Derecho
Penal Ecuatoriano

Principio
de Congruencia y la Reformulación de Cargos

Autor:
Andrés Cervantes Valarezo*

1.
El principio de congruencia en materia penal

Dentro la teoría general del proceso, el principio de
congruencia constituye un límite a la jurisdicción de las autoridades
judiciales puesto que un juez solo puede resolver sobre lo solicitado y probado
por las partes procesales (BOVINO, 2006)i. En este sentido, un Juez no puede
sentenciar sobre algo que no ha sido solicitado ?extra petita- ni más de lo
pedido conocido como ultra petitaii.

El principio de congruencia, en materia procesal penal,
consiste en la coherencia entre la acusación fiscal y la sentencia, esto
implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias
contemplados en la acusacióniii. Este principio se encuentra íntimamente ligado
al derecho de defensa, puesto que una de las partes ?el procesado- ha iniciado
y mantenido su defensa a lo largo de la etapa pre procesal y procesal penal en
base a una teoría del caso encaminado a la defensa de un acto u omisión
determinados.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Fermín Rámirez c. Guatemala, reafirmo el criterio expuesto en líneas
anteriores:

Al determinar el alcance de las garantías contenidas en
el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la
?acusación? en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La
descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos
recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el
ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del
juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a
través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le
imputaniv.

2.
Estándares de admisibilidad a nivel internacional

El derecho penal internacional establece varios
estándares para que el cambio de nomen iuris o de infracción acusada no
violente el principio de congruencia, entre estos se encuentran: (i) que la
parte acusadora o el juzgador mantengan sin variación alguna los hechos en los
que basa su imputación, pudiendo variar únicamente la calificación jurídica del
delito; (ii) que el procesado cuente con tiempo suficiente para preparar su
defensa sobre el nuevo tipo penal acusado.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido
el estándar de la invariabilidad de los hechos materia de juicio, así lo señalo
en el caso Fermín Rámirez c. Guatemala manifestando que:

La calificación jurídica de éstos ?el tipo penal que la
fiscalía imputa al procesado – puede ser modificada durante el proceso por el
órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de
defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las
garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva
calificación.

La Corte Constitucional de Colombia ha seguido la misma
línea de pensamiento al manifestar en una sentencia que:

?[E]n materia de aplicación del principio de congruencia
en el contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un
principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación
de la acusación y la sentencia; (ii) su aplicación se extiende al vínculo
existente entre la audiencia de imputación de cargos y aquella de formulación
de la acusación; (iii) de allí que esta última no pueda incorporar hechos
nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado?

Además, el Juez tiene prohibido sentenciar al procesado
por un acto que pudiendo ser típico, antijurídico, culpable, punible y que se
desprenda claramente del proceso, no haya sido materia de acusación fiscal; así
lo ha establecido la Corte Suprema de Argentina al señalar que:

[L]a sentencia condenatoria afectó reglas del debido
proceso y defensa en juicio si no se limitó a modificar la calificación legal
asignada al hecho, sino que responsabilizó al imputado por una conducta
respecto de la cual no se había formulado acusación, violando de ese modo el
principio de congruenciav.

Nuestra legislación penal, en respeto al principio de
congruencia, prohíbe al juzgador sentenciar un acto típico antijurídico
culpable y punible que no ha sido materia de acusación ni materia de juicio,
así lo dispone el Art.626 del COIP:

Artículo 626.- Infracción diversa.- Si en la causa ante
el tribunal, aparecen datos relevantes que permitan presumir la participación
de la persona procesada en otro delito, la o el presidente dispondrá que dichos
datos se remitan a la o al fiscal para que inicie la investigación
correspondiente.

