Puntos concretos del control constitucional de leyes, decretos leyes, decretos, ordenanzas y actos administrativos

Dr. Ernesto López Freire

L OS NUMERALES 1 Y 2 DEL ART. 175 de la Constitución contienen normas oficiales de interpretar: la primera dice que el Tribunal Constitucional puede suspender ¨leyes, decretos leyes, decretos y ordenanzas¨; y, segunda: ¨Los actos administrativos de toda autoridad pública. por otro lado, el Art. 72 de la Ley de Control Constitucional determina que las demandas de inconstitucionalidad referidas al numeral 1 del artículo 175 las resuelve el pleno del organismo, en tanto que las atinentes al numeral 2, cualquiera de las Salas del Tribunal.

Decreto-ley

Sin mencionar que es difícil el significado de la palabra decreto-ley, ¿acaso las facultades para expedir normas que tiene el Presidente de la República de acuerdo con las disposiciones de los literales e) y n) del artículo 103 de la Constitución?
El artículo 71 de la Ley orgánica de la Función Legislativa se refiere al ¨decreto¨ como un acto de menor jerarquía que la ley; pero en todo caso no lo llama decreto-ley.

Decretos y ordenanzas

Es aceptado que los decretos y las ordenanzas son actos administrativos. Por consiguiente, ¿ a cuales actos administrativos se refiere el numeral 2? ¿Qué razón doctrinaria hay que obligue que el demandar la inconstitucionalidad de las ordenanzas y reglamentos haya que acudir ante el pleno del tribunal y por qué al demandar a la inconstitucionalidad de las ordenanzas y reglamentos haya que acudir ante el pleno del Tribunal y por qué al demandar la inconstitucionalidad de otros actos administrativos hay que ir a una de las Salas del organismo? ¿ por qué la enumeración del numeral 1ro. no comprende las resoluciones, algunas de las cuales, como las de la Junta Monetaria, de las Superintendencias o de la Contraloría General, son muchos más importantes que la mayoría de las ordenanzas?.

Art. 24 de la Ley de Control Constitucional

El artículo 24 de la Ley de Control Constitucional contribuye a acrecentar la oscuridad del tema. Explica que ¨Para los efectos de la demanda de inconstitucionalidad¨ -no dice si según el numeral 1ro. o según el numeral 2do. ¨se entenderá por acto administrativo las declaraciones (sic) que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales…¨, lo cual deja fuera a miles de actos administrativos objetivos, pero, lo que es peor, quedaría marginado del control constitucional todo aquello que no fuese decreto u ordenanza, esto es, los acuerdos ministeriales y las resoluciones era omnes, muchos de los cuales son de una importancia capital en la vida del Estado.

Quién puede demandar la inconstitucionalidad?

Además, pueden demandar la inconstitucionalidad de leyes, decretos-leyes, decretos, ordenanzas, solo el Presidente de la República, el Congreso Nacional y la Corte Suprema de Justicia y más de mil ciudadanos – literales a), b), c) y f) del artículo 177, en tanto que la inconstitucionalidad de los actos administrativos pueden demandar el Congreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia, los Consejos Provinciales y los Concejos, y más de mil ciudadanos.
Quizá el Tribunal Constitucional pueda, a través de sus resoluciones, contribuir a afianzar la siguiente interpretación, que se propone: los actos administrativos impugnables según el numeral 1ro. serían aquellos que se denominan objetivos; en tanto que aquellos a se refiere el numeral 2do., serían los subjetivos, la interpretación constitucional admite las interpretaciones extensivas, pero la materia es ajena a esta breve exposición y no es posible adentrarse a ella.

