- ejecución sin proceso legal por parte
de una multitud a un sospechoso o reo, puede producirse sin llegar a causar la
muerte a las víctimas aunque esa suele ser la intención inicial de la agresión.

I. Antecedentes

1. La señora María Augusta Calle
Asambleísta, propone a la Comisión de Justicia incluya como delito el ?LINCHAMIENTO MEDIATICO? con una
sanción de 1-3 años de prisión.

2. En el Suplemento del Registro Oficial No. 22, del 25 de junio de 2013 que
contiene la Ley Orgánica de Comunicación, en su
Art. 26 dice: Linchamiento mediático.-
Queda prohibida la difusión de información que, de manera directa o a través de
terceros, sea producida de forma concertada y publicada reiterativamente a
través de uno o más medios de comunicación con el propósito de desprestigiar a
una persona natural o jurídica o reducir su credibilidad pública.

La Superintendencia
de la Información y Comunicación podrá disponer, previa la calificación de la
pertinencia del reclamo, las siguientes medidas administrativas:

·
La disculpa pública de la o las personas que produjeron y difundieron
tal información.

·
Publicar la disculpa establecida en el numeral anterior en el medio o
medios de comunicación, en días distintos, en el mismo espacio, programas,
secciones, tantas veces como fue publicada la información lesiva al prestigio o
la credibilidad de las personas afectadas.

Estas medidas
administrativas se aplicarán sin perjuicio de que los autores de la infracción
respondan por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su
reparación integral.

II. Desarrollo
del Tema

El artículo 1
de la Constitución dice: ??El Ecuador es
un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, Social, Democrático, Soberano,
Independiente, Unitario, Intercultural, Plurinacional y Laico. Se organiza en
forma de República y se gobierna de manera descentralizada??.

El articulo 11
numeral 9 de la misma carta: ?el más
alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos
garantizados en la Constitución.?

Los citados
artículos se ejecutan aplicando la disposición del artículo 426 de
la Constitución que expresa??los
derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos Internacionales de
Derechos Humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá
alegarse falta de Ley o desconocimiento de las Normas para justificar la
vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución para
desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento
de tales derechos.?

Todos los
derechos consagrados en la Constitución, que por supuesto, están garantizados,
se ejecutan a través de los principios del Código Orgánico de la Función
Judicial articulo 4-6 en tratándose de los Jueces que la aplican y ejecutan lo
juzgado; y, en las Leyes Orgánicas como la Ley de Comunicación, a través de la sanción Administrativa a la que se refiere el artículo 26 citado
parte final, a través de la Superintendencia de la Información y Comunicación.

El articulo
76 numeral 7 literal j de la Constitución: ?Nadie
podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia??.
El
articulo 14 n7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: ?Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por
un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme
de acuerdo con la Ley y el Procedimiento Penal de cada País?. NON BIS IN IDEM
.

Nos
encontramos frente a la Norma Constitucional que reconoce la potestad o
posibilidad de un Juez de no Juzgar
otra vez a una persona por la misma causa y materia mientras que, la
disposición Supra establece el mismo antecedente , de no ser juzgado más de una
vez
y agrega ni sancionado por
un delito implica que, la Norma Internacional se refiere a un delito en el cual
prima como nos recuerda Carrara y
Ortolan
en el que se aprecian la intención dolosa de dañar a través del
constitutivo de la injuria, de la difamación, de la calumnia mientras que, la
Disposición Constitucional se refiere a causa
y materia,
y para el efecto ¿Cuál es la causa y materia en el análisis? Puede
ser, a través de un medio impreso,
auditivo y televisado, la misma del
antecedente
, la re victimización publica que conlleva la sanción de no
haber sido contrastada, debidamente investigada, a/los autores de esta acción.

En materia
Penal se prohíbe la interpretación extensiva y para el hecho se acude en caso
de duda a las reglas de la interpretación que nos enseñó SAVIGNY que fueron
bien entendidas por el sabio maestro Venezolano Andrés Bello autor del Código
Civil que por enemistad Garciana no fue implementada en el Ecuador y se ejecutó
en Chile y posteriormente reveída, en la misma época Garciana para que se
elabore en el Ecuador y en éste Código Civil se aprecia las Reglas de la
Interpretación, que, no dejan duda
para su aplicación.