Por otro lado, Tribunal Europeo de Derechos Humanos
consagró el estándar de adecuadas condiciones para la defensa en el caso
Pélissier y Sassi c. Francia; en este caso el Tribunal

encontró al estado francés responsable de la violación
del derecho de los procesados pues no se les informo de forma detallada sobre
la acusación por la cual serían procesados ni tampoco se aplazo la audiencia de
juicio pese a que se cambio la calificación jurídica del delito, lo que privo a
los peticionarios del derecho a la defensavi. Más precisamente, el Tribunal
señalo que:

[A]l hacer uso del derecho que incuestionablemente tenía
para recalificar hechos sobre los cuales tenía jurisdicción propiamente, la
Corte de Apelaciones? debió haber provisto a los peticionarios de la
posibilidad de ejercer sus derechos de defensa… En el presente caso, la Corte
no encuentra algún elemento capaz de explicar los motivos por los cuales, por
ejemplo, la audiencia no fue aplazada para recibir ulterior argumentación o,
alternativamente, los peticionarios no fueron requeridos para presentar
observaciones escritas mientras la Corte de Apelaciones deliberaba. Por el
contrario, del expediente del caso ante la Corte surge que los peticionarios no
tuvieron oportunidad para preparar su defensa respecto de la nueva calificación,
ya que fue sólo a través de la sentencia de la Corte de Apelaciones que
conocieron del cambio de calificación de los hechos.

Como puede observarse, la Corte Interamericana defiende
en sus fallos una congruencia que se limita al ámbito fáctico, admitiendo una
eventual variación en la calificación jurídica de acuerdo a la información
arrojada en la etapa probatoria.

3.
El caso ecuatoriano: principios de congruencia y iura novit curia en materia penal

El principio de congruencia limita al juzgador a resolver
en base a los hechos alegados y probados por las partes (Rubinzal Culzoni,
2007). Por otro lado, el principio iura novit curia cuyo significado en
castellano es ?el Juez conoce el derecho?vii (MEROI, 2006) tiene como objeto
facultar al Juez para que con prescindencia del derecho invocado por las
partes, invoque la norma jurídica correcta cuando las partes, por
desconocimiento u error, no lo han hecho; y, responde básicamente a una razón
de justicia, así lo ha señalado la Corte Constitucional de Colombia:

El principio iura novit curia, es aquel por el cual,
corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado
por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a
quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los
conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando
autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas
que lo rigenviii.

El principio antes mencionado se materializó como norma
positiva en el código orgánico de la función judicial, específicamente en el
Art.140 que dispone que el Juez ?debe aplicar el derecho que corresponda al
proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido
erróneamente?. Sin embargo, en la misma
norma se encuentra consagrado el principio de congruencia, al disponer que el
Juez ?no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos
de los que han sido alegados por las partes?. En materia constitucional, el
principio en cuestión se encuentra normado en el Art.4, numeral decimo tercero,
de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

La tensión obvia entre estos dos principios surte de una hipótesis
común: ¿puede un Juez de garantías penales cambiar la calificación jurídica del
delito acusado por el Fiscal sin apartarse de los hechos materia de la
acusación? ¿Puede un Tribunal Penal sentenciar al procesado por un delito
distinto al contenido en la acusación fiscal?

4.
La tesis a favor

Ciertos autores ecuatorianos sostienen esta tesis, su
postura se encuentra sostenida en una sentencia de la Corte Constitucional
ecuatoriana, el caso que motiva la sentencia ya mencionada es el que sigue:

La Corte Constitucional del Ecuador, mediante fallo de
fecha 24 de junio de 2013ix, resolvió negar una acción extraordinaria de
protección que impugnaba una sentencia de Corte Provincial que confirmaba un
auto de llamamiento a juicio dictado por un Juez de garantías penales.

En el caso en cuestión, el Agente Fiscal expresó no poder
demostrar la existencia del delito contenido en el dictamen fiscal (delito
genérico tipificado en el Art. 82 de la Ley de Aduanas); por otro lado, el Juez
de garantías penales, en lugar de dictar sobreseimiento, dictó auto de
llamamiento a juicio en base a un tipo penal distinto (Art.83 literal J de la
Ley de Aduanas). La Corte Constitucional sostuvo que ?el juez de garantías
penales tiene plena facultad para especificar el tipo penal acusado de forma
general por el fiscal»x.

