Por: Dr. Marco Navas Alvear
Profesor de la Facultad de Jurisprudencia
de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador

E N CONTINUACIÓN a la primera parte de este análisis sobre el Recurso Judicial de Acceso a la Información Pública, instituido por el Art. 22 de la Ley Orgánica de la materia, presentamos, en esta segunda entrega un panorama de sus principales elementos.

Legitimación y causales:

El inciso segundo del Art. 22 de la LOTAIP establece: «Se encuentra legitimada para interponer el recurso de acceso a la información, toda persona a quien se hubiere de negado en forma tácita o expresa, información de cualquier índole a la que se refiere esta Ley, ya sea por la negativa de la información, ya sea por la información incompleta, alterada y hasta falsa que le hubieren proporcionado, incluso si la derogatoria se sustenta en el carácter reservado o confidencial de la información solicitada.»

Hay que destacar que respecto de las causales, el Reglamento General a la LOTAIP, aprobado en febrero de 2004 en el Art. 16, al enunciarlas, reduce el presupuesto de la Ley.

Cuando se refiere a que procede este recurso cuando:

«a) La autoridad ante la que se hubiere presentado la solicitud de acceso se hubiera negado a recibirla o hubiere negado el acceso físico a la información; y,

b) La información sea considerada incompleta, alterada o supuestamente falsa, e incluso si la negativa se hubiera fundamentado en el carácter reservado o confidencial de la misma.

» Se debe aclarar que a esto debe agregarse la negativa propiamente dicha de la solicitud que constituiría el primer motivo que de lugar al recurso. Nótese que el citado artículo se refiere no a la negativa de la solicitud, sino a que la autoridad se niega a recibirla. De esta manera, restringe la presentación del Recurso indicado. El Recurso se dirige contra la entidad o sujeto obligado por la Ley, en aquellos casos establecidos en los artículos 1 y 3 de la LOTAIP y en el Reglamento.

Competencia

Según el Art. 22 de la Ley y 17 del Reglamento, son competentes para conocer, tramitar y ejecutar los Recursos de Acceso a la Información, los Jueces de lo Civil o los Tribunales de Instancia del domicilio del poseedor de la información.

Para conocer la apelación a la resolución del Juez o Tribunal, es competente el Tribunal Constitucional.

Contenidos de la petición: Según el Art. 22, el Recurso de Acceso a la Información contendrá:

a. Identificación del recurrente;
b. Fundamentos de hecho y de derecho;
c. Señalamiento de la autoridad de la entidad sujeta a esta Ley, que denegó la información; y,
d. La pretensión jurídica.

Este trámite judicial deberá contar con el patrocinio de un profesional del Derecho. Es importante agregar que además de los mencionados, no es posible exigir ningún otro requisito, salvo el señalamiento de Casillero Judicial para notificaciones (Art. 16 del Reglamento a la LOTAIP).

Procedimiento:

En cuanto a los pasos que deben seguirse, el Art. 22 de la LOTAIP dispone lo siguiente:

– Los jueces o el tribunal, avocarán conocimiento del recurso interpuesto en el término de cuarenta y ocho horas, sin que exista causa alguna que justifique su inhibición, salvo la inobservancia de las solemnidades exigidas por la LOTAIP o la Ley de Control Constitucional para procesos de similares (norma supletoria).

– El juez o tribunal en el mismo día en que se plantee el Recurso, convocará por una sola vez y mediante comunicación escrita, a las partes para ser oídas en audiencia pública a celebrarse dentro de las veinticuatro horas subsiguientes. Respecto de esta parte, es importante aclarar que existe una contradicción con el paso inicial pues en el se habla correctamente de avocar conocimiento y en este otro inciso de «el mismo día en que se plantee el recurso». Lo lógico debería ser que la audiencia referida sea convocada solamente luego de avocar conocimiento y dentro de las mencionadas 24 horas.

– La respectiva resolución deberá dictarse en el término máximo de dos días, contado desde la fecha en que tuvo lugar la audiencia, aun si el poseedor de la información no asistiere a ella.

– De lo anterior, se deduce que el trámite de acceso a la información tendría una duración de 5 días: dos (contados en horas) para avocar conocimiento, uno (24 horas) para convocar a la audiencia y un término de 2 días más (debe tomarse en cuenta que se trata de hábiles) para resolver.

– Admitido a trámite el recurso, los representantes de las entidades o personas naturales accionadas, entregarán al juez dentro del plazo de ocho días, toda la información requerida. Aquí otra aparente contradicción cuando no se habla en este inciso de plazo para entregar luego de haber resuelto favorablemente el recurso, sino de haber sido admitido a trámite. Por ello y aplicando el principio pro información, se deduce que el legislador quiso establecer un plazo específico para entrega de información, que debería contarse, según nuestra interpretación, a partir de que el juez de la causa avoque conocimiento.

– En el caso de información reservada o confidencial, se deberá demostrar documentada y motivadamente, con el listado índice la legal y correcta clasificación en los términos establecidos en los Arts. 17 y 18 de la Ley y 10 del Reglamento General respectivo. Si se justifica plenamente la clasificación de reservada o confidencial, el juez o tribunal, confirmará la negativa de acceso a la información.

– En caso de que el juez determine que la información no corresponda a la clasificada como reservada o confidencial, en los términos de la presente Ley, dispondrá la entrega de dicha información al recurrente, en el término de veinticuatro horas. De esta resolución podrá apelar para ante el Tribunal Constitucional la autoridad que alegue que la información es reservada o clasificada.

– De considerarse insuficiente la respuesta (entiéndase por tal la información entregada por el sujeto obligado a la que nos referimos más arriba), a petición de parte, el juez podrá ordenar la verificación directa de él a los archivos correspondientes, para lo cual, la persona requerida facilitará el acceso del recurrente a las fuentes de información, designándose para dicha diligencia la concurrencia de peritos, si fuere necesario.

Medidas cautelares

Según el inciso 11 del Art. 22 el juez puede dictar, de oficio o a petición de parte y cuando la información se encuentre en riesgo de ser ocultada, desaparecida u obstruida, las siguientes medidas cautelares: a) colocación de sellos de seguridad en la información; y, b) aprehensión, verificación o reproducción de la información. Para la aplicación de estas medidas, el juez podrá disponer la intervención de la fuerza pública.

El penúltimo inciso dispone la cesación de las medidas cautelares adoptadas en el caso de que el recurso sea negado por el juez o Tribunal Constitucional.

Apelación

El antepenúltimo inciso del largo artículo 22 establece la posibilidad de apelar de la resolución que adopte el juez de lo civil o el tribunal de instancia, ante el Tribunal Constitucional, pidiendo la sala correspondiente confirme o revoque la resolución apelada. Este recurso de apelación, se interpondrá dentro de los tres días hábiles siguientes. Será concedido con efecto devolutivo, es decir, sin suspender la ejecución de la resolución recurrida, salvo en el caso de recursos de apelación deducidos por acceso a la información reservada o confidencial.

Norma supletoria

Finalmente, el inciso último del Art. 22 establece como norma supletoria aplicable a este proceso a la Ley de Control Constitucional.
Exención de tasas: la norma transitoria primera de la LOTAIP exime a los recursos de acceso a la información del pago de cualquier Tasa Judicial.