PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES EN EL COIP

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Autor:
Dr. Jorge Eduardo Alvarado. Mgs

La vigencia del Código
Orgánico Integral Penal, propone nuevas clases de procedimientos o mejor nuevas
formas de juzgamiento para lograr la calificación jurídica del hecho punible y
la sanción que corresponda llamada pena, que en el mejor de los casos,
significa abreviar el procedimiento y en su mayoría la aceptación de la
responsabilidad por quien se lo presume responsable del cometimiento de un
delito o de una contravención.

El Código Orgánico Integral
Penal, que deroga el Código de Procedimiento Penal, elimina algunas garantías y
derechos en el procedimiento para el juzgamiento de los procesados antes
conocidos como imputados y anteriormente como sindicados.

Así, el Código Orgánico
Integral Penal, en el Art.634, introduce a la normativa penal nuevas clases de
procedimientos, a saber:

1.
Procedimiento Abreviado.

2.
Procedimiento Directo.

3.
Procedimiento Expedito

4.
Procedimiento para el Ejercicio Privado de la
Acción Penal.

Procedimiento
Abreviado.

La regla primera de este
procedimiento especial contenido en el Art.635 del Código Orgánico Integral
Penal, señala: ?Las infracciones sancionadas con pena máxima privativa de
libertad hasta diez años, son susceptibles de procedimiento abreviado.

El Código Orgánico Integral
Penal, según el contenido del Art.635, nos enseña las reglas que se deben
cumplir para el procedimiento abreviado,
especialmente la regla primera, que dispone y nos da a entender que las que
las infracciones sancionadas con pena máxima privativa de libertad de hasta
diez años, son susceptibles de procedimiento abreviado.

Conforme a la regla que
hacemos referencia, las infracciones que se acogen al procedimiento abreviado
son aquellas que ?Las infracciones sancionadas con pena privativa de libertas
de hasta diez años. En materia de tránsito, por lo general los delitos de
tránsito, son sancionados con penas de prisión, es decir que no superan los
cinco años, salvo el caso anteriormente manifestado. Por ende deberán cumplir las
siguientes reglas:

1.
Las infracciones sancionadas con pena máxima
de hasta diez años.

2.
La propuesta de la fiscal o el fiscal podrá
presentarse desde la audiencia de formulación de cargos hasta la audiencia de
evaluación y preparación de juicio.

3.
La persona procesada deberá consentir
expresamente tanto la aplicación de este procedimiento como la admisión del
hecho que se le atribuye.

4.
La o el defensor público o privado acreditará
que la persona procesada haya prestado su consentimiento libremente.

5.
La existencia de varias personas procesadas
no impide la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado

6.
En ningún caso la pena por aplicar podrá ser
superior o más grave a la sugerida por la o el fiscal.

El trámite para poder
interponer el procedimiento abreviado es el siguiente:

1.
La o el fiscal propondrá a la persona
procesada y a la o el defensor público o privado acogerse al procedimiento
abreviado y de aceptar acordará la calificación jurídica del hecho punible y la
pena.

2.
La defensa de la persona procesada pondrá en
su conocimiento la posibilidad de someterse a este procedimiento, explicando de
forma clara y sencilla en qué consiste y las consecuencias del procedimiento
abreviado

3.
La pena sugerida, será el resultado del
análisis de los hechos imputados y aceptados y de la aplicación de
circunstancias atenuantes, confirme a lo previsto en el Código Orgánico
Integral Penal, sin que la rebaja sea menor AL TERCIO DE LA PENA MÍNIMA
prevista en el tipo penal

4.
La o el fiscal solicitará por escrito o de
forma oral el sometimiento a procedimiento abreviado a la o el juzgador
competente, acreditando todos los requisitos previstos, así como la
determinación de la pena reducida acordada.

En la audiencia el juzgador
recibirá la solicitud y convocará a los sujetos procesales, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, a audiencia oral y pública en la que se definirá
si acepta o rechaza el procedimiento abreviado. Si es aceptado, se instalará la
audiencia inmediatamente y dictará la sentencia condenatoria.

El procedimiento abreviado,
tiene como finalidad aceptar la responsabilidad en el cometimiento del delito
que se juzga así como también estar listo a reparar en forma íntegra el daño
ocasionado, por lo que, el procesado acepta la pena que se va a imponer y que
la solicitará la o el Fiscal, a ello se debe que el Fiscal y el defensor del
procesado están en la obligación de hacerle conocer en forma clara el alcance
del procedimiento abreviado. Solo con la aceptación del procesado se podrá
instalar la audiencia oral y pública. La rebaja de la pena que se impone, que
no podrá ser menor al tercio de la pena mínima prevista en el tipo penal.