Además, la Corte Constitucional señalo que:

?tiene sentido que el fiscal haya acusado por una
conducta de tipo general, por cuanto una vez concluida la investigación
procesal penal, el juez de garantías penales al actuar como un tercero
imparcial que ostenta jurisdicción en materia penal?determina cuál es el tipo
penal en que se enmarca la conducta de los procesadosxi.

Por otro lado, la defensa de los procesados alegó que el
Juez en lugar de dictar el sobreseimiento definitivo, por no haber podido
sustentarse con evidencias la conducta imputada por el Fiscal al iniciar la
instrucción fiscal, se apartó de su obligada imparcialidad al no acoger los
hechos relatados en el dictamen fiscal, convirtiéndose en parte acusadora y
afirmando la comisión de otro delito totalmente distinto al acusado por la
parte acusadora.

(ZAMBRANO PASQUEL, 2013) afirma en relación a este caso
que:

?[L]os jueces de garantías penales que sin apartarse de
los hechos materia de la acusación, pueden cambiar la adecuación típica al
momento de resolver, aplicando el principio iura novit curia que se encuentra
previsto en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional. Por otra parte, se descarta la tesis de que se entienda la
aplicación del principio de congruencia como exigencia para el juez de estar
vinculado al dictamen acusatorio del fiscal, tanto en los hechos como en el
derecho o adecuación típica en que ubique la fiscalía, a los hechos probados.

5.
La tesis en contra

5.1
La defensa de la lógica

Todo se resume en una cuestión de lógica, si un Tribunal
Penal altera en su sentencia el nomen iuris de la infracción penal acusada por
el fiscal; o contempla hechos no acusados por el fiscal; o agrega agravantes,
se arroga para sí las funciones más básicas tanto de acusación y juzgamientoxii
(TOBÓN PERILLA,2011) rompiendo de manera flagrante con el principio de
imparcialidad judicial violando el derecho constitucional a ser ?ser juzgado
por una jueza o juez independiente, imparcial y competente?xiii .

No bastando con lo dicho, se vulnerarían los principios
de igualdad entre las partes, puesto que el procesado estaría litigando
simultáneamente contra el fiscal y contra el juzgador; y, la violación al
principio de contradicción y dispositivo puesto que es potestad exclusiva de

las partes trabar la litisxiv. Así mismo, es potestad
exclusiva de la Fiscalía acusar y solicitar el juzgamiento y la condena de un
delito. Finalmente, la función de un Juez dentro de un sistema de garantías
constitucionales, no es ser aliado de la Fiscalía y enmendar su torpeza en
perjuicio de la persona procesada.

5.2.
La defensa en el derecho comparado

La Corte Suprema de Justicia de Colombia, acogió la tesis
descrita en líneas anteriores al señalar que:

?[L]os jueces no pueden derivar consecuencias
adversas para el imputado o acusado,
según sea el caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los
hechos planteados por la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos que no hayan
sido señalados de manera detallada y específica por el acusador so pena de
incurrir en grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder? Juez
solamente puede declarar la responsabilidad del acusado atendiendo los
limitados y precisos términos que de factum y de iure le formula la Fiscalía,
con lo cual le queda vedado ir más allá de los temas sobre los cuales gira la
acusación.

La literalidad de la normas, adoptadas en el derecho
comparado son indubitables; el Artículo 448 del código de procedimiento penal
de Colombia manda que ?el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos
que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha
solicitado condena?xv.

De igual forma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Argentina, en el caso Sircovich, reconoció que ?el cambio operado en la
subsunción legal afectó las garantías judiciales de los acusadores, tanto por
un defecto del conocimiento cabal de la imputación, como por una afectación a
su estrategia defensista?xvi. En ambos casos, es verificable que el juzgador
estaría introduciendo de oficio un nuevo objeto procesal, una acusación
jurisdiccional que pone en jaque el principio de imparcialidad (Asencio
Mellado, 1991)xvii.