¿Porqué esta
explicación doctrinal?, porque estamos cansados ciudadanía y abogados de la
interpretación antojadiza y discrecional de las partes y Jueces para a
sabiendas de un juicio administrativo
como explica la Ley de Comunicación se procure un nuevo procesamiento en el
campo Penal, es atentatorio e implica una doble
sanción por un mismo hecho a pesar que, en nuestra legislación en los casos de
Transito existen hasta tres sanciones en una misma sentencia: pena, daños y
puntos.

Los
Asambleístas Constituyentes que elaboraron la Constitución del 2008 agregaron
al artículo 24 n 16 de 1998, que dijo: ?Nadie
podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa?. Y materia en el 2008.

Cuando se
lee causa sinónimo de : origen,
principio, raíz, nacimiento, que no es otra que la difusión de una persona
sobre un hecho determinado a través de
un medio de Comunicación que la Ley de Comunicación sanciona; y cuando se lee
materia, que es parte del límite o distribución de la jurisdicción como: el territorio, las personas, los grados y la
cuantía, que el estudioso y preclaro
Víctor Manuel Peñaherrera en sus Lecciones de Derecho Practico Civil y Penal
nos enseña , que estos asuntos requieren una regulación propia, la Civil, la
Penal, la Administrativa. Si la Jurisdicción Administrativa establece el
Juzgamiento y sanción a través de la
Institución designada (Superintendencia de la Información) no puede ni debe hacerla extensiva al campo penal, porque tiene el
mismo antecedente .Urge si, recordar que
el articulo 26 en la parte final recoge ??estas
medidas administrativas, se aplicarán sin perjuicio de que los actores de la
infracción respondan a la Comisión de delitos y/o por los daños causados y por
su reparación integral.?

El Artículo 76 N. 6 de la Constitución
que se refiere a la Proporcionalidad entre las infracciones y sanciones penales,
administrativas o de otra naturaleza .
Si
la administrativa de los numerales a y b
del Artículo 26 de la Ley de Comunicación conlleva unas sanción, por qué debe someterse a otro enjuiciamiento
penal por los mismos antecedentes? .Viene la respuesta para ser diseccionada:

Si la re
victimización a una persona ha sido continua o reiterada sobre hechos que agreden a su personalidad (Política) y no al honor (Dignidad) como en el caso de la Señora
Diputada Calle que reiteradamente le han manifestado su relación con las FARC,
amerita esta sanción Administrativa si se vuelve a repetir en el futuro, toda vez
que la Ley no es retroactiva. si estas expresiones van acompañadas con adjetivaciones graves como un insulto
procaz a la misma ciudadana , esto es , que se cumple el sustantivo , el verbo
y el adjetivo , tiene ella o cualquier otra persona todo el derecho para acudir a los Jueces competentes con el respeto
al debido proceso, a solicitar la
sanción del agresor ; en tal virtud , debemos concluir que la sanción Administrativa
se refiere a la causa y materia del antecedente, la publicidad que repita sobre
hechos de una imagen , pero la adjetivación si es penal ; reconoce el Legislador en la parte final del Artículo
26 .

III.- Síntesis.-

El Derecho a
la honra de una persona consagra el Artículo 66 N. 18 de la Constitución, el
Artículo 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos;
Artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; Artículo 5
de la Corte Interamericana, entre otros.

Pero el Derecho de opinar y expresar su
pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones, consagra el
Artículo 66 de la misma Carta; el
Artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el
Derecho de Crítica, que no es injurioso
pero tampoco deja en libertad para que se pueda insultar; en tal virtud mesura
en las expresiones.

REFLEXIÓN.-

?Ningún ser racional puede
considerarse ofendido si otro , con buenas miras , trata de corregirle sus
defectos y aunque su amor propio herido , pueda hacerle aparecer a primera
vista áspera la expresión ,cuando torne a reflexionar en ello debe sentir
gratitud y no rencor? (Carrara-Tomo V ?Programa de Derecho Criminal ), al que
me uno .

Dr. Gonzalo Silva
Hernández

Abogado Penalista

Quito, 08 de Agosto del
2013