RESPUESTA

En las obligaciones originadas en un título ejecutivo el derecho a exigir el pago de la obligación no es materia de controversia, pues aquella está constituida en el propio título valor.

La letra de cambio, el pagaré a la orden, entre sus requisitos contiene la fecha de vencimiento de la obligación, es decir el plazo o momento en que el deudor está obligado a su pago; es por tanto el vencimiento el que fija el momento a partir del cual el deudor ha incurrido en mora y se deben entonces no solo el interés convencional o legal, sino también los intereses de mora.

Diferente es el caso de una controversia en la cual la obligación de un crédito no ejecutivo está en discusión, y se la reconoce en sentencia; en tales casos el interés se debe desde que se practicó la citación con la demanda, de acuerdo con el Art. 64 numeral 3 del COGEP. En el título ejecutivo como lo es el pagaré a la orden, la obligación ya está reconocida en el propio documento, el mismo que acredita su vencimiento y desde ese momento, el deudor está ya constituido en mora.

En el caso de obligaciones constituida en títulos valor (letra de cambio, pagaré a la orden…) los intereses de mora comienzan a devengarse desde la fecha de vencimiento de la obligación.

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Oficio: FJA-CPJA-2018-0040 Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia