Autor: MSc. Gabriel Armas Pérez

Docente Carera de Ciencias Policiales y Seguridad Ciudadana

Universidad Central del Ecuador

Respecto al tema hay una gran controversia pues un sector de la sociedad está en desacuerdo que la Policía Nacional realice el registro a una persona que está transitando en la vía o se encuentre en cualquier lugar público porque se estaría violentando derechos garantizados en la Constitución de la República, pero otro sector manifiesta que al hacer esta actividad disuasoria se está precautelado la seguridad de la comunidad, especialmente por el incremente descontrolado de la violencia y delincuencia.

Contrato Social

Para analizar este tema por demás complejo y de actualidad, es preciso entender lo que significa el contrato social.

La institución del contrato social no es sino un acuerdo imaginario entre los ciudadanos y el Estado, por el cual este último se compromete con ciertas obligaciones, pero al mismo tiempo otorga ciertos derechos. De esta manera, el ciudadano deja de vivir en un estado de naturaleza, es decir, totalmente libre, para comprometerse con sus semejantes y crear un ente superior que le proteja.  Se crea, por lo tanto, un Estado en el cual los hombres ceden parte de su voluntad y soberanía con el fin de que éste les proteja en su conjunto. Se entiende, entonces, que el ciudadano cede parte de sus libertades y derechos en pro de crear una entidad privilegiada que velará por su futuro, en libertad y con seguridad.

Pensadores como Hobbes, Locke y posteriormente Rousseau dieron vida a este contrato o pacto social por el cual, como se dijo, las personas renuncian a un estado de naturaleza para respetar las normas de una nueva sociedad, recibiendo a cambio una serie de beneficios, propios de este intercambio social.

Con el Estado aparecen las constituciones y las leyes que han ido evolucionando magistralmente a lo largo de los años. Se han ido perfeccionado dejando de lado la tiranía del más fuerte en contra de débil, aunque todavía falta mucho por hacer.

Este contrato social ha permitido que se promulgue, por ejemplo, del derecho penal, sea objetivo o subjetivo. Con ello, el surgimiento del ius puniendi o la potestad que tiene el Estado para sancionar una conducta ilícita que afecte bienes jurídicos protegidos.

En base al contrato social de Rousseau se estableció un nuevo orden jurídico basado en el principio de legalidad, ya que se presenta la necesidad de integrar al derecho a un ordenamiento jurídico a fin de reconocer y basar su estructura de poder en los derechos del hombre como valores absolutos, por lo que con el derecho escrito se establecen los límites y bases del ius puniendi dentro de un Estado moderno. Ya autores como Kant perteneciente al pensamiento racionalista observan a la pena como un concepto retributivo, en función del concepto de soberanía del Estado, que deriva de la voluntad de la sociedad.[1]

Se deduce, por lo tanto, que los ciudadanos de un Estado cedemos parte de nuestras libertadas y derechos por algo más importante: el bien común.

Con base en estas reflexiones se puede colegir que las personas estamos dispuestas a permitir que los servidores encargados del orden público puedan, en un momento determinado, limitar nuestro derecho a transitar libremente por el territorio nacional y detenernos para solicitar que presentemos algún documento personal, o limitar nuestro derecho a la intimidad para que estos funcionarios puedan efectuar un registro en nuestras vestimentas.

Derecho a transitar libremente

En este contexto, y desde el punto de vista netamente constitucional y legal, los servidores policiales no deberían efectuar estos registros por ningún motivo, pues al hacerlo se estarían violando derechos garantizados en la Constitución de la República, como el derecho a transitar libremente por el país (art. 66.14 CRE), el derecho a la intimidad (art. 66.20 CRE) o el derecho a la dignidad (art. 66.2 CRE).

Recordemos que, para limitar temporalmente el derecho a transitar libremente por el territorio nacional, es necesario la declaratoria de un estado de excepción emitido por el Ejecutivo cuando se han presentado hechos sumamente graves en el país (art.164 CRE).

Derecho a la intimidad

Sobre el derecho a la intimidad, vale empezar analizando que es la intimidad. Este término proviene del latín intus que significa interior, recóndito, profundo, oculto, escondido. Hace relación a un ámbito individual de existencia personal, por lo que es quien decide cómo vivir, decide sus relaciones personales, su forma de superación, se siente dueño de sí mismo y considera su libertad como la máxima expresión de su intimidad. Siendo así, nada ni nadie puede afectar esta esfera muy personal.

Por su parte, el derecho a la dignidad es más amplio pues supone el pleno goce a una “vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios”. (Art. 66.2 CRE)

 ¿El registro personal efectuado por la Policía Nacional perturba los derechos garantizados en la Constitución de la República?