5.3.
La defensa jurídica en el ordenamiento jurídico ecuatoriano

El Art. 595 del Código Orgánico Integral Penal manda que
la formulación de cargos contendrá ?la relación circunstanciada de los hechos
relevantes, así como la infracción o infracciones penales que se le imputen? a
la persona procesada; posteriormente esta infracción será sostenida por el
Fiscal en un dictamen acusatorio (Art.600 COIP); el auto de llamamiento a
juicio dictado por un Juez de garantías penales contendrá ?la determinación del
o los hechos y el delito acusado por la o el Fiscal? (Art.608). Además, el
juicio que es la etapa principal del proceso penal ?se sustancia sobre la base de la acusación
fiscal? (Art.609) y no sobre el auto de llamamiento a juicio dictado por el
Juez de garantías penales.

6.
La reformulación de cargos como única oportunidad de variar la calificación
jurídica de la infracción investigada

La etapa de instrucción tiene como objeto recabar
elementos de convicción para que el Fiscal formule o no una acusación contra la
persona procesada. En la audiencia de formulación de cargos, el fiscal se
encuentra obligado a determinar la infracción penal que se le imputa al
procesado. Posterior a la conclusión de la instrucción, el Fiscal deberá
solicitar al Juez día y hora para la realización de la audiencia de evaluación
y preparatoria de juicio, donde el Fiscal emitirá su dictamen acusatorio o
abstentivo.

El auto de llamamiento a juicio dictado por un Juez de
garantías penales en esta audiencia contendrá ?el delito acusado por la o el
fiscal? (Art.608 COIP). Además, cabe recalcar que el juicio, etapa principal
del proceso penal, ?se sustancia sobre la base de la acusación fiscal? (Art.609
COIP). En mérito de lo expuesto, el único momento procesal pertinente para
reformular la calificación jurídica de los hechos es durante la etapa de
instrucción, así lo dispone el Código Orgánico Integral Penal:

Art. 596.- Reformulación de cargos.- Si durante la etapa
de instrucción, los resultados de la investigación hacen variar
justificadamente la calificación jurídica de la imputación hecha en la
formulación de cargos, la o el fiscal deberá solicitar a la o al juzgador,
audiencia para motivar la reformulación de cargos. Realizada la reformulación,
el plazo de la instrucción se incrementará en treinta días improrrogables, sin
que la o el fiscal pueda solicitar una nueva reformulación.

Esto conlleva que el Juez de garantías penales, así como
el Tribunal que conozca la etapa de juicio se encuentran limitados a decidir
dentro de la litis, trabada por la acusación fiscal y la defensa del procesado,
puesto que la oportunidad procesal de cambiar la calificación jurídica de los
hechos ha precluido. Una interpretación contraria, implicaría una desigualdad
manifiesta entre las partes puesto que la calificación jurídica podría variar en
el auto de llamamiento a juicio y finalmente en la sentencia, privando al
procesado de su derecho a la defensa.

7.
Conclusiones

El Pacto de San José de Costa Rica, cuyo nombre oficial
es la Convención Interamericana de Derechos Humanos, establece como una
garantía judicial la ?comunicación previa y detallada al inculpado de la
acusación formulada?xviii. Además, la autoridad judicial que dicte sentencia
puede fallar únicamente sobre hechos alegados y probados por las partesxix. La
calificación jurídica ?a nivel internacional- de los hechos puede variar
siempre que no se introduzcan hechos o pruebas que no se desprendan de la
acusación fiscal o que no hayan podido ser controvertidos por las partes.

La persona procesada debe contar con tiempo suficiente,
desde que se le notifique con la variación de tipo penal, para la preparación
de su defensa técnica, en el caso de la legislación ecuatoriana este precepto
se cumple, pues se extiende el tiempo de la instrucción durante treinta días
más. En este periodo de tiempo el procesado tiene el tiempo suficiente para
solicitar al fiscal la práctica de pericias que sean necesarias para obtener
elementos de convicción que ad posteriori, en etapa de juicio, serán
pruebaxx.

