PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE MOTIVACIÓN EN UNA SENTENCIA CONDENATORIA

El Art. 76.6 de la
Constitución de la República, señala entre las reglas del debido proceso: ?En todo proceso en el que se determinen
derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido
proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (?) 6. La ley
establecerá la debida proporcional entre las infracciones y las sanciones penales,
administrativas y de otra naturaleza (?) 7. El derecho de las personas a la
defensa incluirá las siguientes garantías: (?) l) Las resoluciones de los
poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución
no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se
explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán
sancionados?.

Concordancias: Arts.
51, 66.5, 132.2, 195, 392 Constitución de la República; 130.4 COFJ; y 621 COIP.

TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE ESTE PRINCIPIO

Tenemos los siguientes:

1. Art. 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos;

2.
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Individuales del año 1950;

3.
Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,
del año 1955;

4.
Declaración sobre la protección de todas las
personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes del año de 1975;

5.
Código de Conducta para Funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley, del año 1979;

6.
Principios de Ética Médica, aplicables a la función
del personal de salud en la protección de las personas contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 1982; y,

7.
La Octava Enmienda de la Constitución de los
Estados Unidos de América.

DISPOSICIONES LEGALES SOBRE ESTE PRINCIPIO

El COIP trata sobre la
motivación en el Art. 5, al tratar sobre los principios procesales,
manifestando que el derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros
establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá
por los siguientes principios: legalidad; favorabilidad; duda a favor del reo;
inocencia; igualdad; impugnación procesal; prohibición de empeorar la situación
del procesado; prohibición de autoincriminación; prohibición de doble
juzgamiento; intimidad; oralidad; concentración; contradicción; dirección
judicial del proceso; impulso procesal; publicidad; inmediación; motivación;
imparcialidad; privacidad y confidencialidad; y, objetividad.

Tratándose de la
motivación el No. 18 del Art. 5, señala la o el juzgador fundamentará sus
decisiones, en particular, se pronunciará sobre los argumentos y razones
relevantes expuestos por los sujetos procesales durante el proceso?.

El Art. 621 inciso
primero ibídem, al tratar de la sentencia, señala: ?Luego de haber pronunciado su decisión en forma oral, el tribunal
reducirá a escrito la sentencia, la que deberá incluir una motivación completa
y suficiente tanto en lo relacionado con la responsabilidad penal como con la determinación de la pena y la
reparación integral a la víctima
(las negritas son mías) o la desestimación
de estos aspectos?.

Sobre el principio de
proporcionalidad, que ya he comentado en otros artículo y que se encuentra
regulado en el Art. 76.6 de la CRE, existe una sentencia de la Corte
Constitucional en la que explica la forma como debe entenderse este principio,
en el caso 0015-11-CN. Sentencia No. 006-12-SCN-CC del 19 de enero de 2012;
esto es la facultad del juzgador de fijar la pena señalada por la ley entre un
piso y un techo.

Mientras que sobre la
motivación existen varias sentencias de la Corte Constitucional, al analizar
las acciones extraordinarias de protección, especialmente la sentencia No.
149-SEP-CC en el caso 1981-12, publicado en el RO NO. 121 del 02 de febrero de
2010, en la que se señalan los tres parámetros mínimos que debe cumplir una
resolución para justificar que la misma se encuentra debidamente motivada; y
cuyo análisis jurídico en detalle lo hago en el anexo del primer tomo de mi
trabajo titulado ANALISIS JURÍDICO
TEÓRICO-PRÁCTICO DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS,
que consta de 720
páginas y en el que analizo los principios constitucionales y legales en los
que se fundamenta el proceso; además de los recursos horizontales, verticales,
ordinarios y extraordinarios que contempla el COGEP, dedicado con todo mi
agradecimiento a la Facultad de Jurisprudencia Ciencias Políticas y Sociales de
la Universidad Central del Ecuador, y en el artículo que consta en el anexo
hago un análisis jurídico sobre la clase de jueces; lo que es la sentencia y lo
que constituye la argumentación, fundamentación y motivación de la misma, que
tiene que cumplir tres parámetros, que son de: razonabilidad, lógica y
comprensibilidad.

COMENTARIOS AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE
PROPORCIONALIDAD

El principio de
proporcionalidad, presupone la ponderación de bienes jurídicos constitucionales
y este sopesamiento asume la forma de un juicio de proporcionalidad de los
medios, como principio para la delimitación y concretización de los derechos
constitucionales, en la proporcionalidad exhibe una naturaleza diferenciada, o
sea, que admite una diversa libertad de configuración legislativa dependiendo
de la materia. Así, por ejemplo en el ejercicio de la reserva legal establecida
para la reglamentación de los derechos constitucionales, y que está señalado en
el Art. 132.2 de nuestra Constitución, solo la restricción excesiva e
imprevisible de los mismos implica la ilegitimidad del medio escogido para la
realización de los fines constitucionales; así en términos generales, entre
mayor sea la intensidad de la restricción a la libertad, mayor será la urgencia
y la necesidad exigidas como condición para el ejercicio legítimo de la
facultad legal.

