Autor: Abg. Marlon Andrés Ron Zambrano.

Los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima están expresamente reconocidos por la Constitución de la República en sus artículos 82, 83, respectivamente, en concordancia con los artículos 12, 21 y 22, respectivamente, del Código Orgánico Administrativo.

La consagración de estos derechos constitucionales convierte a la estabilidad como característica propia de los actos administrativos, y, por ello, las decisiones adoptadas por autoridades de la administración pública se convierten en vinculantes y no pueden ser modificadas sino en las condiciones establecidas por nuestro ordenamiento jurídico.

Bajo estas líneas, la Administración Pública tiene la potestad de anular de oficio un acto administrativo nulo, a través de la emisión de otro acto dictado por la autoridad competente.

La potestad revisora de la Administración podemos encontrarlo en el artículo 106 del Código Orgánico Administrativo (en adelante COA) que estatuye que la autoridad pública tiene la atribución de anular, mediante el ejercicio de la potestad revisora, un acto administrativo nulo, a través de la emisión de otro acto dictado por la autoridad competente.

Para el ejercicio de esta potestad revisora, la Administración Pública podrá ejercerlo de oficio, acorde a lo previsto en el artículo 132 del COA, por la interposición de un reclamo o recurso de impugnación, en relación a lo establecido en el artículo 226 y ss. del Código señalado.

Respecto a la nulidad de oficio de un acto administrativo es preciso indicar que el artículo 132 ibídem prevé: ‘‘(…) Con independencia de los recursos previstos en este Código, el acto administrativo nulo puede ser anulado por la máxima autoridad administrativa, en cualquier momento, a iniciativa propia o por insinuación de persona interesada. El trámite aplicable es el procedimiento administrativo. El transcurso del plazo de dos meses desde el día siguiente al inicio del procedimiento de revisión de oficio sin dictarse acto administrativo, produce la caducidad del procedimiento’’.

De conformidad con las líneas citadas podemos indicar que la revisión de oficio no es un recurso administrativo. Comúnmente al inicio de la aplicación del Código Orgánico Administrativo por parte de las autoridades públicas se confundía las reglas de aplicación de esta potestad con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 232 y ss. del COA.

Causales de nulidad no convalidable

Empero, actualmente todavía existe duda sobre qué actos administrativos se puede declarar la nulidad por oficio, para ello, la Procuraduría General del Estado indicó en el OF. PGE. Nro. 982, de 05 de octubre de 2018, que esta potestad debe ejercerse cuando objetivamente existen causales de nulidad no convalidable y razones de orden público, además, esta potestad cabe sobre actos administrativos que han causado estado, no contra actos firmes.

El artículo 105 del Código en mención, prevé 08 causales de nulidad no convalidable del acto administrativo, que son: ‘‘(…) 1. Sea contrario a la Constitución y a la Ley. 2. Viole los fines para los que el ordenamiento jurídico ha otorgado la competencia al órgano o entidad que lo expide. 3. Se dictó sin competencia por razón de la materia, territorio o tiempo. 4. Se dictó fuera del tiempo para ejercer la competencia, siempre que el acto sea gravoso para el interesado. 5. Determine actuaciones imposibles. 6. Resulte contrario al acto administrativo presunto cuando se haya producido el silencio administrativo positivo, de conformidad con este Código. 7. Se origine en hechos que constituyan infracción penal declarada en sentencia judicial ejecutoriada. 8. Se origine de modo principal en un acto de simple administración (…)’’. Los actos administrativos que contengan faltas, fuera de las citadas, podrán ser subsanables, mientras que los actos que incurran en el cometimiento de alguna serán nulos.

En razón a la aplicación de la revisión de oficio únicamente sobre actos que han causado estado y no contra actos firmes es menester señalar que el inciso final del artículo 218 del COA manifiesta que: ‘‘(…) Sobre el acto administrativo, que ha causado estado, cabe únicamente, en vía administrativo, el recurso extraordinario de revisión o en su caso, la revisión de oficio regulado en este Código’’.

El artículo 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: ‘‘(…) Las resoluciones administrativas causan estado cuando no son susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa, sean definitivas o de mero trámite, si estas últimas deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de modo que pongan término a aquella o haga imposible su continuación. La administración obra en ejercicio de sus facultades regladas cuando debe ceñir sus actos a las disposiciones de una ley, de un reglamento o de cualquier otro precepto administrativo. Se presume establecido el derecho en favor del recurrente, cuando la disposición que se cree infringida reconoce ese derecho’’.