Tanto el Juez de garantías penales así como el Tribunal
Penal se encuentran vinculados estrictamente al dictamen fiscal, no pudiendo
cambiar la calificación jurídica de los hechos imputados al procesado; en
virtud del principio de imparcialidad, igualdad, preclusión y oportunidad
procesal, puesto que, la ley establece que el auto de llamamiento a juicio debe
contener el delito acusado por el agente Fiscal; y, que la base del juicio es
la acusación fiscal.

La posibilidad de reformar la calificación jurídica de
los hechos es limitada, la oportunidad procesal es la etapa de instrucción por
una sola vez; este procedimiento se lleva a cabo en audiencia pública y
contradictoria donde el procesado conoce de la intención del Fiscal de cambiar
la calificación jurídica de los hechos; se inicia un debate y culmina con la
resolución judicial respectiva. En caso de que se apruebe la reformulación de
cargos, se ampliará por treinta días el plazo de la instrucción con el objeto
de que el procesado pueda ejercer su derecho a la defensa.

Con la entrada en vigencia de la nueva legislación penal
en el Ecuador, la sentencia de la Corte Constitucional No. 036-13- SEP-CC, caso
No. 1640-10- EP, del 24 de julio de 2013 es por decir lo menos obsoleta,
debiendo dicha Corte emitir un nuevo criterio.


i Alberto Bovino, Principio
de Congruencia, Derecho de Defensa y Calificación Jurídica. Doctrina de la
Corte Interamericana, Revista de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires,
editorial Rubinzal-Culzoni, 2006, p. 521.

ii Así lo ha manifestado la Corte Constitucional
Colombiana en la sentencia dentro de la acción por inconstitucionalidad de
norma, expediente D-7858.

iiiCaso Fermín Ramírez vs.
Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005.

iv Caso Fermín Ramírez vs.
Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005.

v Citada por ENDERLE,
Guillermo Jorge, La Congruencia Procesal, Buenos Aires: Rubinzal Culzoni, 2007,
pág.347.

vi Caso Pélissier and Sassi
v. France, 25.3.1999, resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos.

vii IURA NOVIT CURIA Y
DECISIÓN IMPARCIAL: Andrea Meroi, 2006, pag.382.

viii Sentencia T-851/10,
Corte Constitucional de Colombia.

ix Corte Constitucional
Ecuador, sentencia No. 036-13- SEP-CC, caso No. 1640-10- EP, del 24 de julio de
2013.

x Corte Constitucional
Ecuador, sentencia No. 036-13- SEP-CC, caso No. 1640-10- EP, del 24 de julio de
2013.

xi Corte Constitucional
Ecuador, sentencia No. 036-13- SEP-CC, caso No. 1640-10- EP, del 24 de julio de
2013.

xii PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA. DERECHO DE DEFENSA VS. OBJETO
LITIGIOSO PROVISIONAL, VLADIMIR TOBÓN PERILLA, 2011.

xiii Art.76, literal K,
Constitución de la República del Ecuador, 2008.

xiv Principios procesales
consagrados en el Art.5 del Código Orgánico Integral Penal.

xv

xvi CSJN, Sircovich, Jorge
Oscar s/ defraudación por desbaratamiento de derechos acordados, S. 1798.

XXXIX, del 31 de octubre del
2006.

xvii Principio acusatorio y
derecho de defensa en el proceso penal, José María Asencio Mellado, 1991.
Trívium, pág. 46.

xviii Art.8, literal b.
Convención Interamericana de Derechos Humanos.

xix [Magariños, Mario, La
prueba producida durante el debate como único sustento de la acusación y la
condena, publicado en la obra Estudios en Homenaje al Dr. Francisco J.
D´Albora, D´Albora, Nicolás F. (coordinador), Lexis Nexis-Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 2005, págs. 361/362.

xx (COIP) Artículo 598.-
Facultad de ordenar pericias y diligencias.- En la instrucción, cualquiera de
los sujetos procesales podrá solicitar a la o al fiscal que disponga la
práctica de las pericias que sean necesarias para obtener los elementos de
convicción.

Andrés Cervantes Valarezo

Mediador y secretario de los
tribunales arbitrales del centro de arbitraje y mediación de la Universidad de
Especialidades Espíritu Santo.

[email protected]