Autor: José Sebastián Cornejo Aguiar*

A partir de la Declaratoria de restricción de tránsito y movilidad humana, dispuesta en el Decreto Ejecutivo 1017, de fecha 16 de marzo de 2020, en su artículo 16 se ha dispuesto que el control de los horarios de restricción de circulación, le corresponde al Ministerio de Gobierno y Ministerio de Defensa Nacional[1], lo cual implica que los encargados del cumplimiento serian la Policía Nacional del Ecuador y en algunas ocasiones los miembros del ejército ecuatoriano, quienes de encontrarse con ciudadanos que no cumplan los horarios podían aprehenderlos, bajo la premisa del cometimiento de una acción flagrante, por el delito tipificado en el artículo 282 del Código Orgánico Integral Penal, es decir el tipo penal de incumplimiento de decisiones legitimas de autoridad competente.

Surgiendo así de esta manera dos posibles problemas: 1) muchos de los procesados, decidirán acogerse al procedimiento abreviado; 2) Quienes decidan someterse al proceso penal, quedaran privados de su libertad en virtud de la orden de prisión preventiva.

En dicho contexto la problemática para los procesados y sentenciados por el tipo penal de incumplimiento de decisión legítima de autoridad competente, tiene una variante cuando en sesión permanente del día 24 de marzo de 2020 el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional, resuelve modificar la sanción para los ciudadanos que infrinjan el toque de queda, graduándola en sanciones administrativas de carácter pecuniario. Con la delimitación de que a la tercera ocasión que el ciudadano infrinja el toque de queda, recibirá pena de prisión.

Es decir, de esta forma surge el planteamiento de si el incumplimiento de la restricción de horarios de circulación seguirá bajo el ámbito de sanción del tipo penal contemplado en el artículo 282 del Código Orgánico Integral Penal, o si a su vez se convertirá en una sanción administrativa. Hecho por lo cual el 25 de marzo del 2020, se expide el Acuerdo Interministerial número 002 – 2020, suscrito por los Ministerios de Gobierno y de Salud Pública, con el cual se reglamentan las sanciones dispuestas por el COE respecto a la infracción del toque de queda.[1]

Sin embargo esto evidencia varios inconvenientes en relación a las sentencias emitidas en el contexto del sometimiento al procedimiento abreviado y a los procesos que se encuentran en fase de procesamiento como son:

  1. La actuación administrativa de la Función Ejecutiva, habría provocado la violación de derechos procesales contenidos en el artículo 5 del Código Orgánico Integral Penal, tales como los principios de legalidad y favorabilidad en relación a los detenidos y sentenciados previa la entrada en vigencia del Acuerdo Interministerial número 00002 – 2020.
  2. Los procesados desde el día 17 de marzo hasta el día 25 de marzo del 2020, deberían ser puestos en inmediata libertad y en lo posterior cuando se reanuden las audiencias, los fiscales actuantes deberían abstenerse de acusar.
  3. Quienes se hayan sometido al procedimiento abreviado, deben ser puestos inmediatamente en libertad, en función del artículo 72, numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal, por aplicabilidad de una ley posterior más favorable que en este caso vendría hacer el Acuerdo Interministerial número 00002 – 2020.

Inconvenientes que sin lugar a dudas marcan la necesidad de estudiar como dentro del contexto de esta restricción de movilidad en horarios preestablecidos primo el poder punitivo del estado, dejando de lado el sistema garantista contemplado en la Constitución del Ecuador, garantismo que, desde la óptica de Luigi Ferrajoli, en su libro “Derecho y razón, teoría del garantismo penal”, nos da a entender como este implica la defensa del estado de derecho.[2]

Hecho que en el presente caso no se suscitó toda vez que conforme se ha manifestado, la sanción prima facie fue la aplicabilidad del artículo 282 del Código Orgánico Integral Penal, dejando de lado el reconocimiento de derechos y principios ligados a la mínima intervención penal. Aspecto que el estado omitió y trato de subsanar el 25 de marzo de 2020, con el Acuerdo Interministerial número 00002 – 2020, que expidió el reglamento para la aplicación de multas por incumplimiento del toque de queda en el contexto del estado de excepción por calamidad pública declarado en el Decreto Ejecutivo 1017, que desplazó la aplicabilidad del referido tipo penal por una multa de carácter pecuniario.

Demostrando así como dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano prima el sistema punitivo, contextualizado como aquella aplicabilidad inminente de tipos penales que buscan privar de la libertad a los ciudadanos, entendiendo a esta como la razón de ser del punitivismo acompañado de la aplicación de sanciones como una forma de control de la aplicación del poder penal.