Como se dijo en líneas anteriores, un gran sector de la sociedad, especialmente defensores de los derechos humanos, han criticado la posibilidad que tiene la Policía Nacional para privar momentáneamente la movilidad a un ciudadano y someterlo a un registro. Manifiestan, y en eso coindicen con lo que manda el COIP, que es necesario el permiso de esta persona o la orden de un juez (art. 478 COIP), caso contrario se estaría violando sus derechos. Así lo determina el art. 444, penúltimo inciso del COIP.

Normalmente la Policía Nacional durante sus patrullajes en la ciudad o en el campo actúa ya por pedido de un ciudadano, por una orden emitida por el 911 o por “actitud sospechosa”. Esta última conducta ha posibilitado detectar hechos ilícitos o irregulares que han sido judicializados o corregidos, respectivamente.

La “actitud sospechosa” no es bien visto por una parte de la comunidad pues considera que se le permite una gran discrecionalidad al Policía para que actué, pues para éste una conducta cualquiera puede ser una actitud sospechosa, pero para otra persona, esta conducta puede ser de lo más normal.

En todo caso, el ubicar a una persona en “actitud sospechosa” ha permitido, en no muy pocas ocasiones, detectar hechos ilícitos muy graves, como la aprehensión de 3 ciudadanos portando droga[2], o la aprehensión de una persona portando una pistola sin el permiso correspondiente[3]

La antropóloga Lucía Eilbaum en su ensayo “La sospecha como fundamento de los procedimientos policiales” manifiesta:

La sospecha policial, o la categoría amiga de “olfato policial”, han sido históricamente cuestionadas desde posiciones garantistas por fundar un derecho penal de autor —y no de acto—, avalar la vigencia de un estado de peligrosidad sin que exista delito, estar contra los principios fundamentales de un estado de derecho y habilitar numerosos casos de violencia policial. Esta lucha tuvo una recompensa significativa en la ciudad de Buenos Aires con la derogación de los edictos policiales, normas que cristalizaron a través de los años la legitimación de un poder de policía discrecional. Sin embargo, como muestra el marco legal descrito, muchas normas vigentes contemplan tipos legales que habilitan una intervención policial originada a partir de indicios: presumir razonablemente, indicios vehementes, circunstancias relevantes. En la rutina policial esos indicios se expresan bajo la retórica de la sospecha, que se construye sobre actitudes corporales, formas de vestir, miradas, aspecto personal. (la negrilla es mía)

Sin embargo, como muestra el marco legal descrito, muchas normas vigentes contemplan tipos legales que habilitan una intervención policial originada a partir de indicios: presumir razonablemente, indicios vehementes, circunstancias relevantes. En la rutina policial esos indicios se expresan bajo la retórica de la sospecha, que se construye sobre actitudes corporales, formas de vestir, miradas, aspecto personal[4]

 

¿Es lícito que un servidor policial pare la marcha a un ciudadano y le requiera efectuar un registro personal?. ¿Cuándo lo puede hacer?. ¿En qué circunstancias?. ¿Cómo lo debe hacer?.

Recordemos que el art. 158 de la Constitución manifiesta que la Policía Nacional es una institución encargada de la protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos. Y que la protección interna y el mantenimiento del orden público son sus responsabilidades. Además, el Art. 163 de esta norma suprema hace referencia a la misión que debe cumplir esta Institución, la cual está dirigida a garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas en todo el país.

Para cumplir con este mandato constitucional, la Policía Nacional, con apego a lo que determinan los art. 59 y 60 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad y Orden Público (COESCOP), vigente desde diciembre del 2017, debe ejecutar acciones de prevención, disuasión, reacción, uso legítimo, progresivo y proporcionado de la fuerza, investigación de la infracción e inteligencia antidelincuencial con el fin de precautelar el libre ejercicio de los derechos, la seguridad ciudadana, la protección interna y el orden público, con sujeción al ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público. Para el efecto deberá apoyarse en los subsistemas de prevención, investigación de la infracción e inteligencia antidelincuencial.

Es por ello que la Institución del Orden ha implementado una serie de acciones o actividades de corte disuasivo básicamente, que están relacionadas con el patrullaje diario que efectúa, ya a pie, ya en vehículo. Esta actividad policial evita que se cometan actos ilícitos o reñidos con la moral y buenas costumbres.

Como consecuencia de los patrullajes, los servidores policiales están en la capacidad constitucional y legal de restringir la marcha de un ciudadano e intervenir efectuando un registro personal.