De conformidad a los dos párrafos anteriores, se colige que existe una diferencia sustancial entre cuando causa estado un acto administrativo y una resolución administrativa. De lo último podemos hacer referencia respecto a las resoluciones de impugnación causan estado cuando no son susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa.

Recurso Extraordinario de Revisión

Por otro lado, respecto a la potestad revisora de la Administración mediante la presentación del recurso es necesario manifestar que no haremos relación al recurso de apelación por motivo que existe una clara diferencia entre la revisión de oficio y este recurso, mientras que, el recurso extraordinario de revisión, como se lo han indicado anteriormente, suele confundirse con la revisión de oficio antes analizada, el mismo cuenta con sus propias reglas de aplicación.

El artículo 232 ibídem estatuye cinco causales para interponer el recurso extraordinario de revisión que determina: ‘‘(…) 1. Que al dictarlos se ha incurrido en evidente y manifiesto error de hecho, que afecte a la cuestión de fondo, siempre que el error de hecho resulte de los propios documentos incorporados al expediente.2. Que al dictarlos se haya incurrido en evidente y manifiesto error de derecho, que afecte a la cuestión de fondo.3. Que aparezcan nuevos documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución impugnada, siempre que haya sido imposible para la persona interesada su aportación previa al procedimiento. 4. Que en la resolución hayan influido esencialmente actos declarados nulos o documentos o testimonios declarados falsos, antes o después de aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de nulidad o falsedad cuando fueron aportados al expediente dichos actos, documentos o testimonios. 5. Que la resolución se haya dictado como consecuencia de una conducta punible y se ha declarado así, en sentencia judicial ejecutoriada (…)’’.

A diferencia de la revisión de oficio que puede realizarse en cualquier momento, en el caso de este recurso, cuando se trate de la causal 1 antes citada, se lo interpondrá dentro del plazo de un año siguiente a la fecha de notificación de la resolución impugnada y en las restantes cuatro causales en el término de veinte días contados desde la fecha en que se tiene conocimiento de los documentos de valor esencial o desde la fecha en que se ha ejecutoriado o quedado firme la declaración de nulidad o falsedad.

Por último, es necesario señalar que la persona interesada, aunque haya interpuesto el recurso extraordinario de revisión o la Administración haya ejercido su potestad de revisión del oficio, no pierde su derecho de solicitar la rectificación de evidentes errores materiales, de hechos o aritméticos que se desprendan del mismo acto administrativo.

Existe diferencia entre el recurso extraordinario de revisión y la aclaración, rectificación o subsanación. El recurso en mención se da conforme a las causales antes citadas, lo interpone la persona interesada, mientras que, este último es para aclarar, rectificar o subsanar cualquiera de los errores antes señalados y no es necesario que lo interponga la persona interesada.

La revisión de oficio también se diferencia de la aclaración, rectificación o subsanación, puesto que, a través de esta potestad se puede declarar la nulidad de un acto administrativo nulo y se da para error no convalidables, mientras que, conforme al artículo 133 solo se busca enmendar errores superficiales que no afecten el contenido del acto.

También la convalidación del acto administrativo, determinado en el Capítulo X del COA, no debe ser confundida con la aclaración, rectificación o subsanación, prevista en el artículo 133 del COA. La aplicación de este último (aclaración, rectificación o subsanación) conlleva a realizar un procedimiento que busca enmendar errores de copia, referencia, cálculos numéricos y, en general, los errores puramente materiales o de hecho que aparezcan de manifiesto en el acto administrativo.

La aclaración, rectificación o subsanación, se produce por declaración expresa de la Administración o por preclusión del derecho a solicitarlo; en el primer caso mencionado se lo realiza por oficio o a petición de parte; y, el segundo caso cuando en el término de tres (03) días que concede el artículo 133 de la norma ibídem la persona interesada no lo ha solicitado.

La aplicación del artículo 133 del COA no puede basarse, como se indicó, en errores contenidos en el acto administrativo y, con ello, solicitar su extinción o anulación.

En conclusión, el Código Orgánico Administrativo contiene la potestad revisora de los actos emitidos por la Administración Pública, a través de la interposición de un recurso o por oficio, así mismo, dicho cuerpo legal establece reglas sustanciales para la aplicación de la revisión de oficio, el recurso extraordinario de revisión y la aclaración, rectificación o subsanación, tres medios que no deben ser confundidos para el ejercicio de dicha potestad.