En dicho contexto podemos decir que el sistema penal debe legitimar su expansión, en relación con los instrumentos internacionales, estableciendo así la imposición de penas, pero sin dejar de lado los derechos y garantías básicas dentro de un proceso penal. Lamentablemente esta aplicación desmedida del poder punitivo en el presente caso ha causado varios inconvenientes como son:

Inobservancia del principio de dignidad de la persona en torno a la pena

Como todos sabemos desde una perspectiva filosófica y religiosa, el concepto de dignidad de la persona posee una larga trayectoria histórica, pero desde un punto de vista jurídico, no fue reconocido sino hasta mediados del siglo XX. En donde la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos entre otros documentos, consagraron este principio, reconociéndolo como fundamento de los derechos humanos.[3]

Tal es así que dentro de nuestro ordenamiento jurídico este se encuentra contemplado en el art. 11 núm. 7 de nuestra Constitución, cuando expresa que no se excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas[4], es por eso que se debe tener muy en claro que la sanción punitiva, es de última ratio y siempre se debe mantener las garantías básicas tanto para la víctima, como la persona que ha sido declarada culpable.[5] En virtud de que de no hacerlo se estaría generando una afectación al principio de dignidad de la persona, debido a la inobservancia del principio de mínima intervención penal.

En dicho sentido en el presente caso se ha inobservado el principio de dignidad de la persona en torno a la pena, toda vez que el derecho penal no ha sido aplicado como última ratio sino más bien un medio por excelencia para ejecutar el control de la prohibición de circulación fuera de los horarios preestablecidos mediante la aplicabilidad de la sanción contemplada en el artículo 282 del Código Orgánico Integral Penal.

Causando de esta forma que la legitimación del poder punitivo del estado se visualice mediante la aplicación de la pena, la cual implica una restricción de derechos fundamentales al individuo impuesta precisamente por el garante de los mismos, sin analizar si no existía una medida más eficaz y menos lesiva que permita generar dicho control.

Inaplicabilidad del derecho penal mínimo

En el presente caso no se tomó en consideración que el derecho penal mínimo se presenta como una antítesis al sistema represivo, es decir es un sistema de desarrollo de la ley penal y un modelo de legitimación penal que tiene como finalidad racionalizar los tipos penales y en sí misma la sanción, encaminándolos a la tutela de los bienes jurídicos protegidos, sin desmedro de los derechos fundamentales.

Toda vez que, la función de la mínima intervención penal pretende limitar la criminalización y penalización, a la idea de que la pena sea una consecuencia excepcional, necesaria y útil.

Sin embargo, como se ha observado se ve a la pena como aquella medida imperante y necesaria para el cumplimiento de una regulación de horarios de circulación, lo cual sin lugar a dudas, nos permite concluir que aun cuando debe existir un equilibrio entre libertad y represión punitiva de determinadas conductas, teniendo en cuenta paralelamente al individuo y a la sociedad, es preciso notar que aún la sociedad no ha encontrado un mejor sistema que las penas.

Inaplicabilidad de la extinción del delito o de la pena por ley posterior más favorable

Para el análisis de este subtema es necesario partir desde la contextualización dada por la Real Academia de la Lengua, cuando define etimológicamente a la favorabilidad como un término del latín favorabÄ­lis que implica lo propicio, apacible o benévolo; efectivamente, la favorabilidad en cuanto a la ley penal es un principio hermenéutico por el cual en caso de duda frente a la aplicación de una sanción o su continuidad se aplica lo más beneficioso al condenado[6].

Además, es un derecho y una garantía normativa del reo erigida en el artículo 9 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y constitucionalizada en el artículo 76.5 de la Constitución de la República del Ecuador y artículo 5 numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal.

Resumiendo esta situación en el aforismo del “indubio pro reo”, cuya constitución parte directamente del principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica. Al respecto Ferrajoli afirma que el principio indubio pro reo (…) es una condición necesaria para integrar el tipo de certeza racional perseguida por el garantismo penal (…)[7]. Ya que para su adecuada imposición es necesario acotar ciertos conceptos respecto a la vigencia de la ley penal, en ese sentido como regla general ésta es válida desde su entrada en vigencia hacia el futuro (irretroactividad).

No obstante decimos que en el presente caso se ha generado la inaplicabilidad de la extinción del delito o de la pena por ley posterior más favorable, en razón de las sentencias emitidas dentro de los procedimientos abreviados por el tipo penal de incumplimiento de decisiones legitimas en el contexto de la falta de acatamiento de la restricción de circulación en horarios preestablecidos, ya que conforme el Decreto Ejecutivo 1017 de fecha 16 de marzo de 2020 y la Resolución 031-2020 de fecha 17 de marzo de 2020, dispone la suspensión de la jornada laboral a los servidores que integran la Función Judicial, en los órganos administrativos, jurisdiccionales, autónomos y auxiliares, mientras dure el estado de excepción, lo cual impide la aplicabilidad de la extinción del delito en razón de la entrada en vigencia del Acuerdo Interministerial número 002 – 2020, donde impone una sanción pecuniaria en lugar de la pena privativa de libertad.


[1] Ecuador, Acuerdo Interministerial A-00002-2020, Registro Oficial Especial, 468, 27 de marzo de 2020.

[2] Ferrajoli, L. (1995). Derecho y razón: teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta. p. 595.

[3] Miralles A, (2008) «El Principio de la Dignidad Humana como fundamento de un Bioderecho Global», España, Universidad de Navarra, p. 15-20.

[4]Ecuador. Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008.

[5] Ibíd.

[6] Diccionario de la Real Academia Española. Espasa, 2001.

[7] Ferrajoli L (1997) Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid: Trotta, p. 598.