Hay que señalar, que
mediante el principio de proporcionalidad, se introducen las categorías de la
antijuridicidad y la culpabilidad en el derecho constitucional; de tal modo,
que la responsabilidad de las personas, para su existencia requiere de un daño
efectivo a los bienes jurídicos protegidos y no meramente una intensión que se
juzga lesiva; o sea que solo la protección de bienes jurídicos realmente
amenazados justifican la restricción de otros derechos y libertades, cuya
protección igualmente ordena la Constitución.

Por otra parte la
aplicación de la pena consagrada en la ley debe hacerse de acuerdo con el grado
de culpabilidad del sujeto; por lo tanto el principio de proporcionalidad, es
necesariamente individual y el castigo impuesto debe causar simetría con el
comportamiento y la culpabilidad del procesado al que se imputa el cometimiento
de un delito.

La jurisprudencia
extranjera, ha manifestado que el principio de proporcionalidad es el
equilibrio entre el daño real o potencial generado por la conducta típica, la
intensidad de la pena a imponer por la comisión de dicha conducta; en resumen
el principio de proporcionalidad, es la prohibición del exceso en la fijación
de la pena, esto es, el reconocimiento de los derechos inalienables de la
persona, de la prohibición de la pena de muerte, de la prohibición de tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes, del principio de igualdad; pues como he
manifestado reiteradamente, en el Estado constitucional de derechos y justicia social,
como lo es el Ecuador, la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden y por
esta razón el Asambleísta Constituyente de ciudad Alfaro, cantón
Montecristi provincia de Manabí, erigió
los derechos fundamentales, como límites
sustantivos de poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio, pues consideró,
que solo la utilización medida, justa y ponderada de la coerción estatal,
consigue proteger los derechos y libertades y de este modo se consagra el
derecho constitucional de derechos y justicia social, dando cumplimiento
esencialmente a lo señalado en los Arts. 10 y 11 de la Constitución de la
República que establece y regula la aplicación de los derechos, aclarando que
de los 444 artículos que tiene la Constitución, 74 se refieren a derechos.

De tal modo, que el
principio de proporcionalidad, es la herramienta de ponderación entre las
facultades de investigación y persecución de los órganos del sistema penal y
los derechos constitucionales atinentes a las personas objeto de la acción de
este sistema; o sea, que el principio de proporcionalidad, es el equilibrio que
debe mantenerse entre el derecho a castigar que tiene el Estado y los derechos
de las personas, de tal manera que ambas partes queden en igualdad de
condiciones, para mantener un balance equitativo entre el poder punitivo del
Estado y los derechos de las personas; porque toda persona a quien se le
atribuye la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada, con el
respeto debido a la dignidad inherente del ser humano, que es la principal
característica del Estado constitucional de derechos y justicia social.

El profesor Rubén
Sánchez Gil, de la Universidad Nacional Autónoma de México, señala: ?El
principio de proporcionalidad o razonabilidad, como se sabe, es una de las
herramientas metodológicas más importantes del constitucionalismo de nuestro
tiempo; permite superar la aplicación de métodos tradicionales, literalistas y
estrechos en la interpretación de la ley fundamental, apoyando la solidez de
las conclusiones jurisdiccionales y al menos
idealmente también la argumentación de otros operadores jurídicos: legislador,
Administración Pública y postulantes?; agrega el mismo autor ?Pero este
principio no constituye una fórmula absoluta para la aplicación jurídica?, da criterios para ella y tiene un
procedimiento bien establecido, pero no son fines en sí mismos sino buscan,
tendiendo naturalmente a ello, lograr la igualdad
proporcional
entre bienes jurídicos tutelados o tutelables -para el caso de su empleo legislativo- en la cual precisamente consiste la
justicia?.

¿QUÉ ES LA DOSIMETRÍA PENAL?

