Autor: Ab. César Enderica Guin.              

Entre las Funciones de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, se encuentra el de ejercer su potestad punitiva en todos los asuntos que le sea permitido, a fin de garantizar a toda la sociedad poder mantener la paz social , ya que delito y Estado no son compatibles bajo ninguna circunstancia, donde indudablemente se hace uso del Derecho Penal a modo de persuasión como rama importante del Derecho en general, donde se debe promulgar también la mínima intervención Penal como de última necesidad, así como también respetar la Seguridad jurídica y al Debido Proceso en todo momento.

En el sistema jurídico penal Ecuatoriano, se analiza la complicidad bajo la promulgación del Código Orgánico Integral Penal la determinación de la responsabilidad penal, que no es sino un ejercicio realizado por parte de la administración de justicia para establecer el grado de participación sobre un hecho delictivo, consecuentemente a esta determinación se deberá establecer una pena privativa de libertad que no es más que la reacción frente a la acción criminal o una conducta reprochable, donde la pena debe ir proporcional a la acción y determinar el cumplimiento de una reparación integral.

 Un sistema jurídicamente organizado permite que se obtengan procesos sancionadores basados en la racionalidad, y proporcionalidad de la pena.  Se ha seguido  escuchado en algunas ocasiones  a  juristas respecto a esta figura jurídica de la participación criminal, específicamente haciendo referencia al encubridor que se encontraba en el derogado código penal, el cual en la actualidad ya  no se encuentra tipificado  en nuestra legislación,  pero que en efecto el suscrito considera que  el hecho de que no se encuentre incorporado en el Código Orgánico Integral la figura  del encubridor  no hace que se produzca  un vacío legal que no cubre la actual disposición relativa a los autores, pues lo manifestado es debido a que existe posturas que la participación criminal únicamente cubre exclusivamente a los diferentes tipos de autores y a los cómplices, pero que se debería incluir  la responsabilidad de quien brinde ayuda ex post ya que  puede ser decisiva   para  para favorecer netamente a la impunidad.

Complicidad

La complicidad, como lo mencionamos en párrafos anteriores es una forma de participación criminal, determinada de forma expresa y clara en el artículo 43 del Código Orgánico Integral Penal, que establece lo siguiente:

Art. 43.- Cómplices. – Responderán como cómplices las personas que, en forma dolosa, faciliten o cooperen con actos secundarios, anteriores o simultáneos a la ejecución de una infracción penal, de tal forma que aun sin esos actos, la infracción se habría cometido. No cabe complicidad en las infracciones culposas. Si de las circunstancias de la infracción resulta que la persona acusada de complicidad coopera en un acto menos grave que el cometido por la autora o el autor, la pena se aplicará solamente en razón del acto que pretendió ejecutar. El cómplice será sancionado con una pena equivalente de un tercio a la mitad de aquella prevista para la o el autor. (Asamblea, Nacional, 2014)

A partir de esta definición de nuestro código, debemos saber diferenciar la participación directa y mediata, pues como este artículo corresponde únicamente analizar la figura jurídica del cómplice, manifestamos que, la complicidad es un colaborador que puede o no estar presente en el cometimiento del acto punible, es por ello que el legislador decide otorgarle una pena menor. A partir de esta postura, trata a la complicidad la cual puede ser intelectual o de una manera física, puede ser cualquiera de estas dos.

Roxin cuando desarrolla lo concerniente respecto a la participación, lo desarrolla como un ataque autónomo al bien jurídico protegido, a través de una cooperación dolosa. (ROXIN, pág. 204).

  1. Fierro manifiesta lo siguiente:

“La participación, en cualquiera de sus grados o formas en que se manifieste es, en esencia, un modo de delinquir. No solo el que ejecuta la acción típica es responsable de su actitud, sino también todos aquellos que de una forma u otra cooperan, contribuyen, a la producción de un resultado dañoso en un sentido efectivo, no importando que esa contribución resida exclusivamente en un actuar físico, ya que también puede ser intelectual, psíquico, o como se lo sabe denominar “moral”.

Las disposiciones de índole general y referentes a la participación que contienen la totalidad de los códigos modernos importan una extensión legal de los tipos y con, ello, de la punibilidad establecida en las distintas figuras especiales, no solo ya para aquellos que ejecuten la acción típicamente descripta por la ley como delictuosa, sino también para los que de cualquier modo contribuyan a la consumación de un delito, y que sin esas disposiciones ampliatorias no podrían ser condenados. (Fierro, págs. 24,25).

Esta definición aclara que, la participación es un concepto netamente accesorio, ya que el injusto doloso que realiza el autor directo también será imputado al cómplice al brindar su apoyo, con menor rigor de pena privativa de libertad. Es menester indicar que la complicidad en la participación criminal puede presentarse a modo de omisión, puesto que el cómplice puede estar íntimamente ligado o vinculado por un deber de garante. Por ejemplo, un guía penitenciario incumple su deber de vigilancia y permite que los reos se den a la fuga del centro penitenciario, pues respondería por complicidad por omisión debido a su posición o rol.

En el mismo Código Orgánico Integral Penal se descarta por obvias razones la complicidad en infracciones culposas puesto que de las circunstancias de la infracción resulta que un individuo coopera con un acto menos grave que el cometido por el autor directo, la pena le será aplicada en razón del acto que pretendió ejecutar. (Asamblea, Nacional, 2014)

Acerca del encubrimiento que fue regulado en el derogado Código Penal y sobre la necesidad de un tipo penal autónomo.

En el Ecuador la figura del encubrimiento fue regulado justamente como una forma de asistencia criminal hasta la entrada en vigor del Código Orgánico Integral Penal, es decir, hasta el 10 de agosto del año 2014, donde básicamente se centraba en aquellos sujetos donde brinda apoyo ex post para lograr la impunidad.

Debemos entender que a partir de la vigencia de nuestro Código Orgánico Integral Penal el legislador reguló los conceptos que abarca el autor y cómplice, así como también opto por tipificar el encubrimiento bajo otra figura que a criterio del suscrito es el de Fraude Procesal tipificado en el Artículo 272 , siendo un delito autónomo que afecta a la tutela judicial efectiva al tratar de inducir al engaño al juzgador y por ende, lograr la impunidad haciendo menos los esfuerzos en la investigación realizada por la Fiscalía General del Estado, siendo de esta manera generando gastos y recursos por parte del Estado Ecuatoriano.

Frente a esta postura, a modo de derecho comparado, se encuentran los países Argentina y España, en vista que la participación de sujetos en el delito de fraude procesal no hace más que entorpecer el sistema de justicia, la acción fiscal, policial, cuyos actos únicamente van dirigidos a demostrar la existencia del delito y la responsabilidad penal de sus participantes.

Autor: Ab. César Enderica Guin.             

Abogado de los Juzgados y Tribunales de la República del Ecuador.

 

Bibliografía

Asamblea, Nacional. (2014). Còdigo Orgànico Integral Penal. Quito: Asamblea General.

Fierro, G. (1964). Teorìa de la Participacion Criminal. Editora Comercial Industrial y Financiera.

ROXIN, c. (s.f.). Derecho Penal parte general. Especiales formas de aparicion del delito.