Procedimiento
Directo
.

El Art. 640 del Código
Orgánico Integral Penal determina que:

1.
Este procedimiento concentra todas las etapas
del proceso en una sola audiencia.

2.
Procederá en los delitos calificados como
flagrantes sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco
años.

Para poder establecer un
procedimiento Directo hay que cumplir con las siguientes reglas:

1.
Este procedimiento concentra todas las etapas
del proceso en una sola audiencia, la que rige por las reglas generales
previstas en el Código Orgánico Integral Penal.

2.
Procederá en los delitos calificados como
flagrantes sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco
años y los delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios
básicos unificados del trabajador en general, calificados como flagrantes.

3.
La o el juez de Tránsito será competente para
sustanciar y resolver este procedimiento.

4.
Una vez calificada la flagrancia, la o el
juzgador señalará el día y hora para realizar la audiencia de juicio directo en
el plazo máximo de diez días, en el cual dictará sentencia.

5.
Hasta tres días antes de la audiencia, las
partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito.

6.
De considerar necesario de forma motivada de
oficio o a petición de parte la o el juzgador podrá suspender el curso de la
audiencia por una sola vez, indicando el día y hora para su continuación, que
no podrá exceder de quince días a partir de la fecha de su inicio.

7.
De no asistir la persona procesada a la
audiencia, la o el juzgador podrá disponer su detención como el único fin de
que comparezca exclusivamente a ella. Si no se puede ejecutar la detención se procederá
conforme a las reglas del Código Orgánico Integral Penal.

8.
La sentencia dictada en esta audiencia de
acuerdo con las reglas del Código Orgánico Integral Penal, es de condena o
ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial.


Procedimiento
Expedito.

El Art.641 del Código
Orgánico Integral Penal, dispone, en forma expresa:

Las contravenciones penales
y de tránsito serán susceptibles de procedimiento expedito. El procedimiento se
desarrollará en una sola audiencia ante la o el juzgador competente la cual se
regirá por las reglas generales prevista en el Código Orgánico Integral Penal.
En la audiencia, la víctima y el denunciado si corresponde llegar a una
conciliación, salvo el caso de violencia contra la mujer o miembros del núcleo
familiar. El acuerdo se pondrá en conocimiento de la o el juzgador para que
ponga fin al proceso.

No corresponde, según lo
dispuesto en el artículo antes mencionado conocer que, las contravenciones de
tránsito, son susceptibles de procedimiento expedito, lo que significa que el
contraventor, tómese en cuenta, y eso debemos tener presente, el conductor, que
presuntamente ha cometido una contravención, se lo califica como contraventor.
El fin es llegar a una conciliación entre la víctima y el denunciado.

Son susceptibles de procedimiento
expedito las contravenciones de tránsito, flagrantes o no. Debe cumplirse así.

1.
La persona citada podrá impugnar la boleta de
tránsito, dentro del término de tres días contados a partir de la citación,
para lo cual el impugnante presentará la copia de la boleta de citación ante la
o el juzgador de contravenciones de tránsito.

2.
La o el juzgador, juzgará sumariamente en una
sola audiencia convocada para el efecto en donde se le dará a la o el infractor
el legítimo derecho a la defensa.

3.
La boleta de citación que no sea impugnada
dentro del término de tres días se entenderá aceptada voluntariamente.

4.
El valor de la multa será cancelada en las
oficinas de recaudaciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados,
Regionales, Municipales y Metropolitanos de la circunscripción territorial. En
el caso de la ciudad de Loja, será el Gobierno Autónomo Descentralizado de la
Municipalidad de Loja.

5.
El plazo para pagar la multa impuesta de
acuerdo al grado por el cometimiento de una contravención de tránsito, es el de
diez días siguientes a la emisión de la boleta de citación o mejor a la fecha
en que fue citado el contraventor. Si no se paga la multa, esta generara
interés.

6.
La boleta de citación constituirá título de
crédito para dichos cobros no
necesitando para el efecto sentencia judicial. Como título de crédito, el no
pago genera intereses.

7.
La sentencia dictada en esta audiencia de
acuerdo con las reglas del Código Orgánico Integral Penal, será de condena o
ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial de
Justicia, únicamente si la pena es privativa de libertad.

8.
La aceptación voluntaria del cometimiento de
la infracción no le exime de la pérdida de los puntos de la licencia de
conducir.