La Corte Constitucional
de Colombia, ha señalado que la dosimetría de penas y sanciones, es un asunto
librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta
únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo
proscrito por la Constitución; pero aclara que el carácter social del Estado de
Derecho, el respeto a la persona humana, a su realidad y autonomía, principios
medulares del ordenamiento constitucional, se sirven mejor con leyes que
encarnen una visión no disociada del principio de proporcionalidad y de
subsidiariedad de la pena, de modo que ésta solo se consagre cuando sea
estrictamente necesario; de tal manera que la dosimetría de las penas es un
asunto librado a la definición legal, pero corresponde a los jueces velar para
que en el uso de la discrecionalidad legislativa, se respeten los principios de
razonabilidad y proporcionalidad; así el principio de igualdad está consagrado
en el Art. 11.2 de la Constitución de la República, y de este principio, se
derivan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican la
diversidad de trato, pero atendiendo a las circunstancias concretas al caso, o
sea que el juicio exige evaluar la relación existente entre los fines perseguidos
y los medios utilizados para alcanzarlos, recordemos que el Art. 11.2 señala
que no se puede discriminar a ninguna persona por su pasado judicial, pero esto conforme manifiesto en líneas
posteriores, hay que entenderlo debidamente al momento de fijar la pena en una
sentencia condenatoria.

EL PRINCIPIO DE LESIVIDAD

El principio de
lesividad o de antijuridicidad material, se deduce de las normas
constitucionales; de tal manera, que entre la conducta típica y la respuesta
punitiva debe darse una relación de proporcionalidad, así la gravedad de la
pena, depende de la gravedad o levedad
de la infracción. La igualación de las conductas de poca significación
social con aquellas de mayor gravedad, viola el principio de igualdad, porque
no puede haber una pena excesiva, injusta, inequitativa y desproporcionada en
relación con la ofensa cometida.

El principio de
lesividad, que es una de las bases en las que se fundamenta el COIP, justifica
el trato diferenciado en materia punitiva; de tal manera, que si no existe
objetivamente una mayor lesión al patrimonio económico, carece de fundamento
jurídico imponer una misma sanción por la comisión de un delito sobre bienes de
pequeña entidad que sobre bienes que representa una lesión más grave al bien
jurídico tutelado.

El Art. 66.5 de la
Constitución de la República dispone ?El
derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los
derechos de los demás?.
Este artículo, constituye la base de la constitución
del injusto penal teniendo como limitación la ley y el derecho de terceros.

¿CÓMO FIJAR LAS PENAS?

Para efectos de
establecer si una pena impuesta resulta proporcional a la entidad del injusto
cometido y a la culpabilidad por el hecho típico perpetrado, como dice la Corte
Suprema de Justicia de Perú, previamente resulta conveniente tener en cuenta
los siguientes aspectos:

a)
La imposición de la pena privativa de la libertad
tiene que ver no solo con cuestiones de legalidad ordinaria, sino con el
respeto de garantías y principios constitucionales de la administración de
justicia como es el deber de motivar las resoluciones judiciales, en nuestro
ordenamiento jurídico, en atención a las disposiciones mencionadas en líneas
anteriores;

b)
En un Estado constitucional de derechos y justicia
social, respetuoso de la vigencia de los derechos fundamentales, en especial de
la libertad personal, tan importante como la misma declaración de culpabilidad
es la precisión del tantum motivado de la pena concreta, especialmente cuando
se trata de una pena privativa de la libertad;

c)
El imputado (procesado) como la sociedad tienen
derecho a conocer porque se impone una clase de pena y no otra y, sobre todo,
tratándose de una pena privativa de libertad, las razones por las que se escoge
una concreta dosis de pena dentro del marco penal abstracto fijado por el
legislador (asambleísta nacional);

d)
El primer paso de la determinación e
individualización de la pena implica tomar partido acerca del fundamento y
sentido de la pena estatal; así, la teoría de la pena, permite establecer la razón
y la finalidad de la sanción jurídico-penal y su aplicación al caso concreto,
al imprimir a la legislación, y a la aplicación y ejecución de la pena, una
determinada orientación, esto es, que debe ponderar la defensa de la sociedad y
la protección de la persona humana;

e)
La pena debe cumplir un fin eminentemente
preventivo dentro de la sociedad, facilitando la reconciliación normativa del
autor con el orden jurídico, afianzando el respeto de las normas por parte de
los ciudadanos; es decir, que junto a los fines preventivos generales positivos
la pena estatal debe buscar un efecto preventivo especial positivo con el fin
de incidir favorablemente en la personalidad del infractor y cuando esto no
fuera posible debe evitar que la pena desocialice o empeore la situación del
culpable (Art. 5.7 COIP); que, todo ello supone entender que la pena estatal
genera efectos sociales positivos en la medida que respeta y se mantiene dentro
de los límites del principio de proporcionalidad; y,

f)
La pena no puede actuar según las demandas sociales
o mediáticas de punibilidad, al margen de la gravedad del hecho y la
culpabilidad del autor, pues dentro de un Estado de derecho la reacción estatal
contra el delito -y en especial la
determinación judicial de la pena- se
funda sobre la base del hecho cometido, su circunstancias y la culpabilidad del
agente; que, por consiguiente, estos son los criterios que se deben valorar
para medir e individualizar la pena en el caso concreto.