Declaratoria de Inconstitucionalidad

La declaratoria de inconstitucionalidad ¨conlleva la revocatoria del acto¨, dice el numeral 2 del artículo 175, afirmación que doctrinariamente es inaceptable. Solo los actos válidos son revocables, y, además, se revocan por la propia autoridad que los expidió. Y lo que regula el numeral 2do. es distinto. ¿En algún momento habrá sido válido un acto inconstitucional?. Según el artículo 171 los actos de esta naturaleza ¨no tendrán valor alguno¨. Por consiguiente, afirmar que la inconstitucionalidad conlleva la revocación del acto es errado, ya que desde el punto de vista doctrinario un acto inconstitucional es peor que nulo, es inexistente.

Las presunciones

Hay que reconocer que sobre las presunciones de constitucionalidad y de legalidad de los actos legislativos y administrativos, y la retroactividad de lo efectos de los actos nulos no se ha dicho claro constitucionalmente, ni tampoco el Tribunal Constitucional ha creado doctrina al respecto, razón por la cual hay que hacer mutis.
El numeral 1ro. del artículo 175 expresa que el Tribunal puede declarar inconstitucional parcial o totalmente los actos legislativos, los decretos y ordenanzas. Pero el numeral 2do. no reitera esta disposición.
Se pregunta,
¿podrá el Tribunal declarar la inconstitucionalidad de la totalidad de un acto administrativo erga omnes, cuyas normas no sean todas inconstitucionales, sino solo una parte de ellas? ¿ Qué pasa si la mitad de un reglamento orgánico funcional adolece de inconstitucionalidad?

El Art. 176

El artículo 176 puede cuestionarse desde dos frases:
a) Si una declaración de inconstitucionalidad causa ejecutoria, no necesita de promulgación en el Registro Oficial para que entre en vigencia, ya que su publicidad no es requisito de validez sino de ejecutoriedad. En pocas palabras, un acto Administrativo es perfecto por el simple acto de su expedición, no por su notificación o publicación, excepto cuando una ley exija esto, como en el caso de las Ordenanzas Tributarias, que entran en vigencia una vez que se publican – Pero resulta contradictorio afirmar que, por un lado, una declaración de inconstitucionalidad causa ejecutoria; y, por otro lado, que entra en vigencia por su publical mediante el cual se dispone la intervención en una fundación, su inconstitucionalidad únicamente interesa y afecta a quienes forman parte de la fundación; para que se ejecute la resolución expedida por el tribunal basta que se notifique a las partes, entre las cuales estará el Ministro que suscribió el acuerdo, y no habrá necesidad de que se la promulgue en el Registro Oficial.

El efecto retroactivo

El artículo 176 dispone que la declaración de inconstitucionalidad ¨no tendrá efecto retroactivo…¨. Esto parece ser conveniente tratándose de actos legislativos y de actos administrativos objetivos. Pero, ¿es también real y conveniente en el caso de los actos administrativos subjetivos?
En el ejemplo anterior, no tendría lógica alguna que se declare la inconstitucionalidad de un acuerdo que pretendiese la intervención en una fundación su sus efectos no fuesen retroactivos.
¿De qué serviría la inconstitucionalidad, si la fundación continuase intervenida? ¿Qué efectos positivos tendría declarar inconstitucional la baja de un miembro de la fuerza pública, si no se le pudiese retornar al servicio? El artículo 176 a más de establecer un principio rígido, poco flexible, inadecuado, sienta las bases de serios flexibles, inadecuado, sienta las bases de serios conflictos en la ejecución de las resoluciones de inconstitucionalidad

El Tribunal Constitucional

La Constitución no faculta que el Tribunal Constitucional actúe dividido en salas. Por el contrario, el artículo 174 expresa que lo integran nueve vocales. El artículo 162 de la Ley de Control Constitucional establece que los asuntos a que se refiere el numeral 1ro. del artículo 175, entre otros, los conocerá el Tribunal en Pleno; los demás, entre los cuales están los del numeral 2do., ¨serán conocidos y resueltos por Salas de tres ministros cada una¨. Esta división no prevista en la Constitución apareja una posible inconstitucionalidad, pues el Tribunal se integra por nueve y no por tres vocales.