El Art. 478 del COIP nos da luces al respecto. Dice que un registro personal se efectuará con base en las siguientes reglas:

  1. Los registros de personas u objetos e incautación de los elementos relacionados con una infracción que se encuentren en viviendas u otros lugares, requerirán autorización de la persona afectada o de orden judicial (…)

Es decir, que cuando un servidor policial requiera efectuar un registro personal, necesitará tener la autorización de la persona o la orden de un juez penal. Si esta persona se opone al registro, el miembro policial no podrá efectuar esta actividad, salvo que tengo en sus manos una autorización judicial, asunto impensable si está en un patrullaje de rutina. Esto tiene su lógica pues ningún policía por más poder que tenga, puede arbitrariamente obligar a un ciudadano ser registrado, caso contrario estaría afectado el derecho a la intimidad y a la dignidad personal, y podría ser sujeto a una denuncia o queja ante las autoridades correspondientes. Es digno de recordar que los servidores policiales, cuando se ponen su uniforme y salen a patrullar, deben convertirse en garantes de las libertades y los derechos de los ciudadanos y que están positivizados  en la Constitución. Son la primera línea de atención al ciudadano que requiere su ayuda, orientación o participación, por cualquier motivo. Los Policías no deben salir a afectar los derechos de las personas, sino a garantizarlos, protegerlos y promocionarlos.

  1. Las y los servidores de la fuerza pública, sin que medie orden judicial, como una actividad de carácter preventivo o investigativo, podrán realizar el control de identidad y registro superficial de personas con estricta observancia en cuanto a género y respeto de las garantías constitucionales, cuando exista una razón fundamentada de que la persona oculta en sus vestimentas cualquier tipo de arma que pueda poner en riesgo la seguridad de las personas o exista la presunción de que se cometió o intentó cometer una infracción penal o suministre indicios o evidencias útiles para la investigación de una infracción.

Este numeral es particularmente importante, ya que permite que un miembro policial pueda efectuar un registro personal sin que medie autorización de la persona o de un juez, sino cuando haya una “razón fundamentada”, es decir  una “actitud sospechosa”. No son pocos los casos en los cuales los Policías han actuado por existir una “actitud sospechosa” encontrándose con hechos que van desde banales hasta muy graves como personas que han estado atadas en la cajuela de un vehículo, configurándose un secuestro o llevando en una mochila droga, o portando armas de fuego, etc.

En este sentido, es importante analizar si este registro debe ser superficial o esmerado. La doctrina sobre procedimientos policiales sugiere que este registro debe ser bien hecho, profundo, exigente; lógicamente, respetando la dignidad de la persona. No se pueden efectuar registros corporales, pues en esos casos es indispensable la autorización de un juez. Por lo tanto, al decir registro exigente, me refiero a un registro detenido, en especial de aquellos lugares en los que se pueda ocultar algo ilegal, como bolsillos, correas, zapatos, cuellos de ropa, bastas, mochilas, bolsos, etc.

Al respecto, en múltiples ocasiones se ha pronunciado la Corte Constitucional de Colombia, como por ejemplo en la sentencia No. C-789/0[5] que dice:

El registro de personas llevado a cabo en desarrollo de la actividad de policía difiere sustancialmente del registro que se dispone y practica dentro del proceso penal, ya que el primero responde al cumplimiento de un deber constitucional en cabeza de la Policía Nacional, institución a la cual compete el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, al paso que el segundo atiende la necesidad de investigar y juzgar las conductas punibles que atentan contra bienes jurídicamente tutelados. De ahí que tratándose de registros preventivos realizados por la policía no sea menester contar con la previa autorización judicial, en tanto que, en el segundo evento, esto es, el registro personal en el proceso penal sí necesite dicha autorización. También queda aclarado que el registro personal que se efectúa en desarrollo de la actividad preventiva de policía consiste simplemente en una exploración superficial de la persona, que como tal no compromete constataciones íntimas, y lo que lleve sobre sí, en su indumentaria o en otros aditamentos, con el fin, entre otros objetivos lícitos, de prevenir (no de investigar) la comisión de comportamientos que puedan llegar a generar alteraciones contra la seguridad de la comunidad. De tal manera, no conlleva este registro personal una afectación o restricción de derechos fundamentales que amerite la intervención judicial, a fin de determinar su racionalidad y proporción. Solamente habrá lugar a dicha intervención judicial cuando el registro trascienda del examen exterior de la persona y llegare a abarcar su reconocimiento físico interno, es decir, cuando acarree inspección corporal. (Pág. 2). (La negrilla es mía)