Sin duda alguna le
corresponde a la Asamblea Nacional, establecer, el ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, regímenes estructurados a partir de criterios
diferenciales en el tratamiento penal de las conductas que lesionan o ponen en
peligro bienes jurídicamente protegidos, basados por ejemplo, en la insistencia
objetiva de distintas categorías delictivas que presentan variaciones
importantes en cuanto a la gravedad que comparta su comisión, en la
trascendencia de los bienes jurídicos que se buscan proteger mediante su
incriminación y en otros criterios de política criminal, cuestión que tengo
entendido lo hizo el legislador al dictar el COIP.

Así, el Art. 130.2 de
la Constitución de la República, señala en su parte pertinente que las
atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran de la expedición de una
ley se ejercerán través de acuerdos o resoluciones, pero se requerirá de ley en
los siguientes casos ?2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes (las negrillas son mías)?.

PODER PUNITIVO DEL ESTADO

Una vez acreditada la
comisión del delito, la consecuencia lógica-jurídica es la imposición de una
pena para el responsable del mismo, la cual deberá graduarse en función de la
gravedad de los hechos, la responsabilidad de cada uno de los agentes y sus carencias
sociales y económicas, teniéndose en cuenta que mientras las primeras
condiciones citadas se encuentran al principio de proporcionalidad de las
penas, la última se encuentra sujeta al principio de humanidad, conforme al
cual el Estado debe asumir su corresponsabilidad en la comisión de los delitos
por parte de los ciudadanos, así lo señala la Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia del Perú en la R.N No. 1192-2012, en un caso muy
interesante en el que también se analiza lo que es la autoría mediata,
refiriéndose al caso Fujimorí; lo que es la prueba indiciaría para justificar
una sentencia, etc.

En el ejercicio de la
potestad punitiva del Estado, el Asambleísta Nacional debe actuar dentro de los
límites constitucionales; tales límites pueden ser implícitos como explícitos;
de tal manera, que el Asambleísta Nacional le está vedado, por voluntad expresa
del Asambleísta Constituyente, fijar la
pena de muerte como sanción penal, porque en la Constitución de la República,
en el Art. 66.1, dispone ?Se reconoce y garantizará a las personas:

1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte?; o
sea este derecho es absoluto

De igual manera,
tampoco se pueden establecer penas de: destierro, prisión perpetua o
confiscación, peor aún someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, pues así lo señala el Art. 66.3 letra c) de
la Carta Magna.

De tal manera, que en
el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el Asambleísta Nacional debe
propender a la realización de los fines sociales del Estado, entre ellos, los
de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, y de asegurar la vigencia de un orden justo, de una paz
social y la garantía de la ética social pública.

Recalco, que el
Asambleísta Constituyente de ciudad Alfaro, Cantón Montecristi, provincia de
Manabí, erigió los derechos fundamentales en límites sustantivos del poder
punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio, de tal modo que solo la
utilización medida, justa y moderada de la coerción estatal destinada a
proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del
ordenamiento, pues solo así se lo puede entender a un Estado constitucional de
derechos y justicia social, cuyos fines esenciales son, entre otros, el
servicio a la comunidad, la garantía de efectividad de los principios, derechos
y deberes constitucionales y la protección de los derechos y libertades, lo
cual presupone la renuncia a teorías absolutas de la autonomía legislativa en
materia de política criminal; o sea que
la estricta protección de los bienes jurídicos y los derechos inalienables de
la persona, torna la dignidad e integridad del infractor penal en límite del
auto de defensa social.

CONCLUSIÓN

En resumen, la Corte
Suprema de Justicia del Perú, en la sentencia mencionada, para efectos de
determinar e individualizar la pena a imponer, considera que debe tenerse en
cuenta lo siguiente:

a)
Las carencias sociales que hubiera sufrido el
agente, su cultura y costumbres;

b)
Los intereses de la víctima, de su familia o de las
personas que de ella dependen; y,

c)
Los factores para la medición o graduación de la
pena a los que se recurre atendiendo a la responsabilidad y gravedad del hecho
punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivos del mismo o
modificatorios de la responsabilidad.

Concluye señalando, que
para graduar la pena a imponer, el juez debe tener en cuenta lo siguiente:

a)
El tipo el ilícito como la culpabilidad, pues el
análisis de los factores que lo agravan o atenúan debe ser realizado en forma
amplia;

b)
Que en efecto el ilícito culpable es la base de la
determinación de la pena, pues la sanción penal debe ser proporcional al
ilícito cometido, de lo que se infiere que la medida de la pena se gradúa,
fundamentalmente, de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad;

c)
En este sentido los factores generales y los
individuales son decisivos para la determinación del grado de culpabilidad y la
gravedad de la pena.

Dr. José García Falconí

DOCENTE, FACULTAD DE
JURISPRUDENCIA,

CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

correo:
[email protected]