Para esta corporación, la facultad de registro personal que regula el artículo 208 bajo examen no es contraria a la Constitución pues tal norma no gravita en torno a lo que ha de realizarse en el curso de una investigación penal, sino que se circunscribe a la actividad preventiva que por mandato constitucional le compete ejercer a la Policía Nacional a fin de mantener el orden público, en facultad previsora que, para el caso, con métodos no invasivos, permite la revisión externa y superficial de la persona y lo que conlleva consigo, con el fin de dar seguridad al entorno, por lo cual su práctica no necesita autorización judicial previa. Ciertamente, el registro de personas es una de las medidas que persigue la realización del fin constitucional de garantizar la convivencia pacífica, la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, tarea asignada por mandato superior a la Policía Nacional, según ya se analizó (art. 218 Const.). Estos argumentos son igualmente válidos para justificar la constitucionalidad del registro de vehículos que la policía realiza, establecido como está que tal procedimiento no tiene alcances de investigación penal ni de policía judicial con miras al esclarecimiento de delitos; sólo son actos elementales de rutina, para identificar al conductor y a los pasajeros, constatar las características y la propiedad del vehículo, al igual que la naturaleza, procedencia y legalidad de los objetos transportados. (Pág. 3). (La negrilla es mía)

Por su propia naturaleza la actividad de policía es de índole preventiva, pues supone la intervención de la autoridad antes de que se viole el derecho, con el fin de impedir, en lo posible, el acto que consume la violación. Dicha intervención para ser efectiva conlleva reglamentación y limitación al ejercicio de las libertades ciudadanas, con el fin de impedir que su uso se convierta en abuso, por atentar contra los derechos de los demás. Coadyuva a garantizar de esta forma la armonía social, esto es, la realización de un orden jurídico justo (Preámbulo de la Constitución). (Pág. 23). (La negrilla es mía)

En conclusión: los cuerpos de policía están habilitados constitucionalmente para realizar el registro de personas y de vehículos, siempre con miras a favorecer la convivencia pacífica y a asegurar la tranquilidad e indemnidad de la comunidad, en adecuado respeto de los derechos, labor que es de mera ejecución y no de realización autónoma. Pero no están autorizados para efectuar, en ejercicio de esa misma actividad, inspecciones corporales, procedimiento que requiere autorización judicial previa, ya que implica mayor afectación y restricción de derechos fundamentales del individuo. (Pág. 31). (La negrilla es mía)

Conclusión

En conclusión, si bien podría parecer que cuando un servidor policial efectúa un registro de carácter personal se estaría violentando ciertos derechos garantizados en nuestra Constitución, empero, como se analizó, la Carta suprema y el COIP permiten que la Policía Nacional pueda desarrollar esta actividad de carácter disuasoria a efecto de evitar el cometimiento de conductas ilícitas o irregulares y, por lo tanto, garantizar la seguridad ciudadana y la paz social.

Contáctenos

MSc. Gabriel Armas Pérez

Docente Carera de Ciencias Policiales y Seguridad Ciudadana

Universidad Central del Ecuador

[1] Capitulo segundo, Control Social y Derecho Penal. Pág. 27. Tomado de: http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledf/corona_a_la/capitulo2.pdf

[2] El Telégrafo (2015. POLICÍA DETIENE A 3 CIUDADANOS QUE TRANSPORTABAN DROGA EN UN TAXI. La Policía Nacional informó sobre la detención de 3 ciudadanos que se movilizaban en un taxi, en el que se encontró 14 fundas de marihuana, además de 2 armas blancas, 2 celulares y 1 radio base. En el sector de La Chorrera, al sur de Quito, los policías observaron a los 3 ocupantes en actitud sospechosa dentro del taxi y procedieron a interceptarlos. Fueron trasladados a la Unidad de Flagrancias para el procedimiento respectivo. Tomado de: https://ciudadideal.eltelegrafo.com.ec/noticias/judicial/12/policia-detiene-a-3

[3] Policía Nacional (2021). EN SAMANES LA POLICÍA DETIENE A SOSPECHOSO EN POSESIÓN ILEGAL DE UNA PISTOLA CALIBRE 9MM.   Al norte de Guayaquil, en la Mz. 146 de Samanes, personal policial del grupo Tornado del distrito Modelo, aprehendieron a Kevin Nixon L. M., por el supuesto delito de porte y tenencia ilegal de una pistola calibre 9mm de fabricación industrial. El sujeto que fue puesto a disposición del fiscal de turno de la Unidad de flagrancia Modelo, se señala en el parte policial, ha sido observado en la Mz. 146 adoptando una actitud evasiva y nerviosa a la presencia policial, por lo que ha sido interceptado y se procede al registro corporal, encontrando la pistola a la altura de la cintura. Tomado de: https://www.policia.gob.ec/en-samanes-la-policia-detiene-a-sospechoso-en-posesion-ilegal-de-una-pistola-calibre-9mm/

[4] Eilbaum, Lucía (2004). La sospecha como fundamento de los procedimientos policiales Cuadernos de Antropología Social, núm. 20, pp. 79-91 Universidad de Buenos Aires Buenos Aires, Argentina. Tomado de: https://www.redalyc.org/pdf/1809/180913912006.pdf

[5] Corte Constitucional de Colombia (2006). Sentencia 789.